Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1251
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 166/2016 (10a.)
Número de registro26786
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en lo que interesa, determinó:


"SEXTO. Estudio.


"1. Mediante escrito recibido el quince de mayo de dos mil quince, por la Oficialía de Partes de la S. Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., **********, por su propio derecho, promovió la demanda con la que dio inicio el juicio de origen, en la cual demandó la destitución verbal de su empleo como elemento de seguridad pública, de trece de mayo de dos mil quince, atribuida al ********** de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A., y a consecuencia de ello, el pago de indemnización constitucional, salarios diarios ordinarios, prima adicional por laborar sábados y domingos, aguinaldo proporcional al año dos mil quince, vacaciones, prima vacacional, incrementos, sueldos devengados, horas extras, reconocimiento de antigüedad y cotizaciones correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ...


"6. Así, continuado que fue el juicio contencioso administrativo por sus diferentes etapas legales, la S. Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil quince, en la que por un lado, decretó el sobreseimiento en el juicio, y por otro, absolvió a la demandada del pago de horas extras.


"Esta determinación es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"A. Estudio de los argumentos encaminados a impugnar lo relativo a la distribución de la carga probatoria, respecto al despido o cese verbal.


"Frente a las consideraciones que rigen el fallo reclamado, el quejoso manifiesta en parte del segundo de sus conceptos de violación, que la autoridad responsable únicamente atendió a las reglas generales de la prueba, atento a lo dispuesto por el numeral 235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., al indicar que le correspondía acreditar sus afirmaciones, lo que en la especie no sucedió. ...


"Ahora bien, como se recordará, el accionante en su demanda de origen solicitó la nulidad del acto administrativo, consistente en el despido o cese verbal ocurrido el trece de mayo de dos mil quince, por parte del ********** de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A..


"En ese sentido, de autos se desprende que la autoridad demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra, negó la existencia del despido o cese verbal que le imputó el accionante, ocurrido el trece de mayo de dos mil quince.


"Sin embargo, en ese mismo acto (contestación de la demanda), manifestó que fue el propio elemento quien dejó de presentarse a laborar los días catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veinte de mayo de la apuntada anualidad, aspecto que sin lugar a dudas, permite advertir que no se trata de una negativa lisa y llana, de ahí que se estime que inversamente a la forma en como lo resolvió la responsable, con la actuación desplegada por la autoridad demandada, debió decretarse que dicha parte asumió la carga probatoria y no determinar que recayera en el actor ahora quejoso.


"En efecto, la negativa expresada por la autoridad no fue lisa y llana, porque fue seguida de una manifestación con la cual pretendió desvirtuar la imputación de la demandante, al señalar que fue el trabajador quien se ausentó de sus labores, a partir del catorce de mayo de dos mil quince, por lo que no procede el pago de ninguna de las prestaciones a las que alude en su escrito inicial de demanda, lo cual permite advertir que la carga de la prueba debió ser diferente a la determinada.


"Lo que precede se apoya en las afirmaciones hechas por la autoridad señalada como demandada en el juicio contencioso administrativo, quien al contestar la demanda enderezada en su contra, expresó como parte de su defensa, lo siguiente:


"‘... A. Este hecho es parcialmente cierto, esto es, únicamente en lo que atañe al ingreso a laborar como elemento de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, en relación a los hechos suscitados en fecha 13 de mayo del presente año, son falsos ya que yo jamás tuve una reunión con dicha persona, esto en virtud de que yo me presenté a mis labores a las 10:30 a.m., y en su punto número 1, el actor comenta que me entrevisté con él a las 9:30 a.m., siendo falso su dicho, para esto puedo presentar al testigo (sic) de mi intención que responden a los nombres de **********, que de igual manera aportó el pliego de posiciones para dicha probanza. De igual manera en relación a que no se le otorgaron los días de descanso es falso, ya que dicho elemento tiene una jornada de trabajo de 12 horas laborables por 24 de descanso como lo marca la ley de la materia, de igual manera como medios de prueba de mi intención, aportó las copias de las fatigas del comandante de grupo donde se puede observar que dicho elemento no se presentó a laborar los días 14, 15, 17, 18 y 20 de mayo del presente año, de igual manera se levantaron las actas administrativas con las fechas antes mencionadas.


"‘B. En relación a este punto es totalmente falso, ya que la persona de nombre **********, quien funge como ********** de Contraloría y Capital Humano del H. Ayuntamiento de Tepezalá, jamás se reunió con dicho elemento de seguridad pública, sólo se procedió a hacer de su conocimiento que la Comisión de Honor y Justicia se reuniría para analizar su situación laboral dentro de la corporación, pero ha resultado imposible notificarle de dicha reunión, ya que como hice mención anteriormente, dicho elemento no se ha presentado a laborar hasta el día de hoy en que se presentó este escrito de contestación de demanda.


"‘C. En relación a este punto es totalmente falso, ya que como hago mención en el punto que antecede, la Comisión de Honor y Justicia acordó reunirse en fecha por determinar y enviarle el oficio respectivo al C. **********, para que asista a dicha asamblea, pero ha resultado difícil hacerle de su conocimiento a dicho elemento, ya que desde el día 14 de mayo de los corrientes no se ha presentado a sus labores como elemento de seguridad pública y vialidad del Municipio de Tepezalá, A..


