Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1842
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de resolución2a./J. 118/2015 (10a.)
Número de registro25883
EmisorSegunda Sala

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. FORMA DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN 'NO SEA LOCALIZABLE' ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.".


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "NO SEA LOCALIZABLE" ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTES: J.N.S.M.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa línea de pensamiento, conviene insertar las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito ahora contendientes, dentro de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de dos de febrero de dos mil doce, el amparo directo administrativo **********, sustentó lo siguiente:


"De la sentencia reclamada se desprende que la S. consideró toralmente que el notificador de la autoridad tributaria acudió al domicilio fiscal de la contribuyente y no la encontró, pero la circunstancia de que en el sentido de que le fue informado por la vecina del número cuarenta y tres, mujer de treinta y cinco años, tez morena, pelo **********, ojos **********, **********, que la contribuyente vive en el domicilio en que actuaba, pero que al parecer había salido de vacaciones, y no sabía cuándo regresaría; refiriendo el notificador que se trataba de una ********** de dos pisos, azul, cuatro ventanas, una puerta, un portón blanco; y que no se designaban testigos; por tanto, si en las fechas de veintinueve y treinta de junio, y uno de julio de dos mil nueve, a las diez, quince y diecisiete horas, en el domicilio ya indicado, nadie atendió al notificador, era suficiente para tener la certeza de que el representante de la actora no se encontraba en su domicilio, lo cual se traducía en que la persona a quien debía notificarse no fue localizable en ese momento y, por tanto, resultó procedente la notificación por estrados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"Empero, además de que la S. mal interpretó que la porción normativa ‘no sea localizable en el domicilio’, debe ser entendida con un sentido de transitoriedad y en función de un momento específico, consideró que lo aducido durante la diligencia de que se trata, por la persona que se encontraba en el domicilio adyacente al de la contribuyente, fue suficiente para tener la certeza de que la quejosa no era localizable en ese lugar en esos momentos, ya fuera porque, como lo adujo la vecina, la quejosa estaba de vacaciones, o como lo aduce ahora la propia quejosa, estaba laborando o haya estado en cualquier otro lugar.


"El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, invocado por la S., dice a la letra lo siguiente:


"‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"‘...


"‘III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.’


"El artículo transcrito señala que las notificaciones de los actos administrativos se practicarán por estrados cuando la persona a quien deba notificarse ‘no sea localizable en el domicilio’.


"Por su parte, el artículo 137 del referido código tributario federal contempla los requisitos necesarios para llevar a cabo una notificación de carácter personal en el domicilio de la persona a quien se pretende hacer de su conocimiento un acto administrativo, tales como el circunstanciar su nombre y los datos relacionados con su domicilio; por qué no se pudo practicar, a quién se dejó citatorio, y con quién se entendió, datos imprescindibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para ese tipo de diligencias prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"Dicho precepto dispone a la letra lo siguiente:


"‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"‘Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"‘Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’


"Resulta aplicable a la anterior consideración, por su contenido sustancial, la jurisprudencia número 1a./J. 57/2008, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310 del Tomo XXVIII, julio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice lo siguiente:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Asimismo, en apoyo de la consideración que antecede, es de invocarse la jurisprudencia número 2a./J. 15/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 494 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.’


"Ahora, tratándose de una notificación fiscal por estrados, debe existir primero una orden que así lo determine, en la que se indique, de manera razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos de procedencia de ese tipo de comunicación, establecidos en el artículo 134, fracción III, del código invocado, es decir, primero resulta necesario que una autoridad precise los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes de manera definitiva; esto es, que se ignora su domicilio o el de su representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia de notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del citado ordenamiento legal, que haya desocupado el inmueble donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código de la materia.


"Entonces, después que se haya verificado algún supuesto de los citados que hagan notar la falta de localización definitiva de la contribuyente, es entonces que en cumplimiento a la orden fundada y motivada de realizar una notificación por estrados, se llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral 139 del código tributario federal.


"Por ende, la distinción apuntada conduce a determinar que la orden para llevar a cabo una notificación por estrados, prevista en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es un acto directamente destinado a limitar la esfera jurídica del particular, en la medida en que la notificación por estrados es un medio de comunicación de carácter subsidiario, que presupone la existencia de alguna de las hipótesis mencionadas en la precitada porción normativa, cuya actualización impide que el acto de autoridad se dé a conocer al interesado a través de una diligencia realizada en su domicilio, de ahí que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, sea necesario que una autoridad califique que la contribuyente ha dejado de manera definitiva el domicilio que tiene registrado ante el fisco, de manera fundada y motivada y con ello se actualice alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 134, fracción III, del código invocado.


"De los supuestos anteriores, se advierte que la notificación por estrados se justifica cuando la autoridad se encuentra imposibilitada para dar a conocer al gobernado una comunicación de la autoridad una vez iniciadas las facultades de comprobación, por causas ajenas a la autoridad y atribuibles al propio contribuyente, dejando claro que el domicilio fiscal registrado ya no lo es, de manera definitiva.


"Por ello, las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados deben dejar claro el abandono definitivo del domicilio fiscal, por lo que deberán contener razón circunstanciada pormenorizada de ese abandono, porque existe el derecho fundamental del contribuyente de que se le intentó notificar de manera personal el acto de autoridad, pero al encontrarse imposibilitado el notificador para dar a conocer al gobernado esa comunicación por el abandono del domicilio fiscal, es que resulta incuestionable que en el acta en la que se haga constar ese hecho, se debe asentar la razón pormenorizada de los elementos que condujeron al funcionario a la convicción de la desaparición del contribuyente, lo cual no acontece en el caso.


"Lo anterior es así, en virtud de que si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante; debe existir entonces, la certeza de que la notificación no se efectuó en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad, y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


"A mayor abundamiento, partiéndose de que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, así como de que la notificación en lugar diferente al del domicilio del interesado, en el caso, por estrados, se traduciría en una grave afectación a su garantía de seguridad jurídica, es inconcuso que la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente no se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta, por el abandono del domicilio, siendo insuficiente que el ejecutor determine que la notificación del acto administrativo no se realizó personalmente, en virtud de que nadie atendió a sus llamados, y que una vecina le informó que la contribuyente a la que buscaba se encontraba de vacaciones.


"El no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación exhaustiva en el acta que permita concluir que la diligencia no se efectuó en el domicilio del contribuyente por haber desaparecido éste, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica, entendida esta última, como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad, como ha sido sostenido por este órgano colegiado.


"De ello deriva que, conforme a lo señalado en los artículos 1o. y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador en el desarrollo de la diligencia está obligado a circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la misma, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona a buscar, la hora y fecha de las diligencias practicadas, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente de manera definitiva la contribuyente visitada, asentando las razones o manifestaciones que se hayan expuesto en ese sentido.


"Debe, por último, destacarse que el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad tengan la presunción de validez, ello no releva al notificador de cumplir con las exigencias de que se satisfagan los requisitos de motivación exhaustiva de los que debe estar revestida el acta de asuntos no diligenciados, en virtud de que esa exigencia constitucional está por encima del ordenamiento ordinario mencionado.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época, materia administrativa, página 279, registro: 168304 que dice:


"‘NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ha sostenido que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la información respectiva llegue efectivamente al conocimiento del destinatario, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. En congruencia con el criterio expuesto y conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 134, fracción III, y 137 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, en virtud de que tal notificación tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicación por el abandono señalado. Esto es, el notificador debe circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto en ese sentido. Además, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante, debe existir la certeza de que la notificación no se efectuó en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar, una vez iniciadas las facultades de comprobación; todo ello con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.’


"Pues lo asentado en las actas circunstanciadas de hechos del acta de nueve de junio de dos mil nueve, con la finalidad de notificar a la contribuyente, hoy quejosa, las resoluciones con números de control **********, crédito **********; **********, crédito ********** y **********, crédito **********, en sumas de ********** cada una, por concepto de multas, en el sentido de que le fue informado por la vecina del número **********, mujer de ********** años, tez **********, pelo **********, de ojos **********, que la contribuyente vive en el domicilio en que actuaba, pero que al parecer había salido de vacaciones, y no sabía cuándo regresaría; refiriendo el notificador que se trataba de una ********** de **********, **********, **********, una puerta, un **********; y que no se designaban testigos; por tanto, si en las fechas de veintinueve y treinta de junio, y uno de julio de dos mil nueve, a las diez, quince y diecisiete horas, en el domicilio ya indicado, nadie atendió al notificador, no resulta suficiente para convencer de que la quejosa no fuera localizable en aquel domicilio.


