Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro25864
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resoluciónP./J. 38/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 749
EmisorPleno

ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. EL ARTÍCULO 171 QUÁTER, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. LXII-256, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 9 DE JULIO DE 2014, QUE PREVÉ AQUEL DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.


ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 171 QUÁTER, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. LXII-256, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 9 DE JULIO DE 2014, QUE PREVÉ EL DELITO RELATIVO, GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA.


I. DELITO DE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 171 QUÁTER, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).


II. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA PENAL POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 171 QUÁTER, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2014. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 7 DE JULIO DE 2015. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil quince.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 14 del expediente principal). Por oficio PGR/349/2014, presentado el ocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando el artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto No. LXII-256, en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de julio del citado año; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida, respectivamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado.


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 a 14 del expediente principal). La parte promovente estimó violados los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


• La norma impugnada viola los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad en materia penal (en su vertiente de taxatividad) y el principio de legalidad reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los motivos que se exponen enseguida, porque establece como conducta reprochable el poseer o portar, en la propia persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se capture a la persona, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos de particulares, de las fuerzas armadas o de las instituciones de seguridad pública y establece su sanción.


• Lo que viola el citado numeral 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque si bien se establece el tipo penal a sancionar (atentado contra la seguridad de la comunidad) de su propio contenido no se puede advertir que el legislador estatal haya dispuesto de forma clara y exacta la descripción típica, pues queda al libre arbitrio de los operadores jurídicos que deben aplicar la norma en casos concretos la decisión sobre cuándo es que los instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material que posea o porte el sujeto activo podrán ser utilizados con el ánimo de dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública.


• Acto seguido, el promovente cita el proceso legislativo en relación con este tipo penal -exposición de motivos-, así como el diario de debates del Congreso Local de treinta de junio de dos mil catorce y menciona que de la lectura de ambas transcripciones, se observa que la intención del legislador local al reformar la fracción I de la norma combatida, fue adecuar su contenido al criterio contenido en la tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia (sic es de Tribunal Colegiado de Circuito). En esta tesis, se señaló que, para que se acrediten los elementos del delito de "atentado contra la seguridad de la comunidad", es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que demuestren que el sujeto activo poseía o portaba uno o varios objetos con los que pudiera atentar contra alguien, y que no se prueba que tal posesión o portación lo era para fines laborales o recreativos.


• Ahora bien, haciendo un análisis comparativo entre el texto anterior y el vigente de la fracción I del artículo 171 Quáter del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, se puede apreciar que el legislador estatal, al llevar a cabo la reforma señalada en el párrafo anterior, eliminó la parte final de la fracción I combatida que establecía: "y que no justifique que sea utilizado en actividades laborales o recreativas." Tal modificación produjo un cambio sustancial en el ejercicio de la autoridad judicial al aplicar la porción normativa impugnada, ya que de conformidad con el texto vigente, dicha autoridad (y no el sujeto activo) es quien debe de dar cierre o concluir la descripción típica. Es decir, antes de la reforma, la citada fracción no configuraba un concepto jurídico abierto, en cambio, la actual redacción constituye un concepto jurídico abierto que contraviene el principio de legalidad en la exacta aplicación de la ley penal. Lo anterior se corrobora mediante la comparación entre el texto anterior de la norma y el publicado en el decreto combatido:


Ver comparación

• Así, se estima que el Congreso Estatal reguló lo que en la dogmática jurídica se conoce como "tipo penal abierto" violando la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley penal prevista en el citado artículo 14. Esto obedece a que de la lectura del tipo penal se deriva que, para que se actualice la hipótesis normativa, basta que el gobernado posea o porte alguno de los instrumentos enunciados en dicho tipo y que a criterio de la autoridad (ya sea de la autoridad investigadora o de la jurisdiccional), éstos puedan ser utilizados para la consecución de los fines descritos.


• Con base en los principios de certeza y exacta aplicación en materia penal, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Esa descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado cabe precisar que para determinar la tipicidad de una conducta, el legislador debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.


• Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, que permita la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. De esta forma, el legislador al crear los tipos penales, debe redactar el supuesto de hecho que configura el delito de la forma más precisa y clara posible, a fin de acatar los principios de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley penal, lo que no se cumplió en la norma combatida.


• Lo anterior se robustece si se considera que los destinatarios de la hipótesis punitiva en comento no tendrán la certeza sobre si la simple posesión o portación de los instrumentos enumerados en la fracción I del artículo 171 Quáter son o no constitutivos del delito de atentado contra la seguridad de la comunidad, ya que quien lo determinará será la autoridad.


• En este contexto, resulta pertinente precisar que el referido artículo 14 constitucional consagra el principio de legalidad, consistente en la exacta aplicación de la ley penal, pero no sólo se circunscribe a los meros actos de aplicación, ya que para su cabal cumplimiento, la ley debe ser concebida sin ambigüedades y en forma tal que los términos descriptivos del tipo penal especifiquen los elementos respectivos, es decir, el delito y la pena deben ser claros, precisos y exactos, a fin de evitar confusión en su aplicación y/o evitar causar demérito en la defensa del procesado. Lo que apoya con las siguientes tesis de la Primera Sala, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."


• Por ello, la norma cuestionada genera que la autoridad jurisdiccional sea la que realice una función tipificadora de cierre o construcción final de la descripción típica, lo que se traduce en una violación a precepto constitucional en cita.


