Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25911
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 132/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1691
EmisorSegunda Sala

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA.


PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.


PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.


PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON DE CARÁCTER PÚBLICO Y, POR ENDE, PUEDEN DARSE A CONOCER A TERCEROS.


AMPARO EN REVISIÓN 51/2015. 26 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIOS: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE, A.G.U., M.A.S.M.Y.P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue promovido de manera oportuna(2) y por parte legítima.3


De igual forma, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo(4) por parte legitimada(5) para ello.


TERCERO.-Agravios de la parte recurrente. En lo atinente a los planteamientos de constitucionalidad que atañen al presente asunto, la recurrente aduce en los agravios, lo siguiente:


• Violación al principio de no retroactividad. Contrariamente a como lo consideró el J. de Distrito, en el momento en el que la autoridad fiscal ejerce la facultad que le confiere el artículo 69-B, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación, sí se alteran o cambian las situaciones de hecho acontecidas en el momento en el que se expidieron los comprobantes fiscales sujetos a revisión, toda vez que se pone en duda no sólo la existencia de las operaciones, lo cual ya implica un cambio a la situación anterior, sino que se alteran los efectos fiscales al modificar, cambiar o alterar las establecidas hasta antes de que se ejercieran las facultades presuntivas. Lo anterior, ya que antes del ejercicio de éstas, los comprobantes fiscales gozaban de validez; sin embargo, posteriormente se presume la inexistencia de las operaciones y se obliga al particular a demostrar su veracidad.


• La resolución definitiva resultado del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, no modifica las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales, sino que confirma o ratifica el cambio o modificación que desde el inicio se efectuó con la presunción formulada por la autoridad fiscal.


• Aunque la autoridad fiscal posee facultades de comprobación y de determinación, así como la comprendida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en ningún caso puede ni debe modificar la situación especial del particular.


• El J. de Distrito confunde la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por contravenir derechos sustantivos de la quejosa, con las reglas procesales del procedimiento previsto en ese numeral, lo cual se traduce en dos situaciones distintas. Lo primero está relacionado con la afectación que producen las facultades presuntivas de la autoridad fiscal a la situación de un particular; lo segundo con las reglas aplicables al momento de sustanciar el procedimiento administrativo sancionador.


• Si bien el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de expedir comprobantes fiscales, en ninguna parte se refiere a la existencia de las operaciones como requisito de esos comprobantes.


• Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. En el caso concreto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 constitucional en materia de visitas domiciliarias, ya que el procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo en cuestión es distinto. Además, en caso de que fuera aplicable ese precepto, éste no faculta a la autoridad fiscal para determinar la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales.


Aunado a ello, la obligación de fundar y motivar un acto de autoridad no admite excepción alguna, por lo que si bien la autoridad fiscal puede obtener información ejerciendo sus facultades de comprobación, en todos los casos está obligada a mencionar cómo fue que obtuvo la información, así como a precisar sus características.


Asimismo, las facultades a las que alude el artículo bajo análisis, están reguladas íntegramente, sin que exista certeza sobre los elementos restantes a que hizo alusión el J. de Distrito respecto del Código Fiscal de la Federación.


De igual forma, el hecho de que se establezca el derecho a ofrecer pruebas en el procedimiento administrativo sancionador, debería obligar a la autoridad a demostrar la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales.


• Violación al principio de presunción de inocencia. El J. de Distrito parte de supuestos incorrectos, pues justifica la constitucionalidad de la facultad presuntiva de la autoridad fiscal a partir de la práctica cotidiana, de una verdad jurídica distinta a la verdad real, el evitar un daño a la colectividad y el traslado de la carga de la prueba al particular en beneficio de la autoridad, lo cual afecta también el principio de presunción de inocencia.


• El J. de Distrito debió considerar que el procedimiento previsto en el numeral impugnado viola lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, ya que la carga de la prueba debería ser para la autoridad fiscal, y no para el contribuyente. En este sentido, tampoco se justificó en la sentencia recurrida la inaplicación de la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis **********, emitida por el Tribunal Pleno.


No se analizan todas las disposiciones aplicables relacionadas con la presunción de inocencia, establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.


Es insuficiente que se pretenda justificar la constitucionalidad del precepto combatido sobre la base de que la resolución de determinación de inexistencia de operaciones se notifique en forma personal y se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


• Violación al derecho de audiencia. El acto regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación constituye un acto privativo y no un acto de molestia, razón por la cual debe garantizarse el derecho de audiencia.


• Violación a la protección de datos personales. La resolución provisional que considera inexistentes las operaciones amparadas con comprobantes fiscales, al ser publicada en diversos medios afecta el derecho a la privacidad y protección de datos personales de la quejosa ya que, en contra de como se sostiene en la sentencia recurrida, la razón social sí es un dato privado, incluso confidencial.


• Violación a la libertad de trabajo. El artículo combatido viola el derecho a la libertad de trabajo previsto en el artículo 5o. constitucional, toda vez que pone en entredicho la actividad que realiza el contribuyente.


• Violación al artículo 22 constitucional. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación produce afectación desde su entrada en vigor, con independencia de que haya concluido el procedimiento ahí previsto. Esto afecta al contribuyente y a terceros y se traduce en una pena trascendental e inusitada prohibida por el artículo 22 constitucional.


CUARTO.-Antecedentes. Se advierte que la parte quejosa combate en específico los párrafos primero y segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al tenor de los siguientes antecedentes:


1.Mediante el oficio 500-05-2014-3997 de catorce de enero de dos mil catorce, la Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, con apoyo, entre otros, en los artículos 16 constitucional; 33, último párrafo, y 69-B, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, y en el artículo tercero, fracción III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil catorce, determinó que dentro de las bases de datos a las que tiene acceso, en términos del artículo 63, primer párrafo, del citado código, diversos contribuyentes manifestaron operaciones con la persona moral ahora quejosa, **********, en su declaración informativa de operaciones, por las cuales esta última emitió comprobantes fiscales.


Para mayor claridad a continuación se transcribe la parte que interesa del oficio 500-05-2014-3997:


Ver parte

2. La autoridad detectó que la ahora quejosa emitió comprobantes fiscales sin contar con el personal ni con los activos para realizar sus actividades económicas que amparan dichos comprobantes; ello en virtud de que de la consulta a la declaración informativa múltiple, presentada vía Internet el ocho de septiembre de dos mil ocho, con número de operación **********, del análisis al anexo 1 denominado información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso (incluye ingresos por acciones), se conoció que por el ejercicio fiscal del dos mil ocho, la presentó sin operaciones, y no enteró retenciones del impuesto sobre la renta por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho ejercicio, y por lo que respecta a los ejercicios fiscales de dos mil nueve al dos mil doce no las presentó; que de las declaraciones anuales presentadas vía Internet el dos de septiembre de dos mil nueve, trece de agosto de dos mil diez, veintiuno de junio de dos mil doce, veintiuno de junio de dos mil doce y veinticinco de septiembre de dos mil trece, con números de operación **********, **********, **********, ********** y **********, del análisis al apartado de detalles de la declaración, conoció que por los ejercicios fiscales del dos mil ocho al doce, no declaró activos fijos, por lo que presume que la persona moral sujeta a revisión no cuenta con el personal ni con los activos para poder realizar sus actividades económicas, situaciones que actualizan el supuesto establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, presumió la inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes expedidos por esa contribuyente y, en términos del párrafo segundo del citado numeral, le informó a través del oficio 500-05-2014-3736 de catorce de enero de dos mil catorce, que contaba con un plazo de quince días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la última de las notificaciones a que se refiere dicho párrafo, para que pudiera manifestar lo que a su derecho conviniera y aportar ante la administración local de auditoría fiscal que correspondiera conforme a su domicilio fiscal, la documentación e información que considerara pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la referida autoridad fiscal a presumir la inexistencia de las operaciones señaladas.


