Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25940
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resoluciónP./J. 24/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 217
EmisorPleno

ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL.


ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B. LUNA RAMOS EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


Sumario


En la presente contradicción de tesis, este Tribunal Pleno deberá dilucidar si de conformidad con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los juzgadores federales, al conocer de juicios de amparo indirecto, pueden ordenar la acumulación de autos. Por una parte, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito sostienen que dicha figura, si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo en vigor, subsiste de manera tácita en el numeral 66 de dicho ordenamiento. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que por no estar prevista de manera expresa en la nueva Ley de Amparo, la acumulación no está permitida.


Cuestionario


De conformidad con la ley de la materia, ¿están los Jueces de Distrito en posibilidad de acumular los autos de dos o más juicios de amparo indirecto?


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al uno de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 27/2015, sobre la denuncia planteada por el Ministro L.M.A.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el criterio sustentado por: (i) el Primer Tribunal Colegiado de Vigésimo Segundo Circuito; (ii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; y, (iii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; cuyo probable tema es: si de conformidad con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los Jueces y tribunales federales están en posibilidad de acumular los autos de dos o más juicios de amparo indirecto.


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el veintisiete de enero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


2. El denunciante señaló que la probable contradicción de criterios, se advierte de lo decidido por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los recursos de queja 121/2013 y 129/2014, respectivamente, y lo decidido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 94/2014, 101/2014, 122/2014 y 252/2014.


II. Trámite


3. Por auto de tres de febrero de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó girar oficio a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal, si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D..


III. Competencia y legitimación


4. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."-(1) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


5. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


6. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


7. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(3) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (queja 121/2013)


12. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece, ********** y otros, interpusieron juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades del Estado de Q., de quienes reclamaron: (i) la orden de desalojo de puestos semifijos sobre la acera pública; (ii) el apercibimiento de arresto; y, (iii) la expedición y publicación del Reglamento del Servicio Público de Mercados y el Comercio en Vía Pública del Municipio de Cadereyta de Montes, Q.. De dicho juicio de amparo, tocó conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q., quien lo admitió mediante proveído de cinco de septiembre de ese mismo año, registrándolo con el número 1780/2013-I.


13. El veintisiete de septiembre de dos mil trece, el autorizado de los quejosos solicitó la acumulación del juicio al diverso amparo indirecto 1174/2012-IV del índice del mismo juzgador.


14. El cuatro de octubre de dos mil trece, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q. determinó que no había lugar a acordar favorablemente la solicitud de acumular el juicio de amparo 1780/2013-I al diverso 1174/2012-IV del índice del mismo juzgado, en virtud de que la tramitación del primero de los asuntos mencionados, se regía por la nueva Ley de Amparo, misma que no prevé la figura de la acumulación. Asimismo, el J. señaló que no era procedente aplicar de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la Ley de Amparo vigente establece un apartado específico de incidentes, en el cual no se contempla la figura de la acumulación que establecía la Ley de Amparo abrogada.


15. En contra de la determinación de no tramitar la solicitud de acumulación, el autorizado de los quejosos interpuso recurso de queja el quince de octubre de dos mil trece, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo presidente lo admitió y registró con el número 121/2013.


16. El Tribunal Colegiado que conoció del recurso de queja dictó resolución el treinta de enero de dos mil catorce. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional declaró fundada la queja y ordenó al J. que conoció del amparo diera el trámite correspondiente a la solicitud de tramitación del incidente de acumulación planteado por la parte quejosa.


17. El órgano colegiado consideró que si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación -como sí lo hacía la ley abrogada-, una interpretación acorde al principio pro personae contenido en los artículos 1o. constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lleva a sostener que la institución jurídica de la acumulación está comprendida tácitamente en la fórmula genérica del artículo 66 de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone que en los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente la ley y las que por su propia y especial naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan dentro del procedimiento de amparo.


18. Además, el Tribunal Colegiado señaló que conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, es procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que éste prevé expresamente la tramitación incidental de la acumulación. El Tribunal sostuvo que la supletoriedad adquiere vigencia, entre otros supuestos, cuando la ley a suplir no contempla una determinada institución o cuestión jurídica o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


19. En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.";(5) así como la tesis aislada de la Tercera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "ACUMULACIÓN DE AUTOS, FINES DE LA."(6)


20. Por último, el Tribunal Colegiado, precisó que las consideraciones anteriores no prejuzgaban sobre la procedencia de la acumulación; es decir, de si se reúnen o no los requisitos relativos, entre otros, de la naturaleza del acto reclamado, en tanto que tal aspecto no fue motivo de la queja.


21. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada de título y subtítulo: "ACUMULACIÓN. SUBSISTE DICHA FIGURA EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE."(7)


22. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (queja 129/2014)


23. El diez de julio de dos mil catorce, la J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo 801/2014, desechó de plano por improcedente el incidente de acumulación del juicio de amparo 789/2014 de su propio índice promovido por los apoderados legales de la tercero interesada **********, al considerar que la figura de la acumulación no se encuentra prevista y regulada en la Ley de Amparo.


24. Inconformes con dicha determinación, los referidos apoderados legales, por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, interpusieron recurso de queja.


25. Por razón de turno, correspondió conocer del citado recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo presidente por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, lo admitió y registró con el número 129/2014.


26. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó resolución el nueve de septiembre de dos mil catorce. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional determinó fundado el recurso de queja y, por tanto, ordenó que la J. que conoció del amparo diera el trámite correspondiente a la solicitud de tramitación del incidente de acumulación planteado por la parte tercero interesada.


27. El órgano colegiado consideró que si bien el legislador no reguló expresamente la figura de la acumulación en la Ley de Amparo vigente, esto no conduce a la conclusión de que la acumulación de autos, en caso de conexidad de causas, se trate de una figura prohibida, proscrita o no permitida. Simplemente se trata -sostuvo el tribunal aludido- de una cuestión no regulada de manera expresa, pero que de ser necesaria bien puede implementarse.


28. Así, el Tribunal Colegiado señaló que el artículo 66 de la Ley de Amparo vigente, debe interpretarse de manera sistemática con las demás disposiciones de dicha ley, en el sentido de que si bien no se previó expresamente la tramitación incidental de la acumulación de autos, lo cierto es que se trata de una cuestión que por su propia naturaleza amerita ese tratamiento en aquellos casos en que su necesidad o planteamiento surja durante el trámite del juicio. Ello obedece a una cuestión práctica para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y por economía procesal. De ahí que, a juicio del tribunal, no exista impedimento para dar curso y sustanciar el procedimiento incidental de acumulación en el que en caso de que se corroboren los supuestos fácticos y legales correspondientes.


29. Sostuvo, además, que ante la omisión de la Ley de Amparo de hacer referencia a la acumulación de autos, puede acudirse de manera supletoria al artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ello de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."(8)


30. El Tribunal Colegiado señaló que una razón más para concluir que las reglas relativas a la conexidad de causa como figura procesal, para definir cuándo dos o más litigios deben acumularse y ser resueltos por un mismo J. en una misma sentencia, es el supuesto de que por no surtirse alguna razón para tramitar en un mismo expediente acciones desvinculadas o que ninguna relación material o sustancial tengan éstas, resulta necesario separar los procedimientos correspondientes. Es decir, no podría sostenerse que ante la inexistencia de regulación expresa de la separación de juicios en la Ley de Amparo -como figura inversa a la acumulación-, en un mismo asunto se estudiaran como actos reclamados diversos procedimientos de diversas materias, pues llegado el momento de que la sentencia respectiva fuera objeto de impugnación, se generaría un conflicto competencial respecto a qué J. o tribunal debería corresponder el conocimiento del recurso respectivo.


31. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que el J. de Distrito, en lugar de desechar de plano la tramitación del incidente de acumulación, debió analizar si se actualizaba el supuesto de decretar sin mayor sustanciación la acumulación de autos, o bien, si para ello resultaba necesario abrir el incidente correspondiente, aplicando lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, y en su caso, las reglas contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, como ordenamiento de aplicación supletoria.


32. Las consideraciones anteriores sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dieron origen a la tesis aislada de rubro: "ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE VÍA INCIDENTAL, AUNQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE DICHA FIGURA."(9)


33. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (quejas 94/2014, 101/2014, 122/2014 y 252/2014)


34. **********, por su propio derecho, presentó cuatro demandas de amparo en contra de diversas autoridades, de las cuales reclamó la violación a su derecho de petición, así como a sus garantías de seguridad e igualdad jurídica, por la falta de acuerdo, contestación y notificación a sus diversas peticiones.


