Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de registro25945
Fecha31 Octubre 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 371
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 2 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


Sumario


En la presente contradicción de tesis este Tribunal Pleno deberá dilucidar si contra la resolución que desestime tramitar la solicitud de acumulación de juicios de amparo indirecto es procedente el recurso de queja. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que es improcedente el recurso de queja en contra de dicha resolución, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, aquélla no es de las que constituyen una determinación trascendental y grave a la parte que solicitó la acumulación, no reparable en la sentencia definitiva. Por otro lado, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito consideran, en términos semejantes, que en el supuesto de la presente contradicción, sí es procedente el recurso de queja, ya que, acorde con el principio pro persona, la acumulación tácitamente está comprendida en la hipótesis prevista en el numeral 66 de la Ley de Amparo vigente.


Cuestionario


¿Es procedente el recurso de queja en contra de la resolución que niega dar trámite al incidente de acumulación de autos, al ser una resolución de naturaleza trascendental y grave que ocasiona un perjuicio no reparable en sentencia definitiva?


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 12/2015, sobre la denuncia planteada por el Ministro L.M.A.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el criterio sustentado entre: (i) el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; (ii) el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito; y, (iii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; cuyo probable tema es: si contra la resolución que desestime dar trámite a la solicitud de acumulación de juicios de amparo indirecto es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente.


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el diecinueve de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


2. El denunciante señaló que la probable contradicción de criterios se advierte de lo decidido en el recurso de queja 13/2014 resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y lo decidido por los Tribunales Colegiados, Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 121/2013 y 129/2014, respectivamente.


II. Trámite


3. Por auto de diecinueve de enero de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó girar oficio a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D..


III. Competencia y legitimación


4. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."-(1) y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


5. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


6. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


7. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes, hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(3) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes, constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


11. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Primer Circuito (queja 13/2014)


12. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece, ************ y otro, interpusieron demanda de amparo indirecto en contra de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de la que reclamaron: "La omisión de promover controversia constitucional en contra del Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado primero de octubre de dos mil trece, que tiene por efecto extinguir el Parque Nacional denominado ‘Nevado de Toluca’."


13. El tres de diciembre de dos mil trece, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, previa aclaración, admitió a trámite el juicio de amparo y lo registró con el número 1213/2013.


14. El veinte de diciembre de dos mil trece, la directora general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al rendir su informe con justificación, solicitó la acumulación del juicio de amparo al diverso 1307/2012, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en las mismas materia y jurisdicción.


15. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, determinó que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud de acumulación, por considerar que dicha figura no se encuentra contemplada en la Ley de Amparo.


16. En contra de la negativa a acordar sobre la petición de acumulación, el dos de enero de dos mil catorce, el delegado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente.


17. Por razón de turno, correspondió conocer del citado recurso al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente admitió el recurso por acuerdo del diecisiete de enero siguiente, y lo registró con el número 13/2014.


18. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó resolución el diez de abril de dos mil catorce. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional determinó desechar el recurso de queja, al considerar que no se actualiza el último de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, consistente en el perjuicio grave no susceptible de reparación en sentencia definitiva.


19. El Tribunal Colegiado señaló que a diferencia del resto de las demás hipótesis del citado artículo 97, el inciso e), de la fracción I contiene un supuesto normativo genérico, conforme al cual el recurso de queja procede: (i) en contra de resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito, (ii) durante la tramitación del juicio de amparo pero antes de la celebración de la audiencia constitucional, (iii) que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por ende, (iv) pueden causar un daño o perjuicio no reparable en el fallo definitivo del juicio de garantías.


20. El órgano colegiado analizó la resolución recurrida de conformidad con los requisitos de procedencia antes mencionados. Al respecto, determinó que aquélla: (i) fue emitida por un J. de Distrito, (ii) durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto y antes de la audiencia constitucional. Además, precisó que dicha resolución (iii) no admite recurso de revisión, pues no está contenida en los supuestos que limitativamente establece el artículo 81 de la Ley de Amparo. Sin embargo, determinó que la resolución no causaba un daño o perjuicio no reparable en el fallo definitivo del juicio de garantías, por no ser de aquellos que constituyan una determinación trascendental y grave.


21. El Tribunal Colegiado precisó que las resoluciones de naturaleza trascendental y grave, que causan daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva, son aquellas que se dictaron dentro del procedimiento y que comprenden aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable.