• Para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos es necesario que en los códigos punitivos se señalen tanto la conducta como la pena de manera clara y precisa, no dando cabida a interpretaciones confusas o indeterminadas que lleven a los gobernados a un estado de incertidumbre jurídica y a una actuación arbitraria del juzgador, cuya consecuencia sería hacer nugatoria la justicia tanto para la víctima u ofendido como para el procesado, situación que iría en detrimento de la confianza de la sociedad en el sistema de justicia.


• Asimismo, los instrumentos descritos en la fracción impugnada tienen amplios usos y puede haber infinidad de causas por las cuales un gobernado pueda poseerlos o portarlos, y que no tenga el ánimo de la comisión de algún ilícito.


• Así las cosas, el legislador no especificó si todas aquellas personas que por razón de su profesión, trabajo u oficio, actividades recreativas posean o porten tales instrumentos, queden exentos de la actualización de la hipótesis normativa contemplada por el tipo penal. En este sentido, el legislador criminaliza cualquier posesión o tenencia de los instrumentos enunciados en la fracción I de la norma combatida, sin considerar que no en todas las circunstancias el poseer o portar instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material conlleva la comisión del delito de atentado contra la comunidad.


• Los razonamientos expuestos también suponen una violación al principio de legalidad y retroactividad establecidos en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:


"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad.


"Nadie puede ser condenado por acciones y omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión de delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


• El sentido y alcance del anterior mandato ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados están obligados a definir las acciones u omisiones consideradas como delictivas de la manera más clara y precisa. Es decir, la construcción de los tipos penales debe contener una clara definición de la conducta incriminada, donde se fijen sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles.(1) La citada Corte ha señalado que "[l]a ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el cambio al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana."(2)


• Concluye que la norma impugnada es inconstitucional, puesto que no se apega a ese estándar, por las razones expuestas.


TERCERO.-Trámite (fojas 22 a 25 del expediente principal). Mediante proveído de presidencia de once de agosto de dos mil catorce, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 95/2014 y, por razón de turno, se designó al señor M.A.P.D. como instructor en el procedimiento, quien por diverso auto de doce siguiente, admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes: Legislativo que emitió las normas impugnadas y Ejecutivo que las promulgó; lo anterior, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.-Informe de la autoridad emisora (fojas 79 a 103 del expediente principal). El Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:


• Debe reconocerse la validez del artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas y no se actualiza ninguna violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad que prevé el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues el proceso legislativo tuvo como esencia adecuar la norma en relación al atentado contra la "seguridad de la comunidad", y sancionar conductas que, financiadas por la delincuencia organizada, son realizadas por personas que tienen como fin la generación de información sobre la actuación de las autoridades encargadas de la seguridad pública, que causan daño de manera importante a la sociedad como conjunto.


• De la interpretación literal del artículo impugnado, en su fracción I, se obtienen dos elementos de relevancia: a) una acción de poseer o portar en el vehículo que se le encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir; y, b) que no se justifique que su posesión o portación sea con fines laborales o recreativos; por lo que, para que se acrediten dichos elementos es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que demuestren que el sujeto activo poseía o portaba uno o varios objetos con los que se pudiera atentar contra alguien, y que no se pruebe que tal posesión o portación lo era para fines laborables o recreativos, pues la finalidad es sancionar conductas que financiadas por la delincuencia organizada, son realizadas por individuos que tienen como fin la generación de información sobre la actuación de las autoridades encargadas de la seguridad pública, que laceran de manera importante a la sociedad como conjunto.


• El contenido de la norma coincide con el criterio emitido en la tesis VIII.1o. (X Región) 3 P, visible en la página 2448 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, número de registro digital: 2004391, Décima Época, cuyos rubro y texto dicen: "ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 171 QUÁTER, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN ESTE DELITO Y QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE ACREDITAR."(3)


• De lo anterior se advierte que la norma que se tilda de inconstitucional se ajusta incluso a los parámetros del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al interpretar precisamente el artículo 171 Quáter, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, que es precisamente en términos generales el contenido de la norma general cuya validez se solicita, respecto a los elementos que constituyen el delito denominado atentados a la seguridad de la comunidad, en cuyo caso, como dice el Ministerio Público es quien debe acreditar los elementos a que se refiere el criterio referido, y el incriminado acreditar su defensa sin que pase desapercibido para esta autoridad legislativa que la interpretación de la que se habla fue antes de la reforma en cuestión, sin que a consideración de este órgano legislativo la modificación actual de la norma en estudio haya producido un cambio sustancial en el ejercicio de la autoridad judicial al aplicar la porción normativa impugnada, lo que no es cierto, ya que el sujeto activo en su caso o en su momento procesal oportuno y con base en el derecho de audiencia que se aplica dentro de los procesos penales, tiene o surge la posibilidad de probar el aspecto a que se refiere de la porción normativa el promovente de la acción de inconstitucionalidad, por lo que esta autoridad informante considera que no se ha controvertido el principio de seguridad jurídica y legalidad.


• Tomando en cuenta el criterio sustentado y referido con anterioridad por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, para que se acredite el segundo elemento del delito, se advierte que anteriormente se encontraba en la legislación penal del Estado, lo que revela la necesidad de que el Ministerio Público aporte pruebas que demuestren que el sujeto activo poseía o portaba uno o varios objetos con los que pudiera atentar contra alguien, y que no se pruebe que tal posesión o portación lo era para fines laborales o recreativos, lo que es imprescindible para la representación social acreditar los hechos y obviamente los elementos constitutivos de cada conducta delictiva tanto a nivel de averiguación previa como ante la autoridad jurisdiccional ante quien se ventile el proceso respectivo, luego la autoridad persecutora de los delitos adscrita al tribunal del conocimiento, como el incriminado, pueden objetar y oponerse mediante los mecanismos legales procedimentales, en contra de las pruebas o medios de convicción que ambas partes aporten durante el proceso penal que se instruya, es decir, existe una igualdad procesal protegida por el propio artículo 14 constitucional, que se constriñe ésta a una equidad justiciable, al existir la oportunidad que constitucionalmente se concede a las partes que participan en un proceso penal.