35. De dichos juicios de amparo correspondió conocer a los juzgados:


a) Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (amparos indirectos 98/2014 y 173/2014).


b) Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (amparo indirecto 178/2014).


c) Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (amparo indirecto 132/2014).


d) Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (amparo indirecto 110/2014).


36. El once de marzo de dos mil catorce, el quejoso solicitó lo siguiente: (i) en el juicio de amparo 173/2014, la acumulación del diverso juicio 98/2014, ambos del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco; (ii) en el juicio de amparo 178/2014 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco, la acumulación del juicio de amparo 132/2014 del índice del Juzgado Quinto de la misma materia y con residencia en el mismo Estado.


37. El doce de marzo de dos mil catorce, los Jueces Tercero y Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo del Tercer Circuito (juicios de amparo 173/2014 y 178/2014, respectivamente), desecharon de plano los incidentes de acumulación planteados, por considerar que la figura jurídica de la acumulación no se encuentra contenida en la Ley de Amparo en vigor.


38. El tres de abril de dos mil catorce, el quejoso solicitó en el juicio de amparo 98/2014 del índice del J. Tercero de Distrito, la acumulación del diverso juicio de amparo 110/2014, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito.


39. El cuatro de abril de dos mil catorce, el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo del Tercer Circuito (juicio de amparo 98/2014), desechó de plano el incidente de acumulación solicitado, señalando que en todo caso, los artículos 13, párrafo segundo y 49 de la Ley de Amparo, que establecen los lineamientos para la concentración y competencia de los juicios de amparo, suponen que éstos se tramiten en órganos distintos.


40. Por escritos presentados el dieciocho de marzo y nueve de abril de dos mil catorce, el quejoso **********, presentó recursos de queja en contra de las resoluciones antes descritas, de las que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (quejas 94/2014, 101/2014 y 122/2014).


41. El diecinueve de junio de dos mil catorce, en el juicio de amparo 1203/2014, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, desechó de plano la solicitud de acumulación de juicios promovida por el tercero interesado **********, por considerar que la Ley de Amparo en vigor, no prevé la acumulación de juicios. De dicha queja correspondió conocer también al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la registró con el número 252/2014.


42. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 94/2014, 101/2014, 122/2014 y 252/2014 antes descritas, en sesiones de quince, veintidós y veintinueve de mayo, y veintisiete de noviembre de dos mil catorce, las consideró infundadas por lo que confirmó las resoluciones recurridas por las que los Jueces de Distrito desecharon dar trámite a las diversas solicitudes de acumulación de juicios de amparo indirecto, al considerar sustancialmente lo siguiente:


43. El Tribunal Colegiado calificó de ineficaces los argumentos de los inconformes, al estimar que la Ley de Amparo no establece la figura jurídica de la acumulación, por lo que tampoco se puede dar trámite a la incidencia de acumulación planteada en los juicios de amparo, auspiciada en la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.


44. Sostuvo que conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, en los juicios de la materia, se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente dicha ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. Empero, -señaló el Tribunal Colegiado- en la Ley de Amparo en vigor, a diferencia de la abrogada, la figura jurídica de la acumulación de juicios de amparo no se encuentra contenida en la ley.


45. En razón de lo anterior, el colegiado calificó de correctas las determinaciones de los Jueces de no dar trámite a la incidencia planteada. Asimismo, afirmó que no es posible la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en atención a que el legislador no tuvo la intención de incluirla expresamente, presupuesto indispensable para que resulte viable que se hubiere aplicado conforme al artículo 66 de la referida ley.


46. En la última de las quejas resueltas (252/2014), el Tribunal Colegiado sostuvo que no compartía el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Lo anterior pues todo acto jurídico supone una norma jurídica que contiene facultades y en ese sentido, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite. Así, en la vigente Ley de Amparo coexisten los artículos 66 y 67 que establecen los lineamientos para los incidentes que requieran aperturarse por las cuestiones que expresamente señala la ley o por las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento. Sin embargo, el colegiado refirió que no prevalecen los numerales que regulan en específico el incidente de acumulación, por lo que el animus del legislador fue abrogar dicha figura; es decir, suprimirla.


47. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos


48. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si de conformidad con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los Jueces Federales pueden acumular los autos de dos o más juicios de amparo indirecto.


