Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 965
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 130/2016 (10a.)
Número de registro26765
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015. 4 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.(1)


SEGUNDO.-El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.(2)


TERCERO.-El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.(3)


CUARTO.-Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


• El Colegio de B. del Estado de H. demandó el cese de los efectos del nombramiento de ********** y, en consecuencia, la terminación de la relación laboral que los unía.


• Seguidos los trámites de ley, el Tribunal de Arbitraje del Estado de H. emitió laudo el veintiséis de enero de dos mil quince, por el que declaró procedente la acción intentada de cese de los efectos del nombramiento de ********** como docente de la institución actora.


• Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso, vía conceptos de violación, lo siguiente:


PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN


- La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H. es inconstitucional, en tanto que el Congreso Local invadió la esfera de facultades exclusiva del Poder Federal al expedir la aludida normatividad, lo que se traduce en una violación al orden constitucional establecido en los artículos 73 y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- En términos de la jurisprudencia 2a./J. 3/2000, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.", los organismos descentralizados si bien es cierto pertenecen a la administración pública, no forman parte en modo alguno de la llamada administración pública central.


- De la lectura de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, se advierte que se faculta a los Estados para expedir leyes que regulen la relación entre ellos y sus empleados, con base en lo dispuesto por el diverso precepto 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, sin que dicha lectura incluya a los organismos descentralizados.


- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso Local para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo exclusivamente entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus respectivos trabajadores con base en lo dispuesto en el precepto 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias, sin poder incluir en dicha regulación a los empleados que presten sus servicios a organismos descentralizados, por no ser éstos parte del Poder Ejecutivo Estatal.


SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


- La fracción III del artículo 103 constitucional, en relación con la fracción III del diverso numeral 1 de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de garantías en contra de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad Federal.


- En ese sentido, los congresos locales únicamente pueden expedir leyes del trabajo reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, por lo que en ningún momento pueden pretender regular relaciones laborales que por definición constitucional caigan en el diverso apartado A, siendo aplicable la tesis P. XXVI/98, de rubro: "LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."


- Resulta inconstitucional que la ley de referencia abarque las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, entre ellos, el organismo público descentralizado del gobierno del Estado de H., denominado "Colegio de B. del Estado de H., cuyas relaciones con sus trabajadores debe regirse por la Ley Federal del Trabajo.


- Así, al haberse tramitado el procedimiento bajo la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., se transgredieron los derechos humanos de la parte quejosa, en tanto que, conforme a la Ley Federal del Trabajo, los patrones no tienen acción para demandar el cese de nombramiento, resultando, por ende, inaplicable la normatividad a que refiere la autoridad responsable.


- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las relaciones laborales existentes entre los organismos descentralizados y sus empleados, escapan a las facultades legislativas de los Congresos Locales, debiendo regirse tales relaciones laborales por lo previsto en el apartado A del artículo 123 Constitucional y, por ende, por la ley reglamentaria de ese apartado, es decir, la Ley Federal del Trabajo.


- El Colegio de B. del Estado de H., fue constituido mediante decreto gubernamental de creación publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por ende, dicho organismo no forma parte del Poder Ejecutivo Estatal, sino por el contrario, su localización es dentro del sector paraestatal, conforme lo indica el título tercero, nombrado como "Del sector paraestatal", capítulo único, artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H. y, en consecuencia, la acción ejercida por aquél es improcedente ya que se fundamentó en una ley inconstitucional.


TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN


- Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento en contra del quejoso, en virtud de que no se asentaron en las actuaciones que se generaron durante la tramitación del juicio del que emanó el laudo reclamado, los nombres de las personas que las firman; ello, generó que se transgredieran las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.


- Al haber sustanciado el procedimiento sin que se hayan señalado los nombres de las personas que firmaron las actuaciones, se genera una afectación a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; violación que trascendió al resultado del laudo, ya que se declara que no se acreditó la acción ejercitada, sin que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, dejando en estado de indefensión a la parte demandada.


CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


- El laudo reclamado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La autoridad responsable no hizo una correcta fijación de la litis, al no establecer a qué parte le correspondía la carga de la prueba.


- La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., no establece hipótesis alguna para eximir a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su acción, por lo que la autoridad responsable debió haber impuesto la carga de la prueba a aquélla, a fin de acreditar todos y cada uno de los hechos. De haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que la institución actora no acreditó los elementos fácticos base de su acción, motivo por el cual debió haber declarado la improcedencia de ésta.


- Resulta improcedente el cese de los efectos de nombramiento del quejoso como docente y, en consecuencia, igualmente es improcedente la terminación de la relación laboral con el organismo descentralizado denominado Colegio de B. del Estado de H..


- La documental consistente en el escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, signada por las alumnas denunciantes de las acciones atribuidas al quejoso, carece de valor probatorio en razón de que no se dio a aquél la oportunidad de estar presente en el momento de su elaboración, privándolo de las garantías constitucionales de audiencia y debido proceso. Dicha documental igualmente carece de valor probatorio dado que no se señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.


- La autoridad responsable no puede tener por ciertos hechos que no fueron controvertidos y, por tanto, al hacerlo transgredió el artículo 120, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H.. Asimismo, no se cumplieron con las formalidades de los artículos 40 y 41 de la aludida legislación, en tanto que no se le comunicó al quejoso el nombre de los testigos de cargo que declararían en su contra, ni se entregó copia del acta de veinticinco de junio de dos mil trece, siendo que esta última también carece de valor probatorio al no haber sido ratificada por las alumnas.


- Al no acreditarse las insinuaciones de proposiciones indebidas, así como el acoso psicológico e insinuaciones indebidas a las alumnas, el tribunal responsable debió haber absuelto al quejoso de las prestaciones reclamadas por la institución actora, en virtud de que, de la interpretación sistemática del artículo 128 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., se advierte que corresponde al actor probar los presupuestos constitutivos de su acción y a la parte demandada aquellos que la extingan, impidan o modifiquen; resultando evidente que si el actor no prueba los presupuestos de su acción debe absolverse al demandado, aun cuando éste no hubiese opuesto excepción alguna.


QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


- El laudo combatido es violatorio del artículo 131 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., ya que durante la secuela del procedimiento operó la caducidad de la instancia, en tanto que del acuerdo de tres de abril de dos mil catorce, al veintiséis de agosto de la propia anualidad, transcurrieron más de tres meses sin que la parte actora hubiera realizado promoción alguna para la continuación del procedimiento.


• De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, misma que se registró con el número de expediente **********. Asimismo, en sesión plenaria de quince de octubre de dos mil quince, el órgano jurisdiccional de mérito negó la protección constitucional solicitada en atención a las siguientes consideraciones.


