Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de registro25941
Fecha31 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 242
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..



VISTOS

Y

RESULTANDOS



PRIMERO.-Mediante oficio 3131-D, presentado el catorce de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jueza Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO.-Por auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia presentada y ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 239/2014.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la posible contradicción correspondía, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, turnó los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.-Antecedentes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Recurso de queja **********


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución interlocutoria de veintidós de agosto de dos mil trece, mediante la cual la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la demanda laboral promovida por el quejoso. Lo anterior, al considerar que su conocimiento y resolución correspondía a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa.


La Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, determinó desecharla por auto de uno de octubre de dos mil trece, al considerar, medularmente, que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo vigente, toda vez que el acto reclamado no era ni definitivo ni de imposible reparación, ya que estaba condicionado a la aceptación o rechazo por parte de la autoridad a favor de quien se declinó la competencia y, en todo caso, sería esta determinación la que podría causar un perjuicio a la parte interesada.


En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el referido tribunal resolvió que dicho recurso era infundado, con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-En los agravios se indica que con la resolución de uno de octubre de dos mil trece, se priva a la parte quejosa del derecho constitucional de recibir el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al haberse desechado de plano la demanda.-Considera que se inobserva la fracción VIII, del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente.-Destaca el recurrente, que el acto reclamado fue la interlocutoria que resolvió como procedente el incidente de competencia, y por ello se declaró incompetente para conocer, tramitar y resolver la demanda del expediente **********, y se determinó la remisión del escrito de demanda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tal resolución indudablemente representa una declinación de competencia, que es factible de combatirse mediante el juicio de amparo indirecto por disposición expresa del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo (vigente).-Lo referido es infundado.-En el acuerdo recurrido en queja sustancialmente se desechó la demanda de plano, por la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción V del precepto 107, éste aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.-Esencialmente se consideró que la resolución interlocutoria de veintidós de agosto de dos mil trece, a través de la cual la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, declaró procedente el incidente de competencia, y ordenó la remisión de la demanda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no es un acto de imposible reparación.-Ese proceder es objetivamente correcto, por más de que en la Ley de Amparo se contemple como supuesto de procedencia del amparo indirecto, en contra de aquellos actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, según lo establecido por la fracción VIII del artículo 107 de ese ordenamiento legal.-Anteriormente, con base en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales vigente hasta el dos de abril de este año, la impugnación de los actos relacionados con la incompetencia de la autoridad y se declinaba en favor de otra, se englobaba en la fracción IV, del artículo 114 de la abrogada ley, por considerarse como actos en el juicio que no tendrían sobre las personas o sobre las cosas, una ejecución de imposible reparación, excepción hecha respecto de aquel supuesto en el que deberían de aplicarse las legislaciones en las que se contemplaban derechos sustantivos diferentes.-En la Ley de Amparo, particularmente, en la fracción VIII, del artículo 107, se prevé: Artículo 107. ... VIII. ... El contenido de ese dispositivo legal, debe interpretarse estrechamente con uno de los principios rectores del juicio de amparo, como lo es el de definitividad, esto es, respecto de aquellos actos que no sean susceptibles de revocarse, modificarse o anularse por algún medio ordinario de defensa, el cual es insoslayable, dado que el legislador ha previsto su imperatividad al establecer causales de improcedencia tendentes a su respeto, como al efecto son las previstas en las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente.-En el caso a estudio, de las constancias del expediente del juicio laboral **********, se advierte que el apoderado de **********, interpuso incidente de competencia (fojas 46 y 47), cuya resolución interlocutoria se reclama en demanda de amparo indirecto, visible a fojas 65 a 67, en la que se declaró procedente el incidente, al resolverse (foja 67): ... Sin advertirse de las constancias obrantes en los autos del juicio de amparo, alguna bastante para concluir en que la autoridad a la que se le declinó la competencia, se pronunciara al respecto; incluso, de así ser, diverso sería el acto reclamado; lo que se corrobora con lo manifestado por el peticionario, al cumplir con la prevención que en su oportunidad se le formuló.-La circunstancia de no existir constancia sobre algún pronunciamiento de la autoridad en cuyo favor se declinó la competencia, pone de manifiesto que el acto reclamado, por sí, carece de definitividad, a lo que debe agregarse, que el pronunciamiento que se haga tendrá consecuencias que pueden ubicarse en dos vertientes.-Una, será en caso de que la autoridad a la que se declinó la competencia, no la acepte, lo que generaría el conflicto competencial respectivo, el cual a la postre resulta equiparable a un medio ordinario a través del cual, se decidirá en qué órgano corresponde conocer del juicio, pues incluso para ello ningún obstáculo será que la declinatoria de competencia se resolviera incidentalmente, pues ello no significa que se pusiera fin a ese presupuesto procesal.-La otra vertiente, será que la autoridad a quien se consideró competente, la acepte, sin embargo, éste será un nuevo acto, al compartirse la determinación a través de la cual se declinó la competencia; con todo ello se pone de manifiesto, que además de que el acto reclamado no es de los que tengan una ejecución de imposible reparación para que en su contra proceda el amparo, además carece de definitividad.-En apoyo de lo considerado, cobra aplicación, por las razones que le informan, y se comparte, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XX, correspondiente a diciembre de 2004, visible en la página 1190, que prevé: ‘INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA POR LA CUAL LA DETERMINA NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, NI DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO.’ ... También ilustra sobre lo referido y se comparte la jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Número 86-2, correspondiente a febrero de 1995, visible en la página 36, que establece: ‘AMPARO IMPROCEDENTE, EL QUE SE PROMUEVE CONTRA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA DE UNA JUNTA, CUANDO NO ES AUN DEFINITIVA.’.-Similarmente, cobra aplicación y se comparte, la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el Número 52, correspondiente a abril de 1992, visible en la página 32, que prevé: ‘COMPETENCIA, DECLINATORIA DE.’ ... Consecuentemente, al reclamarse la determinación a través de la cual se declinó la competencia, correctamente en el acuerdo recurrido se concluyó en la improcedencia del juicio de amparo, en términos de lo establecido por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues incluso a la misma conclusión se llegaría en aplicación a lo previsto por la fracción XVIII del precepto 61, del mismo ordenamiento legal.-Por ende, aun al tener en consideración lo establecido en la fracción VIII del artículo 107 de la vigente Ley de Amparo, al disponer ‘actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia ...’, se refiere necesariamente a aquellos que sean definitivos, requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo, por ser principio rector de éste ..."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


