Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25938
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resoluciónP./J. 59/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 5
EmisorPleno

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA ACATAR EL FALLO Y A LOS ACTOS QUE LES CORRESPONDE EJECUTAR A CADA UNA DE ELLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VALORAR LA LEGALIDAD DE LAS MULTAS IMPUESTAS A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS A DICHO CUMPLIMIENTO, CUANDO ÉSTE FUE EXTEMPORÁNEO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.


CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. ÓRGANO AL QUE COMPETE SU VALORACIÓN.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1566/2013. 11 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D.Y.J.N.S.M., EN RELACIÓN CON EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN; VOTARON EN CONTRA: J.F.F.G. SALAS Y O.S.C.D.G.V.. AUSENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: G.G.S..


II. Competencia


18. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, 196 y 198 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VI, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y en virtud de que se trata del cumplimiento extemporáneo de una ejecutoria de amparo, en la que se aplicará a las autoridades que resulten responsables, las sanciones previstas en el citado precepto constitucional. Sirve de sustento a lo referido la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2013,(11) de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA."


III. Consideraciones y fundamentos


19. III.1. Interpretación del contexto legal aplicable. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192,(12) el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordenará notificar la resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.


20. En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 238(13) y 258(14) de la Ley de Amparo en vigor, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.


21. En el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última, cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


22. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones:(15) 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.


23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196(16) de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.


24. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad; pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo, no está cumplida correctamente o es de imposible cumplimiento, entendiéndose, por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


25. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.


26. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.


27. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.


28. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.


29. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución; y, 3) Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.


30. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.


31. En este sentido, una interpretación a contrario de esta disposición, nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en ese caso, sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable, vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.


32. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces) y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.


33. En primer lugar, debe destacarse que, como ya se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo que constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva ley.


34. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.


35. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria y, en su caso, de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir -en su caso- a la separación del cargo público y posterior consignación ante el Juez Penal, ya que en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar, se insiste, la autoridad y, en su caso, su superior jerárquico han sido omisos respecto del cumplimiento, faltando así al deber de diligencia que tienen sobre el acatamiento del fallo constitucional.


36. En este primer escenario, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.


37. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual, la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.


38. Por lo cual, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que: "Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, ..."; en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.


39. En este punto, resulta relevante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución, y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el Juez Penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.


40. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias prevista en la Ley de Amparo, consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se prevé en la ley un sistema de sanciones que pueden ser impuestas, a fin de que se logre el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es en atención a ello, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad cumple la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a que se continúe el procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el Juez Penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia de amparo aun después de habérsele impuesto la multa, ello sí implicará que se continúe con el procedimiento que podrá concluir con la separación del cargo y consignación.


41. Ahora bien, puede darse el caso, que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 citado y descrito en párrafos anteriores.


42. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por ello que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano judicial de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de la propia ley.


43. Ahora bien, para determinar que existe incumplimiento -fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia anteriormente- la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


44. En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento, constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de la sentencia de amparo, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Tribunal Pleno, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, en los casos en que las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.


45. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y especialmente, en el requerimiento de la sentencia de amparo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.


46. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos que no son necesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.


47. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.


48. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que, por ello, no puede tenerse como cumplida tal como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez Penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto), y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, este Tribunal Pleno coincide con lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que se señaló en la tesis 2a. VIII/2014(10a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DEBE REQUERIR SE SUBSANEN ESAS DEFICIENCIAS. Del párrafo tercero del artículo 196 de la Ley de Amparo, que establece: ‘La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.’, se sigue que antes de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional de amparo tiene la obligación de ordenar a la responsable, en su caso, que corrija tales vicios, y solamente ante su omisión total y parcial de repararlos, debe formular la petición de actuar contra la autoridad contumaz, ante la imposibilidad de asegurar la observancia cabal de lo resuelto en el juicio de amparo, sobre todo, porque antes de sancionar, la obligación del juzgador es procurar el exacto cumplimiento de sus ejecutorias. Consecuentemente, si el órgano de amparo procede precipitadamente y antes de exigir que se subsane el posible exceso o defecto del cumplimiento, remite los autos a este Alto Tribunal para la destitución y consignación de la responsable, lo procedente es reponer el procedimiento del incidente de inejecución para que le requiera nuevamente el debido acatamiento del fallo protector, como lo prevé la norma primeramente citada."


49. Otro elemento que deberá tomar en cuenta el juzgador del amparo, en concreto en los casos de juicio de amparo directo, es que en algunas ocasiones el cumplimiento de la sentencia depende, en alguna medida, de otras autoridades o aun de particulares que deben atender a ciertas condiciones de litigio dentro del juicio que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo. Así, dado que en los juicios de amparo directo el acto reclamado es una sentencia, y en muchos de ellos la sentencia de amparo implica la reposición del procedimiento para que se lleven a cabo ciertos actos procesales a cargo de otras autoridades o de terceros, el tribunal de amparo deberá ser especialmente cuidadoso de analizar, si el retraso en el cumplimiento o aun el incumplimiento se deben no a la omisión o descuido de la autoridad responsable en el juicio de garantías, sino a la omisión o descuido de una diversa autoridad, o incluso a un particular que forma parte del juicio que es acto reclamado en el amparo.


