Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25884
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 124/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1917
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 5 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro L.M.A.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de tres de agosto de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"QUINTO.-Teniendo en cuenta los elementos de conocimiento que se plasman en las puntualizaciones reseñadas, como se adelantó al inicio del presente considerando, a juicio del Tribunal Colegiado, son fundados los conceptos de violación, supliendo la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con la fracción III del artículo 212, ambos de la Ley de Amparo.-Así, para identificar la deficiencia en la sentencia reclamada, se estima pertinente citar los artículos 1o, 14, 25, 55, 56, 57 y 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, que señalan: (se transcriben artículos).-La interpretación adminiculada, sistemática y armónica de estos preceptos, permite afirmar lo siguiente: La Secretaría de la Reforma Agraria es una dependencia de la administración pública federal centralizada, entre cuyas facultades tiene las de hacer y tener al corriente el Registro Agrario Nacional.-El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de dicha Secretaría de Estado, con autonomía técnica y presupuestal, al cual corresponden las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, derivados de la aplicación de la Ley Agraria; en él se inscriben los documentos en los cuales consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.-Las delegaciones son unidades administrativas para el ejercicio de las funciones y el despacho de los asuntos de la competencia del Registro Agrario Nacional con facultades para ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro, entre ellos, los acuerdos de la asamblea de ejidatarios, los acuerdos contenidos en las actas relativas, las propias actas, así como los actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos deben inscribirse.-El procedimiento registral se rige por el principio de legalidad, cuyo control queda a cargo de los registradores a través de la función de calificación, la cual consiste en examinar, bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rija. También deben cerciorarse que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan a aquel respecto del cual se solicita la inscripción.-La calificación registral debe constar en una resolución que entre otros requisitos, esencialmente, debe estar fundada y motivada.-También debe efectuarse en un plazo no excedente a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la presentación de la documentación relativa.-La calificación será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, lo cual implica que el acto de cuya inscripción se trata reunió los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rige.-La calificación será negativa cuando deniegue el servicio registral, en cuyo caso se asume que el acto de cuya inscripción se trata no reunió los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad aplicable.-De este modo, la autorización de la inscripción o su negativa, no son automáticas, sino que requieren pasar previamente por el escrutinio del registrador, quien debe apreciar o determinar si el documento o acto jurídico de cuya inscripción se trata, satisface los requisitos tanto de forma, como de fondo, de la normatividad que los rige, de modo que en el ámbito de sus atribuciones dicha autoridad ejerce facultades de legalidad y, por ende, un control de esta naturaleza, acotado a sus atribuciones registrales, pues sólo de esta manera puede cumplir sus cometidos de control de la tenencia de la tierra y seguridad jurídica documental que tiene encomendados dentro de su ámbito de atribuciones.-Y que en contra de la ‘calificación negativa procede el recurso de revisión’, previsto y regulado en los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-Ahora, en lo que interesa, resulta indispensable citar sólo el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que dice: (se transcribe artículo).-El precepto reproducido prevé que contra actos de autoridades administrativas o de organismos descentralizados federales puede interponerse recurso de revisión, o cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.-Esto es, establece para los particulares una facultad opcional mediante la conjunción o, al señalar: interponer el recurso de revisión o, intentar las vías judiciales correspondientes, pues dicha conjunción necesariamente expresa una alternativa o separación entre los medios de impugnación de un acto administrativo, de tal manera que al separar la oración con la letra o, se hizo una separación distributiva de dos elementos equivalentes entre sí, en el sentido de que constituyen medios de defensa para el particular contra actos del Estado, es decir, el empleo de la o, se debe interpretar como una posibilidad optativa o alternativa para que el afectado elija el medio de impugnación que sea de su voluntad, ya que le presenta la oportunidad de que en el caso de no estar de acuerdo con la resolución por estimarla contraria a las disposiciones legales, pueda elegir ‘entre recurrir mediante el recurso de revisión o bien acudir a las instancias judiciales’.-Lo anterior, así fue considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, la contradicción de tesis 69/2006-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en resolución de veinticinco de junio de dos mil ocho, al sostener, en la parte conducente, lo siguiente: (se transcribe texto).-Lo que motivó el origen de la jurisprudencia 2a./J. 109/008, localizable en la página 232, T.X., septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe texto).-Y, al resolver la contradicción de tesis 85/98, entre las sustentadas por el Primero y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, en resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, donde consideró lo siguiente: (se transcribe texto).-Lo que impulsó el origen de la jurisprudencia 2a./J. 139/99, consultable en la página 61, Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe texto).