• Al emitir la porción de la norma la cual se solicita su invalidez se emplean términos claros, precisos y excluyentes entre sí, a fin de evitar confusión entre los destinatarios o arbitrariedad de la autoridad judicial con motivo de su aplicación.


• Para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, no implica que el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa, además el principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto a los cuales no pueden ser sujetos activos, pues están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas a lo que se concluye que la norma general que ahora se controvierte es precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. Al respecto es aplicable la jurisprudencia visible (...), que dice: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", así como la diversa: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA ESE PRINCIPIO."


• Que la intención de la autoridad legislativa de incorporar al Código Penal la fracción impugnada, fue la de sancionar conductas relacionadas por la delincuencia organizada, con la finalidad de contribuir con la potestad atribuida por las leyes que otorgan la competencia respectiva para legislar, para coadyuvar a lograr los objetivos pretendidos por la sociedad, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados, pues no tendría razón de ser la seguridad pública, sino buscar con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías, de ahí que el Constituyente originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan otorgado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho, se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos, disminuir significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejerzan en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones o propiedades de derechos, por ello es imprescindible la participación del órgano legislativo que ahora represento, para evitar la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes de una sociedad debidamente constituida y no exista la inobservancia del legislador en actuar en consecuencia a la creación o reformas a las legislaciones correspondientes para evitar o aminorar las acciones de aquellos grupos delictivos que pretendan dañar a la sociedad, sin embargo, el legislador con la intención de la protección a los integrantes de una sociedad, conlleva al respeto al estado de derecho que rige al Estado Mexicano.


• El delito en cuestión no es similar ni contiene los elementos constitutivos a las conductas delictivas que prevé el artículo 168 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, pues los mismos tienen diferencias a simple vista autónomas que se rigen por los elementos objetivos y subjetivos diferentes, sin embargo en ambas conductas se deben atender a los hechos y a las circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión en que se realice la finalidad del sujeto activo.


• Es de apreciarse que la fracción I del artículo 171 Quáter del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, no contraviene el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues al momento de tasar la penalidad que se establece en dicha norma general, no sólo acudió a la relevancia o importancia del bien jurídico protegido si no que fijó la sanción de prisión en atención a la incidencia del delito y la afectación al bien jurídico protegido, dada la elevada concurrencia de la conducta incriminada, así como la lesión que en su comisión genera a la sociedad, propiciando el despliegue de los delitos graves por la delincuencia organizada, fueron las razones que llevaron a este órgano legislativo a imponer como pena corporal para el delito de atentados a la seguridad de la comunidad y la gravedad de la sanción, tomando en cuenta la política criminal implementada con motivo de la situación de seguridad pública que subsistía en la época de tipificación del antijurídico, acontecimiento que no sólo debe ser observado por el Juez del conocimiento al individualizar la pena si no que debe tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, además constituye un mandato para el legislador que implica la obligación de verificar que exista una adecuación entre la gravedad del delito y de la pena.


• No asiste razón al promovente en sus argumentos de impugnación porque tales aspectos se analizaron en el procedimiento legislativo, al tomar en cuenta la exposición de motivos de la iniciativa respectiva que dio origen al Decreto mediante el cual se reformó la norma general atacada de invalidez.


• Resulta importante precisar que al suprimir la parte final del artículo que refería "y que no se justifique sea utilizado en actividades laborales o recreativas", no se está ante un "tipo penal abierto", como indebidamente lo sostiene el promovente de la acción de inconstitucionalidad, contrariamente a esta afirmación se considera que la parte conducente en cuestión de dicha norma, no se deja al arbitrio del operador jurídico, la facultad de cierre o concluir la descripción típica, si no como ya se dijo, la representación social o el inculpado tienen la oportunidad durante la averiguación o el proceso que se impute de aportar los medios de convicción necesarios e idóneos para sostener la acusación o la defensa en el proceso que se instruya al incriminado y en cuanto a "sin causa justificada" pone en posibilidades de que exista a favor del sujeto activo (contrario sensu) una razón que justifique la posesión o portación consigo, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture uno o varios de los instrumentos a que se contrae el tipo penal tal como acontece en otros delitos, pues no es a criterio de la autoridad judicial, sino de las partes involucradas en el proceso, en su participación o la no intervención en la conducta que se atribuya al incriminado.


• Es relevante informar el fin con el cual el sujeto activo posea o porte el instrumento, esto es, que la conducta se realice sin un fin lícito, es decir, para que se actualice la configuración del ilícito de atentado a la seguridad de la comunidad en el supuesto que se prevé en la norma general en cuestión, debe atenderse a los hechos y a las circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión que revelen la finalidad del sujeto activo independientemente de la naturaleza objetiva y funcional del instrumento; se afirma lo anterior, en razón a que cuando se establece sin causa justificada se refiere a la forma en la que se realiza y no a la materialidad y al objetivo con que fueron creados, independientemente que hayan sido fabricados para una actividad laboral recreativa, como una de las causas de justificación pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para dañar o impedir el paso a los vehículos conducidos por los particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública, situación similar acontece con el delito de portación de arma prohibida en la legislación de las entidades de Morelos y Querétaro, y que ese Alto Tribunal ha establecido que deben atenderse las circunstancias a los hechos que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza del instrumento que se porte, lo que se considera debe tomarse en cuenta en los casos concretos que estén en el supuesto de la norma combatida. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial (...) Primera Sala (...) que dice: "PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. PARA VERIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO DEBE DE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS Y A LOS HECHOS QUE REVELEN LA FINALIDAD DEL SUJETO ACTIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DEL INSTRUMENTO QUE SE PORTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y MORELOS)."


