Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 22/2015 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26026
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 70
EmisorPleno

EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.


EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A IMPONER MEDIDAS DE APREMIO AL QUEJOSO POR INCUMPLIR LA CARGA PROCESAL DE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2013. ENTRE LA SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 24 DE FEBRERO DE 2015. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 492/2013, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 99/2013 (cuaderno auxiliar 508/2013) respecto de los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/2012 y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el juicio de amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012); y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. El doce de diciembre de dos mil trece,(1) se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, **********, por propio derecho y con el carácter de recurrente en el amparo en revisión 99/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, informó sobre la denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 99/2013 (cuaderno auxiliar 508/2013) y los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/2012 y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el juicio de amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012).


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia. Recibidos los autos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de enero de dos mil catorce,(2) en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia de la presente contradicción de tesis se encontraba estrechamente relacionado a las diversas contradicciones de tesis 42/2013 y 275/2013 y que estimó que la competencia para conocer del mismo correspondía al Pleno de este Alto Tribunal: admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 492/2013, solicitó a los presidentes de los tribunales de referencia, las resoluciones emitidas, al resolver los asuntos citados o copia certificada de las mismas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; se ordenó dar vista a los Plenos en Materia Civil del Primer Circuito, así como a los Plenos del Segundo y Décimo Sexto Circuitos, para su conocimiento, y se turnó el asunto para su estudio, al M.A.Z.L. de L..


Mediante oficio SSGA-IX-381/2014,(3) de trece de enero de dos mil catorce el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que ese órgano jurisdiccional no se había apartado del criterio sostenido en el recurso de revisión 397/2012 y acompañó copias certificadas de esa ejecutoria.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito mediante oficio número 04,(4) de veintidós de enero de dos mil catorce, informó que dicho órgano jurisdiccional no había sostenido en ninguna ejecutoria el criterio contenido en el amparo en revisión 99/2013, resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo a ese órgano jurisdiccional y acompañó copias certificadas de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en apoyo a ese órgano jurisdiccional (antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo) en el amparo en revisión 99/2013.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante oficio número 50/2014,(5) de tres de junio de dos mil catorce, informó que ese órgano jurisdiccional no ha sustentado un criterio diverso al sostenido por ese mismo órgano colegiado en su anterior integración como Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión 99/2013, por lo que considera que tal criterio se encuentra vigente.


Por último, mediante oficio número 178/2014,(6) de veintiocho de enero de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., informó que ese órgano jurisdiccional mantiene el criterio sostenido en el cuaderno auxiliar del amparo directo 685/2012 y acompañó copia certificada de dicha ejecutoria.


TERCERO.-Integración del asunto. Por auto de doce de junio de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo debidamente integrada la presente contradicción de tesis, por lo que la remitió a la ponencia del M.A.Z.L. de L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


Asimismo, el conocimiento de este asunto por parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el recurrente en el amparo en revisión 99/2013 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


TERCERO.-Criterio contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintinueve de mayo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, resolvió el amparo en revisión 99/2013, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. El veintiséis de abril de dos mil doce, ********** promovió demanda de garantías en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil doce por el Tercer Tribunal Unitario de Circuito de Guanajuato, Guanajuato, en el recurso de apelación **********, derivado del juicio ordinario mercantil **********.


2. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito admitió la demanda de garantías; posterior a los trámites legales; en proveído de catorce de febrero de dos mil doce, determinó sobreseer en el juicio fuera de audiencia.


3. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito, quien confirmó la resolución recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo, bajo las siguientes consideraciones:


• Los agravios de la recurrente son en parte, infundados y en parte, inoperantes.


• Cierto es que corresponde a los juzgadores de amparo la correcta integración de la relación legal entre las partes, y para ello, es necesario que se cumpla con las formalidades que se establecen para efectuar la primera notificación al tercero perjudicado, a fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica y equilibrio procesal de los gobernados.


• Fue apegado a derecho que el Magistrado del Tribunal Unitario ajustara su decisión de citar al tercero perjudicado, conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, y atribuir al quejoso la publicación a su cargo de los edictos, pues atendió a la particularidad del caso concreto y dictó las medidas pertinentes y necesarias para su localización.


• Contrario a lo sostenido por el recurrente, el a quo llevó a cabo la investigación a que se obliga conforme a la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", a efecto de localizar el domicilio del tercero perjudicado; le dio margen para que manifestara su imposibilidad que pudiera tener para cubrir los gastos de los edictos y obvio es, el de demostrar su precariedad, por lo que si a pesar de ello no se concretó dicho fin, ni se externó y ofertó medio de convicción para demostrar la carencia de ingresos, fue ajustado a derecho que dicha potestad decretara el sobreseimiento del juicio fuera de audiencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución General.


• Tampoco es cierto que el Magistrado tuviera la obligación de apercibir al impetrante de garantías de manera primigenia, a través de la imposición de una multa, dado que amén de que su afirmación se torna dogmática y carente de razonamiento lógico-jurídico, de la ejecutoria de origen a la jurisprudencia antes citada, no se desprende tal hipótesis, sino que impone a los juzgadores de amparo, un catálogo de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo, las cuales fueron cumplidas en el caso por el Tribunal Unitario.


• A más de lo anterior, aun cuando el inconforme aduzca que careció de los recursos económicos para sufragar su obligación procesal y que para ello anexó un escrito por el que el presidente del **********, asentó que el quejoso era jornalero y avecindado de ese lugar; tal documento no tiene el alcance para demostrar esa calidad, al carecer de nombre, firma o huella de quien lo extendió.


• Por ende, no media prueba alguna que haga presumir que no tenía capacidad económica para sufragar un pago semejante.


• En concordancia con lo anterior, no asiste razón jurídica al inconforme, al estimar que se ha contravenido el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que de así estimarse por este Tribunal Colegiado se entorpecería la administración de justicia por retardarse la solución del conflicto, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley.


• Además, con la aplicación de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo no se contravienen los artículos 1o., 8o., 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que no existió motivo de discriminación alguna al quejoso, ya que como se advirtió, la prueba documental allegada, además de extemporánea, era un escrito simple carente de valor probatorio.