- Las manifestaciones por las que la parte quejosa aduce que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H. es inconstitucional, resultan infundadas.


- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 178/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO.", por virtud de la cual se establece que independientemente de que las relaciones entre el titular del Ejecutivo Federal con las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales se dan de manera distinta, lo cierto es que ambas realizan funciones públicas en el ámbito administrativo a fin de cumplir con los objetivos que les corresponden en el marco de las leyes, los planes y los programas del desarrollo nacional que compete ejecutar al Ejecutivo; por tanto, la circunstancia de que dicho Poder se deposite en el presidente de la República en el ámbito federal, como responsable de la administración pública y pueda llevar a cabo sus atribuciones directamente por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada o indirectamente con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal, significa que los organismos descentralizados forman parte de dicho Poder en sentido amplio; asimismo, se especificó que tal consideración es aplicable en los ámbitos de gobierno local y municipal, porque la descentralización administrativa en cualquiera de los tres órdenes de gobierno guarda la misma lógica, esto es, la de crear entes dotados de personalidad jurídica y autonomía jerárquica, pero sujetos a controles indirectos para desarrollar actividades administrativas específicas con agilidad y eficiencia.


- En ese sentido, es evidente que si el Colegio de B. del Estado de H., fue creado mediante Decreto 373 del Poder Ejecutivo Local, el veinticinco de junio de dos mil siete, publicada en el Periódico Oficial del dos de julio del mismo año, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sí forma parte de la administración pública local.


- Es decir, si como lo ha establecido el Máximo Tribunal, los organismos descentralizados, al tener como finalidad la de coadyuvar con las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal para cumplir con sus obligaciones constitucionales, como es el caso del Colegio de B., que tiene como objetivo impartir e impulsar la educación correspondiente al bachillerato general, es que se asevera que dicho organismo descentralizado forma parte de la administración pública, pues de hecho, de los artículos 8 y 15 de la Ley del Colegio de B. del Estado de H., se desprende un control directo de la administración sobre ella.


- En ese sentido, es constitucional la emisión de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados para el Estado de H., por parte del Congreso Local, en cuanto a la reglamentación de las relaciones laborales existentes en los organismos descentralizados con sus trabajadores, como resulta ser el Colegio de B. del Estado de H..


- El segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso es infundado, en virtud de que una actuación será válida cuando el funcionario estampe su firma o rúbrica en el documento del que deriva la actuación en la que intervino. Además, de las actuaciones que obran se desprende el nombre, apellido y cargo de los integrantes del tribunal laboral, a saber del presidente, del representante del Gobierno, del representante de los trabajadores, de la Secretaría General de Acuerdos y de la Secretaría de Acuerdos. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS."


- Es infundado el concepto de violación por virtud del cual se aduce la caducidad del procedimiento de origen, en tanto que para que opere dicha figura es necesario que la falta de actividad se genere a causa de una de las partes, siendo que en la especie dicha inactividad no le es atribuible a la parte actora. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 13/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO, HABIENDO SIDO CONTESTADA LA DEMANDA, SÓLO ESTÉ PENDIENTE DE FIJAR FECHA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN."


- Las demás manifestaciones son también infundadas, en razón de que en modo alguno puede considerarse, como lo pretende la parte quejosa, supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, para establecer la temporalidad de las notificaciones; en su caso, la legislación aplicable es la federal del trabajo, misma que se cumplió a cabalidad.


- Contrario a lo que asegura el quejoso, el tribunal sí integró y fijó correctamente la litis del juicio, al establecer que le correspondía la carga de la prueba al organismo actor, a fin de acreditar las causas del cese del nombramiento del demandado y, con base en ello, se analizó el material probatorio aportado.


- Además, en contravención a lo expuesto en la demanda de amparo, del acta administrativa levantada el veinticinco de junio de dos mil trece, se advierte que al inicio de la misma, se hizo mención de los nombres de las testigos de cargo; asimismo, obra firma tanto del quejoso como de su representante sindical, lo que evidencia su recepción.


- Es infundado el argumento en el que sostiene el quejoso, que las denunciantes fueron aleccionadas antes de la celebración de la audiencia. En ese tenor, también es infundado lo manifestado en cuanto a que la diligencia de veinticinco de junio carece de valor, porque no fue ratificada por dos alumnas, puesto que éstas sí ratificaron su dicho en momento oportuno.


- Aunado a lo anterior, contrario a lo argüido por el quejoso, no existe disposición que establezca que el trabajador a quien se le imputan determinados actos, deba estar presente en la elaboración del escrito en el que se haga del conocimiento al jefe superior de la oficina, las faltas cometidas.


- Finalmente, sí se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando así correcto que la autoridad laboral declarara procedente la acción intentada por el Colegio de B. del Estado de H., al haber considerado que el quejoso realizó proposiciones indebidas a las alumnas que fueron denunciadas.


• En contra de la sentencia aludida, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.


QUINTO.-Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la parte recurrente, consisten esencialmente en que:


• Causa perjuicio el considerando quinto de la resolución recurrida, ya que constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Federal, en el que se establece que las autoridades del Estado, están obligadas a aplicar el principio pro persona, así como en interpretar los derechos fundamentales conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte.


• Son aplicables la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.) del Pleno y la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "PRINCIPIO PRO PERSONA CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", respectivamente.


• La sentencia impugnada es contraria a los principios protectores, contenidos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, pues debió tomarse en cuenta que las legislaturas de los Estados sólo están facultadas para expedir leyes reglamentarias del apartado B, del referido precepto constitucional, en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 116, fracción VI, del citado ordenamiento legal.


• En este contexto, el artículo 56, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado de H., establece que el Congreso Local podrá expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional.


• Luego, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., es inconstitucional al abarcar al organismo público descentralizados denominado "Colegio de B. del Estado de H.", razón por la que alega que se transgreden los derechos humanos del quejoso, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo, los patrones no están facultados para demandar el cese de nombramiento de un trabajador.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las relaciones laborales existentes entre los organismos descentralizados y sus empleados, escapan de las facultades legislativas de los Congresos Locales, por lo que deben regirse conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por tanto, resultaría aplicable la ley reglamentaria de ese apartado, a saber, la Ley Federal del Trabajo.


• Son aplicables la tesis aislada P. XXVI/98 del Pleno y la jurisprudencia 2a./J. 3/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.", respectivamente.


• El Colegio de B. del Estado de H. es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, por lo que no forma parte del Poder Ejecutivo Estatal, sino que se ubica dentro del sector paraestatal, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H.. Consecuentemente, la acción que ejercitó el colegio en contra del quejoso resulta improcedente, en atención a que se fundamentó en una ley inconstitucional que transgrede lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Como consecuencia de la aplicación de la ley tildada de inconstitucional, es evidente que la sanción que se impuso a la parte demanda es violatoria de sus derechos humanos.