•Ningún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que el legislador defina los vocablos utilizados en las leyes pues tal exigencia implica una labor interminable e impráctica, de ahí lo indebido de argumentar que una ley sea inconstitucional por la irregularidad en su redacción. Es aplicable a tal argumento la jurisprudencia (...) Primera Sala (...) que dice: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."


• Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declare la validez de la norma impugnada.


QUINTO.-Informe de la autoridad promulgadora (fojas 45 a 70 del cuaderno principal). El Poder Ejecutivo, al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:


• Si bien es cierto que el Código Penal para el Estado de Tamaulipas se reformó en los términos señalados, también lo es que con dichas modificaciones no se está ante una violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad consagrados por los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el proceso legislativo al que se le atribuyen, tuvo como esencia adecuar en relación con la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, bajo el rubro: "ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 171 QUÁTER, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN ESTE DELITO Y QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE ACREDITAR."


• Es decir, atendiendo al pronunciamiento de ese Tribunal Colegiado, la redacción del texto anterior representa complejidad para justificar que la posesión o portación del objeto encontrado sea con fines laborales o recreativos; puesto que como bien fue sostenido por dicho tribunal, para que se acredite ese segundo elemento del delito como anteriormente se encontraba en el Código Penal Estatal, es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que demuestren que el sujeto activo poseía o portaba uno o varios objetos con los que pudiera atentar contra alguien, y que no se pruebe que tal posesión o portación lo era para fines laborales o recreativos. Sin embargo, generalmente en autos sólo obra el parte informativo y su ratificación, así como la fe judicial de objetos, y con ello, solamente se demuestra que se tuvieron a la vista los mismos, mas no que aquéllos puedan ser utilizados para agredir y que constituye el segundo de los elementos del delito.


• Se disiente de la postura del procurador general de la República, pues por el contrario, con la reforma en estudio no se genera incertidumbre o inseguridad jurídica. En efecto, en estricta observancia al principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, el legislador emplea términos claros, precisos y excluyentes entre sí, a fin de evitar confusión entre los destinatarios de la norma o arbitrariedad de la autoridad judicial con motivo de su aplicación; al respecto, es aplicable la siguiente tesis: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


• Acto seguido, transcribe la exposición de motivos para evidenciar cuál fue la finalidad de la reforma y señala que de la redacción de la parte final de la fracción I del artículo 171 Quáter del Código Penal para el Estado, que dice: "...fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de Seguridad Pública", se refiere a objetos que posibiliten la existencia y actuación de células criminales, en razón de la elevada ocurrencia de la conducta incriminada y la profunda lesión que la comisión genera a la sociedad, al propiciar el despliegue de los delitos graves por la delincuencia organizada; aunado a la política criminal del legislador implementada con motivo de la situación de seguridad pública que subsiste en el Estado. También se atiende a que la actual reforma al delito de: "atentado contra la seguridad de la comunidad", precisa de forma clara y exacta la descripción típica, por lo que, de ninguna forma deja al arbitrio de los operadores jurídicos de la norma, la decisión sobre cuándo es que los instrumentos podrán ser utilizados con el ánimo de dañar o impedir el paso de vehículos conducidos. Ello, en razón de que la conducta tipificada encuadra dentro de los "delitos de peligro", como existen un sinnúmero en la legislación penal sustantiva, los cuales son inspirados en medida de política criminal para sancionar acciones que causan temibilidad, como por ejemplo el tipo penal de portación de arma prohibida que se actualiza por el solo hecho de portar cualquiera de las armas señaladas en el tipo penal 168 del Código Penal de Tamaulipas, sin que su actualización exija el ánimo de dañar para que se ponga en riesgo la seguridad pública, que constituye el bien jurídico tutelado en esa hipótesis legislativa; por lo que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, lo cual implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de los gobernados; tal como ha sido sostenido por el Pleno de ese prganismo, con la siguiente jurisprudencia: "SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES."


• Lo vertido, explica el cuestionamiento del accionante en relación a que al tipo penal en análisis no precisa cuándo es que los instrumentos podrán ser utilizados con el ánimo de dañar o impedir el paso de los vehículos, y no precisa por qué no constituye un elemento subjetivo necesario para su actualización, dado que el bien jurídico tutelado por el tipo penal materia de la acción de inconstitucionalidad se pone en riesgo por el solo hecho de que "sin causa justificada" se posea o porte en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material; lo que tuvo su origen en la preocupación del legislador, como bien se plasmó en su momento en la respectiva exposición de motivos de la iniciativa de Decreto, de resolver un problema de índole social que lacera a nuestra comunidad e instituciones públicas, pues concretamente mediante el uso de ese tipo de instrumentos es que los grupos delictivos realizan los denominados "bloqueos" que impiden que los vehículos de seguridad pública lleguen oportunamente a evitar combatir la comisión de hechos delictivos, a través de obligar a los particulares que detengan sus vehículos y las fuerzas de seguridad pública lleguen oportunamente a evitar combatir la comisión de hechos delictivos, a través de obligar a los particulares que detengan sus vehículos y las fuerzas de seguridad pública, generando un congestionamiento vial masivo e infinidad de daños materiales a los justiciables, pues esos instrumentos se incrustan en los neumáticos y provocan la paralización total del vehículo.