• Tampoco es cierto que con la obligación a su cargo respecto a la publicación de edictos se atentó contra la gratuidad de la administración de la justicia, ya que lo prohibido en el artículo 8o. de la convención referida y en el 17 de la Constitución Federal, es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio es el que debe ser gratuito; máxime que el agraviado, se insiste, no manifestó ante el a quo la imposibilidad de publicar los edictos.


• Por último, es inoperante el motivo de disconformidad en el que aduce que no se debió llamar o considerar como tercero perjudicado a ********** dado que el proveído en el que el Magistrado determinó ese carácter no fue recurrido en su oportunidad a través del medio de defensa que establece la Ley de Amparo, por ende, el mismo ha de quedar firme.


• Así, al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad examinados, lo procedente es confirmar la determinación recurrida y sobreseer en el juicio de garantías promovido por el quejoso.


II. El veinticuatro de enero de dos mil trece, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 397/2012, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. El ocho de mayo de dos mil doce, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo en contra de la falta de emplazamiento en el juicio especial hipotecario promovido en su contra por el ahora tercero perjudicado, así como todos los demás actos derivados de dicho proceso.


2. De dicho juicio correspondió conocer al J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien previo requerimiento, admitió y ordenó el emplazar a juicio a la tercero perjudicada.


3. Concluido el procedimiento, la J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de garantías.


4. Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto **********, de conformidad con las siguientes consideraciones:


• Es esencialmente fundado el agravio en el que la recurrente señala que la circunstancia de que el quejoso no hubiera recogido los edictos para su publicación en términos de lo ordenado por la J. de Distrito, en modo alguno implica que se deba sobreseer en el juicio con base en los argumentos apuntados en la sentencia recurrida.


• Lo anterior es así, en virtud de que la legislación federal aplicable no previene tal sanción, y que en todo caso, el J. Federal debió dictar las medidas de apremio que estimara conducentes para obligar al peticionario del amparo a dar cumplimiento, en términos del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues, se reitera, no existe precepto legal en que se establezca como causa de sobreseimiento, el no recoger los edictos ordenados.


• La Segunda S. del Máximo Tribunal, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 108/2010: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", señaló que la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, supone el cumplimiento de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo, pero no siempre su incumplimiento conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de amparo.


• De la ejecutoria en comento se advierte que la Segunda S. señaló que el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, presupone el cumplimiento de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada en el juicio de amparo. De las que se desprende que sólo en la hipótesis de que a pesar de hacer efectiva la medida o medidas de apremio con que el juzgador de amparo haya prevenido al quejoso y previo nuevo requerimiento, pero ahora con el apercibimiento de sobreseer en el juicio de garantías, si el agraviado no acude a recoger los edictos para su publicación, o bien, que habiéndolos recogido, no informe al J. de Amparo dentro de los términos concedidos para ello, las gestiones realizadas para su publicación, entonces sí, el J. Federal estará en posibilidad de decretar el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia.


• En la especie, de las constancias que remitió la J. Federal para la sustanciación del recurso de revisión, se advierte que una vez agotado el procedimiento de investigación sin resultado alguno, por auto de tres de octubre de dos mil doce, el J. de amparo ordenó que el emplazamiento de la tercero perjudicada **********, se llevara a cabo por medio de edictos a costa del quejoso, requiriéndole para que en el término de tres días, compareciera al local de ese órgano jurisdiccional a recoger los edictos y una vez hecho lo anterior, en el mismo término acreditara el pago de la publicación de los mismos, con el apercibimiento que de no hacerlo, se decretaría el sobreseimiento en el juicio de amparo, por falta de interés en la prosecución del mismo.


• Determinación que se estima incorrecta dado que, lo que procedía, era que la J. de Distrito apercibiera al quejoso con alguna de las medidas de apremio que estimara pertinentes, para el caso de que no acatara tal decisión, en observancia de la jurisprudencia 2a./J. 108/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al no haberlo hecho así, es inconcuso que se transgredió en perjuicio del solicitante de garantías las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo.


• Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.-Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo."


• En las condiciones apuntadas, ante lo esencialmente fundado del agravio, resulta procedente revocar la sentencia recurrida para el efecto de que se reponga el procedimiento, atendiendo a los lineamientos precisados en las líneas precedentes.


III. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia de Guadalajara, J., resolvió el juicio de amparo directo 685/2012, en apoyo del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó de **********, diversas prestaciones, entre ellas, la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el pago de las rentas por los meses de junio, julio y agosto de dos mil diez, así como el resto de las rentas vencidas y no pagadas y el pago de gastos y costas. De dicho juicio conoció el J. Segundo Civil de Cuantía Menor de Nezahualcóyotl, Estado de México, quien dictó sentencia en el sentido de condenar a la demandada a las prestaciones reclamadas.


2. Las partes promovieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de los que conoció la Primera S. Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Texcoco México, quien resolvió confirmar la sentencia recurrida.


3. Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, el que lo admitió a trámite el tres de julio de dos mil doce. Sin embargo, a través de diversos oficios suscritos por el secretario técnico y secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, del Poder Judicial de la Federación, se ordenó la remisión del juicio de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., quien resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.


4. En la ejecutoria de amparo, por lo que hace a las consideraciones que atañen a la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado de referencia sostuvo lo siguiente:


• Previo al análisis de las cuestiones de fondo, es conveniente analizar las particularidades del caso, en relación con la procedencia del juicio de garantías. De constancias de autos se advierte que la S. responsable en su informe justificado manifestó que, luego de agotar una búsqueda a través de diversas dependencias sin haber localizado el domicilio de la tercero perjudicada, ordenó su emplazamiento a través de edictos y requirió al actor para que dentro del término de tres días acudiera a la S. a recoger los edictos, sin que hubiera comparecido.


