Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 63/2015 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25865
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1464
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 180/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de A. en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO.-Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A.. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el día jueves dieciséis de enero de dos mil catorce, surtiendo efectos dicha notificación el viernes diecisiete siguiente. Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veinte de enero al martes once de febrero, ambos del dos mil catorce, descontándose los días veinticinco y veintiséis de enero, uno, dos, ocho y nueve de febrero todos de dos mil catorce, por ser sábados y domingos y, por consecuencia, inhábiles de conformidad por lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el lunes tres y el miércoles cinco de febrero, en términos del artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el diez de febrero de dos mil catorce,(14) es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO.-Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de diez de enero de dos mil catorce por el cual el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito tuvo por cumplido el fallo protector señala en lo conducente, lo siguiente:


"En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, dictada dentro de los autos del toca **********; y emitió otra en la que, por un lado, reiteró las consideraciones que no fueron motivo de análisis de la protección constitucional; y por el otro, con base en los lineamientos de la ejecutoria a cumplimentar llevó a cabo el estudio del fondo del litigio, prescindiendo de la consideración vertida relativa a dejar a salvo los derechos de la parte actora, aquí tercero interesada respecto de las facturas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, base de la acción, y atendiendo lo considerado por este Tribunal Colegiado en el amparo adhesivo, estimó demostrada la emisión de las mismas con su respectiva orden de compra, con lo cual, sostuvo la autoridad responsable, se justificó la entrega de la mercancía que hiciera la tercero interesada a la parte quejosa, por tanto, condenó a esta última al pago de la cantidad de doscientos noventa mil doscientos catorce pesos con doce centavos moneda nacional, resultante de la sumatoria de los referidos documentos base de la acción.


"Ahora bien, por cuanto hace a los aspectos aducidos por la parte quejosa principal respecto a que la procedencia del pago de las facturas base de la acción no se ceñía a la existencia o no de las correspondientes órdenes de compra; así como que atento al principio de estricto derecho que rige los recursos en materia mercantil, la autoridad responsable se extralimitó en sus facultades al hacer una condena total a la peticionaria de garantías de los documentos base de la acción, sin existir agravio o causa de pedir alguna por parte de la actora ni la promoción del amparo en contra de la sentencia de apelación; y, que aun cuando se haya declarado fundado el amparo adhesivo, ello no facultaba a la Sala responsable para condenarla al pago de las facturas, toda vez que en términos del artículo 182 de la Ley de A., los efectos del amparo adhesivo sólo son para fortalecer los considerandos de la sentencia reclamada y no para modificar el fondo del asunto, más aún porque la quejosa adherente para poder aducir violaciones debió haber agotado los recursos ordinarios de defensa, lo cual no aconteció; debe decirse que dichas manifestaciones no pueden ser materia de análisis de esta resolución, sino en su caso, podrían ser objeto de estudio a través de otro medio de impugnación.


"Bajo este contexto, si en la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo la autoridad responsable cumplió con las directrices establecidas por este Tribunal Colegiado, toda vez que por un lado reiteró las consideraciones que no fueron materia de la protección constitucional; y por otro, al llevar a cabo el estudio del fondo del asunto, prescindió de la consideración de dejar a salvo los derechos de la tercero interesada respecto de las facturas reclamadas, y atendiendo a lo considerado por este Tribunal Colegiado en el amparo adhesivo, estimó demostrada la emisión de las mismas con su respectiva orden de compra, con lo que se justificó la entrega de la mercancía a la parte quejosa, y en ese sentido, la condenó a cubrir su importe; de conformidad con el artículo 196 de la Ley de A. vigente, en relación con el tercer punto transitorio del decreto publicado el dos de abril de dos mil trece, se declara correctamente cumplido el fallo protector, sin exceso ni defecto, razón por la cual procede ordenar el archivo del expediente como asunto concluido, una vez que cause estado la presente resolución. ..."


CUARTO.-Motivos de inconformidad. La parte quejosa, ahora inconforme, señaló que la ejecutoria de amparo no se encuentra debidamente cumplida, por las siguientes razones:


• La resolución impugnada se encuentra viciada pues desde la ejecutoria de amparo se aprecia que de manera contradictoria e incongruente el Tribunal Colegiado del conocimiento concede el amparo contra la resolución de apelación reclamada y también declara fundado y procedente el amparo adhesivo. Lo anterior ocasiona el empeoramiento de la situación de la quejosa porque declara fundado el amparo adhesivo aduciendo que efectivamente no puede existir reserva de derechos respecto de las multicitadas facturas, pero que además existe un estudio de fondo sobre las mismas, en donde se observa que dichas facturas sí están justificadas con las respectivas órdenes de compra, con lo cual sugiere a la responsable una inminente condena en contra de la quejosa.