22. Lo anterior -continuó el colegiado-, significa que con las determinaciones que son irreparables existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica, de forma grave o trascendente. Por ello, el legislador previó el recurso de queja para evitar dejar a una de las partes en estado de indefensión ante una de estas determinaciones.


23. Con base en lo anterior, el órgano colegiado estimó que el acuerdo recurrido que no proveyó sobre la solicitud de acumulación de juicios, no constituye una determinación trascendental y grave que, con su sola emisión, cause daño o perjuicio a la autoridad recurrente, porque de llegar al extremo de que se emitan sentencias contradictorias, por no haberse decretado la acumulación de juicios, las partes no pierden su derecho a combatir, en revisión, el fallo que dicte cada uno de los Jueces de Distrito donde se tramitan los diversos juicios cuya acumulación se solicitó, y con ello se repararía la determinación de que se trata.


24. En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado señaló que resulta aplicable por identidad de razones la jurisprudencia 2a./J. 42/2009, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO."(5)


25. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (queja 121/2013)


26. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece, ************ y otros, interpusieron juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades del Estado de Q., de quienes reclamaron: (i) la orden de desalojo de puestos semifijos sobre la acera pública; (ii) el apercibimiento de arresto; y, (iii) la expedición y publicación del Reglamento del Servicio Público de Mercados y el Comercio en Vía Pública del Municipio de Cadereyta de Montes, Q.. De dicho juicio de amparo, tocó conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q., quien lo admitió mediante proveído de cinco de septiembre de ese mismo año, registrándolo con el número 1780/2013-I.


27. El veintisiete de septiembre de dos mil trece, el autorizado de los quejosos solicitó la acumulación del juicio al diverso amparo indirecto 1174/2012-IV del índice del mismo juzgador.


28. El cuatro de octubre de dos mil trece, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Q. determinó que no había lugar a acordar favorablemente la solicitud de acumular el juicio de amparo 1780/2013-I al diverso 1174/2012-IV del índice del mismo juzgado, en virtud de que la tramitación del primero de los asuntos mencionados se regía por la nueva Ley de Amparo, misma que no prevé la figura de la acumulación. Asimismo, el J. señaló que no era procedente aplicar de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la Ley de Amparo vigente establece un apartado específico de incidentes, en el cual no se contempla la figura de la acumulación que establecía la Ley de Amparo abrogada.


29. En contra de la determinación de no tramitar la solicitud de acumulación, el autorizado de los quejosos interpuso recurso de queja el quince de octubre de dos mil trece, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo presidente lo admitió y registró con el número 121/2013.


30. El Tribunal Colegiado que conoció del recurso de queja dictó resolución el treinta de enero de dos mil catorce. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional declaró fundada la queja y ordenó al J. que conoció del amparo diera el trámite correspondiente a la solicitud de tramitación del incidente de acumulación planteado por la parte quejosa.


31. El órgano colegiado consideró que si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación -como si lo hacía la ley abrogada-, una interpretación acorde al principio pro personae contenido en los artículos 1o. constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lleva a sostener que la institución jurídica de la acumulación está comprendida tácitamente en la fórmula genérica del artículo 66 de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone que en los juicios de amparo se sustanciaran en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente la ley y las que por su propia y especial naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan dentro del procedimiento de amparo.


32. Además, el Tribunal Colegiado señaló que conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, es procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que éste prevé expresamente la tramitación incidental de la acumulación. El tribunal sostuvo que la supletoriedad adquiere vigencia, entre otros supuestos, cuando la ley a suplir no contempla una determinada institución o cuestión jurídica o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


33. En apoyo a sus consideraciones, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.";(6) así como la tesis aislada de la Tercera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "ACUMULACIÓN DE AUTOS, FINES DE LA."(7)


34. Por último, el Tribunal Colegiado precisó que las consideraciones anteriores no prejuzgaban sobre la procedencia de la acumulación, es decir, de si se reúnen o no los requisitos relativos, entre otros, el de la naturaleza del acto reclamado, en tanto que tal aspecto no fue motivo de la queja.


35. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada de título y subtítulo: "ACUMULACIÓN. SUBSISTE DICHA FIGURA EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE."(8)


36. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (queja 129/2014)


37. El diez de julio de dos mil catorce, la J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo 801/2014, desechó de plano por improcedente el incidente de acumulación del juicio de amparo 789/2014 de su propio índice, promovido por los apoderados legales de la tercero interesada ************, al considerar que la figura de la acumulación no se encuentra prevista y regulada en la Ley de Amparo.