4. Asimismo, ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del oficio 500-05-2014-3997 de catorce de enero de dos mil catorce, por el que se notificó la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que ahí se indican, entre otros, la aquí quejosa.


QUINTO.-Fijación de la litis. Como quedó precisado, el J. de Distrito remitió el presente asunto, en virtud de que en relación con el tema de inconstitucionalidad planteado en contra del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.


En ese sentido, la litis que corresponde estudiar será la relativa a los agravios de constitucionalidad que hizo valer la quejosa, en su carácter de contribuyente, cuyos datos se incluyeron en la lista que publicó el Servicio de Administración Tributaria, debido a que se presumió que emitió comprobantes fiscales sin sustento en una operación o actividad, en relación con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de diciembre de dos mil trece, en específico el artículo 69-B.


Lo anterior es así, ya que esta Segunda Sala se percata que, en la especie, el J. de Distrito agotó el estudio de las causales de improcedencia que se hicieron valer sin que se advierta la actualización de alguna otra de oficio.


Además, debe declararse firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, en relación con el acto atribuido al presidente de la República, debido a que la recurrente omite formular agravio alguno en su contra.


SEXTO.-Contexto normativo.


Para dar contestación a los agravios hechos valer por la ahora recurrente, resulta necesario tomar en cuenta el contexto normativo en el que se desarrolla la facultad prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


El deber de contribuir al gasto público, se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precepto del que deriva que tal obligación debe cumplirse bajo parámetros de legalidad, equidad y proporcionalidad.


I. Obligaciones formales tributarias


El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tiene un contenido económico que se traduce en un pago en dinero que el legislativo determina por medio de una contribución, cuya cuantía y forma de entero impone al causante.


En concordancia con lo anterior, las obligaciones del contribuyente se dividen en principales o sustantivas y secundarias, accesorias o formales.


La obligación principal o sustantiva, consiste específicamente en un dar, esto es, el deber de pago de la contribución; por lo que este tipo de normas afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado y regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras que inciden en el pago del tributo.


Por su parte, las obligaciones tributarias accesorias o formales son las que tienen por objeto vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de las contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público, y cuyo cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario público, pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con el fin de facilitar a los sujetos pasivos su cumplimiento.


Las obligaciones formales se dividen en tres grupos:


a) De hacer. Presentar declaraciones, inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, llevar determinados libros para su contabilidad, guardar la documentación referente a su actividad por determinado tiempo, expedir documentos determinados respecto a su giro, dar aviso de modificaciones a sus estatutos, en el caso de personas morales, entre otras.


b) De no hacer. No proporcionar datos falsos, no oponerse a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no llevar dos o más libros similares de contabilidad con datos diversos, etcétera.


c) De tolerar. Permitir la práctica de visitas domiciliarias, acceder a la revisión de sus libros de contabilidad, papeles, entre otras.


De lo expuesto, se pone de manifiesto que las obligaciones formales, tienen como objetivo que la autoridad hacendaria pueda comprobar el eficiente cumplimiento de los gobernados para contribuir al gasto público, para lo cual se implementan herramientas que le permitan a la autoridad fiscal un mayor control y el conocimiento de las actividades gravadas que realicen los contribuyentes (como por ejemplo el cruzado de datos de compras y ventas de los contribuyentes y el mantenimiento actualizado del registro de contribuyentes).


En este sentido, las obligaciones de carácter formal, tienen como finalidad dar cuenta fidedigna de la realización efectiva de las actividades por parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus obligaciones, para facilitar la tarea de control de los contribuyentes por parte del Estado.


Como se mencionó anteriormente, entre las obligaciones formales de hacer que tienen los contribuyentes, se encuentran la de conservar la documentación referente a su actividad, así como la de expedir los documentos determinados respecto a su giro.


Precisamente, los comprobantes fiscales, son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el correspondiente comprobante fiscal, para efectos de determinar su situación en particular respecto del tributo que en concreto tenga que pagar.


De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.


Estos comprobantes fiscales, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 29(6) y 29-A,(7) del Código Fiscal de la Federación, para ser considerados por la autoridad, para efectos de las de las deducciones y/o acreditamiento del impuesto. De considerar que los comprobantes fiscales exhibidos por un contribuyente no amparan la operación realizada, pueden requerir toda la información atendiendo a dicha transacción en particular, y en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente considerando las situaciones fácticas de cada asunto.


La satisfacción de los requisitos legales por parte de los contribuyentes obedece a la necesidad de asegurar la adecuada recaudación en proporción a las distintas capacidades contributivas y las deducciones fiscales que deben regirse por los principios de veracidad y demostrabilidad razonables, permitiendo hacer deducibles los gastos del contribuyente estrictamente indispensables para su funcionamiento, en aras de evitar simulaciones de aquél con el firme propósito de disminuir ilícitamente su carga impositiva.


Así, los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el correspondiente comprobante fiscal, para efectos de determinar su situación en particular respecto del tributo que en concreto tenga que pagar. De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.


De lo anterior se advierte la importancia que tienen los comprobantes fiscales dentro de la relación jurídico-tributaria entre los contribuyentes y la autoridad fiscal, pues son los medios a través de los cuales comprueban la realización de actividades y constituyen una herramienta de control para que se pueda verificar la autenticidad de la información presentada por los sujetos pasivos para los efectos fiscales a que haya lugar.


II. Exposición de motivos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación


En ese contexto, resulta relevante considerar lo expuesto por el legislador para adicionar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relacionado con los comprobantes fiscales.


De acuerdo con la exposición de motivos del artículo reclamado, las prácticas indebidas respecto del uso de los comprobantes fiscales evolucionaron, por lo cual, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, el legislador decidió adicionar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


En esta propuesta, el legislador centra su atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios a través del tráfico de comprobantes y tiene como objetivo enfrentar y detener este tipo de prácticas evasivas que ocasionan un grave daño a las finanzas públicas y perjudican a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público.


Para mayor claridad a continuación se transcribe la exposición de motivos que dio origen al artículo reclamado:


"Uso indebido de comprobantes fiscales


"Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno.


"Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance de nuevas prácticas de evasión, las cuales erosionan de manera grave las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos en la recaudación.


"Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación en la forma en que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisición de comprobantes fiscales.


"Inicialmente este esquema consistía en usar comprobantes apócrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se reflejaban en ellos.


"Posteriormente, con los controles de seguridad y requisitos que la autoridad implementó en diversas reformas tendientes a evitar y detectar la emisión de comprobantes fiscales apócrifos, disminuyó temporalmente el recurrir a esta práctica.


"Sin embargo, estas prácticas indebidas evolucionaron, llevando a los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mucho más complejas, para tratar de obtener beneficios fiscales en perjuicio del fisco federal.


"Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes.


"En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes fiscales.


"Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes.


"Al día de hoy, las autoridades han combatido arduamente esta práctica ilegal, haciendo uso de todas las herramientas, procedimientos e instrumentos con las que cuenta para ello, como la facultad para rechazar una deducción o un acreditamiento amparado en un comprobante fiscal traficado; sin embargo, la complejidad y sofisticación que han alcanzado estos grupos criminales, obligan a implementar nuevas medidas que hagan frente a esta problemática y que permitan adaptarse al dinamismo y velocidad en que operan.