• Fue incorrecto que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitiera analizar el planteamiento de constitucionalidad que se hizo valer en los conceptos de violación, bajo el argumento de que éstos estaban relacionados con una incompetencia, motivo por el que eran novedosos. La inconstitucionalidad de la ley impugnada no podía hacerse valer ante la autoridad responsable, dado que no tiene facultades para pronunciarse al respecto, por lo que no es correcto que el Tribunal Colegiado calificara el argumento como novedoso.


• No fueron analizados congruentemente los conceptos de violación, en virtud de que lo que realmente se impugnó fue la inconstitucionalidad de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., la cual rige el acto reclamado y, por ende, no podía resolverse tal planteamiento como si fuera uno relacionado con la incompetencia.


• Las autoridades responsables han omitido o se han negado a legislar, promulgar, refrendar y publicar el Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el cual debería sustituir las funciones del Tribunal de Arbitraje. La ley impugnada fue emitida el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y en la fecha en que promovió juicio de amparo transcurrieron más de veinticinco años, lapso en el que no se ha promulgado el Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, conforme lo establece el artículo tercero transitorio de la ley referida, lo cual genera violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en la tramitación del juicio laboral burocrático del que emana el acto reclamado.


• Tal omisión legislativa resulta inconstitucional, dado que se ha permitido de manera indefinida que se aplique una ley abrogada, como lo es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y, respecto de este punto, el Tribunal Colegiado del conocimiento se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno.


• La sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento viola lo dispuesto por los artículos 73, 74, 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que no se fijó con claridad el acto reclamado, razón por la cual el órgano jurisdiccional realizó una apreciación diferente de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda.


• La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., es reglamentaria del artículo 123, apartado B de la Constitución Federal, la cual aplica en el derecho burocrático; sin embargo, dicha ley abrogó la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, la cual regula la competencia e integración del Tribunal de Arbitraje y sigue aplicable hasta en tanto no se emita el Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


• Es necesario se aplique en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la figura de suplencia de la deficiencia de la queja en su favor, para que se analicen otros puntos que no haya considerado respecto de la Legislación de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el Estado de H. y que causen agravios.


• La resolución recurrida viola lo dispuesto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el órgano colegiado del conocimiento no podía resolver que la inconstitucionalidad de la norma impugnada era una cuestión novedosa en la controversia, ya que ese planteamiento no podía ser analizado por la autoridad responsable, debido a que carecía de jurisdicción para ello.


• Finalmente, durante el desarrollo del juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje realizó una serie de actuaciones a través de servidores, cuyas funciones no están debidamente reglamentadas, por lo que las audiencias y acuerdos emitidos durante el procedimiento, al no estar suscritas por funcionarios legitimados para ello, son inconstitucionales por violar el debido proceso.


SEXTO.-A efecto de determinar la procedencia del presente medio de impugnación, resulta conveniente precisar lo siguiente.


Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial. Es decir, la sentencia que dictaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa. Posteriormente, con la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito en mil novecientos cincuenta y uno, lo resuelto por éstos era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable, salvo que en la sentencia del amparo directo se decidiera sobre la inconstitucionalidad de una ley o se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución.(4)


Mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve,(5) se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia para que conociera de la revisión en amparo directo "únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia", conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.


Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del órgano reformador de la Constitución era:


"... fortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.


"En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas."(6)


Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para señalar:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. ..."


Posteriormente, en dos mil once, hubieron reformas constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que "decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley" se modificó, para ampliar la procedencia a "sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales". Asimismo, se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en que el Tribunal Colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.


Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial: para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.


Para aterrizar las reformas constitucionales de dos mil once en la legislación secundaria, el Congreso de la Unión expidió la nueva Ley de Amparo, mediante publicación del dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, cabe precisar que el artículo 107, fracción IX, constitucional, tanto en su redacción de mil novecientos noventa y nueve como en la vigente, claramente establecen que los criterios sobre cuándo debe estimarse que una asunto reviste las características de importancia y trascendencia, serán fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno.


El Pleno emitió el Acuerdo Número 5/1999, que regulaba el texto constitucional publicado ese año y también reflejaba lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, anteriormente vigente. Sin embargo, como ya se ha dicho, todo este marco legal fue modificado. Para atender a estos cambios, el Pleno de este Alto Tribunal expidió el Acuerdo General Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.


Entre el Acuerdo P.N. 5/1999 y el Acuerdo General P.N. 9/2015 hay una diferencia sustantiva. El primero (que ya no está vigente), establecía, en el punto primero, fracción II,(7) un listado de supuestos en que debía estimarse que no se surtían los requisitos de importancia y trascendencia, como por ejemplo, cuando hubiera jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no hubiera expresión de agravios o éstos se calificaran como inoperantes, o en otros casos análogos.


Por este motivo, en la mayoría de los recursos de revisión que resolvían el desechamiento, las Salas de este Alto Tribunal se avocaban al análisis de los agravios y, si eran inoperantes, esto conducía a la improcedencia del recurso.


Sin embargo, el Acuerdo General P.N. 9/2015, actualmente vigente, adopta una metodología diferente para determinar si es procedente o no el recurso de revisión. De esta forma, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones que establecen tanto la Constitución Federal como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(8) a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en Acuerdos Generales.


Respecto de este segundo punto, es el Acuerdo General P.N. 9/2015 el que establece los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente forma:


"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


Así pues, el Acuerdo General P.N. 9/2015, actualmente vigente, adopta una postura más deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo un determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Lo cierto es que el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.


En la especie, **********, en su demanda de amparo, hizo valer dentro de sus conceptos de violación, la inconstitucionalidad de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H.; aspecto respecto del cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********, se pronunció expresamente. Por tanto, en el presente asunto se cumple el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en tratándose de amparo directo, puesto que en la litis sí existe un tema de constitucionalidad.


Asimismo, respecto del segundo de los requisitos, a saber, la importancia y trascendencia del asunto, también se cumple, en virtud de que, a partir de lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 15/2015, se hizo una diversa interpretación del artículo 123, en correlación con el diverso precepto 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la materia que circunscribe el presente asunto, criterio que debe ser reiterado para efecto de integrar jurisprudencia obligatoria y, en última instancia, garantizar la seguridad jurídica en nuestro sistema a favor de los gobernados.(9)


Bajo esas condiciones, esta Segunda Sala estima que el presente recurso de revisión satisface los requisitos para su procedencia, conforme a lo razonado en párrafos precedentes.


SÉPTIMO.-Las manifestaciones que en vía de agravio aduce la parte quejosa en el presente recurso de revisión, resultan infundadas en una parte e inatendibles en otra.


