Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25943
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Número de resoluciónP./J. 27/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 307
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE JULIO DE 2015. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


Sumario


En la presente contradicción de tesis, este Tribunal Pleno deberá dilucidar si de conformidad con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el plazo de veinte días para acreditar la entrega para publicación de los edictos para el emplazamiento del tercero interesado a que se refiere el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, debe transcurrir a partir de que los edictos se ponen a disposición del quejoso o a partir de la recepción de éstos por parte del quejoso. Por una parte el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que el acto de recepción de los edictos por parte del quejoso, cuyo plazo de recepción de tres días conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, es presupuesto indispensable para que empiecen a correr los veinte días referidos. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostiene que el plazo de veinte días constituye un plazo general para recoger los edictos, entregarlos para su publicación y acreditar su entrega.


Cuestionario


De conformidad con la Ley de Amparo, ¿el plazo de veinte días para acreditar la entrega para publicación de los edictos para el emplazamiento del tercero interesado a que se refiere el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, debe transcurrir a partir de que los edictos se ponen a disposición del quejoso o a partir de la recepción de éstos por parte del quejoso?


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de julio de dos mil quince, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 120/2015, sobre la denuncia planteada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, entre el criterio sustentado por: (i) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y, (ii) el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo probable tema es: si de conformidad con el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el plazo de veinte días para acreditar la entrega de los edictos para el emplazamiento del tercero interesado, debe transcurrir a partir de que los edictos se ponen a disposición del quejoso o a partir de la recepción de éstos por parte del quejoso.


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 137/2015 recibido el veintiuno de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada A.G.C.P., presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


La denunciante señaló que la probable contradicción de criterios se advierte de lo decidido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión principal 40/2015 relativo al juicio de amparo 735/2014 y lo decidido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/2014 derivado del juicio de amparo indirecto 1395/2913, que originó la tesis XXVII.3o.33 K (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO PARA DILIGENCIARLOS ES DE 20 DÍAS, POR LO QUE LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE FIJA UN PERIODO INFERIOR Y PERENTORIO PARA RECOGERLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL."(1)


II. Trámite


2. Por auto de veintitrés de abril de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó girar oficio a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D..


III. Competencia y legitimación


3. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)- y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


4. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


5. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


6. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(4) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


8. Por otro lado, cabe señalar que, aun cuando ninguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (recurso de revisión 40/2015)


10. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil catorce, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos del Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial, con sede en Monterrey, Nuevo León, y otras autoridades, de quienes reclamó: el embargo practicado sobre un bien inmueble propiedad del quejoso, derivado de un juicio ordinario mercantil, al cual no fue llamado, y sus consecuencias legales. De dicho juicio de amparo tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien previa aclaración, lo admitió mediante proveído de doce de agosto de dos mil catorce, registrándolo con el número **********, y ordenó emplazar a tres empresas señaladas como terceros interesadas.


11. En acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito, consideró agotada la búsqueda del domicilio de una de las empresas señaladas como tercero interesadas **********, por lo que ordenó su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, por lo que le requirió para que compareciera a recibirlos en un plazo de tres días.


12. En proveído de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio fuera de audiencia, dado que el quejoso no se presentó a recoger los edictos ordenados para emplazar a una de las tercero interesadas.


13. Inconforme con dicho sobreseimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió en auto de veintiséis de enero de dos mil quince registrándolo con el número 40/2015. Los agravios alegados consistieron en: (i) que no se realizó la búsqueda exhaustiva del domicilio de la tercero interesada; (ii) que se omitió agotar uno de los domicilios obtenidos; (iii) que se llevó a cabo una interpretación incorrecta del artículo 27, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente; (iv) que no es obligación del quejoso pagar los edictos, máxime si proporcionó el domicilio donde podía localizarse al tercero interesado; y, (v) que era necesario que se ponderaran las particularidades del caso y se requiera al peticionario para que manifieste la posibilidad de pagar la publicación.


14. El Tribunal Colegiado que conoció del recurso de revisión dictó resolución el treinta de marzo de dos mil quince. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional confirmó el proveído recurrido y sobreseyó en el juicio de amparo **********.