"En efecto, con independencia de lo asentado en relación con los rasgos de dicha persona, lo aducido por ésta y asentado en las actas de que se trata, en el sentido de que la contribuyente vive en el domicilio en que actuaba, pero que, al parecer había salido de vacaciones, y no sabía cuándo regresaría, no aporta datos ineludibles que permitan establecer con claridad y precisión que, efectivamente, la quejosa estaba ausente.


"Por otra parte, contrario a lo resuelto por la S., la connotación que debe darse a la voz localizable, según lo sugiere la Real Academia de la Lengua Española, debe admitir que una persona, animal o cosa ‘se le pueda localizar’ en el lugar en el cual se le busca, e incluso que ‘se pueda averiguar’ el lugar en el que ésta se halla.


"Su definición es así:


"‘Localizable. adj. Que se puede localizar (averiguar el lugar en que se halla)’ (Real Academia Española de la Lengua. XXII edición, Editorial Espasa Calpe, 2001, Madrid, Reino de España).


"Esto es, el significado de la palabra está referido a la posibilidad verdadera de que algo o alguien se pueda encontrar en un lugar determinado.


"De lo anterior, lógicamente, y en contexto, se sigue que una persona ‘no será localizable’ en un lugar, cuando prácticamente sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre, situación que en derecho se identifica con las personas ‘ausentes e ignoradas’.


"En efecto, la S. interpreta el texto en análisis para forzar a identificarlo con aquellas reglas generales, frecuentemente utilizadas en los artículos referentes a las notificaciones, conforme a las cuales, si el funcionario, diligenciario, notificador o actuario no encuentran a la persona en el domicilio, entonces éste le dejará citatorio con persona que se halle en el mismo lugar o con un vecino del lugar, para esperarlo al día siguiente a una hora determinada, o incluso en algunos otros sistemas procesales, para estos mismos casos se establece que, en caso de no hallarse a la persona en el lugar, entonces se fijará en la puerta del domicilio una cédula de notificación y paralelamente se practicará la notificación por medio de una lista fijada en los estrados del local de la autoridad que practica la notificación.


"Asimismo, cabe señalar que el Código Fiscal de la Federación no prevé regularmente en sus reglas de notificación la posibilidad de practicar una notificación por edictos, sino únicamente en el excepcional caso de que la persona interesada hubiere fallecido y se desconozca quien es el representante de la sucesión, según lo señala el artículo 134, fracción IV, de dicho código, que dispone a la letra lo siguiente:


"‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"‘...


"‘IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.’


"En el artículo 137 del Código Fiscal, se establece que cuando la notificación deba practicarse personalmente y el interesado no se encuentre en el lugar, entonces el notificador, no procede a notificar por estrados, sino que debe dejar citatorio en el domicilio para que se espere al funcionario a una hora fija hábil del día siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales.


"El anterior fundamento provoca que no sea posible admitir que el Código Fiscal contenga dos reglas diferentes para un mismo supuesto.


"Es decir, no se puede estimar que, si la persona que se busca, no se le localiza o no se le encuentra en el lugar a notificar, en una fecha específica, entonces, como lo señala el artículo 137, se le deba dejar citatorio para el día siguiente o para acudir dentro de los seis días siguientes a las oficinas fiscales, y al mismo tiempo, sea procedente, además, la notificación por estrados.


"La anterior interpretación del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta disfuncional, pues no es razonable que una misma situación fáctica (que el interesado no sea localizado o encontrado en el lugar en el que se le busca), sea regulada con dos normas diferentes: una prevista en el artículo 137 que establece que se debe dejar citatorio y, otra conforme a la cual, se tuviera que proceder a notificar por estrados al interesado.


"Asimismo, el significado de la expresión ‘localizable’ se vuelve más congruente no sólo en términos lingüísticos, sino acorde al lenguaje apropiado y sintaxis contenidos en el Código Fiscal de la Federación.


"La duplicidad de reglas antes descritas no resulta funcionalmente admisible, máxime, porque ambas modalidades de notificación son incompatibles desde el momento en que una rige para los casos en que no se encuentre a la persona interesada en el lugar a notificar, pero sí localizable en el mismo, y otra para los supuestos en los que definitivamente ya no será localizable en ese lugar el interesado.


"A partir, pues, de una interpretación sistemática de los preceptos relativos a las notificaciones del Código Fiscal de la Federación, se concluye que a un contribuyente se le puede considerar jurídicamente como ‘no localizable’ para los efectos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando definitivamente haya dejado el domicilio fiscal en donde se le busca; pero como en el caso no fue así, sino que, por el contrario, la propia vecina que atendió al notificador y le señaló que estaba de vacaciones, tácitamente le hizo ver que seguía siendo su domicilio y que temporalmente no estaba en el lugar, entonces, la autoridad fiscal tenía la obligación de insistir hasta que alguien que estuviera en el domicilio le atendiera, hasta que tuviera la certeza de que de forma definitiva ya no era el domicilio de la quejosa.


"Por tanto, no se podrá aplicar ese mismo concepto, al caso en el cual, a la interesada no se le encontró en su domicilio fiscal en una fecha determinada o en una hora determinada, aunque sea por tres ocasiones, como en este caso, en particular, lo determinó la S.F., porque si bien el lugar estaba cerrado y por eso el notificador se entiende con una vecina, lo cierto es que NO estaba desocupado; y, aun cuando esa vecina informó que al parecer andaba de vacaciones, ello no significa la ausencia de la contribuyente de manera definitiva sino sólo momentánea.


"Al considerar lo contrario, la S. viola, en perjuicio de la quejosa, el derecho inherente al ser humano de legalidad, establecido en los artículos 1o. y 14 constitucionales, motivo por el cual, lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita la quejosa, para el efecto de que dicha S. deje insubsistente el acto reclamado y, atendiendo a lo resuelto en esta ejecutoria, dicte nueva sentencia conforme a derecho."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de diez de marzo de dos mil quince, el amparo en revisión **********, determinó lo siguiente:


