Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26027
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resoluciónP./J. 4/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 110
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., EN CONTRA DE LA CONSIDERACIÓN RELATIVA A QUE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE REALICE POR LISTA Y NO EN FORMA PERSONAL, M.B.L.R., EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES, J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., CON PRECISIONES, O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de enero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


2. En la denuncia de contradicción de tesis, los Magistrados aludidos indicaron que en sesión de tres de octubre de dos mil trece, al resolver el recurso de queja QA. 137/2013, consideraron que la regla establecida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, relativa a que si el órgano judicial de segunda instancia advertía una causa de improcedencia que no fue planteada por las partes ni analizada por el juzgador de primer grado, deberá dar vista al agraviado para que, en el plazo de tres días, exponga lo que a su interés convenga, es aplicable al fallo en que se decrete el sobreseimiento en el juicio como al proveído en que se desecha la demanda.


3. Lo anterior, los Magistrados indicaron, porque, tomando en cuenta la finalidad de tal disposición y la forma en que debe llevarse a cabo la vista que ordena dar al demandante, no existe alguna diferencia sustancial entre una y otra determinación (desechamiento y sobreseimiento), que motive un trato distinto, pues en ambos casos lo que se pretende es otorgar seguridad jurídica al promovente y la oportunidad de ser oído en su defensa ante la posibilidad de que el órgano revisor ponga fin al juicio al considerar individualizada una causa de improcedencia novedosa que le es desconocida.


4. Por otro lado, los Magistrados aducen que el criterio anterior pudiera contraponerse con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la tesis aislada de título y subtítulo: "QUEJA CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO. EN EL RECURSO RELATIVO ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", de donde se desprende que tal órgano judicial considera que la disposición del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, únicamente es aplicable en los casos en que la relación procesal se encuentra integrada por todas las partes, es decir, cuando la resolución que se revisa es la pronunciada en la audiencia constitucional y en un auto de trámite.


5. SEGUNDO.-Por auto de catorce de octubre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito remita a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja 45/2013 de su índice; asimismo, solicitar a las presidencias de los tribunales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por separado o abandonado; y turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V..


6. TERCERO.-Una vez recibidas en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la resolución pronunciada en el recurso de queja 45/2013, informes de los presidentes de los tribunales contendientes, relativos a la vigencia de sus respectivos criterios y encontrándose debidamente integrado el expediente, en acuerdo de presidencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, se ordenó enviar los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.-Este Tribunal P. es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


8. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


9. TERCERO.-A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente, los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


10. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 137/2013, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO.-Una vez expuestos los antecedentes del caso, este órgano colegiado procede al estudio de la procedencia de la acción constitucional, toda vez que es de orden público y su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.


"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el juzgador de amparo, en primera o segunda instancia tiene el deber de analizar las causas de improcedencia, incluso, oficiosamente, por ser de orden público, aun si no fueron consideradas por el a quo.


"Lo anterior permite concluir que el Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de garantías, apoyado en un motivo de improcedencia diferente al estimado por el J. de Distrito, en la inteligencia de que debe ceñirse a lo que dispone el artículo 113 de la ley de la materia, por ser un requisito propio del momento procesal en que se actúa y, por tanto, la causal de improcedencia que aprecie bajo una visión distinta a la del juzgador, debe ser manifiesta e indudable.


"El principio de congruencia en el aspecto de que se trata, consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y conduce a considerar que, a pesar de que el J. haya tenido por desestimada determinada hipótesis de improcedencia, o bien la hubiera inadvertido, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo un matiz diferente, que puede ser alumbrado por diversa causa constitucional, legal o jurisdiccional, o aun ante la misma causa por diversa razón, si se considera que un supuesto de improcedencia puede generarse por distintos motivos.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 153/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 229, que expresa: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe)


"De igual manera, sustenta la conclusión alcanzada, la tesis aislada P. LXV/99 sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 7, cuyo contenido es: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe)


"En ese contexto, en relación con el acto reclamado del J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, consistente en el auto en que tuvo por no interpuestos los recursos de revocación y de apelación hechos valer contra el requerimiento al actor de copia de la demanda para emplazar a un tercero a un juicio ordinario administrativo federal, este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza una hipótesis que es de estudio preferente respecto de la que analizó el juzgador, pues obedece a la naturaleza del acto, la cual no cambiaría, independientemente de que se agoten los medios de defensa que, en su caso, sean susceptibles de modificarlo o revocarlo.