15. El órgano colegiado estimó que los agravios planteados por el inconforme en el recurso de revisión eran inoperantes, porque en lugar de controvertir el acuerdo recurrido de sobreseimiento fuera de audiencia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, estaban dirigidos a controvertir el auto de veintidós de ese mismo mes y año, por el que se ordenó emplazar por edictos a la tercero interesada y se requirió al quejoso para que los recogiera en un plazo de tres días, siendo que tal proveído era impugnable a través del recurso de queja. El órgano colegiado consideró que dichos agravios debieron hacerse valer en el recurso de queja, apoyando su conclusión, por analogía, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "QUEJA PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO."(6)


16. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, porque aun cuando la citada jurisprudencia interpretó la Ley de Amparo anterior, resulta aplicable atendiendo a que el texto del numeral 95, fracción VI, es similar al del numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, el cual establece la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones que se emitan durante el trámite de juicio que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Y en tanto que el artículo 83 de la Ley de Amparo anterior a la vigente, de contenido semejante al 81 de la ley vigente, no prevé expresamente el recurso de revisión contra el emplazamiento por edictos, las manifestaciones planteadas debieron de hacerse valer como agravios en el recurso de queja, y no por la vía del recurso de revisión.


17. Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que apreciaba correcta la aplicación del artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, en virtud de que el plazo de los veinte días al que se alude debe transcurrir con posterioridad a la fecha en que los edictos se ponen a disposición del quejoso. Sin embargo, inmediatamente después el órgano colegiado indicó que: "no es dable establecer que dentro de ese mismo periodo de tiempo es posible recoger dichos edictos y efectuar las gestiones tendientes a su publicación porque, se reitera, es un término distinto al que atañe a la obligación de recoger los edictos, que por regla general, se fija con fundamento en el precepto 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, ante la falta de regulación sobre el particular en la primera de las legislaciones invocadas. A lo que se añade que este último acto (recepción de los edictos) es presupuesto indispensable para que corran los veinte días referidos ..."


18. Por tales motivos -señaló el Tribunal Colegiado-, no compartir la tesis XXVII.3o.33 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO PARA DILIGENCIARLOS ES DE 20 DÍAS, POR LO QUE LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE FIJA UN PERIODO INFERIOR Y PERENTORIO PARA RECOGERLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL.";(7) por lo que procedió a realizar la denuncia de contradicción de tesis entre la recién mencionada y el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado.


19. Similares consideraciones sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión principales 313/2013 y 461/2013, en sesiones de nueve de septiembre y cuatro de noviembre de dos mil trece, respectivamente.


20. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (recurso de revisión 34/2014)


21. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece ********** y otros, solicitaron amparo en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal con residencia en Cancún, Q.R. y del director del Centro de Reinserción de B.J., de los que reclamaron el auto de formal prisión, de once de agosto de dos mil trece, dentro del proceso penal ********** seguido por el delito de extorsión y su ejecución.


22. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., admitió la demanda en auto de catorce de octubre de dos mil trece y la registró bajo el expediente **********. Asimismo, tuvo como terceros interesados a ********** y al agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito al Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., a quienes mandó emplazar.


23. En acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil trece, después de diversas actuaciones y razones actuariales por las que el actuario del Juzgado, hizo constar los motivos por los que no pudo llevar a cabo el emplazamiento a la tercero interesada **********. Se requirió a la parte quejosa para que proporcionara el domicilio correcto y al jefe regional de la Policía Federal Ministerial para la investigación del mismo, sin haber conseguido el emplazamiento a la tercero interesada. Dado lo anterior, el Juez de Distrito dio por agotada la investigación respecto del domicilio de ésta, por lo cual ordenó emplazarla por medio de edictos a costa de la parte quejosa. Para tal efecto, puso a disposición de los quejosos los edictos, les requirió para que dentro del plazo de tres días se presentaran a recogerlos para su publicación, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se sobreseería en el juicio de amparo, conforme al artículo 61 de la Ley de Amparo.


24. En acuerdo de nueve de enero de dos mil catorce el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo fuera de audiencia, ya que los quejosos a pesar de encontrarse debidamente notificados, omitieron recoger los edictos para su publicación dentro del plazo de tres días otorgado y omitieron manifestar y demostrar ser personas de escasos recursos, retardando con ello, la integración del juicio.


25. Inconformes con dicho sobreseimiento, los quejosos interpusieron recurso de revisión, a través de su autorizado, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, impugnando el acuerdo en el que se sobreseyó en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional.


26. Por razón de turno, correspondió conocer del citado recurso al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual lo admitió y registró con el número 34/2014.


27. El trece de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia ejecutoria el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, ordenando la reposición del procedimiento de amparo. Señaló que no se analizarían los agravios, dado que se advirtió la existencia de violaciones a las normas fundamentales del procedimiento de amparo indirecto, las cuales trascendieron al resultado del auto recurrido por el que se sobreseyó en el juicio fuera de audiencia constitucional.


