Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro25913
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 130/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1894
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 26 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"SEXTO. ... Los conceptos de violación suplidos en su deficiencia resultan fundados.-Primeramente es de señalarse, que el acto reclamado deriva de un juicio agrario, en el que la Magistrada responsable determinó declarar improcedente la acción ejercida, al considerar que en la fecha en que se presentó la demanda, ésta ya había prescrito.-Ahora, como lo aduce el inconforme, previamente a examinar de oficio la figura jurídica de la prescripción, la resolutora debió tener en cuenta que en la contestación de demanda, el asesor jurídico del poblado aquí tercero interesado, se allanó a la pretensión que se hizo valer, por lo que al no existir resistencia a la acción ejercida, esa circunstancia hace que prospere, dado que se asemeja a un convenio entre las partes para solucionar el conflicto, convenio que puede darse hasta antes de pronunciar el fallo, en términos del artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, incluso, ese precepto establece como una obligación para el tribunal exhortar a las partes a una composición amigable, que de lograrse, originara dar por terminado el juicio y suscribir el convenio respectivo, el que una vez calificado y aprobado, tendrá el carácter de sentencia.-En ese sentido, es de señalarse que si bien la Ley Agraria no hace alusión expresa a la figura jurídica del allanamiento, ésta se deduce de lo dispuesto en el artículo 180, segundo párrafo, al establecer que: ‘Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el Magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.’.-Así, de conformidad con lo dispuesto en dichos preceptos, resulta patente que el allanamiento a la demanda constituye una actitud autocompositiva, que implica el sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, que lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, por lo que su efecto lógico es eximir de la prueba y, por regla general, que el juzgador tenga que aceptarlos sin exigir probanza directa, siempre de que se trate de derechos privados renunciables, ya que no es admisible tratándose de derechos de terceros, irrenunciables o de cuestiones de orden público o que puedan fundar una condena a prestación imposible o contraria a las buenas costumbres.-En el caso, la acción ejercida propiamente, se refiere a derechos privados, renunciables y, además, no existe afectación a un ejidatario tercero, pues sólo tiende a conseguir el reconocimiento de un derecho de posesión sobre una determinada parcela ejidal, que por error en la asamblea de delimitación de ‘procede’, celebrada en el núcleo de población del ejido ‘**********, Municipio de **********, el cinco de mayo de dos mil dos, se omitió asignársela, a pesar de que el actor la tiene en posesión antes de esta fecha, por lo que quedó inmersa en la superficie de tierras de uso común.-En efecto, los hechos en que el actor fundó la acción ejercida, los hizo consistir en que cuando se entregaron los certificados parcelarios generados por los trabajos del ‘Procede’, sólo se le dio uno, cuando tienen en posesión dos parcelas, en cuyo acto se le informó que el certificado de la otra no se le entregaría en virtud de que no se aclaró esa cuestión en la asamblea aludida por parte del personal del Registro Agrario; razón por la que después acudió con el representante de la Procuraduría Agraria para comentarle sobre el segundo certificado de derechos agrarios que estaba pendiente, quien le dijo que hubo un error al elaborar el acta de asamblea aludida, ya que en ésta no se delimitó, ni asignó en su favor la parcela que también tiene en posesión, sino que de manera equivocada quedó inmersa en las tierras de uso común del ejido, pero que con esa aclaración, se resolvería el problema por el que no se generó el certificado respectivo.-Así, para que surta efectos el allanamiento en materia agraria y tenga consecuencias jurídicas, es necesario que se apruebe por parte de la asamblea de ejidatarios, toda vez que ésta es la máxima autoridad en el núcleo de población, pues es el órgano supremo en la que participan todos los ejidatarios, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Agraria, el cual tiene como facultades exclusivas, entre otras, el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 23, fracción VIII, del propio ordenamiento.-En el caso, se observa que en la audiencia de ley celebrada el catorce de marzo de dos mil catorce (fojas 196 y 197), durante la etapa de ratificación y contestación de demanda, el asesor jurídico del núcleo de población demandado, manifestó lo siguiente: ‘(se transcribe texto)’.-En el acta levantada con motivo de la celebración de la asamblea general de ejidatarios al interior del ejido, el siete de marzo de dos mil catorce (foja 209), previa convocatoria de veintisiete de febrero anterior (foja 208), en los puntos tercero y cuarto, se determinó lo siguiente: ‘(se transcribe texto)’.