"‘Prestaciones


"‘A) Negamos que tengamos la obligación de pagar tres meses de salario, en virtud de que fue el mismo elemento el que dejó de presentarse a laborar en las fechas antes señaladas en mi escrito.


"‘B) Negamos que tengamos la obligación de pagar los salarios diarios ordinarios en virtud de que el oficial que promueve esta demanda se ausentó de sus labores los días antes señalados.


"‘C) Negamos que la parte actora se le haga el pago de la prima adicional a que refiere el artículo 41 del estatus jurídico, ya que por la naturaleza de su trabajo, su jornada laboral es de 12 horas de trabajo por 24 de descanso.


"‘D) Negamos que tengamos que pagar el aguinaldo correspondiente a este año, ya que fue el mismo actor quien al momento de tomar la decisión de no presentarse a laborar, el patrón no se hace responsable como lo estipula el estatuto jurídico en su artículo 26 fracción II ...’


"Así, el artículo 236, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., aplicado supletoriamente a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo de la aludida entidad, establece lo siguiente:


"‘Artículo 236. El que niega sólo está obligado a probar:


"‘I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho ...’


"Como se ve, la disposición en comento, establece claramente que el que niega únicamente se encuentra obligado a probar cuando dicha negativa encierre la afirmación expresa de un hecho, hipótesis que en la especie se actualiza debido a que si bien la demandada negó la existencia del despido o cese verbal alegado por el accionante, también lo es que afirmó la existencia de otro hecho, como lo es que éste dejó de presentarse a laborar a partir del catorce de mayo de dos mil quince, aspecto que ya no participa de una negativa lisa y llana, motivo por el cual, contrario a lo determinado por la responsable, le correspondía el débito procesal de comprobar tal afirmación.


"Lo que antecede permite sostener que asiste razón al solicitante del amparo, al tratarse en la especie de un conflicto originado por la baja verbal aducida por el quejoso, misma que se traduce en un cese de las funciones que desempeñaba como ********** en la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A.; sosteniendo en su demanda de nulidad que fue dado de baja en forma verbal el trece de mayo de dos mil quince, lo cual dice habérselo comunicado **********, en su carácter de ********** de aquella corporación, quien funge como autoridad demandada (en quien recae la calidad de patrón o equiparable a dicha figura).


"Pues bien, la persona inmediatamente referida, al formular su contestación de demanda negó la existencia del acto imputado, afirmando que fue el actor quien se ausentó de sus labores el catorce de mayo de dos mil quince.


"Debido a tales manifestaciones y la justificación que expone, es por lo que se estima que los argumentos formulados por la autoridad demandada generó la obligación de probar que es cierta su afirmación, consistente en que no fue despedido en la fecha que indica, sino que con posterioridad faltó a sus labores, ya que al tener la intención de seguir en su puesto, no es factible que haya faltado sin motivo alguno, sino porque la autoridad demandada se lo impidió.


"Sobre el particular, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencialmente que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada.


"Criterio que como más adelante se verá, dispuso que debía ampliarse para el caso como el que nos ocupa, donde se reclama la indemnización constitucional por un cese injustificado, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que dijo, actualiza la mencionada regla general, independientemente de que se hubiese hecho valer como acción principal la reinstalación o la indemnización constitucional, en la inteligencia de que ambas parten de un mismo supuesto, como lo es, la existencia del despido injustificado.


"En ese sentido, corresponde a la autoridad demandada la carga de probar el abandono o las causas de rescisión o cese, en virtud de que negó el despido aducido, pero alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el reclamante actor, éste dejó de asistir a sus labores, porque como lo definió el Máximo Tribunal del País, tal afirmación suscita controversia sobre la existencia del despido alegado y, ante ello, le corresponde el débito procesal en los términos antes precisados.


"Lo anteriormente dicho quedó de manifiesto en el caso, porque la quejosa adujo ante la responsable, que el trece de mayo de dos mil quince, fue objeto de una baja y separación injustificada de sus funciones; que ello le fue comunicado de manera verbal por parte de la autoridad demandada a quien identifica como el ********** de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A., quien dice haberle comunicado que:


"‘...ya no puedes formar parte de la corporación debido a que eres muy insubordinado, por lo tanto, estás despedido, sigue cuidando mucho tu camionetita porque te la voy a quitar un día de éstos; si me firmas voluntariamente te ofrezco tu baja limpia, lo tomas o lo dejas...’, en tanto que la autoridad lo niega, aduciendo que ello es inexistente, lo cual encierra una negación del mismo, pero como se demostró, a continuación se excepciona diciendo que el actor dejó de asistir a sus labores a partir del siguiente día.


"Pese a lo antedicho, la S. responsable en el fallo reclamado, fincó el débito procesal al actor para demostrar la existencia del despido o cese verbal, en los siguientes términos:


"‘...Es así, porque de las constancias que obran en autos, no se obtiene elemento alguno que revele que la demandada hubiere realizado el acto administrativo que se le atribuye; ni el actor ofreció pruebas para acreditar que el trece de mayo de dos mil quince, fue separado de manera verbal del cargo de ********** que desempeñaba en la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, tal y como lo afirma en su escrito de demanda.’


"Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo; corresponde al actor acreditar sus afirmaciones; por lo que necesariamente estaba obligado a probar su afirmación; circunstancia que no aconteció...


"Lo que antecede evidencia que la carga probatoria no fue correctamente fincada, sino que debió recaer tal obligación en la mencionada autoridad, en términos el artículo 236, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., aplicado supletoriamente a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo de la aludida entidad.