En sus argumentaciones, la parte recurrente aduce en esencia que la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., es inconstitucional al regular las relaciones de trabajo, establecidas entre los organismos descentralizados locales, como lo es el Colegio de B. de la aludida entidad federativa y sus trabajadores, en tanto que aquéllas, aduce, se rigen exclusivamente por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por su ley reglamentaria, es decir, Ley Federal del Trabajo. Manifiesta que el legislador local, al emitir la legislación impugnada, excedió sus facultades previstas en el precepto 116 constitucional y, en consecuencia, contravino lo dispuesto en el aludido artículo 123, viciando la constitucionalidad del citado ordenamiento legal local.


Ahora bien, en principio, es menester señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 15/2015, en sesión de diez de junio de dos mil quince, por mayoría de votos, sostuvo que, a partir de una nueva reflexión y en atención a lo sostenido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2012, era necesaria la reformulación de la interpretación que fija el alcance del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de determinar si dicho precepto facultaba a los estados federados para regular las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos públicos descentralizados locales.


En ese tenor, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal a la letra establece:


"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y ..."


Dicho precepto constitucional es una norma facultativa de carácter obligatorio que permite a los diversos Estados federados, emitir las leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores.


Como se relató al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2012, el primer asunto relevante relativo al tema es el amparo en revisión 258/67, en el cual Tribunal Pleno determinó que las Legislaturas Locales tenían competencias para legislar en materia laboral sobre sus propios trabajadores, pues el artículo 123, apartado B, constitucional, sólo aplicaba para los trabajadores de los Poderes de la Unión.


Este criterio se consolidó en la Octava Época. En el amparo en revisión 429/83, fallado el doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Pleno sostuvo que de acuerdo con los artículos 73, fracción X, 123, apartados A y B, y 124 de la Constitución Federal, los Congresos Locales tenían competencia para legislar en materia de relaciones de trabajo de los funcionarios al servicio de los Estados de la Federación. Para el Pleno, el hecho de que se facultara al Congreso de la Unión para expedir normas reglamentarias de los dos apartados del artículo 123 constitucional, no significaba que los Estados carecieran totalmente de facultades para regular el tema laboral de sus propios trabajadores, toda vez que el ámbito de aplicación era diferenciado: el apartado A, aplicaba para cualquier contrato de trabajo en toda la República y el apartado B, para servidores públicos, pero sólo de los Poderes de la Unión, por lo que de manera residual se otorgaba la facultad a los Estados federados.


Tras los mencionados amparos en revisión, los primeros casos trascendentales sobre el sentido y alcances de la fracción VI del artículo 116, en relación con el artículo 123, ambos de la Constitución Federal, surgieron en los primeros años de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Destaca el amparo en revisión 83/94, resuelto por el Tribunal Pleno el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el que se sostuvo que era inconstitucional el artículo 16 del decreto publicado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por medio del cual el presidente de la República creó el Servicio Postal Mexicano.


En tal precedente, al ser dicha institución postal un órgano descentralizado de la administración pública federal, a juicio del Tribunal Pleno no formaba parte de los Poderes de la Unión (en específico, del Poder Ejecutivo) y, por ende, no le era aplicable el apartado B del artículo 123 constitucional, sino el apartado A del propio precepto que rige de manera generalizada a cualquier contrato de trabajo en la República y que en su fracción XXXI, inciso b), sub-inciso 1, reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal.


En la sentencia se adujo que el "apartado B no incluye como objeto de regulación a los organismos descentralizados, pues la facultad que el citado precepto constitucional otorga al Congreso de la Unión, consiste en expedir la legislación respectiva en materia de trabajo, únicamente en lo que respecta a los Poderes de la Unión y al gobierno del Distrito Federal, con sus respectivos trabajadores".


A partir de esta interpretación del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, se concibió de manera limitativa el ámbito de aplicación de la facultad de los Estados federados para regular el régimen burocrático de sus trabajadores. En el amparo en revisión 1110/97, fallado el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno sostuvo que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local (en ese caso el Organismo Público Descentralizado Caminos y Aeropistas de Oaxaca) con sus trabajadores debía regirse también por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, toda vez que no podía aplicársele el apartado B del mismo precepto constitucional ni gobernarse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidieran las legislaturas de los Estados, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal.


Dicho de otra manera, de conformidad con el citado amparo en revisión 1110/97, la facultad de los Estados de la República para emitir leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores, solamente se actualiza cuando dichos servidores públicos sean parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de lo contrario, dichas normas invaden competencia federal y las relaciones laborales deben ser reglamentadas conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, al prever como condición generalizada para su aplicación la totalidad de los contratos de trabajo, incluidos los de los servidores públicos que estén asignados a un organismo público descentralizado, sea éste de carácter Federal o Estatal.


Esta Segunda Sala de esta Suprema Corte, ha seguido de manera casi sistemática una similar línea de razonamiento. Por un lado, se ha sostenido de manera reiterada que la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal es de carácter restringido.


No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno consideró que a pesar de los criterios recién referidos y aun cuando la respuesta del caso entonces en estudio se pudiera derivar de algunos precedentes, con base en una interpretación armónica y progresiva del contenido vigente de los artículos 40, 41, 102, apartado B, 116, 123, apartados A y B, 124 y 133 de la Constitución Federal, se arribaba a una conclusión diferenciada.


Al respecto, se estimó que la facultad prevista en la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal no puede entenderse de manera limitativa como se sostuvo en la Séptima, Octava y Novena Época; si bien en el primer párrafo del artículo 116 se dice que el poder público de los Estados se dividirá en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ello no es suficiente para considerar que los conceptos jurídicos "Estados" y "trabajadores" previstos en la referida fracción VI abarquen únicamente los trabajadores que forman parte en estricto sentido del Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


Se determinó que el concepto "trabajador" del Estado usado en esta fracción constitucional debe entenderse en oposición a un "empleado" que realiza funciones de naturaleza privada o tipo de funcionario público que haya sido exceptuado por el propio texto constitucional; es decir, el trabajador del Estado es una persona que presta sus servicios a órganos jurídicos de interés general de un Estado federado y que, por ende, ejerce una función pública.


El Tribunal Pleno estimó que esta interpretación del concepto de trabajador, guarda similitud con el texto previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, aunque difiere en su grado de amplitud. En mil novecientos sesenta, cuando se reformó el artículo 123 de la Constitución Federal, para incluir el apartado B, el presidente de la República en la exposición de motivos, hizo hincapié en que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos ramos es de muy distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos del Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública.


En el Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo de la Cámara de Diputados de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se afirmó que:


"... los trabajadores del Estado, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el legislador mexicano de 1917."