"La causa de improcedencia de que se trata, es la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, que disponen: (se transcriben)


"Conforme a la interpretación de las disposiciones transcritas, el juicio de garantías es improcedente contra actos dictados dentro de juicio que no sean de imposible reparación, es decir, que no afecten materialmente derechos sustantivos del quejoso, consagrados en la Carta Magna o en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"Dicha previsión encuentra justificación en la necesidad de limitar la procedencia del juicio de amparo y evitar su uso desmedido; lo anterior, sobre la base de que, en ocasiones, las infracciones que se cometen en las etapas procedimentales pueden resarcirse al momento que se emite la resolución definitiva, en virtud de que, por el alcance y consecuencias de los actos que se reclaman, sólo pueden afectar la debida defensa del demandante, cuando es factible que al final del trámite recaiga una determinación que le favorezca o que no se vea influida por la violación intraprocesal, derivado de que la decisión de la autoridad resolutora obedezca a razones que, de no haber existido la contravención a las reglas del procedimiento, seguirán rigiendo.


"De ahí que el único caso en que el amparo indirecto es procedente respecto de actos intraprocesales, es cuando implican un daño de imposible reparación.


"Al respecto se precisa que el propio artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo define qué tipo de determinaciones pueden considerarse de esa índole, pues establece que será procedente el juicio constitucional contra actos dentro de juicio que sean de imposible reparación, entendiéndose por ello los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"Como se advierte, la procedencia del juicio de garantías, conforme a la fracción V del precepto invocado, tiene como condición que concurran dos elementos: 1. Que se trate de un acto dentro de juicio (intraprocesal); y, 2. Que sea de imposible reparación, es decir, que afecte materialmente derechos sustantivos del quejoso, al margen de cualquier transgresión de índole procesal.


"En esas condiciones, un acto intraprocesal tiene una ejecución de imposible reparación únicamente cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos, de forma tal que el daño no puede enmendarse aun en el evento de obtener una decisión favorable.


"Cabe precisar que es la propia fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, la que define limitativamente que un acto será de imposible reparación en la medida en que afecte materialmente derechos sustantivos.


"Expuesto lo anterior, debe recordarse que el acto reclamado es el proveído dictado en un juicio ordinario administrativo federal, en que se tuvieron por no interpuestos los recursos de revocación y de apelación hechos valer contra el diverso en que se requirió el actor, ahora quejoso, una copia de la demanda y sus anexos para emplazar a un tercero.


"Debe tenerse presente que, generalmente, el auto en que se reconoce a un tercero tal carácter en un juicio y se ordena su emplazamiento, no genera una afectación a quien insta la acción; por el contrario, esa determinación le es favorable en la medida en que vincula a dicho sujeto de la relación procesal a acatar una eventual determinación que dé fin al procedimiento y sea favorable al actor; asimismo, garantiza que dicha resolución no será eficazmente impugnada, aun teniendo el carácter de cosa juzgada, por no haber sido escuchados todos los interesados.


"...


"A pesar de que el acto reclamado no lo constituye propiamente el reconocimiento del carácter de tercero a una persona, sino la determinación asumida en relación con los medios de defensa hechos valer contra esa decisión, debe tomarse en cuenta que la pretensión principal que subyace en la interposición de un recurso, es que se revoque o modifique el acto materia de la impugnación, por lo que es partícipe de la naturaleza de este último.


"Esto es, como la resolución reclamada recayó a dos medios de defensa interpuestos contra un mismo auto -revocación y apelación-, para verificar si es de ejecución irreparable, debe considerarse si el acto combatido tiene esa cualidad, dado que el eventual menoscabo que pueda ocasionar, el primero surtirá efectos plenamente una vez que quede firme.


"Como ya se explicó, el llamamiento a juicio de un tercero no causa una afectación a algún derecho sustantivo del actor sino, en todo caso, provoca una afectación adjetiva o procesal, lo que también acontece tratándose del acto en que se reconoce a una persona ese carácter y se requiere copia de la demanda y sus anexos para emplazarlo.


"En efecto, en caso de que la resolución que ponga fin al juicio ordinario resulte favorable al quejoso, ninguna trascendencia tendría la eventual irregularidad de tener por reconocido el carácter de tercera interesada a la persona moral denominada **********, y mucho menos que se tuvieran por no interpuestos los recursos de revocación y apelación hechos valer contra dicha determinación.


"...


"Lo anterior se corrobora del hecho de que no existe evidencia de que se haya efectuado algún apercibimiento al agraviado para el caso de que no presente la copia de traslado que le fue solicitada por el J. natural.