"Algo que se ha detectado y que se presenta de manera genérica en este grupo delictivo, tanto de la traficante, como de sus cómplices y, en ocasiones, hasta el adquiriente final es que generalmente son partes relacionadas, donde sus accionistas, administradores u apoderados son las mismas personas.


"Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una gran variedad de objetos sociales para poder adecuarse a las necesidades de los adquirientes, con la emisión de comprobantes fiscales con conceptos que ayuden a disfrazar mejor la operación.


"Asimismo, se ha detectado que los traficantes o emisores de facturas suelen tener una vida activa muy breve, liquidando la ‘empresa’ original o dejándola simplemente inactiva.


"El negocio de las personas que se dedican al tráfico de comprobantes fiscales, se basa en la constante constitución de sociedades, las cuales comienzan en apariencia cumpliendo con sus obligaciones fiscales y, posteriormente comienzan a incumplirlas, confiados en que para cuando la autoridad fiscal pretenda fiscalizarlas, las mismas ya se encontrarán no localizadas o han sido preparadas corporativamente para dejar al frente de las mismas a testaferros, empleados, personal doméstico o similares y generalmente sin activos ni condiciones remotamente cercanas a las necesarias que puedan garantizar la prestación del servicio o el transporte, producción o comercialización de los bienes o servicios que sus facturas amparan.


"En suma, derivado de la información procesada por el Servicio de Administración Tributaria se han podido identificar una serie de patrones que generalmente están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, como son:


"1. Tienen un objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes de éste.


"2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron.


"3. Emiten comprobantes fiscales cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones consignadas en los mismos es sólo un mínimo porcentaje y no tiene proporción con dichas operaciones.


"4. No tienen personal o éste no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales.


"5. No tienen activos o éstos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales.


"6. Reciben ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento.


"7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un periodo determinado y después son canceladas o las dejan con saldos ínfimos después de haber manejado cantidades elevadas.


"8. Tienen sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes.


"9. Sus sociedades se encuentran activas durante un periodo y luego se vuelven no localizables.


"10. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o bien, éstas son mayores por escaso margen.


"11. Prestan servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos.


"12. Comparten domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios.


"El fenómeno es grave y sólo por citar un ejemplo, derivado del análisis de la declaración informativa de operaciones con terceros de los ejercicios 2008 a 2012, se han identificado al menos 316 facturadores que realizaron operaciones por $105,369 millones de pesos con más de 12 mil contribuyentes que utilizan indebidamente estas facturas que amparan operaciones simuladas y sólo por lo que se refiere al impuesto al valor agregado.


"Nótese que en estas estrategias irregulares no sólo actúan de mala fe quienes expiden y ofertan facturas por bienes o servicios inexistentes, sino que también lo hacen aquellos contribuyentes que pagan un precio o ‘comisión’ por una factura que, reuniendo todos los requisitos formales, ampara un servicio que no se prestó o un bien que no se adquirió con la única finalidad de erosionar o suprimir la carga tributaria.


"Es por todo lo anterior que se propone la adición del artículo 69-B mediante un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema. La propuesta centra atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios -y no una elusión legal de la norma- a través del tráfico de comprobantes fiscales, esto es a quienes los adquieren, venden o colocan y quienes de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica al fisco federal.


"Conforme a la propuesta, la autoridad fiscal procedería a notificar en el buzón tributario del emisor de facturas, y a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación el Diario Oficial de la Federación a las empresas o sociedades que presenten el padrón de comportamiento arriba indicado, otorgándoles la garantía de audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior, procedería la publicación de una la lista, cuyo efecto sería la presunción de que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales por ellos emitidos nunca existieron y, por tanto, tales comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno.


"Acto seguido, se abre una ventana para que los contribuyentes que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia.


"Ahora bien, si la autoridad fiscal -al ejercer sus facultades de comprobación- acredita que un contribuyente persistió en la utilización de comprobantes que simulan actos u operaciones, entonces procederá a recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y, en su caso, a liquidar las diferencias que procedan. Desde luego, igualmente procedería por la vía penal correspondiente en virtud de la simulación que las conductas actualizan.


"Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no está enderezada contra los contribuyentes honestos y cumplidos; ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana por todas las partes que intervienen en ella.


"Mantener impune esta práctica se traduce no sólo en un grave daño a las finanzas públicas y una afrenta a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público, sino también consentir en un desafío al Estado y acrecentar la falta de cultura de la legalidad en nuestro país".


En este sentido, de la exposición de motivos que le dio origen al artículo 69-B reclamado, se pretende que el objetivo de la adición de esta disposición fue:


1. Neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha actividad; y,


2. Evitar un daño a la colectividad, garantizando su derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir efectos fiscales dichos comprobantes.


III. Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación


Precisado lo anterior, se procede al análisis del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código".


Del precepto transcrito se desprende que las autoridades podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados.


Debe destacarse que, la presunción que con la norma se realizará por parte de la autoridad, en cuanto a la inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales emitidos, no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum), pues admite prueba en contrario; es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario (párrafo segundo del propio numeral).


Esto es, las autoridades fiscales pueden presumir que las operaciones que soportan los comprobantes emitidos por los contribuyentes, que tienen las características referidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, son inexistentes; para lo cual, se establece un procedimiento para que se les dé a conocer a tales contribuyentes esta presunción y tengan la oportunidad de desvirtuarla.


Asimismo, esa disposición establece cuáles son los efectos de los comprobantes que tienen para los terceros que celebraron operaciones con los contribuyentes, cuyos datos se publicaron en la lista y que no lograron desvirtuar la presunción, así como la manera en que los terceros pueden corroborar la realización de los actos o actividades que amparan los comprobantes.


De lo anterior, se advierte que lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento y consecuencias de la presunción en que las autoridades fiscales pueden considerar, salvo prueba en contrario, la inexistencia de las operaciones amparadas por los comprobantes expedidos, basándose en la prueba de un hecho distinto, en el caso, que no se cuente con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, y las contradicciones entre el valor de los comprobantes y la capacidad de su emisor, según lo haya detectado la autoridad fiscal.


Una vez establecidas estas consideraciones, se procederá al análisis de cada uno de los agravios planteados por la recurrente, que por cuestión de método serán estudiados en orden diverso al propuesto.


SÉPTIMO.-Irretroactividad.


La recurrente señala que contrario a lo concluido por el J. de Distrito, cuando la autoridad aplica lo dispuesto en el artículo reclamado, está cambiando la esencia de unas operaciones que ya se realizaron, pues está poniendo en duda, tanto su existencia, como sus efectos fiscales, lo cual implica una modificación a una situación realizada con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


Si no existiera una modificación a una situación existente, no habría razón para sujetar esa presunción a un procedimiento de revisión, ni mucho menos obligar al contribuyente a aportar pruebas en el procedimiento.


Que el J. de Distrito confunde la inconstitucionalidad del artículo reclamado por contravenir derechos sustantivos, con las reglas procesales.


Asimismo, la parte quejosa manifiesta que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, no establece como obligación de los contribuyentes para expedir los comprobantes que las operaciones que amparen, existan.


Estos argumentos se consideran infundados, por las siguientes consideraciones:


Sobre el principio de irretroactividad cuestionado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sostenido el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio impugnado, se encuentra referido tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para explicarlo se ha acudido a las teorías de los derechos adquiridos y a la de los componentes de la norma.


En la teoría de los derechos adquiridos, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido, que lo define como aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal. (teoría de los derechos adquiridos)


Esta teoría establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.(8)


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma,(9) la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda examinar la retroactividad o irretroactividad de las normas, es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


• Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


• Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


• Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


• Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley, no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecidos bajo la vigencia de la nueva disposición).