-Establecido lo anterior, resulta que las particularidades de este asunto son: 1. Que no hubo otro ejidatario beneficiado con la misma parcela materia de la acción ejercida; y, 2. Que en la asamblea de ejidatarios del mencionado núcleo de población, celebrada el siete de marzo de dos mil catorce, se reconoció que por un error no se le asignó al actor una de las parcelas que tiene en posesión.-Consecuentemente, dadas las circunstancias apuntadas, en el caso debía declararse procedente la acción ejercida, sin que sea óbice para ello, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 116/2003, de rubro: ‘EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.’, en el que la Magistrada responsable apoyó su decisión, toda vez que del contenido de dicha tesis, se observa que ese Alto Tribunal concluyó que dicha prescripción ‘podrá’ ser analizada de oficio por el tribunal que conozca del juicio, como sería en un contexto de resistencia de la demandada vía excepciones y defensas, de modo que no siempre debe realizarse el análisis oficioso de esa figura jurídica, ya que habrá casos en los que, como el que se examina, deberá privilegiarse la postura de las partes para solucionar el conflicto de la mejor manera, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 180 y 185, párrafo segundo, de la Ley Agraria, pues de lo contrario, examinar de oficio y en forma indiscriminada la prescripción, podría originar perjuicio a las dos partes en litigio y no beneficios, pues a pesar de la aceptación del derecho ejercido, la pretensión quedaría insatisfecha, lo que atentaría contra el espíritu de esta ley, que tiende a lograr la solución de los problemas relativos a la tenencia de tierras ejidales de manera sencilla y eficaz.-Sin embargo, al no considerarlo de ese modo la Magistrada responsable, su proceder violó derechos humanos en perjuicio del promovente del amparo.-Efectos de la protección constitucional.-Congruentemente con lo expuesto, al resultar fundados los conceptos de violación, procede otorgar el amparo, para el efecto de que la Magistrada responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y emita otra en su lugar en la que declare procedente la acción ejercida. ..."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiuno de junio de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"OCTAVO. Los conceptos de violación de ********** son infundados.-Fundamentalmente, la sentencia recurrida centró la litis en la nulidad de la asamblea de veinticinco de junio de dos mil, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras comunales de la comunidad de **********, en cuanto a la asignación de la parcela comunal número **********, lo cual es congruente con la demanda y constancias de autos.-El Tribunal Unitario Agrario destacó correctamente que **********, asistió a la asamblea de la que pretende su nulidad, ya que, destacando que incluso en las firmas de los asistentes, aparece la suscripción del acta por parte de dicho comunero actor, aquí quejoso, siendo que en ese acto, los comuneros en asamblea acordaron que se le asignara la parcela 211, no así la **********; esto trajo como consecuencia que sus pruebas resultaran ineficaces para demostrar sus hechos (ya que afirmó que la parcela ********** era la que realmente le pertenecía y no la que se le otorgó y que fue la 211) por lo tanto, resultó improcedente su acción, según lo consideró el Tribunal Unitario Agrario responsable.-Aunado a lo anterior, el Tribunal Unitario resolvió que su demanda no la promovió en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, es decir, dentro de los noventa días naturales que otorga el dispositivo legal; por lo que bajo esas condiciones, no fue procedente tampoco el allanamiento realizado por el comisariado ejidal, así como tampoco la constancia que éste expidió, consideraciones de la responsable que son correctas.-Por su parte, **********, esencialmente hace valer en sus conceptos de violación, que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, omitió aplicar e interpretar la ley, así como tampoco valoró las pruebas, ni le dio el debido valor al allanamiento del comisariado ejidal, cuando en realidad, -afirma el quejoso- tiene el derecho a que se le reconozca y se le asigne la parcela **********, tal como resulta de las probanzas ofrecidas.-Como ya se adelantó, los conceptos de violación devienen infundados; y para llegar a ese resultado, es oportuno analizar el contenido de los artículos 27 y 61 de la Ley Agraria, especialmente en su segundo párrafo, así como el 37 y 38 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares que a la letra establecen lo siguiente: ‘(se transcriben artículos)’.-De la interpretación de los anteriores preceptos, se concluye que la resolución de la asamblea deberá ser tomada por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y tendrá carácter obligatoria, inclusive para los ausentes y disidentes.-Bajo la anterior premisa, entonces es evidente que los agravios son infundados, toda vez que ********** asistió a la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras comunales celebrada el veinticinco de junio de dos mil (de la cual pide su nulidad), en la que se le asignó la parcela comunal número **********, y que éste la aceptó, tal y como se corrobora con el acta, que en lo que interesa dice lo siguiente: ‘(se transcribe texto)’.