Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de registro25946
Fecha31 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 396
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO, SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 20 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil quince.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio presentado el siete de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de D.M.G. denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 112/2013, en el que, señala el denunciante, se sostuvo el criterio de que es improcedente el recurso de queja contra las determinaciones de los Jueces de Distrito que declaren como información reservada a las constancias que envían las autoridades responsables y, por ende, nieguen su acceso a las partes, en contra del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 60/2011, 94/2012, 18/2012, en los que se declaró procedente el recurso de queja y se pronunciaron respecto al fondo del asunto.


SEGUNDO.-Por auto de doce de mayo de dos mil catorce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 157/2014, y la admitió a trámite. Asimismo, avocó el asunto a la Segunda Sala, y solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados indicados, la remisión de diversos informes y constancias, y turnó los autos al M.S.A.V.H..


TERCERO.-Mediante proveído de once de junio de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos al Ministro ponente.


CUARTO.-En sesión pública de tres de septiembre de dos mil catorce, la Segunda Sala acordó enviar el asunto al Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte, para su resolución.


QUINTO.-En proveído de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se devolvió el asunto al Ministro ponente, para que formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno.


SEXTO.-En proveído de ocho de enero de dos mil quince, dictado por el presidente de la Suprema Corte, se returnó el asunto al Ministro J.M.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por el autorizado en términos amplios del quejoso, en el juicio de amparo indirecto 587/2013, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, del que derivó el mencionado recurso de queja 112/2013, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.


Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Al resolver la queja 112/2013, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-Resulta innecesario el análisis de los agravios hechos valer por la parte quejosa, ahora recurrente, toda vez que el recurso que se interpone resulta improcedente y debe desecharse. ... En efecto, la recurrente interpone el presente recurso, en términos del inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: (se transcribe).-Del precepto anterior, se desprende que los requisitos para la procedencia del recurso de queja, tratándose de resoluciones dictadas en el amparo indirecto, que en el mismo se contemplan son: a) La resolución que se impugna sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; b) La resolución emitida no debe admitir expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo; c) por su naturaleza trascendental y grave tal resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, d) Contra resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, y que reúnan las anteriores características.-Ahora bien, tratándose del proveído que se impugna, en el cual, la J. del conocimiento estimó como reservadas las documentales exhibidas por el Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su calidad de presidente de la Junta de Gobierno y Administración, consistentes en el expediente formado con motivo de la queja presentada por el hoy recurrente, el veintidós de abril de dos mil trece, en contra de los Magistrados integrantes de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa; ello, de conformidad con el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no cumple con el requisito establecido en el inciso c) antes mencionado, en relación con que dicho auto, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.-Cabe precisar que el referido proveído cumple con el requisito establecido en el inciso a), en tanto que la resolución es dictada durante la tramitación del juicio de amparo.-El auto impugnado cumple con la hipótesis prevista en el inciso b), en tanto que no admite expresamente el recurso de revisión, toda vez que el citado medio de defensa procede en los siguientes supuestos: ‘Artículo 81.’ (se transcribe).-Sin embargo, tal y como se precisó anteriormente, el auto impugnado no cumple con la hipótesis prevista en el inciso c), dado que por su naturaleza, no se estima que sea trascendental y grave, ni que pueda ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien la J. del conocimiento estimó como reservadas las documentales exhibidas por el Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su calidad de presidente de la Junta de Gobierno y Administración, consistentes en el expediente formado con motivo de la queja presentada por el hoy recurrente el veintidós de abril de dos mil trece, en contra de los Magistrados integrantes de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ello, de conformidad con el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; lo cierto es que la determinación de si la parte quejosa tiene derecho a conocer las constancias del expediente administrativo antes mencionado constituye parte del fondo del asunto en el juicio de amparo, dado que de lo que se duele en su demanda de amparo, en esencia, es de que las autoridades responsables omitieron dar trámite a la queja antes mencionada. De ahí que, en todo caso, al resolver el fondo del asunto, se determinará si tiene interés para controvertir dicho acto; así como si se puede o no ser considerado como parte dentro del citado procedimiento administrativo y, por ende, su acceso a las documentales que lo integran.-En efecto, de concederse el amparo, ningún perjuicio concreto representaría el hecho de que las constancias de mérito se hayan considerado como información reservada y que, por ende, que la parte quejosa no tenga acceso a ellas, pues en todo caso, ello es reparable en la sentencia definitiva, y en el supuesto de que se le llegara a negar la protección federal, no se le habría privado de ningún derecho del que fuera titular precisamente, porque lo que se determinaría sería su falta de derecho a imponerse del procedimiento referido.-Así entonces, de lo expuesto, se advierte que el recurso de queja intentado, resulta improcedente, toda vez que, en la hipótesis prevista en el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, se establece que dicho medio de impugnación puede ser hecho valer por cualquiera de la partes en un juicio de amparo que estime que determinada resolución le irrogue un agravio en menoscabo de sus derechos procesales, de lo que se obtiene que tal condición constituye un requisito de procedencia, por lo que, tal como se expresó, el acuerdo recurrido, no le irroga un agravio a sus derechos procesales, dado que tal determinación no incide en la oportunidad de defensa del hoy recurrente.-Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente y en la medida que no contradice, lo dispuesto en el inciso e) fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 74/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, en la página 6, de rubro y texto: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’ (se transcribe).-No obsta a la anterior determinación, que el recurrente alegue que él fue quien ofreció dichas pruebas conforme al artículo 121 de la Ley de Amparo, ya que las mismas se le tuvieron como pruebas de su parte, tan es así, que en el acto recurrido la J. precisó ‘... con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase como pruebas de su parte las documentales referidas en los párrafos que anteceden, sin perjuicio de hacer relación de dichos medios de convicción en la etapa correspondiente de la audiencia constitucional.’; pues tal como se mencionó, no puede considerarse que se le ocasione ningún perjuicio, con el hecho de que no se le permita tener acceso a las mismas; ello, en virtud de que será en la sentencia, en donde se determine si puede otorgársele la calidad de parte en el procedimiento administrativo de responsabilidad de que se trata. De ahí que al no estar aún reconocida su calidad como parte dentro de dicho procedimiento, no puede tener acceso a las constancias que lo integran.-Finalmente, debe indicarse que el último de los supuestos para que proceda el recurso de queja en contra de las resoluciones dictadas en amparo indirecto una vez fallado el juicio de amparo -inciso d)-, tampoco se cumple porque, como anteriormente se expuso, la litis planteada en el recurso de queja versa sobre un proveído dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto.-En las condiciones apuntadas, al no acreditarse la hipótesis de improcedencia, en términos del inciso e) fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, el recurso de queja intentado en contra de auto de catorce de junio de dos mil trece, debe desecharse, sin que obste el hecho de que, por acuerdo de presidencia de nueve de julio de dos mil trece, se haya admitido, pues se trata de una determinación de mero trámite, que no causa estado, ni vincula al Pleno de este órgano colegiado."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


