Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25942
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 276
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 549/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 23 DE MARZO DE 2015. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 549/2012, sobre la denuncia planteada por el subprocurador fiscal federal de A.s de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011, y el emitido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 493/2012.


La problemática jurídica a resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si lo dispuesto en los artículos 22 y 21, fracción II, de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios de dos mil diez y dos mil once, respectivamente, en los que se determina que el monto del crédito fiscal a que refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal en que se generó dicho crédito, lo que provoca una antinomia jurídica y, por ende, transgreden el principio de seguridad jurídica.


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil doce, el subprocurador fiscal federal de A.s de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Primera S., al resolver los amparos en revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011, y la Segunda S., al resolver el amparo en revisión 493/2012.(1)


II. Trámite


2. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, señalando que si bien obran los oficios girados por las Secretarías de Acuerdos de ambas S., en los que informan que el denunciante no actuó en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es cierto que de las constancias que obran agregadas en el cuaderno del juicio de amparo indirecto 142/2011, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, del cual derivó la revisión 2/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, resolución que dio origen al amparo en revisión 493/2012, del índice de la Segunda S. de este Alto Tribunal, se advierte que la directora general de A.s Contra Leyes, actuó en suplencia del subprocurador fiscal federal de A.s, quien, a su vez, actuó en representación tanto del secretario de Hacienda y Crédito Público, como del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se impone concluir que el subprocurador fiscal federal de A.s sí tiene reconocida su personalidad para denunciar la presente contradicción.(2)


3. Asimismo, solicitó a las secretarías de Acuerdos de ambas S., que informen si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la contradicción se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlos por superado o abandonado.


4. Ordenó también integrar el expediente virtual para remitirlo para su estudio al M.A.G.O.M. y dar vista por un término de treinta días a la Procuraduría General de la República para que exponga su parecer, si así lo considera necesario.


5. Mediante oficios de fechas treinta(3) y veintinueve(4) de enero de dos mil trece, los secretarios de Acuerdos de la Primera y la Segunda S.s de este Alto Tribunal informaron que los criterios sostenidos en las ejecutorias que intervienen en la contradicción de tesis se encuentran vigentes, por lo que no han sido abandonados y remitieron copias de las ejecutorias.


6. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el siete de mayo de dos mil trece, el agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión institucional, respecto a la controversia puesta a su consideración,(5) lo que se tuvo por hecho mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil trece.(6)


III. Competencia


7. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de la Primera y de la Segunda S.s de este Alto Tribunal.


8. Es de señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las denuncias de contradicción de tesis entre las S.s de dicho Alto Tribunal, los cuales señalan lo siguiente:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito y por los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S.s."


"Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"...


"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:


"...


"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


9. De las anteriores transcripciones se puede advertir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las contradicciones de criterios que existan entre las S.s que integran este Alto Tribunal, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso, si la misma es declarada improcedente, inexistente o sin materia.


10. En este tenor, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto.


IV. Legitimación


11. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227 de la Ley de A. vigente, pues fue realizada por una de las partes en los asuntos que las motivaron.(7)


V. Criterios de las S.s contendientes


12. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


I. Criterios de la Primera S.: A.s en revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011, de las ponencias de los Ministros J.M.P.R. y O.S.C. de G.V..


A. en revisión 95/2011


13. La Primera S. de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 95/2011, en sesión de uno de junio de dos mil once, resolvió que no existe la alegada incongruencia o antinomia entre el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010 y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica, respecto al cumplimiento de la norma cuestionada, en virtud de los siguientes antecedentes:


a. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil diez, **********, por conducto de su representante legal, promovió amparo en contra de la aprobación, expedición y publicación del artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


b. Del amparo conoció el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón y, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil diez, sobreseyó en el juicio de amparo, en términos de la fracción VI del artículo 73 de la Ley de A., al considerar que la norma impugnada tenía el carácter de heteroaplicativa, y la parte quejosa no había demostrado su aplicación.


c. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo registró con el número 155/2010 y, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, resolvió dejar intocado el sobreseimiento en el juicio de garantías decretado por la Juez de Distrito en el considerando tercero de la sentencia, modificar la sentencia recurrida y dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte, para resolver el tema de constitucionalidad del artículo 22, tercer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


d. Mediante auto de diez de febrero del dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado como amparo en revisión 95/2011 y, una vez enviado para su resolución a la Primera S. de la Suprema Corte, en sesión de uno de junio de dos mil once, se negó el amparo a la recurrente, en virtud de considerar, medularmente, que:


"Por otra parte, no existe la alegada incongruencia o antinomia entre el precepto reclamado y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica respecto al cumplimiento de la norma cuestionada.


"...


"En el caso concreto, el crédito fiscal a favor de los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única por deducciones mayores a los ingresos gravados, se encuentra contemplado en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por lo que resulta claro que, en el caso, debiera encararse, en cuanto a sus soluciones, en primer término, al tenor de dicha ley.