49. Por una parte, los Tribunales Colegiados, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito determinaron que aun cuando la Ley de Amparo vigente no regula expresamente la acumulación de autos en el juicio de amparo indirecto, ésta subsiste de manera implícita en la fórmula genérica del artículo 66, pues la acumulación es una cuestión que merece especial tratamiento. Además, dichos tribunales afirmaron que debe aplicarse de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento que sí prevé la acumulación en su numeral 72.


50. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó, que como no se prevé de manera expresa la acumulación de autos de los juicios de amparo indirecto en la Ley de Amparo vigente, es improcedente dar trámite al incidente respectivo de conformidad con los artículos 66 y 67 de dicha ley. Sostuvo, además, que resulta indebida la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


51. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


52. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


• De conformidad con la ley de la materia, ¿están los Jueces de Distrito en posibilidad de acumular los autos de dos o más juicios de amparo indirecto?


V.C. que debe prevalecer


53. Consideraciones de la resolución. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


54. Como acertadamente lo advirtieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el incidente de acumulación de autos de dos o más juicios de amparo estaba previsto expresamente en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis. Dicha ley adjetiva fue abrogada el dos de abril de dos mil trece, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Amparo.


55. En los artículos 57 a 65 de la Ley de Amparo vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece, se regulaba la acumulación de autos.(10)


56. Sin embargo, el dos de abril de dos mil trece, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una nueva ley adjetiva reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación. En esta nueva Ley de Amparo, no se prevé expresamente la figura de la acumulación de juicios de garantías que se tramiten ante Jueces distintos. Es ante esta situación que ha surgido la interrogante de si los juzgadores federales están en posibilidad de tramitar y ordenar la acumulación de autos de diversos juicios de amparo indirecto, a fin de que éstos sean resueltos en una misma audiencia constitucional y mediante el dictado de una misma sentencia de amparo.


57. En principio, debe decirse que en el derecho procesal constitucional, la acumulación es una figura que, por su propia naturaleza, obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero que se vinculan por referirse al mismo acto reclamado. Sea que: (i) el mismo quejoso haya promovido diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades; o (ii) diversos quejosos reclamen, de las mismas autoridades, el mismo acto violatorio de derechos humanos; la acumulación permitirá al juzgador resolver los litigios en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones.


58. La acumulación de autos no implica la fusión de los litigios ni la confusión de las pretensiones de los quejosos. Los litigios constitucionales conservan su individualidad. La finalidad de la acumulación reside en concentrar litigios distintos y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente en una sola audiencia constitucional y mediante una sola sentencia, lo cual evita que se dicten resoluciones contradictorias.(11) Lo anterior en aras de proteger los principios constitucionales de justicia expedita, pronta, completa e imparcial.


59. Ahora bien, en la nueva Ley de Amparo, si bien el Legislador Federal no estableció un procedimiento especial para la acumulación de autos de dos o más juicios de amparo indirecto, lo cierto es que sí reguló, genéricamente, las cuestiones incidentales que surjan durante la tramitación del proceso constitucional.


60. En los artículos 66 y 67 de la nueva Ley de Amparo, se prevé la sustanciación en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, de las cuestiones que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan dentro del procedimiento. Dichos numerales dejan al arbitrio del juzgador, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si el incidente respectivo se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para ser resuelto en sentencia.


61. Los artículos mencionados disponen, textualmente, lo siguiente:


"Artículo 66. En los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."


"Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.


"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


62. Ahora, este Tribunal Pleno considera pertinente mencionar que de la lectura íntegra de la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo, así como de los dictámenes que se presentaron durante el transcurso de la iniciativa por las Cámaras del Congreso de la Unión, no se advierte que el tema de la acumulación fuera abordado de forma expresa. Lo anterior ayuda a este Alto Tribunal a concluir -contrariamente a lo afirmado por uno los tribunales contendientes- que el legislador no buscó la prohibición de tramitar incidentes de acumulación en los procesos de amparo indirecto, sino, por el contrario, incorporar la tramitación de la acumulación al régimen general de sustanciación en la vía incidental de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento y ameriten ese tratamiento.(12)


63. Además, por disposición expresa de la Ley de Amparo vigente, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria. Debe recordarse que la supletoriedad de este último ordenamiento opera -en el caso del juicio de amparo- cuando la ley a suplir no contempla la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente, entre otros supuestos.(13)


64. En el caso de la acumulación de autos de dos o más juicios de amparo indirecto, el régimen general de sustanciación de cuestiones incidentales, previsto en los artículos 66 y 67 de la ley de la materia, resuelve perfectamente el supuesto de acumulación de dos o más amparos que se ventilan ante el mismo juzgador. En dicho supuesto, a petición de parte o de oficio, el juzgador que conozca de los juicios de amparo indirecto que se pretendan acumular, dará vista a las partes por el plazo de tres días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta. Transcurrido el plazo, dentro de los tres días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes. Enseguida, en la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente.