-Como se desprende del contenido del acta, el hoy quejoso estuvo de acuerdo con la asignación de las parcelas, tan es así que se encuentra plasmada su firma en la lista de asistencia (ver página 52 del expediente). Lo que refleja claramente que éste sabe leer y escribir, y que con esos signos manuscritos o rúbrica, habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba, manifestando así su voluntad, de manera que no existe duda alguna de que ********** estuvo en aptitud de conocer lo que se discutió y acordó.-A lo anterior, debe sumarse que de conformidad con el artículo 1803 del Código Civil Federal, su firma en dicha acta es un signo inequívoco de su aceptación, lo que sumado al transcurso del tiempo y a la medida del plazo para impugnar el acta de asamblea, conlleva un consentimiento acendrado expresa y tácitamente.-Y para corroborar lo anterior, sólo basta con acudir a la firma que éste plasmó en su demanda, la que a simple vista contiene una rúbrica muy similar a la que se encuentra en la lista de asistencia.-Ahora, no obstante lo anterior, si las decisiones de la asamblea en relación a la asignación de tierras pueden afectar los derechos agrarios de los ejidatarios, comuneros y posesionarios, el término para impugnar aquellas determinaciones es de noventa días en términos de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria.-Es por ello que, si bien es verdad que del contenido del artículo mencionado establece que el inicio del cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de la asamblea sobre asignación de tierras, es aplicable para todos los interesados, también es cierto que ello debe entenderse en el sentido de que el citado cómputo es para los ejidatarios, los comuneros y los posesionarios regulares quienes tienen derecho a asistir a la asamblea y tienen además voz y voto en la misma.-Lo anterior obedece fundamentalmente a las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992 mil novecientos noventa y dos, en donde atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria.-Bajo las anteriores particularidades, es evidente que son infundados los conceptos de violación, porque la fecha de celebración de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de Acamuchitlán, Municipio de Tejupilco, Estado de México, fue el veinticinco de junio de dos mil, y la fecha de presentación de la demanda fue el diez de marzo de dos mil diez. Como puede verse claramente, ha operado la prescripción, al no haber hecho valer su inconformidad en tiempo, lo que implica el acendrado consentimiento con el acta de asamblea que antes fue mencionado.-A mayor abundamiento, cabe resaltar que de lo transcrito en cuanto al acta de asamblea, los ejidatarios participantes pudieron manifestar los errores u omisiones en los nombres, por lo que como anexo número nueve se agregó un acta de aclaración según el caso, y que por cierto, de la misma no se desprende que **********, haya manifestado inconformidad alguna en la asignación de la parcela.-Además de lo ya analizado, es necesario precisar que no debe tomarse como base para el conteo de los noventa días, la fecha en la que pudo conocer las posibles irregularidades en cuanto a su asignación de parcela, pues en primer lugar, esto no lo manifestó en sus hechos, y aun y cuando ********** goza del beneficio de la suplencia en la deficiencia de la queja, ésta no le aplica, porque es un ejidatario que tiene voz y voto el cual hizo valer al momento de asistir a la asamblea de marras y de oponerse a lo ahí señalado.-Lo anterior encuentra aplicación en la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala, con número 2a./J. 116/2003, localizable en el Tomo XVIII, diciembre de 2003, en la página 93, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, del contenido siguiente: ‘EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.’ (se transcribe texto).-Del mismo modo, es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a./J. 50/2000, del Tomo XI, mayo de 2000, página 197 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.’ (se transcribe texto).-Finalmente, también es aplicable al caso en específico, la tesis aislada de la Segunda Sala, con número 2a. X/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 467, de la Novena Época del siguiente rubro y contenido.-‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA REALIZADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe texto).-De todo lo aquí analizado, permite entonces concluir que aun y con el allanamiento del propio comisariado ejidal, esto es insuficiente para nulificar el acta de asamblea, en virtud de los dos motivos ya analizados: asistencia y conformidad del quejoso a la asamblea celebrada el veinticinco de junio de dos mil; y la prescripción del término para interponer su inconformidad con fundamento en el artículo 61 de la Ley Agraria.-En el orden expuesto, debe negarse el amparo solicitado por el quejoso, sin que en la especie se advierta razón alguna para suplir las deficiencias de la queja conforme al artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, aplicable a este asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales oficialmente publicado el seis de junio de dos mil once y en vigor a partir del pasado cuatro de octubre de la misma anualidad. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2007140