• El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, requirió al quejoso para que en el plazo de tres días acreditara haberse apersonado ante la S. responsable con el propósito de que realizara el pago y publicación de los mismos y así tener por emplazada a la tercero perjudicada, lo anterior bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se admitiría la demanda y se ordenaría el turno de los autos al Magistrado ponente, a efecto de que emitiera la resolución correspondiente, por lo que el Tribunal Colegiado se reservó proveer sobre la admisión de la demanda de amparo.


• Siendo que en la especie, el quejoso no compareció ante la responsable a efecto de recoger los edictos, realizar el pago y publicación de los mismos, ni realizar manifestación alguna sobre el particular, se hizo efectivo el apercibimiento admitiendo la demanda y ordenando el turno del asunto para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


• Por lo que, el Tribunal Colegiado señaló que de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo previsto en los diversos numerales, 30, fracción II y 5o., fracción III, del mismo ordenamiento, se llega al convencimiento de que la contumacia en que incurre el quejoso, al no exhibir la publicación de los edictos ordenada para emplazar a juicio al tercero perjudicado, actualiza una causa de improcedencia.


• No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado arribó a la firme conclusión de que en el caso se debe ejercer de manera oficiosa el control difuso de convencionalidad, a efecto de inaplicar el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, al resultar contrario al derecho humano que descansa en el principio de gratuidad en la administración de justicia.


• Lo anterior pues, a partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución General, los órganos del Poder Judicial de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer control difuso de convencionalidad, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo.


• En el caso, el control difuso de convencionalidad se ejerce a fin de inaplicar lo dispuesto por el numeral 30, fracción II, de la Ley de Amparo, a efecto de respetar el principio de gratuidad en la administración de justicia contemplado en el artículo 17 constitucional y 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• En la especie, la violación a los citados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se configura porque el texto del numeral 30, fracción II, de la Ley de Amparo hace ineficaz el derecho de defensa, en tanto impone condiciones con las cuales se obstaculiza el mismo; de ahí que se atente el derecho humano que prevé tal instrumental.


• Tanto la norma constitucional (artículo 17) como el instrumento internacional (artículo 25) invocado, garantizan el derecho a la defensa al insertarse en el Texto Constitucional la posibilidad real a favor de toda persona para acceder a órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, ante los cuales se plantea una pretensión o defensa de ella y, seguida la secuela procesal, se decida a quien le asiste razón legal, mientras que en el instrumento internacional, se aprecia la obligación del Estado de implementar los mecanismos necesarios y suficientes para permitir a toda persona hacer efectivo su derecho de defensa a fin de que el acto considerado violatorio de derechos se atienda por una autoridad con atribuciones legales sobre el mismo para revisar su legalidad, constitucionalidad o convencionalidad; además ordenan respetar los derechos y libertades reconocidos en la convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a jurisdicción del Estado, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


• El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto establece que si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso; tiene por efecto condicionar la procedencia del juicio de amparo a que quien promueva lleve a su costa, una carga económica derivada de la publicación a su cargo de los edictos por los que se notificará al tercero perjudicado y esto viene a configurar la contravención con los artículos 17 constitucional y 1o., 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• En efecto, si bien la integración del juicio constitucional exige el emplazamiento al tercero perjudicado, ello no justifica condicionar el ejercicio del derecho de defensa al pago de la carga económica derivada de la publicación de los edictos, a costa del quejoso.


• Se estima que el artículo en comento, por un lado, transgrede el derecho de igualdad y no discriminación, porque limita la impartición de justicia a quienes por su posición económica, puedan cubrir a su costa la publicación de los edictos; y, por otro lado, desconoce la prerrogativa de ejercicio pleno, abierto y sin restricciones al momento de ejercer la defensa particular en contra de un acto determinado, estatuido tanto por la norma internacional como por el artículo 17 constitucional, siendo que este último prevé el derecho de gratuidad en la administración de justicia.


• De la lectura de la sesión de Congreso Constituyente celebrada el veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, se desprende que se pretendió establecer a nivel constitucional la gratuidad en la administración de justicia.


• Por ello, el principio de gratuidad en la administración de justicia no debe entenderse de manera absoluta, sino en el sentido de que lo prohibido por el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia una determinada cantidad de dinero como contraprestación de la actividad que realizan, por lo que, dicha retribución debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito y, por ende, están prohibidas las costas judiciales.


• En esas condiciones, el principio de gratuidad únicamente tiene relación con la actividad jurisdiccional, de modo que los demás gastos sí deben ser cubiertos por el justiciable (los que no impliquen una actuación de la administración de justicia).


• No obstante lo anterior, el emplazamiento a la parte tercero perjudicado mediante edictos sí implica la actividad de la administración de justicia, pues la integración de la relación jurídica corre a cargo del órgano jurisdiccional, toda vez que este tipo de actos procesales es propio e inherente a la función judicial en tanto que, se trata de actuaciones que de una u otra manera benefician o perjudican a las partes y determinan la posición que éstas van tomando en el procedimiento, lo que resulta indicativo de que deben ser cubiertas por el órgano jurisdiccional, por ende, forman parte de la administración de justicia que el Estado se encuentra obligado a proporcionar de manera gratuita.


• Cita en apoyo la tesis P. XVI/2000 del Tribunal Pleno, de rubro: "GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES VIOLATORIO DE ESA GARANTÍA."


• En esa tesitura, el dispositivo en comento, al prever un cobro por prestar el servicio de administrar justicia y condicionar la procedencia del juicio de amparo a la previa exhibición de los edictos cubiertos a cargo del quejoso, deviene contrario a la normativa constitucional e internacional, en virtud de que las partes no deben hacer erogación alguna por ejercer su derecho de defensa.


• No obsta para arribar a la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", en donde se sostiene que el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, como es la manifestación del quejoso de no poder cubrir el gasto de la publicación de edictos, y los indicios suficientes que demuestren que no tiene capacidad económica para sufragar el pago de los edictos. Sin embargo se considera que conforme a la reforma constitucional invocada, la tutela de los derechos humanos debe alcanzar tanto la normativa constitucional, como los instrumentos internacionales, por lo que en el caso conviene acudir al control difuso de convencionalidad, bajo el principio de interpretación conforme, en relación con los numerales 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para arribar a la conclusión de que el principio de gratuidad tiende a facilitar el acceso a la administración de justicia y lograr la tutela efectiva, en tanto no se permite exclusión de persona alguna en su afán de acceder a una entidad con funciones jurisdiccionales ante quien se ejercite su derecho de defensa, es decir, toda persona sin condición alguna debe tener la seguridad jurídica de que habrá una autoridad a su disposición quien contará con facultades legales para dirimir la controversia a la cual se encuentre sujeto.