Este Tribunal Colegiado, el ocho de septiembre de dos mil once, al resolver el recurso de queja 60/2011, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO.-Refiere el recurrente en su único agravio. Esencialmente, que el requerimiento hecho por el J. Quinto de Distrito vulnera en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 6o. constitucional, en virtud de que contraviene lo establecido en el artículo 12, fracciones IV y X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que la información contenida dentro del expediente CTER/04/2011, es considerada como reservada, conforme lo dispuesto en el precepto legal supra indicado.-Afirma que la reserva se surte en virtud de tratarse de un expediente que se formó con motivo de un trámite administrativo, además de formar parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa, cuya finalidad es la determinación de la presunta responsabilidad en que incurrieron los funcionarios públicos durante la administración municipal 2008-2011.-Agrega que, en ese tenor, se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘INFORMACIÓN RESERVADA EXCEPCIÓN A PROHIBICIÓN DE SU DIVULGACIÓN.’; agregando que, si bien en el criterio jurisprudencial en comento, se advierte la existencia de una excepción a la prohibición de la divulgación de la información que tenga el carácter de reservada, cuando con ello se beneficie a la sociedad, lo cierto es que en el caso a estudio, no se surte tal hipótesis, porque difundir el contenido del referido expediente en nada beneficiaría a la sociedad y, por lo contrario, generaría daños a la autoridad responsable recurrente.-Aduce también, que el acuerdo que se recurre violenta la disposición contenida en el artículo 6o. constitucional, como el contenido del artículo 12, fracciones IV y X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que por criterio jurisprudencial, la única autoridad que queda exenta de cumplir con los criterios en materia de transparencia y acceso a la información, respecto a la información considerada como reservada, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales, por lo que no existe disposición alguna o criterio de la corte que faculte a un Juzgado de Distrito, a requerir ese tipo de información.-En apoyo de sus argumentos, la recurrente invocó la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS CRITERIOS EN LA MATERIA QUE CONSIDERAN DETERMINADA INFORMACIÓN COMO RESERVADA, NO SON APLICABLES CUANDO ES SOLICITADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES.’.-De los agravios narrados deviene inoperante aquel en que la recurrente sostiene que el a quo, al emitir el acuerdo impugnado, trasgredió las garantías consagradas en el artículo 6o. de la Constitución Federal.-Esto es así, en virtud que, de acuerdo con los artículos 103 y 107 constitucionales interpretados en forma sistemática, el juicio de amparo, es el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos que marca la Constitución Federal.-Por tanto, en los recursos que prevé la legislación de amparo, no se pueden examinar los argumentos de la parte inconforme tendentes a demostrar que el J. de Distrito violó derechos públicos subjetivos, ya que si se hiciere, se estaría tratando al juzgador federal del conocimiento, como autoridad responsable, siendo que los recursos previstos para tratar de atacar decisiones emitidas dentro de los juicios de amparo, como en el caso lo es la queja, son instrumentos a través de los cuales el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, mas no así medios de control de constitucionalidad autónomos.-Apoya lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe).-Los restantes motivos de disenso son infundados, al tenor de las consideraciones que se exponen enseguida: El artículo 6o. constitucional establece lo siguiente: (se transcribe).-El precepto constitucional transcrito establece la libertad de expresión, garantizando a todo individuo que se encuentre en territorio nacional, la posibilidad de expresar libremente sus ideas; así como el llamado derecho a la información que, como complemento del primero, le da al individuo el derecho de recibir una información objetiva y oportuna.-El aludido derecho a la información tiene como antecedente remoto, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, surgida en la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de mil novecientos cuarenta y ocho, que prevé: ‘Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.’.-El aludido derecho se retomó en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de mil novecientos sesenta y seis, estableciendo, en su artículo 19, lo siguiente: (se transcribe).-En dicho precepto se resaltó la separación que ya se había hecho en la aludida Declaración Universal de los Derechos Humanos, distinguiendo entre el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones y, de aquél a recibir y difundir información; asimismo, se introdujo la necesidad de establecer en forma expresa en la ley, ciertas restricciones en aras de proteger los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, la moral y el orden público.-Posteriormente, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de dos (sic) mil novecientos sesenta y nueve, se estableció que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.-De la naturaleza de garantía constitucional, resulta incontrovertible que el titular del derecho a la información, es todo aquel sujeto que se encuentra en la situación de gobernado, atendiendo al artículo 1o. de la Constitución; en consecuencia, la totalidad del derecho, debe considerarse atribuida a cualquier persona jurídica, física o moral, en la medida que las personas jurídicas son reconocidas por la ley.-En correlación con lo anterior, el obligado por tal derecho es el Estado, que está constreñido a garantizar que se permita o proporcione dicha información, sin más limitante que la propia Constitución, y las que se establezcan en las leyes.-La información que comprende el aludido derecho, es toda aquella que tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema.-El derecho a la información no es absoluto, como se desprende del contenido de las fracciones I y II del transcrito artículo 6o. constitucional, en las que, si bien se establece el principio de máxima publicidad, también se prevén limitantes, con la finalidad de evitar que ese derecho entre en conflicto con otro tipo de acuerdos, limitantes en razón del interés nacional e internacional, limitaciones por intereses sociales y limitaciones para protección de la persona.-En ese tenor, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla dispone: (se transcribe).-De los preceptos transcritos se advierte que el objetivo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla es, entre otros, el de reglamentar lo dispuesto en los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de garantizar el derecho de las personas de acceder a la información pública, regulando los procedimientos para su obtención, y estableciendo las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de las solicitudes de información que realicen los particulares a cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios.-Asimismo, se desprende que el derecho de las personas para acceder a la información pública, entendida ésta como la contenida en documentos de todo tipo en poder de los sujetos obligados señalados en la ley, se encuentra limitado excepcionalmente respecto de la información pública que en términos de la ley en comento, se encuentra clasificada como reservada o confidencial, la cual, entre otras, es aquella generada por la realización de un trámite administrativo hasta su finalización, y la que contenga las opiniones, recomendaciones o información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa.-Como se desprende de lo hasta aquí narrado, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla reglamenta el derecho de acceso a la información pública establecido en su favor de los particulares, el procedimiento para su ejercicio, sus excepciones mediante las figuras de información reservada y confidencial, los sujetos obligados a proporcionar dicha información y los procedimientos para dirimir las controversias que se susciten por la aplicación de la referida legislación.-Frente a ese derecho público subjetivo de los gobernados y el deber de las autoridades de proporcionar la información solicitada, se encuentra la función jurisdiccional para dirimir las controversias que se susciten en la aplicación de las leyes.-Al respecto, en los artículos 94 y 103, fracción I, de la Constitución Federal se prevé: (se transcribe).-En concordancia con lo anterior, los artículos 1o., fracción V, 42 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen: (se transcribe).-Por su parte, los artículos 149 y 78 de la Ley de Amparo prevén: (se transcribe).-A su vez, los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2o., párrafo segundo, son del tenor literal siguiente: (se transcribe).-De los preceptos constitucionales y legales transcritos, se desprende que la función jurisdiccional en asuntos en que se reclamen actos de autoridades que vulneren garantías individuales, se ejerce, entre otros órganos del Poder Judicial Federal, por los Juzgados de Distrito.-En el ejercicio de su función jurisdiccional, los Jueces de Distrito solicitarán a las autoridades responsables, su informe con justificación y éstas estarán obligadas a rendirlo, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañaran, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, si no lo hace así, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario; aunado a lo anterior, el J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.-Asimismo, de los preceptos en escrutinio, se desprende que los Jueces de Distrito gozan de discrecionalidad en la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio; de ahí que, cuando las autoridades obligadas a proporcionar la información pública, les manifiesten su oposición a que la información proporcionada se mantenga en reserva, en ejercicio de esa discrecionalidad, deberán fundada y motivadamente proveer lo procedente.-Apoya lo considerado, en lo conducente, la jurisprudencia siguiente: (se transcribe).-De las anteriores premisas deriva lo infundado de los agravios supra sintetizados, pues es evidente que el auto de catorce de julio de dos mil once, mediante el cual el J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla requirió a la autoridad recurrente remitiera copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran el expediente CTER/04/2011, de su índice, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la señalada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y, por ende, resulta irrelevante que la información contenida en dicho expediente, se encuentre clasificada como reservada, pues ello constituye una limitante al derecho de los gobernados a solicitar información, mas no a la facultad de una autoridad jurisdiccional para requerirla; esto es, la indicada ley no regula la actividad jurisdiccional en sí, no sólo de la Suprema Corte de Justicia, como infundadamente lo sostiene la recurrente, al afirmar que es la única autoridad que queda exenta de cumplir con los criterios en materia de transparencia y acceso a la información, respecto a la información considerada como reservada, sino de todo órgano jurisdiccional como lo es el J. de Distrito que emitió el acto recurrido.-Por ende, contrariadamente (sic) a lo argumentado por la recurrente, no existe impedimento para que el a quo requiera las copias certificadas del expediente antes precisado, pues la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, como ya se evidenció, no regula los requerimientos que la autoridad jurisdiccional efectúe a otra autoridad con apoyo en las diversas leyes procesales, sino únicamente reglamenta la obligación que tiene el Estado de dar acceso a los particulares a la información.-Apoyan lo considerado, por analogía, los siguientes criterios: (se transcriben).-Máxime que, en el caso, la información solicitada resulta necesaria para resolver el asunto sometido a su potestad, tal como lo expresó el a quo, y el requerimiento impugnado tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, disposición que faculta a los Jueces de amparo a recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido recibidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.-Lo anterior es así, en virtud que de las constancias que obran en la copia certificada del juicio de garantías 744/2011, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, remitida en apoyo al informe relativo al presente recurso de queja, a las que se concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2o., párrafo segundo, se advierte que el quejoso señaló como actos reclamados, entre otros, el iniciar y tramitar el expediente CTER/04/2011, en violación manifiesta de los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales, expresando como antecedentes del acto reclamado, entre otros, que: ocupó el cargo de secretario del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, hasta el catorce de febrero de dos mil once, en que inició el proceso de entrega recepción a la nueva administración municipal.-Concluido dicho proceso, se integró la comisión transitoria de revisión del acta de entrega recepción, la cual ha citado al quejoso en los autos del expediente CTER/04/2011, de su índice, en opinión del impetrante de garantías, sin tener competencia, personalidad y fundamentación para ello.-Que presentó y ratificó un escrito ante la citada comisión, expresando que ésta carecía de competencia, personalidad y fundamentación para iniciar, tramitar y concluir el proceso de citación a funcionarios municipales de la administración saliente, libelo del cual, la referida comisión determinó reservar el acuerdo respectivo, sin que a la fecha se la haya notificado acuerdo alguno recaído al mencionado escrito, no obstante los múltiples requerimientos verbales que ha formulado ante el personal de la aludida comisión.-Acto reclamado y argumentos que ponen de manifiesto, que las constancias requeridas por el J. de Distrito resultan necesarias para resolver el asunto sometido a su potestad; lo que de modo alguno implica que la información proporcionada por la recurrente pierda su carácter de reservada o se dé a conocer libremente a las partes, toda vez que al desahogar el requerimiento formulado por el J. Federal, la recurrente, de manera fundada y motivada, y cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, podrá manifestar su oposición a la divulgación de la información consignada en el expediente supra indicado, y una vez que la documentación solicitada se encuentre en poder del J. de Distrito, éste estará en aptitud de pronunciarse también fundada y motivadamente, acerca de lo correcto o no de la clasificación como reservada de la documentación en comento y, en su caso, si es factible permitir al quejoso al acceso a ella, o bien de las medidas que deban adoptarse para la conservación de la reserva de la aludida documentación; así, con la documentación requerida el J. de Distrito estará en posibilidad de desarrollar su función jurisdiccional que jurídicamente le ha sido encomendada.-En las relatadas consideraciones, ante lo ineficaz del único motivo de inconformidad planteado por el recurrente, se impone declarar infundado el presente medio de defensa."