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 9, agosto de 2014, Tomo III

"Materia: Administrativa

"Tesis: II.3o.A.135 A (10a.)

"Página: 1588

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas»


"ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS COMUNALES. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR SU NULIDAD, AL HABERSE PRESENTADO LA DEMANDA FUERA DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, OPERA A PESAR DEL ALLANAMIENTO DEL COMISARIADO EJIDAL A LAS PRETENSIONES DEL POSESIONARIO. El artículo 61 de la Ley Agraria establece que la asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente ante el tribunal agrario, ya sea directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo o, de oficio, cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público; asimismo, que los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación, podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación. Ahora bien, si la acción para solicitar la nulidad de los acuerdos de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras comunales se hace mediante demanda presentada fuera de dicho plazo, opera su prescripción, de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 116/2003 y 2a./J. 50/2000, así como con la tesis aislada 2a. X/2009, de rubros: ‘EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.’, ‘POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.’ y ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA REALIZADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.’, respectivamente, a pesar del allanamiento del comisariado ejidal a las pretensiones del posesionario."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********


Antecedentes.


a) El siete de junio de dos mil trece, ********** demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de cinco de mayo de dos mil dos, del núcleo de población ejidal "**********", Municipio de **********, relativa a la delimitación, designación y destino de tierras y, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Delegación del Registro Agrario Nacional, en Guanajuato, la generación del certificado parcelario correspondiente, que ampara la parcela que se encuentra ubicada al interior del ejido ********** y que erróneamente quedó asignada como tierras de uso común.


b) El comisariado ejidal de ********** contestó la demanda en el sentido de allanarse en todos sus términos a la demanda entablada, previo acuerdo de la asamblea ejidal.


c) El Tribunal Unitario Agrario absolvió a la demandada, en virtud de que, de oficio, determinó que había transcurrido en exceso el plazo de noventa días para presentar la demanda conforme al artículo 61 de la Ley Agraria.


d) En contra de la sentencia, ********** promovió amparo directo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• El Tribunal Unitario Agrario previamente al examinar de oficio la prescripción, debió tener en cuenta que en la contestación de demanda, el asesor jurídico del poblado, se allanó a la pretensión que se hizo valer, por lo que al no existir resistencia a la acción ejercida, esa circunstancia hace que prospere, dado que se asemeja a un convenio entre las partes para solucionar el conflicto.


• De los artículos 180, segundo párrafo y 185, fracción VI, de la Ley Agraria, se advierte que el allanamiento a la demanda constituye una actitud autocompositiva que implica el sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, que lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, por lo que su efecto lógico es eximir de la prueba y, por regla general, que el juzgador tenga que aceptarlos sin exigir probanza directa, siempre de que se trate de derechos privados renunciables, ya que no es admisible tratándose de derechos de terceros, irrenunciables o de cuestiones de orden público o que puedan fundar una condena a prestación imposible o contraria a las buenas costumbres.


• Así, para que surta efectos el allanamiento en materia agraria y tenga consecuencias jurídicas, es necesario que se apruebe por parte de la asamblea de ejidatarios, toda vez que ésta es la máxima autoridad en el núcleo de población, pues es el órgano supremo en la que participan todos los ejidatarios, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Agraria, el cual tiene como facultades exclusivas, entre otras, el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 23, fracción VIII, del propio ordenamiento.


• En consecuencia, en el caso debía declararse procedente la acción ejercida, sin que sea óbice el criterio jurisprudencial 2a./J. 116/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO."; porque dicho criterio jurisprudencial se fijó en el caso de que exista resistencia de la demandada vía excepciones y defensas. Por tanto, no siempre debe realizarse el análisis oficioso de la prescripción, ya que habrá casos en los que deba privilegiarse la postura de las partes para solucionar el conflicto de la mejor manera.


• Concedió el amparo.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********


Antecedentes.


a) El diez de marzo de dos mil diez, ********** demandó ante el Tribunal Unitario Agrario, la nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras comunales (veinticinco de junio de dos mil), de la asamblea general de la comunidad de ********** y como consecuencia, solicitó se ordenara a la Delegación del Registro Agrario en el Estado de México, realizara la expedición a favor del quejoso del certificado parcelario correspondiente que lo acreditara como legal posesionario de la parcela comunal **********; debido a que por un error no le fue asignada, a pesar de tener la posesión.


b) El comisariado de bienes comunales contestó la demanda en el sentido de allanarse.


e) (sic) El Tribunal Unitario Agrario absolvió a la demandada, en virtud de que, de oficio, determinó que había transcurrido en exceso el plazo de noventa días para presentar la demanda conforme al artículo 61 de la Ley Agraria.


c) (sic) En contra de la sentencia, ********** promovió amparo directo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• De la interpretación de los artículos 27 y 61, párrafo segundo, de la Ley Agraria; 37 y 38 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se concluye que la resolución de la asamblea deberá ser tomada por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y tendrá carácter obligatorio, inclusive para los ausentes y disidentes.


• El quejoso asistió a la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras comunales celebrada el veinticinco de junio de dos mil, y estuvo de acuerdo con la asignación de las parcelas, tan es así que se encuentra plasmada su firma en la lista de asistencia, lo cual refleja claramente que manifestó su voluntad, de manera que no existe duda alguna de que el quejoso estuvo en aptitud de conocer lo que se discutió y acordó.