"Se trae a colación, por el criterio que aborda, la jurisprudencia 2a./J. 58/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, visible en la página 195, que dice:


"‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.’ (se transcribe)


"Por otra parte, congruente con los motivos de defensa aducidos, de autos no se advierte constancia de que se haya seguido o se esté siguiendo algún procedimiento administrativo con las formalidades de ley, en contra del quejoso, sino que en el caso, subsiste que fue de manera verbal la terminación de las labores en que se desempeñaba; razón por la que, la simple manifestación en forma negativa de parte de la demandada, con la siguiente afirmación de su parte, en el sentido de que fue el actor quien ya no acudió a sus labores el día posterior al que se dice dado de baja, por sí sola no es suficiente para declarar inexistente el acto reclamado en la vía contenciosa, ni tampoco es suficiente o apta para tener por desvirtuada la imputación hecha a la autoridad demandada, en el sentido de que ordenó la baja y separación reclamadas, apoyado esto, desde luego, en que no se está en presencia de una negativa lisa y llana como se ha sostenido (no obstante la forma en que se contesta la demanda), sino que dicha respuesta negativa encierra un hecho distinto a tal afirmación.


"Por consiguiente, la determinación del Tribunal responsable, quien sostuvo que en términos de lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil para el Estado de A., correspondía al actor acreditar sus afirmaciones, es decir, la existencia del despido verbal aducido, se estima incorrecta, porque acorde al criterio jurisprudencial antes transcrito, soslayó que la demandada, en su contestación, precisó que fue el propio accionante quien dejó de presentarse a laborar luego de la fecha en que ubicó el cese en comento, criterio que vulneró en perjuicio del peticionario de garantías los derechos a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no fijarse correctamente la carga probatoria.


"Lo anterior conduce al otorgamiento del amparo, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra, en la que atendiendo a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, le atribuya a la autoridad demandada la carga de probar el hecho que adujo en su contestación, relativo a que el actor fue quien dejó de presentarse a su trabajo por las causas referidas, para evitar que surja la presunción que generó su afirmación, de que ello se debió por haber sido dado de baja. ...


"C.E..


"En las precitadas condiciones, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación, lo que procede es conceder la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que la responsable:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;


"2. En su lugar dicte otra, en la que reitere los aspectos que aquí se estimaron ajustados a derecho, así como aquellos ajenos a la concesión del amparo; y,


"3. Siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, analice nuevamente la acción principal, en donde le atribuya a la autoridad demandada la carga de probar el hecho que adujo en su contestación, relativo a que el actor fue quien dejó de presentarse a su trabajo por las causas referidas, analizando para tal efecto el material probatorio allegado al sumario para tales fines, resolviendo lo que en derecho corresponda con total libertad de jurisdicción. ...


"Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 73, 74, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, se RESUELVE: Primero.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** ..."


II. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo **********, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. ... También plantea el disidente que sería correcto considerar que le correspondía a la parte actora acreditar el acto impugnado cuando afirmó que fue cesado en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la parte demandada se excepcionó en la inexistencia del mismo; sin embargo, en el caso de origen, su contraparte manifestó que no existió el acto, pero, a la vez, que el demandante trabajó hasta las ocho horas del quince de agosto de dos mil doce, que dejó de presentarse a partir del dieciséis siguiente, y que supo de él hasta el momento en que fue emplazado a la controversia natural, lo cual, desde la perspectiva del quejoso, es una excepción incongruente, pues ‘... no es posible jurídicamente que un acto sea inexistente y se niegue al mismo momento la existencia del mismo, por lo que al negarse acarrea la existencia del acto (por lo que ya no es existente) ...’, esto es, según el garante, esa negación conlleva una afirmación que le correspondía acreditar a la parte demandada, porque nunca opuso la inexistencia lisa y llana del acto impugnado, sino que negó su inexistencia y aseveró que el demandante abandonó su trabajo y que dejó de presentarse.


"Por tanto, asegura el inconforme, su contraria debió justificar los hechos que afirmó, pero como no lo hizo, se debió tener por cierta la existencia del acto impugnado; quizá tales determinaciones no se encuentran previstas en la ley, pero sí en criterios jurisprudenciales que amplían tales hipótesis normativas, como lo es que no siempre tiene la carga de la prueba el actor que afirma un hecho base de su acción, cuando la autoridad demandada no da contestación a la demanda y se le tiene a ésta por contestada en sentido afirmativo; si existe un allanamiento; o se deja sin efecto el acto, casos en los que no es posible que el accionante tenga la obligación de acreditar la existencia del cese. ...


"Son infundadas esas dolencias.


"La Ley de Justicia Administrativa del Estado carece de preceptos específicos que establezcan a quién corresponde la carga de la prueba en el juicio contencioso, por ende, de conformidad con su artículo 43 debe aplicarse de manera supletoria el código procesal civil de esta entidad federativa, en particular, los artículos 386 y 387, que establecen:


"‘Artículo 386. Carga de la prueba. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Así, la parte que afirme tendrá la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.


"‘En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta se rendirá por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla; o, si esto no pudiere determinarse por el Juez, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.’


"‘Artículo 387. Excepciones al principio de la carga de la prueba. El que niega sólo tendrá la carga de la prueba:


"‘I. Cuando la negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación expresa de un hecho; aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una defensa;


"‘II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"‘III. Cuando se desconozca la capacidad procesal; y,


"‘IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la pretensión.’