28. La primera violación advertida consistió en que no se efectuó una investigación exhaustiva del domicilio de la tercero interesada antes de ordenar su emplazamiento por medio de edictos. El órgano colegiado estimó que para considerar una búsqueda exhaustiva, se tiene que requerir informes a un número razonable de instituciones o dependencias que cuenten con padrones, registros o bases de datos.


29. Por tanto, el tribunal estimó que no es legal ni razonable que la investigación realizada sobre el domicilio de la tercero interesada se limite a requerir informes a un solo organismo, que a la postre, no aporte datos útiles, tal como sucedió en el juicio recurrido, por lo que el Juez de Distrito infringió el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


30. La segunda violación advertida consistió en que el Juez de Distrito cometió un error al prevenir a los quejosos para que recogieran los edictos para emplazar a la tercero interesada en un plazo preclusivo de tres días. El órgano colegiado consideró (i) que el plazo para recoger los edictos, entregarlos para su publicación y acreditar la entrega es de veinte días; y, (ii) que la omisión de diligenciar oportunamente los edictos constituye una hipótesis autónoma de sobreseimiento, distinta a la que opera cuando se advierte o sobreviene una causa de improcedencia, contemplada en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


31. El Tribunal Colegiado estimó que fue incorrecto que se haya impuesto un plazo de tres días para recoger los edictos. Esto porque tratándose de emplazamientos a la tercero interesada por edictos, conforme al artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, la parte quejosa cuenta con veinte días para recogerlos, entregarlos para su publicación y acreditar la entrega ante el órgano jurisdiccional, todo ello, a partir del día siguiente al en que se surta efectos la notificación personal del auto en el que se ordenen o pongan a su disposición los edictos, y que en caso de no cumplir con esa carga procesal dentro de ese término de veinte días, se sobreseerá en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción II, de la propia Ley de Amparo.


32. El Tribunal Colegiado concluyó que en el auto de dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Juez de Distrito cometió los siguientes errores: (i) previno a los quejosos para que recogieran los edictos en un plazo preclusivo de tres días; y, (ii) los apercibió de que en caso de incumplir tal requerimiento se sobreseería en el juicio con base en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 17 de la Constitución Federal, irregularidades que trascendieron al resultado del auto recurrido, pues en éste se sobreseyó en el juicio de amparo, precisamente con motivo de la prevención y el apercibimiento referidos.


33. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado revocó el auto de sobreseimiento de nueve de enero de dos mil catorce recurrido por los quejosos, y ordenó al Juez de Distrito reponer el procedimiento para el efecto de que: a) requiriera informes a las entidades que estimara necesarias a fin de investigar exhaustivamente el domicilio de la tercero interesada; b) en caso de que procediera el emplazamiento de la tercero interesada por edictos, debería considerar que el plazo para recoger los edictos, entregarlos para su publicación y acreditar esa entrega es de veinte días, computables a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto respectivo; y, c) considere que la omisión de diligenciar oportunamente los edictos no es una causa de improcedencia que actualice la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo; sino que se trata de una hipótesis autónoma de sobreseimiento prevista en la fracción II del mismo precepto.


34. El criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, dio lugar a la tesis aislada, de título, subtítulo y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO PARA DILIGENCIARLOS ES DE 20 DÍAS, POR LO QUE LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE FIJA UN PERIODO INFERIOR Y PERENTORIO PARA RECOGERLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL. Conforme a los artículos 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo y 63, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando tenga que emplazarse al tercero interesado por edictos, el quejoso deberá acreditar que los entregó para su publicación dentro del plazo de 20 días siguientes al en que se pongan a su disposición y, si no lo hace sin causa justificada, se sobreseerá en el amparo. Así pues, el legislador no pretendió imponer plazos perentorios sucesivos para recoger los edictos, entregarlos para su publicación y acreditar su entrega, sino que estableció un plazo general para ejecutar todas esas acciones. En consecuencia, la determinación del Juez de Distrito por la que previene al quejoso para que reciba los edictos dentro de un periodo inferior y perentorio constituye una violación procesal, por lo que si esa prevención conduce a sobreseer en el juicio, el órgano revisor deberá ordenar su reposición conforme al artículo 93, fracción IV, de la citada ley, a fin de que se otorgue al inconforme el plazo de 20 días para efectuar todas las acciones encaminadas a diligenciar los edictos."(8)


35. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


36. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si el plazo de veinte días para acreditar la entrega para publicación de los edictos para el emplazamiento del tercero interesado a que se refiere el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe transcurrir a partir de que los edictos se ponen a disposición del quejoso o a partir de la recepción de éstos por parte del quejoso.