Por tanto, se señaló que cuando en la modificación al artículo 123 se aludía a los trabajadores del Estado, se refería a todos los servidores públicos que se encuentren al servicio del gobierno.


Sin embargo, a diferencia de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, en donde se habla de "las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores", en el apartado B del artículo 123, se dice "entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores". Así, el Tribunal Pleno estimó que "aunque en ambos preceptos el ‘trabajador’ se entiende como servidor público al servicio de un órgano jurídico del Estado, en el primero de los artículos se aludió al concepto jurídico de ‘Estado’ como sinónimo de entidad federativa, mientras que en el segundo numeral, se explicitó que dichos trabajadores debían de formar parte de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal".


Dicho en otras palabras, aunque en ambas disposiciones constitucionales el concepto de "trabajador" puede utilizarse de manera equivalente al de servidor público, no se puede asimilar la interpretación que se hace del vocablo los "Poderes de la Unión" (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) del artículo 123, con el de "Estados" de la fracción VI del numeral 116, aun cuando en el primer párrafo de este último precepto constitucional, se establezca que los poderes públicos de los Estados, se dividirán a su vez en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


Por tanto, se determinó que cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto "Estado" como sinónimo de Estados federados como orden jurídico. Lo anterior, pues de lo contrario, se hubiera seguido la misma lógica que en el artículo 123, apartado B, constitucional, es decir, se habría señalado expresamente que se abarcaba únicamente las relaciones de trabajo entre "los poderes de los Estados" y sus trabajadores.


Finalmente, se sostuvo que esta interpretación de la fracción VI del artículo 116 constitucional no transgrede el apartado A del artículo 123 del mismo ordenamiento pues, a pesar de que el ámbito de aplicación de este último apartado consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana, el Poder Reformador al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado (o público y que la constitución lo haya diferenciado expresamente).


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que el asunto resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 1/2012 se centró en definir si los trabajadores de la Comisión de Derechos Humanos de H., como organismo constitucional autónomo de carácter local, se encuentran incluidos o no en el marco de aplicación de la citada fracción IV del artículo 116 constitucional. Esto es, la cuestión que motivó el pronunciamiento en relación con la interpretación del artículo constitucional, derivó de un organismo constitucional autónomo local y no, como en el caso y en lo precedentes referidos, de un organismo público descentralizado.


Al respecto, se concluyó que si los funcionarios públicos de las comisiones estatales de derechos humanos se catalogan como trabajadores de un órgano que forma parte de un Estado de la República, como orden jurídico, sus relaciones no se asemejan a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen de manera expresa en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, constitucional.


Sin embargo, se estima que las consideraciones expresadas por el Tribunal Pleno, resultan igualmente aplicables para determinar si dentro de las facultades derivadas del citado precepto constitucional, se encuentra la de emitir leyes que rijan la relación de los organismos descentralizados locales con sus trabajadores, aun cuando se trata de órganos con naturalezas diversas.


Lo anterior es así, pues la razón fundamental para arribar a la conclusión del Tribunal Pleno, atendió a que por la palabra "Estado" en el precepto constitucional, debe entenderse Estado federado (no poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial exclusivamente); aunado a que cuando se habla de "trabajadores", el artículo se refiere a los servidores públicos del orden jurídico local, esto es, a aquellas personas que trabajan para instituciones de interés general.


Ahora bien, del análisis de los precedentes de esta Segunda Sala, se desprende que han existido diversas variaciones en cuanto al criterio sostenido, relativo a la interpretación del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.


En el amparo directo en revisión **********, resuelto el diecinueve de septiembre de dos mil tres, se sostuvo que los Poderes Legislativos de los Estados de la República, tenían facultades para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, pero únicamente por los que se refieren a los que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Así, las leyes emitidas al respecto por los Congresos Locales se debían sujetar a los principios y derechos mínimos que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, los cuales se pueden aumentar o desarrollar, pero no disminuir.(10)


Asimismo, en la contradicción de tesis 172/2011,(11) fallada por mayoría de cuatro votos el siete de septiembre de dos mil once, esta Segunda Sala señaló que los organismos descentralizados de carácter municipal se regulan por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal: en primer lugar, porque "los Poderes Legislativos de cada entidad federativa únicamente están facultados para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el artículo 116, fracción VI, de la propia Constitución los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (poderes locales) y sus trabajadores, de ahí que esas leyes no deben comprender sujetos distintos" y, en segundo lugar, debido a que esos mismos principios se aplican de igual manera al régimen municipal.


No obstante, en los amparos en revisión 783/2011, 163/2012, 164/2012, 365/2012, 372/2012, 389/2012, 478/2012 y 503/2012, resueltos los tres primeros el trece de junio de dos mil doce y los cinco últimos el veinticuatro de octubre del mismo año,(12) se modificó lo sostenido previamente por la Sala, para determinar que los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, tienen una dependencia indirecta y mediata con el Poder Ejecutivo Federal, Estatal o con el Ayuntamiento, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia, por lo que forman parte de aquél.


Las consideraciones principales de las resoluciones referidas son las siguientes.


• El presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo del Estado Mexicano (Federación), tiene a su cargo el desarrollo de la función administrativa en el orden federal "promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia" que, para efectos funcionales y de organización se divide en administración pública centralizada y paraestatal.


• La rama centralizada tiene como principal característica la dependencia directa e inmediata con el Poder Ejecutivo y se integra por los órganos y sub-órganos que realizan dicha función con base en un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior (de manera vertical).


• En cambio, en la paraestatal, la dependencia es indirecta y mediata, porque sin existir con el Ejecutivo una relación jerárquica, como la señalada, los organismos que la componen -dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios- se encuentran vinculados en distintos grados con la administración centralizada y, por ende, con el titular de dicho poder, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia por parte de este último hacia aquéllos (de manera horizontal).


• Dado que por mandato constitucional el Poder Ejecutivo se deposita en el presidente de la República en el ámbito Federal como responsable de la administración pública en ese orden de gobierno y, toda vez que puede llevar a cabo sus atribuciones de manera directa por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, o de manera indirecta con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal; luego, es posible sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo.


• No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que los organismos descentralizados (como entidades paraestatales) se ubiquen organizacionalmente fuera de la administración pública centralizada, pues a fin de cuentas existe una relación de dependencia de dichas entidades respecto del presidente de la República.


• Todas las consideraciones en torno a los organismos descentralizados, desde el punto de vista federal, son aplicables en los ámbitos de Gobierno Local y Municipal.