38. Inconformes con dicha determinación, los referidos apoderados legales, por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, interpusieron recurso de queja.


39. Por razón de turno, correspondió conocer del citado recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo presidente por acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, lo admitió y registró con el número 129/2014.


40. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó resolución el nueve de septiembre de dos mil catorce. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional determinó fundado el recurso de queja y, por tanto, ordenó que la J. que conoció del amparo diera el trámite correspondiente a la solicitud de tramitación del incidente de acumulación planteado por la parte tercero interesada.


41. El órgano colegiado consideró que si bien el legislador no reguló expresamente la figura de la acumulación en la Ley de Amparo vigente, esto no conduce a la conclusión de que la acumulación de autos, en caso de conexidad de causas, se trate de una figura prohibida, proscrita o no permitida. Simplemente se trata -sostuvo el tribunal aludido- de una cuestión no regulada de manera expresa, pero que de ser necesaria bien puede implementarse.


42. Así, el Tribunal Colegiado señaló que el artículo 66 de la Ley de Amparo vigente, debe interpretarse de manera sistemática con las demás disposiciones de dicha ley, en el sentido de que si bien no se previó expresamente la tramitación incidental de la acumulación de autos, lo cierto es que se trata de una cuestión que por su propia naturaleza amerita ese tratamiento en aquellos casos en que su necesidad o planteamiento surja durante el trámite del juicio. Ello obedece a una cuestión práctica para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y por economía procesal. De ahí que, a juicio del tribunal, no exista impedimento para dar curso y sustanciar el procedimiento incidental de acumulación en el que en caso de que se corroboren los supuestos fácticos y legales correspondientes.


43. Sostuvo, además, que ante la omisión de la Ley de Amparo de hacer referencia a la acumulación de autos, puede acudirse de manera supletoria al artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ello de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."(9)


44. El Tribunal Colegiado señaló que una razón más para concluir que las reglas relativas a la conexidad de causa como figura procesal, para definir cuándo dos o más litigios deben acumularse y ser resueltos por un mismo J. en una misma sentencia, es el supuesto de que por no surtirse alguna razón para tramitar en un mismo expediente acciones desvinculadas o que ninguna relación material o sustancial tengan éstas, resulta necesario separar los procedimientos correspondientes. Es decir, no podría sostenerse que ante la inexistencia de regulación expresa de la separación de juicios en la Ley de Amparo -como figura inversa a la acumulación-, en un mismo asunto se estudiaran como actos reclamados diversos procedimientos de diversas materias, pues llegado el momento de que la sentencia respectiva fuera objeto de impugnación, se generaría un conflicto competencial respecto a qué J. o tribunal debería corresponder el conocimiento del recurso respectivo.


45. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que el J. de Distrito, en lugar de desechar de plano la tramitación del incidente de acumulación, debió analizar si se actualizaba el supuesto de decretar sin mayor sustanciación la acumulación de autos, o bien, si para ello resultaba necesario abrir el incidente correspondiente, aplicando lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, y en su caso, las reglas contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, como ordenamiento de aplicación supletoria.


46. Las consideraciones anteriores sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dieron origen a la tesis aislada de rubro: "ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE VÍA INCIDENTAL, AUNQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE DICHA FIGURA."(10)


47. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos


48. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si contra la resolución que desestime dar trámite a la solicitud de acumulación de juicios de amparo indirecto es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente.


49. Por una parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Primer Circuito determinó que es improcedente el recurso de queja en contra de la resolución que niega tramitar la solicitud de acumulación de juicios de amparo indirecto, pues no constituye una determinación trascendental y grave que con su sola emisión cause daño o perjuicio no reparable en el fallo definitivo, ya que de dictarse sentencias contradictorias -de no haberse acumulado los juicios-, las partes no pierden su derecho de combatir las sentencias respectivas.


50. Por otra parte, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, si bien no se pronunciaron de manera expresa sobre la procedencia del recurso de queja, consideraron que las mismas eran fundadas. Ello derivado del análisis de los agravios de los recursos de queja sometidos a su consideración en contra de las resoluciones por las que se negó dar trámite a la acumulación de juicios de amparo indirecto. De ello se advierte el criterio implícito de ambos tribunales en el sentido de que es procedente el recurso de queja en contra de la resolución que desestima tramitar la acumulación.