37. Por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que el acto de recepción de los edictos por parte del quejoso, cuyo plazo se rige por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo éste de tres días, es presupuesto indispensable para que corran los veinte días referidos en el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Por lo que el criterio que sostiene este tribunal establece que el plazo de veinte días mencionado, empieza a contar a partir de que el quejoso recoge los edictos que se han puesto a su disposición.


38. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostiene que el plazo de veinte días constituye un plazo general para recoger los edictos, entregarlos para su publicación y acreditar su entrega. Por lo que el plazo señalado comienza a contar al día siguiente al en que surta efectos la notificación de que los edictos se encuentran a disposición del quejoso.


39. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


40. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


• De conformidad con la Ley de Amparo, ¿el plazo de veinte días para acreditar la entrega para publicación de los edictos para el emplazamiento de la tercero interesada a que se refiere su artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, debe transcurrir a partir de que los edictos se ponen a disposición del quejoso o a partir de la recepción de éstos por parte del quejoso?


V.C. que debe prevalecer


41. Consideraciones de la resolución. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


42. Conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo, cuando se ignore el domicilio de la tercero interesada o el señalado resulte inexacto, el órgano jurisdiccional, dictará las medidas pertinentes para su investigación. El emplazamiento a la tercero interesada debe ser personal de conformidad con las reglas establecidas en dicho numeral.


43. Así, cuando se hayan agotado las medidas ordenadas para alcanzar la notificación a la tercero interesada y ésta no se consiga de manera personal, la Ley de Amparo prevé la medida consistente en que el órgano jurisdiccional llame a la tercero interesada a través de la orden de publicación de edictos a cargo del quejoso con el fin de evitar la paralización del juicio. Esto siempre que no se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, de lo contrario se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.


44. El discernimiento expuesto se encuentra sustentado por el criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXXIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PUBLICACIÓN DE EDICTOS SIN COSTO PARA EL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS. LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO."(9)


45. Ahora bien, el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece:


"Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:


"...


"III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones o el señalado resulte inexacto:


"...


"b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


"Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo."


46. Como se advierte, el artículo recién transcrito establece en el inciso b), segundo párrafo de la fracción III, que el quejoso cuenta con veinte días, contados a partir del día siguiente al en que le surta efectos la notificación personal del acuerdo por el que se ponen a su disposición los edictos, para acreditar la entrega para la publicación de los mismos, decretados por el Juez para emplazar al tercero interesado, de lo contrario se sobreseerá en el juicio, salvo que acredite que existe causa razonable para el retraso en su diligenciación, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo, en congruencia con el artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo. Dicho plazo, conforme al artículo 22 de la propia ley, es computable a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto por el que se pongan a disposición del quejoso tales edictos. Esta consideración se obtiene conforme a la literalidad del artículo 22, el cual establece:


"Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. ..."


47. En efecto, el plazo de veinte días para acreditar la entrega para publicación de los edictos para el emplazamiento de la tercero interesada a que se refiere el artículo en análisis constituye un plazo dentro del cual el quejoso debe recoger, entregar para su publicación y acreditar haber efectuado la entrega ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


48. Lo anterior se colige de la literalidad del referido artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Así, es posible desprender que en el plazo de los veinte días posteriores, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal del acuerdo por el que se pongan a disposición los edictos, el quejoso debe recogerlos, entregarlos para su publicación y acreditar ante el órgano jurisdiccional su entrega (efectuar las gestiones tendientes a su publicación); sin que al caso, sea aplicable algún término diverso, aun el genérico de tres días a que se refiere el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el propio artículo 27 de la Ley de Amparo establece dicho plazo.


49. El artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, en ningún momento establece a la recepción de los edictos como presupuesto indispensable para que pueda empezar a correr el cómputo de los veinte días mencionados. Únicamente establece que el órgano jurisdiccional debe poner a disposición del quejoso los edictos, sin contemplar un plazo distinto para que el quejoso recoja los edictos; sino que expresamente dispone que deberá acreditar haberlos entregado "dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición". Lo cual necesariamente deberá computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal del acuerdo en el que se le comunique al quejoso que los edictos se encuentran a su disposición.