"Empero, no es el caso de hacerlo, en la medida que no existe antinomia alguna, pues mientras que el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley, sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de dos mil diez. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de dos mil diez.


"Así, el problema que la quejosa destaca es sólo un aspecto de determinación de la vigencia del acreditamiento contra el impuesto sobre la renta, pues mientras una lo permite a futuro, la otra lo impide, por lo que hace al ejercicio fiscal de dos mil diez, lo que imposibilita el surgimiento de alguna antinomia, pues se advierte que el legislador sólo busca sustituir una disposición general por otra de igual supuesto y disposición diferente en cuanto a su vigencia, sin derogar la primera.


"Por tanto, no se puede hablar de que exista una contradicción que amerite acudir a las reglas para dirimir la aplicación de normas contradictorias, ya que, como se dijo, sólo se trata de un aspecto de vigencia de la norma.


"Ante tales situaciones, el concepto de violación en estudio resulta infundado."


A. en revisión 575/2011


14. Asimismo, la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 575/2011, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil once, resolvió que no existe incongruencia o antinomia entre el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010 y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica respecto al cumplimiento de la norma cuestionada, de conformidad con los siguientes antecedentes:


a. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil diez, **********, por conducto de su representante legal, promovió amparo en contra de la aprobación, expedición y publicación del artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


b. Del amparo conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima y, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil diez, sobreseyó en el juicio de amparo, en términos de la fracción VI del artículo 73 de la Ley de A., al considerar que la norma impugnada tenía el carácter de heteroaplicativa, y la parte quejosa no había demostrado su aplicación.


c. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número AR. 299/2010 y, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil once, resolvió revocar el sobreseimiento decretado, respecto del artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, y ordenó que se remitieran los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de constitucionalidad planteado.


d. Mediante auto de primero de julio de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado como amparo en revisión 575/2011 y, una vez enviado para su resolución a la Primera S. de la Suprema Corte, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil once, se negó el amparo a la recurrente, en virtud de considerar, medularmente, que:


"Por otra parte, no existe la alegada incongruencia o antinomia entre el precepto reclamado y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica, respecto al cumplimiento de la norma cuestionada.


"...


"En el caso concreto, el crédito fiscal a favor de los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única por deducciones mayores a los ingresos gravados, se encuentra contemplado en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por lo que resulta claro que, en el caso, debiera encararse, en cuanto a sus soluciones, en primer término, al tenor de dicha ley.


"Empero, no es el caso de hacerlo, en la medida que no existe antinomia alguna, pues mientras que el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley, sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de dos mil diez. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de dos mil diez.


"Así, el problema que la quejosa destaca es sólo un aspecto de determinación de la vigencia del acreditamiento contra el impuesto sobre la renta, pues mientras una lo permite a futuro, la otra lo impide, por lo que hace al ejercicio fiscal de dos mil diez, lo que imposibilita el surgimiento de alguna antinomia, pues se advierte que el legislador sólo busca sustituir una disposición general por otra de igual supuesto y disposición diferente en cuanto a su vigencia, sin derogar la primera.


"Por tanto, no se puede hablar de que exista una contradicción que amerite acudir a las reglas para dirimir la aplicación de normas contradictorias, ya que, como se dijo, sólo se trata de un aspecto de vigencia de la norma.


"Ante tales situaciones, el concepto de violación en estudio resulta infundado."


A. en revisión 446/2011


15. Igualmente, la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 446/2011, en sesión de veintidós de junio de dos mil once, resolvió que no existe incongruencia o antinomia entre el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010 y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica, respecto al cumplimiento de la norma cuestionada, de conformidad con los siguientes antecedentes:


a. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil diez, **********, por conducto de su representante legal, promovió amparo en contra de la aprobación, expedición y publicación del artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


b. Del amparo conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora y, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez, sobreseyó en el juicio de amparo.


c. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo registró con el número AR. 93/2011 y, por sentencia de seis de mayo de dos mil once, resolvió dejar intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de amparo, modificar la resolución recurrida y dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte para resolver acerca de la aprobación, expedición y publicación del artículo 22, tercer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


d. Mediante auto de veinte de mayo de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado como amparo en revisión 446/2011 y, una vez enviado para su resolución a la Primera S. de la Suprema Corte, en sesión de veintidós de junio de dos mil once, se negó el amparo a la recurrente, en virtud de considerar, medularmente, que:


"Por otra parte, no existe la alegada incongruencia o contradicción entre el precepto reclamado y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica, respecto al cumplimiento de la norma cuestionada.


"...


"En el caso concreto, el crédito fiscal a favor de los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única por deducciones mayores a los ingresos gravados, se encuentra contemplado en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por lo que resulta claro que, en el caso, debiera encararse, en cuanto a sus soluciones, en primer término, al tenor de dicha ley.


"Empero, no es el caso de hacerlo, en la medida que no existe confrontación o antinomia alguna, pues mientras que el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley, sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado, únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de dos mil diez. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de dos mil diez.