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Dicho Tribunal Colegiado, el diecinueve de septiembre de dos mil doce, en el recurso de queja 94/2012 resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se procede al estudio conjunto de los dos agravios formulados por el recurrente, dada la estrecha relación que guardan entre ellos.-El recurrente hace valer que le causa perjuicio el auto recurrido, ya que ilegalmente el Juzgado de Distrito con la aplicación de los artículos 14, fracciones II y IV, y 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, viola en su contra, lo dispuesto por los artículos 2o., 149 y 154 de la Ley de Amparo.-Afirma que del contenido del artículo 2o. de la Ley de Amparo, no se desprende que el mismo pueda sustanciarse en base a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y mucho menos que dicha legislación sea aplicable de forma supletoria. Señala que el juzgado a quo, de forma contradictoria, por una parte, deja a disposición para consulta el expediente administrativo CZA/052/2000, y por la otra, no permite al quejoso la consulta del mismo.-Manifiesta que, con la determinación del juzgado federal, de no permitirle al quejoso la consulta del expediente administrativo que ofreció como prueba, al estimar que se trata de información reservada, se viola su derecho a una adecuada defensa, dado que a pesar de que se otorgó el plazo para que formulara ampliación de la demanda, ante la negativa a la consulta del expediente administrativo, se limita su derecho a conocer el contenido del expediente administrativo y de ampliar o modificar sus conceptos de violación; máxime que es parte y accionante del juicio administrativo de que se trata y que, además, éste se encuentra concluido.-Alude que no se subsana la violación anteriormente aducida, por el hecho de que la autoridad responsable hubiese mencionado que el expediente administrativo está disponible para su consulta por el quejoso, en las oficinas de la Procuraduría General de la República, en virtud de que ya acudió varias veces a dichas oficinas y le han negado el acceso al interior de las mismas, por lo que no se le permite consultar el expediente.-Como cuestión previa, es necesario establecer la naturaleza jurídica del derecho a la información que se le otorga a todo individuo, como una prerrogativa de recibirla de una manera objetiva y oportuna.-Ese derecho se instituye en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, surgida en la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año de mil novecientos cuarenta y ocho, la cual, en su artículo 19, establece: (se transcribe). Este derecho también se consagra en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de mil novecientos sesenta y nueve, en donde se establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. En nuestro país, el derecho a la información, actualmente se encuentra contemplado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (se transcribe).-De lo expuesto, se advierte que el derecho a la información, se instituye a favor de todo el individuo, de cualquier persona jurídica, física o moral.-Correlativamente, el sujeto pasivo u obligado por tal derecho es el Estado, que está constreñido a garantizar que se permita o proporcione dicha información, sin más limitante que la propia Constitución y las que se establezcan en las leyes.-Esto es, de los numerales referidos correspondientes a los instrumentos internacionales y que acoge nuestra Constitución, en la fracción I del artículo 6o., se establece que el derecho a la información tiene sus limitantes, en razón de la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública, traducido en el interés nacional e internacional, o por intereses sociales y limitaciones para protección de la persona, ya sea en sus derechos o reputación.-Esas limitaciones o excepciones al derecho a la información, implican que no se trata de un derecho absoluto y, por tanto, debe entenderse que la finalidad de éstas, es la de evitar que ese derecho entre en conflicto con otro tipo de derechos.-Cabe destacar que, con relación al alcance y límites de la garantía de acceso a la información pública, tanto la contenida en documentación pública gubernamental, como la de particulares -cuando esta obre en poder de alguna autoridad-, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que el ejercicio de tal prerrogativa, se encuentra limitado, tanto por los intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros.-Dicho criterio y consideraciones se reflejaron en la tesis aislada P. LX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de dos mil, página 74, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN, SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.’ (se transcribe).-Del criterio referido, se desprende que el derecho a la información no es absoluto, sino que se encuentra supeditado a ciertos límites, como lo es, la seguridad nacional, los intereses de la sociedad y los derechos de los gobernados, lo que es congruente con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en nuestra Constitución Federal.-Para el efecto de establecer en qué casos se pueden afectar esos intereses superiores frente al particular, tanto la Convención Americana como la Constitución Federal, nos remiten a la ley ordinaria. En nuestro sistema jurídico se instituyen en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ordenamiento que se emitió con el propósito de garantizar a toda persona el acceso a la información que se encuentre en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal o cualquier otra entidad federal, según se desprende de sus artículos 1 y 2.-Es decir, la ley aludida tiene como fin esencial, brindar acceso a la información pública gubernamental, para garantizar una adecuada fiscalización y rendición de cuentas de las autoridades y, por otra parte, también restringe el acceso a la información pública y a la de particulares que obre en poder de entes públicos, cuando ello pueda representar una violación a los derechos mencionados, entre ellos, el derecho a la privacidad y demás garantías que establece la Constitución a favor de los gobernados.-Con motivo de las limitantes al derecho a la información, surge la figura jurídica del ‘secreto de información’, que algunos tratadistas denominan también como ‘reserva de la información’, o como ‘secreto burocrático’, ya sea que se trate de burocracia pública o privada y, según lo considerado, valga insistir, esa limitante encuentra sus soporte constitucional en la fracción I del artículo 6o., así como los incisos a) y b), apartado 2o. del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-Con base en lo expuesto, resulta evidente que no toda la información que generan los entes públicos, puede ser materia de difusión general, en la medida en que involucre o afecte a alguna de las materias indicadas, supuestos en lo que debe restringirse la información.-En ese sentido, a efecto de establecer qué se entiende como información reservada, es necesario remitirnos a los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establecen: (se transcriben).-En el artículo 13 transcrito, se restringe el acceso a la información pública, al calificar como reservada, no susceptible de darse a conocer, aquella información cuya difusión pueda: comprometer la seguridad nacional, menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. De igual forma, el numeral 14 transcrito considera como información reservada: la que por disposición expresa de una ley, sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada, o gubernamental confidencial; los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; las averiguaciones previas; los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.-También se establece como excepción al carácter de reservado, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.-Ahora bien, en el caso específico, para determinar si la solicitud del recurrente de acceder el expediente administrativo, le puede causar una afectación a alguno de los derechos que, como interés superior sobre el particular, establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso analizar la naturaleza de la información considerada como reservada por la J. de Distrito, a petición de la autoridad responsable, para determinar si se justifica tal medida, por actualizarse alguno de los límites a la garantía de acceso a la información.-Además, esa prerrogativa o, en su caso, limitación en el derecho a una defensa adecuada del gobernado, dentro del juicio de amparo, de acuerdo a la naturaleza del acto que se reclama, lo que implica un eficaz acceso a la justicia.-Ahora bien, de los agravios relatados, se desprende que la prueba ofrecida por el quejoso, cuya consulta le fue negada al ser considerada como información reservada, es el expediente del procedimiento administrativo CZA/052/2000, remitido al Juzgado por el subdirector de Área de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, constante de cuatrocientas noventa y seis fojas útiles, del que se advierte en la foja cuatrocientas cincuenta, el acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil once, en el que la autoridad responsable comunica que dicha información está clasificada como reservada, para una mejor comprensión se transcribe la parte que interesa: (se transcribe).-Del acuerdo transcrito, se desprende que el expediente administrativo, es considerado por la autoridad responsable como información reservada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que los agravios esgrimidos por el recurrente, resultan sustancialmente fundados, tal y como se demuestra a continuación.-En primer término, conviene precisar que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la incongruencia del auto recurrido, toda vez que tal y como lo aduce, el juzgado responsable primero establece los siguiente: ‘... dada la vulominosidad de las copias en comento, fórmese por separado un legajo de pruebas relativo al juicio de amparo en el que se actúa, el cual se encuentra a disposición de las partes en la mesa de trámite correspondiente para su consulta ...’, y por otra, dispone: ‘tomando en consideración lo valorado por las autoridades responsables, que el expediente remitido se encuentra en el supuesto previsto por los artículo 14, fracciones II y IV, y 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se ordena remitir el legajo de referencia a la caja de valores de este órgano jurisdiccional para su resguardo, los cuales (sic) no podrán ser consultados por las partes ...’; de lo que se advierte la incongruencia aducida, en atención a que primero permite la consulta y, posteriormente, la niega.-Por otra parte, en relación con el argumento relativo a que no resultan aplicables los artículos 14, fracciones II y IV, y 59 de la Ley de Amparo, en razón de que contraviene lo dispuesto por los diversos 4o. y 149 del mismo ordenamiento legal, conviene precisar que el juzgado del conocimiento fundó la negativa del expediente administrativo al quejoso, al estimar que se actualizaban los numerales citados al inicio del presente párrafo, a efecto de considerar como información reservada las constancias que integran dicho expediente, mientras que la autoridad responsable señaló como fundamento para el mismo efecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en ese sentido, resulta necesario reproducir el contenido de los preceptos legales en comento, los cuales son los siguientes: (se transcribe).-De los preceptos 14, fracciones II y IV, y 59 de la Ley de Amparo, que sirvieron de fundamento al Juzgado de Distrito, se desprende, en lo que interesa, que se considera información reservada los secretos comerciales, industriales, fiscales, bancarios, fiduciarios y otros considerados como tal, por alguna disposición legal y los expedientes judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.-Por su parte, del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que sirvió como fundamento a la autoridad responsable, se observa que se considera como información reservada, la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deben ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales.-En el caso, el expediente administrativo que fue considerado como información reservada, es el número CZA/052/2000, en él, el Comité de Zona A del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo en revisión R.A. 3227/2000, por este Tribunal Colegiado, emitió la resolución administrativa de siete de mayo de dos mil uno, en la que se le determinó a M.Á.P.Á. (quejoso en el juicio de amparo de que deriva el recurso de queja que se analiza), la sanción consistente en la remoción de su cargo, al no haber aprobado la evaluación poligráfica. En ese orden de ideas, le asiste la razón al recurrente, en virtud de que no se trata ni de un secreto comercial, ni industrial, ni fiscal, ni bancario, ni fiduciario.-Si bien es cierto, es un expediente administrativo seguido en forma de juicio, el mismo no se considera como información reservada, porque a la fecha, ya causó estado, pues fue resuelto desde el siete de mayo de dos mil uno.-Por otra parte, atendiendo a la posibilidad de que el carácter de información reservada, se lo dé una disposición legal que así lo establezca, considerando la señalada por la autoridad responsable, como prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es cierto, es un expediente administrativo que contiene reportes de resultados derivados de los proceso (sic) de evaluación, también lo es que cae en la excepción que el propio artículo dispone, de la siguiente manera: "salvo que deban ser presentados en procedimiento (sic) administrativos o judiciales"; como consecuencia de que en el caso fueron ofrecidos como prueba por el quejoso y requeridos por el juzgador a quo, para ser presentados dentro de un procedimiento judicial consistente en el juicio de amparo 133/2012.-Derivado de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Colegiado estima que el juzgado federal, de manera incorrecta determinó que el expediente administrativo en comento debe ser considerado como información reservada y no estar a disposición de las partes en el juicio de amparo del expediente administrativo, manifestó: ‘... no deja en estado de indefensión al quejoso, pues como se expuso en los oficios DACA/UA y CA/005373/2012, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, mediante el cual se rindió informe justificado en la ampliación de la demanda presentada por el quejoso, éste ya tuvo acceso al citado expediente y puede consultarlo ante la citada autoridad señalada como responsable ...’, de lo que deriva que, si el expediente está a disposición del quejoso en las oficinas de la Procuraduría General de la República, entonces debe estar a su disposición en el juzgado del conocimiento, ya que el carácter de información reservada, no deriva del lugar en el que se encuentra disponible para su consulta.-Lo anterior incluso se corrobora de la foja 448 del expediente administrativo de que se trata, en la que se observa lo siguiente: ‘por lo que en razón de la petición de M.Á.P.Á., se le permite el acceso al expediente para su consulta ...’ (foja 448 del expediente administrativo).-Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, pues, de lo contrario, se violaría en contra del quejoso lo dispuesto por los artículos 2o., 149 y 154 de la Ley de Amparo ..."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