50. Es de importancia establecer que por disposición expresa de la Ley de Amparo vigente, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria. La supletoriedad de este último ordenamiento opera, en el caso del juicio de amparo, cuando la ley a suplir no contempla la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente, entre otros supuestos.(10) En el presente caso, no es procedente aplicar de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la Ley de Amparo vigente establece un plazo específico para la acreditación de la entrega de los edictos para su publicación, determinando de manera expresa que debe hacerlo dentro de los veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, término que deberá computarse conforme al artículo 22 de la propia ley, siendo éste, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que señale que los edictos se encuentran a disposición del quejoso. Ello, pues en la ley de la materia se encuentra regulado de manera específica el plazo para acreditar dicha entrega y la forma de computar los términos (artículos 27 y 22, respectivamente). Esto es, al no contener deficiencias en cuanto a su establecimiento y regulación, no existe motivo alguno para aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


51. Por lo expuesto en el presente apartado, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


Conforme al artículo 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando tenga que emplazarse al tercero interesado por edictos, el quejoso debe acreditar que los entregó para su publicación dentro del plazo de 20 días siguientes al en que se pongan a su disposición; ahora bien, dicho plazo, conforme al artículo 22 de la misma ley, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo que señale que los edictos se ponen a disposición del quejoso; de ahí que en el plazo referido, éste debe (i) recogerlos, (ii) entregarlos para su publicación, y (iii) acreditar ante el órgano jurisdiccional su entrega (esto es, que efectuó las gestiones tendientes para publicarlos); por lo que no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles para establecer distintos plazos, ya que el relativo para acreditar la entrega para la publicación de los edictos se encuentra previsto expresamente en la Ley de Amparo.


VI. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente en funciones S.M., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite y a la competencia y legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente en funciones S.M., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente en funciones S.M., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer. La Ministra L.R. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente en funciones S.M..


El Ministro presidente L.M.A.M. no asistió a la sesión de nueve de julio de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente A.M., el M.J.N.S.M. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en los artículos 13 y décimo primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


El Ministro presidente en funciones S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis aislada. Décima Época. TCC, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1740 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas.


2. P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. P./J. 26/2001 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. P./J. 72/2010 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. P. L/94, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. 1a./J. 158/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 525.


7. 2a./J. 34/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, página 1065.


8. Tesis aislada. Décima Época. TCC. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1740 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas.


9. Tesis aislada. Décima Época,.Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1110 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas. De texto: "De conformidad con lo previsto por el citado precepto legal, cuando no sea posible llevar a cabo una notificación personal al tercero interesado con base en las reglas previstas en dicha disposición, se efectuará la notificación por edictos a costa del quejoso, con la excepción de que, cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la aludida publicación sin costo para el mismo en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, en primer lugar, debe entenderse que el término ‘escasos recursos’ es un concepto dinámico que se interpreta ampliamente en cada caso concreto, a fin de no incluir en el mismo sólo a las personas que se encuentren asignadas formalmente en un ámbito de extrema pobreza, sino a todas aquellas que demuestren que el pago de los edictos afectará gravemente su economía personal o familiar ante la precariedad de medios económicos para hacer frente a su carga procesal. Dicho lo anterior, para efectos de su aplicabilidad, se estima que una vez que el juzgador no pueda llevar a cabo la notificación personal al tercero interesado, tendrá que ordenar la notificación por edictos a cargo del quejoso o, dependiendo del asunto, si el juzgador lo considera factible, analizará desde ese momento los elementos que obren en autos y determinará, fundada y motivadamente, por qué no procede de plano la referida excepción a la erogación de los edictos por parte del quejoso, sin que ello conlleve la obligación de recabar nuevos elementos probatorios. Con la aclaración de que en el supuesto de que no se localice el domicilio del tercero, el quejoso tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga y, en dado caso, acreditar su condición de escasos recursos, gozando de la potestad para presentar medios de convicción que demuestren tal condición social. Sobre esto último, el juzgador estará en aptitud de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas, teniendo la facultad de admitirlas o desecharlas de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto y al ejercicio de sus facultades en el trámite del juicio de amparo, actualizándose consecuentemente el deber de justificar las razones que lo llevaron a aceptar o no la admisión de tales elementos de convicción. Lo anterior, sin que se demeriten las facultades de ejercicio potestativo que tiene la autoridad jurisdiccional para recabar nuevos medios de prueba como medidas para mejor proveer ante la insuficiencia de elementos en el expediente para formarse un juicio sobre la condición económica del quejoso."


10. 2a./J. 34/2013 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065. De rubro y texto: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

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