"Así, el problema que la quejosa destaca es sólo un aspecto de determinación de la vigencia del acreditamiento contra el impuesto sobre la renta, pues mientras una lo permite a futuro, la otra lo impide, por lo que hace al ejercicio fiscal de dos mil diez, lo que imposibilita el surgimiento de alguna confrontación o antinomia, pues se advierte que el legislador sólo busca sustituir una disposición general por otra de igual supuesto y disposición diferente en cuanto a su vigencia, sin derogar la primera.


"Consecuentemente, ante la falta de confrontación de ambas normas, según se ha explicado, resulta improcedente aplicar el principio de especialidad de la ley o el diverso in dubio pro reo, propuestos por la quejosa, pues en lugar de confrontación de las disposiciones relativas, la ley impugnada solamente establece las circunstancias la aplicación del acreditamiento de que se habla en tiempo y forma.


"Ante tales situaciones, el concepto de violación en estudio resulta infundado, sobre todo, porque de los argumentos subsecuentes de la quejosa no se perfila la inconstitucionalidad alegada de la norma impugnada, desde la perspectiva de violentar las garantías tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tal como se verá enseguida: ..."


A. en revisión 284/2011


16. De la misma forma, la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 284/2011, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, resolvió que no existe incongruencia o antinomia entre el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010 y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica, respecto al cumplimiento de la norma cuestionada, de conformidad con los siguientes antecedentes:


a. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil diez, **********, por conducto de su representante legal, promovió amparo en contra de la aprobación, expedición y publicación del artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


b. Del amparo conoció el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, quien lo remitió para su resolución al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, sobreseyó en el juicio de amparo.


c. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo registró con el número AR. 358/2010 y, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil once, resolvió dejar intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de A., modificar la resolución recurrida y dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte para resolver acerca de la aprobación, expedición y publicación del artículo 22, tercer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


d. Mediante auto de treinta y uno de marzo de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado como amparo en revisión 446/2011 y, una vez enviado para su resolución a la Primera S. de la Suprema Corte, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, se negó el amparo a la recurrente, en virtud de considerar, medularmente, que:


"Por otra parte, no existe la alegada incongruencia o antinomia entre el precepto reclamado y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que pudiera generar inseguridad jurídica respecto al cumplimiento de la norma cuestionada.


"...


"En el caso concreto, el crédito fiscal a favor de los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única por deducciones mayores a los ingresos gravados, se encuentra contemplado en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por lo que resulta claro que, en el caso, debiera encararse, en cuanto a sus soluciones, en primer término, al tenor de dicha ley.


"Empero, no es el caso de hacerlo, en la medida que no existe confrontación o antinomia alguna, pues mientras que el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley, sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de dos mil diez. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de dos mil diez.


"Así, el problema que la quejosa destaca es sólo un aspecto de determinación de la vigencia del acreditamiento contra el impuesto sobre la renta, pues mientras una lo permite a futuro, la otra lo impide, por lo que hace al ejercicio fiscal de dos mil diez, lo que imposibilita el surgimiento de alguna confrontación o antinomia, pues se advierte que el legislador sólo busca sustituir una disposición general por otra de igual supuesto y disposición diferente en cuanto a su vigencia, sin derogar la primera.


"Ante tales situaciones, el concepto de violación en estudio resulta infundado."


17. Por otra parte, la Segunda S., al resolver el amparo en revisión 493/2012, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, determinó que de una nueva reflexión del tema, no puede sostenerse que no existe incongruencia entre lo establecido en las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012 (artículos 22 y 21, fracción II, respectivamente) y lo previsto en el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del IETU, al considerar que este último lo permite como una regla general hacia el futuro, y las primeras lo impiden como una regla específica, por lo que concierne a los referidos ejercicios fiscales, en virtud de los siguientes antecedentes:


"Esta Segunda S. considera que no puede seguir sosteniendo el criterio sustentado, al resolver el amparo en revisión 817/2010, por unanimidad de votos en sesión del primero de diciembre de dos mil diez, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento del crédito fiscal generado por la base negativa del impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la renta del propio ejercicio, por estimar que el artículo 11 de la ley que regula el primer tributo lo permite como una regla general hacia el futuro, y que el artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, lo impida como una regla específica, por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, al implicar la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente sustento y vigencia, pero sin derogar la primera.


"Lo anterior es así, pues se insiste, desde la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, se puso de manifiesto, con meridiana claridad, la intención del legislador de ‘eliminar’ o derogar tácitamente el mecanismo de acreditamiento opcional previsto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., pues la prohibición de acreditarlo contra el impuesto sobre la renta del propio ejercicio no la sujetó a un periodo de tiempo determinado ni estableció que fuera aplicable únicamente en ese ejercicio fiscal.


"Sobre tales premisas jurídicas y de una nueva reflexión del tema, no puede sostenerse el criterio de que no existe incongruencia entre lo establecido en las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012 (artículos 22 y 21, fracción II, respectivamente) y lo previsto en el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del IETU, al considerar que este último lo permite como una regla general hacia el futuro, y las primeras lo impiden como una regla específica, por lo que concierne a los referidos ejercicios fiscales.