50. Los elementos destacados en los párrafos anteriores deberán ser ponderados por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos en que sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la ley de amparo.


51. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que hubieren generado el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo, incluso, podrán verificar si las multas que se hubieren impuesto, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la Ley de Amparo, o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.


52. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso que transcurre, una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte de Justicia resuelve sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve al pronunciamiento del órgano que concedió el amparo en el sentido de que está cumplido. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el incumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.


53. Asimismo, también deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito, e incluso de esta Suprema Corte de Justicia cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


54. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el respectivo procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las S. de este Alto Tribunal.


55. También debe tomarse en cuenta para valorar la posible justificación del cumplimiento extemporáneo del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.


56. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que, en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia, no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que su omisión a responder en el plazo otorgado sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en el caso de las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador de amparo hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales, al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.


57. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impuso a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o, incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que, entre ellas, no existe una relación jerárquica, emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.


58. Cumplimiento extemporáneo. Conviene recordar que, en el caso, fue el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien al resolver en sesión de once de abril de dos mil trece el recurso de revisión interpuesto por el jefe del catastro del Municipio de T., del Estado de Coahuila, quien fijó los efectos del juicio, en los siguientes términos:


a) Dejar insubsistente el cobro de pago de derechos por servicios catastrales; y,


b) Regresar la cantidad pagada por ese concepto, sin perjuicio de que si pueden y desean las responsables, fundar y motivar debidamente el avalúo catastral relativo al inmueble adquirido, hagan el cobro correspondiente.


59. Asimismo, quedó precisado que aunque no existió una cuantificación expresa respecto de la cantidad específica a devolver, ésta se encontraba determinada sin mayor esfuerzo, porque la concesión del amparo fue únicamente por un solo concepto, el de "Derecho por pago de servicios catastrales ********** al millar", que de acuerdo al recibo oficial de pago **********, correspondió a la erogación de la cantidad de $********** (**********).


60. Precisados los efectos del juicio de amparo y la cantidad que debía devolverse a la parte quejosa, dado que, como ya se adelantó, si bien ya fue cumplido el fallo protector, es el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, para ello es necesario que este Tribunal Pleno verifique si el procedimiento antes narrado, establecido en los artículos 192, 193 y 258 de la Ley de Amparo se llevó de manera correcta.


61. Procedimiento de ejecución de sentencia, autoridades responsables y superior jerárquico. El procedimiento de ejecución fue realizado oportunamente por el Juez de Distrito y por el Tribunal Colegiado, pues tal como se señaló en los antecedentes de esta resolución, desde que el Tribunal Colegiado concedió el amparo -once de abril de dos mil trece-, y hasta que los autos llegaron a esta Suprema Corte -cinco de septiembre de dos mil trece-, se han requerido a las autoridades responsables, por conducto de su superior jerárquico, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


62. En efecto, pues de las constancias que obran en autos se desprende que el Juez de Distrito requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico, para que demostraran haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


63. Lo anterior, en diversos acuerdos emitidos por el Juez Federal, de fechas diecinueve de abril de dos mil trece, dos de mayo, y ante el incumplimiento de la sentencia de amparo, en un auto de veintiuno de mayo del mismo año, fecha esta última en la que se impuso a las autoridades responsables una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como al presidente municipal, en su carácter de superior jerárquico. Asimismo, el Juez de Distrito ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado respectivo para la continuación del incidente de inejecución de sentencia.


64. Por su parte, el Tribunal Colegiado, en acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil trece, le dio trámite al incidente y, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, lo notificó a las autoridades responsables, según las razones actuariales que obran en las páginas once a catorce del expediente derivado del incidente de inejecución de sentencia **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


65. Ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado, en sesión de veintidós de agosto de dos mil trece, resolvió declarar fundado el incidente de inejecución y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, proponiendo ordenar la separación inmediata de las siguientes autoridades: 1. Tesorero (autoridad directamente obligada); y, 2. Presidente, ambos del Municipio de T., del Estado de Coahuila de Zaragoza, este último como superior jerárquico.


66. Sin embargo, debe decirse que dados los efectos de la ejecutoria de amparo, aparte de las dos autoridades mencionadas, debe agregarse al jefe de la Unidad Catastral y al responsable de la verificación física de dicha unidad catastral, a quienes también se les requirió el cumplimiento del fallo protector, porque, precisamente, uno de los efectos de la concesión del amparo fue para que se dejara insubsistente el cobro de pago de derechos por servicios catastrales, el cual, si bien ya fue dejado sin efectos, por estas autoridades -mediante oficio sin número de diecisiete de octubre de dos mil trece- (página 76 del cuaderno en que se actúa), lo cierto es que se hizo de forma extemporánea, esto es, fuera de los plazos otorgados para dar cumplimiento a dicho efecto.