• Los efectos para los que se concede el amparo permiten sostener ahora la "legalidad" de la nueva resolución dictada en cumplimiento, en la que se condena de forma total a la quejosa a pesar de no haber agravio de apelación alguno por parte de la actora aquí tercero interesada, lo cual se traduce en cumplimiento extralimitado de la responsable de un fallo protector en notorio perjuicio de la quejosa, quien al haber sido favorecida con la concesión del amparo no debió resultar condenada a pagar más de la condena parcial decretada en la sentencia de primera instancia.


• La determinación del Tribunal Colegiado donde declara debidamente cumplida la ejecutoria de amparo, cae en el absurdo de conceder la posibilidad al adherente para combatir el fondo del acto reclamado de manera tal como si fuera un quejoso, con lo cual sin duda desnaturaliza la figura jurídica del amparo adhesivo, así como su ratio legis, toda vez que aun cuando dicha figura adhesiva prevé la posibilidad de impugnar consideraciones que le perjudiquen al adherente, finalmente tiene como único propósito fortalecer las consideraciones del fallo impugnado, o bien, señalar violaciones procedimentales que hayan afectado al adherente trascendiendo al resultado del fallo, pero en ningún momento tal figura puede entenderse en el sentido de que dicho amparo adhesivo pueda utilizarse para hacer valer conceptos materia de un amparo principal.


• El Tribunal Colegiado pasa por alto que la autoridad responsable se extralimita respecto de lo ordenado por la ejecutoria de amparo, ya que sin fundamento ni motivación condena a la quejosa al pago de las cantidades descritas en las facturas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** con el único argumento de que "al haberse demostrado en el presente juicio la emisión de las facturas y su orden de compra con la cual se justifica la entrega de la mercancía, fue incorrecto que el J. reservara el derecho para exigir el cobro de tales documentos, puesto que quedó demostrada la orden de compra correspondiente."


• La procedencia del pago de dichas facturas no se ciñe únicamente a la existencia o no de las correspondientes órdenes de compra, y que además, no existía coincidencia entre las órdenes de compra exhibidas por la sociedad actora en el juicio natural, y no se acreditó la entrega de las mercancías solicitadas.


• Se desnaturaliza el amparo concedido a la quejosa, pues se le sitúa en una posición más desfavorable a la existente antes del juicio de amparo, por lo que estima ilegal que el Tribunal Colegiado hubiera declarado cumplido el fallo protector.


• Finalmente, sostiene que es ilegal el acuerdo por el que se tiene por cumplida la sentencia de amparo porque se dejaron sin resolver los puntos de inconformidad que la quejosa manifestó al desahogar la vista que se le dio con el pretendido cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


QUINTO.-Estudio de los motivos de inconformidad. Los argumentos de la quejosa, ahora inconforme, resultan inoperantes e infundados, como se expone a continuación:


En primer término, son inoperantes los razonamientos encaminados a evidenciar vicios de contradicción e incongruencia en el dictado de la ejecutoria de amparo del Tribunal Colegiado, así como los relacionados con una indebida determinación en el amparo directo sobre lo fundado del amparo adhesivo; en virtud de que la materia de análisis del presente recurso de inconformidad se circunscribe al estudio de la legalidad del acuerdo por el que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo, de ahí que no es procedente atender los alegatos de la inconforme mediante los cuales pretende hacer notar irregularidades, al resolverse el juicio de amparo directo ********** y su adhesivo.


En semejantes condiciones, son inoperantes los argumentos de queja consistentes en que: es ilegal la determinación de la Sala responsable porque la procedencia del pago de las facturas no se ceñía únicamente a la existencia, o no, de las correspondientes órdenes de compra, lo que no se demostró en el juicio; que tenía que acreditarse además la entrega de las mercancías, lo que estima la inconforme que no aconteció y que así había sido advertido por las autoridades responsables; que se omitió el estudio sobre el acreditamiento del requerimiento de la mercancía facturada, como de la entrega de la misma.


La inoperancia de tales argumentos deriva de la circunstancia de que esos argumentos lejos de controvertir el cumplimiento de lo ordenado por la ejecutoria de amparo, tienden a impugnar la manera en que la autoridad responsable resuelve en definitiva el fondo del litigio, en lo conducente a las facturas, lo que no puede ser abordado como materia de análisis, a través de este recurso de inconformidad.


En efecto, no debe perderse de vista que si bien la ejecutoria de amparo concedió la protección federal a la quejosa para que no se dejaran a salvo los derechos de la parte actora en relación con las facturas números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** también otorgó a la autoridad responsable la facultad de pronunciarse en relación con las aludidas facturas conforme a derecho correspondiera, o sea, con libertad de jurisdicción en cuanto al fondo de los derechos derivados de esas facturas, y tomando en consideración lo precisado en la ejecutoria, que remite a las consideraciones relacionadas con lo fundado del amparo adhesivo.