Así, conforme con la teoría de los componentes de la norma, la estructura lógica de las normas jurídicas se compone por los elementos siguientes: supuesto jurídico y las consecuencias que -en general-, necesariamente derivan de su actualización.


En otras palabras, el propio supuesto jurídico se compone de uno o varios hechos, situaciones o actos jurídicos previstos en la norma de cuya realización dependerá que se materialicen la o las consecuencias de derecho.


En este orden, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que conculca en perjuicio de los gobernados, el principio de irretroactividad, lo cual no ocurre cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


En este caso, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales presumirán la inexistencia de las operaciones que amparan los documentos que emitieron los contribuyentes que no cuenten con activos, personal, infraestructura, capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o que esos contribuyentes se encuentren como no localizados, así como el procedimiento para probar esa presunción.


Es decir, tales porciones normativas señalan que las autoridades fiscales pueden verificar mediante el procedimiento indicado, si se actualizan los supuestos señalados en el párrafo primero de esa disposición, razón por la cual se considera que es una norma de procedimiento.


En efecto, las porciones normativas reclamadas se tratan de una norma de procedimiento, ya que contienen los pasos que la autoridad debe seguir para verificar que los contribuyentes que emiten comprobantes hayan realizado las operaciones que se amparan en éstos.


Así, es claro que el procedimiento al que hacen referencia los párrafos antes mencionados, va dirigido a verificar la realización de las operaciones de los contribuyentes que emiten comprobantes fiscales.


Al respecto, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, las normas procedimentales se aplican desde su entrada en vigor, sin importar cuándo se generaron las obligaciones fiscales, su determinación o liquidación, considerando los límites que se establecen para el ejercicio de las facultades de comprobación y de determinación que ese código señala.


Esto es, los párrafos del artículo reclamado, no violan la garantía de irretroactividad por tomar en cuenta las operaciones que soportan las facturas emitidas con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que es una norma de procedimiento y las facultades de las autoridades se encuentran limitadas, por el plazo de caducidad que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


Siendo menester destacar que, el procedimiento previsto en el numeral reclamado, va dirigido al sujeto a quien se le imputan los actos o actividades, pues precisamente, su finalidad es verificar que el contribuyente que emitió las facturas, efectivamente haya realizado las operaciones que se mencionan en éstos, y no al tercero que le da efectos fiscales a esos comprobantes, ya que no son las facturas las que verifica la autoridad mediante el procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sino la realización de los actos que las soportarían en su caso.


Incluso, la autoridad fiscal, para corroborar que los comprobantes cumplen con los requisitos fiscales o que fueron idóneos para soportar la deducción o el acreditamiento realizado por el tercero a quien se le emitió el comprobante, cuenta con las facultades contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, específicamente en las fracciones II, III y V, las cuales podrá ejercer, siempre y cuando no hayan caducado.


Ello tomando en cuenta que, si bien el documento con el que se amparan los actos o actividades pudo expedirse con anterioridad a la entrada en vigor del artículo reclamado, no por ese simple hecho ya gozaba de eficacia, pues para ello necesita cumplir con los requisitos que se establecen en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación para emitir comprobantes, por los actos o actividades que realicen.


Además, en el penúltimo párrafo del artículo reclamado, se establece la posibilidad para que los terceros que tengan comprobantes expedidos por los contribuyentes que se encuentran en los supuestos del párrafo primero del artículo reclamado, acrediten que efectivamente adquirieron el bien o el servicio, con lo que se corrobora que el dar o no efectos a los comprobantes fiscales, no es la finalidad de esta disposición.


En esas condiciones, si el comprobante fiscal no se encuentra sustentado desde un principio por una operación real o existente, no se puede considerar que con el procedimiento previsto en el precepto reclamado, se modifica una situación previamente creada, cuando ni siquiera existió, pues lo único que se realiza a través del procedimiento en cuestión, es evidenciar una situación que ya estaba presente desde un principio -relativa a la inexistencia de la operación respecto a los comprobantes fiscales-, y aun así se le otorga un plazo a los terceros para que, en caso de que, la falta de acreditación de las operaciones fuera una cuestión imputable al sujeto pasivo revisado, tengan la oportunidad de demostrar la existencia de las operaciones que soportan la documentación que éste les expidió.


De esta manera se corrobora que mediante este procedimiento, no se busca eliminar los efectos que produjeron los comprobantes fiscales, sino sólo detectar quiénes son los contribuyentes que emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes, pues si los terceros acreditan que efectivamente realizaron la operación que ampara ese documento, éstos no tendrán que corregir su situación fiscal.


De acuerdo con lo dicho, el procedimiento establecido en la disposición reclamada, no elimina los efectos de las facturas, sino que este artículo señala que existe un medio de prueba para que la autoridad pueda verificar una presunción que consiste en que los contribuyentes que emitieron comprobantes -con las características previstas en el artículo reclamado-, realmente realizaron los actos o actividades que ahí constan.


Esto es, el efecto del precepto reclamado, sólo consiste en permitir a la autoridad que detecte a los contribuyentes que emiten una documentación sin soporte, pero ello no significa que le quite validez a un comprobante fiscal, más bien, evidencia una realidad jurídica y es que esos comprobantes, que en su caso hubieran sido utilizados, carecen de un requisito de existencia.


De esta manera, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no transgrede la garantía de irretroactividad, ya que no afecta derechos adquiridos ni modifica situaciones ya existentes con anterioridad a la vigencia de la norma.


OCTAVO.-Derecho de audiencia.


La recurrente aduce que el procedimiento administrativo sancionador, debió analizarse como un todo y su estudio debió partir de que, desde el inicio tenía por objeto el privar de efectos fiscales a los comprobantes fiscales, como el derecho a deducir, por lo que debía respetarse la garantía de audiencia previa, aun cuando es de forma presunta y provisional.


En otro aspecto, deben desestimarse los agravios en los que se manifiesta que el precepto reclamado es violatorio del derecho de la garantía de audiencia previa, al establecer un acto privativo.


Contrariamente a lo aducido por la recurrente, y tal como se demostró en consideraciones anteriores, el procedimiento previsto en el artículo que se analiza, no prevé un acto privativo -consistente en la primera publicación que se notifica a los contribuyentes que están en el supuesto de presunción-, con base en el cual se deba otorgar la garantía de previa audiencia.


La publicación de la lista de las personas que se encuentran en los supuestos de presunción de operaciones inexistentes, prevista en el segundo párrafo del artículo en cuestión, tiene por objeto garantizar a los contribuyentes referidos en la misma, el derecho a manifestar lo que consideren conveniente y ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que motivaron la notificación, de forma previa a la resolución que declare que efectivamente se encuentran en supuestos de operaciones inexistentes.


Dicha publicación es una notificación por parte de las autoridades, con el objeto de hacer del conocimiento del contribuyente dicha situación, así como las posibles consecuencias derivadas de encontrarse en los supuestos referidos, en caso de no desvirtuar la presunción en su contra.


En esos términos, al ser un acto de comunicación procesal público, que sólo da a conocer la existencia de una situación con ciertas consecuencias jurídicas -que aún no se han actualizado- no genera ningún efecto privativo y se trata de un acto de molestia que es regido por las formalidades del artículo 16 constitucional, y no le es exigible el respeto de la garantía de audiencia previa.


El carácter de acto de molestia también se desprende de la finalidad del procedimiento reclamado, a la que hace referencia la exposición de motivos del decreto Legislativo del que derivó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que a través de dicho artículo se estableció un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, entre otras, la relativa al cabal cumplimiento de obligaciones en materia de comprobantes fiscales.