67. El citado oficio sin número, de diecisiete de octubre de dos mil trece, en la parte que interesa, señala:


"Una vez analizados los antecedentes del presente expediente y dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo en mención, se deja sin efecto e insubsistente la elaboración, determinación, valuación y emisión del avalúo catastral número **********, de fecha ********** de octubre de **********, correspondiente a la clave catastral **********, con domicilio del predio ubicado en calle ********** No. **********, Col. **********, T., Coahuila, con una superficie de terreno de **********, emitido por esta unidad catastral municipal, lo anterior de conformidad con el artículo 105, fracción IV de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


"Lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar.


"Atentamente


"T., Coahuila, a 17 de octubre de 2013


"Lic. Roberto Flores Zamudio

"Jefe de la unidad catastral municipal


"Lic. J.Á.S.R.


"Responsable de la verificación física

unidad catastral municipal." (firmas)


68. Aunado a lo anterior, estos funcionarios -jefe de la Unidad Catastral y responsable de verificación física del catastro-, de conformidad con los artículos 8(17) y 12(18) Ley General del Catastro y la Información Territorial, estaban obligados al cumplimiento de la sentencia, puesto que el primero, es titular de la Unidad Catastral Municipal, y el segundo, titular responsable del departamento encargado del catastro en el Municipio.


69. Por su parte, el segundo efecto del fallo protector, consistente en regresar la cantidad pagada y que fue materia del amparo, corresponde a la Tesorería Municipal, acorde a los artículos 121 y 128 del Código Municipal para el Estado de Coahuila,(19) que señalan que los titulares de las dependencias, organismos y entidades acordaran directamente con el presidente municipal o con quien éste determine, así como que la hacienda pública municipal estará a cargo de la Tesorería Municipal cuyo titular, sin ser integrante del Ayuntamiento, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser munícipe, así como con las obligaciones generales para los miembros del Ayuntamiento, también los numerales 123(20) y 129(21) del citado Código Municipal, en el que se prevé que el presidente municipal se auxiliará, entre otros de la Tesorería Municipal para el despacho de diversos ramos de la administración centralizada; de ahí que también se encuentra justificado que se haya requerido al presidente municipal en su carácter de superior jerárquico del tesorero de dicha localidad.


70. De lo anteriormente relatado y como consta en autos, se advierte que, tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado agotaron adecuadamente el procedimiento establecido por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues por lo que hace al Juez de Distrito, éste requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico el cumplimiento del fallo mediante diversos proveídos, siendo que de esos requerimientos existen las respectivas constancias de notificación, llegando incluso a imponer sendas multas a dichas autoridades; mientras que respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se advierte que éste siguió correctamente lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, pues una vez que le fueron remitidos los autos, lo notificó a las autoridades responsables y al superior jerárquico para que cumplieran; sin embargo, ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo dictó resolución en la que propuso la separación de diversos funcionarios responsables por el incumplimiento del fallo protector, y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, notificándolo a las autoridades responsables, según constancias que obran en las hojas 79 a 82 del incidente de inejecución de sentencia **********.


71. Lo anterior evidencia que el procedimiento de ejecución de sentencia fue llevado a cabo de forma debida y que las responsables eran sabedoras de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de amparo y de su conducta contumaz.


72. Carácter injustificable del cumplimiento extemporáneo. El cumplimiento extemporáneo de los efectos a que se constreñía la ejecutoria de amparo a cargo de las autoridades responsables, no encuentra justificación en algún elemento que hayan hecho valer las autoridades responsables o en alguno diverso que esta Suprema Corte de Justicia advierta de la información que se encuentra en los autos, ya que, si bien es cierto se dejó sin efecto e insubsistente la elaboración, determinación, valuación y emisión del avalúo catastral número **********, de fecha diez de octubre de dos mil doce, correspondiente a la clave catastral **********, con domicilio del predio ubicado en calle **********, No. **********, Col. **********, T., Coahuila, con una superficie de terreno de **********, emitido por la unidad catastral municipal y también se advierte que la Tesorería Municipal, por conducto de su apoderado legal para pleitos y cobranzas, remitió cheque número **********, expedido a favor de la parte quejosa, por la cantidad de $********** (**********), y ello propició que con estos elementos, el Juez Federal dictara un auto de veintidós de noviembre de dos mil trece, por el cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; sin embargo, este Alto Tribunal considera que, de conformidad con el nuevo modelo de ejecución de las sentencias de amparo, el cumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad a las autoridades responsables, lo que constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema y el previsto en la nueva Ley de Amparo.


73. En efecto, bajo el régimen de la anterior ley, dado que no se preveía la asignación de alguna consecuencia al incumplimiento tardío, ello generaba que, una vez que se cumplía una sentencia de amparo "con independencia de si ésta fue acatada de manera extemporánea", se dejara sin materia el incidente de inejecución. En cambio, el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo sí prevé la asignación de sanciones por el incumplimiento extemporáneo. Por lo que, como se ha señalado, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, deberán asignarse las sanciones previstas por el cumplimiento extemporáneo sin justificación, pero debe tomarse dicho cumplimiento tardío como atenuante al imponer la sanción penal.