"Son infundados los agravios identificados como 1) y 3), puesto que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la Juez de Distrito sí valoró las pruebas aportadas por las partes, ya que al efecto, manifestó lo siguiente: ‘... este juzgador considera conveniente citar los antecedentes que se conocen del sumario constitucional, atendiendo a las constancias que integran los presentes autos, en específico, las relativas a las copias certificadas exhibidas por las autoridades responsables (fojas 74 a 79 y 111 a 116 de autos), a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al presente juicio, por disposición expresa del numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente: El administrador local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara Sur, emitió la resolución de liquidación con número de control **********, el veinticinco de julio del dos mil trece, por la que determinó hacer efectiva una cantidad a cargo de la quejosa de $********** (**********), por incumplimiento de la declaración del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta de ingresos por salarios a su cargo, así como de la declaración de pago mensual del impuesto al valor agregado, ambos correspondientes al mes de octubre de dos mil doce, y habérsele requerido por tres ocasiones para que la presentara. Asimismo, precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en caso de no enterar la cantidad determinada dentro del término de tres días, contados a partir del día hábil siguiente a que surta efectos su notificación, la autoridad competente podría hacer efectiva la cantidad precisada e iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, acorde a lo establecido en los artículos 145 a 196 B del Código Fiscal de la Federación (folios 71 a 73).-El administrador local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara Sur, emitió la resolución determinante número de control **********, el veinticinco de julio del dos mil trece, por la que determinó hacer efectiva una cantidad a cargo de la quejosa de $********** (**********), por incumplimiento de: la declaración del entero mensual de retención del impuesto sobre la renta de ingresos por salarios a su cargo, la declaración de pago mensual del impuesto al valor agregado, y el pago provisional mensual del impuesto empresarial a tasa única, todos correspondientes al mes de noviembre de dos mil doce, y habérsele requerido por tres ocasiones para que la presentara. Asimismo, precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en caso de no enterar la cantidad determinada dentro del término de tres días, contados a partir del día hábil siguiente a que surta efectos su notificación, la autoridad competente podría hacer efectiva la cantidad precisada e iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, acorde a lo establecido en los artículos 145 a 196 B del Código Fiscal de la Federación (folios 107 a 110).-En las actas circunstanciadas de hechos, llevadas a cabo por el verificador, notificador y ejecutor ********** (en su denominación correcta), adscrito a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, de fechas seis de agosto de dos mil trece, relativas a las resoluciones de liquidación números de control ********** y **********, de fechas veinticinco de julio del mismo año, del contribuyente **********, en la que hizo constar lo siguiente: ... En las actas circunstanciadas de hechos, llevadas a cabo por el verificador, notificador y ejecutor ********** (en su denominación correcta), adscrito a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, de fechas siete de agosto de dos mil trece, relativas a las resoluciones de liquidación números de control ********** y **********, de veinticinco de julio de ese año, relativas al contribuyente **********, hizo constar lo siguiente: ... En las actas circunstanciadas de hechos, llevadas a cabo por el verificador, notificador y ejecutor ********** (en su denominación correcta), adscrito a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, de fechas ocho de agosto de dos mil trece, relativas a las resoluciones de liquidación números de control ********** y **********, de veinticinco de julio del mismo año, relativas al contribuyente **********, hizo constar lo siguiente: ... Atendiendo a lo asentado en la última de las diligencias que anteceden, el administrador local de Recaudación de Guadalajara Sur, emitió acuerdo de notificación por estrados el veintidós de agosto de dos mil trece, en el que determinó que como no había sido posible efectuar la notificación de manera personal, en términos de lo establecido en el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de las resoluciones determinantes ********** y **********, de veinticinco de julio de dos mil trece, emitidos por el administrador local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara Sur, respectivamente, toda vez que el contribuyente que al efecto citó o su representante legal, se ha ubicado en el supuesto «LA PERSONA MORAL NO LOCALIZADA EN EL DOMICILIO QUE HAYA SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES», por lo que, ordenó notificar por estrados en un sitio abierto al público en la oficina de dicha autoridad, las resoluciones determinantes en comento ... .-Cédulas de notificación por estrados, practicadas por la profesional dictaminador de Servicios Especializados adscrita a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara, en el Estado de Jalisco, en las que hizo constar a las diez horas con cincuenta minutos y a las once horas con veinte minutos, respectivamente, ambas del veintitrés de agosto del dos mil trece, que en términos de lo dispuesto por el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, procedía a ‘fijar en un sitio abierto al público en las oficinas de dicha Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara, en el Estado de Jalisco’ las resoluciones determinantes de créditos fiscales ********** y **********, de veinticinco de julio de dos mil trece (fojas 81 y 118).-Constancia de notificación por estrados, en la que la profesional dictaminador de Servicios Especializados adscrita a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara, en el Estado de Jalisco, a las dieciséis horas con cero minutos del diecisiete de septiembre del dos mil trece, hace constar que transcurrieron los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que fue fijado el citado documento en los estrados que se encuentran abiertos al público en dicha Administración, y retira de los estrados de esa dependencia las resoluciones determinantes de créditos fiscales ********** y **********, de veinticinco de julio de dos mil trece y tienen como fecha de notificación el diecisiete de septiembre de esa misma anualidad ... Los documentos descritos con antelación, ponen de manifiesto que las diligencias que se llevaron a cabo para notificar la resolución determinante de crédito fiscal **********, de veinticinco de julio de dos mil trece, cumplieron con todas las formalidades exigidas por los numerales 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación, en virtud que la verificadora, notificadora y ejecutora adscrita a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, levantó tres actas circunstanciadas de hechos en las que hizo constar que se constituyó en el domicilio fiscal de la persona moral **********, ubicado en la **********, número **********, finca **********, en la colonia **********, en Tlaquepaque, cerciorándose de ello al mencionar existían los indicadores oficiales del nombre de la calle **********, esquina con la calle **********; además de que el domicilio se encuentra entre las calles ********** e **********, aunado a que especificó algunas características físicas de dicho inmueble; señaló hora y día de esas diligencias, esto es, las trece horas con diez minutos del seis de agosto; las once horas con treinta minutos del día siete siguiente y finalmente las quince horas con cero minutos del ocho de agosto, todas del año dos mil trece; asimismo, asentó que en las tres fechas en que se constituyó tocó en repetidas ocasiones en el domicilio en comento, y al no atenderla nadie, preguntó con los vecinos por el contribuyente, quienes le informaron que desconocían la hora en que pudiera encontrarla; de la misma manera obran las constancias de notificación por estrados y de retiro, de las cuales se desprende que se fijó la resolución determinante de crédito fiscal en la oficinas de la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara, en el Estado de Jalisco, en un periodo de quince días y se precisó la fecha de notificación (folios 74 a 82). Respecto de la resolución determinante de crédito fiscal **********, de veinticinco de julio de dos mil trece, se advierten de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad responsable cumplieron con todas las formalidades establecidas por los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación, en virtud que la verificadora, notificadora y ejecutora adscrita a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, levantó tres actas circunstanciadas de hechos en las que refirió que se presentó en el domicilio de **********, ubicado en la **********, número **********, finca **********, en la colonia **********, en Tlaquepaque, que se encuentra entre las calles ********** e **********; mencionó algunas características físicas del inmueble en comento, señaló hora y día de esas diligencias, es decir, las trece horas con quince minutos del seis de agosto; las once horas con treinta y cinco minutos del siete siguiente y, finalmente, las quince horas con diez minutos del ocho de agosto, todas del año dos mil trece; asentó que en las tres fechas en que se constituyó, tocó en repetidas ocasiones en el domicilio referido y al no atenderla nadie, preguntó con los vecinos por el contribuyente quienes le informaron que desconocían la hora en que pudiera encontrarla; asimismo, obran las constancias de notificación por estrados y de retiro, de las cuales se desprende que se fijó la resolución determinante de crédito fiscal en la oficinas de la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara, en el Estado de Jalisco.’ (fojas 261 a 266 del juicio de amparo)


"Como se observa de las consideraciones transcritas, la Juez de Distrito, con base en el análisis efectuado a las documentales que obran en el juicio de amparo, llegó a la conclusión de que fue procedente que se notificaran las resoluciones determinantes de los créditos por medio de estrados, para que se diera cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de la Constitucional Federal, ya que al efecto se asentaron en las actas de hechos de seis, siete y ocho de agosto de dos mil trece, las circunstancias por las cuales no fue posible notificar personalmente a la persona moral quejosa (en términos de lo establecido en el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación), las resoluciones ********** y **********, toda vez que el contribuyente buscado o su representante legal se ubicó en el supuesto de ‘LA PERSONA MORAL NO LOCALIZADA EN EL DOMICILIO QUE HAYA SEÑALADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES’, asimismo, precisó que de las pruebas analizadas, se advierte que la notificación por estrados tuvo como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente, y que, como en el caso concreto, el notificador estuvo imposibilitado para hacerlo por actualizarse una de las hipótesis previstas en el artículo 134, fracción III, es decir, al no haberse localizado a la parte quejosa en el domicilio señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, esto es, por cuestiones imputables al propio contribuyente y no a la autoridad, por eso fue correcta la notificación a través de los estrados.


"Por tanto, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que el a quo realizó una valoración indebida y parcial del contenido de las probanzas que se aportaron en el juicio de amparo y que contravino el principio de exhaustividad, puesto que, como se evidenció, en la sentencia recurrida, sí se llevó a cabo un análisis de la totalidad de las pruebas aportadas y se expresaron argumentos suficientes, por los cuales determinó que efectivamente la recurrente se ubicaba en el supuesto de ser un contribuyente no localizable, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, asimismo, precisó que el criterio de rubro: ‘CONTRIBUYENTE «NO LOCALIZABLE» PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. DEBE CONSIDERARSE ASÍ CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL DOMICILIO FISCAL DONDE SE LE BUSQUE.’, no era obligatorio para ese órgano jurisdiccional, porque no dio origen a una jurisprudencia de observancia obligatoria, en términos del numeral 217 de la Ley de Amparo; de ahí la ineficacia del agravio de mérito.