Lo anterior aunado a que este Alto Tribunal, mediante el recurso de inconformidad, no puede pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia de apelación (contestación de los agravios de la apelación) que realizó la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al ser dicho planteamiento de legalidad motivo de diverso medio de defensa.


Las determinaciones anteriores encuentran sustento, en lo conducente, en la tesis 1a./J. 120/2013 (10a.), de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO."(15)


En otro orden de ideas, son infundados los argumentos de queja relacionados con que: el Tribunal Colegiado sostiene la legalidad de la sentencia dictada por la autoridad responsable, al pretender dar cumplimiento a la sentencia de amparo; que ello es ilegal porque la Sala se extralimitó al condenar a la quejosa al pago de las facturas motivo del litigio, pues al haber sido favorecida la inconforme con el amparo que se le otorgó, estima que no debió resultar perjudicada a pagar más de la condena parcial decretada en la sentencia de primera instancia; que es relevante que la sociedad actora no hizo valer medio de defensa en contra de la sentencia de primera instancia en el que se hizo una condena parcial, ni en contra de la sentencia de segunda instancia, por lo que la inconforme considera que su contraria consintió la determinación de ambas autoridades sobre que la actora no acreditó en el juicio natural la entrega de la mercancía descrita en las facturas, por lo que, estima la recurrente, resultaba improcedente hacer condena respecto del pago total de las facturas; que acorde con el artículo 182 de la Ley de A.,(16) el amparo adhesivo sólo permite fortalecer las consideraciones de la autoridad responsable, al emitir el acto reclamado, con la excepción de que el adherente también puede hacer valer violaciones procesales que hayan afectado su defensa y trascendido al resultado del fallo, pues contra las violaciones que estime que se cometieron en contra de la quejosa, existe el amparo directo principal, por lo que concluye que es absurdo que se hayan tomado en consideración argumentos vertidos en el amparo adhesivo, como si se tratara de un quejoso, desnaturalizando el amparo adhesivo, dado que tal figura tiene como único propósito fortalecer las consideraciones del fallo impugnado o señalar violaciones procesales, pero no hacer valer cuestiones que serían materia de un amparo principal; que la nueva resolución de apelación es notoriamente más gravosa para la quejosa, a pesar de que la actora no apeló, con lo que estima que se nulificaron los efectos del amparo concedido a la inconforme y beneficia sin razón al adherente; que con ello, estima la inconforme, el amparo adhesivo se convierte en una instancia adicional para la parte que no hizo valer los medios de defensa adecuadamente.


El anterior motivo de agravio puede dividirse para su estudio en dos cuestiones.


1. El cumplimiento de la ejecutoria de amparo debe contemplar tanto las directrices de la concesión del amparo a la quejosa principal, como las directrices vertidas al estimar fundado el amparo adhesivo.


No asiste razón a la inconforme cuando sostiene que: acorde con el artículo 182 de la Ley de A., el amparo adhesivo sólo permite fortalecer las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, con la excepción de que el adherente también puede hacer valer violaciones procesales que hayan afectado su defensa y trascendido al resultado del fallo, pues contra las violaciones que estime que se cometieron en contra de la quejosa, existe el amparo directo principal, por lo que concluye que es absurdo que se hayan tomado en consideración argumentos vertidos en el amparo adhesivo, como si se tratara de un quejoso, desnaturalizando el amparo adhesivo, dado que tal figura tiene como único propósito fortalecer las consideraciones del fallo impugnado o señalar violaciones procesales, pero no hacer valer cuestiones que serían materia de un amparo principal.


Se sostiene que tal argumento es infundado, porque, por un lado, el contenido del artículo 182 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.-El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.-Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.-Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.-La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.-El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


Texto legal del que, si bien es claro en cuanto a que en el amparo adhesivo el adherente:


a) Debe hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y respecto de las cuales hubiese agotado los medios ordinarios de defensa; y,


b) Puede fortalecer las consideraciones vertidas en la resolución reclamada que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, a fin de no quedar indefenso


No existe la misma claridad en relación con que: el adherente puede hacer valer conceptos de violación encaminados a impugnar las consideraciones de la sentencia reclamada que concluyan en un punto decisorio que le perjudique al quejoso adherente. Lo que amerita que esta última previsión sea analizada a fin de dilucidar su correcto alcance normativo.