Cabe señalar que la anterior consideración, es consistente con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al establecer la distinción entre actos de privación y actos de molestia prevista en la jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."(10)


No obstante ello, para efectos de determinar en la segunda publicación los contribuyentes que expiden comprobantes de operaciones inexistentes, esto es que efectivamente emiten comprobantes sin contar con los elementos necesarios para realizar las operaciones que amparan, en términos del tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dicho artículo sí respeta la garantía de audiencia.


Dicho artículo, sí prevé un procedimiento previo a la publicación, en la que se señalan los contribuyentes que no acreditan que los comprobantes fiscales expedidos por éste se encuentran sustentados con las operaciones y actividades correspondientes, que es diversa a la publicación de contribuyentes presuntos, referida en el segundo párrafo del artículo en cuestión.


Como ya se precisó, la primera publicación, es parte de los actos procesales con los que inicia el procedimiento que culminará con determinar si efectiva y definitivamente, los contribuyentes se encuentran en la situación de emitir comprobantes fiscales sin las operaciones y actividades que los amparan.


Con dicha publicación, se notifica al contribuyente que dentro del plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, debe manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.


Asimismo, se advierte que recibida esa documentación por parte del contribuyente, la autoridad procederá a valorarla y determinará en un plazo que no excederá de cinco días si se desvirtuó o no la presunción, estando obligada a notificar su resolución a través del buzón tributario y de la publicación de un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en la que únicamente se incluirá a los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan.


Esta segunda publicación tendrá a la vez, el efecto de dar oportunidad a las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente, incluido en el listado, para que en un plazo de treinta días siguientes al de la citada publicación acrediten ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien para corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.


En dichos términos, la garantía de audiencia es respetada por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al prever un procedimiento de prueba previo a la publicación del Registro Federal de Contribuyentes y de su razón social, como sujetos cuyas operaciones fiscales son inexistentes -a la que se refiere el párrafo tercero de dicho artículo-; y por otro lado, la garantía de audiencia previa, no es exigible tratándose de la publicación prevista en el segundo párrafo del mismo artículo, al ser un acto de molestia.


NOVENO.-Presunción de inocencia.


La recurrente aduce en su agravio, medularmente, que si el J. concluyó que el procedimiento administrativo regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es de carácter sancionador, entonces debió reconocer todas las características que lo catalogan como tal, entre ellas, que la carga de la prueba es para quien afirma, que en este caso sería la autoridad.


Asimismo, la recurrente señala que el J. de Distrito parte de supuestos incorrectos, pues justifica la constitucionalidad de la facultad presuntiva de la autoridad fiscal, a partir de la práctica cotidiana, de una verdad jurídica distinta a la verdad real, el evitar un daño a la colectividad y el traslado de la carga de la prueba al particular en beneficio de la autoridad, lo cual afecta también el principio de presunción de inocencia.


Que debió considerar que el procedimiento previsto en el numeral reclamado, viola lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, ya que la carga de la prueba debería ser para la autoridad fiscal, y no para el contribuyente, y que tampoco se justificó en la sentencia recurrida la inaplicación de la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis **********, emitida por el Tribunal Pleno.


Que no analizó todas las disposiciones aplicables relacionadas con la presunción de inocencia, establecidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.


Que es insuficiente que se pretenda justificar la constitucionalidad del precepto combatido sobre la base de que la resolución de determinación de inexistencia de operaciones se notifique en forma personal y se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


Los argumentos antes sintetizados se estiman ineficaces por las consideraciones siguientes:


El argumento de la recurrente, parte del supuesto que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé el procedimiento administrativo sancionador respecto del cual, resulta aplicable el principio de presunción de inocencia.


Dicho argumento es ineficaz, toda vez que si bien lo adujo la recurrente derivado de lo expuesto por el J., parte de una premisa falsa, consistente en que dicho artículo prevé un procedimiento administrativo sancionador, respecto del cual se debe analizar la violación al principio de presunción de inocencia, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno.(11)


Para corroborar que efectivamente el artículo reclamado no prevé un procedimiento administrativo sancionador y que en consecuencia, no le es aplicable el principio de presunción de inocencia en los términos que señala, es importante considerar lo siguiente:


El procedimiento administrativo sancionador, se constituye por el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna sanción.


Por infracción administrativa, ha de entenderse aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.


Ahora bien, como se precisó anteriormente, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé y regula el procedimiento con base en el cual se establecen las condiciones para destruir las presunciones determinadas por la autoridad, sin que de éste derive en una sanción.


Esto es así, debido a que la presunción consiste en considerar como inexistentes las operaciones respaldadas en comprobantes con ciertas características, es decir, se actualiza cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se encuentre como no localizado, de lo cual, no deriva una sanción.


En efecto, esta presunción no deriva en una sanción, sino que consiste en un procedimiento mediante el cual, se verifica si sus documentos carecen de sustento para ser utilizados para efectos fiscales por no haber demostrado haber realizado las operaciones o las actividades.


Así, lo previsto en el artículo 69-B del código tributario, se trata de una presunción, que de no demostrarse lo contrario, puede derivar en que los comprobantes fiscales emitidos por el contribuyente, no produzcan efectos fiscales, cuestión que si bien implica una consecuencia "negativa", conduce a que sea cierta la presunción que se efectuó, en el sentido de que no se llevaron a cabo las operaciones que pretenden acreditar con los documentos, porque el hecho de que cumplan con los requisitos formales que caracterizan a los comprobantes fiscales y que se encuentran contenidos en el artículo 29-A del mismo ordenamiento, no significa que en realidad sean comprobantes fiscales, pues para tener tal naturaleza, deben amparar operaciones que realmente se realizaron.


En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación de derechos, la presunción contenida en el artículo reclamado, sino que es un procedimiento mediante el cual, se otorga la verdadera naturaleza a unos documentos, que al no contener todos los requisitos necesarios, no producirán efecto fiscal alguno, porque no son comprobantes fiscales en los términos de la ley.


En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en principio, sólo se presumiría la inexistencia de las operaciones amparadas con esos comprobantes fiscales, cuando el que los emite, no demuestre que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados; pero si el contribuyente desvirtúa esa presunción, sus documentos continuarán produciendo los efectos fiscales correspondientes, como comprobantes fiscales.


De esta forma, la posibilidad con que cuenta el contribuyente para desvirtuar la presunción, permite que las operaciones amparadas por los documentos en cuestión, produzcan los efectos fiscales correspondientes, pues basta con que presente las pruebas que así lo acreditan para que obtengan validez; pero si no pudiera acreditarlo, se entenderá que dichos documentos no produjeron ni producen efecto fiscal alguno.


En otras palabras, el hecho de no otorgarle los alcances legales a los documentos de que se trata, no se traduce en una limitación de derechos, pues si tales documentos no cuentan con un respaldo que cumpla con los requisitos legales, entonces no existe derecho alguno que pueda derivarse de ellos.


Así, el procedimiento contenido en el artículo reclamado no es un procedimiento administrativo sancionador, pues, no tiene como objeto conocer irregularidades de los particulares con el fin de imponerles alguna sanción, sino que establece las condiciones en que los contribuyentes pueden desvirtuar las presunciones de la autoridad y en caso de que no logren desvirtuarla, se le otorgará la verdadera naturaleza a los documentos con los que se pretende amparar un acto o actividad determinada.


No obstante lo anterior, es pertinente señalar que aunque el principio constitucional que se analiza pudiera actualizarse en los procedimientos administrativos que, sin tener el carácter de sancionadores, se instauran por la administración con el gobernado, en tanto se erige como principio rector y como un derecho legítimo reconocido a favor de las personas; cabría concluir que éste no se ve vulnerado por el artículo reclamado.