Recurso de queja **********


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, mediante la cual el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV declinó competencia a favor de un Juez del fuero común para conocer de la demanda promovida por el quejoso.


La Jueza Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, determinó desecharla por auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, al considerar, medularmente, que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, toda vez que el acto reclamado no era ni definitivo ni de imposible reparación, ya que estaba condicionado a la aceptación o rechazo por parte de la autoridad a favor de quien se declinó la competencia y, en todo caso, sería esta determinación la que podría causar un perjuicio a la parte interesada.


En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil catorce, el referido tribunal resolvió que dicho recurso era fundado y, por ende, revocó el auto recurrido. Esto último, con base en los siguientes argumentos:


"QUINTO.-Los agravios son sustancialmente fundados.-En efecto, argumenta el recurrente, en lo conducente, que el acto reclamado sí es de los de imposible reparación, toda vez que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, no imparte justicia, y además porque el someterse a la competencia de la potestad común de manera ilegal, no obstante de que el asunto es de competencia agraria ‘como se dijo en el conflicto competencial 333/1999, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación’, y que esa situación hace el asunto de imposible reparación, toda vez que seguir un trámite a sabiendas de que la competencia es ilegal, esa situación lo deja indefenso; asimismo, refiere que los criterios laborales utilizados son inaplicables y que el criterio que invoca es la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro: ‘RESOLUCIÓN POR LA QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO, EN FAVOR DE UN JUZGADO DEL ORDEN COMÚN. NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA DEMANDA RELATIVA DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y ORDENAR SU ENVÍO AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’.-Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de amparo número **********, se advierte que **********, mediante escrito recibido el catorce de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos reclamados siguientes: ... Resulta oportuno precisar que el (sic) resolución contenida en el acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, emitida en los autos del juicio agrario del expediente **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV, es por la que el Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, declinó la competencia a favor del Juez del fuero común, según se desprende de la propia demanda de amparo.-Luego, se considera pertinente transcribir, el artículo 107 de la vigente Ley de Amparo, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 107. ... ... VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.’-Como se ve, conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, procede el amparo biinstancial contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto; hipótesis que cambió el modelo de impugnación de las resoluciones sobre competencia, pues de acuerdo con los múltiples criterios establecidos acorde a la ley anterior, sólo podía impugnarse la resolución que aceptaba o no el cambio de competencia, siempre y cuando tuviera efecto trascendente al fondo del asunto, lo que hoy podrá hacerse sin tener que esperar a que se acepte o rechace la competencia declinada.-Lo expuesto con antelación pone de relieve lo incorrecto de lo afirmado por el a quo en cuanto que ‘Sin que constituya obstáculo a lo anteriormente expuesto, el contenido de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, que dispone que, el amparo indirecto procede: «... contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento del asunto», ello, en virtud de que, analizado en congruencia con todo el sistema normativo que rige la procedencia del juicio de amparo indirecto, se colige que dicho supuesto se refiere al acto de autoridad que en definitiva resuelve o «determina» la competencia para conocer de un asunto, pues como se demostró en párrafos precedentes, es hasta ese estado que, en todo caso, se causaría el agravio que pudiera ser impugnado a través del amparo indirecto.’, toda vez que el numeral en cita es muy claro en determinar que el amparo indirecto procede: ‘... contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento del asunto’, y donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.-Asimismo, tomando en consideración que, conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, procede el amparo biinstancial contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, tal como lo afirma el recurrente en sus agravios, los criterios invocados por la a quo, resultan inaplicables al caso.-Apoya la anterior consideración, la tesis XV.5o.5 K (10a.), misma que se comparte, publicada el nueve de mayo de dos mil catorce, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título y subtítulo siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN INHIBIR O DECLINAR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, CONFORME A LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE...’."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es importante destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