-En ese contexto, si bien contra la calificación negativa de inscripción registral para inscribir un acta de asamblea de ejidatarios en el Registro Agrario Nacional ‘procede el recurso de revisión’ regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también lo es, que se trata de una posibilidad optativa o alternativa para que el afectado elija el medio de impugnación que sea su voluntad, ya que le presenta la oportunidad de que en caso de no estar de acuerdo con la resolución por estimarla contraria a las disposiciones legales, pueda elegir el citado recurso o bien acudir a las instancias judiciales, en el caso, el juicio de nulidad previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios ‘tal como la parte quejosa lo hizo’.-Por ilustrativa al caso, se cita el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en la tesis XIII.2o.13 A, localizable en la página XV, enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘ACTA DE ASAMBLEA DE COMUNEROS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA SU CALIFICACIÓN REGISTRAL PROCEDE, PREVIAMENTE AL AMPARO, EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.’ (se transcribe texto).-Por tanto, es dable concluir que, ‘adverso’ a lo estimado por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 26, en Culiacán, Sinaloa, no existía obligación de que la parte quejosa **********, ********** y **********, quienes se ostentan como presidente, secretario y tesorero del ejido ‘J.V.A.’, Municipio de Mocorito, Sinaloa, agotara el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al que remite el numeral 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, antes de acudir al juicio de nulidad previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.-Debe mencionarse que, en la especie, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66, Tomo XXVII, mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que el ‘Tribunal Unitario Agrario, Distrito 26, en Culiacán, Sinaloa’, citó en apoyo a su determinación, que señala: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.’ (se transcribe texto).-Se sostiene su no aplicación, en virtud de que tal criterio no resuelve la temática en cuestión, pues ahí lo que se afirma es respecto a la competencia del Tribunal Unitario Agrario para conocer del juicio de nulidad que se promueva contra la resolución emitida en el recurso de revisión interpuesto contra la calificación registral negativa para inscribir un acta de asamblea de ejidatarios en el Registro Agrario Nacional, empero, como se indicó, lo analizado es, si existía o no obligación, por parte de **********, ********** y **********, quienes se ostentan como presidente, secretario y tesorero del ejido ‘J.V.A.’, Municipio de Mocorito, Sinaloa, previamente al juicio de nulidad previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tenían la obligación de agotar el recurso de revisión previsto y regulado en los artículos 83 al 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al que remite el diverso 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P., en apoyo del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de trece de enero de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO.-Los conceptos de violación son infundados.-En efecto, contrariamente a lo sostenido por los quejosos, la responsable sí se hizo cargo del estudio de los agravios que propusieron.-Ciertamente, en dichos argumentos, los disconformes plantearon, en síntesis, lo siguiente: 1. El Tribunal Unitario Agrario se limitó a sostener que los actores no dieron cumplimiento al principio de definitividad, pues no agotaron el recurso previsto en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.-2. Con dicha apreciación, se les dejó en estado de indefensión, porque no se analizó el procedimiento establecido en los artículos 23 y 39 de la Ley Agraria, el cual rige para la elección de los órganos de representación del ejido.-3. En el caso, el registrador de la Delegación P. del Registro Agrario Nacional, denegó la solicitud de inscripción de la elección de que se trata, sin que el tribunal del conocimiento se hubiera ocupado del estudio del fondo del asunto, tal como era su obligación.-4. Finalmente, hicieron alusión a los casos en los que procede el recurso de revisión contemplado en el artículo 198 de la Ley Agraria, e invocaron las tesis que llevan los rubros: ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SI ESTÁN PREVISTOS EN UN REGLAMENTO Y NO EN LA LEY QUE ÉSTE REGLAMENTA.’ y ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’.-Ahora, basta imponerse de la sentencia reclamada, para percatarse de lo siguiente, que en el considerando segundo, se analizó la procedencia del recurso de revisión; y, en el considerando tercero, se determinó: A) Se transcribieron los agravios; B) Se efectuó una síntesis de los mismos; C) Se indicó que el recurso de revisión al cual se refirió el Tribunal Unitario Agrario, se encuentra regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mientras que el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, se limita a señalar la vía para impugnar las calificaciones negativas que emita el Registro Agrario Nacional, y tiene como finalidad no dejar en estado de indefensión a los solicitantes de los registros; D) Se añadió que dentro del articulado del citado reglamento, no está regulado el recurso de revisión, pues sólo se hace mención del mismo en el precepto legal apuntado (63), por lo que ‘... es incorrecta la apreciación del recurrente cuando señala que se le está dejando en estado de indefensión y que además se está violando el principio de jerarquía de las normas, pues la autoridad responsable se basa en un reglamento interno que no puede estar por encima de la ley ...’; E) Se reprodujeron tanto el precitado artículo 63, como los numerales 82 y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se reiteró que en este último ordenamiento se encuentra previsto el medio de impugnación para actos como el que los recurrentes intentaron ante el a quo; F) Se sostuvo que si bien el registrador negó la inscripción del acta de elección, los recurrentes inobservaron el punto segundo del apartado ‘calificación registral’, de la resolución impugnada, en el cual se asienta que contaban con el término de quince días para hacer valer el recurso de revisión previsto en el artículo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se agregó que éste era el medio de defensa adecuado que debieron ejercitar, pues a través del mismo se habría sustanciado, dirimido y resuelto una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria, y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de actos jurídicos, y eso habría dado origen a la tramitación del juicio agrario ante el Tribunal Unitario Agrario, de acuerdo con lo previsto por la ‘fracción IV’ (refiriéndose seguramente al artículo 18), de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en términos de lo previsto por la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2008-SS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 469, la cual lleva el rubro ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.’