"Derivado de lo anterior, es infundado el agravio 2, en el que aduce que es incorrecto que el Juez de Distrito haya considerado a la recurrente como ‘contribuyente no localizado’, cuando lo cierto es que en todas y cada una de las multicitadas constancias, los vecinos de la recurrente manifestaron que se encontraba fuera de su domicilio y que desconocían la hora en que estuviese, y que ‘en ningún momento manifestaron que había abandonado o dejado su domicilio, en ese sentido, tácitamente le hicieron saber ... que seguía siendo su domicilio’.


"Para sustentar la calificativa previa, conviene transcribir el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: ... III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.’


"El artículo transcrito señala que las notificaciones de los actos administrativos se practicarán por estrados, entre otros supuestos, cuando la persona a quien deba notificarse ‘no sea localizable en el domicilio’.


"Por su parte, el artículo 137 del mencionado código tributario federal prevé los requisitos necesarios para practicar una notificación de carácter personal, en el domicilio de la persona a quien se pretende hacer de su conocimiento un acto administrativo, tales como el circunstanciar su nombre y los datos relacionados con su domicilio; las razones por las cuales no se pudo realizar; con quién se entendió la diligencia, entre otros datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"Tal precepto establece: ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.-Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.-Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’


"Ahora bien, para que se realice una notificación por estrados, se tiene como presupuesto esencial, la circunstancia de que se intentó notificar de manera personal y que el notificador estuvo imposibilitado para realizar dicha diligencia porque se actualizó alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 134, fracción III, del código invocado; además, es importante precisar que la razón de las notificaciones por medio de estrados, atiende primordialmente a brindar seguridad jurídica al gobernado, exigiendo de la autoridad, que ante los resultados infructuosos para realizarla de manera personal, por causas imputables al propio gobernado, atienda a la diversa forma o alternativa para hacerle de su conocimiento la determinación a notificar, conforme al procedimiento descrito en el numeral 139 del código tributario federal.


"Tal consideración tiene sustento en la tesis 1a. CCCLXXVIII/2014 (registro: 2007926), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, página setecientos veinticuatro, de rubro y texto: ‘NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. De los artículos 134 y 137 del código citado deriva que la notificación por estrados procede en los casos en que previamente se realizó una búsqueda personal, es decir: a) cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; b) desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación; o, c) se coloque en el supuesto previsto en el numeral 110, fracción V, del código referido (desocupe el lugar de su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente). Por su parte, el artículo 139 de dicho ordenamiento prevé que las notificaciones por estrados se realizarán fijando durante 15 días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando, además, el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Ahora bien, el hecho de que este último precepto no especifique la página electrónica en la que se publicará el documento emitido por la autoridad hacendaria, no implica una transgresión al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador no está obligado a especificar en la ley cuál es la página electrónica en la que se publicará el documento emitido por la autoridad hacendaria, es decir, no es necesario que la norma indique que la página es www.sat.gob.mx, o cualquier otra, sino que tal principio se ve colmado en la medida en la que el gobernado sabe cómo debe ser el procedimiento, ante quién se lleva a cabo, los plazos, el actuar de la autoridad y las consecuencias que pueden surgir del mismo. Lo anterior es así, en virtud de que la notificación por estrados tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para hacerlo por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 134, fracción III, del ordenamiento legal citado, esto es, por circunstancias imputables al propio contribuyente y no a la autoridad.’


"En el caso, es menester precisar que en las diligencias que se llevaron a cabo para notificar la resolución determinante **********, de veinticinco de julio de dos mil trece, la verificadora, notificadora y ejecutora adscrita a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, levantó (3) tres actas circunstanciadas de hechos en las que hizo constar lo siguiente:


"‘En TLAQUEPAQUE, JALISCO, siendo las TRECE horas con DIEZ minutos del días (sic) SEIS del mes de AGOSTO del año 2013 (dos mil trece) ... ME PRESENTÉ EN LA **********, BUSCANDO LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, EN LA COLONIA ********** , EN **********, CERCIORÁNDOME DE ELLO PORQUE EXISTEN LOS INDICADORES OFICIALES EL NOMBRE DE LA CALLE **********, ESQUINA CON LA CALLE ********** Y, EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE LAS CALLES ********** E **********, TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: **********, FACHADA DE **********, PUERTA **********, UNA VEZ UBICADA EN EL DOMICILIO TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO AL CUESTIONARLE POR EL CONTRIBUYENTE **********, MANIFIESTA QUE DESCONOCE LA HORA EN QUE SE ENCUENTRE, NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, ROSTRO **********, COMPLECCXION (SIC) **********, OJOS COLOR **********, NARIZ **********, ESTATURA **********, CENTÍMETROS NARIZ **********, BOCA **********, OJOS COLOR **********, AÑOS APROXIMADAMENTE, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, TODO CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS MANDAMIENTOS’ (fojas 74 y 75 del juicio de amparo)


"‘En TLAQUEPAQUE, JALISCO, siendo las ONCE horas con TREINTA minutos del días SIETE del mes de AGOSTO del año 2013 (dos mil trece) ... ME PRESENTÉ EN LA **********, BUSCANDO LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, EN LA COLONIA **********, EN **********, CERCIORÁNDOME DE ELLO PORQUE EXISTEN LOS INDICADORES OFICIALES EL NOMBRE DE LA CALLE **********, ESQUINA CON LA CALLE ********** Y, EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE LAS CALLES ********** E ********** (SIC), TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: ********** FACHADA DE **********, PUERTA ********** (SIC), UNA VEZ UBICADA EN EL DOMICILIO, TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL **********, ... **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO AL CUESTIONARLE POR EL CONTRIBUYENTE ********** MANIFIESTA QUE NO LOS HA VISTO (SIC) NO SE IDENTIFICA (SIC) POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: ********** TEZ ********** ROSTRO ********** COMPLECCXION (SIC) ********** OJOS, COLOR ********** NARIZ ********** ESTATURA ********** CENTÍMETROS NARIZ ********** ********** BOCA ********** OJOS COLOR ********** ********** AÑOS APROXIMADAMENTE, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA NÚMERO ********** FACHADA ********** PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO MANIFESTÓ QUE DESCONOCE A QUÉ HORA SE ENCUENTREN NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: ********** TEZ 366456 (SIC) ROSTRO ********** COMPLEXIÓN ********** OJOS COLOR ********** CABELLO ********** NARIZ ********** CEJA ********** EDAD ********** APROXIMADAMENTE, ESTATURA ********** CENTÍMETROS. TODO CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS MANDAMIENTOS ...’ (fojas 76 y 77 del expediente de amparo)


"‘En **********, JALISCO, siendo las QUINCE horas con CERO minutos del días OCHO del mes de AGOSTO del año 2013 (dos mil trece) ME PRESENTÉ EN LA ********** BUSCANDO LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, EN LA COLONIA **********, EN **********, CERCIORÁNDOME DE ELLO PORQUE EXISTEN LOS INDICADORES OFICIALES EL NOMBRE DE LA CALLE ********** ESQUINA CON LA CALLE ********** Y, EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE LAS CALLES ********** E **********, TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS **********, FACHADA DE **********, PUERTA ********** (SIC), UNA VEZ UBICADA EN EL DOMICILIO TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, **********, PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO AL CUESTIONARLE POR EL CONTRIBUYENTE **********, MANIFIESTA QUE NO LO CONOCE Y QUE LAS PERSONAS QUE HABITAN EL INMUEBLE NO TIENEN HORA PARA ESTAR, NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, ROSTRO **********, COMPLEXIÓN **********, OJOS COLOR **********, NARIZ **********, ESTATURA **********, CENTÍMETROS NARIZ **********, BOCA **********, OJOS COLOR **********, APROXIMADAMENTE, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, **********, VENTANAS **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO MANIFESTÓ QUE NO LOS CONOCE Y DESCONOCE A QUE HORA SE ENCUENTRAN NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, TEZ **********, ROSTRO **********, COMPLEXIÓN **********, OJOS COLOR **********, CABELLO **********, NARIZ **********, CEJA **********, EDAD **********, APROXIMADAMENTE, ESTATURA ********** CENTÍMETROS. ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ TODO CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS MANDAMIENTOS’ (fojas 78 y 79 del juicio de amparo)


"Como se aprecia de las actas circunstanciadas de hechos previamente transcritas, la notificadora precisó:


"• Que se constituyó en el domicilio fiscal de la persona moral **********, ubicado en la **********, número **********, finca **********, en la colonia **********, en **********, Jalisco, cerciorándose de ello al mencionar que existían los indicadores oficiales del nombre de la calle **********, esquina con la calle **********.