• Las anteriores conclusiones, aunque a primera vista pudieran apreciarse como contrapuestas a lo que el Tribunal Pleno y la Segunda Sala han afirmado en diversos criterios anteriores, en el sentido de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", se estimó que en el fondo y en el aspecto medular, no existe tal contraposición, porque las mismas premisas pueden ser utilizadas para sostener que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo" en sentido estricto, pero también sirven para dar sustento a la conclusión de que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio. • Que lo anterior se explica en tanto que a partir de dichas premisas se puede afirmar que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", pues tales entidades se encuentran fuera de la administración pública centralizada, razón por la cual no pueden identificarse con dicho Poder unipersonal; por lo que bajo tal apreciación y sólo desde ese punto de vista, es correcta la afirmación de referencia, pues dichos organismos descentralizados no pertenecen al Poder Ejecutivo en sentido estricto, es decir, no pertenecen a la administración pública centralizada.


• Se sostuvo que esas premisas eran aptas también para sostener que los organismos descentralizados desarrollan actividades que en sentido amplio corresponden a la función administrativa a cargo del titular de dicho Poder y, si bien como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia no guardan una relación jerárquica directa con aquél, resulta innegable que en todo momento se encuentran vinculados de manera indirecta, esto es, por medio de controles y vigilancia efectuados por el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora del sector al que pertenecen dichas entidades, por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa que es responsabilidad del Ejecutivo, lo que permite sostener que, en efecto, los organismos descentralizados sí se ubican dentro del campo de acción del citado Poder en sentido amplio.


• Se consideró que, de aquí en adelante, resulta técnica y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implique contrariar la afirmación que en otros momentos se sostuvo en diversos criterios, porque ésta ha de ser entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que no integran la administración pública centralizada" y, bajo esa reserva, es que deben comprenderse sus alcances.


• Sin embargo, se sostuvo que si bien estos organismos forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, en tanto desarrollan actividades administrativas y están sujetos a controles indirectos, lo cierto es que se erigen como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia, y es por virtud de la descentralización que se les reconoce existencia y atributos distintivos.


• Que esa característica fundamental -la descentralización- es la que ha definido el criterio de este Alto Tribunal, en el sentido de que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados con sus trabajadores, por mandato constitucional, deben regularse de distinta forma a la que opera para el caso de los órganos y sub-órganos del aparato central de la administración pública. En atención a que:


- Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo en general (artículo 73, fracción X, constitucional).


- La aplicación de las leyes del trabajo es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal [artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, constitucional].


- El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases respectivas, debe expedir leyes en materia de trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional); y


- Los Poderes Legislativos de los Estados están facultados para expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores (artículo 116, fracción VI, constitucional).


• Con base en lo anterior, se interpretó que la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales o locales con sus trabajadores, debe regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichas entidades tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizadas, aunque integren la administración pública paraestatal encabezada por el Ejecutivo.


• En efecto, se sostuvo que en tanto que el apartado B del artículo 123 constitucional, se refiere únicamente a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, esto es, a las relaciones de trabajo existentes entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de esos órdenes de gobierno con sus trabajadores, por su parte, el artículo 116, fracción VI, constitucional, se refiere a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, es decir, a las existentes entre cada Estado a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial con sus trabajadores.


• En ese sentido, no se debe incluir en esos supuestos (tanto en el orden federal como en el local) a los organismos descentralizados, ya que por estar dotados de personalidad jurídica propia, quedan comprendidos en el diverso señalado en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, el cual alude a ese carácter distintivo de la descentralización -aunque en efecto no se trate propiamente de empresas- para sujetar a las entidades de ese tipo al marco de competencia exclusiva de las autoridades federales en materia de trabajo.


• De ahí que los Congresos de los Estados, si bien tienen facultades para expedir leyes regulatorias de relaciones laborales entre las entidades federativas y sus trabajadores, carecen de atribuciones constitucionales para expedir leyes de esa naturaleza que comprendan otro tipo de relaciones o sujetos, lo que implica que sólo pueden expedir leyes en materia laboral sujetándose a las bases que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, y que violarían el Pacto Federal si incluyen a sujetos o relaciones distintos a los mencionados; por tanto, es claro que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional -y, por tanto, por la Ley Federal del Trabajo-, con independencia de lo que establezca cada Constitución Local de los Estados federados y sus ordenamientos secundarios, o los decretos de creación de dichos organismos, como lo ha sustentado esta Segunda Sala en diversas tesis.


• En esa tesitura, se concluyó que la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; por tanto, esos organismos no pueden estar sujetos a la legislación burocrática, toda vez que los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales, de ahí que la competencia para conocer de los asuntos relativos a las empresas -y entidades- descentralizadas se reserve exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


En síntesis, en dichos asuntos se determinó que, no obstante que los organismos descentralizados de todos los niveles de Gobierno forman parte -en sentido amplio- del Poder Ejecutivo, dicha característica, por sí sola, no implica que la regulación de la relación de trabajo con el personal de estos organismos se encuentre dentro de las facultades previstas por la fracción VI del artículo 116 constitucional, sino que debe atenderse a la descentralización de las funciones de dichos órganos para considerar qué régimen laboral les es aplicable.


Esto es, se consideró que en atención a las funciones inherentes a estos organismos, sus relaciones laborales deben regirse en todo caso por el apartado A del artículo 123 y consecuentemente por la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, con fundamento en el 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República que establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; ..."


Ahora bien, con base en lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2012, esta Segunda Sala realizó en el amparo directo en revisión 15/2015, una diversa interpretación de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 73, 123, apartados A y B y 124 constitucionales, para sostener que si los servidores públicos de un organismo público descentralizado local, se catalogan como trabajadores de un organismo que forma parte de un Estado de la República como orden jurídico, sus relaciones no se asemejan necesariamente a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen de manera expresa en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el multicitado artículo 116, fracción VI, constitucional.


Para llegar a la conclusión anterior, se estimó necesario establecer en primer término, que el artículo constitucional referido, prevé una norma facultativa que permite a los diversos estados federados emitir las leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores.


Esta facultad tuvo su origen en una reforma a la Constitución Federal, publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación. En esa ocasión se reformó y adicionó el artículo 115 constitucional, modificando su fracción IX con la finalidad de establecer que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores públicos, se regirían por las leyes que al efecto expidieran las Legislaturas de los Estados federados, tomando como base lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias, lo cual funcionaría de la misma manera en cuanto a los Municipios y sus trabajadores.