• Por lo que, en estricto cumplimiento al principio de la exacta aplicación de la ley penal consagrado en el artículo 14 de la Constitución General, en la posesión o portación del instrumento consistente en "instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública", debe atenderse a los hechos y a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza objetiva y funcional del instrumento, es decir, en el caso concreto, independientemente de que: "puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública."


• Aquí es importante mencionar que con la anterior redacción, y al suprimir la parte final del artículo que establecía: "y que no justifique que sea utilizado en actividades laborales o recreativas" no se está ante un "tipo penal abierto", como lo sostiene el combatiente de la presente reforma y, por tanto, no se deja al arbitrio del operador jurídico la facultad del cierre o concluir la descripción típica.


• En primer lugar, en razón de que el texto "y que no justifique que sea utilizado en actividades laborales o recreativas", se encuentra claramente inmerso en el párrafo primero del artículo.


• Por lo que, con la palabra "sin causa justificada", conlleva a la posibilidad de que exista a favor del sujeto activo (contrario sensu) una causa que justifique el hecho de poseer o portar consigo, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios de los instrumentos a que se contrae el tipo penal, tal como acontece en otros delitos.


• Por tanto, es infundado el argumento del accionante, pues no es a criterio de la autoridad, sino del principio activo al evidenciar la "causa justificada" que propició la posesión o portación de los instrumentos a que se refiere el tipo penal en comento. De ahí que cualquier persona siempre está en posibilidad de justificar la causa o razón por las que porta o posee instrumentos de esa naturaleza, sea en razón de su trabajo, actividades recreativas o de cualquier otra índole, con la consiguiente obligación tanto del Ministerio Público como del propio juzgador de analizar oficiosamente tal aspecto, de acuerdo a los informes, y demás probanzas existentes en cada una de las etapas, sin necesidad de que el activo lo haga valer o incite a su análisis.


• Por la misma razón, tampoco resulta acertado el argumento del accionante cuando afirma que el legislador no especificó si todas aquellas personas que por razón de su profesión, trabajo y oficio, actividades recreativas posean o porten tales instrumentos, quedan exentos de la actualización de la hipótesis normativa contemplada por el tipo penal.


• También es importante resaltar el fin con el cual la persona posea o porte el instrumento de ese tipo; es decir, que la conducta se realice sin un fin lícito, es decir, la intención de utilizarlo para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por los particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o a las instituciones de seguridad pública.


• Contrario a lo señalado por el procurador general de la República, el legislador local, en estricta observancia al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 constitucional, realizó la reforma de que se trata, que contrario a un tipo penal abierto, no existe aplicación analógica de la norma, ya que ésta cumple con las exigencias constitucionales, puesto que no tiene que recurrirse a otros ordenamientos para definir el hecho de la posesión o portación del instrumento, como delictivo, sino que de la simple descripción legal encuentra la esencia de lo que se pretende evitar, en este caso, el daño a la seguridad de la comunidad. Además, deben atenderse a las circunstancias y a los hechos que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza del instrumento que se porte; y, por tanto, no se deja al arbitrio de la autoridad ministerial o judicial, el determinar si los instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de Seguridad Pública.


• En tal virtud, deberá decretarse la improcedencia del presente juicio.


SEXTO.-Opinión del delegado del procurador general de la República (fojas 431 a 443 del expediente principal). Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues configura un tipo penal abierto, es decir, que no es claro y exacto, así como que su contenido establece un ámbito de arbitrariedad que no está permitido por la Carta Magna. SÉPTIMO.-Cierre de instrucción (foja 445 del expediente principal). Toda vez que transcurrió el plazo legal de cinco días, para que las partes formularan alegatos, por proveído de treinta de septiembre de dos mil catorce, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. Es oportuna la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


En efecto, el Decreto No. LXII-256, por el que se reforma el artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, que ahora se controvierte, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de julio de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del jueves diez de ese mes al viernes ocho de agosto del citado año.


Luego, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el viernes ocho de agosto de dos mil catorce (foja 14-vuelta del expediente principal), es indudable que se promovió oportunamente. Ver votación 2

TERCERO.-Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las acciones de inconstitucionalidad se podrán promover por el procurador general de la República, en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


En el caso concreto, J.M.K., en su carácter de procurador general de la República, suscribe la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto No. LXII-256, en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de julio del citado año. Tal carácter lo acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de cuatro de diciembre de dos mil doce, en virtud de haber sido ratificado por el Senado de la República (foja 15 del expediente principal).


En consecuencia, el procurador general de la República cuenta con legitimación para acudir como actor a este medio de control constitucional. Ver votación 3

CUARTO.-Improcedencia. Al no existir causas de improcedencia o de sobreseimiento que hayan hecho valer las partes o que este Alto Tribunal advierta de oficio, debe estudiarse el fondo del asunto. Ver votación 4

QUINTO.-Análisis de fondo. La materia de la presente acción de inconstitucionalidad se limita a determinar si asiste o no razón al procurador general de la República, al señalar concretamente que el artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto No. LXII-256, en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de julio de dos mil catorce, es inválido.


Tal precepto dispone:


"Artículo 171 Quáter. Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:


"I.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública;"


Al respecto sostiene el accionante, en esencia, que la norma impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, reconocidos en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece como conducta reprochable el poseer o portar, en la propia persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se capture a la persona, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos de particulares, de las fuerzas armadas o de las instituciones de seguridad pública.