"Pues es clara la antinomia que se genera con la prohibición de acreditar el crédito fiscal generado por base negativa del impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la renta, que prevén las normas citadas en primer término, pues conllevan una derogación tácita de lo establecido en el segundo numeral.


"Máxime que, se insiste, en su exposición de motivos se precisan con meridiana claridad los razonamientos en que el legislador tributario se basó para ‘eliminar’ ese mecanismo alternativo de acreditamiento; lo que, obviamente, genera inseguridad e incertidumbre jurídica en los contribuyentes, pues en la ley especial, que es la que regula el IETU, se mantiene la posibilidad de aplicar el crédito fiscal generado por base negativa del IETU contra el impuesto sobre la renta del propio ejercicio, pero en las aludidas Leyes de Ingresos se ha venido reiterando la prohibición de utilizar dicho mecanismo.


"Además, los argumentos con los que se han desestimado los asuntos en los que se controvierte la regularidad constitucional del precepto vigente de la Ley de Ingresos de la Federación en 2010 y 2011, que prohíbe a los contribuyentes del IETU acreditar el monto del crédito fiscal de que se trata contra el impuesto sobre la renta, ya no serían aplicables en la especie, en cuanto se afirma que la prohibición de acreditar el referido crédito sólo es aplicable en el ejercicio fiscal relativo, si se toma en cuenta que las consideraciones emitidas en dichos precedentes se sustentaron en que dicha prohibición sería sólo en el ejercicio de 2010; sin embargo, esa restricción se ha reiterado en las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2011 y 2012.


VI. Existencia de la contradicción


18. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada:


19. Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si las S.s de este Alto Tribunal, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


20. Así lo determinó este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


21. Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


22. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a las consideraciones contenidas en las ejecutorias de las S.s de esta Suprema Corte.


23. De la transcripción realizada en el considerando anterior, se advierte que la Primera S. resolvió diversos amparos en revisión en los que confrontó la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez, con el contenido del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., a fin de determinar la existencia de una antinomia respecto de dichos ordenamientos legales y, a partir de ello, determinar si se transgreden los principios de legalidad y certidumbre jurídica.


24. Por su parte, la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 493/2012, analizó la posible antinomia que pudiera existir entre el contenido de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil once y el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


25. Lo anterior permite advertir que si bien ambas S. analizaron Leyes de Ingresos de la Federación para ejercicios distintos, el contenido del artículo 22 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diez es idéntico al contenido en el artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil once, además, el análisis efectuado por ambas S. se orientó en determinar la existencia o inexistencia de una posible antinomia entre los citados ordenamientos legales.


26. A partir de ello, la Primera S. determinó que no existe antinomia o incongruencia entre lo dispuesto por el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., vigente en dos mil diez, y el contenido del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez, en virtud de que mientras el primero de los numerales citados establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto causado en el ejercicio en el que se generó el crédito, el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado, únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de dos mil diez. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio fiscal de dos mil diez.


27. Adicionalmente, refirió que la aplicación del crédito fiscal previsto en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. representa uno más de los conceptos susceptibles de ser acreditados en materia de impuesto sobre la renta y que no tiene, en concreto, una trascendencia en el sistema de ambas contribuciones, y que si se vincula con el impuesto empresarial a tasa única, es solamente porque el crédito se determina atendiendo a la posibilidad de que se presente una base negativa de dicho tributo, y en la medida de ésta.


28. Que la finalidad de disminuir el impuesto empresarial a tasa única con el impuesto sobre la renta efectivamente pagado, pone de relieve la intención de aliviar el impacto económico que podría derivar si se toma en cuenta que el objeto del primero de ellos son los ingresos brutos obtenidos por la enajenación de bienes, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo cual es un punto de contacto adicional entre los dos tributos.


29. Que el establecimiento del crédito mencionado no obedeció a razones de las llamadas estructurales -en el caso, dentro de la mecánica del impuesto sobre la renta-, sino para apoyar a determinadas industrias, sectores o contribuyentes por la realización de inversiones productivas. Conducta ésta que al legislador le pareció digna de promoción específica.


30. Por su parte, la Segunda S. de este Alto Tribunal estableció que, de una nueva reflexión del tema, no puede sostenerse el criterio de que no existe incongruencia entre lo establecido en las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012 (artículos 22 y 21, fracción II, respectivamente), y lo previsto en el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del IETU, al considerar que este último lo permite como una regla general hacia el futuro, y las primeras lo impiden como una regla específica, por lo que concierne a los referidos ejercicios fiscales.


31. Advierte que es clara la antinomia que se genera con la prohibición de acreditar el crédito fiscal generado por base negativa del impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la renta que prevén las normas citadas en primer término, pues conllevan una derogación tácita de lo establecido en el segundo numeral.