"Por los motivos expuestos, como el perjuicio que genera la decisión recaída a un medio de defensa no puede ser desvinculado de la naturaleza y alcance del acto sujeto a revisión, dado que la pretensión del inconforme es que se declare su ineficacia jurídica, si el juicio de amparo es improcedente contra la determinación recurrida, por mayoría de razón, también lo es contra la resolución con que culmina su impugnación.


"Luego, carece de sentido verificar si contra el auto reclamado procede algún medio de ordinario de defensa, habida cuenta de que, de cualquier manera, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; de efectuar el examen correspondiente, se llegaría a la equívoca conclusión de que, si no existe desacato al principio de definitividad, el juicio de garantías sería procedente, cuando lo cierto es que se trata de un acto intraprocesal cuya ejecución no es irreparable al no trastocar derechos sustantivos del quejoso, pues sólo tiene implicaciones procesales.


"Corolario de lo anterior, es que se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo; consecuentemente, aunque por razones distintas, debe desecharse la demanda de garantías.


"CUARTO.-En vista de la conclusión alcanzada, a continuación se procede a examinar los alegatos expresados por el quejoso en su escrito de diecinueve de septiembre de dos mil trece, en que se refiere a la vista dada con el dictamen emitido por el Magistrado relator en relación con la causal de improcedencia advertida oficiosamente, de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


"...


"QUINTO.-Como se informó en el resultando sexto de esta ejecutoria, el doce de septiembre de dos mil trece, se notificó personalmente al quejoso el dictamen de once del propio mes y año, mediante el cual el Magistrado relator, con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dio noticia de la posible actualización de una causa de improcedencia distinta a la advertida por el J. de primera instancia, a fin de que expusiera lo que a su interés convenga.


"Con relación a esa determinación, este tribunal advierte la existencia de la tesis aislada VI.1o.A.23 K (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1708, cuyos título, subtítulo y texto son: ‘QUEJA CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO. EN EL RECURSO RELATIVO ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"En el criterio reproducido, el referido órgano colegiado sostuvo que la disposición del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, relativa a que si el órgano judicial de segunda instancia advierte una causa de improcedencia que no fue planteada por las partes ni analizada por el juzgador de primer grado, deberá dar vista al quejoso para que, en el plazo de tres días exponga lo que a su interés convenga, únicamente es aplicable en los caos en que la relación procesal se encuentra integrada por todas las partes, es decir, cuando la resolución que se revisa es la pronunciada en la audiencia constitucional y en un auto de trámite.


"Por ende, decidió que, tratándose de los casos en que se desecha de plano la demanda por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, si el tribunal revisor observa la actualización de un motivo distinto, está facultado para confirmar el proveído impugnado sin informar al agraviado esa circunstancia previamente al dictado de la sentencia.


"No obstante, este órgano colegiado estima que, contrario a lo resuelto por dicho tribunal, esa regla es aplicable tanto al fallo en que se decrete el sobreseimiento en el juicio como al proveído en que se desecha la demanda, en razón de que, tomando en cuenta la finalidad de tal disposición y la forma en que debe llevarse a cabo la vista que ordena dar al demandante, no existe alguna diferencia sustancial entre uno y otra determinación (desechamiento y sobreseimiento), que motive un trato distinto, pues en ambos casos, lo que se pretende es otorga seguridad jurídica al quejoso y la oportunidad de ser oído en su defensa ante la posibilidad de que el órgano revisor ponga fin al juicio al considerar individualizada una causa de improcedencia novedosa que le es desconocida.


"Esto es, si esa norma fue implementada considerando, por un lado, que en amparo indirecto el órgano de segundo grado, puede desestimar la acción, sin analizar el fondo del asunto y, por otro, que la decisión que al respecto se asuma es inatacable, no cabe duda que su propósito es la implementación de un medio que garantice de mejor manera las prerrogativas de las personas, especialmente las de acceso a la justicia y seguridad jurídica. Sin que pase inadvertido que esta última interpretación es la que resulta más acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas.


"Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, únicamente ordena que se dé vista al quejoso, y no al tercero interesado ni a la autoridad responsable, de modo que no es relevante que el juicio se encuentre tramitado y que las partes hayan comparecido.


"Por las razones expuestas en esta ejecutoria, no se comparte el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de suerte que ante la existencia de posturas jurídicas divergentes sobre un tema que guarda identidad y en virtud de que se trata de tribunales que ejercen jurisdicción en distintos circuitos, es procedente realizar la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se pronuncie sobre la posible contradicción de criterios."