• Por lo que, no resulta exigible al quejoso que comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de la publicación de edictos y que además se analice dicha afirmación en conjunto con los indicios que consten en autos para que se demuestre que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, y así sean cubiertos por el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa.


• Se dice lo anterior porque como se vio, el principio de gratuidad tiene a facilitar el acceso a la administración de justicia y lograr la tutela efectiva, y no permite exclusión de persona alguna en su afán de acceder a una entidad con funciones jurisdiccionales ante quien se ejercite su derecho de defensa.


• Importa destacar que el criterio que sigue este Tribunal Colegiado no es con la intención de desacatar la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, sino que deja de observarlo en atención a la normativa imperante a partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Federal. Ello porque la jurisprudencia de mérito se emitió antes de las reformas constitucionales sobre derechos humanos.


• En las relatadas condiciones, de conformidad con el control difuso de convencionalidad que se emprende y del análisis conforme de los artículos 17 de la Carta Magna y 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso concreto se inaplica el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en la parte que impone la publicación de los edictos a costa del quejoso, por resultar contrario al principio de gratuidad en la administración de justicia; consecuentemente, no procede el sobreseimiento en el juicio de amparo por esa causa.


• Lo anterior lleva a concluir que en el caso concreto, no se encuentra emplazada a juicio la tercero perjudicada; no obstante, y pese a que ello constituye un presupuesto procesal, no afecta las defensas de la parte tercero perjudicada, en atención a que, como enseguida se verá, el sentido de fondo de la sentencia de amparo no le irroga perjuicio alguno.


• Ello aunado a que, cuando se advierta que la sentencia le será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya sea porque se va a negar el amparo o porque se sobreseerá en el juicio, por lo que no debe ordenarse su emplazamiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos, durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis, la resolución que corresponda. Ella de conformidad a la tesis P.V. del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A continuación es necesario determinar si en el presente caso existe contradicción de criterios.


Conforme lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


Partiendo de las anteriores consideraciones, lo conducente es determinar si respecto de los criterios contendientes existe contradicción de tesis.


De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso, sí existe la contradicción de tesis y que los puntos específicos que presentan diferencia de criterios son:


1. Por un lado, entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, al resolver el recurso de revisión 99/2013 y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo directo 685/2012, el punto de contradicción consiste en determinar si la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, al imponer al quejoso la carga de cubrir el costo de la publicación del emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, viola, o no, el derecho de gratuidad en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General.


Lo anterior sobre la base de que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato sostuvo respecto a ese punto, en esencia, que con la obligación a cargo del quejoso respecto a la publicación de edictos, no se atentó a la gratuidad en la administración de la justicia, ya que lo prohibido en el artículo 8o. de la convención y en el 17 de la Constitución General, es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio es el que debe ser gratuito; máxime que el agraviado, se insiste, no manifestó ante el a quo la imposibilidad de publicar los edictos.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., respecto de dicho punto, resolvió inaplicar el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en la parte que impone la publicación de los edictos a costa del quejoso, por estimar que resultaba contrario al principio de gratuidad en la administración de justicia.


2. Y, por otro lado, entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, al resolver el recurso de revisión 99/2013 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 397/2012, el punto de contradicción consiste en determinar si el juzgador de amparo, cuando el quejoso no realiza las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado mediante publicación de edictos ordenados en términos de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abogada, está obligado, o no, a apercibir con dictar medidas de apremio con el fin de que el quejoso cumpla con dicha determinación en atención al contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, previamente a estar en posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento relativo a sobreseer en el juicio de amparo.


Sobre la base de que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, sobre ese punto, adujo que el juzgador de amparo no tenía obligación de apercibir al impetrante de garantías de manera previa, a través de la imposición de una multa, dado que de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, no se desprendía tal hipótesis, sino que imponía a los juzgadores de amparo, un catálogo de determinadas exigencias para lograr emplazar a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo, las cuales, en el caso, fueron cumplidas por el Tribunal Unitario.


Mientras que al respecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que la determinación del J. de Distrito de sobreseer en el juicio al no haber recogido el quejoso los edictos para emplazar al tercero perjudicado era incorrecto, dado que, lo que procedía, era que la J. de Distrito apercibiera al quejoso con alguna de las medidas de apremio que estimara pertinentes, para el caso de que no acatara tal decisión, estuviera en posibilidad de sobreseer en el juicio; ello en observancia de la jurisprudencia 2a./J. 108/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.-Estudio. Debido que de la presente contradicción de tesis se advierten dos puntos de contradicción, por cuestión de claridad y método en el estudio de las mismas, se realizará en dos apartados.


I. Primer punto de contradicción


Por lo que hace al primer punto de contradicción, consistente en determinar si la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, al imponer al quejoso la carga de cubrir el costo de la publicación del emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, viola, o no, el derecho de gratuidad en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General; no pasa inadvertido que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa contradicción de tesis 275/2013, resuelta el veintidós de noviembre de dos mil trece, ya se pronunció sobre ese tema jurídico, asunto del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2014 (10a.),(8) la que al ser obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, pudiera ser apta para dejar sin materia la respectiva contradicción de criterios.


No obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que constituye una potestad del Tribunal Pleno cuando conoce de una contradicción de tesis de su competencia, determinar si debe prevalecer el punto de contradicción sobre el que ya se hubiere pronunciado alguna de sus S.s, por estimar conveniente y pertinente que la cuestión deba ser fijada mediante un criterio del Tribunal Pleno.


Bajo esa perspectiva, se estima que en el presente caso es pertinente y conveniente que este Tribunal Pleno se ocupe de resolver la temática de fondo del presente punto de contradicción.