74. Por lo que, dado que el cumplimiento de la sentencia de amparo se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a la Ley de Amparo, no deben dejarse sin efectos las multas impuestas por el Juez Federal, dado que las autoridades responsables no justificaron porque no pudieron cumplir dentro de dichos plazos, ya que pasaron más de seis meses en poder cumplir los efectos de la ejecutoria de amparo. Máxime que dichos efectos no representaban una actuación extraordinaria para las autoridades, pues se trataba de dejar insubsistente la determinación del avalúo catastral y devolver a la quejosa la cantidad de $********** (**********), tal como ya lo hicieron, pero de manera tardía.


75. Así, por cuanto hace al extremo del amparo, consistente en dejar sin efectos el avalúo, tanto el jefe de la unidad catastral como el responsable de la verificación física, fundaron su actuación en el artículo 105, fracción IV, de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza,(22) sin que se advierta que en el caso se especificara un plazo para hacerlo, y si bien el artículo 104 de la mencionada ley(23) prevé que la autoridad catastral deberá emitir su resolución en un plazo que no excederá de un mes, contado a partir del desahogo de todas las pruebas, lo cierto es que en el caso no había que esperar a desahogar prueba alguna, dado que la orden de dejar sin efectos el avalúo derivó de la propia ejecutoria de amparo, la cual quedó firme.


76. En cuanto al efecto de devolver a la parte quejosa la cantidad de $********** (**********), no generaba mayores problemas dado que, de conformidad con el artículo 128 del Código Municipal de la entidad ya citado líneas arriba, la hacienda pública municipal está cargo de la Tesorería Municipal, quien emitió el cheque con el que el Juez Federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


77. En este orden de ideas, y como ya quedó demostrado, se estima necesario continuar con el procedimiento de inejecución regulado por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso se advierte que las autoridades responsables retrasaron de forma injustificada el cumplimiento del fallo protector.


78. Por último, cabe mencionar que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, el escrito y anexos presentados por el tesorero municipal de T., Coahuila, que se recibió el cinco de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual dirige a todos y cada uno de los incidentes de inejecución de sentencia que se encontraban en trámite ante este Máximo Tribunal, en los que a dicha autoridad le correspondía dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, motivo por el cual, por auto presidencial se ordenó formar con el escrito de mérito, el expediente varios número **********.


79. Posteriormente, el presidente de este Alto Tribunal, por auto de quince de abril de dos mil catorce, tomando en consideración la presentación de cuatro proyectos de resolución recibidos en la Secretaría General de Acuerdos, entre ellos, del presente incidente de inejecución de sentencia número 1566/2013, ordenó se agregara a este expediente -al igual que a los demás-, copias certificadas del escrito y anexos exhibido por el tesorero municipal de T., Coahuila, así como también se remitieran copias simples de las mencionadas documentales a la ponencia respectiva, con el objeto de que se tuvieran a la vista al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente.


80. En el mencionado escrito, en la parte medular, se aduce lo siguiente:


• Que es un hecho notorio que el presupuesto federal destinado para el desarrollo de los Estados y Municipios en el país, ha sido cada vez más limitado, particularmente, en el segundo de ellos, en tanto el recorte en las participaciones federales ha mermado las finanzas de los Ayuntamiento y, en su caso, no ha sido la excepción, pues han tenido que asumir compromisos financieros para sufragar las necesidades básicas del Municipio, ya que los ingresos propios no les alcanzan y lo que logran recaudar lo invierten en dar satisfacción a sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de las obligaciones financieras, al pago del gasto corriente, al de la energía eléctrica que se consume, a la atención a las necesidades en materia de seguridad pública, a la implementación y continuidad de los programas sociales, y a todo aquello que sea en beneficio del interés público y social de su comunidad y que son básicos para la subsistencia y buen funcionamiento de la misma.


• Que los impuestos, que mayores ingresos propios dejan al Municipio, lo son el impuesto predial y el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles; sin embargo, en este último han tenido una problemática muy grave desde el año dos mil once, y que se ha agravado hasta el año dos mil trece, pues en la actualidad y desde la creación del Código Financiero para el Estado de Coahuila (en el año de mi novecientos noventa y nueve), el pago de esos impuestos, particularmente, el segundo de ellos, ha sido impugnado ante los tribunales federales, vía amparo indirecto, por la razón de que el citado código no ha sido expedido nuevamente y refrendado por el secretario de Finanzas en el Estado, contraviniendo con ello la Constitución Local.


• En consecuencia, el ordenamiento de referencia se encuentra viciado, sin que a la fecha el Congreso del Estado haya tomado las medidas pertinentes para subsanar ese vicio, no obstante que en múltiples ocasiones se lo han solicitado; en consecuencia, el Código Financiero, al ser la base para el cobro de las contribuciones municipales, su inconstitucionalidad les ha afectado de manera considerable en las finanzas municipales, toda vez que en la actualidad -hasta noviembre de dos mil trece-, les han promovido 1165 amparos en contra del mismo, lo cual representa para el Municipio la devolución de más de $********** (**********), de los cuales la mitad de esos amparos ya se encuentran en etapa de cumplimiento, por tratarse de sentencias que ya están ejecutoriadas, de ahí que todo ello representa una carga financiera enorme para el Municipio, que en la actualidad les ha rebasado.


