Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26771
Fecha30 Noviembre 2016
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Número de resolución2a./J. 124/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, 1429
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTES: J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que proviene de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que dictó una de las ejecutorias en que se contiene el criterio que se estima contrario al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


TERCERO.-Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 16/2013, en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, en la parte que interesa determinó:


"Es parcialmente fundado el motivo de agravio.


"Lo anterior es así, porque únicamente el Juez de Distrito debe remitir a las autoridades responsables copia de la demanda de amparo y, en su caso, copia del documento mediante el cual el promovente acredite su personalidad cuando comparece en nombre del quejoso, sin que esté vinculado a correr traslado con los demás documentos anexos a la demanda que constituyan pruebas documentales.


"Para justificar el anterior aserto cabe tomar en cuenta el contenido de los artículos 108, 110 y 114 de la Ley de Amparo: ...


"De la intelección de las normas transcritas se deduce que los quejosos tienen la carga procesal de que su demanda de amparo cumpla con ciertos requisitos mínimos.


"Dichos requisitos son los previstos en el artículo 108 antes transcrito, dentro de los cuales importa destacar el previsto en la fracción I, esto es, el relativo a que se debe indicar el nombre y domicilio del quejoso y, en su caso, de la persona que promueva en nombre de aquél acreditando tal representación.


"Por consiguiente, cuando una demanda de amparo se promueve por conducto de una persona a nombre del quejoso, aquélla debe acreditar la representación con la que comparece, para lo cual deberá anexar el documento respectivo con el que justifique su personalidad.


"En el diverso artículo 114 se estableció de manera destacada en su fracción III que cuando el promovente del amparo no exhiba junto con la demanda el documento con el que acredite su personalidad, o el documento exhibido hubiese resultado insuficiente, el Juez de Distrito tiene el deber de requerir al promovente para que lo exhiba, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo de ley se tendrá por no presentada la demanda de amparo.


"De esta manera, se colige que el documento mediante el cual se pretenda acreditar la personalidad de quien promueve en nombre del quejoso, debe ser exhibido desde que se presenta la demanda de amparo, precisamente porque se trata de justificar un presupuesto procesal sin el cual no es factible dar inicio a la instancia constitucional, tan es así que el legislador previó, a través de la figura de la prevención, dar oportunidad a los quejosos para que satisfagan ese presupuesto.


"Por consiguiente, como el documento mediante el cual se acredita la personalidad de quien promueve en nombre del quejoso debe acompañarse a la demanda de amparo desde que ésta se presenta, se colige que se trata de un anexo intrínseco de la demanda de amparo, es decir, que es parte inherente a ésta sin el cual no puede prosperar la acción, pues su ausencia implicará que dicha demanda no se configure íntegramente, pues incluso su falta es motivo de prevención, cuyo incumplimiento tiene como consecuencia tenerla por no presentada.


"Así, concatenado lo anterior a lo previsto en el diverso artículo 110 transcrito, donde se señala que, fuera de los casos de excepción previstos en la propia norma, el quejoso tiene el deber de anexar copia de su demanda de amparo para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión en caso de que solicite la suspensión de los actos reclamados, se llega a la conclusión de que el quejoso debe exhibir, tanto las copias necesarias de la demanda de amparo, como las copias del documento con el que acredite la personalidad de quien promueve en su nombre, pues acorde con lo expuesto dicho documento es inherente a la demanda de amparo y si de ésta deben exhibirse tantas copias sean necesarias para correr traslado a las partes, se entiende que quedan incluidas dentro de esas copias las relativas al documento relativo a la personalidad del promovente de la demanda, pues de no exhibirse todas las copias el legislador también previó la obligación del Juez de Distrito de requerir al quejoso para que las exhiba.


"En este orden de argumentación, tenemos que los anexos intrínsecos de la demanda de amparo serán únicamente los que estén relacionados con el acreditamiento de la personalidad, pues formalmente integrarán a la demanda de amparo dado que sin su presentación no será posible dar inicio a la acción de amparo, por estar relacionados con un presupuesto procesal.