Este Tribunal Pleno considera importante precisar como cuestión preliminar, que la carga procesal que recae en el quejoso para recoger y cubrir el pago de los edictos para su publicación, en los términos que prevé la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, no debe considerarse absoluta, en aras de respetar el derecho humano de acceso a la jurisdicción.


En efecto, la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada dispone que:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.-Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: ... II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."


El artículo antes citado expresamente sostiene que si a pesar de la investigación realizada por el juzgador se desconoce el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, la primera notificación se hará por edictos, a costa del quejoso.


Por su parte, el artículo 17 constitucional establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


De lo que resulta relevante para el caso, el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a que se les administre justicia.


En esa virtud, para conciliar la carga procesal contenida en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, con el derecho humano de acceso a la jurisdicción, debe señalarse que en el amparo, el juzgador debe ponderar las particularidades de cada caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragar ese pago, entonces, el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado.(9)


Y sólo ante la ausencia de tales manifestaciones o ante la falta de elementos sobre la falta de capacidad económica para sufragar ese pago, es que subsistiría para el quejoso la carga procesal indicada: recoger y cubrir el pago de los edictos para su publicación.


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, al imponer al quejoso la carga de cubrir el costo de la publicación del emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, no viola el derecho de gratuidad en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General por las razones que se expondrán a continuación:


En la jurisprudencia P./J. 72/99, de rubro: "COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL." este Tribunal Pleno sostuvo que el principio de gratuidad en la administración de justicia que imparte el Estado, así como la consecuente prohibición de costas judiciales, está dirigido a impedir que el gobernado tenga que pagar dinero directamente a quienes intervienen en la administración de justicia como contraprestación por la actividad jurisdiccional que realizan, sobre la base de que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, pues la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado.


Ahora bien, acorde con el contenido conducente del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el texto conducente del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles a que remite el primero,(10) la publicación de los edictos "a costa del quejoso" a que se refiere la Ley de Amparo, únicamente corresponde al importe total que cobren por la publicación correspondiente el "Diario Oficial" y un periódico diario de mayor circulación en la República, sin que se le imponga al quejoso carga económica adicional alguna relacionada con la actividad propia del tribunal.


Es decir, que el costo por la publicación de edictos no es un cobro por el servicio de administración de justicia, pues tales publicaciones no constituyen actuaciones judiciales que lleve a cabo el tribunal; sino que la publicación de edictos son actos realizados por terceros que dan publicidad a una determinación judicial.


Además, la carga procesal impuesta al quejoso en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, respecto a cubrir el costo por la publicación de los edictos es una conducta que puede ser satisfecha, o no, por el quejoso dependiendo del propio interés que tenga en la continuación del juicio constitucional; en el entendido que dicho costo se refiere únicamente al pago total que cobren los medios de difusión por la publicación de los edictos.


De lo anterior, se concluye que la eventual erogación que realice el quejoso para continuar con el juicio no constituye una contraprestación por el servicio público del Estado de administrar justicia.


En efecto, por un lado, para arribar a tal estado del procedimiento, el tribunal ya habría tramitado la acción constitucional del quejoso hasta el punto en que se vio jurídicamente impedido para continuar con el proceso al agotar las gestiones que el mismo precepto 30, fracción II, estipula; aunado a que el órgano jurisdiccional tiene el deber de resolver en el juicio lo que en derecho proceda, aunque el quejoso hubiere optado por no cubrir el importe de las publicaciones de los edictos (ni hubiere manifestado ni acreditado indiciariamente su imposibilidad económica para sufragarlo).


Y por otro lado, si el quejoso optare por cubrir el importe de las publicaciones de los edictos (o hubiere manifestado y acreditado indiciariamente su imposibilidad económica para sufragarlo), a fin de desplazar el obstáculo procesal que impedía al tribunal continuar con el trámite del juicio de amparo, resulta que tal pago, lejos de representar un activo para el tribunal, para su personal, o para el Estado como administrador de justicia, sería recibido por las entidades que operan los medios de difusión en los que se insertaren los edictos respectivos, es decir, tal pago no representa para el quejoso el cobro de cantidad alguna con motivo de la administración de justicia, en apego al principio de gratuidad que se ha referido en las páginas precedentes.


De ahí que se afirme que la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, no contraviene el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 17 constitucional, porque el costo de la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado o al tercero extraño a juicio, cuyo domicilio se desconoce, no es un cobro por el servicio de administración de justicia que imparte el Estado, sobre la base de que tales publicaciones no constituyen actuaciones judiciales, sino únicamente actos materiales que dan publicidad a una determinación judicial.(11)


En las relatadas condiciones y, por lo que hace al primer punto de contradicción del presente asunto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sobre el tópico se contiene en la tesis que se encuentra plasmada en la parte final de esta ejecutoria.


II. Segundo punto de contradicción(12)


Ahora bien, por lo que hace al segundo punto de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta ejecutoria.


De manera preliminar, conviene reiterar que la carga procesal que recae en el quejoso para recoger y cubrir el pago de los edictos para su publicación, en los términos que prevé la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, no debe considerarse absoluta, en aras de respetar el derecho humano de acceso a la jurisdicción.


En efecto, para conciliar la carga procesal contenida en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, con el derecho humano de acceso a la jurisdicción, debe señalarse que en el amparo, el juzgador debe ponderar las particularidades de cada caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos y, tanto de su afirmación, como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragar ese pago, entonces, el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado.


Y sólo ante la ausencia de tales manifestaciones o ante la falta de elementos sobre la falta de capacidad económica para sufragar ese pago, es que subsistiría para el quejoso la carga procesal indicada: recoger y cubrir el pago de los edictos para su publicación.


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en los casos en los que subsistiendo la indicada carga procesal, el quejoso no realiza las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado mediante edictos en los términos que prevé la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abogada, el juzgador de amparo no está en posibilidad y, por mayoría de razón, no está obligado a prevenir al quejoso con dictar medidas de apremio con el fin de que cumpla con dicha determinación.