No obstante, con la intención de preservar el artículo 115 constitucional, únicamente para aspectos municipales, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Federal, la cual dio lugar a que se reubicara la facultad de los Estados para regular las relaciones de trabajo con sus trabajadores en la fracción V del citado artículo 116 constitucional, sin modificar su sentido normativo, para posteriormente trasladar dicha facultad a la fracción VI del mismo ordenamiento, mediante reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Del proceso legislativo de la reforma constitucional del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115, que incluye tanto la iniciativa presidencial, como los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, se obtiene -literalmente- que el constituyente permanente tomó en cuenta las siguientes razones fácticas e históricas:


a) Los Municipios "manejarán su patrimonio conforme a la ley".


b) "... dada la heterogeneidad de las entidades federativas y de los centenares de Municipios del país, que podría dar lugar a una compleja tipología de los mismos, no es posible establecer bases detalladas que desbordarían la realidad y resultarían inaplicables.". (En relación a los bandos de policía y buen gobierno, así como reglamentos, circulares y otras disposiciones de orden administrativo).


c) Se reconoce "... la heterogeneidad de los Municipios del país, y las diversas y complejas circunstancias en que se desenvuelven, ...".


d) "Que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico. De tal manera, las comisiones advierten que las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y Municipales y sus servidores, las que de ninguna manera podrán contravenir las normas constitucionales de la República relativas al trabajo."


e) "Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la Iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales, leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores Municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos."


f) "En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas, tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales, presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas, contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios."


Así, básicamente la ratio legis del constituyente permanente, se sintetiza en los siguientes conceptos: los Estados y sus cientos de Municipios son heterogéneos, se desenvuelven en complejas y diversas circunstancias, no siendo posible agregarle un apartado más al artículo 123 constitucional para regular sus relaciones de trabajo "... y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, ..." es mejor, frente a la ausencia o laguna de la ley, una norma que resuelva ese problema jurídico, para lo cual, las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los gobiernos estatales y municipales y sus servidores, sin poder contravenir las normas constitucionales relativas al trabajo.


Que ante esa realidad, las comisiones dictaminadoras decidieron cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la Iniciativa, "... para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, ..." que expidan las Legislaturas Estatales y regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; que esas reglas, comprendan asimismo a los trabajadores Municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos y, que la redacción modificada propuesta por las Comisiones dictaminadoras "... asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas, contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada Entidad y de los Municipios."


Del proceso reformador de la Constitución Federal que se ha reseñado, se desprende que en el artículo 123 constitucional, apartados A y B, se consagran las bases constitucionales de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares, y sus derechos mínimos, que no pueden ser disminuidos; empero, el marco constitucional al que está sujeto el Legislador Estatal para expedir las leyes del trabajo, se compone no sólo por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también por lo dispuesto en los diversos 73, 115, 116 y 124 de la propia Carta Magna, cuyo texto, en la parte conducente, es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Expuesto lo anterior, el cuestionamiento sobre el que ha girado la interpretación de esta Suprema Corte, respecto al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consistente en determinar a cuáles trabajadores del Estado se refiere o abarca su ámbito de aplicación y, consecuentemente, cuál es el apartado del referido artículo 123 constitucional, que debe utilizar el Poder Legislativo Estatal para emitir la ley burocrática correspondiente, debe resolverse de la siguiente manera:


Los Estados Federados tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales -centralizados, descentralizados e incluso constitucionalmente autónomos- y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.


Lo anterior es así, en primer lugar, porque de esta manera se atiende a la voluntad del constituyente de otorgar flexibilidad para que las normas locales, respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios y, en segundo lugar, porque refleja una interpretación gramatical del texto del artículo 116 constitucional, en su fracción IV, en tanto que, cuando se afirma que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, se usa el concepto "Estado" como sinónimo de Estado Federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.


No es obstáculo para arribar a esta conclusión, lo sostenido por esta Segunda Sala en los precedentes referidos, en cuanto a que lo determinante para concluir si los organismos descentralizados se rigen por algún apartado del artículo 123 constitucional, es precisamente su característica de descentralización. Esto es así, ya que lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal -en el que se fundamenta el razonamiento- se refiere específicamente a las empresas que "sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal" y no a las entidades que dependan de los gobiernos locales.


Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que como consideró esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 243/2012, en sesión del diecisiete de octubre de dos mil doce, los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del presidente de la República a nivel federal o por los Congresos y Ejecutivos Estatales a nivel local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objeto sea: la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.


Esto es, de manera general, las actividades que tienen encomendadas los organismos descentralizados corresponden a fines muy variados, como podrían ser la prestación de algún servicio público o social; la explotación de bienes o recursos estatales; la investigación científica o tecnológica; la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad sociales, entre otras, finalidades que incluso se multiplican a nivel local.


Consecuentemente, la multiplicidad de organismos y de funciones es precisamente la razón por la que se le otorgó la facultad expresa al Legislador Local, para que atendiendo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, emitiera la normatividad que regulara las relaciones de trabajo de los servidores públicos con el Estado, por lo que no podría considerarse que únicamente por tratarse de organismos descentralizados las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional.


Además, si se toma en cuenta que el ámbito de aplicación del apartado A del artículo constitucional referido, consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana y que el Poder Reformador al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado (o público y que la constitución lo haya diferenciado expresamente); de así estimarlo la Legislatura Estatal, al regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados, que en el algunos casos actúan de manera similar a empresas privadas, podría atenerse al contenido del apartado A del artículo constitucional referido o incluso remitirse directamente a él y a su ley reglamentaria, en atención, precisamente, a las funciones económicas equivalentes a las entidades del sector privado (como se hace a nivel federal).


No obstante, no todos los organismos descentralizados actúan como empresas paraestatales, y aun si se toma en cuenta que una de las características principales de éstos es que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, lo anterior no implica que tengan una finalidad distinta a la de contribuir al bienestar general y que, por ende, sus trabajadores ejerzan una función pública que los hace sujetos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal.


De lo expuesto, se concluye que las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter local

-como entes públicos que cumplen con diversos propósitos dentro de la actividad estatal- forman parte de la atribución prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a las características y particularidades de cada localidad.


Bajo los razonamientos alcanzados en la presente ejecutoria, en la especie, el legislador en el Estado de H., emitió la Ley del Colegio de B. de la aludida Entidad Federativa, en la que reconoció en su artículo 2o. al instituto como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; asimismo, en su diverso numeral 27, expresamente, se determinó que "las relaciones laborales entre el colegio y el personal a su servicio, se regirán por lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., y demás disposiciones legales aplicables", disposición que se reiteró en sus términos en el Estatuto Orgánico del mencionado colegio, artículo 7o.


De lo anterior se evidencia, que el legislador secundario, en uso de las atribuciones que se le otorgaron conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetó las relaciones del Colegio de B., en su carácter de organismo descentralizado, y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación -Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los organismos descentralizados del Estado de H.- que conforme al aludido apartado en relación con el citado numeral 116 constitucional, puede emitirse a nivel estatal.


En esa tesitura, como correctamente lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipal, así como de los organismos descentralizados del Estado de H. no resulta violatoria de los artículos 116, fracción VI, y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí lo infundado de los agravios de la parte recurrente.


Los demás agravios resultan inatendibles, en virtud de que, por una parte, se refieren a meras cuestiones de legalidad, aspecto que escapa de la competencia de este Alto Tribunal en el presente asunto(13) y, por otra, son novedosos, al no haberse planteado desde la demanda de amparo.


Por último, la parte recurrente aduce que el órgano jurisdiccional violó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desconocer el principio pro persona, que opera en favor del quejoso. Dicho agravio resulta igualmente infundado, en tanto que es criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, que el principio pro persona no implica que el órgano jurisdiccional, al ejercer su función, deje de observar los principios constitucionales y legales establecidos en el orden jurídico mexicano, en tanto que hacerlo provocaría un estado de incertidumbre en los gobernados.(14)


Además, del aludido principio constitucional no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados, deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.


Por las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados las manifestaciones que en vía de agravios hizo valer el quejoso, lo procedente es confirmar la resolución recurrida y negar el amparo a **********, en los términos precisados en la sentencia recurrida.


Derivado de la conclusión alcanzada en esta resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe abandonarse el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(15)


Lo anterior, porque en dicho criterio jurisprudencial se sostuvo que de la interpretación de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Federal, se desprendía que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la Federación con sus trabajadores, debían regularse conforme a las bases establecidas por el apartado B de dicho precepto constitucional, mientras que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores, debían regirse por el diverso apartado A y por la Ley Federal del Trabajo, en atención a que dichos organismos, tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que justificaba un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional.


Sin embargo, como quedó plasmado en párrafos precedentes, en una nueva reflexión, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la voluntad del constituyente plasmada en artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad, para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada Estado y Municipios, aunado a que de su interpretación gramatical, se observa que se afirmó que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como organismos constitucionales autónomos de la entidad.


Consecuentemente, lo procedente es abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), así como todos aquellos en donde se hubiere sostenido una postura similar, dado que es de reiterase, las entidades federativas, tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial.


Por lo expuesto, y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en contra del acto reclamado y por la autoridad señalada como responsable en el resultando primero de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La M.M.B.L.R., emitió su voto en contra.


Firman el Ministro presidente, el Ponente y el secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. XXVI/98, 2a./J. 3/2000, P. LXIX/2011(9a.), 1a./J. 107/2012 (10a.), 2a./J. 178/2012 (10a.), 2a./J. 13/2013 (10a.) y P./J. 7/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 117 y XI, enero de 2000, página 41 y Décima Época, Libros III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 729 y XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1114, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 5, respectivamente.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso a), del Acuerdo Número 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General P.N. 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada el veintiuno de octubre de dos mil quince (foja ciento setenta y cuatro vuelta del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (veintidós de octubre), por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintitrés de octubre al seis de noviembre de dos mil quince; descontándose, para tal efecto, los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre por corresponder a días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de noviembre de dos mil quince, según se advierte de la foja tres del toca de revisión, es inconcuso que resulta oportuno.


3. En razón de que el recurso de revisión fue suscrito por ********** en su calidad de quejoso en el juicio de amparo directo **********.


4. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.". Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951.


5. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999.


6. Exposición de motivos de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999.


7. "PRIMERO. Procedencia

"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


8." Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


9. Título, subtítulo y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, SE ACTUALIZAN CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Número 9/2015 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo procede exclusivamente cuando subsiste alguna cuestión de constitucionalidad, es decir, cuando la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezca la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, de haberse planteado dicha cuestión en la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento haya omitido pronunciarse al respecto; y, además, el asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, éstos se actualizan en el supuesto de la existencia de criterio aislado que debe reiterarse para constituir jurisprudencia, en atención a que debe privilegiarse la seguridad jurídica de los gobernados y evitarse la emisión de sentencias divergentes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando, al subsistir un tema de constitucionalidad, exista criterio aislado que este Alto Tribunal, en caso de ser procedente, reitere para integrar jurisprudencia que resultará obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y que servirá de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad en nuestro sistema jurídico que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad."

Datos de localización: Jurisprudencia, Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, tesis: 2a./J.4/2016 (10a.), (registro digital: 2010926), página: 1050 (y Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas).


10. Criterio que se refleja en la tesis 2a. CXLI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 268, de rubro y texto: "PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CON LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, sujetándose a las bases que al respecto establece el apartado B de su artículo 123, que sólo consagra los principios a los que debe atenderse en beneficio y protección de los trabajadores, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de fundamento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas. Ahora bien, al no existir prohibición de que puedan preverse otros derechos en beneficio de aquéllos, ni estar establecido que dichas leyes deben ajustarse de manera exacta a la propia Ley Fundamental, resulta inaplicable para regular las mencionadas relaciones, la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’, pues del criterio que sustenta se advierte que únicamente se ocupó de determinar el legal proceder del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en asuntos relacionados con trabajadores al servicio del Gobierno Federal, pero no respecto de trabajadores al servicio de los Estados y Municipios.


11. Este asunto dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 169/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 328, de rubro y texto: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los organismos descentralizados de carácter federal y local no forman parte de sus respectivos Poderes Ejecutivos; y que los Poderes Legislativos de cada entidad federativa están facultados únicamente para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su diverso numeral 116, fracción VI, los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores. Dichos principios imperan igualmente respecto del régimen municipal, pues si bien es cierto que los organismos descentralizados de carácter municipal integran la administración pública paramunicipal, y por ello pertenecen al Municipio, también lo es que no forman parte del Ayuntamiento, en tanto que no tienen por objeto despachar los negocios del orden administrativo, sino prestar auxilio para la ejecución de cuestiones atinentes al desarrollo económico y social, como es la atención de los servicios públicos. Consecuentemente, la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter municipal del Estado de Guanajuato escapa a las facultades legislativas que corresponden al Congreso de dicho Estado y, por ello, a los organismos descentralizados de sus Municipios, como son el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón y el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio Purísima del Rincón, que tienen por objeto la prestación de servicios públicos, les resulta aplicable el apartado A del artículo 123 constitucional, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia del trabajo en lo general, en términos del artículo 73, fracción X, última parte, de la propia Constitución; resultando así que no se rigen por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios expedida por el Congreso del Estado de Guanajuato."


12. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S., votó en contra.


13. Título, subtítulo y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces."

Datos de localización: registro digital: 2010288, Segunda Sala, Tesis aislada 2a. CXX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2097 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05».


14. Título, subtítulo y texto: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."

Datos de localización: registro digital: 2006485, Segunda Sala, Jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


15. De texto y datos de localización siguientes: "De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales." Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734, registro digital: 2002585.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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