Lo que dice es violatorio de los citados numerales, porque si bien se establece el tipo penal a sancionar -atentado contra la seguridad de la comunidad-, de su propio contenido no se puede advertir que el legislador estatal haya dispuesto de forma clara y exacta la descripción típica, pues queda al libre arbitrio de los operadores jurídicos que deben aplicar la norma en casos concretos, la decisión sobre cuándo es que los instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material que posea o porte el sujeto activo podrán ser utilizados con el ánimo de dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública.


A efecto de entrar en materia, es necesario aludir al principio de taxatividad que rige en la formulación legislativa de las normas de carácter penal, consagrado en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:


El artículo 9 de la citada Convención, estable el principio de legalidad, en los términos siguientes:(5)


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


Ahora bien, como acertadamente lo aduce el accionante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a tal principio, se ha pronunciado al resolver el Caso de F.R. vs Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y el C.C.P. y otros vs Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, como sigue:


"90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que 'nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable', el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas 'acciones u omisiones' delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:


"Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, [...] la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.


"En un Estado de derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.


"En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.


"En este sentido, corresponde al Juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico."


"121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana."


Por su parte, el artículo 14 de la Carta Magna dispone lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


De acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


Asimismo, se ha sostenido que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.


Finalmente, se ha considerado que las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(6)


Al respecto, es importante recordar lo señalado por este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011, en la que sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones. Así, el acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población son expresados en las disposiciones normativas que serán dirigidas a sus destinatarios, con el fin de guiar su conducta de acuerdo con esos intereses, lo cual se logra con la obediencia de la norma. En el caso de las normas de carácter obligatorio, el orden jurídico previene una consecuencia adicional: una sanción para el destinatario que no cumpla con ese deseo.


En materia penal, existe una exigencia de racionalidad lingüística, que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho.(7) Se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales.(8) En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(9)


Comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(10) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas, si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(11)


Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


De esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) ha señalado que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley y, por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal.


En este sentido, es claro que en el derecho humano de exacta aplicación de la ley en materia penal, se puede advertir una vertiente consistente en un mandato de "taxatividad"; los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(13)


Sin embargo, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.(14)


En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación, es decir, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción.


Para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.(15)


Cabe apuntar que ante dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal.


Principio de referencia del que se deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(16)


Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


Lo anterior, implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


Precisado lo anterior, conviene traer a colación nuevamente el impugnado artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas:


"Artículo 171 Quáter. Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:


"I.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública;


"II a VII ...


"Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva."


El análisis dogmático del delito en cuestión puede realizarse del siguiente modo:


A. ELEMENTOS OBJETIVOS:


1. Conducta: Es un delito de acción, pues se trata de "poseer o portar" uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material.


2. Resultado: Es un delito de peligro, pues no es necesario que se acredite un daño, sino sólo la posibilidad de usar esos instrumentos para causarlo.


3. Sujeto activo: Cualquier persona, el tipo penal no requiere una calidad específica.


En caso de que sea perpetrado por servidores públicos o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva, se configurará una agravante.


4. Sujeto pasivo: La comunidad en general.


5. Objeto material: Los instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material.


6. Bien jurídico tutelado: La seguridad de la comunidad.


7. Medios de comisión: Poseer o portar.


8. Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión: Que esas acciones se lleven a cabo ya sea en la persona del activo o dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture.


B. ELEMENTOS NORMATIVOS DE VALORACIÓN:


i. Cultural: Los conceptos de "poseer o portar"; "persona", "vehículo", "instrumento fabricado", "clavo, varilla o cualquier otro material."


ii. Legal: No se advierten en el tipo.


iii. Científica: No se advierten en el tipo.


C. ELEMENTOS SUBJETIVOS: El delito puede ser doloso o culposo al no exigir un elemento específico.


Como se advierte, la norma cuestionada penaliza con prisión de siete a quince años y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública.


Es decir, basta con que alguien -sujeto indeterminado- posea o porte uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas "o cualquier otro material", para que muy probablemente sea objeto de sanción penal por parte del Estado, lo que pone en descubierto que se viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.


Ello es así, pues el tipo penal está construido con una imprecisión tal, que cae en lo excesivo o irrazonable, por lo siguiente:


En principio, permite la arbitrariedad en su aplicación, pues no obstante de que en el párrafo primero se acote que será sujeto de sanción penal, quien "sin causa justificada", incurra en las hipótesis penales, entre ellas la descrita en la fracción I cuestionada, esa sola referencia no tiene el mérito suficiente para reputar como válida la norma, pues lo cierto es que en definitiva deja al arbitrio de la autoridad investigadora o jurisdiccional decidir qué persona o personas, en primera instancia, pueden llegar a ser detenidas y, posteriormente, enjuiciadas por el simple hecho de traer consigo o en un vehículo motor, uno o varios instrumentos fabricados con los materiales descritos.


De ahí que este Tribunal Pleno estima fundado el argumento del procurador accionante, ya que efectivamente, tal norma genera que esas autoridades sean las que realicen una función tipificadora de cierre o construcción final de la descripción típica.


Además, la redacción literal del precepto evidencia que basta con la simple portación o posesión de los instrumentos referidos, para que se colmen los elementos típicos de la conducta, ya que sólo alude a que los instrumentos "puedan" ser utilizados para impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública.


Al respecto, conviene precisar que la dogmática penal, ilustra que la afectación del bien jurídico al tipo penal puede ser de dos formas: de daño o lesión y de peligro.