"Por consiguiente, cualquier otro documento que el promovente del amparo acompañe a su escrito de demandada, si bien materialmente es un anexo, formalmente no lo es, pues su existencia o ausencia en el momento de presentar la demanda no es determinante para que se dé entrada a la acción de amparo, por lo que en todo caso tendrá la calidad de prueba documental.


"Es así, porque tomando en cuenta el contenido del artículo 119, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el quejoso puede presentar las pruebas documentales antes de la audiencia constitucional, por lo que bien puede ser el caso que exhiba sus pruebas documentales al momento de presentar su demanda de amparo, para lo cual no existe impedimento legal.


"Por ello, se estima que aun cuando el quejoso anexe a su demanda de amparo diversas pruebas documentales, no tiene la obligación de exhibir copias de esos documentos para correr traslado a las partes, porque no existe precepto legal alguno que así lo vincule y, por lo mismo, el Juez de Distrito no tiene el deber de remitir a las autoridades responsables, junto con la demanda de amparo, las copias de las pruebas documentales que el quejoso presente ni en ese momento procesal ni en el transcurso del procedimiento constitucional.


"Así, las pruebas documentales que el quejoso exhiba quedarán integradas a los autos del juicio de amparo, es decir, formarán el expediente, el cual queda a disposición de las partes en el órgano jurisdiccional.


"Ahora, conforme al artículo 116, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el legislador estableció que al pedir el informe justificado a la autoridad responsable, el Juez de Distrito remitirá copia de la demanda, si es que no lo hizo al pedir el informe previo, esto es, su obligación únicamente es enviar a la autoridad responsable una copia de la demanda de amparo, lo que concatenado con lo antes expuesto, se colige que se trata de la copia del escrito que contiene la demanda y la copia del documento o documentos con los que el promovente acredite su personalidad cuando actúa en nombre del quejoso.


"Es así, pues el legislador no previó que además de remitir copia de la demanda de amparo y del documento relativo a la personalidad, se tuviera que enviar a la autoridad responsable una copia de los demás documentos anexos a la demanda de amparo, menos tratándose de pruebas documentales, pues se ha expuesto que éstas de cualquier manera quedan a la vista de las partes en el órgano jurisdiccional.


"Acorde con lo expuesto, asiste razón al recurrente únicamente en el sentido de que junto con la copia de la demanda de amparo se le debió remitir copia del documento que el promovente exhibió para justificar su representación en nombre del quejoso, pues dicho documento sí forma parte intrínseca de la demanda de amparo.


"Sin embargo, no asiste razón al recurrente, al sostener que se le debió remitir copia de los demás documentos anexos a la demanda de amparo, esto es, las pruebas documentales ofrecidas por la quejosa, pues como acertadamente el Juez de Distrito resolvió, no existe precepto legal alguno que así lo determine.


"En el caso efectivamente los documentos anexos a la demanda de amparo que nos ocupa corresponden a pruebas documentales ofrecidas por el quejoso, como se advierte de la siguiente transcripción: ...


"Como se advierte, el quejoso ofreció diversas pruebas documentales en su escrito inicial de demanda, las cuales se advierte fueron las que anexo al momento de presentar la demanda.


"Por consiguiente, como el quejoso no está obligado a exhibir copia de los documentos que ofrezca como pruebas, para correr traslado a las partes, consecuentemente, el Juez de Distrito no está vinculado a efectuar ese traslado, pues aceptar lo contrario implicaría generar al quejoso una carga procesal que legalmente el legislador no estableció o exigir al a quo obtener oficiosamente las copias de esos documentos para efectuar ese traslado, lo cual tampoco está previsto en la ley.


"Lo anterior, no implica dejar a la autoridad recurrente en estado de indefensión o vulnerar el acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues las partes tienen el derecho no sólo de tener acceso al expediente para su consulta dentro del órgano jurisdiccional como deriva del artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2o., sino que además, pueden solicitar que se les expida a su costa copia de los documentos que estimen necesarios, como se prevé en el diverso artículo 278 del citado código procesal, por lo que de cualquier manera la ahora recurrente tienen la posibilidad de conocer aquellos documentos que el quejoso haya exhibido como pruebas junto con su demanda de amparo, pues como cualquier otra parte tiene la carga procesal de gestionar lo conducente para preparar su defensa con independencia de lo que ello implique, es decir, los costos económicos, humanos o materiales que necesite para la defensa y representación del asunto, aunado a que como dependencia gubernamental tiene la posibilidad de contar con representantes en todo el territorio del Estado a quienes puede designar como delegados en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, por lo que no necesariamente la defensa de un asunto le puede representar el traslado físico de su personal ni el consecuente costo económico.