.-De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que a través del considerando segundo, se dio contestación a los argumentos sintetizados en el inciso cuatro del presente considerando, en tanto que éstos estuvieron enderezados a demostrar la procedencia del recurso de revisión contemplado en el artículo 198 de la Ley Agraria; y, en el considerando tercero, se dio respuesta a los agravios resumidos en los incisos uno, dos y tres, pues se sostuvo que no se debía analizar el fondo del asunto, específicamente, si el registrador de la Delegación P. del Registro Agrario Nacional procedió correctamente o no cuando denegó la solicitud que se presentó, para inscribir las actas relativas a la elección de representantes del núcleo ejidal de que se trata, porque previo al ejercicio de la acción agraria, los disconformes debieron promover el recurso de revisión previsto en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el cual era el medio idóneo para combatir tal determinación, y una vez sustanciado y resuelto éste, se habría podido promover el juicio agrario establecido en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.-De igual manera, cabe apuntar que los quejosos se confunden en los planteamientos formulados en una parte del primero, así como en diversa parte del segundo concepto de violación, porque mencionan de manera reiterada que la responsable perdió de vista que los demandados no comparecieron a juicio a deducir sus derechos; por tal motivo, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, lo cual debió conducir a la responsable a dictar sentencia condenatoria, ya que carece de facultades legales para determinar oficiosamente que la acción ejercitada es improcedente, y al proceder de esa manera, suplió la deficiencia de la queja a favor de tales demandados, y no de la parte actora.-Los artículos 185, fracción V, y 189 de la Ley Agraria dicen: (se transcriben artículos).-Como puede apreciarse, el primero de los citados preceptos legales exclusivamente establece que si el demandado no comparece a la audiencia de ley, se podrán tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte; empero, en ninguna parte señala que la falta de contestación a la demanda, traerá como consecuencia que se dicte sentencia condenatoria, como indebidamente pretenden los impetrantes de garantías.-Aunado a lo anterior, es de indicarse que los tribunales agrarios se encuentran facultados para invocar y aplicar en sus resoluciones, como fundamento, alguna norma jurídica, aun cuando las partes no la hayan aducido en el juicio, sin que ello represente violación al principio de congruencia.-Es de citarse al efecto, la jurisprudencia 2a./J. 160/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 140/2008-SS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil ocho, página 237: ‘TRIBUNALES AGRARIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA INVOCAR Y APLICAR EN SUS RESOLUCIONES UNA NORMA JURÍDICA COMO FUNDAMENTO, AUN CUANDO LAS PARTES NO LA HAYAN ADUCIDO EN EL JUICIO, SIN QUE ELLO REPRESENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS.’ (se transcribe).-Luego, si en la sentencia de primer grado se invocó el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, ello no es incongruente, como indebidamente pretenden los quejosos, sin que esté por demás señalar que el Tribunal Superior Agrario se encontraba obligado a invocar ese precepto, porque ello fue materia de los agravios que se propusieron.-Como consecuencia, es inexacto que en la especie se hubiera suplido la deficiencia de la queja, en favor de las autoridades demandadas, por lo que los argumentos donde se sostiene lo contrario, son infundados.-En otra parte de los conceptos de violación, se aduce que los impetrantes no se encontraban obligados a agotar el principio de definitividad; y que es ilegal no haber entrado al estudio del fondo del asunto.-Al respecto, debe decirse que mediante los anteriores argumentos, no se combaten las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada; sin embargo, como se trata de un asunto de naturaleza agraria, se estima necesario ocuparse del estudio de la legalidad de esa determinación.-Por su importancia, a continuación se transcribirá la parte conducente de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada en la sentencia reclamada, intitulada ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.’ (se transcribe).-Sobre el particular, es de indicarse que aun cuando la contradicción de tesis en comento tuvo como propósito establecer que a quien corresponde conocer del juicio de nulidad que se promueva respecto de la resolución emitida en el recurso de revisión, interpuesto contra la calificación registral negativa para inscribir un acta de asamblea de ejidatarios en el Registro Agrario Nacional, es al Tribunal Unitario Agrario, lo cierto es que en ella se abordaron diversos temas, dentro de los cuales está, el relativo a que el recurso de revisión contemplado en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, tiene por objeto que en la sede de las propias autoridades agrarias se verifique la legalidad de la calificación registral negativa de la inscripción solicitada y serán éstas quienes sustancien, diriman y resuelvan una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de actos jurídicos, y hasta que se resuelva ese recurso, se dará origen a la tramitación de un juicio agrario, pues tal resolución proviene de una autoridad en materia agraria, y por su sentido de afectación, trasciende al derecho del ejido para solicitar la inscripción registral de los acuerdos de su asamblea de ejidatarios, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que estatuye la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.-Como consecuencia, es inexacto que los actores, ahora quejosos, no hubieran estado obligados a promover, previo al ejercicio de su acción agraria, el recurso de revisión contemplado en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, porque, según ellos, la negativa a inscribir el acta de asamblea de elección de órganos de representación y de vigilancia del núcleo ejidal de que se trata, les causaba un daño de imposible reparación.