Como marco teórico para este análisis, cabe mencionar que, desde el punto de vista procesal, el amparo adhesivo es accesorio del amparo principal, pues sigue la misma suerte procesal de éste, destacando que el dato más relevante de esta circunstancia es que si el amparo principal resulta improcedente, igualmente será improcedente el amparo adhesivo; y que si los conceptos de violación del amparo principal son desestimados por el tribunal de amparo, lo que le conduce a negar la protección federal solicitada, el amparo adhesivo quedará sin materia. Entre tanto, si los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso en el amparo principal, son acogidos por el tribunal de amparo para conceder el amparo, entonces se deben estudiar y resolver en la misma sentencia los conceptos de violación del amparo adhesivo.


Ahora bien, la calidad de procesalmente accesorio del amparo adhesivo respecto del amparo principal, no debe considerarse extendida a la materia de impugnación que puede plantearse en aquél, es decir, la materia del amparo adhesivo no es accesoria de la materia del amparo principal.


Lo anterior significa que la materia de la litis en el amparo directo, no queda delimitada por los argumentos de impugnación desplegados en el amparo principal, sino que, acorde con el texto legal, fue voluntad del autor de la ley que tanto la parte que obtuvo sentencia favorable, como la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, puedan fortalecer las consideraciones del fallo reclamado, pero además, impugnar a través del amparo adhesivo cualquier consideración de la sentencia reclamada que concluya en un punto decisorio o resolutivo que le perjudique al quejoso adherente.


Lo anterior responde a dos circunstancias fundamentales:


a) En materia de acceso a la jurisdicción, existe como referente el principio pro actione, acorde con el cual, debe procurarse la interpretación de ley que tienda a permitir el más amplio acceso a la administración de justicia.


b) El correcto entendimiento de la institución del amparo adhesivo, revela que tiene como eje rector evitar la prolongación de la controversia.(17) Pues sobre esta base, es posible advertir que la dinámica de libre impugnación de las consideraciones que constituyen puntos decisorios que le perjudican al quejoso adherente, puede concebirse (debida proporción guardada), como una versión abreviada y concentrada del fenómeno de "amparos directos para efectos" sucesivos que frecuentemente tenían lugar antes del establecimiento del amparo adhesivo, con el connatural efecto retardador respecto del juicio de origen.


En efecto, acorde con la técnica de amparo imperante antes del establecimiento del amparo adhesivo, si se concedía la protección constitucional a un quejoso respecto de un tema que en el acto reclamado había sido favorable para su contrario (tercero perjudicado); cuando la autoridad responsable emitía una nueva resolución en cumplimiento de ese amparo, pero el resultado fuera ahora desfavorable para el otro tercero perjudicado (parte contraria del quejoso en el primer amparo), entonces, el afectado podía promover un nuevo amparo directo en contra de la sentencia que dio cumplimiento, a fin de impugnar las consideraciones que constituían puntos decisorios que en la nueva resolución dictada en cumplimiento le perjudicaban.


De tal suerte que de ser fundado el motivo de queja en el nuevo amparo, se concedería nuevamente la protección federal para que se volviera a resolver sobre un mismo tema, pero ahora con base, tanto en los aspectos que fueron apreciados como inconstitucionales en el primer amparo, como los que fueron considerados con tal carácter en el segundo.


De manera concentrada y abreviada de lo anterior, la nueva ley prevé que al promoverse el amparo directo por una de las partes, se permite a su contrario acceder de inmediato al amparo adhesivo, donde puede hacer valer, además de argumentos que robustezcan el sentido del acto reclamado, cualquier cuestión que estime que le perjudica, lo que tiene como finalidad, que al resolver el juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie respecto de los argumentos de inconformidad del quejoso, y en caso de estimarlos fundados, pueda analizar también en la misma resolución los argumentos de queja planteados por el quejoso adherente. Con lo que naturalmente se amplía la gama de cuestiones que pueden ser analizadas en una misma sentencia de amparo directo, pero además, de manera simultánea, se reduce el margen de cuestiones que eventualmente podrán ser planteadas válidamente en juicios de amparo directo futuros.


Con base en lo anterior, al mencionar el texto legal los "puntos decisorios que le perjudican", se debe atender a cualquier consideración de la sentencia reclamada que concluyan en un punto decisorio o resolutivo que le perjudique al quejoso adherente.


En conclusión, si en el amparo adhesivo se abre la posibilidad de que el quejoso adherente fortalezca las consideraciones que sustentan el sentido del resolutivo impugnado en el amparo principal; pero también se permite al quejoso adherente hacer valer en esa vía la impugnación de todas las consideraciones que constituyen puntos decisorios que le perjudican.