Para arribar a tal conclusión, debe tenerse presente, en primer lugar, que acorde con el contenido del artículo 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo vigente,(13) al resolver una contradicción de tesis, el tribunal que conoce puede acoger alguno de los criterios discrepantes o sustentar uno diverso.


Lo anterior, resulta relevante para el caso, porque si bien los Tribunales Colegiados contendientes incurrieron en contradicción de criterios sobre el alcance de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, pues uno de ellos afirmó que acorde con tal criterio sí está obligado el juzgador a apercibir con dictar medidas de apremio con el fin de que el quejoso cumpla con las determinaciones relacionadas con las gestiones necesarias para la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado; entre tanto el otro, consideró que en la indicada jurisprudencia no se prevé como necesario el previo apercibimiento de imponer medidas de apremio para hacer cumplir tal determinación.


Este Tribunal Pleno considera que para resolver esta contradicción de tesis, no resulta necesario acoger alguno de los criterios contendientes, sino sustentar uno diverso, sobre la base de que la eventual existencia, o no, de la directriz que los Tribunales Colegiados atribuyeron a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, no podría ser determinante para fijar el criterio de este Tribunal Pleno en relación con resolver si el juzgador de amparo, cuando el quejoso no efectúa las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado mediante edictos en los términos que prevé la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, está obligado a apercibir con dictar medidas de apremio con el fin de que el quejoso cumpla con dicha determinación, antes de estar en posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento y sobreseer en el juicio de amparo; o no es necesario el previo apercibimiento en ese sentido.


Pues la sola existencia, o no, de la indicada directriz en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010,(14) se estima insuficiente para resolver el tema de fondo del que se ocupan los criterios contendientes; ello máxime que la tesis indicada no resulta vinculante para este Tribunal Pleno, acorde con el contenido conducente del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente.(15)


En segundo lugar, es necesario considerar el contenido normativo del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada que a la letra establece:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.-Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: ... II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."


De la disposición citada se advierte que el mismo prevé, en lo que interesa, que cuando no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, ni la designación de despacho o casa para oír notificaciones, hay cuatro momentos sucesivos que se acompañan de las respectivas consecuencias jurídico-procesales, a saber:


a) La obligación procesal de que el empleado asiente esa circunstancia a fin de que se dé cuenta al titular del órgano jurisdiccional.


b) La obligación procesal de dictar las medidas que se estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio.


c) Si a pesar de la investigación, aún se desconoce el domicilio, existe la obligación procesal de ordenar que la primera notificación se practique por edictos en los términos que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, a costa del quejoso.


d) La carga procesal del quejoso de cubrir el costo de las publicaciones de los edictos.(16)


En ese sentido, de la lectura de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, se advierte que en el mismo no se hace referencia alguna a que se deban imponer medidas de apremio al quejoso por parte del juzgador de amparo para el caso en el que no realice las gestiones necesarias para la publicación de los edictos ordenados para emplazar al tercero perjudicado.


Aunado a lo anterior, es importante precisar que la determinación dictada por el juzgador de amparo en el sentido de que el quejoso recoja los edictos ordenados y gestione la publicación respectiva para el emplazamiento del tercero perjudicado debiendo cubrir para ello el costo correspondiente, es una carga procesal que se impone al quejoso.


Para una mayor comprensión del tema, se estima necesario aclarar la diferencia que existe entre el concepto de carga procesal y el concepto de deber procesal, así como definir qué son las medidas de apremio y cuáles son tales, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México define carga procesal, como:


"La situación jurídica en que se colocan las partes cuando por una disposición legal o determinación judicial deben realizar una conducta procesal, cuya realización las ubica en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro del proceso (expectativa), y cuya omisión, por el contrario, las pone en una situación de desventaja (perspectiva). De manera más breve, puede afirmarse que consiste en un imperativo del propio interés, pues, a diferencia de la obligación, su cumplimiento produce ventajas directas a la parte interesada, y su falta de realización, si bien configura una situación jurídica desfavorable, no conduce a la imposición de una sanción o a la existencia coactiva de la conducta omitida."(17)


En ese mismo sentido, D.E., al hablar de cargas procesales, establece que existen ciertas cargas que surgen de una orden procesal del J., por ejemplo, la de comparecer ante el J. o someterse a interrogatorio; en el entendido de que si la parte no da satisfacción a alguna carga procesal, recibe una consecuencia desfavorable; sin embargo, el J. no puede ordenar que se le conduzca por la fuerza, ni imponerle una multa ni arresto por la desobediencia, puesto que no se trata de un deber ni de una obligación, sino de una simple carga procesal.(18)


Por otro lado, en la misma obra antes citada, D.E. precisa que los deberes procesales a cargo de las partes, a diferencia de las cargas procesales, pueden hacerse efectivos mediante coacción (multas o arresto) o por la fuerza (intervención de la policía) y, cuyo incumplimiento puede acarrear la condena a indemnizar perjuicios a las otras partes.


Y agrega, que son deberes de derecho público que recaen sobre las partes, cuyo incumplimiento acarrea sanciones (multas, indemnización, etcétera), o incluso pueden recaer en personas ajenas al proceso, como quienes son llamados como testigos, dado que si no acuden se les puede sancionar con la imposición de multa o arresto o se les puede conducir a la fuerza ante el J..(19)


Por último, las medidas de apremio se pueden definir como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones, mismas que de acuerdo al artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pueden consistir en (I) multa o (II) auxilio de la fuerza pública.(20)


Sentado lo anterior, destaca que, teniendo las cargas procesales y los deberes procesales naturaleza procesal distinta, los efectos de la insatisfacción de las primeras y del incumplimiento de los segundos, también son diferentes, a saber: si la parte no da satisfacción a alguna carga procesal, recibe una consecuencia desfavorable que perjudica su propio interés, sin que pueda obligársele a cumplir la carga procesal; entre tanto, si se incumple con los deberes procesales ordenados por el J., pueden hacerse cumplir los deberes procesales de manera obligatoria mediante coacción, o sea, mediante la imposición de medidas de apremio.(21)


De lo antes expuesto, se desprende que la determinación del juzgador de amparo relativa a ordenar al peticionario de amparo que gestione lo necesario para la publicación de los edictos ordenados para emplazar al tercero perjudicado (recoja los edictos ordenados y gestione la publicación respectiva para el emplazamiento del tercero perjudicado debiendo cubrir para ello el costo correspondiente), constituye una carga procesal para el quejoso, en el entendido de que la satisfacción de dicha carga, resultaría en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro del proceso constitucional (expectativa), es decir, impulsaría la continuación del juicio de amparo que promovió; y cuya omisión, únicamente colocaría al quejoso en una situación de desventaja (perspectiva), es decir, la posibilidad de que, eventualmente, se sobresea en el juicio de amparo que promovió por actualizarse una causal de improcedencia.