• Asimismo, informa que con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, el licenciado **********, fue cesado de sus funciones como jefe de la unidad catastral municipal.


• En virtud de lo expuesto, manifiesta la imposibilidad para cumplir de manera inmediata y en un solo pago, las ejecutorias de amparo a las que está vinculado, por lo que ha estado dando cumplimiento en la medida que el flujo de la Tesorería Municipal se lo ha permitido, algunos en un solo pago, particularmente los de menor cuantía y en el resto de los asuntos los ha estado pagando incluso en parcialidades.


• Señala que el objeto de dicho escrito es para demostrar su voluntad de mantener el respeto a las decisiones judiciales y al Estado de derecho en el que se encuentra sujeto y, a su vez, apelar a la consideración de este tribunal para ponderar un equilibrio entre las finanzas municipales y las obligaciones de pago a las que se encuentra constreñido como titular de la Tesorería Municipal, ya que, de no atenderlos de la manera en que lo ha estado haciendo, le sería materialmente imposible acatar todas las sentencias de amparo a las que está obligado, o en el peor de los casos, afectaría rubros que están destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población, como los propios servicios municipales, o incluso mermar el funcionamiento y operatividad del Ayuntamiento, todo en perjuicio de la ciudadanía en general.


• No obstante lo anterior, han estado efectuando pagos derivados de diversas ejecutorias de amparo, cuyo monto no excede la suma de $********** (**********), y propone pagar de inmediato todas las ejecutorias que no excedan de $********** (**********), y las que excedan de esta última cantidad, se les autorice a pagar en doce mensualidades en pagos proporcionales, por lo que solicitó de ser posible, se comunicara a los Tribunales Colegiados del Octavo Circuito para que aprobaran su propuesta.


• Asimismo, refiere que el concepto de devoluciones del impuesto sobre la adquisición de inmuebles (ISAI), no se contempla en el presupuesto de egresos del Municipio, toda vez que sería una afectación al propio ingreso de dicho concepto, teniendo como consecuencia la disminución de los ingresos propios y se vería afectada o disminuida la disponibilidad diaria para efectos de solventar compromisos de servicios básicos, como son: servicio de alumbrado público y semaforización, servicio de energía eléctrica a dependencias del Municipio, servicios de recolección de basura, pago del precio de arrendamiento de los locales ocupados por distintas dependencias municipales, insumos de limpieza, combustibles y lubricantes de vehículos oficiales, servicio de telefonía, mantenimiento de vehículos oficiales, papelería, seguro de vida de los trabajadores, seguro de los automóviles oficiales, etcétera.


• También señala, que los saldos diarios recaudados de la Tesorería Municipal, no son suficientes para el cumplimiento mencionado, según lo acreditada con los estados de cuenta bancarios correspondientes al mes de septiembre de dos mil trece, que se llevan en BBVA Bancomer, de los que se desprende que los saldos son mínimos e insuficientes para poder dar cumplimiento a las ejecutorias.


• Por otra parte, menciona que en el mes de febrero de dos mil doce, la Tesorería Municipal citada, hizo del conocimiento del Ejecutivo del Estado y del H. Congreso la deficiencia de la ley, que para ese entonces ya había sido reclamada en algunos juicios de amparo, solicitándole a ese órgano de gobierno su inmediata corrección, a fin de evitar la problemática que se está suscitando en dicho Municipio y que dichas autoridades hasta esa fecha no habían subsanado la omisión en la ley.


• De igual forma manifestó su compromiso de iniciar una controversia constitucional en contra del H. Congreso del Estado de Coahuila, para el efecto de que se avoquen en la expedición de un nuevo Código Financiero para los Municipios del citado Estado.


• Conforme a lo anterior, manifestó que dicha Tesorería está en imposibilidad tanto financiera, presupuestal y legal, para cumplir con las ejecutorias de amparo dictados en los diversos juicios de amparo promovidos en su contra.


• También refirió que un principio jurídico universal, contenido en todas las leyes relativas expresa que "A lo imposible nadie está obligado", mismo que debe aplicarse en el caso planteado (al presente supuesto), respecto a él y demás funcionarios públicos municipales que se están viendo involucrados.


81. Asimismo, a fin de demostrar la situación legal, financiera y social por la que atravesaba ese Municipio, ofreció como pruebas documentales las siguientes copias certificadas:


• Catálogo de gastos vigentes para el año dos mil trece;


• Estados de cuentas bancarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil trece.


• Estado presupuestal de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del cual se advierte que el presupuesto de ingresos para ese periodo era por la cantidad de $********** (**********).


• Presupuesto de ingresos y egresos de dos mil trece que justifica la carencia de fondo para solventar el cumplimiento de la ejecutoria.


• Comunicado que envía al Congreso del Estado de Coahuila, dando cuenta de la problemática que atraviesa el Municipio, debido a la omisión del refrendo del Código Financiero para los Municipios de citado Estado.