• No obstante lo anterior, si las decisiones de la asamblea en relación a la asignación de tierras pueden afectar los derechos agrarios de los ejidatarios, comuneros y posesionarios, el término para impugnar aquellas determinaciones es de noventa días en términos de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria.


• Por lo anterior, operó la prescripción para demandar la nulidad del acta de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de **********, de fecha veinticinco de junio de dos mil, pues a la fecha de la presentación de la demanda (diez de marzo de dos mil diez), transcurrió el plazo aludido.


• Cita como fundamento la jurisprudencia 2a./J. 116/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO."


• Lo anterior, con independencia del allanamiento del comisariado ejidal, porque resulta insuficiente para nulificar el acta de asamblea, en virtud de los dos motivos: asistencia y conformidad del quejoso a la asamblea; y la prescripción del término para interponer su inconformidad con fundamento en el artículo 61 de la Ley Agraria.


• Negó el amparo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios agrarios analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Un ejidatario demandó la nulidad de la asamblea relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras, a fin de que se le asignara una parcela que, por error, no se le había adjudicado.


• El comisariado ejidal, al contestar la demanda, se allanó a la pretensión.


• El Tribunal Unitario Agrario, de oficio determinó que había transcurrido en exceso el plazo de noventa días previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria, por lo cual absolvió a la demandada.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto considera que el Tribunal Unitario Agrario no puede examinar de oficio la prescripción para solicitar la nulidad de los acuerdos de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras comunales, previsto en el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley Agraria, cuando el comisionario ejidal, con autorización de la asamblea ejidal, se allana a la pretensión del actor.


En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima que, el allanamiento del comisariado ejidal es insuficiente para declarar procedente la acción de nulidad del acta de asamblea de los acuerdos de delimitación, destino y asignación de tierras comunales, cuando transcurrió el plazo la prescripción previsto en el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley Agraria.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si en los juicios agrarios donde se reclama la nulidad de los acuerdos de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras comunales, habiéndose allanado el demandado a la pretensión principal, el Tribunal Unitario Agrario puede analizar de oficio la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Agraria.


No es obstáculo a lo anterior, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, haya determinado expresamente que el allanamiento del comisariado ejidal requería de autorización de la asamblea ejidal; y que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito nada haya dicho al respecto para fijar su postura. En principio, porque si este último no se ocupó de ello, debe entenderse que le resultó irrelevante la autorización de la asamblea ejidal; lo que tácitamente implica una postura contraria a la del diverso Tribunal Colegiado. Además, esa diferencia tendrá que ser motivo de análisis en esta contradicción de criterios.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Como punto de partida, se considera de utilidad traer a colación lo resuelto por esta Segunda Sala en sesión de catorce de noviembre de dos mil tres, en la contradicción de tesis 158/2002-SS, por unanimidad de cinco votos; donde se resolvieron dos puntos de contradicción:


Primero, el relativo a determinar si el transcurso del plazo de noventa días naturales previsto por el artículo 61 de la Ley Agraria, sin que se impugne el acuerdo de asamblea que asigna parcelas ejidales, configura la excepción de caducidad, o bien, la de prescripción.


Segundo, el relativo a determinar si dicha excepción puede ser estudiada por el órgano jurisdiccional de oficio o debe ser expresamente invocada por las partes demandadas.


Las consideraciones medulares que se expresaron, útiles para la solución de esta contradicción, son las siguientes:


• Una vez iniciado el juicio, la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa, podrá adoptar diversas posturas procesales, a saber: allanarse a las pretensiones del actor, es decir, aceptarlas; reconocer como ciertos los hechos de la demanda, o lo que es lo mismo, confesarlos; reconocer la aplicabilidad de los fundamentos de la demanda; negar los hechos afirmados por el actor, así como el derecho que le asiste; oponerse al proceso o al reconocimiento de la validez de las pretensiones de la parte actora, dicho de otro modo, hacer valer excepciones procesales o sustanciales, y podrá también reconvenir al actor, esto es, formular a su vez pretensiones opuestas a las de éste.


• La oposición al reconocimiento de la validez de las pretensiones de la parte actora, lo que procesalmente se ha definido como excepción y que históricamente podemos rastrear hasta el derecho romano, específicamente al proceso formulario, dentro del cual funcionaba como una defensa del demandado y consistía en una cláusula que el Magistrado (pretor) insertaba en la fórmula dirigida al J., de conformidad con la cual, si se probaban las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, tendría que absolvérsele de las prestaciones demandadas. Esta figura aparece también en las Institutas de J. establecida como una defensa en favor del demandado y en ese entonces se establecía como regla, dado el rigorismo que regían los procesos de la época, el que los Jueces no podían examinar de oficio aquellas excepciones que no se hicieran valer por el demandado.