De la jurisprudencia citada, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En este sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Expuesto lo anterior, en el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico.


Esto es, ambos casos sometidos a su potestad, tuvieron como origen un acto por el cual un órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de una demanda y declinó competencia a favor de otro.


En contra de dicha determinación, las partes afectadas promovieron juicio de amparo indirecto, en los cuales, la Juez de Distrito que conoció de cada uno de estos amparos, desechó la demanda respectiva al estimarla notoriamente improcedente en términos de la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo en vigor.


Al respecto, se argumentó que los actos reclamados no podían considerarse ni definitivos ni de imposible reparación para efectos del juicio de amparo indirecto, toda vez que estaban condicionados a la aceptación o rechazo por parte de la autoridad a favor de quien se declinó la competencia y, en todo caso, sería esa determinación la que podría causar perjuicio a la parte interesada; sin que fuera obstáculo lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la citada ley, puesto que ese precepto se refería a actos de autoridad definitivos.


Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recursos de queja, los cuales dieron lugar a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaran por el mismo punto jurídico, pero adoptaran criterios discrepantes para resolverlo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito confirmó el desechamiento de la demanda de amparo, al considerar que el acto reclamado -interlocutoria que resolvió procedente el incidente de competencia, ordenando la remisión de la demanda a la autoridad competente- por sí, carecía de definitividad, pues podrían acontecer aun dos supuestos, el primero, que la autoridad a la que declinó la competencia, no la acepte, lo que generaría un conflicto competencial, el cual, a la postre, resultaría equiparable a un medio ordinario a través del cual se decidirá a qué órgano corresponde conocer del juicio y, segundo, que la autoridad a quien se consideró competente, la acepte, lo cual será un nuevo acto y ponía de manifiesto que el acto reclamado no es de los que tengan una ejecución de imposible reparación.


En relación con esto último, afirmó que lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe interpretarse estrechamente con el principio de definitividad. Por ende, estimó que lo dispuesto en dicha fracción debe entenderse referido al caso en el que la autoridad a favor de la cual se declinó competencia, la acepte o la rechace. En este sentido, concluyó que "... aun al tener en consideración lo establecido en la fracción VIII del artículo 107 de la vigente Ley de Amparo, al disponer ‘actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia ...’, se refiere necesariamente a aquellos que sean definitivos, requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo, por ser principio rector de éste."


Luego, sostuvo que el desechamiento decretado había sido correcto, en términos de lo establecido por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, porque a la misma consecuencia se habría llegado con la aplicación de la fracción XVIII del artículo 61 de ese ordenamiento.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito revocó el desechamiento de la demanda de amparo, al considerar que en términos de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, procede el amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia, pues si bien en el modelo anterior a la reforma sólo podía impugnarse la resolución que aceptaba o no el cambio de competencia, siempre que tuvieran efectos trascedentes al fondo del asunto, hoy podía hacerse sin tener que esperar a la aceptación o rechazo de la competencia declinada.


A tal conclusión arribó el tribunal, al considerar que el referido numeral es muy claro al determinar que el amparo indirecto procede "... contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar competencia o el conocimiento del asunto" y donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, razón por la que tomando en consideración lo establecido en dicho numeral, procede el amparo biinstancial contra tales actos de autoridad.


Como se advierte de lo anterior, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos de autoridad en los que se declinó competencia a favor de otro órgano que estimaron competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo; sin embargo, sobre dicha cuestión sostuvieron conclusiones disímiles, toda vez que uno de los tribunales contendientes sostuvo que el acto reclamado no es de imposible reparación y a los que se refiere ese precepto deben ser definitivos, entendiendo por esto que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepte o la rechace; y, en cambio, el otro sostuvo que la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de esa fracción, no estaba condicionada a la aceptación o rechazo de la competencia declinada.


Como efecto de lo anterior, uno de los órganos colegiados confirmó el desechamiento de la demanda de amparo, mientras que el otro lo revocó, no obstante que la Jueza de Distrito en ambos casos estimó actualizada la misma causal de improcedencia.


En consecuencia, es posible concluir que en el caso existe contradicción de tesis.