El órgano colegiado, el veintidós de marzo de dos mil doce, en el recurso de queja 18/2012, dictó resolución que, en la parte que interesa, dice:


"QUINTO.-Los transcritos agravios son sustancialmente fundados. En efecto, de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa: ‘Megacable, Sociedad Anónima de Capital Variable’, sometió al escrutinio constitucional, el acto que reclamó del gobernador, secretario de Seguridad Pública y del secretario de Administración del Estado de Jalisco, consistente en: ‘la adjudicación directa, contratación y pago a la sociedad que comercialmente se denomina lusacell, para la compra y servicio del Sistema y Centro de Control de Video Vigilancia, autorizado por el Congreso del Estado.’ (foja 102 del toca de queja). Se aprecia que la finalidad del referido Sistema de Control de Video Vigilancia, es para que a través de las cámaras de video y un software en la red de telecomunicaciones en fibra óptica, se ejerza mayor vigilancia para abatir la inseguridad pública en la zona metropolitana de Guadalajara.-Ahora bien, en escrito de quince de diciembre de dos mil once, el apoderado de la parte quejosa, solicitó al J. de Distrito, se requiriera a las responsables, para que ‘remitan a este juzgado federal, copia certificada de la totalidad de las constancias que utilizó para realizar la adjudicación directa, contratación y pago a la sociedad que comercialmente se denomina Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la compra y servicio del Sistema y Centro de Video Vigilancia, especialmente los estudios que se hacen referencia en el acuerdo de tres de junio de dos mil once, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.’ (foja 132 del toca de queja).-La responsable: Secretaría de Administración del Estado de Jalisco, informó al J. de Distrito, la imposibilidad de remitir la totalidad de la información solicitada por la parte quejosa; para lo cual exhibió el acta del Comité de Clasificación de Información Pública de la citada dependencia, en la que se justificó tal aserto.-Mediante auto de dos de febrero de dos mil doce, se tuvo al apoderado legal de la empresa quejosa insistiendo por el requerimiento de la información solicitada, ‘por lo que ese H. Juzgado debe tomar las providencias necesarias para asegurar que ésta sea presentada correctamente, y se le ordene al gobernador del Estado, y al secretario de Administración acompañen, en copias certificadas, todas las constancias que utilizaron para realizar el acto reclamado, sin omisión por tachadura alguna del contenido de dichas constancias.’.-Por tanto, el J. de Distrito requirió a la responsable, para que ‘remita copia certificada completa y legible de los estudios a que se hace referencia en el acuerdo de tres de junio de dos mil once, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, que sirvieron de base para realizar la adjudicación directa, contratación y pago a la sociedad que comercialmente se denomina Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la compra y servicio del Sistema y Centro de Video Vigilancia, suprimiendo únicamente los datos relativos a los modelos del equipo que se implementaría y su ubicación, empero, no deberá omitir la restante información, la cual resulta indispensable para ser tomada en consideración al momento de resolver el presente juicio, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo.’ (fojas 185 a 190 y 191 a 192 del toca de queja).-Inconforme con la determinación inmediata anterior, la autoridad recurrente aduce, en síntesis, que se inobserva que ‘las entidades públicas estatales, como sujetos obligados de proporcionar información a la ciudadanía, tienen la facultad de clasificar información como reservada, cuando ésta contenga datos estratégicos en materia de seguridad del Estado y prevención del delito, cuya revelación puede causar un daño o perjuicio irreparable al Estado.’.-Que ‘el contenido informativo total de dicho estudio, fue clasificado como reservado por el Comité de Clasificación de Información Pública de la Secretaría de Administración, en los términos de los artículos 13, fracción V, de la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado de Jalisco y, artículo 23 fracciones I y IV, de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, así como en lo dispuesto por el capítulo IV apartado trigésimo tercero, fracción IV, incisos a) y b), segundo párrafo, apartado 1, incisos a), b) y c), numerales 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 13, incisos e) y f) y último párrafo, y por el apartado trigésimo sexto, fracciones I inciso b), y II, inciso e), de los Lineamientos Generales para la Clasificación, Desclasificación y Custodia de la Información Reservada y Confidencial, y que deberán observar los sujetos obligados previstos en el artículo 3 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, emitidos por el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco ...’.-Esgrime, que la información clasificada y exigida por el J. de Distrito, ‘quedaría expuesta y a disposición de las partes, quienes a su vez pueden obtener datos del sistema aludido y sin limitación alguna, difundir las características de dicho sistema de seguridad, así como el propósito del mismo, poniendo en riesgo con esto, la seguridad del Estado y, en consecuencia, de la ciudadanía en general, toda vez que al quedar expuestas sus características, puede conocerse e incluso investigarse la vulnerabilidad del mismo ...’.-Asiste la razón jurídica a la recurrente.-En efecto, el Pleno y la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron los criterios visibles en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomos XI y XXVII, páginas 74 y 733, respectivamente, que dicen: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.’ (se transcribe)’ y ‘TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.’ (se transcribe).-Como se ve, la Superioridad estableció que el derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad, como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘información clasificada’.-Así, estimó el Máximo Tribunal, que el mencionado derecho a la información, no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera.-Por tanto, sostuvo la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva.-En el caso justiciable, el J. de Distrito requirió a la responsable para que ‘remita copia, certificada completa y legible de los estudios a que se hace referencia en el acuerdo de tres de junio de dos mil once, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, que sirvieron de base para realizar la adjudicación directa, contratación y pago a la sociedad que comercialmente se denomina Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la compra y servicio del Sistema y Centro de Video Vigilancia, suprimiendo únicamente los datos relativos a los modelos del equipo que se implementaría y su ubicación, empero, no deberá omitir la restante información, la cual resulta indispensable para ser tomada en consideración al momento de resolver el presente juicio ...’.