32. Añadió que si bien en la exposición de motivos se precisan con meridiana claridad los razonamientos en que el legislador tributario se basó para "eliminar" ese mecanismo alternativo de acreditamiento; ello genera inseguridad e incertidumbre jurídica en los contribuyentes, pues en la ley especial, que es la que regula el IETU, se mantiene la posibilidad de aplicar el crédito fiscal generado por base negativa del IETU contra el impuesto sobre la renta del propio ejercicio, pero en las aludidas Leyes de Ingresos se ha venido reiterando la prohibición de utilizar dicho mecanismo.


33. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que este Máximo Tribunal ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(9) los cuales son:


a. Que las S.s de este Alto Tribunal hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


34. Los requisitos se cumplen. Pues como se advirtió, ambas S. parten de una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si la prohibición contenida en la Ley de Ingresos de la Federación (artículo 22 para el ejercicio dos mil diez y artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil once), de aplicar el crédito fiscal generado por el exceso de deducciones autorizadas, respecto de los ingresos acumulables del ejercicio, genera antinomia con el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., que prevé tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se gestó dicho crédito.


35. De esta forma, es claro que, al resolver los amparos en revisión que les fueron presentados, ambas S. se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


36. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que cada una de las S.s llegó a una solución diferente en torno al mismo problema, consistente en si existe antinomia entre lo dispuesto por la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez y, en el caso de la Segunda S., adicionó a su análisis el examen de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil once.


37. En este caso, la solución dada por ambas S. es contraria, pues mientras la Primera S. analizó de manera autónoma el texto del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez, con el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., y concluyó que no existe la antinomia alegada por los quejosos, la Segunda S. partió de un análisis integral del contenido de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, y a partir de dicho ejercicio interpretativo, concluyó, en una nueva reflexión del tema, que sí existe la antinomia entre los ordenamientos analizados, lo que genera incertidumbre jurídica a los contribuyentes del impuesto.


38. Ahora bien, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que, en el caso concreto, se formula de la siguiente manera: ¿Existe antinomia entre lo establecido en las Leyes de Ingresos de la Federación de los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once (artículos 22 y 21, fracción II, respectivamente), con lo previsto en el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., al considerar que este último lo permite como una regla general hacia el futuro, y las primeras lo impiden como una regla específica, por lo que concierne a los referidos ejercicios fiscales?


VII. Estudio de fondo


39. El impuesto empresarial a tasa única es un gravamen de cálculo y entero anual, que de conformidad con el artículo 1o., último párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. se determina aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere el propio precepto, las deducciones autorizadas.


40. De lo anterior se advierte que, para aplicar la tasa de causación prevista en la ley de referencia, debe existir una base gravable por parte del contribuyente; circunstancia que es equivalente a tener una diferencia positiva de ingresos acumulables, cuando son confrontadas con las deducciones autorizadas previstas en el referido ordenamiento legal.


41. En oposición a lo anterior, el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. dispone que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados, se tendrá como resultado una diferencia negativa, cantidad que, una vez aplicada la tasa de causación prevista en el artículo 1o. de la ley, da como resultado el denominado "crédito fiscal", figura que incorpora un derecho para los contribuyentes que lo ha generado, previéndose en la legislación que lo regula los mecanismos, formalidades y condiciones para su aplicación.


42. Así, en el artículo 8 de la ley en cita se prevé que los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única, calculado en el ejercicio de que se trate.


43. Lo anterior es consistente con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., el cual establece que la aplicación del referido crédito fiscal se efectuaría de la siguiente manera: i) contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales del mismo correspondientes a los diez años siguientes, hasta agotarlo; y, ii) contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.


44. Tal distinción es importante, pues mientras el acreditamiento del "crédito fiscal" contra el impuesto empresarial a tasa única se puede realizar contra el impuesto determinado en los diez años siguientes, tal facultamiento en contra del impuesto sobre la renta se encuentra limitado únicamente al causado en el ejercicio en que se generó dicho crédito fiscal, sin que se previera su aplicación contra el impuesto sobre la renta causado a futuro.


45. Lo anterior se desprende así del segundo y tercer párrafos del artículo 11 de la ley de referencia, lo que hace necesaria su transcripción:


"Artículo 11.


"...


"El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada.


"El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna."


46. Así también se desprende del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relacionado con el proyecto de decreto por el que se expediría la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., de fecha once de septiembre de dos mil siete, que, en la parte relativa, se expuso lo siguiente:


"2.3. Crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos


"...


"Por otra parte, como se ha señalado en el presente dictamen la contribución empresarial a tasa única busca constituirse en un instrumento fiscal que permita fomentar la inversión en activos productivos de las empresas, por lo que al permitir la deducción total en el ejercicio en que se realizan las inversiones en activos, terrenos y maquinaria y equipo, se puede generar que una empresa que realiza inversiones importantes obtenga un crédito fiscal por deducciones mayores a sus ingresos que no podrá acreditar en el ejercicio fiscal en el que se generan.


"En este sentido, con el objeto de no posponer el beneficio que para una empresa genera el realizar inversiones productivas y dado que el gravamen que se propone es una contribución mínima en relación con el impuesto sobre la renta, la que dictamina considera adecuado adicionar un tercer párrafo al artículo 11 de la iniciativa, para permitir que los contribuyentes puedan aplicar el crédito fiscal que generen en un ejercicio contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó el crédito.