"• Que el domicilio se encuentra entre las calles ********** e **********, aunado a que especificó algunas características físicas de dicho inmueble (**********, fachada de ladrillo, dos pisos, cuatro ventanas, puerta madera).


"• La hora y día de esas diligencias, las trece horas con diez minutos del seis de agosto; las once horas con treinta minutos del siete siguiente y, finalmente, las quince horas con cero minutos del ocho de agosto, todas del año dos mil trece.


"• Que en las tres fechas en que se constituyó en el domicilio, tocó en repetidas ocasiones en el domicilio en comento y, al no atenderla alguien, preguntó a los vecinos por el contribuyente, quienes le informaron que no los habían visto, que desconocían la hora en que pudiera encontrar a las personas buscadas y que no los conocían.


"Respecto a las diligencias que se llevaron a cabo para notificar la resolución determinante **********, de veinticinco de julio de dos mil trece, se advierte, de igual manera que la verificadora, notificadora y ejecutora adscrita a la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, levantó tres (3) actas circunstanciadas de hechos en las que asentó lo siguiente:


"‘... En **********, JALISCO, siendo las TRECE horas con QUINCE minutos del días SEIS del mes de AGOSTO del año 2013 (dos mil trece) ... ME PRESENTÉ EN LA **********, BUSCANDO LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, EN LA COLONIA **********, EN **********, CERCIORÁNDOME DE ELLO PORQUE EXISTEN LOS INDICADORES OFICIALES EL NOMBRE DE LA CALLE **********, ESQUINA CON LA CALLE ********** Y, EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE LAS CALLES ********** E **********, TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: **********, FACHADA DE **********, PUERTA **********, UNA VEZ UBICADA EN EL DOMICILIO TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO AL CUESTIONARLE POR EL CONTRIBUYENTE **********, MANIFIESTA QUE DESCONOCE LA HORA EN QUE SE ENCUENTRE, NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, ROSTRO **********, COMPLECCXION (SIC) MEDIA OJOS COLOR **********, NARIZ **********, ESTATURA ********** CENTÍMETROS NARIZ **********, BOCA **********, OJOS COLOR **********, ********** AÑOS APROXIMADAMENTE, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, TODO CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS MANDAMIENTOS’ (fojas 111 y 112 del juicio de amparo)


"‘... En **********, JALISCO, siendo las ONCE horas con TREINTA Y CINCO minutos del días SIETE del mes de AGOSTO del año 2013 (dos mil trece) ... ME PRESENTÉ EN LA **********, BUSCANDO LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, EN LA COLONIA **********, EN **********, CERCIORÁNDOME DE ELLO PORQUE EXISTEN LOS INDICADORES OFICIALES EL NOMBRE DE LA CALLE **********, ESQUINA CON LA CALLE ********** Y, EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE LAS CALLES ********** E ********** (SIC), TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: ********** FACHADA DE **********, PUERTA **********, UNA VEZ UBICADA EN EL DOMICILIO TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, **********, PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO AL CUESTIONARLE POR EL CONTRIBUYENTE **********, MANIFIESTA QUE NO LOS HA VISTO, NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, TEZ **********, ROSTRO **********, COMPLECCXION (SIC) **********, OJOS COLOR **********, NARIZ **********, ESTATURA **********, CENTÍMETROS NARIZ **********, BOCA **********, OJOS COLOR **********, APROXIMADAMENTE, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO MANIFESTÓ QUE DESCONOCE A QUÉ HORA SE ENCUENTREN NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, TEZ **********, ROSTRO **********, COMPLEXIÓN **********, OJOS COLOR **********, CABELLO **********, NARIZ **********, CEJA **********, EDAD ********** AÑOS APROXIMADAMENTE, ESTATURA ********** CENTÍMETROS. TODO CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS MANDAMIENTOS.’ (fojas 113 y 114 del expediente de amparo)


"‘... En **********, JALISCO, siendo las QUINCE horas con DIEZ minutos del días OCHO del mes de AGOSTO del año 2013 (dos mil trece) ME PRESENTÉ EN LA ********** BUSCANDO LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, EN LA COLONIA **********, EN **********, CERCIORÁNDOME DE ELLO PORQUE EXISTEN LOS INDICADORES OFICIALES EL NOMBRE DE LA CALLE **********, ESQUINA CON LA CALLE ********** Y, EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE LAS CALLES ********** E **********, TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: ********** FACHADA DE **********, PUERTA **********, UNA VEZ UBICADA EN EL DOMICILIO TOQUÉ EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO ********** FACHADA **********, PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO AL CUESTIONARLE POR EL CONTRIBUYENTE **********, MANIFIESTA QUE NO LO CONOCE Y QUE LAS PERSONAS QUE HABITAN EL INMUEBLE NO TIENEN HORA PARA ESTAR, NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, ROSTRO **********, COMPLEXIÓN **********, OJOS COLOR **********, NARIZ **********, ESTATURA ********** CENTÍMETROS NARIZ **********, BOCA **********, OJOS COLOR **********, ********** AÑOS APROXIMADAMENTE, ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, LA PERSONA QUE ME ATIENDE EN EL DOMICILIO MANIFESTÓ QUE NO LOS CONOCE Y DESCONOCE A QUÉ HORA SE ENCUENTRAN NO SE IDENTIFICA POR LO QUE DESCRIBO SU MEDIA FILIACIÓN: **********, TEZ **********, ROSTRO **********, COMPLEXIÓN **********, OJOS COLOR **********, CABELLO **********, NARIZ **********, CEJA **********, EDAD ********** AÑOS APROXIMADAMENTE, ESTATURA ********** CENTÍMETROS. ME TRASLADÉ CON EL VECINO DE LA FINCA MARCADA CON EL NÚMERO **********, FACHADA **********, PUERTA **********, TOQUE EN REPETIDAS OCASIONES Y NADIE SALIÓ TODO CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS MANDAMIENTOS.’ (fojas 115 y 116 del juicio de amparo).


"Como se ve de las actas transcritas previamente, de igual manera, la notificadora plasmó:


"• Que se constituyó en el domicilio de **********, ubicado en la **********, número **********, finca **********, en la colonia **********, en **********, Jalisco, que se encuentra entre las calles ********** e **********.


"• Las características físicas del inmueble (**********, fachada de ladrillo, dos pisos, cuatro ventanas, puerta madera).


"• Los días y las horas en que se llevaron a cabo tales diligencias; las trece horas con quince minutos del seis de agosto; las once horas con treinta y cinco minutos del siete siguiente y, finalmente, las quince horas con diez minutos del ocho de agosto, todas del año dos mil trece.


"• Que en las tres ocasiones en que se constituyó en el domicilio de la contribuyente buscada, tocó en repetidas ocasiones en el domicilio referido y, al no atenderla alguien, preguntó a los vecinos del lugar, quienes le informaron que desconocían la hora en que pudiera encontrarla y que no la conocían.


"También debe destacarse que, con base en esas actas, el administrador local de Recaudación de Guadalajara Sur ordenó notificar por estrados las resoluciones determinantes ********** y **********, de veinticinco de julio de dos mil trece, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil trece (fojas 80, 81, 117 y 118 del juicio de amparo).


"De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que las notificaciones por estrados cumplen con las formalidades exigidas por los artículos 134, fracción III, y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que con base en la circunstanciación de los hechos que se asentaron en las actas que las precedieron, por parte de la notificadora que las levantó, permite considerar válidamente que las notificaciones se efectuaron de tal forma, porque en las diversas ocasiones en que se constituyó en el domicilio de la persona moral quejosa, a efecto de notificarle resoluciones determinantes ********** y **********, no se encontraba en su domicilio fiscal.