Entonces, al evaluar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concedió la protección federal al quejoso principal, pero que además, calificó como fundados los conceptos de violación del amparo adhesivo correspondiente; se debe analizar que se hayan acatado tanto las directrices que corresponden a la concesión del amparo a la quejosa principal, como las directrices vertidas al estimar fundado el amparo adhesivo, a fin de colmar los extremos previstos en artículo 196 de la Ley de A.(18) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


2. No se extralimitó la Sala responsable al dar cumplimiento a la sentencia de amparo con base en las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado, al estimar fundado el amparo adhesivo.


Derivado de las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores, y tomando como base que al evaluar el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concedió el amparo al quejoso principal, pero que además, calificó como fundados conceptos de violación del amparo adhesivo correspondiente; se debe analizar que se hayan acatado tanto las directrices que corresponden a la concesión del amparo a la quejosa principal, como las directrices vertidas al estimar fundado el amparo adhesivo, a fin de colmar los extremos previstos en el artículo 196 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Resulta que no asiste razón a la inconforme cuando señala que fue ilegal la determinación del Tribunal Colegiado recurrida porque la Sala se extralimitó al condenar a la quejosa al pago de las facturas motivo del litigio, pues al haber sido favorecida la inconforme con el amparo que se le otorgó, estima que no debió resultar perjudicada a pagar más de la condena parcial decretada en la sentencia de primera instancia.


Es infundado, porque en relación con la aludida condena, el Tribunal Colegiado refirió que la cuestión debía ser resuelta por la responsable conforme a derecho correspondiera.


En efecto, las consideraciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para resolver el amparo directo ********** se sintetizan en lo siguiente:(19)


a) Es fundado lo señalado por la quejosa principal en cuanto que es incongruente la sentencia reclamada, al confirmar la de primera instancia en donde se dejaron a salvo los derechos de la actora respecto de las facturas números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Le asiste razón a la quejosa porque la Sala responsable partió de que las partes acordaron en el contrato consensual de suministro que el requerimiento de mercancías se realizaría a través de las órdenes de compra, las cuales generarían la emisión de las facturas para el cobro de los productos, y no obstante eso, consideró que no se había demostrado la orden de compra de las referidas facturas, pero que era correcto que el J. de primera instancia reservara el derecho para exigir el cobro de esos documentos, hasta que se demostrara la orden correspondiente de compra. Al sostener la Sala responsable que no estaba demostrada la orden de compra, con ello sí se está pronunciado en cuanto al fondo, lo que traía como consecuencia que, por esa razón, no pudiera dejar a salvo los derechos de la actora respecto de las facturas números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


b) Son fundados los argumentos del amparo adhesivo que impugnan consideraciones que concluyen en un punto decisorio que perjudica a la inconforme, pues asiste razón a la quejosa adhesiva en cuanto a que su contraria recibió para revisión diversas facturas(20) de las que se advierte que sí cuentan con órdenes de compra expedidas por la quejosa principal que fueron precisadas en cada uno de esos documentos, por lo que concluyó que debía declararse fundado el amparo adhesivo con base en que la demandada, **********, recibió las facturas respecto de las cuales se dejaron a salvo los derechos de la actora y sí cuentan con una orden de compra expedida por esa demandada que fue descrita en cada documento.


De lo anterior, derivó que los efectos para los cuales se concedió el amparo a la quejosa **********; y declaró fundado el amparo adhesivo promovido por **********, se concretaron en el deber de la autoridad responsable de cumplir con lo siguiente:


1) Dejar insubsistente la resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, dictada dentro de los autos del toca ************;


2) Emitir otra, en la que reitere las consideraciones que no fueron motivo de análisis en esa ejecutoria, ni de la concesión de amparo; y,


3) Al atender los agravios de la parte apelante tome en cuenta lo que se precisó en esa ejecutoria, no deje a salvo los derechos de la parte actora en relación con las facturas números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, y resuelva lo que conforme a derecho corresponda.


Con base en lo anterior queda de manifiesto que en relación con la condena, o no, a la quejosa al pago de ciertas facturas motivo del litigio, el Tribunal Colegiado refirió que debía ser resuelto por la responsable conforme a derecho correspondiera, es decir, que debía abordarse con jurisdicción propia de la Sala responsable. Por lo que la circunstancia de que la inconforme haya resultado favorecida con el amparo que se le otorgó, lejos de significar que debiera emitirse una sentencia que favoreciera en todo a su interés, únicamente constreñía a la responsable a atender los lineamientos de la concesión del amparo, entre los cuales no se preveía que se le debiera absolver, o no, del pago de las facturas, dado que ello lo debía decidir la Sala responsable -se reitera- con jurisdicción propia.