El precepto impugnado, no contraviene el aludido principio de presunción de inocencia, en tanto que en los párrafos primero y segundo, solamente se establece una presunción sobre la inexistencia de operaciones atribuible al contribuyente emisor, la cual no es definitiva porque admite prueba en contrario.


Además, tal facultad de la autoridad, deriva de la correlativa obligación del gobernado contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual, los sujetos pasivos, deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, lo que tratándose de comprobantes fiscales, se traduce en que los gobernados integren la base gravable de los tributos considerando las deducciones y acreditamientos a que haya lugar, sin pretender justificar operaciones que no realizaron o que se encuentran contenidas en documentos apócrifos.


Como se advierte, la presunción a la que arribe la autoridad, debe fundarse en información objetiva, en tanto que debe tener como fundamento alguna de las causas detalladas en ese párrafo, las que en general, aluden a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales o que no esté localizable.


Ante esta presunción, la autoridad debe proceder a notificar al contribuyente en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo, en el que se establece que tal comunicación, se hará a través de tres medios, a saber, del buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, contrariamente a lo que argumenta la hoy recurrente, la notificación a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y del Diario Oficial de la Federación, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en virtud de que como ya quedó referido, a través de ésta, se hace del conocimiento del contribuyente, la presunción a la que ha arribado la autoridad con base en la información que obra en su poder, atendiendo a las características del contribuyente (que emita comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o que esté como no localizado). Esta primera publicación que obedece a esa presunción, origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la autoridad con los elementos comprobatorios que tenga a su alcance para desvirtuar aquella determinación de la autoridad.


Consecuentemente, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, no se vulnera el principio de presunción de inocencia, en virtud de que no se establecen ni fincan determinaciones definitivas, ni se atribuye responsabilidad al gobernado, sino que constituye un llamamiento, para que éste aduzca lo que a su interés convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.


En esta línea, la función de la presunción a la que se refiere el precepto impugnado, es la de dar certeza a la relación tributaria, ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales, de tal manera que resulta legítima desde el punto de vista constitucional, porque corresponde a criterios de razonabilidad, ya que no se establece arbitrariamente y, por otro lado, porque admite prueba en contrario.


No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que el numeral impugnado, no prevea la obligación a cargo de la autoridad de acreditar esa inexistencia, porque como ya quedó de manifiesto, la presunción se funda en límites objetivos, tales como no contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes estén como no localizados.


Cabe destacar que incluso ante la publicación que se hace respecto de los contribuyentes que no lograron desvirtuar esa presunción -párrafos tercero y cuarto, que no fueron aplicados a la recurrente-, el contribuyente tiene expedita la vía para hacer valer los medios de defensa que estime oportunos, en los que tendrá la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que acredite el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Por las razones expuestas, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de presunción de inocencia.


DÉCIMO.-Violación al artículo 22 constitucional.


La recurrente argumenta, que con la publicación de la lista de contribuyentes que se ubican en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se logra que los terceros eviten celebrar operaciones con esos contribuyentes, lo que ocasiona una pena infamante.


Que si el J. de Distrito consideró que con esa lista no se causaba una pena infamante, en virtud de que ésta tiene un carácter preventivo para la sociedad, pues su finalidad es que los terceros sean informados de la situación de los comprobantes emitidos por esos contribuyentes, debió señalar cuáles eran los supuestos derechos de los terceros que se veían afectados.


Asimismo, la parte quejosa expresa que el J. de Distrito sostuvo, que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no detenta una sanción, pero no explicó por qué la publicación del listado referido no era susceptible de considerarse como pena infamante.


Los anteriores agravios son infundados, como se demostrará a continuación:


El primer párrafo del artículo 22 constitucional establece que quedan prohibidas, entre otras, las penas inusitadas y trascendentales:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


En relación con lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha emitido la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 188555

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 126/2001

"Página: 14


"PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.-Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad."


De acuerdo con ese criterio, se considera que una pena inusitada, es aquella inhumana, cruel, infamante y excesiva o que no corresponde a los fines que persigue la penalidad y entre las penas inusitadas, se encuentran las penas infamantes.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se entiende por infamante y por la conducta de infamar, lo siguiente:


"infamante. P.a. de infamar. Que infama. 2. Adj. Que causa deshonra."


"infamar. (Del latín infamare) tr. Quitar la fama honra y estimación a una persona o cosa personificada."


Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ha definido así a la difamación:


"Difamación. I. De difamar. Desacreditar a uno respecto a terceros. Supone un ataque a la fama o reputación de una persona; es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él ...". (Enciclopedia Jurídica Mexicana, E.P., México 2002, Tomo D-E, página 527)."


De las anteriores definiciones, se puede concluir que las penas infamantes son aquellas que atacan la fama o reputación de una persona, buscando deshonrarla o desacreditarla permanentemente respecto a terceros; lo cual está prohibido por el artículo 22 constitucional.


Ahora bien, en este caso, la recurrente alega que la lista que publica la autoridad fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo reclamado constituye una pena infamante, pues esa publicación desacredita su imagen frente a terceros.


El agravio antes expuesto es infundado, pues la lista que la autoridad fiscal publica conforme a lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no constituye una pena infamante debido a que sólo es un medio de notificación que utiliza para darle a conocer a los contribuyentes -que actualizaron las características de la presunción establecida en el artículo reclamado-, y que éstos tengan un plazo para desvirtuar esa presunción.


En efecto, en la primera lista que se publica, la autoridad notifica a los contribuyentes que se ubican en los supuestos de la presunción, sin que ello constituya una sanción, porque como se advirtió con anterioridad, no constituye una privación de un derecho, sino que únicamente la autoridad les da a conocer que existe una presunción respecto de los documentos que soportan sus operaciones y que tienen un plazo para desvirtuar esa presunción.


Por lo que se refiere a la segunda publicación, únicamente tiene como finalidad dar a conocer a los contribuyentes, así como a los terceros que celebraron operaciones con éstos, que los actos o actividades que soportan sus comprobantes son inexistentes, esto es, la segunda publicación, sólo tiene como consecuencia hacer una declaración de la realidad jurídica -precisamente sobre la inexistencia de las operaciones celebradas por esos contribuyentes-, por lo que tampoco se puede considerar como una pena.


De ahí que tanto la primera como la segunda publicación a que hace referencia en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no constituyen una pena infamante, pues sólo son un medio para dar a conocer a los interesados la existencia de una presunción sobre sus operaciones, así como otorgarles un plazo para desvirtuarla y que a su vez, los terceros tengan conocimiento respecto de los comprobantes que se les hubiera expedido por esa persona moral, para que tengan la oportunidad de desvirtuar, si es su caso, la presunción actualizada.


De tal manera, contrario a lo sostenido por la recurrente, la determinación de la presunción, no es una sanción, porque como se advirtió con anterioridad, no se le está privando de algún derecho al contribuyente; además, el que la presunción pudiera conducir a que los documentos emitidos por el contribuyente carezcan de efectos, deriva de que éste no desvirtuó la presunción, por lo que en su caso, pudo haber acreditado que efectivamente están amparados sus documentos con las operaciones y así evitar la actualización de la presunción.


Por otro lado, el agravio de la recurrente en el sentido de que la publicación de la lista le genera una pena infamante, toda vez que desacredita su imagen, es un argumento inoperante, pues está basándolo en su situación particular, ya que el hecho de que lo desacredite ante terceros, no es por el procedimiento por virtud del cual la autoridad fiscal se cerciora de la eficacia de los actos emitidos por el contribuyente de que se trate, por lo que en su caso, la desacreditación del contribuyente que produzca el dar a conocer a terceros que no existe un respaldo, deriva de su propia conducta y no del procedimiento.