"En efecto, se estima satisfecho el extremo de que no era posible localizar a la parte quejosa en su domicilio fiscal, cuando el notificador asentó en las actas circunstanciadas de hechos, que se constituyó en el domicilio en diversas fechas y en diferentes horarios, aunado a las manifestaciones realizadas por los vecinos con quienes se entrevistó, lo que dio pauta para que se realizara la notificación por estrados, bajo el supuesto de que la persona buscada no fue localizable en los días y horarios mencionados.


"Además, es necesario puntualizar que la expresión ‘no sea localizable en el domicilio’, debe ser entendida con un sentido de transitoriedad y en función de un momento específico, luego, si las actas de hechos contienen, de manera pormenorizada, las razones circunstanciadas de que se intentaron notificar de manera personal las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, en las diferentes fechas en que se constituyó el notificador en el domicilio señalado, sin que la persona moral se encontrara en las ocasiones que se le buscó; aunado a las manifestaciones de los vecinos que se encontraban en el domicilio adyacente al de la contribuyente, en el sentido de que desconocían la hora en que pudiera encontrarla, que no la conocían, o que las personas que habitan el inmueble no tienen hora para estar; tales hechos fueron suficientes para tener la certeza de que la persona moral quejosa no era localizable en ese domicilio.


"Por ende, la exigencia del notificador en el cumplimiento de la circunstanciación exhaustiva en las citadas actas, fue cumplida conforme a lo establecido en el artículo 134, en relación con el diverso precepto 137 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en el desarrollo de las diligencias asentó los hechos u omisiones que se conocieron a través de las mismas, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona a buscar, la hora y fecha de las diligencias practicadas; datos necesarios que evidencian el momento en que se desahogaron, que se percató de que el contribuyente no es localizable, asociado a las manifestaciones expuestas por los vecinos entrevistados.


"Al efecto, se cita, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 40/2006 (registro: 175286), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil seis, Novena Época, página doscientos seis, de rubro y texto: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"De ahí que, de una interpretación sistemática de los preceptos relativos a las notificaciones del Código Fiscal de la Federación, se concluye que a un contribuyente se le puede considerar jurídicamente como ‘no localizable’ para los efectos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando no se encuentre en el domicilio fiscal en donde se le busca, como en el caso sucedió, sin que la autoridad fiscal tenga la obligación de insistir hasta que alguna persona que estuviera en el domicilio le atendiera, puesto que dicha exigencia no se prevé en el artículo en comento; máxime que a la contribuyente no se le encontró en su domicilio fiscal en las diversas ocasiones que se realizó la búsqueda, ya que, como se dijo, la notificación por estrados tuvo como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicación, por circunstancias imputables al propio contribuyente y no así, a la autoridad.


"Por tanto, se estima correcta la determinación de la Juez de Distrito, al concluir que ante la imposibilidad de encontrar a la contribuyente para hacerlo sabedor de las resoluciones determinantes, como forma alternativa para comunicarle dicha información y no ubicar al interesado en una posición de inseguridad jurídica, se hubiere realizado la notificación a través de los estrados, de conformidad a la interpretación armónica de los numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, en los que se establecen los requisitos que debe cumplir el notificador para practicarla de tal manera.


"Debe decirse que no es impedimento para arribar a la determinación que aquí se asume, que la recurrente afirme que los argumentos de su agravio tienen sustento en el diverso criterio de rubro: ‘CONTRIBUYENTE «NO LOCALIZABLE» PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. DEBE CONSIDERARSE ASÍ CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL DOMICILIO FISCAL DONDE SE LE BUSQUE.’ emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en tanto que jurídicamente es factible no coincidir con la determinación de otro órgano judicial de la misma jerarquía, al no ser obligatorio para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Además, cabe señalar que lo resuelto en el amparo directo **********, del cual derivó la tesis en comento, difiere de lo planteado en la presente ejecutoria, por lo que se estima que lo decidido por tal Tribunal Colegiado puede constituir una posible contradicción de criterio con el aquí sostenido y, por ello, en observancia a los artículos 225 a 227 de la nueva Ley de Amparo, procede denunciar lo anterior al Máximo Tribunal del País, para los efectos legales correspondientes."


CUARTO.-Existencia o no de la contradicción de tesis. Debe determinarse, si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


A efecto de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis, resulta necesario hacer una breve reseña de los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias de revisión emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito:


I. En sesión de dos de febrero de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resolvió el amparo directo administrativo **********, cuyos antecedentes se narran a continuación:


1. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diez, ********** promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio número **********, de **********, emitido por el administrador local jurídico de Morelia, por medio de la cual, se resolvió el recurso de revocación **********, interpuesto en contra de los créditos fiscales, **********, ********** y **********, en cuantía de $**********, **********, cada uno por concepto de multas, derivados de los formularios múltiples de pago con números de control **********, ********** y ********** encontrados debajo de su puerta el doce de marzo de dos mil diez. Así como demanda de NULIDAD CON IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales con números de control **********, ********** y **********, emitidas por el administrador local de Servicios al Contribuyente de Morelia, todas de siete de mayo de dos mil nueve, por concepto de multas y correspondiente notificación.


2. Seguido el procedimiento por sus trámites legales, la S. Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Morelia Michoacán, dictaron en el expediente **********, resolución el dieciséis de junio de dos mil once, misma que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"I. En los términos del considerando tercero, ha resultado infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, por lo que no procede el sobreseimiento en el juicio.


"II. Ha sido procedente el juicio de nulidad interpuesto por la C. **********.


"III. La parte actora no probó los extremos de su acción, en consecuencia;


"IV. Conforme al considerando cuarto, se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada de 31 de mayo del 2010, que se precisa en el resultando 1o. de la presente sentencia."


3. En contra de dicha determinación, ********** promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien lo registró como amparo directo administrativo **********, y dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, medularmente, en razón de que consideró esencialmente que para que se actualice la notificación por estrados que prevé el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, primero resulta necesario que la autoridad especifique los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes de manera definitiva; esto es, que se ignora su domicilio o el de su representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia de notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del citado ordenamiento legal, que haya desocupado el inmueble donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código de la materia.


Sostuvo que después que se haya verificado algún supuesto de los citados que haga notar la falta de localización definitiva de la contribuyente, es entonces que, en cumplimiento a la orden fundada y motivada de realizar una notificación por estrados, se llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral 139 del código tributario federal.


De ahí que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, consideró que es necesario que una autoridad califique que la contribuyente ha dejado de manera definitiva el domicilio que tiene registrado ante el fisco, de manera fundada y motivada, y con ello se actualice alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 134, fracción III, del código invocado.


Bajo esas premisas, fijó la connotación que debe darse al vocablo "localizable", según lo sugiere la Real Academia de la Lengua Española, en el sentido de admitir que una persona, animal o cosa "se le pueda localizar" en el lugar en el cual se le busca, e incluso que "se pueda averiguar" el lugar en el que ésta se halla, esto es, que el significado de la palabra está referido a la posibilidad verdadera de que algo o alguien se pueda encontrar en un lugar determinado.


Por lo anterior, indicó que lógicamente, y en contexto, se sigue que una persona "no será localizable" en un lugar, cuando prácticamente sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre, situación que en derecho se identifica con las personas "ausentes e ignoradas".


De ahí que, de una interpretación sistemática de los preceptos relativos a las notificaciones del Código Fiscal de la Federación, concluyó que a un contribuyente se le puede considerar jurídicamente como "no localizable" para los efectos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando definitivamente haya dejado el domicilio fiscal en donde se le busca; y que como en el caso que se encontraba analizando no fue así, sino que, por el contrario, la propia vecina que atendió al notificador le señaló que el contribuyente buscado estaba de vacaciones; tácitamente le hizo ver que seguía siendo su domicilio y que temporalmente no estaba en el lugar, entonces, la autoridad fiscal tenía la obligación de insistir hasta que alguien que estuviera en el domicilio le atendiera, hasta que tuviera la certeza que de forma definitiva ya no era el domicilio de la quejosa para poder proceder a notificar por estrados.