No obsta a lo anterior, que la inconforme refiera como parte de los agravios en la inconformidad, que es relevante que la sociedad actora no hizo valer medio de defensa en contra de la sentencia de primera instancia en el que se hizo una condena parcial (dejar a salvo los derechos de cobro respecto de algunas facturas), ni en contra de la sentencia de segunda instancia; por lo que la inconforme considera que su contraria consintió la determinación de ambas autoridades sobre que la actora no acreditó en el juicio natural la entrega de la mercancía descrita en las facturas, por lo que, estima la recurrente, resultaba improcedente hacer condena respecto del pago total de las facturas.


Pues, por un lado, se reitera, respecto de la condena, o no, a la quejosa al pago de las facturas motivo del litigio, el Tribunal Colegiado refirió que debía ser resuelto por la responsable conforme a derecho correspondiera, es decir, que debía abordarse con jurisdicción propia de la Sala responsable. Por lo que no puede constituir un argumento atendible en el presente recurso de inconformidad.


Por otro lado, atendiendo a la naturaleza y alcance del amparo adhesivo, es inexacto que la circunstancia de que: en primera y segunda instancias del juicio de origen la actora no hubiere impugnado el punto resolutivo mediante el cual se le dejaron a salvo los derechos respecto de las cantidades amparadas por diversas facturas, para que los hiciera valer en la vía y forma que resultara procedente(21) hiciera improcedente la eventual condena al pago de las facturas.


Dado que, si bien es cierto que no existe constancia de que el punto resolutivo respectivo de la sentencia de primera instancia, confirmado por el tribunal la alzada, hubiere sido impugnado en apelación por la quejosa adherente en el amparo directo; no menos cierto resulta que al haber sido impugnada la sentencia de apelación en el amparo directo principal ********** en relación con ese preciso tema (que no se debieron dejar a salvo derechos respecto de ciertas facturas), se activó por disposición del artículo 182 de la Ley de A. aplicable, la posibilidad de que la actora en el natural interpusiera el amparo adhesivo y eventualmente impugnara en esa vía los puntos decisorios que le perjudicaban; lo anterior, sobre la premisa de que al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de violación vertidos por la hoy recurrente (quejosa principal) en relación con el tema de las facturas, la determinación judicial, cuyo consentimiento atribuye la recurrente a su contraria, quedó sin efectos para que la responsable emitiera una nueva resolución en cumplimiento del amparo, por lo que el alegado consentimiento de su contraria no podría predicarse respecto de una nueva determinación de la Sala que ocurriría después de que se resolviera el juicio de amparo directo.


Lo anterior se ubica en el contexto de que en el amparo adhesivo se abre la posibilidad de que el quejoso adherente fortalezca las consideraciones que sustentan el sentido del resolutivo impugnado en el amparo principal; pero también se permite al quejoso adherente hacer valer en esa vía la impugnación de cualquier consideración de la sentencia reclamada que concluyan en un punto decisorio o resolutivo que le perjudique al quejoso adherente. Sin que para ello tenga importancia la circunstancia de que las consideraciones respectivas no fueron combatidas en apelación por el quejoso adherente, dado que la litis respectiva se abre en el amparo directo con motivo de la impugnación constitucional planteada por el quejoso al respecto, la que además fue acogida como fundada por el tribunal de amparo para conceder la protección federal a la parte quejosa principal.


Lo anterior máxime que, se reitera, resulta relevante para el correcto entendimiento de la institución del amparo adhesivo, advertir que tiene como eje rector evitar la prolongación de la controversia. Pues sobre esta base, es posible advertir que la dinámica de impugnación de las consideraciones que constituyen puntos decisorios que le perjudican al quejoso adherente, puede concebirse (debida proporción guardada), como una versión abreviada y concentrada del fenómeno de "amparos directos para efectos" sucesivos que frecuentemente tenían lugar antes del establecimiento del amparo adhesivo, con el consecuente efecto retardador para la solución de los asuntos de origen.


En la misma línea argumentativa, y con base en las mismas razones expuestas en las páginas precedentes, es inexacto que se hubieren nulificado los efectos del amparo concedido a la inconforme. Pues acorde con esos efectos del amparo concedido a la quejosa principal, la responsable no podía dejar a salvo los derechos de la parte actora respecto de las facturas mencionadas en la ejecutoria de amparo, lo que así ocurrió, dado que sobre el tópico no se resolvió dejar a salvo tales derechos.


Asimismo, es inexacto que se hubiere beneficiado sin razón al adherente. Pues si bien es cierto que mediante el dictado de la sentencia de apelación en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la responsable estableció con jurisdicción propia la condena al pago de ciertas facturas, lo definitivo es que, por un lado, tal condena se impuso con jurisdicción propia por la Sala responsable, por lo que no puede considerarse que derive directamente de la sentencia de amparo; y por otro lado, que al haber resultado fundado el amparo adhesivo, la consideración de la responsable en el sentido de que diversas facturas sí contaban con órdenes de compra, lejos de haberse pronunciado "sin razón" o "sin motivo", responde a la condición de que la autoridad responsable debía atender, tanto las directrices que correspondían a la concesión del amparo a la quejosa principal, como las directrices vertidas al estimar fundado el amparo adhesivo, a fin de colmar los extremos previstos en artículo 196 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


De ahí lo infundado de los agravios analizados anteriormente.