No pasa inadvertido el hecho de que el acto reclamado en uno de los juicios de amparo fue una resolución interlocutoria en la que una Junta local dirimió un incidente de competencia promovido por una de las partes en el juicio laboral de origen, mientras que en el otro juicio de amparo, el acto reclamado consistió en el acuerdo mediante el cual un Tribunal Unitario Agrario se declaró incompetente, sin dar lugar a la admisión de la demanda promovida por el actor; sin embargo, se trata de una cuestión que no fue determinante para que los tribunales contendientes adoptaran uno u otro criterio, ya que ambos partieron del estudio de actos que tuvieron un mismo efecto jurídico, esto es, actos en los que una autoridad determinó declinar competencia, y fue a partir de este punto que sostuvieron conclusiones contradictorias.


Ahora bien, aun cuando el punto de contradicción se generó a partir de la interpretación del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el supuesto de procedencia del juicio de amparo respecto de resoluciones que determinaron declinar competencia, este Tribunal Pleno considera necesario interpretar también el supuesto relativo a las resoluciones que determinen inhibirla, a fin de resolver de manera integral, el problema jurídico materia de la presente contradicción y fijar los alcances de dicho precepto.


Es importante precisar que la Jueza de Distrito, en el escrito de denuncia de contradicción de tesis mencionó que a su juicio el punto jurídico a dilucidar consistía en analizar si el auto por el que se declina o inhibe la competencia, es un acto que tiene o no una ejecución de imposible reparación, cuando éste carece de definitividad.


Sin embargo, con base en lo expuesto, se precisa que el punto jurídico a dilucidar en esta contradicción, consiste en determinar cuál es el alcance del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra los actos de autoridad en los que se decline o inhiba la competencia, esto es, por un lado, si se consideran o no de imposible reparación y, por otro, si tal acto debe ser definitivo, es decir, si su impugnación debe hacerse a partir de la decisión de la autoridad que acepta o rechaza la competencia declinada o inhibida.


QUINTO.-Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción, este Tribunal Pleno considera necesario abordar previamente el examen de ciertos aspectos relacionados con la procedencia del juicio de amparo indirecto, para desentrañar el sentido y alcance de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, a saber, dos temas fundamentales:


I) La justificación constitucional de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente.


II) Los alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, prevista en el numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Ello, aun y cuando no formaron propiamente parte de la contradicción de criterios.


I. Justificación constitucional de las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente


El artículo 107, fracciones III, inciso b), y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan..."


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley ..."


La disposición constitucional transcrita dispone, en términos generales, las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


En lo que interesa, señala que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


Por otra parte, establece que el amparo es procedente contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo (autoridades administrativas), y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. En estos casos, la norma constitucional señala que será necesario agotar estos medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley, así como que no existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.


Del examen del artículo 107, fracción III, constitucional, se advierte que la Constitución Federal instituyó, como una de las bases que deberían reglamentarse en la legislación secundaria, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues así como acontece con otras figuras procesales previstas en dicho artículo constitucional, su texto se limitó a enunciar su sola existencia, sin ofrecer alguna definición sobre los pormenores acerca de cómo habría de concebirse en la legislación derivada, o respecto de las formas y procedimientos como debería de operar en la práctica, lo cual encuentra explicación en la circunstancia de que el propio Constituyente Permanente al formular el encabezado de la norma refirió que el juicio de amparo se sujetaría "... a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ..."; encomendando por tanto al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines, es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


Esto es, el Congreso de la Unión cuenta con un determinado margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectivo el derecho a reclamar en la vía indirecta ese tipo de determinaciones, con la única condición de que la promoción de estos juicios no haga nugatoria la regla general prevista en la misma fracción III del artículo 107 constitucional, en el sentido de que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se hicieran valer las violaciones a las leyes del procedimiento, pues no debe perderse de vista que con esta obligación genérica, lo que se quiso fue impedir una promoción abundante de demandas de amparo que, por formularse antes del dictado de la sentencia, obstaculizan injustificadamente la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales.


Con lo anterior, si bien la Constitución Federal reafirmó la posibilidad de impugnar en amparo indirecto actos preliminares a la sentencia o laudo, bajo la condición excepcional y grave de que pudieran calificarse como de imposible reparación, dejó en manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio de control constitucional; mandato que dejó plasmado en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, que señala: "El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto."


Así, en el numeral 107 de la Ley de Amparo vigente, a partir de lo que establece la disposición constitucional transcrita, el legislador desarrolló las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


El precepto citado dispone:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.


"Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:


"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;


"b) Las leyes federales;


"c) Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;


"e) Los reglamentos federales;


"f) Los reglamentos locales; y


"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;


"II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:


"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y


"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;


"VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;


"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y


"IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida."


En la citada disposición es posible identificar los distintos tipos de actos que pueden impugnarse en el juicio de amparo indirecto, los que pueden agruparse en tres, a saber: legislativos, administrativos y jurisdiccionales.