"Además, no son aplicables al caso las tesis que la recurrente citó en apoyo de sus argumentos, pues si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la demanda de amparo es un todo y debe ser interpretada en su integridad, es decir, tanto el documento que contiene la demanda, como los anexos de ésta, ese criterio está direccionado a la función jurisdiccional.


"En efecto, la tesis jurisprudencial que la recurrente citó con el número J/45 fue superada por contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. ...’


"Como se advierte, el criterio transcrito establece a cargo del Juez de Distrito el deber de analizar la demanda de amparo en forma integral, es decir, tomando en cuenta, tanto el escrito como, los anexos a éste, con el fin de advertir la pretensión del peticionario de amparo y proveer sobre la admisión de la demanda. Esto es, se trata de lineamientos enfocados a la actividad jurisdiccional del juzgador de amparo, por lo que no es apta para dar la razón a la recurrente.


"Es así, pues si bien es cierto que las partes diversas al quejoso también tienen el derecho de conocer cuál es la pretensión del peticionario de amparo y que ésta se advertirá tanto de la demanda como de los anexos, se ha expuesto que las partes tiene a su alcance la posibilidad de consultar el expediente o de solicitar copias de los documentos y constancias que lo integren, por lo que de cualquier manera no se les coarta su derecho de saber esa pretensión y preparar su defensa contra ésta.


"En este orden de ideas, al ser parcialmente fundado el motivo de agravio en estudio, lo procedente es revocar el auto impugnado para quedar en los términos que se establecen en el siguiente considerando. ..."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis XXVII.3o.8 K (10a.),(2) que señala:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE PROMUEVE A NOMBRE DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIRSE EL DOCUMENTO CON EL QUE SE ACREDITE LA PERSONALIDAD, Y EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES UNA COPIA DE AQUÉLLA Y DE DICHO DOCUMENTO, AL SOLICITARLES SU INFORME JUSTIFICADO, SI NO LO HIZO AL PEDIRLES EL PREVIO. Conforme a los artículos 108, fracción I y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de la demanda de amparo indirecto consiste en acreditar la representación del promovente que actúa a nombre del quejoso, por lo que el documento con el que se acredite tal extremo constituye un anexo inherente de la demanda, dado que se trata de la comprobación de un presupuesto procesal sin el cual, no prospera la acción constitucional, pues su omisión amerita prevención, cuyo incumplimiento ocasiona tener por no presentada la demanda. Luego, como el artículo 110 de la citada ley exige al promovente exhibir copias suficientes de la demanda para traslado a las partes, también debe exhibir las del documento con el que acredite su personalidad cuando actúa en nombre del quejoso, por lo que al ser un anexo inherente a la demanda, el Juez de Distrito debe remitir a las autoridades responsables copia de ésta y de dicho anexo, al solicitarles su informe justificado, si no lo hizo al pedir el previo."


CUARTO.-Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, al fallar el recurso de queja administrativo 61/2016, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"23. Los motivos de disenso antes reseñados, son fundados.


"24. El autorizado de la quejosa, aquí recurrente, cuestiona no solamente la legalidad del auto recurrido en el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo, sino también la del proveído en el que se requirió la exhibición de copias de los documentos con los cuales la apoderada de dicha persona moral acreditó su personalidad.


"25. Es importante precisar que sí es factible llevar a cabo el análisis del acuerdo en el que se previno a la quejosa, porque en contra de éste no procede el recurso de queja ya que no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en tanto que, de acatarse en sus términos, procedería la admisión de la demanda. ...


"31. La prevención se hizo a la parte quejosa, en los términos siguientes: ...