• Así, para el tratadista H.A.(.. Revista de Derecho Procesal, año VII, primera parte), la palabra excepción tiene tres acepciones, a saber: en sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción; en un sentido más restringido, comprende toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo; y, en sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho extintivo o impeditivo que el J. podrá tomar en cuenta sólo si el demandado lo hace valer.


• Otros autores nacionales, definen a la excepción en sentido abstracto y concreto, en sentido abstracto como el poder que tiene la parte demandada para oponer, frente a las pretensiones del actor, diversas cuestiones que pudieran impedir un pronunciamiento de fondo sobre tales pretensiones, o inclusive, producir su absolución. Bajo este enfoque, la excepción se identifica con el derecho de defensa en juicio, con independencia de que se haga o no valer, o bien, de que resulte fundada o infundada.


• Mientras que, en un sentido concreto, la excepción será la cuestión específica que hace valer el demandado frente a la pretensión del actor, y que tiene por objeto oponerse a la continuación del proceso por considerarse que no están cumplidos determinados presupuestos procesales (excepciones procesales); o bien, a que se reconozca la validez de las pretensiones del actor, alegándose en estos casos la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos en la relación jurídica subyacente invocada por el demandante (excepciones sustanciales).


• Así, las excepciones procesales cuestionan la integración misma de la relación procesal, sin necesariamente cuestionar el fondo de la pretensión hecha valer por el actor y las excepciones sustanciales ponen en tela de juicio el fundamento mismo de dicha pretensión.


• Estas últimas, en general, se traducen en hechos concretos modificativos, impeditivos o extintivos que afectan la relación jurídica sustancial invocada por el actor como origen y fundamento de su pretensión, específicamente, los hechos extintivos suponen que la terminación de la relación jurídica de que se trate.


• Asimismo, las excepciones suelen clasificarse, particularmente por los ordenamientos adjetivos, como dilatorias y perentorias, las primeras corresponden a aquellas que paralizan o detienen el curso de la acción, mientras que las segundas son aquellas que destruyen a la acción misma.


• También se distingue doctrinalmente entre las excepciones y las defensas. Las defensas han sido concebidas bien como el equivalente a las excepciones sustanciales, esto es, como la oposición al derecho sustantivo, bien como meras negaciones formuladas por el demandado respecto a los hechos o el derecho invocado por el actor, bien como "excepciones impropias" que se apoyan en hechos que por sí solos excluyen la acción y que el J. debe analizar oficiosamente, a diferencia de las excepciones que descansan en hechos que permiten al demandado destruir la acción, siempre que sean alegados y probados por éste.


• En estas circunstancias, bastará considerar a la excepción, en un sentido amplio, como la defensa que hace valer el demandado en un juicio frente a la o las pretensiones de la parte actora.


• Esta noción general de lo que constituye una excepción, puede ser acotada según el tipo de hechos en que se base la defensa opuesta, cuando la defensa que hace valer el demandado se funda en un hecho extintivo, estaremos ante una excepción de prescripción. Es decir, al instaurarse una demanda solicitando la nulidad de un acuerdo de asamblea que asigna determinadas parcelas, el demandado podrá oponer como defensa, la extinción del derecho a impugnar tal acuerdo, derivada del transcurso del plazo legal para hacerlo. Esto es, podrá configurarse una excepción sustancial, referida a la prescripción o extinción del derecho del actor, con el objeto de destruir la pretensión del actor.


• En este contexto, no se está frente a una excepción de caducidad que afecte la acción misma, porque el artículo 61 de la Ley Agraria no prevé la extinción de las facultades o derecho de accionar de la parte actora, esto es, de instar la actividad del órgano jurisdiccional con el propósito de que se resuelva un litigio o controversia, sino que transcurridos noventa días declara agotada/extinta la posibilidad de cambiar o invalidar los acuerdos tomados por la asamblea general del ejido y, por ende, la asignación de tierras o parcelas queda firme y es definitiva.


• En este sentido, debe tenerse presente que la caducidad es una institución eminentemente procesal, que opera también por el mero transcurso del tiempo, pero que incide en la posibilidad de ejercer válidamente un derecho o una acción, dicho de otra manera, es la consecuencia de la inactividad, del no ejercicio de un derecho o de una acción o, en todo caso, una condición -temporal- para hacerlo. En cambio, la prescripción extintiva no se refiere a la relación procesal o a la actividad de las partes, sino al acto, derecho u obligación sobre los cuales opera considerados en sí mismos.


• La prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho o una obligación con base en un dato puramente negativo, como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. La justificación para esta pérdida de un derecho o bien, la liberación de una obligación, suele darse bajo distintos enfoques, a saber, como una sanción contra el desinterés del titular del derecho, como una renuncia tácita de éste, como requisito de seguridad jurídica en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, etcétera.