Por lo antes expuesto, el agravio de la recurrente es infundado, ya que dicho precepto no es contrario al artículo 22 constitucional, toda vez que no establece una sanción, ya que no se deshonra o desacredita al contribuyente ante la sociedad, pues como ya se vio, dichas publicaciones del inicio del procedimiento, así como de la resolución con que culmine, sólo tienen como finalidad hacer saber a los interesados (contribuyentes directos que expidieron los comprobantes fiscales, o bien, a los terceros quienes hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes), la existencia del procedimiento, así como las consecuencias que acarrearía, que podría consistir en dado caso en que las operaciones referidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


DÉCIMO PRIMERO.-Derecho a la privacidad y a la protección de datos.


La recurrente reclama, que contrario a lo afirmado por el J. de Distrito, el nombre o razón social, sí debe considerarse como datos de carácter privado, incluso confidencial y, por ende, como protegidos de su difusión a terceros conforme a los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El anterior agravio planteado por la recurrente es infundado por lo siguiente:


El derecho de acceso a la información implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a toda persona, la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.


En este sentido, el artículo 6o. constitucional, en su fracción I, señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.


Efectivamente, el artículo 6o. constitucional reconoce el derecho de acceso a la información de los gobernados; sin embargo, como todo derecho fundamental, no es absoluto, siendo el propio precepto el que contempla sus limitantes.


En efecto, de conformidad con la fracción II del artículo 6o. constitucional, la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


De acuerdo con la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,(12) se entiende por datos personales cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, esto es, cualquier información que esté asociada a su titular, es información de carácter personal, es decir, la información no es personal en sí, sino en la medida en que pueda ser asociada a su titular.


Los datos personales pueden ser de carácter privado o público. Se considera que un dato personal es privado, cuando por su naturaleza, sólo interesa a su titular y para su tratamiento se requiere autorización expresa de éste, como por ejemplo, las creencias, la religión o las preferencias sexuales.


En cambio, un dato personal es público cuando una norma los ha determinado expresamente con tal carácter, y para cuya recolección o tratamiento no es necesaria la autorización del titular de la información.


Ahora bien, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades deben inscribir su contrato social ante el Registro Público de Comercio(13) y entre la información que contiene la escritura constitutiva, se encuentra la razón o denominación social de las sociedades mercantiles.(14)


La finalidad que tiene la disposición anterior, de imponer a las sociedades mercantiles, el deber de inscribirse en el Registro Público de Comercio, es para dar publicidad sobre sus actos a los terceros.


De hecho, de acuerdo con el artículo 2o. del Reglamento del Registro Público de Comercio,(15) el objeto de este registro, es dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y los que conforme a las legislaciones correspondientes lo requieran para surtir efectos contra terceros.


Asimismo, este artículo dispone que la inscripción de los actos se efectuará en un folio mercantil electrónico, el cual contendrá el nombre, denominación o razón social y comprenderá todos los actos mercantiles relacionados con dicho comerciante o sociedad.


Así las cosas, la razón o denominación social de las personas morales es de carácter público, toda vez que esa información está contenida en los folios mercantiles electrónicos, los cuales, de acuerdo con el artículo 21(16) del Reglamento del Registro Público de Comercio, tienen ese carácter y además son consultables por cualquier persona.


Esto es, el artículo antes mencionado del Reglamento del Registro Público de Comercio, señala que los actos inscritos en ese registro, son de carácter público, luego, si las sociedades mercantiles deben inscribir sus escrituras constitutivas en ese registro y dentro de los datos que contienen éstas, se encuentra la razón o denominación social, en consecuencia, esa información es de carácter público y por tanto, no transgrede el artículo 6o. constitucional.


En efecto, de acuerdo con la fracción II del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la información que se refiere a los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que señalen las leyes, por lo que si en el caso de la razón o denominación social, la propia legislación ha determinado que es de carácter público, esa información no se considera confidencial y, por tanto, la autoridad puede darla a conocer a terceros.


Por lo antes expuesto, toda vez que en el caso el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de publicar el listado que contiene el Registro Federal de Contribuyentes y el nombre del contribuyente que se encuentre en el supuesto de tal artículo, no transgrede el artículo 6o. de la Constitución Federal, ya que la razón o denominación social, se considera de carácter público, por lo que el agravio de la recurrente es infundado.


DÉCIMO SEGUNDO.-Libertad de trabajo.


En relación con la libertad de trabajo y comercio, la recurrente se duele de que el artículo combatido viola dicha libertad prevista en el artículo 5o. constitucional, toda vez que pone en entredicho la actividad que realiza el contribuyente.


La recurrente aduce, que a diferencia de lo sostenido por el J. de Distrito del conocimiento, la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas por comprobantes fiscales, sí tiene repercusión en la actividad o prestación de servicios económicos, al ponerla en entredicho ante terceros.


Dicho agravio resulta infundado, como se demostrará a continuación:


El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


De lo transcrito, se deduce lo siguiente:


1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a cualquier actividad que esté permitida por la ley.


2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo, podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero.


3. Que dicha libertad también podrá vedarse, por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


4. Que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


En relación con la naturaleza del derecho a la libertad de trabajo, comercio e industria, el Tribunal Pleno ha fijado que si bien es un derecho humano, no puede pasarse por alto que se trata de un derecho que la Constitución Federal consagra en una fórmula que alude a una extensa estructura regulativa condicionante.(17)


Nuestro Máximo Tribunal también ha sostenido que dicha garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5o. constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos.(18)


De igual forma, ha establecido que la libertad de trabajo será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social.(19)


Bajo tales premisas, debe concluirse que para que el derecho de libertad de comercio cobre efectividad, es necesario precisar que la misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades para reglamentar su realización, ya que la libertad de comercio, no es irrestricta y su ejercicio debe darse sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público.


Asimismo, no toda regulación del ejercicio y goce del derecho a la libertad del trabajo y del comercio, como el establecimiento de requisitos, condiciones o modalidades, implica una limitación o restricción a dicho derecho, sino sólo lo serán aquellas medidas que incidan en el núcleo del derecho a elegir un oficio o profesión, impidiendo su ejercicio libre.


En esos términos, la publicación del listado de contribuyentes, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar cierta actividad.


Dicha publicación es una medida temporal y contingente, al depender de que el contribuyente se ubique en uno de los supuestos que generan la presunción de que las operaciones amparadas en los comprobantes que expide, son inexistentes, así como de que desvirtúe dichos hechos, con pruebas en contrario.


Así, dicha medida tiene por objeto hacer del conocimiento del contribuyente una situación en la que se encuentra, que podría generar ciertos consecuencias sobre los efectos fiscales de las operaciones que realiza, por la posibilidad de que se declaren inexistentes en el ámbito fiscal, en aplicación del artículo en cuestión.


De tal modo, dicha publicación sólo tiene como efecto notificar a través de un medio público, a los contribuyentes que se encuentran en las situaciones que generan la presunción, sin que la inexistencia de operaciones se haya declarado y sin que ello genere algún otro efecto sobre las operaciones que realizan, ni sobre la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar su actividad habitual.


Sólo en caso de no desvirtuarse dicha presunción dentro del plazo de quince días que prevé el referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se considerará que los documentos que amparan las operaciones no tuvieron efectos fiscales, toda vez que los actos o actividades que amparaban, resultan inexistentes.


Así, dicha medida en sí misma no imposibilita u obstaculiza la realización de operaciones con posterioridad a dicha publicación.