Ya que, si bien el lugar estaba cerrado y por eso el notificador se entiende con una vecina, lo cierto es que NO estaba desocupado; y, aun cuando esa vecina informó que al parecer estaba de vacaciones, ello no significa la ausencia de la contribuyente de manera definitiva sino sólo momentánea.


II. En sesión de diez de marzo de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión **********, que derivó de los antecedentes siguientes:


1. Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, **********, en representación de la persona moral **********, promovió demanda de amparo indirecto, en contra del administrador local de Recaudación de Guadalajara Sur, contra de los actos consistentes en la resolución determinante **********, el mandamiento de ejecución de tres de diciembre de dos mil trece, los créditos fiscales ********** y ********** emitidos por la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, el acta de requerimiento de pago de once de diciembre de dos mil trece, el embargo realizado en cumplimiento al mandamiento de ejecución, la resolución determinante **********, el mandamiento de ejecución de tres de diciembre de dos mil trece, los créditos fiscales **********, ********** y **********, emitidos por la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur.


2. Previo a la admisión del referido amparo, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativas y de Trabajo en el Estado de Jalisco requirió a la promovente para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable al notificador y ejecutor de la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, de nombre **********, lo cual fue desahogado en sus términos en sentido afirmativo.


3. Dicho juzgador dictó sentencia el siete de enero de dos mil quince, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo solicitado.


4. Inconforme con tal determinación, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien radicó el asunto en el toca **********, y dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida, por considerar, esencialmente, que para que se realice una notificación por estrados, se tiene como presupuesto esencial, la circunstancia de que se intentó notificar de manera personal y que el notificador estuvo imposibilitado para realizar dicha diligencia, porque se actualizó alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 134, fracción III, del código invocado.


Asimismo, que las notificaciones por estrados que se reclamaron cumplieron con las formalidades exigidas por los artículos 134, fracción III, y 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que, con base en la circunstanciación de los hechos que se asentaron en las actas que las precedieron por parte de la notificadora que las levantó, permitió considerar válidamente que las notificaciones se efectuaron de tal forma, porque en las diversas ocasiones en que se constituyó en el domicilio de la persona moral quejosa, a efecto de notificarle las resoluciones determinantes ********** y **********, no se encontraba en su domicilio fiscal.


Estimó satisfecho el extremo de que no era posible localizar a la parte quejosa en su domicilio fiscal, cuando el notificador asentó en las actas circunstanciadas de hechos, que se constituyó en el domicilio en diversas fechas y en diferentes horarios, aunado a las manifestaciones realizadas por los vecinos con quienes se entrevistó, lo que dio pauta para que se realizara la notificación por estrados, bajo el supuesto de que la persona buscada no fue localizable en los días y horarios mencionadas.


Además, puntualizó que la expresión "no sea localizable en el domicilio", debe ser entendida con un sentido de transitoriedad y en función de un momento específico, luego, si las actas de hechos contienen, de manera pormenorizada, las razones circunstanciadas de que se intentaron notificar de manera personal las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, en las diferentes fechas en que se constituyó el notificador en el domicilio señalado, sin que la persona moral se encontrara en las ocasiones que se le buscó; aunado a las manifestaciones de los vecinos que se encontraban en el domicilio adyacente al de la contribuyente, en el sentido de que desconocían la hora en que pudiera encontrarla, que no la conocían, o que las personas que habitan el inmueble no tienen hora para estar; tales hechos fueron suficientes para tener la certeza de que la persona moral quejosa no era localizable en ese domicilio.


De ahí que realizó una interpretación sistemática de los preceptos relativos a las notificaciones del Código Fiscal de la Federación, y concluyó que a un contribuyente se le puede considerar jurídicamente como "no localizable" para los efectos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando no se encuentre en el domicilio fiscal en donde se le busca, como en el caso sucedió, sin que la autoridad fiscal tenga la obligación de insistir hasta que alguna persona que estuviera en el domicilio le atendiera, puesto que dicha exigencia no se prevé en el artículo en comento; máxime que a la contribuyente no se le encontró en su domicilio fiscal en las diversas ocasiones en que se realizó la búsqueda, ya que, como se dijo, la notificación por estrados tuvo como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicación, por circunstancias imputables al propio contribuyente y no así, a la autoridad.


Por lo que estimó correcta la determinación de la Juez de Distrito, al concluir que ante la imposibilidad de encontrar a la contribuyente para hacerla sabedora de las resoluciones determinantes, como forma alternativa para comunicarle dicha información y no ubicar a la interesada en una posición de inseguridad jurídica, se hubiere realizado la notificación a través de los estrados, de conformidad con la interpretación armónica de los numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, en los que se establecen los requisitos que debe cumplir el notificador para practicarla de tal manera.


De lo narrado, esta Segunda S. llega a la conclusión de que SÍ existe la contradicción de tesis.


Ello, en tanto se desprende que los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito ahora contendientes, respectivamente, derivaron de supuestos en los que se realizaron notificaciones por estrados, de conformidad con la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, y se realizó una interpretación de dicho dispositivo; respecto de lo cual resolvieron de manera contraria, en tanto que uno concluyó que la expresión "no sea localizable en el domicilio", contenida en el mismo, debe entenderse como que el contribuyente ha dejado definitivamente el domicilio donde se le busca; es decir, deben existir suficientes medios de convicción que permitan a la autoridad concluir la falta de localización definitiva, por lo que el notificador tiene la obligación de insistir hasta tener la certeza de que en forma definitiva, ya no podrá localizarlo en ese domicilio. Y el otro órgano colegiado consideró la expresión "no sea localizable en el domicilio", debe ser entendida con un sentido de transitoriedad y en función de un momento específico, y que a un contribuyente se le puede considerar jurídicamente como ‘no localizable’ para los efectos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando no se encuentre en el domicilio fiscal en donde se le busca, sin que la autoridad fiscal tenga la obligación de insistir hasta que alguna persona le atienda, puesto que dicha exigencia no se prevé en el artículo en comento.


QUINTO.-Materia de la contradicción de tesis. De acuerdo con lo expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar el alcance que debe darse a la expresión "no sea localizable en el domicilio", contenida en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como determinar los parámetros objetivos mínimos necesarios para circunstanciar el acta de la diligencia para la procedencia de la notificación por estrados a que se refiere tal precepto.


SEXTO.-Estudio. En relación con la problemática planteada, es preciso traer a colación el contenido de los preceptos que regulan la manera en que deberán llevarse a cabo las notificaciones de los actos administrativos, los cuales van del numeral 134 al 140 del Código Fiscal de la Federación,(1) conforme al texto vigente en el momento en que fueron aplicados al caso concreto, los cuales disponen:


"Capítulo II

"De las notificaciones y la garantía del interés fiscal


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.


"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.


"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.


"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.


"Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este código.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.


(Adicionada D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.


"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.


"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"Artículo 138. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal."


(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento."


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:


"I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.


"II. Por un día en un diario de mayor circulación.


"III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.


"Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.


"Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación."


De los numerales de referencia, se advierte, esencialmente, que el Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos se notificarán:


1) Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo -cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos-.


2) Por correo ordinario o por telegrama -cuando se trate de actos distintos a los señalados anteriormente-.


3) Por estrados -cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales-.


4) Por edictos -en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión-.


5) Por instructivo -solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 del propio código-.


En el caso interesa que la notificación de los actos administrativos por estrados, tiene lugar en las siguientes hipótesis derivadas de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación:


a) Cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.


b) Cuando se ignore su domicilio o el de su representante.


c) Cuando desaparezca.


d) Cuando se oponga a la diligencia de notificación.


e) Cuando a quien se deba notificar se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del ordenamiento en cita, esto es, quien deba notificarse haya desocupado el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se le haya notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga la obligación de presentar dicho aviso.


f) En los demás casos que se señalan en las leyes fiscales y el propio código.


En el caso interesa el supuesto del inciso a), que refiere a que el contribuyente no sea localizable en un domicilio que fue específicamente designado por él como domicilio fiscal.


Al respecto, el domicilio fiscal es el domicilio registrado ante las autoridades fiscales a efectos de impuestos y notificaciones. El domicilio fiscal es el lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente.