51. Sirve a apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.".(11) En dicho criterio, se sostuvo que el establecimiento de la jurisprudencia de la Suprema Corte derivada de la contradicción de tesis, debe superar las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto, no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


52. Así, se advierte que mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que en contra de la resolución por la que se determina no acordar de conformidad la solicitud de acumulación de juicios de amparo indirecto, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, es improcedente; los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, -de manera implícita, al abordar el estudio de los agravios relativos-, sostuvieron que el recurso de queja previsto en dicho numeral citado es procedente.


53. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


54. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


55. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


• ¿Es procedente el recurso de queja en contra de la resolución que niega dar trámite al incidente de acumulación de autos, al ser una resolución de naturaleza trascendental y grave que ocasiona un perjuicio no reparable en sentencia definitiva?


V.C. que debe prevalecer


56. Consideraciones de la resolución. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


57. La problemática principal del presente asunto, consiste en verificar la actualización de ciertos requisitos para la procedencia del recurso de queja en el trámite de un juicio de amparo indirecto. La pregunta trascendental es si la negativa de dar tramitación a una solicitud de acumulación de autos de dos o más juicios de amparo, constituye una afectación trascendental y grave para la parte que solicitó la acumulación, sin que la misma pueda ser reparada en la sentencia definitiva.


58. En primer lugar, debe recordarse que el recurso de queja es uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo para dar a los justiciables la oportunidad de recurrir una gran diversidad de resoluciones de autoridades responsables, de los Juzgadores de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.(12) El recurso de queja está previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo, el cual a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."(13)


59. En términos generales, el objeto de este medio de impugnación es servir como un recurso de defensa diverso al que se plantea en contra de la sentencia definitiva de un J. de Distrito o de un Tribunal Colegiado de Circuito, que permita a las partes proteger sus derechos y prerrogativas procesales tanto en el inicio del juicio de amparo como en su tramitación, incluyendo la sustanciación del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.


60. Ahora bien, el presupuesto de procedencia que nos interesa en esta contradicción de tesis es el previsto en el inciso e) de la fracción I del artículo citado. En tal inciso se prevé como materia del recurso de manera generalizada las resoluciones de un J. de Distrito, con la finalidad de resolver de manera previa a la sentencia de amparo o posterior a ella incidencias que pudieran afectar de manera irreparable los derechos o prerrogativas procesales de las partes, con miras en todo momento a otorgar certeza y seguridad jurídica en el trámite y/o resolución final del juicio de amparo.


61. Dicho lo anterior, para poder abordar la materia de la presente contradicción de tesis, es necesario, en principio, explicar qué es lo que ha entendido esta Suprema Corte cuando alude a conceptos jurídicos indeterminados para efectos de la procedencia del recurso de queja como "naturaleza transcendental y grave" de la resolución del juzgador de amparo, "perjuicio a alguna de las partes" y que el mismo "no sea reparable en la sentencia definitiva".


62. Al respecto, este Tribunal Pleno estima que para que un medio de impugnación planteado encuadre en los supuestos de procedencia del inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, se requiere el acreditamiento de varios requisitos que se pueden clasificar desde el punto de vista estructural de la norma en dos categorías: objetivos y subjetivos.


63. Los requisitos objetivos radican en: (i) la existencia de una resolución dictada en el trámite de un juicio de amparo principal o en el incidente de suspensión; y (ii) que dicha resolución no admita expresamente el recurso de revisión. Se les considera objetivos, pues son supuestos en los que no debe de haber una valoración de su contenido o efectos, sino simplemente verificar la existencia de dicha resolución reclamada y su falta de reconocimiento normativo para poder ser impugnada a través de otro medio de defensa como lo es el recurso de revisión.


64. Por su parte, son tres los requisitos subjetivos para que proceda el recurso de queja en contra de este tipo de determinaciones emitidas por un J. de Distrito: (i) que dicha resolución sea de naturaleza trascendental y grave; (ii) que consecuentemente se cause un perjuicio de esa naturaleza a alguna de las partes; y, (iii) que esa afectación no sea reparable en sentencia definitiva. Se les valora como subjetivos, dado que no pueden delimitarse de manera previa y su actualización depende de cada caso concreto.


65. Es decir, estos requisitos de procedencia del recurso de queja se expresan a partir de conceptos jurídicos indeterminados que, aunque buscan un fin específico, no agotan su contenido en una definición precisa de actos posiblemente reclamados, sino que su aplicabilidad depende de cada caso en concreto y, por ende, del tipo de resolución que se impugna, el perjuicio que pudiera ocasionarse y su relación con la materia propia del juicio de amparo. Además, tales requisitos deberán ser determinados en cada asunto por el Tribunal Colegiado competente.