"32. Del texto reproducido, se aprecia que el Juez de Distrito solicitó a la promovente que presentara el documento con el que acreditara la representación con la que se ostenta, respecto de la parte quejosa ...; y además, para que exhibiera ocho copias de su escrito de demanda, así como del documento con el que acreditara su personalidad.


"33. Respecto de este último aspecto, es decir, el requerimiento para exhibir ocho copias del documento con el que acreditara su personalidad, el Juez de Distrito apoyó su decisión en la tesis XXVII.3o.8 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con número de registro: 2006291 y rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE PROMUEVE A NOMBRE DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIRSE EL DOCUMENTO CON EL QUE SE ACREDITE LA PERSONALIDAD, Y EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES UNA COPIA DE AQUÉLLA Y DE DICHO DOCUMENTO, AL SOLICITARLES SU INFORME JUSTIFICADO, SI NO LO HIZO AL PEDIRLES EL PREVIO.’; en la que se hacen las consideraciones siguientes: ...


"34. Este Primer Tribunal Colegiado no comparte el criterio jurisprudencial en el que el Juez de Distrito se apoyó para prevenir a la quejosa, porque tal como aduce el autorizado de la recurrente, es incorrecto que se le haya solicitado la exhibición de copias de los documentos con los que acreditó la personalidad, con la finalidad de distribuirlas entre las partes en el juicio de amparo, pues dicha exigencia no tiene sustento en la Ley de Amparo, que en sus artículos 110 y 114 dispone lo siguiente: ...


"35. El dispositivo legal citado en primer término, dispone que con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio, precisando que esa exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.


"36. De dicho precepto, resulta claro que las copias que exige la Ley de Amparo, son de la demanda y no de otro documento.


"37. Por su parte, el numeral citado en segundo término, prevé las hipótesis en las cuales el órgano jurisdiccional debe requerir al promovente para que aclare la demanda de amparo y le impone al juzgador la obligación de señalar con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse.


"38. Entre los supuestos en los que se puede prevenir a la parte quejosa para que aclare su demanda, se encuentran, por separado, el que no se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente (fracción III) y el que no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda (fracción V).


"39. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no hace referencia a que además de exhibir el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente, la parte quejosa deba adjuntar copias del mismo para distribuir entre las partes.


"40. Aunado a lo anterior, la fracción V del citado artículo 114 de la Ley de Amparo, expresamente indica que se podrá prevenir a la parte quejosa para que aclare su demanda, cuando no hubiere exhibido las copias necesarias de la demanda.


"41. Por tanto, es claro que las copias por las que se le puede requerir a la parte quejosa, son las copias de la demanda de amparo y no de los documentos que demuestren que quien promovió el juicio constitucional, cuenta con facultades para hacerlo, los que quedarán a disposición de quien decida consultarlos, en el expediente relativo para que, en su caso, constate que son suficientes para tal fin o bien, los objete en los términos en los que puede objetar cualquier otro documento existente en el juicio de amparo, de conformidad con lo que dispone el artículo 122 de la Ley de Amparo.


"42. Es verdad que el Juez de Distrito debe pronunciarse indefectiblemente sobre la personalidad del promovente cuando provee acerca de la demanda y, si no está acreditada, se encuentra obligado a prevenirlo, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


"43. También es cierto que el acreditamiento de dicha personalidad no es una cuestión que únicamente incumba al peticionario y al juzgador de amparo, o que no trascienda a la litis constitucional sino que, por el contrario, al ser uno de los requisitos de la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, incide en las defensas de las demás partes, en la medida en que tienen derecho de conocer si quien se ostenta como representante de otro, efectivamente cuenta con dicha facultad.


"44. Sin embargo, lo anterior no puede llegar al extremo de exigir a la parte quejosa la exhibición de copias de los documentos con los que se acredite la personalidad, para distribuir entre las partes, sino que basta que se acompañen copias del escrito aclaratorio, las que junto con el escrito inicial, forman la demanda de amparo.


"45. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2000, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 37/2001, publicada en la página 125, del T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y también con el número de registro: 189915, cuyo texto (sic) es el siguiente:


"‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO AL ESCRITO ACLARATORIO QUE LA ACREDITA.’