• Oficio dirigido al jefe del Departamento de Control Presupuestal indicándole no dar trámite a partidas presupuestales en los rubros siguientes: sueldos y salarios, materiales y suministros, y servicios generales.


• Oficio dirigido a la directora de Servicios Administrativos, mediante el cual se le indica recortar el dinero destinado a gastos de gasolina, principalmente de vehículos oficiales y particulares.


• Oficio dirigido a la directora del DIF, T., mediante el cual se le informa que a partir del cuatro de octubre de dos mil trece, se determinó un recorte presupuestal en los apoyos que dicha institución otorga a las organizaciones no gubernamentales, además de prestaciones como "ayudas escolares" y otras partidas más.


82. Al respecto, es importante señalar que el referido escrito no estaba dirigido específicamente al presente cuaderno incidental, sino a todos aquellos asuntos que en la fecha de su presentación -cinco de noviembre de dos mil trece- se encontraban en etapa de cumplimiento por tratarse de sentencias ejecutoriadas, motivo por el cual, se ordenó agregar el mismo a un cuaderno de varios, determinándose en el acuerdo presidencial admisorio, que en esa fecha sólo se encontraban radicados los siguientes incidentes de inejecución de sentencia: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


83. Cabe mencionar, que en el citado acuerdo se señaló que, si bien se estimaba que la documentación exhibida pudiera ser relevante para acreditar la falta de presupuesto durante el ejercicio fiscal de dos mil trece, lo cual se valoraría en el momento procesal oportuno, lo cierto era que dicha documentación carecía de valor para justificar el incumplimiento dado a las ejecutorias de amparo durante el año dos mil catorce, por lo que, en todo caso, sería necesario que remitiera las documentales que acreditaran la insuficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal de dos mil catorce.


84. Además, del referido ocurso se advierte que lo que se pretendió, es justificar el motivo por el cual no se había dado cumplimiento a todas las sentencias de los juicios de amparo que se encontraban en trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente aquellos en los que con motivo de la concesión del amparo, en virtud de la inconstitucionalidad del Código Financiero para el Estado de Coahuila, específicamente, del precepto legal relativo al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se tenía que devolver pago alguno a los quejosos.


85. Ahora bien, de lo expuesto, es importante precisar, en primer término, que al momento de la presentación del ocurso que nos ocupa, este cuaderno incidental no se encontraba en el supuesto que pretendió justificar la referida autoridad responsable, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el veinticuatro de octubre de dos mil trece se exhibieron ante el juzgado de amparo, constancias con las cuales se acreditó el cumplimiento a la ejecutoria de amparo; consecuentemente, al momento de la presentación del multicitado escrito de la responsable, esto es, el cinco de noviembre de dos mil trece, el fallo concesorio en el amparo del que deriva este incidente de inejecución ya se encontraba cumplido.


86. Por otra parte, debe mencionarse que la justificación de la imposibilidad para cumplir las ejecutorias de amparo de los expedientes que se encontraban en trámite en este Alto Tribunal, aducida por el tesorero municipal de T. Coahuila, era primordialmente por la falta de partida presupuestal, la cual le impedía realizar el pago derivado de diversas ejecutorias de amparo, cuyo monto excediera de la suma de $********** (**********); justificación que no es aplicable al caso en concreto, porque los actos que debían realizar, en primer término el jefe de Catastro Municipal, responsable de Verificación Física de Catastro y tesorero, todos del Republicano Ayuntamiento de T., Coahuila de Zaragoza, eran: a) dejar insubsistente el dictamen de valuación catastral, a efecto, de que, solamente si se encontraba dentro de sus facultades legales, fundaran y motivaran dicho acto; b) dejaran insubsistentes los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados; y, c) regresaran las cantidades pagadas por dichos conceptos, sin perjuicio de que si podían y deseaban fundar y motivar el avalúo catastral relativo al inmueble adquirido por la quejosa, entonces hicieran el cobro correspondiente.


87. En consecuencia, los actos señalados en los dos primeros incisos, pudieron efectuarse por las responsables sin problema alguno, toda vez que no tenían que ver con la justificación de la falta de partida presupuestal aducida por el tesorero municipal de T., Coahuila, situación que, en la especie, no aconteció, no obstante los diversos requerimientos efectuados por el Juez Tercero de Distrito en La Laguna, por autos de diecinueve de abril y veintiuno de mayo de dos mil trece, así como por el acuerdo presidencial de veintisiete de mayo de dos mil trece, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; además que de las constancias de autos no se advierte justificación alguna de parte de las responsables, que se haya hecho del conocimiento del Juez de Distrito, para que éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo y por ser el órgano judicial de amparo, otorgara, en su caso, una ampliación de plazo solicitado por éstas, para su debido cumplimiento.


88. Igualmente, en relación con el tercer acto que debían cumplir las responsables, específicamente, el tesorero municipal de T., Coahuila, respecto a la cantidad que tenía que devolver de los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles efectuado por la parte quejosa, no se encuentra justificado el que se haya efectuado hasta después de seis meses con las razones que expone en el citado escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece, toda vez que la cantidad a devolver a la parte quejosa, ascendió a $********** (**********), monto que no excedía al límite referido por la responsable de $********** (**********); la cual tenía para pagar en una sola exhibición.