"El permitir la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó dicho crédito, tiene por objeto que desde el primer año se refleje el esquema de fomento a la inversión que representa la deducción de inversiones en el gravamen que se dictamina, pero sin que se convierta en un instrumento para monetizar el crédito fiscal por exceso de deducciones, por lo que para evitar dicha circunstancia se aclara expresamente que la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta no dará derecho a devolución alguna. ..."


47. De lo anterior se advierte que la aplicación del crédito fiscal, previsto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se generó el referido crédito, exige que se tome en consideración el texto de las disposiciones vigentes en el ejercicio en que se generó el referido crédito, en virtud de que los elementos de tributación que deben tomarse en consideración por los sujetos del impuesto son aquellos que corresponden al ejercicio en cuestión, entre dichos elementos de tributación se encuentra -además de ingresos acumulables, deducciones autorizadas, acreditamientos, etcétera- la legislación vigente.


48. Atender a legislaciones que no constituyan derecho positivo en el ejercicio al que corresponde la autodeterminación del impuesto, impide realizar un adecuado ejercicio interpretativo, a fin de determinar la existencia de una antinomia, pues como se abordará en párrafos subsecuentes, tal incongruencia entre normas se genera a partir de la existencia en un mismo ámbito temporal de ordenamientos legales que regulen el mismo supuesto de manera contradictoria.


49. Tomando en consideración que la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. inició su vigencia a partir del primero de enero de dos mil ocho, conviene efectuar un análisis de los elementos de tributación que imperaron en cada ejercicio fiscal:


50. Ejercicio dos mil ocho


51. Los contribuyentes que en el ejercicio dos mil ocho tuvieron base negativa para efectos del impuesto empresarial a tasa única (monto de deducciones autorizadas mayor a los ingresos gravados), en términos de la normatividad que regía su acreditamiento (artículo 11), adquirieron el derecho de aplicar el crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única -ya sea anual o el determinado en pagos provisionales- de los diez ejercicios posteriores hasta agotarlo.


52. De la misma manera, dichos contribuyentes podían optar por aplicar el crédito fiscal de referencia en contra del impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio -dos mil ocho-, en el entendido que, de aplicar este último supuesto, ya no se podría acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única, y la aplicación del mismo no daría derecho a devolución alguna.


53. Cabe agregar que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil ocho nada previó en relación con el crédito fiscal de referencia; de manera tal que los sujetos del impuesto sólo debían sujetarse a las normas que regulaban, específicamente, el tributo en mención, contenidas en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


54. Ejercicio dos mil nueve


55. Los contribuyentes que en el ejercicio dos mil nueve tuvieron base negativa para efectos del impuesto empresarial a tasa única (monto de deducciones autorizadas mayor a los ingresos gravados), en términos de la normatividad que regía su acreditamiento (artículo 11), adquirieron el derecho de aplicar el crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única -ya sea anual o el determinado en pagos provisionales- de los diez ejercicios posteriores hasta agotarlo.


56. En cambio, dichos contribuyentes podían optar por aplicar el crédito fiscal de referencia únicamente en contra del impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio -dos mil nueve-, en el entendido que, de aplicar este último supuesto, ya no se podría acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.


57. Cabe agregar que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil nueve nada previó en relación con el crédito fiscal de referencia; de manera tal que los sujetos del impuesto sólo debían sujetarse a las normas que regulaban, específicamente, el tributo en mención, contenidas en la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


58. Ejercicio dos mil diez


59. Los contribuyentes que en el ejercicio dos mil diez tuvieron base negativa para efectos del impuesto empresarial a tasa única (monto de deducciones autorizadas mayor a los ingresos gravados), no generaron impuesto a pagar en el referido ejercicio y, en cambio, adquirieron, en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., un crédito fiscal, mismo que podían aplicar contra el impuesto empresarial a tasa única -ya sea anual o el determinado en pagos provisionales- de los diez ejercicios posteriores hasta agotarlo.


60. Por virtud de que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez previó en el artículo 22 que: "Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.", se advierte que -además de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú.- se incorporó un nuevo elemento al que debían sujetar su autodeterminación los sujetos del impuesto, consistente en abstenerse de aplicar el crédito fiscal generado contra el impuesto sobre la renta que hubieren causado en el propio ejercicio de dos mil diez.


61. Ejercicio dos mil once


62. Los contribuyentes que en el ejercicio dos mil once tuvieron base negativa para efectos del impuesto empresarial a tasa única (monto de deducciones autorizadas mayor a los ingresos gravados), no generaron impuesto a pagar en el referido ejercicio y, en cambio, adquirieron, en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., un crédito fiscal, mismo que podían aplicar contra el impuesto empresarial a tasa única -ya sea anual o el determinado en pagos provisionales- de los diez ejercicios posteriores hasta agotarlo.