• En el entendido, de que caducidad y prescripción podrían considerarse como el no ejercicio del derecho o acción de una parte, y provoca que el derecho de la otra quede firme, es decir, se extinga la posibilidad de modificación del mismo.


• En ese contexto, si bien la excepción de prescripción sólo puede configurarse en aquellos casos previstos expresamente por las leyes, sin que tales supuestos puedan ser ampliados por los particulares, lo cierto es que nada impide al juzgador, cuando existen en autos los elementos que así lo acrediten, proceder al estudio oficioso de dicha excepción y resolver sobre la procedencia del asunto sometido a su consideración.


• En estas condiciones, se concluyó que tratándose de los acuerdos de asamblea ejidal que asignan tierras que conceden derechos sobre éstas a determinadas personas, al fijar la ley de la materia un plazo de noventa días naturales para su impugnación y transcurrido éste declararlos firmes y definitivos, es claro que no se está estableciendo un plazo de caducidad, puesto que no se refiere a la pérdida del derecho a ejercer una acción, sino uno de prescripción, respecto del derecho a que las asignaciones efectuadas sean modificadas o revocadas, pues éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas.


• Así, el primer punto de contradicción planteado, se resolvió en el sentido de que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en un juicio agrario, en el cual se impugnan los acuerdos tomados por la asamblea que asigna tierras ejidales, es la de prescripción, por fundarse ésta en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras asignadas por la asamblea a determinadas personas.


• El segundo punto de la contradicción, por vía de consecuencia, atendiendo al principio de la suplencia de la queja, que en materia agraria es absoluta, se resolvió en el sentido de que dicha excepción de prescripción, podrá hacerse valer y estudiar de oficio por el J. o tribunal que conozca del juicio agrario, en tanto corresponde a su función fijar la litis agraria allegándose de todos aquellos elementos necesarios y convenientes para resolverla, sean o no aportados por las partes.


De la resolución de esa contradicción de tesis, derivó la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 182649

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Materia: Administrativa

"Tesis: 2a./J. 116/2003

"Página: 93


"EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO.-El artículo 61 de la Ley Agraria, al fijar un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, establece un plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o revocadas, pues de lo contrario, éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas; de ahí que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en el juicio agrario correspondiente sea la de prescripción, por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras o parcelas asignadas por la asamblea. En congruencia con lo anterior y en atención al principio de suplencia de la queja que rige los procesos agrarios, se concluye que dicha prescripción podrá ser analizada de oficio por el tribunal que conozca del juicio, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes."


Como puede advertirse, esta Segunda Sala estableció su criterio, relativo a que el Tribunal Unitario Agrario de oficio puede analizar la prescripción a que se refiere el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley Agraria, en relación con la acción de nulidad de actas de asamblea en delimitación, asignación y destino de tierras, a partir de la definición jurídica de excepción y defensa; lo que puede hacer en atención al principio de suplencia de la queja que opera de manera prácticamente absoluta en materia agraria.


Lo anterior tuvo su razón de ser, debido a que en los juicios agrarios analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, la parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, ya sea planteando la caducidad o la prescripción. De ahí que la definición del criterio se sustentó, como se aprecia, en el hecho de que el Tribunal Unitario Agrario tiene la facultad de fijar la litis en el juicio agrario, entendido esto como conflicto de intereses.


Sin embargo, en los juicios agrarios que resolvieron los Tribunales Colegiados, que motivaron la presente contradicción de tesis, como se ha explicado, la parte demandada, por conducto del comisariado ejidal, se allanó a la pretensión de la nulidad de los acuerdos de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras comunales.


Por tanto, para resolver si aquel criterio rige incluso en los juicios donde existe allanamiento de la parte demandada, habrá que definir lo que se entiende por "allanamiento".


El Diccionario Jurídico Mexicano(3) define: allanamiento a la demanda es una actitud que puede asumir el demandado capaz a una demanda judicial en la que se conforma expresa e incondicionalmente con el contenido de la pretensión que se le reclama.


Al respecto P.(4) opina: el allanamiento es el acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra.


Por su parte, C.G.L.(5) dice: el allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso, a las pretensiones de quien acciona.


A su vez, J.O.F.(6) señala que la palabra allanamiento designa la actitud autocompositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o en someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y de alegatos; y aunque el juzgador cita para sentencia y pronuncia una resolución a la que denomina formalmente sentencia, ésta no tiene realmente tal carácter, pues no es una decisión sobre un litigio, que no llegó siquiera a manifestarse, sino que es simplemente una resolución que aprueba el allanamiento del demandado.