-Ello es así, porque ni en ese reglamento, ni en algún otro ordenamiento agrario, existe algún dispositivo que establezca que es innecesario promover dicho medio ordinario de impugnación, cuando se cause al afectado algún daño de imposible reparación, como si ocurre, por ejemplo, en la Ley de Amparo (artículo 114, fracción IV).-Más aún, según se vio con antelación, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País estableció lo contrario, esto es, que hasta que se resuelve el recurso de revisión que se promueve en contra de la calificación registral negativa de la inscripción solicitada, surge la posibilidad de promover el juicio de nulidad establecido en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de ahí que por cualquier lado que se vea, los disconformes se encontraban obligados a promover el recurso de revisión de mérito.-De igual manera, conviene señalar que quien debió conocer de tal recurso, era la delegada estatal en P. del Registro Agrario Nacional.-Para llegar a esa conclusión, se estima pertinente reproducir los artículos 1, 14, 16, 17, fracción XXII, 25, fracción I, 26, 36, fracción IX, 37 y 38 del Reglamento del Registro Agrario Nacional: (se transcriben artículos).-De acuerdo con los anteriores preceptos legales, claramente se desprende lo siguiente: 1. El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, el cual goza de autonomía técnica y presupuestal, y tiene las atribuciones y facultades que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos e instrucciones del secretario de la Reforma Agraria.-2. Quien funge como titular de ese órgano desconcentrado, es el director en jefe, y para llevar a cabo sus atribuciones legales, cuenta con diversos órganos, entre ellos, las Delegaciones Estatales del Registro Agrario Nacional, las cuales tienen, entre otras funciones, ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y la certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro (artículo 25).-3. Dichas delegaciones, a su vez, son auxiliadas para el despacho de los asuntos de su competencia, por los subdelegados, jefes de departamento y demás personal técnico y administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y de conformidad con el presupuesto aprobado.-4. Entre los funcionarios que auxilian a las Delegaciones Estatales del Registro Agrario Nacional, se encuentran los registradores, pues a ellos compete examinar y calificar los actos y documentos que deban inscribirse, así como realizar y autorizar anotaciones, asientos y cancelaciones.-No pasa inadvertida para este tribunal, la circunstancia de que el director en jefe del Registro Agrario Nacional, es quien habilita a los registradores para que realicen las funciones descritas en el artículo 38 del reglamento en cuestión, e incluso, quien los desahabilita cuando cometen alguna falta grave; sin embargo, es indiscutible que tales registradores dependen directamente de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, pues si arribara a una conclusión inversa, existiría un contrasentido entre el artículo 25, y los numerales 36, fracción IX, y 38, todos del reglamento en cuestión.-Lo anterior, porque aun cuando las delegaciones son las encargadas de ejercer la obligación registral (artículo 25), no podrían ejercerla, en atención a que los registradores les corresponde realizar operativamente esa misma función, ya que, entre otras cuestiones, deben realizar la calificación de los actos jurídicos que deben inscribirse, a través del estudio integral de los documentos que les sean turnados, de conformidad con la normativa aplicable.-Por ende, es claro que de la interpretación conjunta de todas esas normas, se desprende que los registradores dependen jerárquicamente de la delegación estatal del Registro Agrario Nacional.-Luego, siguiendo las reglas establecidas por el Más Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis descrita con antelación, puede afirmarse válidamente que quien debió conocer del recurso de revisión, contemplado en el artículo 63 del susodicho ordenamiento legal, era la delegada estatal en P. del Registro Agrario Nacional.-Atento a lo anterior, es inconcuso que la responsable obró conforme a derecho cuando confirmó la sentencia de primer grado, donde se declaró improcedente la acción ejercitada, pues, de acuerdo con lo anotado, previo a ejercicio de la misma, los accionantes debieron agotar el recurso de revisión de referencia, en tanto que así se deduce de las consideraciones vertidas, al resolver tal contradicción de tesis, y aun cuando no constituyen jurisprudencia, y aun cuando esas consideraciones no se refieren específicamente al tema que se analiza, deben aplicarse para todos los efectos legales, toda vez que es un principio legalmente reconocido que las autoridades de amparo deben ajustar su criterio a los de mayor jerarquía.-Por ende, es inconcuso que la responsable obró conforme a derecho cuando confirmó la sentencia de primer grado, donde se declaró improcedente la acción ejercitada, pues de acuerdo con lo anotado, previo a ejercicio de la misma, los accionantes debieron agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en tanto que así se deduce de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis de mérito, y aun cuando esas consideraciones no se refieren específicamente al tema que se analiza, deben aplicarse para todos los efectos legales, toda vez que es un principio legalmente reconocido que las autoridades de amparo deben ajustar su criterio a los de mayor jerarquía.-Es aplicable al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 245, en la página 164, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, que dice: ‘EJECUTORIAS DE LA CORTE APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO.’ (se transcribe texto).-Por ende, fue correcto que la responsable no se hubiera ocupado del estudio de los motivos que tuvo en cuenta el registrador de la Delegación P. del Registro Agrario Nacional, para denegar la inscripción relativa al acta de asamblea de elección de órganos de representación y de vigilancia del ejido de San Salvador Chachapa, P., en tanto que ello solamente era factible, si la acción hubiera resultado procedente.-Por lo demás, cabe apuntar que adversamente a lo sostenido por los quejosos, no se privó al núcleo ejidal de la posibilidad de designar a sus órganos de representación, el cual tiene en todo momento la posibilidad de hacerlo, e incluso, de hacer la inscripción correspondiente, siempre y cuando se sigan los lineamientos establecidos en las normas aplicables.-En conclusión, es inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías individuales, en perjuicio de los inconformes."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