63. Por virtud de que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil once, previó en el artículo 21, fracción II, que: "Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.", se advierte que -además de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú.- se incorporó un nuevo elemento al que debían sujetar su autodeterminación los sujetos del impuesto, consistente en abstenerse de aplicar el crédito fiscal generado contra el impuesto sobre la renta que hubieren causado en el propio ejercicio de dos mil once.


64. Ejercicio dos mil doce


65. Los contribuyentes que en el ejercicio dos mil doce tuvieron base negativa para efectos del impuesto empresarial a tasa única (monto de deducciones autorizadas mayor a los ingresos gravados), no generaron impuesto a pagar en el referido ejercicio y, en cambio, adquirieron, en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., un crédito fiscal, mismo que podían aplicar contra el impuesto empresarial a tasa única -ya sea anual o el determinado en pagos provisionales- de los diez ejercicios posteriores hasta agotarlo.


66. Por virtud de que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil doce previó en el artículo 21, fracción II, que: "Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.", se advierte que -además de lo dispuesto por la Ley del impuesto Empresarial a T.Ú.- se incorporó un nuevo elemento al que debían sujetar su autodeterminación los sujetos del impuesto, consistente en abstenerse de aplicar el crédito fiscal generado contra el impuesto sobre la renta que hubieren causado en el propio ejercicio de dos mil doce.


67. De los argumentos anteriores se advierte que en el análisis particular de cada ejercicio fiscal, se contienen los elementos con los que los sujetos afectos al gravamen deberán cumplir con la obligación de autodeterminación, ya sea en materia de impuesto empresarial a tasa única, como en materia de impuesto sobre la renta, pues respecto de este último supuesto la legislación tributaria claramente expresó que el impuesto causado en el ejercicio no podría disminuirse con el crédito fiscal generado en términos de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


68. En el caso que nos ocupa, la introducción del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez, y del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil once y dos mil doce, respectivamente, no produjo en el sistema tributario mexicano falta de certeza en los contribuyentes del impuesto sobre la renta, en virtud de que, al inicio de cada ejercicio fiscal, conocían los elementos de tributación sobre los que se debía efectuar la determinación y entero del impuesto a su cargo.


69. En relación con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto al contenido de la garantía de seguridad jurídica; así se advierte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2012, de la Primera S., cuyo rubro establece: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.".(10) En la parte que interesa de dicho criterio jurisprudencial, se afirmó que la legislación fiscal tiene un papel destacado como instrumento garantizador de un trato objetivo de los contribuyentes y sirve tanto como vehículo generador de certeza, como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.


70. Más aún, en el orden jurídico mexicano no existe precepto alguno, conforme al cual la regulación de una misma materia debe quedar contenida en un mismo cuerpo normativo o código. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en el artículo 31, fracción IV, que es obligación de los mexicanos: "Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


71. En tal sentido, si la legislación tributaria -entre la que se encuentra la Ley de Ingresos de la Federación- delimitó los aspectos de tributación a que deberían sujetar los contribuyentes la determinación del impuesto sobre la renta de los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, precisando que el crédito IETU no podría acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; queda colmado el principio de seguridad jurídica, pues nada impide que en la Ley de Ingresos de la Federación se module cualquier disposición particular del ordenamiento fiscal mexicano pues, al tener una naturaleza tributarista, puede regular cuestiones tributarias sustantivas. La Ley de Ingresos puede, entonces, establecer disposiciones que modulen o complementen normas contenidas en las leyes fiscales.


72. Debe además reconocerse que no está constitucionalmente vedado que, a través de una norma con carácter de ley, se modifique otra norma que posea el mismo rango. La seguridad jurídica en materia tributaria no se colma únicamente cuando todos los elementos de un tributo están contemplados en un mismo ordenamiento fiscal, toda vez que la certidumbre sobre las cargas económicas que soportarán los contribuyentes para el sostenimiento de los gastos públicos depende de la existencia de leyes en sentido formal y material, sin que exista una exigencia constitucional de agrupar una misma materia o tema jurídico en una misma y única ley.


73. La legislación opera en relación al principio de seguridad jurídica garantizando un trato igual de todos los sujetos contribuyentes ante la ley, generando certeza y sirviendo como mecanismo de defensa frente a las arbitrariedades y abusos del poder. Sin embargo, dicha seguridad no puede depender de la exigencia de contener la regulación relativa a una determinada materia en un solo ordenamiento fiscal, pues la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad se colma con la existencia de normas generales, abstractas e impersonales que se ajusten formal y materialmente al contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


74. Por ende, la prohibición de acreditar contra el impuesto sobre la renta causado en los ejercicios de dos mil diez, dos mil once o dos mil doce, el monto del crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., no puede considerarse violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


75. A partir de las consideraciones expuestas, resulta conveniente precisar que si bien es cierto que a través de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce se eliminó el derecho de aplicar el crédito fiscal generado por base negativa del impuesto empresarial a tasa única contra el impuesto sobre la renta causado en el propio ejercicio en que se generó, tal situación no genera antinomia ni inseguridad e incertidumbre jurídica en los contribuyentes.