Las fracciones I y IX establecen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos materialmente legislativos, es decir, contra normas generales que por su sola entrada en vigor (autoaplicativas) o con motivo del primer acto de su aplicación (heteroaplicativas) causen perjuicio al quejoso; estableciendo un catálogo de cuáles son las normas susceptibles de ser impugnadas a través de dicha vía.


Por su parte, las fracciones II, III, VII y IX, segundo párrafo, establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades administrativas. En la fracción II establece la procedencia contra actos u omisiones aisladas, es decir, los que no derivan de un procedimiento. En la fracción III contra actos provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya sea contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la sentencia y, contra actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos, aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Finalmente, en las fracciones VII y IX establece la procedencia del juicio contra actos del Ministerio Público, así como de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Por otra parte, las fracciones IV, V y VI establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos jurisdiccionales. Así, la fracción IV establece que el juicio de amparo indirecto, es procedente contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, pero cuando se trate de actos de ejecución, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo (aquella que apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado; declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; las que ordenen el archivo definitivo del expediente), pudiéndose reclamar violaciones cometidas durante ese procedimiento, siempre que hayan dejado sin defensas al quejoso y hayan trascendido a su resultado. La fracción V contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, en donde reproduce nuevamente lo que debe entenderse por dichos actos, esto es, que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. La fracción VI contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.


Finalmente, la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo -que es la que interesa a este estudio- prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto "... Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto."


Como se advierte, la propia norma legal dota de contenido a la disposición constitucional, toda vez que el artículo 107, fracción III, constitucional, se instituyó como una de las bases bajo la cual debía reglamentarse la procedencia del juicio de amparo indirecto en la legislación secundaria. Así, en la creación del numeral 107 de la Ley de Amparo, con el afán de respetar las instituciones y principios constitucionales que rigen el juicio de garantías, el legislador fue enfático en precisar que los actos susceptibles de impugnarse a través de esa vía, ya fueran legislativos, administrativos o jurisdiccionales, suscitados dentro o fuera de juicio, en un procedimiento o en uno seguido en forma de juicio o fuera de él, provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o distintos de ellos: causen perjuicio al quejoso, sean de imposible reparación y se traten de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o aquella que le ponga fin por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento, pero siempre que por virtud de éstas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución.


Sin que obste que el legislador no haya hecho las mismas precisiones en la totalidad de las fracciones que integran tal numeral, pues acorde con lo expuesto en los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma del artículo 107 constitucional, en los que se explicó que uno de los problemas que se advertían fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, a grado tal, que se apreció como una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando a su vez la traba que significa su múltiple promoción indiscriminada, erigiéndose como un obstáculo para la pronta impartición de justicia, al ser un hecho notorio que la sustanciación y resolución de este medio de control, en muchas ocasiones propiciaba el alargamiento de los juicios, tal como quedó explicado en el siguiente fragmento de la exposición de motivos que antecedió a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once:


"... Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."


Luego, es claro que la interpretación más acorde con este propósito, es aquella que propugne por evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional que dificulten una pronta solución del asunto, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen mayormente en forma simultánea contra la sentencia de fondo, para que en una sola ejecutoria se analicen todas las impugnaciones relacionadas con aspectos de naturaleza puramente adjetiva; ello, pues una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo, y por otro lado, hubo la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo, el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles.


De ahí que resulte evidente que las hipótesis de procedencia establecidas en el numeral 107 de la Ley de Amparo, necesariamente tiene que estar relacionadas con actos que causen perjuicio al quejoso, que sean de imposible reparación o bien se traten de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o aquella que le ponga fin. Entenderlo de otra manera, pugnaría con la intención del Constituyente Permanente, quien delegó en el Legislador la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines y que no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


Así, determinada la justificación constitucional de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, conviene pasar al examen del siguiente punto, esto es, los alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


II. Alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo


En principio, es dable precisar que en la fracción VIII del citado numeral, no existe mayor justificación respecto al supuesto de procedencia que ahí se contempla, es decir, si los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, deben provenir de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, o dentro de juicio propiamente dicho.


No obstante, el estudio de la presente contradicción debe acotarse únicamente respecto de actos emitidos en sede jurisdiccional, toda vez que la contienda entre los tribunales que participan en esta contradicción, se originó con motivo, precisamente, de actos jurisdiccionales, pues como se vio, uno de los actos reclamados fue una resolución interlocutoria en la que una Junta local dirimió un incidente de competencia promovido por una de las partes en el juicio laboral de origen, mientras que en el otro juicio de amparo el acto reclamado consistió en el acuerdo mediante el cual un Tribunal Unitario Agrario se declaró incompetente, sin dar lugar a la admisión de la demanda promovida por el actor.