89. De lo expuesto, se concluye que el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos en los que manifestó la autoridad responsable estar imposibilitada para cumplir, pues como bien quedó señalado, al momento de la presentación del escrito de mérito, las responsables ya habían exhibido diversas documentales con las que manifestaron haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo del cual deriva el presente cuaderno incidental, de ahí que las documentales exhibidas como pruebas a la omisión del cumplimiento, no resultan aptas y suficientes para justificar la extemporaneidad del mismo, situación que es la que se analiza en esta resolución; además, cabe precisar, como ya quedó señalado en líneas precedentes, que la justificación al cumplimiento extemporáneo debió acreditarse con las constancias correspondientes ante el órgano jurisdiccional de amparo, esto es, el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 193 de la Ley de Amparo.


90. En ese sentido se estima que, al no existir justificación alguna en el cumplimiento extemporáneo efectuado por las responsables tesorero municipal, jefe de Catastro Municipal y responsable de Verificación Física de Catastro, todos del republicano Ayuntamiento de T., Coahuila de Zaragoza, a la ejecutoria dictada por el Juez Tercero Distrito en La Laguna, lo procedente es imponerles la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, consistente en su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente, como probables responsables en la comisión del delito previsto en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, ello, en atención a que actualmente existe una nueva administración municipal, toda vez que si bien, dichas autoridades dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo hicieron de manera extemporánea, sin justificación alguna, aun cuando dicha circunstancia deberá considerarse por el Juez de referencia, como atenuante al imponer la sanción penal.


91. No obstante lo anterior, en relación con el superior jerárquico, presidente municipal de T. Coahuila, se considera que no es procedente imponer las mismas sanciones, consecuentemente, procede revocar la multa que le impuso el Juez de Distrito, toda vez que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley de la materia, ya que dio la orden de cumplir con la ejecutoria, lo que demostró con los oficios número **********, de dos de abril de dos mil trece, signado por el secretario del Ayuntamiento de T., encargado de dirigir el despacho de los asuntos oficiales del presidente municipal, quien señaló que requirió a diversas autoridades: tesorero, responsable de Verificación Física del Catastro y jefe de Catastro para que "sin excusa ni pretexto procedieran a cumplir sin demora con la sentencia constitucional y el proveído de referencia, dentro del término que ahí se expresa", así como el diverso oficio número **********, de seis de mayo de dos mil trece, en el que se informó al Juzgado de Distrito que se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por tanto, al no advertirse una conducta contumaz de este funcionario, sino, por el contrario, una pronta actuación, ya que estos oficios fueron recibidos por las autoridades responsables los días veintitrés de abril y seis de mayo de dos mil trece, es que este Alto Tribunal decide no sancionar al presidente municipal de T. del Estado de Coahuila.


92. Por tanto, resulta fundado el presente incidente de inejecución de sentencia, consecuentemente, debe confirmarse la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resultar aplicable una de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que deberán quedar firmes las multas impuestas en auto de veintiuno de mayo de dos mil trece por el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, T., Coahuila, sólo respecto a las autoridades responsables tesorero municipal, jefe de Catastro y Responsable de Verificación Física de Catastro, todas del Ayuntamiento de T., Coahuila.


93. No obstante, cabe destacar, como hecho notorio, que de la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se advierte que en el Estado de Coahuila, el siete de julio de dos mil trece, hubo elecciones en las que se eligieron a los nuevos representantes de los Municipios de la entidad, entre ellos, el del Municipio de T., en la inteligencia de que la toma de posesión se realizó el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; de ahí que los anteriores titulares de las autoridades responsables de la administración pública municipal, ya no ocupan los cargos de tesorero municipal, jefe de Catastro y Responsable de Verificación Física de Catastro.


94. Por tanto, con apoyo en los anteriores razonamientos, así como en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; 195, 267 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno decreta únicamente la consignación ante el Juez de Distrito en La Laguna, en turno, de los anteriores titulares de la autoridades de la administración pública municipal, que fueron señalados como responsables, mismos que a continuación se citan:


1. **********, quien ocupaba el cargo de tesorero;


2. **********, quien ocupaba el cargo de jefe de Catastro Municipal; y,


3. **********, quien era el responsable de verificación física de catastro municipal; autoridades todas del Republicano Ayuntamiento de T., Coahuila de Zaragoza.


95. Debe señalarse que la consignación directa de las autoridades contumaces a la autoridad judicial se sustenta en lo que prevé la propia fracción XVI del artículo 107 constitucional, en su primer párrafo, en el sentido de que si las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia de amparo la incumplen sin justificación alguna, se procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito correspondiente.


RESUELVE:


PRIMERO.-Es fundado el incidente de inejecución de sentencia a que este toca 1566/2013, se refiere.