65. Sin embargo, en el caso de que los juicios de amparo indirecto que se pretenden acumular se tramiten ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios distintos, esta Suprema Corte estima que los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo resultan igualmente aplicables, aunque es necesario, además, atender, en lo conducente, a los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este segundo supuesto, lo pertinente es acudir al artículo 74 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el cual textualmente establece:


"Artículo 74. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se sustanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario...


"La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable."


66. El artículo antes mencionado remite a las disposiciones normativas aplicables a las contiendas de competencia por inhibitoria, mismas que se regulan por los artículos 34 y 36 del mismo código adjetivo:


"Artículo 34. Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.


"La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.


"...


"En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


"Artículo 36. El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.


"...


"Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.


"Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.


"Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente."


67. Conforme a las disposiciones antes transcritas, cuando los juicios de amparo indirecto que se pretenden acumular se tramiten ante juzgadores competentes distintos, el incidente de acumulación podrá ser promovido a petición de parte o de oficio; en la solicitud se expresará por escrito las razones por las cuales considera que se surte la hipótesis de conexidad de los litigios.


68. La solicitud de acumular autos, se formulará ante el juzgador federal que previno en la causa -es decir, aquel que conoció cronológicamente antes de uno de los juicios de amparo indirecto que pretende ser acumulado-. Este J. Federal, dará vista a las partes por el plazo de tres días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta.(14) Transcurrido el plazo, dentro de los tres días siguientes el juzgador, celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes. Enseguida, dictará la resolución correspondiente, requiriendo por medio de oficio a los demás juzgadores federales en cuyos juzgados o tribunales se encuentren radicados los demás juicios de amparo indirecto que pretenden acumularse. Los juzgadores requeridos, dentro del plazo de cinco días después de recibida la solicitud de acumulación, enviarán los autos al juzgador requirente.


69. Conforme a la normatividad antes prevista, los juzgadores requeridos podrán oponerse a la acumulación de dos o más juicios de amparo indirecto, en cuyo caso deberán remitir los autos del amparo de su índice a su superior, comunicándolo así al J. requirente para que remita también los autos del amparo de su índice. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito, son los competentes para resolver de los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces de Distrito de su jurisdicción. Recibidos los autos por el tribunal, éste deberá correr traslado por cinco días al Ministerio Público para que haga las manifestaciones que considere pertinentes. Transcurrido dicho plazo, deberá resolver dentro del plazo de cinco días más, ordenando la devolución de los autos a los juzgadores competentes, en caso de que se niegue la acumulación, y ordenando la acumulación y el envío de todos los autos al J. que previno, en caso de que se estime procedente la acumulación.


70. Además, debe precisarse que serán válidos todos los actos procesales practicados por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación, aunque lo que practicaren después será nulo si no se ajusta a lo resuelto en el incidente de acumulación. Cobra aplicación, en este sentido, lo previsto por el artículo 76 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(15)


71. En ambos casos, por disposición del artículo 75 del código procesal supletorio,(16) deberá suspenderse la tramitación de los juicios de amparo indirecto, a fin de que ambos procedimientos preserven su litispendencia hasta en tanto se resuelva, si debe o no dictarse una sola sentencia para ponerles fin. Además, por orden de prevención, los amparos indirectos se acumularán al más antiguo -aquel radicado ante el órgano que previno en el conocimiento de los asuntos a acumular-.


72. La necesidad de aceptar la posibilidad de dar trámite y resolución a la acumulación de autos en dos o más juicios de amparo indirectos que se encuentren en trámite, obedece a una cuestión práctica cuando existen diversos juicios en los que se reclama el mismo acto atribuido a la misma autoridad, ya sea ante el mismo o diferente juzgador, por lo que en esos casos, resulta conveniente, por economía procesal, dar curso y sustanciar a petición de parte o de oficio -a juicio del juzgador-, si lo resuelve de plano o en el procedimiento incidental a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, para determinar si se reúnen o no los requisitos que para la acumulación establece el referido artículo 72 del código supletorio.