Precisado lo anterior, ahora procede desentrañar los alcances de la hipótesis de procedencia del juicio biinstancial, relativa a la competencia establecida en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente.


Tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado a las cuestiones competenciales como adjetivas o procesales. Durante la Novena Época, bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, sostuvo que el juicio de amparo indirecto era procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se consideraba que en esta resolución, se afectaba a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se debería reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia, retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 55/2003, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."(4), la cual interrumpió y modificó, en la parte relativa, la diversa tesis 3a./J. 23/91, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).",(5) de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal.


Bajo ese criterio, en el nuevo sistema constitucional, la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, no guardaría congruencia, ya que establece la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, sin especificar más, no obstante que, como se precisó, las cuestiones competenciales generalmente se identifican con derechos adjetivos o procesales.


Tampoco el proceso legislativo que dio origen a la inclusión de dicha hipótesis de procedencia ofrece mayor justificación al respecto, ya que la citada fracción fue producto de una propuesta elaborada por los presidentes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, y fue admitida por votación económica en sesión de trece de octubre de dos mil once, bajo un argumento de "garantismo" por parte del legislador, lo que no permite identificar cuál fue la verdadera intención legislativa para su incorporación.


No obstante, este Tribunal Pleno considera que más allá de descubrir las razones que motivaron la inclusión de tal porción normativa en el capítulo relativo al "amparo indirecto" como hipótesis destacada para su procedencia, esto es, si el legislador tuvo o no la intención de identificar a las cuestiones competenciales como sustantivas o de imposible reparación, ni así tampoco que sobre tal aspecto versaran los criterios aquí contendientes; lo verdaderamente trascedente es que ahora, al existir disposición expresa en dicho capítulo respecto al tema relativo a la competencia, en la que el legislador estatuyó que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, son impugnables en amparo indirecto, es a la que deben ceñirse los órganos jurisdiccionales.


Sin que pase inadvertido que este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, determinó que, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.


Asimismo, indicó que esa interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso en la reforma para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos-, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


Concluyendo así este Alto Tribunal, que dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J.4/2001(6) y cuya determinación llevó a emitir la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro siguiente: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(7)


Sin embargo, dicho criterio no puede resultar orientador para la solución del presente asunto sólo por el hecho de que en él se haya examinado la legislación de la materia a partir de la publicación de su reforma, en particular, el artículo 107, fracción V, de la ley, en el que se ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los "actos de imposible reparación", con la cual el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de esa naturaleza.


Ello, pues no debe perderse de vista que tal precedente se relaciona con el análisis de las cuestiones de "personalidad", cuya figura jurídica no está expresamente contemplada en la Ley de Amparo para efectos de la procedencia del juicio biinstancial, lo que sí acontece con el tema relativo a la competencia, respecto del cual, como se ha señalado, existe disposición expresa en el capítulo relativo al "amparo indirecto", en la que el legislador estatuyó que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, son impugnables en amparo indirecto.


En conclusión, tal como se sostiene, más allá del análisis de si el tema de competencia pudiera considerarse o no de imposible reparación, o bien, si pudiera asemejarse al de personalidad, lo cierto es que al existir disposición expresa en la ley, debe atenderse a ésta.


Ahora bien, no obstante que la intención del legislador haya sido que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, sean impugnables en amparo indirecto; este Tribunal Pleno estima que la disposición normativa que contempla tal posibilidad, no podría interpretarse literalmente y aseverar que, por el solo hecho de que el legislador omitió hacer mayor precisión al respecto, el juicio de amparo procederá, indefectiblemente, cuando se reclame ese tipo de actos de autoridad.


Por tanto, lo siguiente es determinar, si para que proceda el juicio de amparo indirecto en su contra, éstos deben ser definitivos, es decir, si su impugnación debe hacerse a partir de la decisión de la autoridad que acepta o rechaza la competencia declinada o inhibida; pues acorde con lo estatuido en el artículo 107 constitucional, los actos susceptibles de impugnarse a través de la vía biinstancial, ya sean legislativos, administrativos o jurisdiccionales, suscitados dentro o fuera de juicio, en un procedimiento o en uno seguido en forma de juicio o fuera de él, provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o distintos de ellos, deben: causar perjuicio al quejoso, ser de imposible reparación y tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o de aquella que le ponga fin por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento, pero siempre que por virtud de éstas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución.


En efecto, este Alto Tribunal considera que la norma en cuestión, no podría interpretarse literalmente y aseverar, como se dijo, que por el sólo hecho de que el legislador omitió hacer mayor precisión al respecto, el juicio de amparo procederá siempre e indefectiblemente cuando se reclamen actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, soslayando para ello los principios rectores del juicio de amparo constitucional y legalmente previstos, entre los que destacan, que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y que el mismo cumpla con el principio de definitividad, pues de interpretarla de esa manera, se podrían desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y se contravendría la regularidad constitucional que busca preservar dicho medio extraordinario de defensa.