66. En esa línea argumentativa, se considera que los primeros dos requisitos subjetivos se encuentran íntimamente interrelacionados. Cuando la Ley de Amparo establece que la resolución del J. de Distrito impugnable mediante el recurso de queja deberá ser "trascendental y grave", se refiere a que está fuera de lo ordinario; es decir, es trascendental y grave porque el propio contenido de la resolución provoca perjuicios de gran importancia o peso normativo para las partes del juicio de amparo. Así, dicha trascendencia o gravedad, se ve definida por sus probables consecuencias, y la envergadura de tales posibles perjuicios definen a su vez la naturaleza de dicha resolución para efectos de la procedencia del recurso.


67. Lo anterior se ve corroborado por la forma en que fueron redactados los preceptos de la Ley de Amparo aplicables, en los que se señalan que se podrán controvertir las resoluciones del juicio o del incidente de suspensión que no admitan recurso de revisión "y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes."


68. Por lo que hace únicamente al segundo requisito subjetivo, debe destacarse que la Ley de Amparo no delimita qué tipo de perjuicios se ven incluidos en su ámbito de aplicación, ni estipula que los mismos deberán de haberse dado materialmente previo a la interposición del medio de defensa. Dicho de otra manera, al utilizar la palabra "podrá", se hizo referencia a una probabilidad de afectación y no a la necesaria concurrencia fáctica del perjuicio ocasionado por la emisión de la resolución jurisdiccional. En consecuencia, el abanico de posibles perjuicios que pueden reclamarse en el recurso de queja es mucho más amplio y tiene como único presupuesto necesario que el perjuicio incida trascendentemente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica de la parte afectada.


69. No obstante, aunado a lo anterior, el referido tercer requisito subjetivo, es el que modula a sus dos predecesores. Únicamente podrán ser controvertidas por este medio de impugnación las resoluciones de un J. de Distrito que sean trascendentes y graves al causar un perjuicio de esa calidad a alguna de las partes, exclusivamente cuando el mismo no sea reparable en sentencia definitiva.


70. El criterio de irreparabilidad radica en que el juzgador se encuentre imposibilitado para pronunciarse sobre dicha afectación en la sentencia definitiva del juicio o que, pudiéndose pronunciar al respecto, no sea posible solventar de forma integral los perjuicios que pudieran producir o hayan producido las mencionadas resoluciones a alguna de las partes; es decir, dicha resolución del juzgador es revisable en un recurso de queja, precisamente porque no forma parte de la materia o litis de la sentencia del juicio de amparo o porque es un presupuesto inmodificable en el que se podría basar la sentencia al ser parte del trámite del juicio principal o del incidente de suspensión.


71. Lo anterior, a pesar del supuesto jurídicamente viable de que la afectación producida por la resolución que no fue solventada por el J. de Distrito en la sentencia definitiva pudiera ser controvertida a través del recurso de revisión (el cual podría concluir en una reposición del procedimiento), pues justamente lo que intenta lograr el recurso de queja es un perfeccionamiento del trámite del juicio de amparo en sus aspectos procesales o extraprocesales, a fin de otorgar celeridad, certeza y seguridad jurídica a las partes.


72. Con base en lo recién explicado, aplicado al caso que nos ocupa, se estima que una resolución mediante la cual un J. de Distrito niega a una de las partes dar trámite a la acumulación de dos o más juicios de amparo, no actualiza los aludidos presupuestos procesales del recurso de queja.


73. En principio, debe decirse que en el juicio de amparo indirecto, la acumulación de autos -en términos de la doctrina procesal de este Alto Tribunal- se encuentra regulada por los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, así como por los artículos 34, 36, 74, 75 y 76 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. La acumulación es una figura que obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero que se vinculan por referirse al mismo acto reclamado. Sea que: (i) el mismo quejoso haya promovido diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades; o (ii) diversos quejosos reclamen, de las mismas autoridades, el mismo acto violatorio de derechos humanos; la acumulación permitirá al juzgador resolver los litigios en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones.(14)


74. Así, la finalidad de la acumulación reside en concentrar litigios distintos y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente en una sola audiencia constitucional y mediante una sola sentencia, lo cual evita que se dicten resoluciones contradictorias.