Antecedentes


a) El veintisiete de enero de dos mil once, el ejido "J.V.A., Municipio de Mocorito, Sinaloa, celebró una asamblea de ejidatarios, relativa a la elección de nuevos órganos de representación y vigilancia, en la cual determinaron inscribirla en el Registro Agrario Nacional.


b) Mediante resolución de once de agosto de dos mil once, el registrador Agrario Nacional en el Estado de Sinaloa denegó la inscripción del acta de asamblea.


c) Inconformes, **********, ********** y **********, quienes se ostentaron como presidente, secretario y tesorero del ejido "J.V.A., Municipio de Mocorito, Sinaloa, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de la calificación registral, emitida por el registrador integral del Registro Agrario Nacional, que denegó la inscripción del acuerdo cuarto del acta de asamblea de veintisiete de enero de dos mil once, en la que se eligieron los integrantes del comisariado y consejo de vigilancia del ejido; y la inscripción relativa, así como la expedición de las credenciales de identificación de los cargos correspondientes.


d) El delegado demandado no compareció a la audiencia y, en consecuencia, se tuvo por confeso de las prestaciones reclamadas.


e) El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que declaró abstenerse de la procedencia o no de la acción intentada, esto es, la calificación registral negativa para inscribir el acta de asamblea de veintisiete de enero de dos mil once, en el Registro Agrario Nacional, hasta en tanto los actores agotaran el recurso de revisión ante el Registro Agrario Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en relación con el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


f) En contra de la sentencia, los actores promovieron amparo directo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• En contra de la calificación negativa de inscripción registral para inscribir un acta de asamblea de ejidatarios en el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión regulado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


• De conformidad con el texto de ese precepto, el recurso es optativo o alternativo para que el afectado, pueda elegir el citado recurso, o bien acudir a las instancias judiciales, en el caso, el juicio de nulidad previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como la parte quejosa lo hizo.


• Por tanto, la parte actora no tenía la obligación de agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al que remite el numeral 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, antes de acudir al juicio de nulidad previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


• Concedió el amparo.


II. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P., al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


Antecedentes


b) El treinta de noviembre de dos mil nueve, el registrador agrario nacional denegó la inscripción del acta de asamblea relativa a la elección órganos de representación y vigilancia del ejido San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, P..


b) Inconformes, **********, ********** y **********, quienes se ostentaron como presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del poblado "San Salvador Chachapa", Municipio de Amozoc, P., demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de la calificación registral de treinta de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual se denegó la inscripción al acta de asamblea de elección de órganos de representación y de vigilancia del núcleo ejidal; y que se condene a realizar la inscripción.


c) El delegado demandado no compareció a la audiencia y, en consecuencia, se tuvo por ciertas las manifestaciones vertidas por el actor y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.


d) El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción ejercitada, por no encuadrar en el supuesto previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en atención a que los actores no acataron el principio de definitividad, toda vez que conforme el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional procedía el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


e) En contra de lo anterior, los actores interpusieron recurso de revisión agraria, que conoció el Tribunal Superior Agrario, confirmando la sentencia.


f) En contra de esta sentencia, los actores promovieron amparo directo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• En la contradicción de tesis 35/2008-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurso de revisión previsto en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, tiene por objeto que las propias autoridades agrarias verifiquen la legalidad de la calificación registral negativa de la inscripción; con lo cual se sustancia, dirime y resuelve una controversia con motivo de la aplicación de la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de actos jurídicos.


• Que es hasta que se resuelva el recurso, cuando se origina la tramitación de un juicio agrario, porque esa resolución provendría de una autoridad agraria, que trascendería al derecho del ejido, lo que encuadra en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que estatuye la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.


• Esto se vio reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 88/2008, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO."


• Por tanto, la parte actora estaba obligado a promover, previo al ejercicio de su acción agraria, el recurso de revisión previsto en el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, porque la negativa a inscribir el acta de asamblea de elección de órganos de representación y de vigilancia del núcleo ejidal, le causaba un daño de imposible reparación.


• Negó el amparo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios agrarios analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Los núcleos ejidales solicitaron la inscripción de las actas de asambleas relativas a la elección de órganos de representación y vigilancia.


• El Registro Agrario Nacional denegó la petición de la inscripción.


• Los núcleos ejidales demandaron directamente ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de la calificación registral.