Así, hay daño o lesión cuando la relación de disponibilidad entre el sujeto y el ente se ha afectado realmente, es decir, cuando se ha impedido efectivamente la disposición, sea en forma permanente o transitoria; mientras que hay afectación por peligro cuando la tipicidad requiere solamente que esa relación se haya puesto en peligro.(17)


Partiendo de esa distinción, se tiene que el tipo penal en cuestión, en razón de su resultado, es de peligro, pues no es necesario que se acredite un daño, sino únicamente la posibilidad de usar los instrumentos con la fabricación mencionada para causarlo.


De manera que la expresión "puedan", empleada por el Legislador de Tamaulipas en la norma penal, genera inseguridad jurídica en los destinatarios, al sancionar con prisión y multa la simple portación o posesión de cualquier instrumento con el que se pueda obstruir el paso de un vehículo, lo cual resulta excesivo en la técnica de la definición de un injusto penal.


Esta última reflexión, no tiene por objeto fijar un criterio en cuanto a si los delitos de peligro son constitucionales o no, sino sólo evidenciar que en el caso particular que se juzga, el legislador no actuó apropiadamente con la producción normativa, lo que produce su invalidez, además, por otras razones, como se demuestra a continuación.


El procurador general de la República refiere que los objetos descritos, tienen amplios usos y puede haber infinidad de causas por las cuales un gobernado los posea o porte, sin tener el ánimo de transgredir la norma.


En efecto, este Alto Tribunal considera que, en la vida cotidiana, es común que por las calles transiten personas que por razón de su profesión, trabajo, oficio o actividades recreativas posean o porten instrumentos fabricados con clavos o varillas, sin tener el propósito delictivo que pretendió desalentar el legislador de Tamaulipas al sancionar la conducta de que se trata, esto es, que a través de su utilización "puedan" dañar o impedir el paso de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública.


Aunado a lo anterior, como ya se adelantó, de la redacción de la norma en estudio, se aprecia que también se sanciona la portación o posesión de "cualquier otro material", distinto a los clavos y varillas, ya que en su sintaxis secuencial, al final de la oración, se utilizó la disyuntiva "o", según se ve: "uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material", lo que es ambiguo y genérico.


Ello, porque la Real Academia Española,(18) en la acepción más adecuada al caso, define el concepto de "material", como el "Conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión."


De manera que en este significado podemos encontrar infinidad de materiales, cuya composición puede ser de goma, plástico, cristal o metal, sin que su simple portación o posesión -presentada en la forma acabada de "un instrumento fabricado" con cualquiera de esos elementos- adquiera el matiz criminal a la luz del derecho penal. De ahí que lo ambiguo y genérico de la expresión apuntada, nuevamente patentiza que el tipo penal contraría el principio de taxatividad.


Por último, otro dato no menos importante que permite esa conclusión, radica en la circunstancia de que la norma en examen, recrimina la portación o posesión de los aludidos instrumentos, no tan sólo en el vehículo en el que se encuentre la persona o se le relacione con éste, sino también "en el lugar donde se le capture", por lo que esta vaguedad e imprecisión da lugar a confusiones, ya que, tomando en cuenta únicamente el texto legal, pudiera interpretarse como que la transgresión penal también es factible que acontezca dentro de un domicilio, en el que, desde luego, es muy probable que existan objetos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, como son: gomas, plásticos, cristales o metales.


En ese sentido, debe expresarse tajantemente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no prejuzga sobre la legalidad o no de una posible captura en un domicilio con motivo de la comisión penal del injusto que nos ocupa, pues ello no es materia de análisis en esta acción de inconstitucionalidad, pero para la cuestión que se resuelve, es factible emitir un criterio que sume a la declaratoria de inconstitucionalidad, en el sentido de que sería muy difícil tanto para el Ministerio Público -ante una eventual integración o consignación de una indagatoria- como para el Juez del proceso, vincular los hechos materia de la detención en una vivienda -primer momento-, con la real intención que subyace de la norma, la cual se presume que fue construida para que con esos instrumentos fabricados no se dañe o impida el paso -segundo momento- de los vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública.


Esto es, se trata de dos momentos del camino criminal distintos y desvinculados entre así, pues mientras uno se da dentro de un domicilio, el otro ocurre fuera de él, lo que complica arribar a la prueba de la responsabilidad penal, ya sea de manera probable o plena. Con ello, sin duda alguna, se patentiza una irregularidad más que debe ser aclarada por el legislador al cumplimentar el presente fallo.


Para finalizar, conviene dejar en claro que este Alto Tribunal no desconoce el incremento de conductas contrarias a la ley que, bajo ciertas condiciones y estrategias definidas, despliegan en ciudades del país grupos delincuenciales, lo que llevó a ese órgano legislativo a pretender salvaguardar "la seguridad de la comunidad" con la producción normativa. Sin embargo, la fórmula adoptada para su redacción, lejos de ser un modelo parlamentario, genera inseguridad jurídica en la propia comunidad que quiso proteger, según quedó patentizado, toda vez que se corre el riesgo de que cualquier persona, se reitera, por el solo hecho de portar o poseer tales instrumentos, sea objeto de abusos o arbitrariedades por parte de la autoridad, lo que potencialmente puede incidir en la violación de derechos humanos, resguardados en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo tercero es muy claro al disponer que: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad ..."


En suma, es menester apuntar que todas las consecuencias antes enunciadas llevan a este Tribunal Pleno a concluir, de manera general, que resultan fundados los argumentos expresados por el procurador general de la República, en los que señala que la norma impugnada no cumple con las garantías de legalidad, en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica.