-Empero, como la propia responsable informó al J. de Distrito, en el caso se advierte imposibilidad de remitir la totalidad de la información solicitada por la parte quejosa. Merced a que en el acta del Comité de Clasificación de Información Pública de la Secretaría de Administración del Estado de Jalisco, se acordó: ‘... de la documentación que integra el proceso de adquisición, se desprende que el Sistema y Centro de Control de Video Vigilancia con los servicios inherentes para su funcionamiento, es un sistema integral adquirido para la salvaguarda de la seguridad pública y prevención del delito, por tanto, la información relacionada con este sistema, es información estratégica en materia de seguridad del Estado, cuya revelación puede causar un daño o perjuicio irreparable al Estado o poner en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público que labore o haya laborado en ÁREAS ESTRATÉGICAS DE SEGURIDAD PÚBLICA ... Por tal motivo, en caso de divulgar la información del sistema y centro de control de video y vigilancia con los servicios inherentes para su funcionamiento y al ser éste un equipamiento policial, se actualiza como daño presente el que se deriva del conocimiento que MENOSCABE O LIMITE LA CAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES ENCAMINADAS A DISUADIR O PREVENIR DISTURBIOS SOCIALES QUE PUDIERAN DESEMBOCAR EN BLOQUEO DE VÍAS DE COMUNICACIÓN O MANIFESTACIONES VIOLENTAS Y EN GENERAL, A MENOSCABAR O LIMITAR TODAS AQUELLAS ACCIONES ENCAMINADAS A LA PRESERVACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, lo anterior debido a que, como servicio público que se encuentra tutelado en las leyes mexicanas, debe asegurarse su eficacia y operatividad en favor de los gobernados, máxime que esta información es considerada por ley, como información de reserva por considerarse estratégica en materia de seguridad pública. EL DAÑO PROBABLE Y ESPECÍFICO CONSISTE EN EL MAL USO DE ESTA INFORMACIÓN QUE GRUPOS PERTENECIENTES A LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PODRÍAN APROVECHAR PARA CONOCER LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS EQUIPOS Y DE ESTA FORMA EXPONER LA VULNERABILIDAD DE LOS MISMOS, debido a que podrían ser saboteados, manipulados o alterados para la comisión de delitos, lo que a su vez repercutiría en exponer la paz y orden públicos, PERO, PRINCIPALMENTE, LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LA CIUDADANÍA. Cabe señalar que al ser del conocimiento público esta información, SE PONDRÍAN EN RIESGO LAS ACCIONES LLEVADAS A CABO POR LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PARA BRINDAR LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, ya que, como se ha dicho, se afectarían las capacidades de las instituciones de seguridad pública, para cumplir con sus objetivos en la prevención de delitos, y cumplir con los fines propios del servicio de seguridad pública, que son: salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública, es decir, con la revelación de información como se ha expuesto y fundado, SE AFECTAN LAS CAPACIDADES OPERATIVAS DE SEGURIDAD PÚBLICA ...’ (fojas 178 a 180 del toca de queja).-La determinación precedente se sustentó en lo dispuesto en la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, a saber: (se transcribe).-De lo transcrito precedentemente se advierte que, efectivamente, en el caso, se concreta la imposibilidad aducida por la autoridad responsable, toda vez que la documentación que integra el sistema de control de video vigilancia, cuya adjudicación se reclama, tiene como finalidad que a través de las cámaras de video y un software en la red de telecomunicaciones en fibra óptica, se ejerza mayor vigilancia para abatir la inseguridad pública en la zona metropolitana de Guadalajara.-Bajo tal perspectiva, carece de base legal que justifique el requerimiento del J. de Distrito, en el sentido de que las responsables ‘remitan a este juzgado federal copias certificada de la totalidad de las constancias que utilizó para realizar la adjudicación directa, contratación y pago a la sociedad que comercialmente se denomina Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la compra y servicio del sistema y centro de video vigilancia, especialmente los estudios a que se hace referencia en el acuerdo de tres de junio de dos mil once, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.’.-Cuenta habida que tal documentación, se reservó como información clasificada, en el acta del Comité de Clasificación de Información Pública de la Secretaría de Administración del Estado de Jalisco.-En tanto que, como lo aduce la recurrente, ‘quedaría expuesta y a disposición de las partes, quienes a su vez pueden obtener datos del sistema aludido y sin limitación alguna, difundir las características de dicho sistema de seguridad, así como el propósito del mismo, poniendo en riesgo con esto, la seguridad del Estado y, en consecuencia, de la ciudadanía en general’.-Así como que ‘puede conocerse e, incluso, investigarse la vulnerabilidad del mismo, no sólo para las partes, sino para cualquier persona incluyendo para quienes pertenecen a grupos de delincuencia organizada con las consecuencias fatales que tendría el que éstos puedan alterar, intervenir, sabotear o realizar cualquier acción tendiente a impedir que el sistema sea utilizado de manera eficaz para el combate a la delincuencia, prevención de delitos y protección a la ciudadanía, que son los fines para los que se adquirió’.-En efecto, resulta de capital importancia, el resguardo de la información con el carácter de reservada, en razón de tratarse de un sistema de circuito de video cerrado, de cuya efectividad depende la seguridad del Estado; resulta de primordial jerarquía para los intereses de la sociedad, por encima del interés particular del quejoso.-Habida cuenta que, con la publicidad de dichos datos, se vería afectada la situación de secrecía del referido sistema de seguridad, lo que sería en detrimento de las estrategias para preservar la seguridad pública en el Estado.-Por lo que, en el caso concreto, resulta de mayor beneficio para la sociedad, el evitar la divulgación y proteger la confidencialidad de dicha información, en términos de la tesis que se invocó en el auto recurrido, que dice: ‘INFORMACIÓN RESERVADA. EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE SU DIVULGACIÓN.’ (se transcribe).-De ahí lo fundado de los agravios en examen.-Máxime que, como lo aduce la autoridad recurrente, el juicio de amparo promovido por la parte quejosa, exclusivamente tiene como finalidad que el a quo determine la constitucionalidad o no de la adjudicación directa, y no por medio de licitación pública, realizada a favor de la empresa ganadora, es decir, que si ésta se llevó a cabo conforme a lo previsto en la Constitución Federal y la legislación estatal de la materia, mas no el determinar sobre la adquisición, clase y naturaleza del producto adquirido.-Corolario de lo expuesto, ante lo fundado de la impugnación, lo que procede es revocar el auto recurrido -de dos de febrero de dos mil doce- para el efecto de que el J. de Distrito del conocimiento, lo deje insubsistente y, atendiendo a lo establecido en la presente resolución, dicte otro en el que determine la existencia de la imposibilidad jurídica, para que la autoridad responsable remita lo solicitado por la parte quejosa, respecto de la información atinente a los estudios que sirvieron de base para realizar la adjudicación directa, contratación y pago a la sociedad que comercialmente se denomina Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la compra y servicio del sistema y centro de video vigilancia ..."