• El Tribunal Unitario Agrario resolvió que la parte actora debió agotar el recurso de revisión ante el Registro Agrario Nacional, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por remisión del artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región considera que el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es optativo, para impugnar la calificación negativa de inscripción registral de un acta de asamblea de ejidatarios y, por tanto, no es obligatorio agotarlo previo al juicio de nulidad (agrario), previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región estima que sí es obligatorio agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para impugnar la calificación negativa de inscripción registral de un acta de asamblea de ejidatarios, porque antes no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de nulidad (agrario), previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para impugnar la calificación negativa de inscripción registral de un acta de asamblea de ejidatarios


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar, si es obligatorio u optativo el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, previo acudir al juicio de nulidad (agrario) establecido en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para impugnar la calificación negativa de inscripción registral de un acta de asamblea de ejidatarios, relativa a la elección de órganos de representación y vigilancia.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, debe señalarse que el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, aplicado a las partes que solicitaron el registro de las actas de asamblea, es el que estuvo vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, pues las resoluciones de negativa de inscripción fueron emitidas el once de agosto de dos mil once (juicio de amparo directo **********), y treinta de noviembre de dos mil nueve (juicio de amparo directo **********).


Por tanto, ese ordenamiento es el que será motivo de análisis en la presente contradicción, sin perjuicio de relacionar su contenido con las disposiciones vigentes, cuando sea procedente.


De esta manera, los artículos 1o., 14, 25, 55, 56, 57 y 63 del reglamento interior indicado disponían:


"Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica y presupuestal, conforme a las atribuciones y facultades que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos e instrucciones del secretario de la Reforma Agraria."


"Artículo 14. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia, el registro contará con las siguientes unidades administrativas:


"Dirección en jefe


"Dirección General de Registro


"Dirección General de Titulación y Control Documental


"Dirección General de Catastro Rural


"Dirección General de Asuntos Jurídicos


"Dirección General de Finanzas y Administración


"Dirección General de Delegaciones


"Delegaciones


"Unidad de Contraloría Interna


"Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el registro contará con las direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento, oficinas registrales y demás módulos que se requieran, de conformidad con el presupuesto aprobado."


"Artículo 25. Las delegaciones tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y la certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro;


"II. Inscribir los siguientes actos y documentos:


"a) Las resoluciones judiciales o administrativas a través de las cuales se constituyan, modifiquen o extingan los núcleos agrarios;


"b) El testimonio de la escritura pública de la constitución de un ejido;


"c) Las actas de delimitación, destino y asignación de las tierras al interior de los núcleos agrarios;


"d) Los decretos de expropiación, sus actas de ejecución, en su caso, las resoluciones de reversión, así como los convenios de ocupación previa sobre tierras ejidales o comunales;


"e) Los títulos primordiales de comunidades;


"f) Los planos generales e internos de los núcleos agrarios;


"g) Los acuerdos de asamblea relativos a la conversión del régimen ejidal al comunal y viceversa; fusión y división de ejidos; cambio de destino de tierras de uso común; adopción de dominio pleno; aportación de tierras de uso común a sociedades; permuta de derechos parcelarios y de incorporación de tierras al régimen ejidal y la terminación del régimen ejidal;


"h) Los contratos de asociación o aprovechamiento que celebren los núcleos agrarios o los ejidatarios y comuneros respecto de sus tierras, cuando así lo soliciten, así como el otorgamiento del usufructo en garantía a que se refiere el artículo 46 de la ley;


"i) Los acuerdos contenidos en las actas relativas a la elección o remoción de los órganos ejidales y comunales, así como el otorgamiento de poderes y mandatos, cuando así lo solicite el interesado; ..."



"Artículo 55. El registro deberá garantizar en sus procedimientos registrales el principio de prelación. El procedimiento registral se inicia con la solicitud de trámite que se presente en la oficialía de partes y que, con el número de entrada progresivo, fecha y hora, tendrá efectos probatorios para establecer el orden de prelación."


"Artículo 56. Los registradores, con base en la función de calificación, examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, a fin de garantizar el principio de legalidad.


"El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que se solicita.


"La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contado a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se trate. Será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, y será negativa cuando resuelva denegar el servicio registral."


"Artículo 57. Las resoluciones administrativas de calificación deberán:


"I. Constar por escrito y con la firma autógrafa del servidor público autorizado para su expedición;


"II. Estar debidamente fundadas y motivadas;


"III. Ser expedidas con el señalamiento de lugar y fecha de emisión; y,


"IV. Dar respuesta integral a la solicitud."


"Artículo 63. Contra la calificación negativa, procederá el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativos.(3)


"Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el promovente no interpone el recurso de revisión, se pondrá a disposición del interesado la documentación respectiva."


En lo que interesa a la presente resolución, de los artículos reproducidos deriva:


• El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica y presupuestal, conforme a las atribuciones y facultades que le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos e instrucciones del secretario.


• Las delegaciones son unidades administrativas para el ejercicio de las funciones y el despacho de los asuntos de la competencia del Registro Agrario Nacional.


• Las delegaciones tendrán las facultades para ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro, entre otras, los acuerdos contenidos en las actas relativas a la elección o remoción de los órganos ejidales y comunales.


• El procedimiento registral se rige por el principio de legalidad.