73. Por lo anterior, este Tribunal Pleno encuentra en la acumulación de autos, una figura procesal conveniente, que permite a los juzgadores, discrecionalmente,(17) concentrar procesos y resolverlos integralmente.


74. En consecuencia, se determina que si bien en la nueva Ley de Amparo no se encuentra establecida expresamente la figura de la acumulación de juicios de amparo indirecto, los juzgadores federales pueden tramitar y ordenar la misma, siempre que se verifiquen los supuestos de conexidad antes mencionados. Lo anterior de conformidad con la propia ley de la materia, así como con los artículos pertinentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


75. Por lo expuesto en el presente apartado, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, los criterios siguientes:


ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL. En el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones. Ante ello, si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica. En ese orden, cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto, a petición de parte o de oficio, el juzgador que conozca de ellos, atendiendo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, podrá resolver de plano o mediante el procedimiento incidental respectivo; en la inteligencia de que, en este último supuesto, dará vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, en la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En cambio, si los juicios que se pretende acumular se tramitan ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito distintos, lo pertinente es acudir, además, a lo previsto al respecto en el referido código adjetivo federal.



ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES. Para acumular juicios de amparo indirecto radicados ante Tribunales Unitarios de Circuito o Juzgados de Distrito distintos, es necesario atender a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, así como en los numerales del 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tenor de los cuales la acumulación de autos puede promoverse a petición de parte o de oficio, debiendo formularse la solicitud respectiva ante el juzgador que previno en la causa -es decir, el que conoció cronológicamente antes de uno de los juicios de amparo indirecto que pretende ser acumulado-, el cual, con base en las constancias de autos y al tenor del referido artículo 66, determinará si resuelve de plano o en el procedimiento incidental respectivo sobre la existencia de los requisitos que para la acumulación establece el artículo 72 del Código Federal de Procedimiento Civiles. Por tanto, de ser necesario desarrollar dicho incidente, el referido juzgador deberá dar vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes el propio juzgador celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, dictará la resolución correspondiente y, de estimar que es procedente la acumulación, requerirá por medio de oficio a los demás juzgadores federales en cuyos juzgados o tribunales se encuentren radicados los demás juicios de amparo indirecto que pretendan acumularse; los juzgadores requeridos, dentro del plazo de 5 días después de recibida la solicitud de acumulación, enviarán los autos al juzgador requirente. Sin embargo, el juzgador requerido podrá oponerse a la acumulación, en cuyo caso deberá remitir los autos del juicio de amparo de su índice a su superior, comunicándolo al requirente para que haga lo propio. En este caso, acorde con el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción y, seguido el procedimiento correspondiente, deberán resolver sobre la acumulación, ordenando la devolución de los autos al juzgador competente, en caso de que se niegue u ordenando la acumulación y el envío de todos los autos al que previno, si lo estima procedente.



VI. Decisión


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo a la competencia y a la legitimación. El Ministro C.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. respecto de los apartados I, II y IV relativos, respetivamente, a los antecedentes, al trámite y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El señor Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XXII.1o.9 K (10a.) y VI.2o.C.19 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas, respectivamente.








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1. P. I/2012 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


2. P./J. 26/2001, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. P./J. 72/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. P. L/94, S.J. de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35.


5. 2a./J. 34/2013 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.


6. S.J. de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, Tomo XXXIV, abril de 1932, página 2480.


7. XXII.1o.9 K (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1416. De texto: "Si bien la Ley de Amparo en vigor, a diferencia de la ley abrogada, de manera expresa no prevé la acumulación de los juicios de garantías, lo cierto es que dicha institución se encuentra contemplada en la fórmula genérica que prevé el numeral 66 de dicho ordenamiento, al disponer que en los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente la ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan dentro del procedimiento, quedando en libertad el órgano jurisdiccional de amparo para determinar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia. Además, si se considera la relevancia de las finalidades que se persiguen con la acumulación, a saber, economía procesal y evitar sentencias contradictorias; entonces, la figura jurídica de mérito, debe considerarse como parte del sistema procesal del amparo, porque con ello el juzgador estará en posibilidad de dar solución adecuada al conflicto que se le ha planteado, salvaguardando así el derecho fundamental del gobernado a la impartición de justicia completa, pronta e imparcial."


8. 2a./J. 34/2013 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.