En tal virtud, es inconcuso que el juzgador de amparo no está en posibilidad de imponer al quejoso una medida de apremio con el objeto de hacer cumplir coactivamente una carga procesal, es decir, una determinación que está vinculada con la satisfacción de una condición para arribar a una situación jurídica favorable para los intereses del propio quejoso dentro del juicio de amparo.


En efecto, como se expuso con anterioridad, las cargas procesales consisten en un imperativo del propio interés y su falta de realización, si bien configura una situación jurídica desfavorable, no conduce a la imposición de una sanción o a la existencia coactiva de la conducta omitida.


En ese orden de ideas, las medidas de apremio contenidas en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(22) únicamente podrán ser impuestas por el juzgador de amparo para hacer efectivos los deberes procesales de las partes (o eventualmente de terceros), mas no para que las partes den satisfacción a las cargas procesales, cuya omisión, a diferencia de las primeras, únicamente acarrea la consecuencia de poner en una situación de desventaja a la parte que haya sido omisa en su cumplimiento.


Por las razones expuestas, este Tribunal Pleno concluye, que de acuerdo con la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, el juzgador de amparo no está en posibilidad y, por mayoría de razón, no está obligado a imponer al quejoso medida de apremio alguna, con el objeto de hacer cumplir la determinación relativa a que el quejoso realice las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado a juicio a través de los edictos ordenados en autos; por lo que en tal escenario, sólo cabe que la autoridad de amparo aperciba al quejoso para que, en caso de no satisfacer la orden de llevar a cabo las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado mediante edictos, o de no justificar tal insatisfacción, se sobresea en el juicio.


En relación con lo anterior, cabe precisar que el sobreseimiento sería procedente con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII,(23) en relación con los diversos dispositivos 5o., fracción III(24) y 30, fracción II,(25) de la Ley de Amparo, así como en el numeral 14, párrafo segundo,(26) de la Constitución General.


Lo anterior tiene como objeto salvaguardar el derecho humano a la administración de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, pues el sobreseimiento busca evitar que, ante la omisión del quejoso de cumplir con la carga procesal de recoger y cubrir el monto para la publicación de los edictos a efecto de emplazar a juicio al tercero perjudicado o tercero extraño a juicio, el juicio de amparo se quede paralizado al arbitrio de una de las partes y que se entorpezca la administración de justicia por retardarse la solución del conflicto, pues al no haberse integrado correctamente la relación jurídico procesal, el órgano jurisdiccional estaría impedido para seguir con el trámite del juicio.


En las relatadas condiciones, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sobre el tópico se contiene en el considerando siguiente:


SEXTO.-Criterios de jurisprudencia obligatorios. Con base en el estudio anterior, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


1. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. En relación con la carga procesal contenida en el precepto citado, el juzgador de amparo debe ponderar las particularidades del caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el costo de los edictos, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragarlos, entonces pueda determinarse que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Sin embargo, ante la ausencia de manifestaciones o elementos sobre su falta de capacidad económica para sufragarlos, subsiste esa carga procesal para el quejoso, sin que ello implique una transgresión al derecho de gratuidad en la administración de justicia impartida por el Estado ni a la prohibición de costas judiciales, pues lo que se busca es impedir que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en dicha administración una contraprestación por la actividad jurisdiccional, ya que la retribución por la labor de quienes integran los tribunales debe cubrirla el Estado. En efecto, acorde con el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la publicación de los edictos "a costa del quejoso" corresponde únicamente al importe de la publicación en: a) El Diario Oficial de la Federación; y, b) Uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República Mexicana; así, si las erogaciones derivadas de los actos procesales realizados por las partes para satisfacer las cargas procesales, lejos de importar un costo por la administración de justicia, constituyen el importe que cada litigante asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el proceso, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses, entonces la eventual erogación del quejoso por publicar los edictos para continuar el juicio de amparo no contraviene el principio de justicia gratuita, porque no constituye una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto de publicación en los indicados medios de difusión masiva no implica una actuación judicial, sino únicamente un acto material por el cual una entidad ajena al tribunal da publicidad a una determinación judicial con el objetivo de cumplir con una formalidad para continuar con el trámite del juicio de amparo.


2. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A IMPONER MEDIDAS DE APREMIO AL QUEJOSO POR INCUMPLIR LA CARGA PROCESAL DE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. Si se parte de que las cargas procesales son de naturaleza distinta a los deberes procesales, debe admitirse que los efectos de la insatisfacción de las primeras produce una consecuencia desfavorable que perjudica el interés del propio quejoso, sin que pueda obligársele a cumplir la carga procesal; entre tanto, ante el incumplimiento de un deber procesal, el juzgador puede hacer cumplir su determinación mediante coacción, o sea, imponiendo medidas de apremio. En esa tesitura, la determinación relativa a que el quejoso realice las gestiones necesarias para el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado constituye una carga procesal, en el entendido de que, en caso de darle satisfacción, provocaría una situación jurídica favorable para su interés dentro del proceso constitucional, pues impulsará la continuación del juicio de amparo; mientras que la omisión de cumplir esa carga, únicamente lo colocaría en una situación de desventaja por la posibilidad de que, eventualmente, se sobresea en el juicio de amparo por actualizarse una causa de improcedencia. Por tanto, sin menoscabo de reconocer que, en relación con la carga procesal contenida en el precepto citado, el juzgador de amparo debe ponderar las particularidades del caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir el costo de los edictos, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes para demostrar que no tiene la capacidad económica para sufragarlos, entonces pueda determinarse que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado, lo cierto es que, de subsistir la indicada carga procesal y frente al incumplimiento de la determinación ordenada en autos relativa a que el propio quejoso realice las gestiones necesarias para emplazar al tercero perjudicado a través de los edictos, aquél no está en posibilidad y, por mayoría de razón, no está obligado a imponer al quejoso medida de apremio alguna; por lo que en tal escenario, sólo cabe que dicho juzgador lo aperciba para que, en caso de no cumplir sin causa justificada la indicada carga procesal, se sobresea en el juicio respectivo, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 5o., fracción III y 30, fracción II, todos de la Ley de Amparo abrogada, así como 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte I, alusiva al primer punto de contradicción.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte II, alusiva al segundo punto de contradicción. La Ministra L.R. votó parcialmente a favor de la primera parte (diferencia doctrinaria entre cargas y deberes procesales) y en contra de la segunda (del apercibimiento y sobreseimiento). El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros C.D. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto particular respecto de la parte en que votó en contra.


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.), P. XVI/2000, P.V., P./J. 72/99 y 1a./J. 3/2014 (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 91, Tomo VII, febrero de 1998, página 45, Tomo X, agosto de 1999, página 19, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 727, respectivamente.







___________


1. Reverso de foja 1 del expediente de contradicción de tesis.


2. Fojas 6 a 10 del expediente de contradicción de tesis.


3. Foja 34 del expediente de contradicción de tesis.


4. Foja 57 del expediente de contradicción de tesis.


5. Foja 154 del expediente de contradicción de tesis.


6. Foja 78 del expediente de contradicción de tesis.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


8. Tesis 1a./J. 2/2014 (10a.) de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 725 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2014 a las 9:32 horas, cuyos título, subtítulo y texto son: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de gratuidad en la administración de justicia impartida por el Estado y la consecuente prohibición de costas judiciales, están dirigidos a impedir que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en dicha administración una contraprestación por la actividad jurisdiccional que realizan, pues la retribución de la labor de quienes integran los tribunales debe cubrirla el Estado. Por lo anterior, y acorde con el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles a que remite aquél, deriva que la publicación de los edictos ‘a costa del quejoso’ a que se refiere el primero, corresponde únicamente al importe total que se cobre por dicha publicación en: a) el Diario Oficial de la Federación; y, b) un periódico diario de mayor circulación en la República Mexicana; así, si las erogaciones derivadas de los actos procesales realizados por las partes para satisfacer las cargas procesales, lejos de importar un costo por la administración de justicia, constituyen el importe que cada litigante asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el proceso, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses, entonces, la eventual erogación que realice el quejoso por la publicación de los edictos para poder continuar el juicio de amparo, no contraviene el principio de justicia gratuita porque no constituye una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto de publicación en los indicados medios de difusión masiva no implica una actuación judicial, sino únicamente un acto material, por el cual, una entidad ajena al tribunal, da publicidad a una determinación judicial con el objetivo de cumplir con una formalidad para poder continuar con el trámite del juicio de amparo."


9. Semejantes criterios han sustentado las dos S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Segunda S. en las tesis 2a./J. 108/2010, cuyo rubro es: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."

Y la Primera S. en la tesis 1a./J. 3/2014 (10a.) , de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO PRIVA DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN A QUIENES CARECEN DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGARLOS."


10. Ley de Amparo abrogada. "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.-Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.-El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.-II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.-III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."

Código Federal de Procedimientos Civiles. "Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el ‘Diario Oficial’ y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse."


11. Semejante criterio sostuvo la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 275/2013, de donde derivó la jurisprudencia 1a./J. 2/2014 (10a.) de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."; misma que es compartida por este Tribunal Pleno.


12. Determinar si el juzgador de amparo, cuando el quejoso no recoge los edictos ordenados para emplazar al tercero perjudicado en términos de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, está obligado a apercibir con dictar medidas de apremio con el fin de que el quejoso cumpla con dicha determinación en atención al contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, antes de estar en posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento y sobreseer en el juicio de amparo; o no es necesario el previo apercibimiento en ese sentido con base en que ello no lo exige la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010.


13. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.s; II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.-Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.-La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


14. Jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 416, cuyos rubro y texto son: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.-Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’, pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo."


15. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.-La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.-La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.-La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


16. O en su caso, manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, procurando que, tanto de su afirmación, como de los elementos que consten en autos existan indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante. Lo que deriva del contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de la Novena Época, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 416; cuyos rubro y texto son los siguientes: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.-Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’, pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo."


17. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, editorial P., México, 2009, página 493.


18. D.E.H., T. General del Proceso, editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edición, 2002, página 365.


19. D.E.H., T. General del Proceso, editorial Universidad, Buenos Aires, tercera edición, 2002, páginas 365 y 366.


20. "Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.-Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.-Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y II. El auxilio de la fuerza pública.-Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia."


21. Es ilustrativa para el caso, en lo conducente, la tesis 1a. CLVIII/2009 de la Novena Época, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 448, cuyos rubro y texto son: "OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS.-La obligación procesal existe cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés. Así, el incumplimiento de una obligación procesal puede dar lugar a la imposición de sanciones, como son los medios de apremio, la condena en costas o el pago de daños y perjuicios; en cambio, no es jurídicamente correcto sostener que el incumplimiento de una carga procesal produce como consecuencia propiamente una sanción, entendida como castigo o penalización por el incumplimiento de un deber, sino que en función de su naturaleza procesal, constituye una omisión en la de verificación de un requisito procesal; es decir, si el cumplimiento de una carga procesal constituye una condición para que el litigante consiga los fines que satisfacen su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines.

"Amparo directo en revisión 259/2009. P.C.C.. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F.."


22. "Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.-Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.-Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y II. El auxilio de la fuerza pública.-Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia."


23. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


24. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


25. "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"...


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."


26. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

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