• Los registradores tienen la función de calificación, la cual consiste en examinar, bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rija.


• El registrador deberá cerciorarse que no se haya presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan a aquel respecto del cual se solicita la inscripción.


• La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un plazo no excedente a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la presentación de la documentación relativa.


• La calificación será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada.


• La calificación será negativa cuando niegue el servicio registral, es decir, cuando no reúna los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad aplicable.


• Las resoluciones administrativas de calificación, entre otros requisitos, esencialmente, debe estar fundada y motivada.


• En contra de la calificación negativa procede el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Como puede advertirse, el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional dispone que cuando el Registro Agrario Nacional niegue la inscripción de un acta de asamblea relativa a la elección o remoción de órganos ejidales, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Para entender la importancia del registro de la asamblea sobre la elección de órganos ejidales, debe tenerse en cuenta que, conformidad con el artículo 21 de la Ley Agraria,(4) los órganos ejidales son la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia. Asimismo, el artículo 22(5) de la misma ley indica que la asamblea es órgano supremo del ejido; el numeral 33(6) señala las facultades y obligaciones del comisariado ejidal, entre otras, la de representar el núcleo de población ejidal y administrar los bienes; y, de conformidad con el numeral 36,(7) es obligación del consejo de vigilancia, vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos legales y reglamentarios establecidos.


Por su parte, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece:


(Reformado, D.O.F. 30 de mayo de 2000)

"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


El precepto reproducido prevé que contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán ser impugnados a través del recurso de revisión, ante las propias autoridades, o cuando proceda intentar la vía jurisdiccional.


Como puede observarse, el precepto en estudio claramente indica que los interesados podrán interponer el recurso de revisión o, "cuando proceda", intentar la vía jurisdiccional que corresponda. Lo anterior indica, que el recurso de revisión es optativo, siempre y cuando proceda desde luego la vía jurisdiccional; es decir, lo optativo depende de que la vía jurisdiccional proceda sin condición alguna.


De manera que, para resolver la problemática que importa a esta contradicción, habrá que determinar si, en contra de la negativa de inscripción de un acta de asamblea de ejidatarios, relativa a la elección de órganos de representación y vigilancia, procede desde luego el juicio de nulidad (agraria).


Al respecto, el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:


(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


(Reformada D.O.F. 9 de julio de 1993)

"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; ..."


Como se ve, el artículo referido indica que los Tribunales Unitarios Agrarios tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.


Es decir, el juicio de nulidad agraria procede contra las resoluciones de las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen una obligación.


Así las cosas, si las delegaciones del Registro Agrario Nacional tienen facultades para ejercer la función registral de los acuerdos contenidos en las actas relativas a la elección o remoción de los órganos ejidales y comunales, resulta claro que son autoridades agrarias; de manera que las resoluciones a través de las cuales nieguen el registro solicitado, se ubican en el concepto resoluciones que indica la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Además, esta Segunda Sala estima que la resolución negativa de inscripción de la asamblea relativa a la elección o remoción de los órganos ejidales, altera o modifica derechos del ejido, en la medida que su negativa de inscripción trasciende directamente al derecho que tienen los ejidos de nombrar a sus órganos de representación y de vigilancia y de solicitar su registro.


Por tanto, si la procedencia del juicio de nulidad previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, únicamente depende de que se impugne una resolución de una autoridad agraria, en el caso los delegados del Registro Agrario Nacional; y que esa resolución altere, modifique o extinga un derecho, lo que igualmente se actualiza con la resolución negativa de inscripción de un acta de asamblea relativa a la elección de órganos de representación y vigilancia; entonces, resulta patente que en el caso no existe mayor condición para la procedencia del juicio de nulidad agraria, de manera que el recurso de revisión contenido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es optativo, esto es, los interesados pueden elegir entre agotar ese medio de defensa en sede administrativa o acudir desde luego ante el Tribunal Unitario Agrario.


La anterior conclusión incluso permite que la solución de las controversias que se susciten por la negativa de inscripción de la asamblea relativa a la elección o remoción de los órganos ejidales, sea más expedita, en la medida en que los ejidos podrán acudir de inmediato al juicio de nulidad agraria, sin necesidad de agotar una instancia administrativa, lo que desde luego significa que su organización interna no se verá afectada más tiempo que el suficiente para resolver la instancia ante el Tribunal Unitario Agrario.


No se soslaya que en la contradicción de tesis 35/2008-SS, resuelta en sesión de siete de mayo de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, con la finalidad de responder si la competencia para conocer del juicio de nulidad contra la resolución emitida en el recurso de revisión promovido en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, interpuesto en contra de la negativa del delegado estatal del Registro Agrario Nacional para inscribir los acuerdos tomados en una asamblea de ejidatarios, corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o al Tribunal Unitario Agrario, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes consideraciones.