Lo anterior encuentra justificación en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna y particularmente, tratándose de las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, y cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales.


Para lo cual, este Alto Tribunal debe tener presente siempre el contenido de los imperativos constitucionales, no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis, ello a fin de seleccionar como criterio a prevalecer, el que sea más coherente con los contenidos constitucionales y hacer presente la fuerza normativa suprema de la Constitución y su capacidad para moldear el entendimiento y la aplicación de todo el ordenamiento jurídico.


En ese contexto, al no ser posible acudir a la interpretación gramatical de la norma, por las razones dadas; entonces, el método para definir el alcance que debe dársele al artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad en los que se determine declinar o inhibir la competencia, no puede ser otro que el que sea más acorde con los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal y que rigen al juicio de amparo.


Esto, pues no puede pasarse por alto que en el artículo 107 constitucional están instituidas las bases que deben reglamentarse en la legislación secundaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, encomendándose al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición, como se dijo, de mantener intactos sus principios y fines, es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, pero siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


En tal virtud, si el legislador al crear la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, únicamente introdujo como hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto: "... Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto", sin hacer mayores especificaciones al respecto; luego, es necesario acudir, como se dijo, a la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


Así, considerando que en la Constitución Federal se clasificaron las reglas establecidas para regular la procedencia del juicio biinstancial en contra de actos dictados en un juicio o en un procedimiento, según su carácter sustantivo y material, en oposición a su carácter adjetivo y formal, a que produzcan una afectación real y actual a la esfera jurídica del gobernado y que dicho acto goce de definitividad, en congruencia con el principio de concentración de violaciones procesales antes mencionado previsto en la Ley de Amparo; entonces, es de colegirse que por más que en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, de manera destacada el legislador introdujo la posibilidad de combatir actos de autoridad en los que se determine inhibir o declinar la competencia, ello no significa, de facto, que el juicio de amparo resulte procedente, pues antes debe superar un test de procedibilidad establecido no sólo en el artículo 107 de la Ley de Constitución Política de este país, sino en diversas disposiciones constitucionales y reglamentarias.


Situados en la parte en la que debe definirse si el acto de que se trata produce una afectación real, actual y de manera inmediata en la esfera jurídica del gobernado, debe constatarse si dicho acto es definitivo.


Para ello, en principio, es dable señalar que la "competencia" se entiende como el conjunto de facultades que la ley otorga a una autoridad para actuar en un determinado sentido. Esto es, es un presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio.


Se trata de una condición necesaria para que se pueda desarrollar un procedimiento o un proceso judicial. En este último caso, la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto de intereses y, de no ser así, debe declararse de oficio incompetente. Adicionalmente, las partes tienen la facultad para cuestionar la competencia de una autoridad administrativa o jurisdiccional, a través de la declinatoria y la inhibitoria.


Aunque esas dos formas de cuestionar la competencia en un proceso administrativo o jurisdiccional tienen la misma finalidad, esto es, precisar qué órgano es el facultado para conocer de un determinado asunto, siguen procedimientos distintos. La declinatoria se plantea ante la autoridad que está conociendo del asunto, solicitando que se abstenga de conocer de éste y envíe el expediente correspondiente a la que se considera competente. Por otro lado, la inhibitoria se plantea ante la autoridad que no está conociendo del asunto, pero que se estima competente, solicitándole que, mediante oficio, se dirija a la autoridad que está conociendo del asunto, pero que se estima incompetente, con el objeto de que se inhiba en su conocimiento, y remita los autos correspondientes.


En ambos supuestos, se pueden dar diversos resultados, dependiendo de los cuales, se determinará la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto. Los supuestos pueden ser los siguientes:


1. Si la autoridad o tribunal ante el cual se planteó la declinatoria se declara incompetente, debe remitir los autos a la autoridad o tribunal que considere que lo es; sin embargo, esta última puede aceptar la competencia declinada o rechazarla. Si se da lo primero, se avocará al conocimiento del asunto. Si se da lo segundo, regresará el asunto a la autoridad declinante para que ella siga conociendo del mismo.


2. Por otro lado, en la cuestión de competencia por inhibitoria, si la autoridad o tribunal ante el cual se planteó considera que es competente, dirigirá un oficio a la autoridad o tribunal que esté conociendo del asunto, solicitándole que se abstenga de ello y remita los expedientes del caso; sin embargo, esta autoridad o tribunal también puede aceptar o rechazar inhibirse en el conocimiento respectivo. Si acepta, remitirá los autos a la primera. Si rechaza la inhibitoria, entonces continuará conociendo del asunto.


De lo anterior, se desprende que ya sea que una autoridad o tribunal se declare incompetente para conocer de un determinado asunto, o bien, que ello sea consecuencia de la formulación de una cuestión competencial, como las referidas, en cualquier caso existe un trámite que debe llevarse a cabo dentro del procedimiento o juicio e incluso, existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse (cuando estén previstos), y no será hasta que la primera de las condiciones se actualice o, en su caso, se interpongan y se resuelvan los recursos correspondientes cuando podrá considerarse que el acto de que se trata es definitivo y, por ende, ponderar si produce una afectación personal, real y directa en la esfera de derechos del interesado, lo que se actualizará, en el caso a examen, hasta que la autoridad a favor de la cual se declina competencia, la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria).


Lo anterior es acorde con los principios rectores del juicio de amparo previstos en la Constitución Federal y, además, es congruente con la creación de la nueva Ley de Amparo, pues aun cuando la disposición en examen no establezca expresamente que para la procedencia del juicio biinstancial, el acto que se reclame debe ser aquel en el que la autoridad acepta o rechaza la competencia, teniendo en cuenta que uno de los problemas que se advirtieron en los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma al artículo 107 constitucional, fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, a grado tal, que se apreció como una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando a su vez la traba que significa su múltiple promoción indiscriminada, debe considerarse que conforme al artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es esa última decisión la que resulta susceptible de ser impugnada, por ser en la que se producirá la afectación personal y directa a la esfera de derechos del gobernado.


Ello, pues como se vio, en una cuestión de competencia están involucradas al menos dos autoridades, y cada una de ellas puede determinar si acepta o rechaza la competencia que le fue planteada por la otra; y el hecho de que el numeral en examen expresamente no lo determine así, no significa que sea posible impugnar cada una de las decisiones que las autoridades van tomando en el trámite de esas cuestiones, porque ello implicaría asumir una interpretación que no es congruente con los principios rectores del juicio de amparo contenidos en la Carta Magna, ni así tampoco con uno de los fines que previó el legislador en la reforma en materia de amparo, que tiene que ver, precisamente, con la necesidad de no obstaculizar el desarrollo de los procedimientos ordinarios.


Así, cuando una de las partes en un procedimiento ordinario tiene la pretensión de que sea una determinada autoridad u órgano jurisdiccional el que conozca del asunto, y no otra, la afectación se produce cuando la autoridad correspondiente llega a la determinación de que es competente y acepta la competencia declinada, o bien, acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto.


Esto es, en la cuestión de competencia por declinatoria, cuando la autoridad correspondiente considera que, efectivamente, no es competente, emitirá una declaratoria. Y en el caso de la inhibitoria, si la autoridad o tribunal que no está conociendo del asunto estima que sí es competente, solicitará a la que conozca de aquel que se inhiba. No obstante, la declaratoria o la solicitud en uno u otro caso, no constituyen aún determinaciones susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, ya que ello se estaría supeditando a un acto cuya afectación no se ha materializado, porque las decisiones mediante las cuales una autoridad declina competencia a favor de otra, o requiere a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto, no tiene como consecuencia forzosa la aceptación de la competencia, sea por declinatoria o inhibitoria, porque bien podría darse el caso de que se rechace aquélla y será hasta en ese momento cuando se produzca una afectación personal y directa a la esfera de derechos del gobernado.


En conclusión, será hasta ese momento cuando la incidencia en los derechos de los gobernados cobre una especial relevancia, con independencia de que la incompetencia sea por razón de la vía, del fuero, de la materia o del territorio, ya que si bien alguna de ellas podría traer como consecuencia que un procedimiento o juicio se tramite no sólo por una autoridad incompetente sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde; la afectación personal y directa que representa una cuestión competencial, en los términos indicados, se produce precisamente cuando tales actos en los que se determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, sean aquellos en los que la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria) y no antes.


En consecuencia, para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, es necesario que el acto de autoridad en el que se decline o inhiba la competencia, produzca una afectación real y actual en la esfera jurídica del interesado, lo que acontecerá cuando tal acto sea definitivo, es decir, cuando la autoridad a favor de la cual se declina competencia la acepta o bien la rechace y no antes.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


Aunque en la porción normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado. De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente o la solicitud de una autoridad a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto no pueden considerarse determinaciones que justifiquen la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen definitivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los Ministros L.R. y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y C.D. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La Ministra L.R. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M..


La M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, inciso XVII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo circuito -pero diferente especialización- corresponde a la materia común, cuyo conocimiento corresponde a este Alto Tribunal.


2. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


3. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, registro digital: 164120, página 7. (Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúa en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley).


4. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página 5. Registro digital: 183349.


5. El texto de la tesis es el siguiente: "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161, de la Ley de Amparo."


6. La tesis es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época. Registro digital: 190368. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 4/2001, página 11).


7. Cuyo texto es: "Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios." Décima Época. Registro digital: 2006589. Pleno. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, tesis P./J. 37/2014 (10a.), página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».

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