Finalmente, se atiende al argumento en el que la inconforme señala que el Tribunal Colegiado no resolvió los planteamientos que se le hicieron en el escrito con el que desahogó la vista del cumplimiento, por lo que el acuerdo de diez de enero de dos mil catorce es ilegal. Argumento que pese a ser sustancialmente fundado, deviene inoperante.


En efecto, en su escrito la quejosa manifiesta, esencialmente, que se encuentra inconforme por el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo, toda vez que la Sala responsable al dictar la nueva resolución se extralimita en sus facultades haciendo nulos los efectos del amparo concedido y, con ello, agrava notoriamente la situación de la quejosa, pues ahora se le condena de forma total al pago de las facturas materia del litigio.


Al respecto, cabe advertir que en el auto impugnado, el Séptimo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito consideró que se encontraba obligado a tomar en consideración lo alegado y a pronunciarse al respecto; sin embargo, líneas más adelante indicó ese órgano resolutor que las manifestaciones realizadas allí por la inconforme, no podían ser materia de análisis en la resolución sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque su estudio correspondía a otro medio de impugnación.


Con lo anterior, se observa que en efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó pronunciamiento directo o frontal sobre las manifestaciones vertidas por la inconforme en su escrito de desahogo de la vista del cumplimiento, por considerar que correspondía a un medio de impugnación distinto el ventilar dichas cuestiones.


Así las cosas, esta Primera Sala aprecia que este último agravio debe considerarse parcialmente fundado pero inoperante. Pues siendo cierto que el Tribunal Colegiado no se pronunció de manera frontal respecto de las cuestiones planteadas por la inconforme sobre exceso en el cumplimiento del fallo protector, cuando estaba obligado a ello en este único aspecto; resulta inoperante, pues acorde con lo expuesto en las páginas precedentes, no existe el alegado exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo,(22) lo que se corrobora además, con el resultado del estudio que de oficio emprenda esta Sala sobre el cumplimiento de la respectiva ejecutoria de amparo. SEXTO.-Estudio oficioso del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Con independencia de lo anterior, esta Primera Sala procede a estudiar oficiosamente si fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado respecto al cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En este sentido, el artículo 214 de la Ley de A. dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.


En consecuencia, el análisis que se emprenda respecto del cumplimiento de la presente ejecutoria de amparo, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la recurrente, ya que este Alto Tribunal debe, incluso oficiosamente, hacer el estudio respectivo, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias facultades para ello en términos de la parte in fine del artículo 213 de la Ley de A..


En el caso concreto, de la lectura de la sentencia cabe resaltar que el amparo se concedió para que además de (1) dejar insubsistente el acto reclamado, (2) se emitiera una nueva sentencia en la que reiterara las consideraciones que no fueron motivo de análisis de la ejecutoria de amparo, ni de la concesión de amparo (3) al atender los agravios de la parte apelante, tomara en cuenta lo que se precisó en la ejecutoria (que involucra las consideraciones que sirvieron para declarar fundado el amparo adhesivo) y no dejara a salvo los derechos de la parte actora en relación con las facturas números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** debiendo resolver lo que conforme a derecho correspondiera.


Cuestiones que fueron cumplidas por la responsable como se demuestra a continuación:


a) Por lo que hace al primer efecto relativo a dejar insubsistente la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, se acreditó su cumplimiento por así ordenarse en el en auto y resolución de veinticinco de octubre y cinco de noviembre de dos mil trece,(23) respectivamente, dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que la autoridad responsable dejó sin efectos la sentencia aludida.


b) Por lo que hace al segundo efecto, consta que la autoridad responsable emitió una nueva resolución el cinco de noviembre de dos mil trece, en la que reiteró diversas consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo.


c) Por lo que hace al tercer efecto, se observa en la parte considerativa de la sentencia lo siguiente:


• No dejó a salvo los derechos de la actora respecto de las facturas materia de la concesión de amparo.


• A partir de las consideraciones que sustentaron lo fundado del amparo adhesivo, con jurisdicción propia determinó que: se demostró la emisión de las facturas y su orden de compra, con la cual estimó que se justificaba la entrega de la mercancía, por lo que determinó que fue incorrecto que el J. reservara el derecho para exigir el cobro de tales documentos, puesto que quedó demostrada la orden de compra correspondiente. Y que procedía condenar al pago de las cantidades descritas en las facturas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Lo anterior implicó la modificación de la sentencia apelada.