CUARTO.-Expuesto lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues tal aspecto constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis, se requiere que, al resolver los asuntos materia de la denuncia, los Tribunales Colegiados hubieran realizado las siguientes acciones:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis, siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho, no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia, no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció este Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, para determinar si en el caso se encuentran o no colmados los referidos requisitos de procedencia de la contradicción de tesis denunciada, es conveniente tener en cuenta los antecedentes y consideraciones de los asuntos que dieron origen a los criterios que se estiman divergentes.


Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


a) El catorce de mayo de dos mil trece, E.G.C.V., por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la omisión de las autoridades responsables de supervisar, fiscalizar, vigilar, auditar, evaluar, controlar y sancionar administrativamente, a los Magistrados que integran la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) La demanda se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. En el auto de admisión de la demanda de amparo, el J. requirió a las autoridades señaladas como responsables, para que rindieran sus informes justificados.


c) Por oficios presentados en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el trece de junio de dos mil trece, el Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa con ese carácter y como presidente de la Sala Superior de dicho Tribunal, rindió su respectivo informe justificado.


d) El catorce de julio de dos mil trece, el J. del conocimiento, al acordar lo relativo a dicho informe, señaló que: "respecto de las documentales exhibidas en sobre cerrado, consistentes en el expediente formado con motivo de la queja presentada el veintidós de abril de dos mil trece, la autoridad oficiante manifiesta que de conformidad con el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información que remite es considerada como reservada. ... Así los argumentos expuestos por la autoridad que exhibió las documentales de mérito, dan la presunción de que las mismas constituyen información reservada, lo cual debe prevalecer, pues de considerar lo contrario, se haría nugatorio el carácter de ‘información reservada’, que le otorgan las mencionadas leyes a la documentación de referencia. ... De esta manera, el hecho de que la autoridad responsable haya señalado que la información remitida tiene el carácter de reservada, obliga a este órgano jurisdiccional a tomar las medidas pertinentes a efecto de conservar el carácter que tiene la información proporcionada; en consecuencia, este Juzgado de Distrito estima procedente ordenar el resguardo de las multicitadas constancias en el seguro del mismo, para consulta exclusiva de la titular y de la secretaria de la adscripción encargada de la mesa en donde se tramita el sumario en que se actúa."


e) En contra de dicho proveído, el quejoso interpuso recurso de queja, el que se turnó al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y se resolvió el catorce de noviembre de dos mil trece, en el sentido de declarar improcedente el recurso, por no actualizarse el presupuesto procesal indicado en el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, conforme al cual, el recurso de queja procede, en el amparo indirecto, contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que, con las que con las mismas características, se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