75. La acumulación de juicios de amparo indirecto, puede ser tramitada de oficio o a petición de parte. Cuando es solicitada por una de las partes dentro de alguno de los procesos constitucionales que pretenden ser acumulados, se reserva al J. de Distrito o Tribunal Unitario la facultad discrecional no sólo de dar trámite a la misma, sino, en su caso, de resolver si ha lugar o no a la acumulación respectiva.(15)


76. Por cuanto hace a los requisitos objetivos para la procedencia del recurso de queja promovido en contra del auto que niega dar trámite al incidente de acumulación de juicios de amparo indirecto, esta Suprema Corte estima que se cumplen los dos requisitos necesarios: (i) la existencia de una resolución dictada en el trámite de un juicio de amparo principal o en el incidente de suspensión; y, (ii) que dicha resolución no admita expresamente el recurso de revisión. Lo anterior pues la resolución que niega dar trámite a la acumulación se dicta dentro del trámite de un juicio de amparo indirecto y la misma no es susceptible de ser combatida mediante recurso de revisión, pues dicho supuesto no está comprendido dentro de las hipótesis limitativamente señaladas en el artículo 81 de la Ley de Amparo vigente.


77. En cuanto a los requisitos de índole subjetiva, este Tribunal Pleno considera que la resolución en la que se deniega el trámite incidental de acumulación no es trascendental, grave ni irreparable; es decir, no causa ni podría causar un perjuicio de dicha naturaleza a la parte solicitante.


78. Ello es así, en virtud de que si bien la acumulación es deseable desde el punto de vista de la economía procesal y a fin de evitar sentencias contradictorias, su trámite y resolución corresponde a una decisión discrecional del juzgador constitucional, quien rige el proceso y tiene amplias facultades para ello.


79. El J. de Distrito ante quien se llevan los procesos sujetos a ser acumulados, tiene conocimiento directo de todos los asuntos y está en posibilidad de analizar con detenimiento las particularidades litigiosas de éstos, la forma en que los litigantes llevan el asunto y la conveniencia de iniciar el trámite incidental de la acumulación de autos. Lo anterior no sólo cuando los procesos que se pretenden acumular están bajo su índice y conocimiento, sino, además, cuando al menos uno de los mismos es de su competencia jurisdiccional.


80. La decisión discrecional del juzgador no afecta de forma irreparable los derechos de la parte que solicita la acumulación de autos, ni la deja sin defensa, pues en caso de dictarse resoluciones contradictorias, la parte perjudicada podría impugnar la sentencia que dicte el J. de Distrito mediante un recurso de revisión. Este recurso de revisión podría concluir en una reposición del procedimiento, aunque también existe la posibilidad de que en la sentencia que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la segunda instancia constitucional, se resuelvan los problemas y vicios in iudicando que pudieran haberse suscitado en la primera instancia, debido a la negativa de tramitar la acumulación solicitada. Lo anterior evidencia que la improcedencia del recurso de queja en contra de la resolución que niega dar trámite al incidente de acumulación, no vulnera los principios procesales de celeridad, certeza o seguridad jurídica.


81. Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 42/2009, de rubro y texto siguientes:


"RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 24, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 21, con el rubro: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’, en la que sostuvo que aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece que la resolución dictada por el J. de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios no admite recurso alguno, como existe la misma razón que en la acumulación prevista en el artículo 59 de la ley citada, debe aplicarse igual disposición, lo cual es inexacto, en atención a que aquel precepto no establece expresamente la improcedencia de recurso alguno, como sí lo hace éste. Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el artículo 59 de la ley de la materia no permite la impugnación del auto que niegue la acumulación de juicios de amparo seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional, porque el mismo J. de Distrito tiene conocimiento directo de todos los asuntos y no debe dictar resoluciones contradictorias entre sí, caso distinto al de la solicitud de acumulación de procedimientos seguidos ante distintos juzgadores, donde sí se podrían emitir sentencias contradictorias, por lo que, en principio, podría impugnarse esa resolución. Sin embargo, no procede recurso alguno contra ésta porque no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 83, 95 y 103 de la Ley de Amparo. Particularmente, no se actualiza el supuesto del artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento, ya que esta resolución no puede acarrear una violación de naturaleza trascendental y grave que cause daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, porque no afecta los derechos de las partes, ni las deja sin defensa o influye en la sentencia que se dicte en definitiva, pues inclusive, en el caso de dictarse resoluciones contradictorias, la parte perjudicada podría impugnar la sentencia que dicte el J. de Distrito mediante un ulterior recurso. Además, es importante destacar que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación, cuando se suscite un conflicto entre dos Juzgados de Distrito por estimar uno que procede la acumulación y el otro considere que no es procedente, en términos del artículo 61 de la Ley de Amparo."(16)


82. De todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que es improcedente el recurso de queja promovido en contra de la resolución que niega dar trámite a la solicitud de acumulación de autos de dos o más juicios de amparo indirecto, toda vez que dicha resolución no causa una afectación de naturaleza "trascendental, grave e irreparable", en términos de lo dispuesto por el inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.


83. Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


La acumulación de autos es una figura procesal que obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuya finalidad consiste en concentrar litigios y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente en una audiencia constitucional mediante una sola sentencia, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias. Cuando la acumulación es solicitada por una de las partes en alguno de los procesos constitucionales que pretenden ser acumulados, se reserva al J. de Distrito no sólo la facultad discrecional de darle trámite sino, en su caso, de resolverla. La resolución que niega dar trámite al incidente respectivo no es trascendental ni grave, es decir, no produce una afectación imposible de repararse en la sentencia definitiva, en virtud de que el daño que pudiere causar, consistente en el dictado de sentencias contradictorias, puede repararlo el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión ordenando reponer el procedimiento o resolviendo en la sentencia correspondiente los problemas suscitados en la primera instancia constitucional y derivados de la negativa de tramitar la acumulación solicitada. En consecuencia, el recurso de queja promovido contra la resolución del J. de Distrito que niega dar trámite a la solicitud de acumulación de dos o más juicios de amparo es improcedente, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia.


VI. Decisión


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, a los antecedentes y al trámite.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo a la competencia y a la legitimación. El Ministro C.D. votó en contra por lo que se refiere a la competencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de dos de junio de dos mil quince previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 19.








_______________

1. P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Tomo 1, página 9.


2. P./J. 26/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. P. L/94 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35.


5. 2a./J. 42/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 260.


6. 2a./J. 34/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.


7. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIV, abril de 1932, página 2480.


8. XXII.1o.9 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, T.I., abril de 2014, página 1416 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas». De texto: "Si bien la Ley de Amparo en vigor, a diferencia de la ley abrogada, de manera expresa no prevé la acumulación de los juicios de garantías, lo cierto es que dicha institución se encuentra contemplada en la fórmula genérica que prevé el numeral 66 de dicho ordenamiento, al disponer que en los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente la ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan dentro del procedimiento, quedando en libertad el órgano jurisdiccional de amparo para determinar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia. Además, si se considera la relevancia de las finalidades que se persiguen con la acumulación, a saber, economía procesal y evitar sentencias contradictorias; entonces, la figura jurídica de mérito, debe considerarse como parte del sistema procesal del amparo, porque con ello el juzgador estará en posibilidad de dar solución adecuada al conflicto que se le ha planteado, salvaguardando así el derecho fundamental del gobernado a la impartición de justicia completa, pronta e imparcial."


9. 2a./J. 34/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.


10. VI.2o.C.19 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, T.I., noviembre de 2014, página 2890 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014, a las 9:51 horas». De texto: "La Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no contempla expresamente lo relativo a la acumulación de autos y, además, suprimió por completo aquellas disposiciones de la ley abrogada que aludían a esa figura. Sin embargo, ello no conduce a la conclusión de que en caso de conexidad de causas, se trate de una figura prohibida, proscrita o no permitida, sino que simplemente se trata de una cuestión no regulada de manera expresa, pero que de ser necesaria bien puede implementarse. Al respecto, los artículos 66 y 67 de la ley en vigor regulan los incidentes, y en el primero de ellos se establece que en dicha forma de tramitación se dará curso a las cuestiones que expresamente se refiere la ley; y enseguida señala que también habrá de darse curso en la vía incidental a las cuestiones que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. Así, el citado artículo 66 debe interpretarse de manera sistemática con las demás disposiciones de la Ley de Amparo, en el sentido de que si bien no se previó expresamente tramitación incidental a la acumulación de autos, lo cierto es que se trata de una cuestión que por su propia naturaleza amerita ese tratamiento. Lo anterior, en la medida en que la omisión del legislador no debe interpretarse como una prohibición tácita, ya que el trámite y resolución de la acumulación de autos en el juicio de amparo obedece a una cuestión práctica de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias sin que, por el contrario, se advierta la existencia de algún impedimento legal para dar curso y sustanciar el procedimiento incidental relativo a la acumulación de autos que, en su caso, procederá en las hipótesis contempladas por el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Una razón más para arribar a la conclusión de que las reglas de conexidad son aplicables para definir cuándo dos o más litigios deben acumularse, es que no podría sostenerse que ante la inexistencia de regulación expresa en la Ley de Amparo de la separación de autos -como figura inversa a la acumulación-, los juicios en los que se reclamaran actos totalmente desvinculados entre sí, provenientes de materias jurídicas distintas, debieran resolverse en una sola sentencia, porque esto generaría un problema competencial para el conocimiento del recurso con el que dicho fallo pretendiera impugnarse."