De la síntesis antes expuesta se advierte que la autoridad responsable, en efecto, emitió una nueva resolución en la que reiteró las consideraciones que no fueron motivo de la ejecutoria de amparo y prescindió de la consideración de dejar a salvo los derechos de la parte actora en relación con las multicitadas facturas y resolvió lo que a su consideración correspondía conforme a derecho, tomando en consideración lo expuesto sobre ese tópico en la ejecutoria de amparo.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que la determinación de diez de enero de dos mil catorce, a través de la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, está apegada a derecho, aunado al hecho de que no se advierte en el caso deficiencia de la queja que deba ser suplida en relación con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; todo lo cual, conduce a declarar infundado el recurso planteado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de diez de enero de dos mil catorce, emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 453/2013.


N.; así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..








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14. Foja 2 del toca del recurso de inconformidad 180/2014.


15. "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.-La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el J. pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, tesis 1a./J. 120/2013 (10a.), página 774 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014, a las 14:17 horas].


16. "Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.-El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y-II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.-Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.-Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.-La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.-El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


17. Así se aprecia, tanto de las partes conducentes del artículo 182 de la Ley de A., como de la parte conducente de la exposición de motivos respectiva, que dice:

"A. adhesivo.-En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la comisión) ... Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa: Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.-La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el Texto Constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.-Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.-Con ello, se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.-Por otro lado, en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquellas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.-Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de A..-Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.-Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto, consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del ‘amparo para efectos’."


18. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.-Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.-La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.-Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.-Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


19. Además, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró respecto de los argumentos hechos valer por la tercero interesada en el amparo adhesivo que no obstante que en las facturas referidas se documenta parte de lo pedido en las órdenes de compra que las sustentan, esa no es razón para afirmar que no cuentan con una, pues, tan es así, que se acompañan a cada factura, de ahí que no fue correcto que la Sala responsable afirmara que no estaba demostrada la orden de compra, porque sí lo estaba.


20. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


21. Datos visibles en las páginas 5 y 6 de la ejecutoria de amparo **********.


22. Al respecto sirven de apoyo, la tesis 1a. CCCXXXVII/2013 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 535 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013, a las 13:20 horas, que dice: "El artículo 196 de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establece que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, y que en los casos de amparo directo se le dará vista al quejoso para que dentro del plazo de diez días manifieste lo que a su derecho convenga y alegue, en caso de ser necesario, el defecto o exceso en el cumplimiento. En ese sentido, los argumentos que haga valer el quejoso deberán tomarse en consideración por el órgano jurisdiccional y éste debe pronunciarse al respecto, de lo contrario, se le causaría un agravio y la vista se convertiría en una formalidad inútil. Por tanto, para cumplir cabalmente con lo señalado en el referido precepto, es necesario que el Tribunal Colegiado se pronuncie sobre lo manifestado en la vista desahogada y así poder pronunciarse íntegramente sobre el total cumplimiento de la ejecutoria de amparo.-Recurso de inconformidad 120/2013. **********. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.M. de Oca Arboleya."

V. tesis: 2a./J. 12/2007. "INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO, EN SU CASO, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMEN EN CUENTA LO ALEGADO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA, LE CAUSA UN AGRAVIO QUE DEBE REPARARSE EN AQUÉLLA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 270, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ESTUDIADO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA CORRESPONDIENTE, NINGÚN AGRAVIO LE OCASIONA AL INCONFORME.’, sostuvo que la circunstancia de que el J. de Distrito tenga por cumplida la ejecutoria de amparo sin tomar en cuenta los argumentos que el quejoso expuso al desahogar la vista dada con los informes de las autoridades responsables en relación con el cumplimiento, no causa agravio al inconforme. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar ese criterio, porque si bien es cierto que no existe en la Ley de A. disposición alguna que vincule al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito, en su caso, a hacer el estudio de esos alegatos, no debe pasar inadvertido que antes de dictar resolución acerca del cumplimiento de la ejecutoria, el a quo debe dar vista al quejoso con las documentales exhibidas por la autoridad responsable para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime pertinentes, por lo que resulta lógico considerar que en la resolución que recaiga a la vista el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración lo alegado por el quejoso y a pronunciarse al respecto, pues de lo contrario la vista se convertiría en una formalidad inútil, causando al quejoso un agravio que deberá reparar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la inconformidad, debiendo analizar, aun oficiosamente, los argumentos que omitió estudiar el a quo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de A.." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 458)


23. Fojas 121 y 134 del cuaderno del juicio de amparo directo **********.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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