SEGUNDO.-Se consigna a los anteriores titulares del Municipio Republicano Ayuntamiento de T., Coahuila de Zaragoza: 1. **********, quien ocupaba el cargo de tesorero del Municipio T. Coahuila; 2. **********, quien ocupaba el cargo de jefe de Catastro Municipal; y, 3. **********, quien era el responsable de verificación física de catastro municipal, directamente ante el Juez de Distrito en La Laguna, en turno, por haber cumplido de forma extemporánea y sin justificación alguna, la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, en los autos del juicio de amparo 2696/2012, en los términos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que sean juzgados y sancionados por la desobediencia cometida, en los términos previstos por el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-Se deja sin efectos la multa impuesta al presidente municipal del Republicano Ayuntamiento de T., Coahuila de Zaragoza, por auto de veintiuno de mayo de dos mil trece, por el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase la consignación establecida, dése vista al procurador general de la República, para los efectos de su representación e intervención en el proceso penal respectivo, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M.. Los M.F.G.S. y S.C. de G.V. votaron en contra. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular.


Los Ministros M.B.L.R. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de once de agosto de dos mil catorce, la primera por estar disfrutando de vacaciones, por haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. VIII/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1520.








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11 Criterio consultable en la página 212 del Libro XX, Tomo 1, Décima Época, mayo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El texto de dicho criterio es el siguiente: "En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


12. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


13. "Artículo 238. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

"Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día."


14. "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días."


15. Sobre este punto, véase la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala que comparte este Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 926», con número de registro digital: 2006184, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato."


16. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


17. "Artículo 8. Son autoridades en materia de catastro:

"I. El Congreso del Estado para aprobar los elementos que sirvan de base para fijar las contribuciones sobre materia inmobiliaria.

"II. El Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial.

"III. Los Ayuntamientos.

"IV. Los titulares de las unidades catastrales municipales.

"V. Los titulares de las direcciones o de los departamentos encargados del catastro en los Municipios."


18. "Artículo 12. Cada Ayuntamiento deberá establecer una unidad catastral municipal, que estará integrada por las áreas y el personal técnico y administrativo que señale el presupuesto correspondiente y que tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Elaborar los proyectos de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, conforme a las disposiciones que establece esta ley y su reglamento y demás aplicables.

"III. Analizar, de manera conjunta con el instituto, las observaciones y recomendaciones formuladas por la junta.

"IV. Proponer y emitir los valores catastrales en términos de la presente ley y para los efectos previstos en ella.

"V.A. a la Junta y, en su caso, al instituto, proporcionándoles los datos, informes y elementos que le solicite.

"VI. Deslindar, describir, clasificar, valuar, inscribir y controlar la propiedad raíz rústica y urbana del Municipio, ya sea federal, estatal, o particular.

"VIII. Conocer y registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad inmobiliaria y que alteren los datos que integran la inscripción catastral.

"IX. Formular y mantener al día los planos catastrales, general, parciales, que sean necesarios, de acuerdo con las normas y procedimientos que señalen esta ley, su reglamento y las disposiciones que emitan las autoridades competentes.

"X.C. y registrar las características del territorio municipal, tanto urbanas como rústicas, a fin de apoyar a las diversas dependencias y entidades en las tareas propias de la planeación del desarrollo territorial, de tal forma que permita la explotación al máximo de los recursos naturales de Municipio.

"XI. Verificar la información catastral de los predios y solicitar a las dependencias y organismos federales y estatales, así como a los propietarios o poseedores de predios, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el catastro municipal.

"XII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar los datos proporcionados en sus manifestaciones o avisos así como para obtener la información de las características de los predios y proceder a su registro.

"XIV. Informar al instituto sobre los cambios y modificaciones que sufran la propiedad inmobiliaria y los valores catastrales."


19. "Artículo 121. Los titulares de las dependencias, organismos y entidades acordarán directamente con el presidente municipal o con quien éste determine, y deberán cumplir los requisitos señalados en este código para ocupar sus cargos."

"Artículo 128. La hacienda pública municipal estará a cargo de la Tesorería Municipal cuyo titular, sin ser integrante del Ayuntamiento, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser munícipe, así como con las obligaciones generales para los miembros del Ayuntamiento. De preferencia deberá ser profesionista en las áreas contables, económicas o administrativas."


20. "Artículo 123. Para el despacho de los diversos ramos de la administración centralizada, el presidente se auxiliará, por lo menos, de las siguientes dependencias:

"II. Tesorería Municipal. ...".


21. "Artículo 129. Son facultades y obligaciones del tesorero municipal, además de las que le señalen el reglamento interior, las siguientes:

"...

"XV. Dar pronto y exacto cumplimiento a los acuerdos, órdenes y disposiciones del Ayuntamiento que le sean comunicados."


22. "Artículo 105. La resolución que ponga fin al recurso deberá:

"I.D. por improcedente.

"II. Confirmar el avalúo.

"III. Mandar reponer el avalúo.

"IV. Dejar sin efectos el avalúo.

"V. Modificar el avalúo o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso de inconformidad sea total o parcialmente resuelto a favor del inconforme."


23. "Artículo 104. La autoridad catastral competente, deberá emitir su resolución en un plazo que no excederá de un mes, contado a partir del desahogo de todas las pruebas."

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