"El Registro Agrario Nacional, por conducto de los registradores, en observancia del principio de legalidad que rige su actuación, emite una resolución, debidamente fundada y motivada, en la cual califica la inscripción solicitada, mediante el examen de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rige, de lo cual dependerá su inscripción, de modo que en su esfera de atribuciones aplica la normatividad de la materia, como es la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.-El recurso de revisión tiene por objeto que en la sede de las propias autoridades agrarias se verifique la legalidad de la calificación registral negativa de la inscripción solicitada.-La impugnación de la resolución pronunciada en el recurso de revisión tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de actos jurídicos, por lo tanto, da origen a la tramitación de un juicio agrario.-Dicha resolución también proviene de una autoridad en materia agraria y por su sentido de afectación, trasciende al derecho del ejido para solicitar la inscripción registral de los acuerdos de su asamblea de ejidatarios, supuesto que encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la cual establece la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; por ende, éstos son competentes para conocer del juicio de nulidad promovido en contra de una resolución de esa naturaleza."


De la resolución de esa contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 169730

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, mayo de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 88/2008

"Página: 66


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA PARA INSCRIBIR UN ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.-Conforme a los artículos 148 de la Ley Agraria, 1o., 14, 25, 55, 56 y 57 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria con autonomía técnica y funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, en el cual se inscriben los actos jurídicos y documentos agrarios susceptibles de registro, para lo cual, observando el principio de legalidad y en el ámbito de sus atribuciones, los registradores aplican la normativa agraria, pues emiten una resolución debidamente fundada y motivada, en la que califican la inscripción solicitada, mediante el examen de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo legales para su inscripción. Por otra parte, cuando el acto de cuya inscripción se trata no reúne los requisitos de forma y fondo exigidos, su calificación será negativa y, en su contra, acorde con el artículo 63 del reglamento mencionado, procede el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que en la misma sede de las autoridades agrarias se verifique su legalidad, conforme al derecho agrario aplicable. En ese sentido, cuando la resolución pronunciada en el citado recurso afecta el derecho del ejido para solicitar la inscripción registral de los acuerdos de su asamblea de ejidatarios, su impugnación tendrá la finalidad de sustanciar, dirimir y resolver una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional relativas a la inscripción de actos jurídicos y, por ende, dará origen a la tramitación de un juicio agrario, cuyo conocimiento corresponderá a un Tribunal Unitario Agrario, con fundamento en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios, conforme al cual debe conocer de los juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Con lo anterior, se cumplen los fines del Constituyente y el principio de supremacía establecidos en los artículos 27, fracción XIX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar a rango constitucional la impartición y administración de justicia a la clase campesina y establecer la competencia originaria de los tribunales agrarios, para garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y la pequeña propiedad, así como para resolver, en general, los asuntos de naturaleza agraria, en los cuales se impliquen derechos de los sujetos o entidades pertenecientes a esa clase, como son los ejidos."


Como se ve, en las consideraciones citadas, se afirmó que la impugnación de la resolución pronunciada en el recurso de revisión tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver una controversia suscitada con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de actos jurídicos, por tanto, da origen a la tramitación de un juicio agrario.


Sin embargo, esa conclusión la impugnación de la resolución a través del recurso de revisión da origen a la tramitación de un juicio agrario, no puede interpretarse en el sentido de que el recurso de revisión es condición de procedencia del juicio de nulidad agraria; sino que debe entenderse en el contexto en que se suscitó la contradicción de tesis; es decir, que la vía para impugnar la resolución recaída al recurso de revisión -cuando los interesados deciden agotarlo-, es la agraria ante el Tribunal Unitario Agrario, pero no el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente hasta el 11 de octubre de 2012, cuando el Registro Agrario Nacional niegue la inscripción de un acta de asamblea relativa a la elección o remoción de órganos ejidales, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. A su vez, este último precepto indica que los interesados podrán interponer el recurso de revisión o, "cuando proceda", intentar la vía jurisdiccional que corresponda; es decir, lo optativo depende de que la vía jurisdiccional proceda sin condición alguna. En ese orden, si la procedencia del juicio de nulidad contenido en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, únicamente depende de que se impugne una resolución de una autoridad agraria, en el caso los delegados del Registro Agrario Nacional; y que esa resolución altere, modifique o extinga un derecho, lo que igualmente se actualiza con la resolución negativa de inscripción del acta de asamblea aludida, porque trasciende directamente al derecho que tienen los ejidos de nombrar a sus órganos de representación y de vigilancia, así como de solicitar su registro; entonces, resulta patente que, en el caso, no existe mayor condición para la procedencia del juicio agrario, de manera que es optativo agotar el recurso de revisión, esto es, los interesados pueden elegir entre ese medio de defensa en sede administrativa o acudir desde luego ante el Tribunal Unitario Agrario. Lo anterior incluso permite, que la solución de las controversias suscitadas por la negativa de inscripción de la asamblea relativa a la elección o remoción de los órganos ejidales sea expedita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintinueve de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


3. Este artículo corresponde al artículo 59 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil doce, vigente a partir del día siguiente.


4. "Artículo 21. Son órganos de los ejidos:

"I. La asamblea;

"II. El comisariado ejidal; y

"III. El consejo de vigilancia."


5. "Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


6. "Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:

"I.R. al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

"II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

"III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;

"IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

"V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido."


7. "Artículo 36. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

"I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

"II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;

"III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y

"IV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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