En ese sentido, para el Tribunal Colegiado del conocimiento, el proveído en el que el J. tiene como reservadas las documentales exhibidas por el Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no cumple con el requisito establecido en el citado inciso e), dado que, por su naturaleza, no es ni trascendental ni grave, a tal grado que pueda ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


Por otra parte, en el recurso de queja 94/2012, que resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, arribó a conclusiones diferentes, como puede advertirse de la siguiente relatoría:


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


a) El veinticinco de mayo de dos mil doce, la J. de amparo requirió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su calidad de autoridad responsable, para que remitiera copia certificada del expediente administrativo CZA/052/2000.


b) Por auto de uno de junio de dos mil doce, la J. de amparo tuvo por cumplido dicho requerimiento y al efecto, ordenó, por una parte, formar un cuaderno de pruebas relativo al juicio de amparo, mismo que puso a disposición de las partes para su consulta; por otra parte, determinó que tomando en consideración que las autoridades responsables valoraron que el expediente remitido contenía información reservada, ordenó remitirlo a la caja de valores del juzgado para su resguardo, mismo que no podrían ser consultados por las partes.


c) En contra de dicho acuerdo, la parte quejosa en el juicio de amparo de origen, interpuso recurso de queja, del cual, por razón de competencia, tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


d) Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja planteado, estimó fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, al considerar que la sentencia dictada por la J. del conocimiento, fue incongruente al determinar, por una parte, que se ponía a disposición de las partes la copia certificada del expediente CZA/052/2000, remitido por la autoridad responsable y, por otra, ordenar que se resguardaran tales copias en la caja de valores del juzgado, en razón de que la autoridad responsable consideró dicha información como reservada.


e) Por otra parte, el órgano colegiado determinó que en el caso, la información que la autoridad responsable presentó en calidad de reservada, no cumplía con las características necesarias para darle ese tratamiento, toda vez que no se trataba de un secreto comercial, ni industrial, ni fiscal, ni bancario, ni fiduciario, sino de un expediente administrativo que ya causó estado, y que además cae en la excepción prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dicta que la información contenida en dichos procedimientos es reservada, salvo que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales. En ese sentido, determinó que el juzgado federal, de manera incorrecta, consideró que el expediente administrativo en comento, debía ser considerado como información reservada y no estar a disposición de las partes en el juicio de amparo, por lo que declaró fundado el recurso de queja.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció del recurso de queja 60/2011, del que se desprende lo siguiente:


a) El catorce de julio de dos mil once, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, dictó un acuerdo dentro del amparo indirecto 744/2011, en el que ordenó girar oficio a la comisión transitoria de revisión de acta de entrega recepción del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, para que remitiera a dicho juzgado, copia certificada de las constancias que integran el expediente CTER/04/2011, por ser necesarias para resolver el asunto.


b) En contra de dicho acuerdo, el delegado de la extinta comisión transitoria de revisión del acta de entrega recepción del Ayuntamiento entrante 2011-2014, del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, interpuso recurso de queja en contra de dicho acuerdo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


c) El recurrente, en su escrito de expresión de agravios, manifestó, en esencia, que el requerimiento hecho por el J. Quinto de Distrito, vulnera en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 6o. constitucional, en virtud de que contraviene lo establecido en el artículo 12, fracciones IV y X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que la información contenida dentro del expediente CTER/04/2011, es considerada como reservada.


d) El Tribunal Colegiado del conocimiento, derivado de un análisis del artículo 6o. constitucional, en relación con los diversos 1, 2, 6, 11 y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, y en concordancia con lo dispuesto con los diversos 1o., 42 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó que los Jueces de Distrito gozan de discrecionalidad en la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas en el juicio, de ahí que cuando las autoridades obligadas a proporcionar información manifiesten la necesidad de que dicha información se mantenga como reservada, en ejercicio de dicha discrecionalidad, las autoridades deberán, fundada y motivadamente, proveer lo procedente acerca de lo correcto o no de la clasificación como reservada de la documentación allegada y, en su caso, si es factible permitir al quejoso el acceso a ella, o bien de las medidas que deban adoptarse para la conservación de la reserva.


e) En ese sentido, el órgano colegiado en mención declaró infundados los agravios esgrimidos por el promovente, al considerar que el auto de catorce de julio de dos mil once, mediante el cual el J. Quinto de Distrito en el Estado de puebla requirió a la autoridad recurrente remitiera copia certificada de las constancias que integran el expediente CTER/04/2011, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y, por ende, resulta irrelevante que la información contenida en dicho expediente, se encuentre clasificada como reservada, pues ello constituye una limitante al derecho de los gobernados a solicitar información, mas no a la facultad de la autoridad jurisdiccional para requerirla.


Finalmente, respecto del fallo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 18/2012, se desprende lo siguiente:


a) Por escrito de quince de diciembre de dos mil once, el apoderado de la parte quejosa, en el juicio de amparo 2306/2011, solicitó al J. Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que requiriera a las responsables, para que remitieran las copias certificadas de la totalidad de las constancias que se utilizó para realizar la adjudicación directa, contratación y pago a Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la compra y servicio del Sistema de Video Vigilancia.


b) En atención a dicha solicitud, el dos de febrero de dos mil doce, el J. dictó un auto, en el que requirió a la Secretaría de Administración del Estado de Jalisco, para que remitiera de manera completa dichas constancias.


c) El nueve de febrero de dos mil doce, la Secretaría de Administración del Estado de Jalisco, por conducto de su delegada, interpuso recurso de queja en contra de dicho acuerdo, por estimar que la información requerida por el J. de Distrito, contiene datos estratégicos en materia de seguridad y prevención del delito, cuya revelación podría causar un daño o perjuicio irreparable al Estado, o poner en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público que labore o haya laborado en áreas estratégicas de seguridad pública, pues al requerir la exhibición de la totalidad del estudio que sirvió de base para realizar la adjudicación directa y pago a Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la compra y servicio del Sistema y Centro de Control de Video Vigilancia, se propicia que dicha información quede expuesta y a disposición de las partes, quienes a su vez pueden obtener datos del sistema, razón por la que dicha información fue clasificada como reservada por el Comité de Clasificación de Información Pública de la Secretaría de Administración, situación que se hizo del conocimiento del J. de la causa.


d) En esa tesitura, el órgano colegiado que conoció de la queja, determinó que asistía la razón a la recurrente, toda vez que el Pleno de esta Suprema Corte, así como su Segunda Sala han sostenido que el derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal, no es absoluto, sino que, como toda garantía, está sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "información clasificada". En el caso, estima que el J. de Distrito se extralimita al requerir a la responsable para que remita copia certificada y legible de los estudios a que se ha hecho referencia, pues, pierde de vista la imposibilidad de dicha remisión, en virtud de que la documentación del sistema de control de video vigilancia, está clasificada como reservada, por lo que ponerla a disposición de las partes, pondría en riesgo la seguridad del Estado y a la ciudadanía en general, por lo que consideró que resulta de mayor beneficio para la sociedad evitar su divulgación.


QUINTO.-De la relatoría que antecede, se advierte que, efectivamente, existe punto de contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, pues, arribaron a conclusiones opuestas sobre un mismo punto jurídico, esto es, sobre la procedencia del recurso de queja en contra de determinaciones de los Jueces de Distrito que tienen relación con acceso a la información que ha sido clasificada como reservada por la autoridad a la que se le ha requerido exhibirla en el juicio de amparo.