11. P./J. 93/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5. De texto: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


12. Consideraciones sustentadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 9/2014 el cuatro de febrero del dos mil quince. Ministro Ponente: A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V.. Del asunto mencionado derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 30/2015 (10a.), de título, subtítulo, y texto siguientes: "RECURSO DE QUEJA. PROCEDE EN CONTRA DE UN ACUERDO DICTADO DURANTE EL JUICIO DE AMPARO O INCIDENTE DE SUSPENSIÓN QUE NIEGUE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE, AUNQUE EN ELLAS OBREN CONSTANCIAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA O CAUSA PENAL. De una interpretación del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuyo contenido es homólogo al numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, y del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se advierte que las partes en el juicio de amparo tienen derecho a solicitar copias de todas las constancias que fueron integradas al expediente del juicio por el J. o J.a de Distrito competente; por tanto, procede el recurso de queja en contra de un acuerdo emitido dentro del juicio principal de amparo o en el incidente de suspensión que deniegue la expedición de copias certificadas del mismo, a pesar de que se trate de constancias relativas a una averiguación previa o causa penal. Las razones específicas consisten en que tal resolución: a) no admite expresamente el recurso de revisión; b) por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio al solicitante al privarlo de un derecho previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles que se puede materializar en otro tipo de perjuicios dentro del propio procedimiento de amparo o fuera del mismo, y c) toda vez que ese perjuicio no es susceptible de enmendarse en la sentencia definitiva, pues es ajeno a la materia del juicio de amparo y, si bien la negativa podría ser motivo de reposición del procedimiento en un recurso de revisión, debe darse prioridad a la celeridad procesal y seguridad jurídica en aras de atender al derecho de acceso a una justicia pronta y completa. Lo anterior, sin que se prejuzgue sobre la resolución de fondo del recurso de queja y aclarando que la interposición de este recurso no conlleva como regla general la suspensión del procedimiento cuando se actúe en el juicio principal, ya que la negativa o concesión de otorgamiento de las copias, por sí misma, no implica necesariamente una influencia en la materia de la sentencia ni trastoca los derechos que se pudieran hacer valer en la audiencia constitucional, requisitos previstos para tal suspensión del procedimiento de acuerdo a los artículos 102 de la Ley de Amparo vigente y 101 de la Ley de Amparo abrogada."


13. Énfasis añadido.


14. Consideraciones sustentadas por este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de once votos, la contradicción de tesis 27/2015 el uno de junio de dos mil quince. Ministro Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.. Del asunto mencionado derivó la tesis jurisprudencial «P./J. 24/2015 (10a.)» de título y subtítulo siguientes: "ACUMULACIÓN. LOS JUECES DE DISTRITO, AL CONOCER DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO, PUEDEN ORDENAR EL TRÁMITE INCIDENTAL RESPECTIVO. En el derecho procesal constitucional, la acumulación es una figura que obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero que se vinculan por referirse al mismo acto reclamado. Sea que: (i) el mismo quejoso haya promovido diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades; o (ii) diversos quejosos reclamen, de las mismas autoridades, el mismo acto violatorio de derechos humanos; la acumulación permitirá al juzgador resolver los litigios en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones. Si bien la nueva Ley de amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no prevé expresamente la figura de la acumulación de los juicios de amparo indirecto, dicha institución puede ser tramitada por los jueces federales. Así, cuando se trate de dos o más amparos que se ventilan ante el mismo juzgador, éste puede tramitar la acumulación conforme al régimen general de sustanciación de cuestiones incidentales, previsto en los artículos 66 y 67 de la ley de la materia. Por su parte, en el caso de que los juicios de amparo indirecto que se pretenden acumular se tramiten ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios distintos, lo pertinente es acudir, además de a lo dispuesto en los artículos mencionados de la Ley de Amparo, al artículo 74 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria."


15. Párrafo 73 de la contradicción de tesis 27/2015.


16. 2a./J. 42/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 260.

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