76. La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyendo consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, a cierto supuesto fáctico que impide su aplicación simultánea.


77. El encargado de aplicar normas abstractas a situaciones particulares sólo se enfrenta a una antinomia auténtica cuando el conflicto entre la prohibición y el facultamiento condiciona la absoluta incompatibilidad de la norma que prohíbe y la que faculta, o lo que es igual, cuando, en virtud de tal incompatibilidad, la aplicación simultánea de esos preceptos resulta imposible.


78. No se crea la antinomia planteada, en virtud de que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez, no se contrapone con lo previsto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., ya que si bien es cierto que restringe a los sujetos del impuesto la posibilidad de aplicar el crédito IETU contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determinó el crédito fiscal, tal situación únicamente comprende la prohibición de aplicar tal beneficio en el ejercicio fiscal en que se aplicó, sin que se desprenda que regule para ejercicios subsecuentes tal prohibición.


79. En el mismo supuesto se ubica la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil once, la cual, dada la naturaleza de disposición de vigencia anual que posee, regula de manera autónoma para el referido ejercicio fiscal, por el que se expide la prohibición de aplicar el crédito fiscal de referencia, en contra del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que éste se generó. De esta manera, atendiendo de manera particular a cada una de las Leyes de Ingresos de la Federación que han quedado citadas, se advierte que éstas no prohíben lo que el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. permite, ya que de manera particular cada ordenamiento legal prevé que ello ocurrirá de manera exclusiva para el ejercicio en que tienen vigencia y no así para ejercicios distintos en los cuales, salvo disposición legal en contrario, se debe atender a la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


80. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Pleno advierte que las posibles incongruencias entre los ordenamientos confrontados, partiendo de un ejercicio interpretativo autónomo del ejercicio fiscal determinado, no implica que existe contradicción o antinomia entre las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


81. Tal situación se confirma cuando se advierte que la Ley de Ingresos de la Federación incorpora normas sustantivas en el engranaje tributario con el propósito de modular o complementar el contenido de las leyes fiscales, escenario en el cual, lejos de generarse una inseguridad para los contribuyentes, se garantiza un adecuado estado de certidumbre jurídica, al utilizarse por el legislador ordinario los instrumentos normativos que la propia Constitución Federal establece para dar certeza a los contribuyentes, y al efectuarse su publicación en el Diario Oficial de la Federación los particulares conocen plenamente el régimen al que se deben sujetar.


VIII. Decisión


82. De acuerdo con las consideraciones antepuestas, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de A., es el siguiente:


El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que la acreditación del crédito fiscal determinado en los términos del artículo 8 de la propia ley, se efectuará contra: i) El impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales correspondientes a los 10 años siguientes hasta agotarlo; o, ii) El impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el hecho de que los artículos 22, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, y 21, fracción II, numeral 2, de las Leyes de Ingresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012, eliminen la posibilidad de acreditar el crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que aquél se generó, no provoca antinomia e inseguridad jurídica a los contribuyentes, ello, partiendo de un ejercicio interpretativo en el que se comprendan de manera exclusiva los elementos de tributación previstos para cada ejercicio en particular por el legislador. Así, por ejemplo, si la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010 en el precepto indicado impide acreditar el crédito fiscal citado contra el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, tal situación no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que restringe la aplicación del crédito, también lo es que ello sólo ocurre durante su ámbito de vigencia, sin que tenga aplicación sobre otro crédito fiscal o en otro ejercicio y, desde luego, sin incidir en el derecho de acreditar el crédito fiscal contra el propio impuesto empresarial a tasa única.


Contradicción de tesis 549/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.N.S.M., E.M.M.I. y A.P.D.; votaron en contra M.B.L.R., J.F.F.G.S., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y L.M.A.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.B.P..


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011, y el diverso sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 493/2012.


EL LICENCIADO R.C.C., SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo General 20/2013, se aprobó hoy, con el número 16/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.-México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado VI de esta resolución.


SEGUNDO-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, IV y V, relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la legitimación y a los criterios de las S.s contendientes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D., respecto del apartado III, relativo a la competencia. Los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M. votaron en contra de fundamentarla con la Ley de A. vigente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M. por consideraciones diversas, respecto del apartado VI, relativo a la existencia de la contradicción. Los Ministros P.R. y P.D. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., M.M.I. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo. Los Ministros L.R., F.G.S., P.R. con precisiones, S.C. de G.V. con precisiones y presidente A.M. votaron en contra y anunciaron voto de minoría.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Cuaderno de la contradicción de tesis 549, foja 1.


2. I., foja 50.


3. I., foja 73.


4. I., foja 109.


5. I., foja 283.


6. I., foja 303.


7. I., foja 1.


8. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Tiene aplicación la tesis 1a./J. 22/2010: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Novena Época. Registro digital: 165077. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


10. [J], Décima Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437. De texto: "La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de ‘seguridad a través del derecho’."

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