"46. Aun cuando la jurisprudencia P./J. 37/2001, interpreta los artículos 116, fracción I, 120 y 146 de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que la misma sigue siendo aplicable, pues los artículos 108, fracción I, 110 y 114 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, coinciden en lo esencial con lo previsto en los mencionados en primer término, como se aprecia en la siguiente tabla comparativa: ...


"47. Ahora bien, en muchas otras ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado respecto a la obligación de la parte quejosa de exhibir copias de la demanda de amparo -y no de los documentos con los que se acredita la personalidad-. Ejemplo de ello son las siguientes jurisprudencias:


"‘COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS.’


"‘DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE.’


"‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ESCRITO INICIAL Y SU ACLARACIÓN NO PUEDEN DESVINCULARSE NI ANALIZARSE POR SEPARADO, YA QUE AMBOS INTEGRAN AQUÉLLA.’


"‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO.’


"48. De esta manera, como este órgano jurisdiccional considera que no es necesario que quien promueve una demanda de amparo, exhiba copias de los documentos con los que acredite que cuenta con facultades para representar a la parte quejosa, lo que se opone al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en la tesis XXVII.3o.8 K (10a.), publicada en la página 1478, del Libro 5, Tomo II, correspondiente al mes de abril de dos mil catorce, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y también con el número de registro: 2006291, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE PROMUEVE A NOMBRE DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIRSE EL DOCUMENTO CON EL QUE SE ACREDITE LA PERSONALIDAD, Y EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES UNA COPIA DE AQUÉLLA Y DE DICHO DOCUMENTO, AL SOLICITARLES SU INFORME JUSTIFICADO, SI NO LO HIZO AL PEDIRLES EL PREVIO.’; por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de tesis de que se trata ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en los considerandos tercero y cuarto precedentes, pone de relieve que los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y Primero del Trigésimo Circuito involucrados en la contradicción de tesis, se enfrentaron a una misma problemática jurídica.


Dicha problemática consistió en determinar si quien promueve el juicio de amparo indirecto en representación de la parte quejosa tiene o no la obligación de exhibir anexo a la demanda, no sólo el documento que acredite su personalidad, sino también su copia, además de la copia de la demanda, para que el Juez de Distrito corra traslado de ellas a las demás partes.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que conforme a los artículos 108, fracción I, y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es requisito de la demanda de amparo indirecto que se acredite la personalidad del promovente que actúa en representación de la parte quejosa, por lo que el documento con el que se acredite tal extremo es un anexo inherente de la demanda al tratarse de la comprobación de un presupuesto procesal, de lo que se sigue que la exigencia del artículo 110 del ordenamiento legal citado, consistente en exhibir copias suficientes de la demanda para traslado a las partes, comprende también la exhibición de las copias de los documentos que acrediten la personalidad cuando se actúa en nombre del quejoso.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que si el artículo 110 de la Ley de Amparo exige que con la demanda de amparo directo se exhiban sólo sus copias para las partes y para el incidente de suspensión, mientras que el numeral 114, fracciones III y V, del mismo ordenamiento, establece que el Juez de Distrito prevendrá que se aclare la demanda cuando no se hubiera acompañado el documento que acredite la personalidad o el exhibido resulte insuficiente y cuando no se exhiban las copias de la demanda, se concluye que las copias que pueden requerirse a la parte quejosa son las de la demanda pero no las copias de los documentos que demuestren que quien promovió el juicio de amparo indirecto cuenta con facultades para hacerlo en representación del quejoso, las que en todo caso están a disposición de las partes en el expediente relativo.


Así, se produce la contradicción de criterios pues respecto de un mismo punto de derecho, a saber, determinar si quien promueve el juicio de amparo indirecto en representación de la parte quejosa tiene o no la obligación de exhibir anexo a la demanda copias de los documentos que acrediten su personalidad para que el Juez de Distrito corra traslado de ellas a las demás partes, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contradictorias, ya que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito determinó que sí deben exhibirse las copias de los documentos que acrediten la personalidad de quien comparece en representación de la parte quejosa mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que no es necesaria esa exhibición.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis se constriñe a determinar si quien promueve el juicio de amparo indirecto en representación de la parte quejosa tiene o no la obligación de exhibir anexo a la demanda, no sólo el documento que acredite su personalidad sino también copia del mismo, además de la copia de la demanda, para que el Juez de Distrito corra traslado de ellas a las demás partes.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. Este órgano colegiado estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que se pasa a desarrollar.