Por ende, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto No. LXII-256, en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de julio de dos mil catorce, al ser violatorio de lo previsto en los artículos 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Dada la inconstitucionalidad de la norma impugnada, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 37/2004, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(19)


Es importante agregar que este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales, es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las imprecisiones u omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que, el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, como se ha explicado, las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos.


Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio, aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.


Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA."(20) Ver votación 5

SEXTO.-Efectos de la sentencia. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(21)


Asimismo, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya aplicado el precepto impugnado a partir del diez de julio de dos mil catorce, fecha en la que entró en vigor el artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas;(22) esto al tratarse de una norma en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.(23)


Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se debe declarar la invalidez del artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto No. LXII-256, en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de julio de dos mil catorce.


Por último, de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de este fallo al Congreso del Estado de Tamaulipas. Ver votación 6

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto No. LXII-256, en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de julio de dos mil catorce, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado de Tamaulipas.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.


N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. por razones distintas, L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo. El Ministro C.D. anunció voto concurrente. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia. El M.F.G.S. votó en contra. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de septiembre de 2015.








________________

1. Caso Fermín Ramírez vs Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, párrafo 90.


2. Caso C.P. y otros vs Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 121.


3. Su texto es como sigue: "La intención del legislador local de incorporar al Código Penal para el Estado de Tamaulipas, el tipo penal denominado ‘atentado contra la seguridad de la comunidad’, fue la de sancionar conductas que, financiadas por la delincuencia organizada, son realizadas por individuos que tienen como fin la generación de información sobre la actuación de las autoridades encargadas de la seguridad pública, que laceran de manera importante a la sociedad como conjunto. Ahora, de la interpretación literal del artículo 171 Quáter del citado código, que prevé y sanciona dicho delito, específicamente en su fracción I, se obtienen dos elementos constitutivos: 1) una acción de poseer o portar en el vehículo que se le encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se le capture, uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir, y 2) que no se justifique que su posesión o portación sea con fines laborales o recreativos; por lo que para que se acrediten dichos elementos, es necesario que el Ministerio Público aporte pruebas que demuestren que el sujeto activo poseía o portaba uno o varios objetos con los que pudiera atentar contra alguien, y que no se pruebe que tal posesión o portación lo era para fines laborales o recreativos; lo que no acontece cuando en autos sólo obra el parte informativo y su ratificación, así como la fe judicial de objetos, y a su vez se encuentran contradichos con otras pruebas, pues la citada fe judicial únicamente demuestra que el funcionario judicial los tuvo a la vista, mas no que aquéllos puedan ser utilizados para agredir. Y por lo que hace a la diversa fracción II, el legislador previó varias hipótesis para la actualización de la descripción delictiva de mérito, consistentes en: 1) Una acción del sujeto activo de poseer o portar, en su persona, en el vehículo que se le encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, y que éstos hubieren sido contratados con documentación propia y verdadera, cuando tengan relación con el artículo 188 Bis, o bien, con documentación falsa; o de terceros sin su conocimiento o autorización; o 2) Que por su origen, a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario de dichos aparatos; por lo que para que se acredite tal conducta ilícita, no basta la existencia del aparato de comunicación, sino que es necesario que el fiscal aporte pruebas que demuestren que dicha posesión tiene como finalidad la conducta que alude el artículo 188 Bis del propio código, o que fueron adquiridos con documentación falsa o de terceros sin su conocimiento o autorización, o bien, que por su origen es imposible conocer la identidad real del usuario de esos aparatos de comunicación telefónica o radial."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. Al respecto señala T.A.: "Aunque el principio de máxima taxatividad legal no está expresamente establecido por el artículo 9, la Corte ha declarado violaciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas...". "Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada". Suprema Corte de Justicia de la Nación y K.A.S.. 2014. p. 258.


6. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82 del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84 del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.-El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


7. V., F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, p. 21.


8. V., M., J.J., "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.


9. V., F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal... op. cit., p. 21.


10. Al respecto, señala V.F.: "Ahora bien ... la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser ‘tolerable’ y pasa a ser ‘excesiva’... Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro". V., F.C., V., El principio de taxatividad..., op. cit., p. 120.


11. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas." [Décima Época. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, Materia: Constitucional. Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas»].


12. Precedente: Amparo directo en revisión 3266/2012. Resuelto en sesión de 6 de febrero de 2013. Aprobado por unanimidad de 5 votos. Ministro Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


13. Asimismo, es identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


14. V. al respecto, el estudio de V.F.C.. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, pp. 21 y ss.


15. La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del amparo en revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de febrero de 2006, página 357, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."; así como "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", Décima Época, T. de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo 1, julio de 2014, Materia: Constitucional. Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio a las 8:05 horas».


16. M., J.J., Op. cit. pág. 527.


17. V., Z., E.R., Manual de Derecho Penal (Parte General), C.E. y Distribuidor, Primera Reimpresión: México 1991, p. 505.


18. V.D. de la Lengua Española, Tomo de la H a la Z, 20a. Ed. p. 1337.


19. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863.


20. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época, registro digital: 167445, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009 Materias: Constitucional y penal, Tesis: P./J. 33/2009, página 1124. "Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."

(Acción de inconstitucionalidad 157/2007. Procurador General de la República. 20 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M., J. de J.G.P. y M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.S.D., F.E.T. y M.P.M..)


21."Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

[...]

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;"

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


22. Lo anterior, conforme al transitorio único del Decreto LXII-256, que a la letra dice: "TRANSITORIO--- Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


23. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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