Para que el juzgador pueda aprobar esta actitud autocompositiva -indica J.O.F.-, es indispensable que el allanamiento se refiera a derechos de los que pueda disponer libremente el demandado, a derechos renunciables. El allanamiento, como el desistimiento, constituye un acto de disposición de derechos, por lo que sólo podrá tener eficacia cuando se haga sobre derechos renunciables. Por esa razón, el juzgador no deberá aprobar este acto de disposición cuando pretenda afectar derechos irrenunciables o indisponibles o derechos de terceros.


De lo anterior, se concluye que el allanamiento constituye una actitud autocompositiva del demandado, a través de la cual acepta, reconoce y se somete a las pretensiones que le reclama la parte actora.


En ese sentido, como el allanamiento a la demanda constituye el reconocimiento de la parte demandada a la pretensión del actor y de los hechos en que se sustenta, en principio, su efecto lógico procesal es la inexistencia de litis, es decir, de conflicto de intereses o de controversia judicial; razón por la cual se hace innecesaria la etapa probatoria, pues el J. estará en condiciones de dictar sentencia concediendo lo que el demandado reconoció y aceptó con el allanamiento.


En ese contexto, esta Segunda Sala considera que en los juicios agrarios en que se reclama la nulidad de los acuerdos de la asamblea ejidal, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras, el Tribunal Unitario Agrario no puede analizar de oficio la prescripción prevista en el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley Agraria, cuando la parte demandada, por conducto del comisariado ejidal, se allana a la demanda; porque en este caso, debe entenderse que no existe oposición a la acción de nulidad y, por tanto, no coexiste conflicto de intereses, sino reconocimiento y aceptación del demandado a la pretensión de la parte actora.


No es obstáculo que, en materia agraria, los tribunales estén obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros, como lo ordena el último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria; justamente porque la consecuencia principal del allanamiento, como se ha visto, es la inexistencia de litis en el juicio agrario.


De ahí que, si no existe conflicto de intereses con motivo del allanamiento de la parte demandada, tampoco habrá necesidad ni obligación del Tribunal Agrario de suplir la deficiencia de la queja.


Ahora bien, no debe soslayarse que conforme al artículo 23, fracción X,(7) de la Ley Agraria, la asamblea ejidal, órgano supremo del ejido, tiene la competencia exclusiva para decidir sobre delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación. Por tanto, en el juicio de nulidad de los acuerdos de la asamblea ejidal, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras, el allanamiento que manifieste el comisariado ejidal, debe tener la autorización de la asamblea ejidal, por corresponder a ésta la competencia exclusiva sobre ese tipo de asuntos.


Debe precisarse que el criterio que se define en la presente contradicción, resulta aplicable a las controversias agrarias en las que la nulidad del acta de la asamblea se reclama respecto de tierras de uso común que no fueron asignadas a terceros; porque en el caso de que se hayan asignado a un tercero, evidentemente éste tendría que ser llamado al juicio y hacer valer sus defensas.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Como el allanamiento a la demanda constituye el reconocimiento del demandado a la pretensión del actor y de los hechos en que se sustenta, cuyo efecto lógico procesal es la inexistencia de la litis, es decir, del conflicto de intereses o de la controversia judicial, se hace innecesaria la etapa probatoria, pues el J. está en condiciones de dictar sentencia, concediendo lo que el demandado reconoció y aceptó con el allanamiento; en ese sentido, en los juicios en que se reclama la nulidad de las actas donde constan los acuerdos de la asamblea ejidal relativos a la delimitación, destino y asignación de tierras, el Tribunal Unitario Agrario no puede analizar de oficio la prescripción establecida en el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley Agraria, cuando el demandado, por conducto del comisariado ejidal, se allana a la demanda, previa autorización de la asamblea ejidal por ser de su competencia exclusiva la decisión de ese tipo de asuntos, ni siquiera por virtud de la suplencia de la queja deficiente, porque en este caso, debe entenderse que no existe oposición a la acción de nulidad, ni coexiste conflicto de intereses, sino el reconocimiento y la aceptación del demandado a la pretensión del actor y, por tanto, tampoco existe obligación de suplir deficiencia alguna. Lo anterior, en el entendido de que este criterio sólo resulta aplicable a las controversias agrarias en las que la nulidad del acta de la asamblea se reclama respecto de tierras de uso común que no fueron asignadas a un tercero, pues en este caso éste tendría que ser llamado al juicio y hacer valer sus defensas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


3. Diccionario Jurídico Mexicano; Instituto de Investigaciones Jurídicas; décima segunda edición; México, 1998; página 146.


4. Derecho Procesal del Trabajo; N. de Buen L; cuarta edición; México, 1996; página 538.


5. Teoría General del Proceso; C.G.L.; novena edición; México, 2000; página 21.


6. Teoría General del Proceso; J.O.F.; décima edición; México, 2011; páginas 19 y 20.


7. "Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... X. delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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