"Como se puede advertir de lo anterior, el primer numeral dispone la regla general de la carga de la prueba, la cual consiste en que las partes asumirán la relativa a los hechos constitutivos de sus pretensiones. Así, la parte que afirme tendrá el deber de probar sus respectivas proposiciones de hecho y aquellos que el adversario tenga a su favor una presunción legal. También prevé que en casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta se rendirá por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla; o, si esto no pudiere determinarse por el Juez, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.


"Por su parte, el artículo 387 regula las excepciones a esa regla, las cuales son:


"I. Cuando la negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación expresa de un hecho; aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una defensa;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"III. Cuando se desconozca la capacidad procesal; y,


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la pretensión.


"Aquí es oportuno precisar, que cuando se reclame la nulidad de un acto determinado en el juicio administrativo, es necesario que el actor acredite su existencia, como parte de la carga de la prueba que pesa sobre éste, pues es quién demanda la ilegalidad de la actuación de la autoridad. De modo que, si de tal acto no se comprueba el juicio será improcedente, en los términos del artículo 74, fracción XIV, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, al no haber materia para examinar la legalidad.


"En el caso, de la demanda de origen se advierte, en lo que importa, que:


"a) Entre otras pretensiones, se demandó la nulidad lisa y llana del cese injustificado emitido de forma verbal por la autoridad demandada de manera unilateral, imperativa y coercitiva (folio 1).


"b) En el hecho primero, se indicó que la jornada laboral era de veinticuatro horas por igual término de descanso y así sucesivamente, debiendo terminar a las ocho horas y concluir a la misma hora del día siguiente; laborando tiempo adicional hasta las nueve horas con treinta minutos (folio 4); y,


"c) En el hecho tercero, se destacó que el quince de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, el actor se presentó a la oficina de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., con la intención de cobrar la quincena devengada, y al estar un rato esperando el pago, a las doce horas (sic) lo interceptó la ********** de Recursos Humanos, quien le informó que estaba cesado y que no se le pagaría lo adeudado, por lo que se retiró de la fuente de trabajo para evitar problemas (folio 5).


"Por su parte, de la contestación, en lo que importa, se obtiene que la demandada aceptó el horario de trabajo, con excepción del tiempo extraordinario y que era falso en su totalidad el hecho tercero, por ser inexistente el cese, sino lo que sucedió fue que el accionante laboró normalmente el quince de agosto de dos mil doce, retirándose a las ocho horas, y dejándose de presentar a partir del dieciséis siguiente (folios 38 a 41).


"En el acto reclamado, la responsable determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la citada fracción XIV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, respecto del cese demandado.


"Tal determinación la apoyó en que la negación de la demandada encerraba la afirmación expresa de un hecho, esto es, que se negó la existencia del cese, pero aseveró que el actor laboró normalmente hasta el quince de agosto de dos mil doce, y dejó de presentarse a partir del dieciséis siguiente, por lo cual, en términos del aludido artículo 387, fracción I, la carga de la prueba de la afirmación le correspondería a aquélla. No obstante, esta última aseveración de ninguna manera implicaba que se aceptara expresamente el acto reclamado, pues se trataba de hechos desvinculados; el primero, por basarse en que el cese verbal ocurrió en determinadas circunstancias; y el segundo, en que el demandante dejó de presentarse a partir del dieciséis de agosto de dos mil doce.


"Por ello, según la responsable, aun cuando la demandada no demostró el último hecho citado en el párrafo anterior, ello no eximía al actor de probar la existencia del cese, por no implicar la afirmación expresa de tal acto. De considerarse lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener que, si la autoridad no acreditaba sus manifestaciones en el sentido de que el demandante laboró normalmente hasta el quince de agosto de dos mil doce y que dejó de presentarse a partir del dieciséis del propio mes, se debe tener por existente el acto impugnado, cuando tales afirmaciones no son suficientes para demostrar su existencia, ni qué realmente ocurrió.


"Máxime que, agregó el tribunal, el hecho de que el actor dejara de presentarse a partir de la fecha indicada, no permitía concluir en forma clara e inobjetable que ocurrió el cese verbal alegado, pues aquél no constituía el único motivo por el cual, éste se pudo haber suscitado, esto es, constituía una causa probable pero no suficiente, hasta en tanto se demostrara.


"Por ello, la autoridad responsable concluyó que la carga de acreditar el cese, correspondía a la parte actora en términos del artículo 386 mencionado.


"En ese orden de ideas, se estima que, contrario a lo argumentado por el quejoso y como bien lo resolvió la responsable, el débito procesal de justificar el cese demandado asistía al agraviado.


"Lo anterior es de ese modo, si se atiende a que el mencionado numeral 386, primer párrafo, según se vio, regula que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones corresponde a la parte que los plantea; luego, si en la demanda, el disconforme aseveró que fue objeto de cese el quince de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, por parte de la ********** de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., a él correspondía acreditar ese hecho.


"La circunstancia de que la parte demandada haya negado la existencia del acto cuya nulidad se le reclamó y aseverado que su contraparte laboró normalmente hasta las ocho horas de la citada fecha, dejando de presentarse a trabajar a partir del día siguiente, no trae como consecuencia la actualización de la excepción prevista en el mencionado artículo 387, fracción I, toda vez que tales afirmaciones constituyen hechos que están desvinculados con la existencia del referido cese.