Conforme a lo hasta aquí expuesto, se observa que la publicación del listado de contribuyentes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no impide el ejercicio de las actividades comerciales de la quejosa, en tanto que se trata de una presunción que admite prueba en contrario y únicamente en relación con la emisión de comprobantes fiscales relacionados con su situación fiscal, en específico con la determinación de si tales documentos simularon o no operaciones inexistentes, pero no coartan el normal desarrollo de las actividades de la negociación.


De tal forma, la publicación del listado de contribuyentes, referida en el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no incide sobre el núcleo del derecho a elegir una profesión u oficio, al no ser una restricción de entrada, ya que no condiciona la posibilidad de tener la propiedad o la explotación de un establecimiento mercantil, así como la realización de su objeto social.


Por tanto, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de libertad de trabajo y comercio previsto en el artículo 5o. constitucional.


DÉCIMO TERCERO.-Legalidad y seguridad jurídica.


La recurrente señala que en el caso del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no le aplica lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una visita domiciliaria, por lo que la presunción de inexistencia de operaciones, no tiene fundamento legal.


Por otra parte, la parte quejosa sostiene que suponiendo sin conceder que para lo dispuesto en el artículo reclamado fuera aplicable el artículo 16 constitucional, de todos modos esa disposición no faculta a la autoridad para determinar la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales.


Contrario a lo que expresa la recurrente, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación tiene fundamento constitucional y, además cumple con el principio de seguridad jurídica, como se demostrará a continuación:


De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal,(20) el Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


De esta manera, el legislador tiene la facultad de establecer cualquier disposición que permita a los gobernados a que contribuyan al gasto público, siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la fracción IV del artículo 31 constitucional, y por otro lado, la facultad de la autoridad para verificarlo.


Con el fin de cerciorarse que los gobernados contribuyan al gasto público, las autoridades tienen la facultad de verificar que los contribuyentes estén cumpliendo correctamente sus obligaciones fiscales y, precisamente, una manera es establecer mecanismos para comprobar que realmente los contribuyentes realicen los actos u operaciones que soportan los comprobantes que emiten para efectos fiscales, pues con éstos, los sujetos pasivos a quienes se les expiden, están en posibilidad de realizar las deducciones y acreditamientos correspondientes, para determinar su impuesto a pagar.


En efecto, en el artículo reclamado, se prevén los supuestos bajo los cuales la autoridad podrá presumir la inexistencia de las operaciones y la manera en que las autoridades darán a conocer a los contribuyentes esta información, así como la forma en que éstos podrán desvirtuarla.


En la exposición de motivos se menciona que la finalidad del procedimiento contenido en el artículo reclamado, es controlar los fraudes tributarios a través del tráfico de comprobantes fiscales, pues esta actividad perjudica al fisco federal y en consecuencia, merma al gasto público.


Por lo anterior, contrario a lo que consideró la recurrente, el artículo reclamado sí tiene fundamento constitucional, que es precisamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


En este sentido, el acto legislativo que dio origen al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica.


DÉCIMO CUARTO.-Revisión adhesiva. Dado el sentido de la conclusión alcanzada se declara sin materia el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable, al haber cesado su interés jurídico, en virtud de haberse confirmado la negativa de amparo.


Resulta aplicable la siguiente tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que establece:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."21


En virtud de lo anterior, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente, lo que procede en la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a ********** respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, en relación con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce.


Finalmente, atendiendo a que subsisten agravios de legalidad, los cuales se encuentran reseñados en el considerando tercero procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno en el Primer Circuito para los efectos de su competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La señora M.M.B.L.R. voto en contra de consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero, última parte, en relación con el tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente. Lo anterior, en virtud de que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un J. de Distrito, en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el veintidós de diciembre de dos mil catorce (foja 557 del cuaderno de amparo). Dicha notificación surtió efectos el veintitrés siguiente, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce al ocho de enero de dos mil quince, descontando de este cómputo los días veinticinco, veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil catorce, así como uno, tres y cuatro de enero de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el escrito se presentó el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, su presentación fue oportuna.


3. Ello es así, en virtud de que el recurso de revisión fue interpuesto por la autorizada de la quejosa, personalidad que tiene reconocida en el juicio de amparo, como consta de la foja 58, del cuaderno de amparo.


4. El acuerdo mediante el cual se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la autoridad responsable el veintiocho de enero de dos mil quince (foja 48 del toca). Dicha notificación surtió efectos el mismo día, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. Por ende, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de dicha legislación transcurrió del veintinueve de enero al seis de febrero de dos mil quince, descontando del cómputo los días treinta y uno de enero, así como uno, dos y cinco de febrero, todos de dos mil quince, por ser inhábiles y no correr términos conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero, inciso e), del Acuerdo General 18/2013, del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso se interpuso el seis de febrero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su interposición debe considerarse oportuna.


5. El recurso lo interpone **********, en su carácter de delegada de la autoridad responsable, presidente de la República, carácter que le fue reconocido por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce (foja 182 del cuaderno de amparo). Lo anterior, también, con fundamento en el artículo 9o. de la Ley de Amparo.


6. "Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

"I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

"II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. ...

"III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este código.

"IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado ...

"V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.

"VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. ..."


7. "Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este código, deberán contener los siguientes requisitos:

"I. La clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. ...

"II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.

"III. El lugar y fecha de expedición.

"IV. La clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

"...

"V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. ...

"VI. El valor unitario consignado en número. ...

"VII. El importe total consignado en número o letra, ...

"VIII. Tratándose de mercancías de importación: ...

"IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

"Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente".


8. Corrobora lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306 del Tomo XIII, junio del año dos mil uno, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.-Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado".


9. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 123./2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 16, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, registro digital: 200080, página 5, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


11. En efecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento sancionador, según se desprende de la jurisprudencia cuyos título y subtítulo son: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", localizable en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época, registro digital: 2006590, jurisprudencia del Pleno, materia constitucional, Tesis P./J. 43/2014 (10a.), página 41 «y en el S.J. de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»


12. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;

...".


13. Artículo 2o., en relación con el artículo 7o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo 2o. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

"Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

"Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

"Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

"Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria (sic) e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

"Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular".

"Artículo 7o. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

"En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

"Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones".


14. Artículo 6o., fracción III, de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo 6o. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

...

III. Su razón social o denominación."


15. "Artículo 2o. El Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros. Para la inscripción de los actos mercantiles que conforme a las leyes sean susceptibles de ello, se utilizarán las formas precodificadas que la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Comercio, dé a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los responsables de las oficinas del registro, no podrán solicitar otros requisitos distintos a los que se incorporen en dichas formas.

"La inscripción de actos a que se refiere este artículo se efectuará en el folio mercantil electrónico, en atención al nombre, denominación o razón social de cada comerciante o sociedad mercantil, el cual comprenderá todos los actos mercantiles relacionados con dicho comerciante o sociedad."


16. "Artículo 21. Los actos mercantiles inscritos en las bases de datos del registro son de carácter público, cualquier persona podrá consultarlos y solicitar certificaciones respecto de los asientos contenidos en ellas conforme a lo previsto en los lineamientos que al efecto expida la Secretaría, previo el pago, en su caso, de los derechos correspondientes."


17. Novena Época, registro digital: 161222, Pleno, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 29/2011, página 20. "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO."


18. Registro digital: 166917, Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 69, tesis P. XLV/2009, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS."


19. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, junio de 2000, Tesis P. LXXXVIII/2000, página 28, registro digital: 191691.


20. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto."


21. Novena Época, registro digital: 171304, Segunda Sala, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 166/2007, página 552.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el S.J. de la Federación.

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