En ese sentido, se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


En efecto, tratándose del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó que el recurso de queja era improcedente en contra del acuerdo del J. que declaró como reservada la información enviada por la autoridad responsable y que niega su acceso a las partes, en virtud de que, a su juicio, dicha resolución no cumple con el requisito señalado en el inciso e) del artículo 97 de la Ley de Amparo, que establece que el recurso de queja procede, en amparo indirecto, en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado de referencia consideró que dicha resolución, no tiene un carácter trascendental o grave que sea irreparable en la sentencia definitiva, pues estimó que si bien la J. del conocimiento tuvo por reservadas las documentales exhibidas por la autoridad responsable, la determinación de si la parte quejosa tiene derecho a conocer de dichas constancias, constituye parte del fondo del asunto en el juicio de amparo, dado que, de lo que se duele en su demanda de amparo, es de que las autoridades responsables omitieron dar trámite a la queja administrativa que interpuso en contra de los Magistrados integrantes de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo que estimó que, según el colegiado, en todo caso, al resolver el fondo del asunto, se determinaría si tiene interés para controvertir dicho acto y, por ende, se determinará el acceso a las documentales de referencia.


Por el contrario, los restantes Tribunales Colegiados, implícitamente estimaron procedente la vía, pues, procedieron al estudio del acuerdo en el que el J. de Distrito, negó el acceso a la información presentada por la autoridad, por estar clasificada como reservada, o bien, requirieron a la autoridad correspondiente, la exhibición de determinada información que consideraba como reservada.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, pero que dio origen a posiciones discrepantes, por un lado, la sustentada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de estimar improcedente el recurso de queja y, por otro, la que implícitamente sostuvieron el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de considerarlo procedente, de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar, si es procedente el recurso de queja interpuesto en contra de las determinaciones de los Jueces de Distrito que niegan el acceso a alguna de las partes la información clasificada como reservada por la autoridad responsable, o bien, que requieren la remisión de documentación que contiene información reservada.


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para ello, es pertinente precisar que, si bien, en el caso del mencionado Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, apoyó su resolución en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente; mientras que, los restantes Colegiados lo hicieron con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la anterior Ley de Amparo, lo cierto es que, dado que ambos preceptos son idénticos, no existe obstáculo para definir el criterio que debe prevalecer en este caso.


En efecto, ambos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


De la transcripción anterior se advierte que, tanto en el ordenamiento anterior, como en el vigente, el recurso de queja procede en el juicio de amparo indirecto cuando se actualizan los siguientes supuestos:


- La resolución que se impugna, se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión.


- Tal resolución, no admita el recurso de revisión.


- Que por su naturaleza trascendental y grave, la resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva.


- O bien, cuando el recurso se interponga en contra de resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional y que también satisfagan los anteriores requisitos.


Al efecto, vale recordar que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el acuerdo mediante el cual, el a quo ordenó resguardar la información proporcionada por la autoridad responsable, no cumplía con el requisito de ser una cuestión trascendental y grave que pudiera ser irreparable en la sentencia definitiva, pues, consideró que, en todo caso, dicha cuestión se resolverá al dictar sentencia definitiva, ya que será en ese momento, donde se determinará si el quejoso tiene la calidad de parte en el juicio de origen, y dicha cuestión definiría si, en efecto, debe tener acceso a las constancias reservadas.


Este Pleno considera que, contrario a lo resuelto por el citado Tribunal Colegiado, las determinaciones del J. de Distrito que se relacionan con el acceso a determinada información clasificada como reservada, sí pueden representar un daño grave e irreparable en sentencia, dado que, en ambos escenarios -negativa de acceso a las partes de información clasificada como reservada, cuando ya obra en autos, o bien, el solo requerimiento a las autoridades para que la exhiban-, lo que subyace de manera relevante son los principios contenidos en el artículo 6o. constitucional.


Este precepto dispone, en lo que a nuestro estudio importa:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. ..."


Así tenemos que, conforme a la N.F., está reconocido el derecho a la información pública, pero también, como todo derecho humano, encuentra restricciones en aras de salvaguardar otros bienes o principios constitucionales.


De esta manera, el propio precepto constitucional prevé que la información "es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes".


Destaca además que, en caso de que las autoridades dejen de acatar las leyes en la materia, serán sancionadas, lo que incluye, desde luego, el que no salvaguarden aquella información que sea considerada como reservada temporalmente.


En ese sentido, es precisamente la naturaleza de la información en cuestión, en cuanto se afirma por la autoridad requerida, que está clasificada como reservada, lo que conlleva la pertinencia de que, vía recurso de queja, se resuelva, si las referidas determinaciones judiciales fueron legales o no, en virtud de lo siguiente.


En cuanto al supuesto relativo a la negativa de acceso a las partes de determinada información que ya obre en autos, por estar clasificada como reservada, este Pleno considera que la determinación del J. de Distrito sí es susceptible de examinarse vía queja, dado que pudiera llegar a representar un daño grave no reparable en sentencia, ya que tales elementos probatorios, podrían incidir en el sentido de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo indirecto, sin que el quejoso hubiera tenido oportunidad de ampliar su demanda, o bien, cualquiera de la partes, de rebatir lo sentado en dichos documentos.


Siendo relevante tener presente que el examen sobre la clasificación de la información en cuestión, a la luz de los mencionados principios establecidos en el artículo 6o. constitucional, no podría ser objeto de estudio en la sentencia que en el fondo se llegue a dictar, pues no integra la materia de la litis, por lo que, en todo caso, corresponde al Tribunal Colegiado, vía queja, ponderar tales extremos.


De igual manera, tratándose del supuesto relativo al requerimiento hecho por el J. de Distrito a una autoridad para que exhiba información que, según considera esta última, tiene el carácter de reservada en términos de las leyes aplicables, también se actualiza la hipótesis legal necesaria para la procedencia del recurso de queja, pues, sin duda, el hecho de que tal información obre en autos y se tuviera acceso a la misma, no podría repararse al momento de dictar sentencia.


Así pues, evidentemente, tales aspectos no forman parte de la causa inicial (acto reclamado), sobre la que, por ende, se deba pronunciar el a quo al dictar sentencia, como sostuvo el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, menos aún, podría subsanarse en esa etapa, el acceso a tal información, siendo relevante en todo caso que constitucionalmente se protege el carácter de reservada de determinada información.


En ese sentido, el recurso de queja constituye el medio idóneo para que el Tribunal Colegiado de Circuito analice de forma inmediata la legalidad de las determinaciones de un J. de Distrito, cuando se involucra información que, según la autoridad correspondiente, tiene el carácter de reservada y que, por tanto, está protegida constitucionalmente.


En consecuencia, contrario a lo resuelto por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sí procede el recurso de queja, máxime que se trata de un auto dictado durante el trámite del juicio de amparo y que no admite recurso de revisión, por lo que se satisfacen todos los requisitos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente (artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior).


Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Las determinaciones en las que un J. de Distrito niega a las partes el acceso a información clasificada como reservada por la autoridad, o bien, en las que se requiere a ésta que la exhiba en el juicio de amparo, constituyen resoluciones no reparables en sentencia definitiva, pues la naturaleza propia de la información justifica que, de inmediato, a través del recurso de queja, se analice la pertinencia de su conocimiento, pues de lo contrario se generaría un daño grave e imposible de reparar en la sentencia definitiva en tanto que tales elementos probatorios podrían incidir en el sentido de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo indirecto, sin que el quejoso hubiera tenido oportunidad de ampliar su demanda, o bien cualquiera de las partes de rebatir lo asentado en dichos documentos; asimismo, el acceso a la información, por obrar en autos, pudiera violentar los principios contenidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, si bien se reconoce el derecho humano a la información pública, como todo derecho, admite restricciones, en aras de salvaguardar otros bienes o principios constitucionales. De esta manera, el propio precepto constitucional dispone que la información es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Por tanto, contra las citadas determinaciones judiciales procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente -95, fracción VI, de la abrogada-, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito analice si se actualiza tal afectación máxime que, además, se trata de resoluciones que no admiten recurso de revisión, por lo que se satisfacen los requisitos que señalan los preceptos legales indicados para la procedencia del recurso de queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a las Salas de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..

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