"Esto es así, ya que en cuanto a que el garante no se encontraba trabajando cuando ocurrió el cese reclamado (catorce horas del quince de agosto de dos mil doce), no existió controversia entre las partes, pues en la demanda se dijo que la jornada concluía a las ocho horas, y a últimas fechas, a las nueve treinta horas; en tanto que en la contestación se indicó que el actor se retiró a las ocho horas de la citada fecha; inclusive, el garante refirió que su presencia en la Tesorería Municipal se suscitó con motivo de cobrar su quincena devengada y no que estaba laborando.


"Además, respecto a que la autoridad demandada afirmó que el agraviado dejó de presentarse a laborar a partir del dieciséis del indicado mes, ese hecho no trae como consecuencia indefectible que haya acaecido el cese en los términos reclamados, sino que cabe la posibilidad de que este último se haya ausentado de sus funciones por su libre voluntad y no porque aquélla se lo ordenó.


"Sostener lo opuesto, sería solaparle al accionante que en el momento que quisiera dejara de presentarse a laborar, a fin de demandarle a su empleador el cese, puesto que para el caso de que éste, en su contestación, negara ese hecho y afirmara que fue aquel quien ya no acudió a sus labores, al demandado se le asignaría la carga de probar ese hecho y al actor se le relevaría del débito de probar la base de su pretensión.


"Con base en lo expuesto, la responsable no analizó la demanda y la contestación de manera extremista, como lo afirma el solicitante del amparo, sino que lo hizo atendiendo al estudio integral de los escritos respectivos. Si bien es cierto que en el fallo reclamado se citaron diversas sentencias de Tribunales Colegiados de este Circuito para respaldarlo; también lo es que la responsable se basó en el contenido de los mencionados artículos 43 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y 356 y 357 del Código Procesal Civil del Estado, lo que resulta suficiente para sustentar el sentido del acto reclamado en la parte en que se fijó la carga probatoria del cese.


"Por lo que hace a la alegación del inconforme, de que es necesario analizar los hechos expuestos por las partes y no determinar que siempre corresponde al actor acreditar su dicho porque se basa en una afirmación; la responsable se apegó a tales aspectos en la medida en que una vez que estudió la demanda y la contestación, indicó, medularmente que, por regla general, la carga de probar corresponde al que afirma, citando al mencionado 356; empero, existían excepciones reguladas en el indicado 357, desestimando la regulada (sic) en su fracción I.


"En oposición a lo argüido por el inconforme, su contraria no fue incongruente al plantear la inexistencia del cese impugnado y que aquél se retiró a las ocho horas del quince de agosto de dos mil doce y dejó de presentarse a partir del dieciséis siguiente; en razón de que tales circunstancias no se contraponen si se toma en cuenta que cronológicamente sí pueden coexistir tales planteamientos, esto es, el agraviado concluyó su jornada laboral, no existió el cese a las catorce horas de la fecha citada en primer lugar y desde el día siguiente el amparista no acudió a sus labores.


"No asiste razón al garante de que existan criterios obligatorios para este tribunal que regulen lo que pretende, esto es, que en materia administrativa, cuando un policía se diga cesado y la autoridad niegue ese hecho, afirmando que fue aquel quien dejó de presentarse a desempeñar sus funciones, a ésta le asista la carga de justificar su dicho y no al actor la base de su pretensión. Inclusive, a pesar de que el peticionario de garantías invocó la existencia de tesis jurisprudenciales, no expresó sus datos de identificación y publicación, ni acompañó copia certificada de las resoluciones correspondientes, como lo dispone el artículo 221 de la Ley de Amparo.


"Tampoco es acertada la postura del disconforme de que el presente caso tiene similitudes con las hipótesis relativas a tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, por no comparecer a juicio la autoridad, al allanamiento y la cesación de los efectos del acto impugnado, pues son diametralmente opuestas a lo sucedido en el particular, a saber: el demandado compareció a juicio a contestar la demanda, negando el cese, sin allanarse a las pretensiones de su contraria; por tanto, no cabe aplicar las consecuencias jurídicas de aquellos supuestos.


"Finalmente, la pretensión de fijar la carga de la prueba en este asunto no puede considerarse fundada, porque en los términos planteados en la demanda, la responsable no tenía por qué acreditar ningún hecho; la asistencia del actor a sus labores hasta el quince de agosto de dos mil doce, debe aceptarse, porque el propio actor manifestó que su salida era a las ocho o nueve treinta horas en el mejor de los casos; y el que el promovente dejara de presentarse desde el dieciséis subsecuente, también está reconocido por él a la luz de los hechos del supuesto despido, es decir, el tercero interesado no tenía por qué demostrar dichos presupuestos de la demanda ordinaria y, por ello, sólo quedaba sujeto a prueba el cese, que es lo que el actor no demostró; éste es el único hecho controvertido, cuya prueba no queda a cargo de la demandada por razones evidentes, todo ello bajo la eficacia de una regla probatoria; los hechos aceptados por las partes no se justifican y, por ello, lo único sujeto a prueba es el cese del actor que no demostró y, por tanto, la sentencia no es incorrecta al ser esa su justificación.


"Ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.


"Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto y autoridad destacados en el resultando primero, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta sentencia."


CUARTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Primer Tribunal Colegido del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo ********** (cuaderno auxiliar **********):


Antecedentes del juicio:


1. Mediante escrito recibido el quince de mayo de dos mil quince, por la Oficialía de Partes de la S. Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., **********, por su propio derecho, promovió la demanda con la que dio inicio el juicio de origen, en la cual demandó la destitución verbal de su empleo como elemento de seguridad pública, de trece de mayo de dos mil quince, atribuida al ********** de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A. y, a consecuencia de ello, el pago de indemnización constitucional, salarios diarios ordinarios y otras prestaciones.


2. La demanda de mérito se turnó a la S. Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., quien la registró con el número **********, y en proveído de veinticinco de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó correr traslado con los documentos correspondientes a la demandada.


3. Mediante ocurso recibido el diecinueve de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la S. Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., el demandado contestó negando la existencia del despido o cese verbal que le imputó el accionante ocurrido el trece de mayo de dos mil quince.


4. En virtud de las documentales allegadas al sumario por parte de la demandada, el actor amplió su demanda respecto de los actos administrativos que ahí describe, haciendo valer los conceptos de anulación que estimó pertinentes.


5. Por su parte, el ********** de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tepezalá, A., dio contestación a la ampliación de demanda, confirmando la negación de la existencia del despido o cese verbal que le imputó el accionante ocurrido el trece de mayo de dos mil quince; y manifestó que fue el propio elemento quien dejó de presentarse a laborar los días catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veinte de mayo.


6. Así, continuado que fue el juicio contencioso administrativo por sus diferentes etapas legales, la S. Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., en lo que importa, dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil quince, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que de autos se desprende que la autoridad demandada, al dar contestación a la demanda entablada en su contra, negó la existencia del despido o cese verbal que le imputó el accionante ocurrido el trece de mayo de dos mil quince; sin embargo, en ese mismo acto manifestó que fue el propio elemento quien dejó de presentarse a laborar los días catorce, quince, diecisiete, dieciocho y veinte de mayo de la apuntada anualidad, aspecto que, sin lugar a dudas, permite advertir que no se trata de una negativa lisa y llana, de ahí que se estime que inversamente a la forma en como lo resolvió la responsable, con la actuación desplegada por la autoridad demandada, debió decretarse que dicha parte asumió la carga probatoria y no determinar que recayera en el actor ahora quejoso.


• Que, en efecto, la negativa expresada por la autoridad no fue lisa y llana, porque fue seguida de una manifestación con la cual pretendió desvirtuar la imputación de la demandante, al señalar que fue el trabajador quien se ausentó de sus labores a partir del catorce de mayo de dos mil quince, por lo que no procede el pago de ninguna de las prestaciones a las que alude en su escrito inicial de demanda, lo cual permite advertir que la carga de la prueba debió ser diferente a la determinada.


• Sostuvo que el artículo 236, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., aplicado supletoriamente a la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo de la aludida entidad establece lo siguiente: "Artículo 236. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho."; de donde se desprende claramente que el que niega únicamente se encuentra obligado a probar cuando dicha negativa encierre la afirmación expresa de un hecho, hipótesis que en la especie se actualiza debido a que, si bien la demandada negó la existencia del despido o cese verbal alegado por el accionante, también lo es que afirmó la existencia de otro hecho, como lo es que éste dejó de presentarse a laborar a partir del catorce de mayo de dos mil quince, aspecto que ya no participa de una negativa lisa y llana, motivo por el cual, contrario a lo determinado por la responsable, le correspondía el débito procesal de comprobar tal afirmación.


• Que los argumentos formulados por la autoridad demandada generaron la obligación de probar que es cierta su afirmación, consistente en que el quejoso no fue despedido en la fecha que indica, sino que con posterioridad faltó a sus labores, ya que al tener la intención de seguir en su puesto, no es factible que haya faltado sin motivo alguno, sino porque la autoridad demandada se lo impidió.


• Que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación, al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada.


• Que el patrón tiene la obligación procesal de probar que, con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que, pese a ello, el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que dijo, actualiza la mencionada regla general, independientemente de que se hubiese hecho valer como acción principal la reinstalación o la indemnización constitucional, en la inteligencia de que ambas parten de un mismo supuesto, como lo es, la existencia del despido injustificado.


• Finalmente, sostuvo que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar el abandono o las causas de rescisión o cese, en virtud de que negó el despido aducido, pero alegando que, con posterioridad a la fecha precisada por el reclamante actor, éste dejó de asistir a sus labores, porque como lo definió el Máximo Tribunal del País, tal afirmación suscita controversia sobre la existencia del despido alegado y ante ello le corresponde el débito procesal en los términos precisados.


• Que de autos no se advierte constancia de que se haya seguido o se esté siguiendo algún procedimiento administrativo con las formalidades de ley, en contra del quejoso, sino que en el caso, subsiste que fue de manera verbal la terminación de las labores en que se desempeñaba; razón por la que, la simple manifestación en forma negativa de parte de la demandada, con la siguiente afirmación de su parte, en el sentido de que fue el actor quien ya no acudió a sus labores el día posterior al que se dice dado de baja, por sí sola no es suficiente para declarar inexistente el acto reclamado en la vía contenciosa, ni tampoco es suficiente o apta para tener por desvirtuada la imputación hecha a la autoridad demandada, en el sentido de que ordenó la baja y separación reclamadas, apoyado esto, en que no se está en presencia de una negativa lisa y llana.


II. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo **********:


Antecedentes del juicio:


1. Un elemento de seguridad pública, entre otras pretensiones, demandó la nulidad lisa y llana del cese injustificado emitido de forma verbal por la autoridad demandada de manera unilateral, imperativa y coercitiva.


2. Destacó en lo que interesa, que el quince de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, el actor se presentó en la oficina de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., con la intención de cobrar la quincena devengada y, al estar un rato esperando el pago, a las doce horas (sic) lo interceptó la ********** de recursos humanos, quien le informó que estaba cesado y que no se le pagaría lo adeudado, por lo que se retiró de la fuente de trabajo para evitar problemas.


3. Por su parte, de la contestación, en lo que importa, la demandada adujo que era falso en su totalidad el hecho tercero, por ser inexistente el cese, sino lo que sucedió fue que el accionante laboró normalmente el quince de agosto de dos mil doce, retirándose a las ocho horas, y dejándose de presentar a partir del dieciséis siguiente.


4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de M., a quien correspondió la demanda determinó sobreseer, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV (sic) de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, respecto del cese demandado.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que el débito procesal de justificar el cese demandado asistía al agraviado.


• Que acorde con el numeral 386 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, primer párrafo, que regula la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones corresponde a la parte que los plantea; luego, si en la demanda, el disconforme aseveró que fue objeto de cese el quince de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, por parte de la ********** de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., a él correspondía acreditar ese hecho.


• Que la circunstancia de que la parte demandada haya negado la existencia del acto cuya nulidad se le reclamó y aseverado que su contraparte laboró normalmente hasta las ocho horas de la citada fecha, dejando de presentarse a trabajar a partir del día siguiente, no trae como consecuencia la actualización de la excepción prevista en el artículo 387, fracción I, del citado código, toda vez que tales afirmaciones constituyen hechos que están desvinculados con la existencia del referido cese.


• Sostuvo que, en cuanto a que el garante no se encontraba trabajando cuando ocurrió el cese reclamado (catorce horas del quince de agosto de dos mil doce) no existió controversia entre las partes, pues en la demanda se dijo que la jornada concluía a las ocho horas y, a últimas fechas, a las nueve treinta horas; en tanto que, en la contestación se indicó que el actor se retiró a las ocho horas de la citada fecha; inclusive, el garante refirió que su presencia en la tesorería municipal se suscitó con motivo de cobrar su quincena devengada y no que estaba laborando.


• Adujo que la autoridad demandada afirmó que el agraviado dejó de presentarse a laborar a partir del dieciséis del indicado mes, ese hecho no trae como consecuencia indefectible que haya acaecido el cese en los términos reclamados, sino que cabe la posibilidad de que este último se haya ausentado de sus funciones por su libre voluntad y no porque aquélla se lo ordenó.


• Afirmó, que sostener lo opuesto, sería solaparle al accionante que en el momento que quisiera dejara de presentarse a laborar a fin de demandarle a su empleador el cese, puesto que para el caso de que éste, en su contestación, negara ese hecho y afirmara que fue aquél quien ya no acudió a sus labores, al demandado se le asignaría la carga de probar ese hecho y al actor se le relevaría del débito de probar la base de su pretensión.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Elementos de seguridad pública (policías) al servicio de un Municipio (Tlaquiltenango, M. y Tepezalá, A.), que demandaron de la autoridad municipal, como acción principal la nulidad de la destitución o cese de los efectos de su nombramiento decretado en su contra de manera verbal.


• Las partes demandadas en ambos juicios contestaron la demanda negando el hecho del cese o destitución alegada, aduciendo que fue el actor que dejó de asistir al desempeño de sus actividades, esto es, la negativa del cese por parte del demandado no fue lisa y llana.


• La autoridad responsable encargada del juicio contencioso administrativo, aplicó supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado respectivo; los cuales si bien, son legislaciones diferentes, los artículos aplicables al caso son de contenido similar (386 y 387 en M. y 236 en A.).


• La autoridad responsable en la sentencia que resolvió la controversia administrativa, con respecto a la nulidad del cese reclamado por los elementos de seguridad pública, sobreseyó en el juicio.


• Inconformes los actores promovieron demanda de amparo directo.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, pues el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se opone al criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Así es, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, determinó que corresponde a la autoridad demandada la carga de la prueba cuando niega la destitución verbal del empleo de un elemento de seguridad pública y agrega que fue aquél quien dejó de presentarse a su trabajo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito consideró que corresponde al elemento de seguridad pública la carga de la prueba cuando la autoridad demandada niega el cese de que se dijo objeto el actor y, alega que con posterioridad a la fecha del citado cese, este dejó de asistir a sus labores.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual consiste en determinar quién tiene la carga probatoria cuando la autoridad demandada niega el cese o destitución de un elemento de seguridad pública municipal y, alega que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción consiste en determinar a quién corresponde la carga probatoria, en un juicio contencioso administrativo, cuando la autoridad demandada niega el cese injustificado aducido por un elemento de seguridad pública municipal y, agrega que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores.


En el caso, se pone de manifiesto que se trata de dos controversias que derivan del cese o destitución verbal de los efectos del nombramiento de dos elementos de seguridad pública (policías municipales), por lo cual la relación que tuvieron con la autoridad demandada (Municipio del Estado) es de naturaleza administrativa, que se rige por las normas legales correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tal razón se excluye de considerar, entre otros, a los policías como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución con la que prestan sus servicios.