Ahora bien, cualquier cambio o abandono de dicho domicilio debe ser hecho del conocimiento de la autoridad, en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.(2) En ese orden de ideas, se debe entender que la hipótesis se refiere exclusivamente al contribuyente que no es localizable en su domicilio, sin que esta circunstancia sea atribuible a cuestiones que tengan que ver con el domicilio en sí mismo, tales como un posible cambio de éste.


De esta forma, no existe razón por la cual, la autoridad deba buscar a la persona fuera de su domicilio, puesto que se entiende que es el lugar que señaló para atender cualquier cuestión de orden tributario.


En este sentido, el término no localizable, no debe ser entendido como que sea imposible saber en dónde se encuentra una persona o que ésta haya abandonado el domicilio fiscal (similar al concepto de persona ausente en derecho civil), sino que a dicha persona no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador.


Por tanto, la circunstancia de que el sujeto no sea localizable se define de conformidad a la mecánica de notificación personal prevista en el artículo 137 de la Código Fiscal de la Federación.


El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación(3) señala que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en aquél o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.


Ahora bien, de conformidad al artículo 137, segundo párrafo, cuando la persona a quien se dirige una notificación personal o su representante no se localizan, esa diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino, y si se rehúsan a recibir el citatorio, se fijará por medio de instructivo, según lo dispone el artículo 134, fracción V, del mismo código.


En cambio, cuando se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de seis días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace, ésta deberá realizarse por estrados, al actualizarse el supuesto de "no localizable", a que se refiere la fracción III del artículo 134 del citado código.


Así, cuando la persona a quien se dirige una notificación personal o su representante no se localizan, en términos del segundo párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, esa diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino, y si se rehúsan a recibir el citatorio, se fijará por medio de instructivo. En cambio, cuando conforme al primer párrafo del citado precepto se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de seis días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace, ésta deberá realizarse por estrados, al actualizarse el supuesto de "no localizable" a que se refiere la fracción III del artículo 134 del citado código.


Por tanto, para la procedencia de la notificación por estrados o por instructivo, debe mediar el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


Debiendo entenderse que en todo caso la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación, en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.


El no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación exhaustiva en el acta que permita concluir que la diligencia no se efectuó en el domicilio del contribuyente porque ahí no se encontró al interesado, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para éste que pudieran afectar sus garantías de defensa y seguridad jurídica, entendida esta última como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad, como ha sido sostenido por este órgano colegiado.


Finalmente, debe decirse que la notificación por estrados no impide que el gobernado pueda defenderse, ya que solamente a través de ese mecanismo la autoridad se encuentra en aptitud de hacer del conocimiento del particular el acto de la autoridad administrativa en los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad se encuentra imposibilitada para hacer la notificación del acto generalmente por causas imputables al propio gobernado, sin que con ello se le impida al destinatario hacer valer los medios de defensa que estime convenientes, de ahí que no se le deja en estado de indefensión.


La consideración anterior encuentra apoyo en la sentencia dictada por esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 95/2006, de la que derivó la tesis aislada número 2a. XXXV/2006, que a la letra dice:


"NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. LOS ARTÍCULOS 134, FRACCIÓN III Y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).-Los citados preceptos, al prever la notificación por estrados en materia fiscal, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues constituye un mecanismo procesal por el cual la autoridad una vez iniciadas las facultades de comprobación, hace del conocimiento del destinatario sus actos en los supuestos previstos en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación; además, el hecho de que la notificación por estrados se haga fijando el documento a notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad durante 5 días, en términos del artículo 139 del mencionado ordenamiento, y no durante un plazo más amplio, no impide la defensa del gobernado, pues ésta tendrá lugar a partir de que surta efectos la notificación."(4)


De todo lo hasta aquí expuesto, esta S. concluye que, de una interpretación armónica y sistemática de los numerales 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, la frase "no sea localizable", corresponde a los casos en los que no sea posible encontrar a la persona en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador.


Conclusión a la que se arribará de forma circunstanciada siguiendo la mecánica de la notificación personal, en la que se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de seis días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace, teniendo como consecuencia que se deba notificar por estrados, al actualizarse el supuesto de "no localizable" a que se refiere la fracción III del artículo 134 del citado código.


Cabe aclarar que el criterio resultante de esta contradicción de tesis deberá regir únicamente para llevar a cabo las notificaciones por estrados que se lleven a cabo con posterioridad al ingreso de su texto en el Semanario Judicial de la Federación.


Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 19/2013, en el cual el Tribunal Pleno estableció que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de compilación y difusión; o en su defecto, el día hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su texto:


"Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal


"...


"ACUERDO:


"...


"Séptimo. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.


"Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.


"Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad."


En el entendido de que, si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que emitan las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) será obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; lo cierto es que el criterio que se emite en este asunto no es apto para la resolución de medios de impugnación interpuestos en contra de notificaciones llevadas a cabo con anterioridad a la publicación del criterio que surge.


Ya que no se podría vincular a las autoridades encargadas de llevar a cabo las notificaciones conforme al Código Fiscal de la Federación a que atendieran a una interpretación que no existía cuando las efectuaron.


Por lo anterior, no se puede llegar al extremo de que en el momento de que entren en litigio las partes, la aplicación del presente criterio resulte en la anulación de actuaciones que se hubieran efectuado con anterioridad a su existencia, máxime que uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes.


En ese orden de ideas, las autoridades que conozcan de los medios de impugnación o recursos interpuestos en contra de las diligencias de notificación llevadas a cabo con anterioridad a la emisión del presente criterio, continúan con la libertad potestativa de resolver los asuntos atendiendo a las circunstancias especiales que presente cada caso, teniendo en cuenta el principio de presunción de validez de los actos administrativos, la fe pública con la que cuentan los notificadores y la buena fe con que actúan las partes.


De ahí que, se reitera que, los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria comenzarán a regir de manera obligatoria para las notificaciones que se lleven a cabo con posterioridad a la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación, y no para las anteriores.


De acuerdo con lo anterior, el criterio que con carácter de jurisprudencia emite esta Segunda S., es el siguiente:


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "NO SEA LOCALIZABLE" ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013. Conforme a la porción normativa citada, las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, es decir, se trata del lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente. Ahora, no existe razón por la que la autoridad deba buscar a la persona fuera de su domicilio, pues se entiende que es el lugar que señaló para cualquier cuestión de orden tributario; de ahí que la expresión "no sea localizable" se refiere a los casos en que no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador, y su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace ante su inasistencia. Debiendo entenderse que, en todo caso, la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.


Y como tesis aislada, la siguiente:


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. FORMA DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘NO SEA LOCALIZABLE’ ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.". El punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013 (*), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2013, prevé que se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente -si es inhábil a partir del día hábil siguiente-, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. De conformidad con ello, el criterio contenido en la jurisprudencia aludida, sólo será obligatorio para las notificaciones realizadas con posterioridad a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y no para las anteriores, pues no podría vincularse a las autoridades encargadas de llevar a cabo las notificaciones conforme al Código Fiscal de la Federación a que atendieran a una interpretación que no existía cuando las efectuaron. En ese orden de ideas, las autoridades que conozcan de los medios de impugnación o recursos interpuestos contra las diligencias de notificación llevadas a cabo con anterioridad a la emisión del presente criterio, continúan con la libertad potestativa de resolver los asuntos atendiendo a las circunstancias especiales que presente cada caso, teniendo en cuenta el principio de presunción de validez de los actos administrativos, la fe pública con la que cuentan los notificadores y la buena fe con que actúan las partes.


Nota:(*) El Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1285.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la indicada jurisprudencia, la tesis aislada y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Los M.J.N.S.M. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Conforme al texto que guardaba dicho capítulo antes de las reformas de diciembre de dos mil trece, toda vez que es el que analizaron los tribunales contendientes.


2. "Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente.-Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el reglamento de este código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.-Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del Registro Federal de Contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.-No estarán obligados a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.-Las personas que hagan los pagos a que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.-Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.-Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.-Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.-Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, Jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.-La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.-El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del Registro Federal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este código.-La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.-Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.-La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario.-Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria."


3. "Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.-El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.-En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.-Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


4. Con registro digital: 175285, publicada en la página 289, T.X., abril de 2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


5. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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