9. VI.2o.C.19 K (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2890. De texto: "La Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no contempla expresamente lo relativo a la acumulación de autos y, además, suprimió por completo aquellas disposiciones de la ley abrogada que aludían a esa figura. Sin embargo, ello no conduce a la conclusión de que en caso de conexidad de causas, se trate de una figura prohibida, proscrita o no permitida, sino que simplemente se trata de una cuestión no regulada de manera expresa, pero que de ser necesaria bien puede implementarse. Al respecto, los artículos 66 y 67 de la ley en vigor regulan los incidentes, y en el primero de ellos se establece que en dicha forma de tramitación se dará curso a las cuestiones que expresamente se refiere la ley; y enseguida señala que también habrá de darse curso en la vía incidental a las cuestiones que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. Así, el citado artículo 66 debe interpretarse de manera sistemática con las demás disposiciones de la Ley de Amparo, en el sentido de que si bien no se previó expresamente tramitación incidental a la acumulación de autos, lo cierto es que se trata de una cuestión que por su propia naturaleza amerita ese tratamiento. Lo anterior, en la medida en que la omisión del legislador no debe interpretarse como una prohibición tácita, ya que el trámite y resolución de la acumulación de autos en el juicio de amparo obedece a una cuestión práctica de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias sin que, por el contrario, se advierta la existencia de algún impedimento legal para dar curso y sustanciar el procedimiento incidental relativo a la acumulación de autos que, en su caso, procederá en las hipótesis contempladas por el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Una razón más para arribar a la conclusión de que las reglas de conexidad son aplicables para definir cuándo dos o más litigios deben acumularse, es que no podría sostenerse que ante la inexistencia de regulación expresa en la Ley de Amparo de la separación de autos -como figura inversa a la acumulación-, los juicios en los que se reclamaran actos totalmente desvinculados entre sí, provenientes de materias jurídicas distintas, debieran resolverse en una sola sentencia, porque esto generaría un problema competencial para el conocimiento del recurso con el que dicho fallo pretendiera impugnarse."


10. "Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.


"II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos."


"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el J. de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.


"Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno."


"Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el J. dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno."


"Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.


"Si el J. estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.


"El J. a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación."


"Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al J. requeriente con emplazamiento de las partes.


"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al J. requiriente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno.


"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, demás (sic), qué J. debe conocer de los amparos acumulados.


"Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión.


"Artículo 63. Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.


"Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente."


"Artículo 64. En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este Capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y Jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes."


"Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los Jueces de Distrito."


11. S.J. de la Federación, Séptima Época, Volumen 139-144, Primera Parte, página 13. De rubro y texto: "ACUMULACIÓN DE AUTOS.-El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


12. En la exposición de motivos de la iniciativa de ley presentada el quince de febrero de dos mil once en el Senado de la República, se dijo textualmente: "En materia de incidentes los cambios propuestos consisten, en lo fundamental, en establecer una tramitación genérica para dar claridad y evitar remisiones inútiles y confusas a la ley supletoria. Asimismo, permitirá al órgano jurisdiccional de amparo que determine la forma en que debe ser resuelto. Para ello deberá atender a las características del asunto y definir si lo resuelve de plano, si el mismo requiere de un especial pronunciamiento o si reserva su resolución para el momento de fallar el fondo. Esta solución permite, por una parte, mantener ciertos procedimientos específicos o formas de resolución para aquellos incidentes a los que la ley les confiera un trámite especial pero, por la otra, posibilita que el juzgador decida cómo proceder dadas las situaciones particulares que concurran al caso sometido a su resolución."


13. 2a./J. 34/2013 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065. De rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


14. En este sentido, pueden resultar de particular relevancia probatoria los escritos iniciales de demanda de amparo, así como las pruebas tendientes a acreditar el acto de autoridad reclamado.


15. "Artículo 76. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley."


16. "Artículo 75. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio."


17. S.J. de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 177. De rubro y texto: "ACUMULACIÓN. FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA.-Del análisis del artículo 57 de la Ley de Amparo, el cual establece que en los juicios de amparo, en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio, no se desprende que el dispositivo en cuestión imponga imperativamente la obligación, a cargo del J. de Distrito, para que en todo caso tramite la acumulación que llegara a plantearse, sino por el contrario le otorga atribución a fin de que, potestativamente, pueda decidir, si lo estima conveniente, iniciar el trámite que al efecto establece la ley mencionada."

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