Sirve de apoyo, en lo relativo al tema que se trata, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Registro: 200322

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, septiembre de 1995

"Materia administrativa

"Tesis P./J. 24/95

"Página 43


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


También aplica, en lo que al tema interesa, el criterio jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Registro: 188428

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIV, noviembre de 2001

"Materia administrativa

"Tesis 2a./J. 51/2001

"Página 33


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.-En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de M., no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de M., con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia."


Entonces, para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, se tomarán en cuenta las leyes de justicia administrativa de las entidades federativas correspondientes, que fueron aplicadas en los juicios contenciosos administrativos, en los cuales elementos de seguridad pública municipal demandaron la nulidad del cese verbal y la demandada negó el hecho, agregando que lo que aconteció fue que el actor dejó de asistir a desempeñar sus labores; dichas leyes admiten la supletoriedad del Código Procesal Civil del Estado de M. y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de A..


En ese sentido, conviene precisar el contenido de los artículos 43 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.; 386 y 387, fracción I, del Código Procesal Civil del mismo Estado; 3o. de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de A., y 235 y 236, fracción I, del Código Procesal Civil de la misma entidad, que establecen lo siguiente:


Ver transcripción

De los numerales transcritos, se infiere lo siguiente:


• Los artículos 43 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de M. y 3o., de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de A. prevén la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y del Código de Procedimientos Civiles de las respectivas entidades federativas.


• Los artículos 386 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de M. y 235 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., disponen la regla general de la carga de la prueba, la cual consiste en que las partes asumirán la relativa a los hechos constitutivos de sus pretensiones -el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción-; así, la parte que afirme tendrá el deber de probar sus respectivas proposiciones de hecho y aquellos que el adversario tenga a su favor una presunción legal. También prevén que, en casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta se rendirá por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla; o, si esto no pudiere determinarse por el Juez, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.


• Por su parte, los artículos 387 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de M. y 236 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., regulan las excepciones a esa regla, esto es, cuando la negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación expresa de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una defensa, las cuales son: I. Cuando la negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad procesal; y, IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la pretensión.


En estas condiciones, en los conflictos originados por el despido de un elemento de seguridad pública en los Municipios de M. y A. o en cualquier otro de la República Mexicana, que demanda la nulidad del cese decretado en su perjuicio, toca a éste probar los hechos constitutivos de su acción cuando esas circunstancias sean negadas lisa y llanamente por la autoridad demandada, mientras que a esta última, en caso de que la negación aducida envuelva la afirmación expresa de un hecho, le corresponde demostrar el que invocó como causa justificada del cese decretado.


Así es, dado que si la legislación contencioso administrativa prevé que tendrá aplicación supletoria la codificación adjetiva civil, y dentro de ella se establece el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro acto, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero al mismo tiempo también afirme que fue el propio elemento de la corporación quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente se reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona.


En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción sí se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.


Tienen aplicación, en lo que interesa, los criterios siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2007578

"Segunda S.

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 11, Tomo I, octubre de 2014

"Materia administrativa

"Tesis 2a. XCVII/2014 (10a.)

"Página 1102

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».


"PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN. Si bien es cierto que la intención del Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue que el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado se limite a la generación del daño por la ‘actividad administrativa irregular’, también lo es que el particular no está obligado a demostrar dicha circunstancia, como sí debe suceder tratándose del daño y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo. Ello es así, pues corresponde al propio ente estatal acreditar de manera fehaciente la regularidad de su actuación, es decir, que atendió a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración; dicha conclusión se alcanza ya que el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece la carga probatoria de éste para demostrar que el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad irregular de la administración pública. Asimismo, acorde a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba de este extremo debe recaer en las propias dependencias u órganos estatales a quienes se vincula con la lesión reclamada, en atención a la dificultad que representa para el afectado probar el actuar irregular del Estado, sobre todo respecto de los diversos aspectos técnicos que lleva a cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis especializados en la materia, los que, en un importante número de casos, rebasan los conocimientos y alcances de la población en general. Finalmente, debe señalarse que la argumentación del ente estatal en el sentido de que su actuar no fue desapegado del marco jurídico que lo rige, constituye una negación que conlleva un hecho afirmativo y, en esa lógica, le corresponde probar tal hecho con base en el principio general jurídico de que quien afirma está obligado a probar y el que niega sólo lo estará cuando su negativa implique una afirmación. Desde luego, lo anterior no significa que el particular no deba aportar las pruebas para acreditar la actividad administrativa irregular del Estado, siempre y cuando tal ofrecimiento probatorio se encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales."


"Quinta Época

"Registro: 322303

"Segunda S.

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Tomo LXXXVI

"Materia común

"Página 1133


"PRUEBAS, CARGA DE LA.-Si bien es cierto que conforme a los principios que rigen la prueba, el que afirma está obligado a probar, y no el que niega, también lo es que los mismos principios establecen que cuando la negativa de una de las partes envuelve una afirmación, sí queda obligada esa parte a probarla."


El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se lee en seguida, el cual se formula bajo una redacción temática, es decir, de modo que resulte aplicable no solamente a los Estados de A. y de M. en donde se originó la presente denuncia de contradicción de tesis, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17 constitucional, párrafo primero, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta además, el artículo 94 constitucional, párrafo décimo y que los artículos 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron.


Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR