Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25927
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 145/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1682
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 110/2015. SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN (EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y de trabajo, ambas especialidades de la propia Segunda S..


SEGUNDO.-Para estar en condiciones de resolver el conflicto competencial, es necesario tener presente que en el caso:


Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, y turnado el mismo día a la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto que a continuación se transcriben:


"III. Autoridad responsable: 1. Autoridad ordenadora. subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Con domicilio en Boulevard Fidel Velázquez 2417 Interior 273 entre Guerrero e H., colonia Tamaulipas, C.P. 87090, del plano oficial de esta ciudad capital.-2. Autoridad ejecutora. Jefa del departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Con domicilio en Boulevard Fidel Velázquez 2417 Interior 273 entre Guerrero e H., colonia Tamaulipas, C.P. 87090, del plano oficial de esta ciudad capital.-IV. Acto reclamado: 1. Descuentos indebidos de mi pensión por viudez, sin que tenga adeudo con el ISSSTE, por medio de los conceptos 048 compatibilidad de pensión (artículo 51) y/o cobro indebido de pensión."


• El J. Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de garantías, la admitió; seguido el juicio por sus trámites legales, en su oportunidad celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado.


TERCERO.-Inconforme con dicha determinación la autoridad responsable subdelegado de Prestaciones Económicas del ISSSTE, interpuso recurso de revisión, el cual, una vez integrado se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. El recurso fue admitido a trámite y radicado bajo el toca **********.


El doce de marzo de dos mil quince emitió ejecutoria en el sentido de declarar su legal incompetencia, por cuestión de materia, para conocer del recurso de revisión, al advertir que los actos reclamados no son del orden administrativo, sino que tienen una naturaleza laboral; motivo por el que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en turno, para que proveyera lo que estimara conveniente.


Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el que remitió el asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, el que por ejecutoria de catorce de mayo de dos mil quince, en el toca ***********, determinó no aceptar la competencia declinada al considerar que los actos reclamados son eminentemente administrativos, motivo por el cual ordenó el envío de ese asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver el conflicto competencial suscitado.


CUARTO.-Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial.


Es pertinente señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un órgano jurisdiccional se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualesquiera otra clase de asuntos sometidos a su consideración, y que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


Efectivamente, de las resoluciones de los Tribunales Federales contendientes se advierte la existencia de un conflicto competencial, susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.-Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.-Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


Lo anterior así debe considerarse, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes se declararon legalmente incompetentes por razón de la materia para conocer del recurso de revisión ya descrito.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito el competente para conocer del recurso de revisión tantas veces mencionado, por las siguientes razones.


En primer término, es indispensable mencionar que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, permitiendo, a su vez, enfocar su atención, repercutir en la formación de su especialización y encauzar al juzgador hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


Ahora bien, para el efecto de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de revisión materia de este conflicto competencial, esta Segunda S. estima necesario precisar la naturaleza tanto del acto reclamado como la de las autoridades responsables.


Lo anterior y de manera análoga, se invoca la siguiente tesis de jurisprudencia de esta Segunda S.:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado." (Novena Época. Registro digital: 167761. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 2a./J. 24/2009, página 412)


Sin que esta S. pase por alto que el J. de Distrito emisor de la resolución recurrida fijó su competencia en términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, como J. en materia penal.


Sobre el particular, esta Segunda S. venía sosteniendo que cuando en un conflicto competencial se discute la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, y el J. de Distrito que dictó la sentencia tiene competencia mixta, corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado especializado en la materia en la que el J. de Distrito fijó su competencia, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO, POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO."


Sin embargo, cabe advertir que este criterio fue interrumpido por esta Segunda S., al fallarse mayoritariamente el conflicto competencial **********, en sesión de diez de junio de dos mil quince, en la que para la solución del conflicto competencial planteado, se consideró que debe atenderse primordialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


Así las cosas, esta S. toma en cuenta que la parte quejosa reclamó de diversas autoridades pertenecientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en esencia, los indebidos descuentos a su pensión por viudez, sin tener adeudo alguno con la señalada institución.


Bajo ese contexto, la calidad de pensionada de la quejosa, hace que la relación laboral que en su momento existió entre su fallecido esposo y su empleador pase a un segundo término, pues ahora con la pensión en cuestión, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actúa como autoridad administrativa, ya que puede modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada, lo cual torna competente al órgano especializado en materia administrativa para conocer del asunto que motivó el conflicto competencial de nuestra atención.


De ahí que si la afectación que sufrió la quejosa, fue el indebido descuento que el instituto realiza al monto de su pensión de viudez, es evidente que ésta implica un acto de autoridad que pertenece a la materia administrativa.


En concordancia con lo anterior y de manera análoga se invoca la siguiente tesis de jurisprudencia de esta Segunda S.:


"PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.-La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada." (Novena Época. Registro digital: 166110. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 153/2009, página 94)


En mérito de lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito el competente para conocer del recurso de revisión materia de este conflicto competencial.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, es competente para conocer del recurso de revisión a que se refiere este conflicto competencial.


N., cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.N.S.M., J.F.F.G.S., E.M.M.I. y Ministro presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Estuvo ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 945.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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