En el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, se señala que será parte en el juicio el quejoso "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


El numeral 6o. del mismo ordenamiento legal precisa que el juicio de amparo podrá promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, sea que lo haga "por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley", así como que si el acto reclamado deriva de un procedimiento penal, podrá promoverse también por conducto del defensor o de cualquier persona en los casos en que así se autorice.


La representación del quejoso debe acreditarse en los términos que establezca la propia Ley de Amparo, según prevé su numeral 10, y en los casos en que no lo precise "la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles".


La propia Ley de Amparo, al regular el procedimiento del juicio de amparo indirecto, señala en su artículo 108, que este medio de control constitucional deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en el que se expresará: "I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables; ... IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación."


En el numeral 110, se exige cuando se promueve el juicio por escrito que con la demanda se exhiban "copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio", aclarándose que el juzgador tendrá obligación de ordenar la expedición de las copias "cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio."


De igual manera, el juzgador de amparo está obligado, en términos de lo previsto en el artículo 112 de la ley de la materia, a determinar, en un plazo de veinticuatro horas a partir de que fue presentada o turnada la demanda, si la desecha, previene al quejoso o la admite.


La prevención para que se aclare la demanda procederá en los supuestos contemplados en el numeral 114, a saber: "I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda." Precisa esta norma que si "no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada."


Por último, en el artículo 116 se prevé que al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable "se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo", y que al "tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio."


Ahora bien, los requisitos de la demanda de amparo indirecto contenidos en el artículo 108 citado, entre los que se encuentra, según se destacó, el señalamiento del quejoso y de quien promueve a su nombre, el que deberá acreditar la representación que ostenta, así como la carga procesal de exhibir las copias de la demanda contemplada en el numeral 110, no constituyen formalismos sin sentido sino obligaciones procesales exigidas en la normativa con un doble propósito: por un lado, se permite al juzgador de amparo hacer uso de sus atribuciones y de cumplir con sus deberes durante la secuela del procedimiento constitucional y, por otro, se proporcionan a las partes los elementos necesarios para preparar su defensa.


En efecto, los formulismos procesales referidos permiten al Juez de Distrito pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención que corresponda al agente del Ministerio Público y, en su caso, integrar los cuadernos del incidente de suspensión y, además, permite preparar a las partes su defensa al haber sido emplazadas de forma legal al conocer la identidad del quejoso y, en su caso, de quien promueve a su nombre, así como la del tercero interesado; la ley o acto reclamado de cada una de las autoridades responsables; los hechos y omisiones que sean antecedentes de los actos reclamados; los preceptos constitucionales y legales que contengan los derechos humanos que se estimen violados y los conceptos de violación. Específicamente, la exhibición de las copias de la demanda de amparo incide en la oportuna defensa de las partes pues desde que son emplazadas están en aptitud de conocer los elementos contenidos en la demanda.


En este sentido, es aplicable el criterio contenido en la tesis P. VII/2001,(5) aunque referida a la Ley de Amparo derogada, que de igual manera establecía los requisitos que debía contener la demanda de amparo indirecto y la carga procesal de exhibir las copias de la demanda. Dicho criterio señala:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE.-El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa."


Cabe destacar que la determinación de tener por no interpuesta la demanda cuando no se subsanan sus deficiencias, irregularidades u omisiones dentro del plazo legal se justifica en tanto resulta acorde con el doble propósito que deriva de los numerales 108 y 110 de la ley de la materia, ya que al no subsanarse los defectos advertidos el juzgador no está en posibilidad de tramitar válidamente el juicio ni las partes en condiciones de preparar adecuadamente su defensa.


Por lo que se refiere específicamente, al requisito de la demanda relativo al acreditamiento de la representación de quien promueve el juicio de amparo en nombre del quejoso, debe destacarse que la personalidad constituye un presupuesto procesal y, por tanto, debe demostrarse desde la presentación de la demanda, tal como lo exige la fracción I del artículo 108 de la Ley de Amparo, requisito que de no ser satisfecho en ese momento porque no se presente el documento relativo o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al peticionario del amparo para que subsane la deficiencia relativa en los términos establecidos en el numeral 114 del propio ordenamiento, lo que de no ocurrir provocará que se tenga por no presentada la demanda.


En consecuencia, si el acreditamiento pleno de la personalidad es requisito de la demanda que debe quedar satisfecho desde su presentación o al término del plazo de la prevención para que se subsane la omisión relativa a fin de que se tramite el procedimiento constitucional, se coincide con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el sentido de que el documento con el que se satisface esa carga probatoria es parte integrante de la demanda y, por tanto, el quejoso está obligado a exhibir además de la copias de la demanda, las copias del documento o documentos que acrediten la representación de quien promueve a su nombre para que se les entregue a las demás partes en el juicio.


Lo anterior cumple con el doble propósito que tiene el establecimiento de los requisitos de la demanda, entre ellos, que se señalen el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, que la representación quede plenamente acreditada, así como la exigencia de exhibir copias de la demanda, incluyendo las del documento o documentos con los que se satisfaga ese carga probatoria, ya que además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, facilita a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con la atribución relativa.


Del criterio anterior, quedan excluidos, desde luego, los supuestos en que el propio artículo 110 de la Ley de Amparo señala que el quejoso no está obligado a presentar las copias de la demanda, como son aquellos en que el juzgador, de oficio, debe mandar expedir las copias, a saber, cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos; en los asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores o cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces o los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.


Debe precisarse que el criterio que se sostiene no constituye un obstáculo para el debido respeto del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución, en virtud de que este Alto Tribunal ha establecido que de esta disposición suprema se desprende la facultad que el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", mismo que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Así, al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, deben fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces, cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Así se desprende de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros:


"ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES."(6)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(7)


Aunado a lo anterior, es de hacer énfasis al hecho de que los órganos jurisdiccionales no son los únicos con deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de que los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción, pues cuando quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse necesariamente a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.


De esta forma, la existencia de formas y plazos concretos para acceder a la justicia, no corresponde a la actuación caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.


En este sentido, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 66/2010,(8) que establece:


"DEMANDA DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE COPIAS DE ÉSTA PARA EL TRASLADO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, NO CONSTITUYE UN FORMALISMO SIN SENTIDO O UN OBSTÁCULO PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA.-De los artículos 120 y 167 de la Ley de Amparo se advierte la obligación del promovente del amparo, ya sea en la vía directa o indirecta, de exhibir con su demanda copias suficientes de ésta para el traslado a cada una de las partes, dentro de las cuales se encuentra el agente del Ministerio Público Federal, en términos del artículo 5o., fracción IV, de dicha ley. El incumplimiento de ese requisito lleva al juzgador a prevenir al quejoso para que lo cumpla, y en caso de omisión, debe tenerse por no interpuesta la demanda, salvo los amparos en materia penal en los que la ley hace una excepción sobre el particular. Por tanto, el requisito formal referido no constituye un formalismo sin sentido o un obstáculo para el acceso a la justicia, toda vez que la existencia de formas concretas para acceder a ésta, no corresponden a la actuación caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, a las de legalidad e igualdad en los procedimientos. Además, los órganos jurisdiccionales no son los únicos con el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de que los gobernados deben acatarlos al pretender ejercer aquel derecho, pues cuando quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse a las formas previstas por el legislador."


Conforme a todo lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, quede redactado con los siguientes rubro y texto:


La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Deberá darse publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1478, registro: 2006291 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro: 164120.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro: 166996.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, página 325, registro: 189978.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XIX, mayo de 2004, tesis 1a. LV/2004, página 511, registro: 181626.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, abril de 2007, 1a./J. 42/2007, página 124, registro: 172759.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, T.X., octubre de 2010, página 43, registro: 163651.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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