11. De lo anterior se aprecia lo siguiente:


12. - Que el Tribunal Colegiado estimó, que al ser de orden público lo relativo a la procedencia del juicio de amparo, la examinó de oficio de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. - Debido a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró estar facultado para confirmar el desechamiento de la demanda de garantías bajo un motivo de improcedencia diferente o matiz diverso al estimado por el J. de Distrito, al ser manifiesto e indudable.


14. - El Tribunal Colegiado advirtió que concerniente al acto reclamado, consistente en el auto por el que no se tuvo por interpuestos los recursos de revocación y de apelación hechos valer en contra del requerimiento formulado al quejoso para que exhibiera una copia de la demanda y sus anexos para emplazar al tercero; se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo (a contrario sensu), que es diversa y de estudio preferente respecto de la que examinó el J. al relacionarse con la naturaleza del acto.


15. - Que el juicio de amparo es procedente contra actos dictados dentro de juicio que sean de imposible reparación que afecten materialmente derechos sustantivos del quejoso, consagrados en la Constitución Federal o tratados internacionales.


16. - Que el auto en el que se reconoce a alguien con el carácter de tercero en un juicio y se ordena su emplazamiento, no genera afectación a quien insta la acción sino que le favorece, en la medida en que, por un lado, vincula a aquél a la relación procesal a acatar una eventual determinación jurídica que le favorezca al actor y, por otro, garantiza que dicha resolución no será eficazmente impugnada, aun teniendo el carácter de cosa juzgada, por haberse omitido ser oído en juicio.


17. - Que el perjuicio que genera la decisión recaída a un medio de defensa no puede ser desvinculado de la naturaleza y alcance del acto sujeto a revisión, dado que en el caso, la pretensión del inconforme es que se declare su ineficacia judicial.


18. - El Tribunal Colegiado estimó innecesario verificar si contra el acto reclamado procede algún medio de defensa (agotar el principio de definitividad), dado que de cualquier manera, señaló dicho tribunal, el juicio de amparo sería improcedente conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


19. - Que el Tribunal Colegiado examinó los alegatos de la parte quejosa, expresados con motivo da la vista que se le dio con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en cuyo contenido se establece una regla aplicable tanto al fallo en que se decrete el sobreseimiento en el juicio, como al proveído en que se desecha la demanda, en razón de que, sostuvo el Tribunal Colegiado, tomando en cuenta la finalidad de tal disposición y la forma en que debe llevarse a cabo la vista que ordena dar al demandante, no existe alguna diferencia sustancial entre una y otra determinación (desechamiento y sobreseimiento), que motive un trato distinto, pues en ambos casos, lo que se pretende es otorgar seguridad jurídica al quejoso y la oportunidad de ser oído en su defensa ante la posibilidad de que el órgano revisor ponga fin al juicio al considerar individualizada una causa de improcedencia novedosa que le es desconocida.


20. - Que a criterio del Tribunal Colegiado, el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, únicamente ordena que se dé vista al quejoso, y no al tercero interesado ni a la autoridad responsable, de modo que no es relevante que el juicio se encuentre en trámite y que las partes hayan comparecido.


21. II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 45/2013, en lo que importa, consideró lo siguiente:


"TERCERO.-No obstante haberse transcrito la resolución recurrida y los agravios formulados en su contra por la quejosa recurrente, éstos no se analizarán, toda vez que de oficio se advierte que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia diversa a la invocada por el J. de Distrito.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo vigente, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, pues tal tema es de orden público y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que el Tribunal Colegiado revisor, puede abordar su estudio sin necesidad de ocuparse de los agravios expresados por la recurrente.


"Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 122/99 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 28 y 29, Tomo X, noviembre de 1999 y la tesis LXV/99 de ese Alto Tribunal, publicada en las páginas 7 y 8, Tomo X, septiembre de 1999, ambas de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyos contenidos son los siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. (se transcribe).’; ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, que establece lo siguiente: (se transcribe).


"Lo anterior es así, en virtud de que los artículos 103, fracción I, y 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, establecen lo siguiente. (se transcriben).


"Ahora bien, en relación con el tema inherente a la procedencia o no del juicio de amparo indirecto en contra de una omisión legislativa, de la búsqueda realizada en la Red Jurídica Nacional, en el apartado de Consulta Temática, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión número 588/2012, determinó en lo conducente, lo siguiente. (se transcribe)


"De lo anteriormente precisado, se concluye que, aun cuando por diverso motivo, en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia manifiesta e indudable, que lleva al desechamiento de la demanda de garantías de origen.


"Ello es así, puesto que, como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de una omisión legislativa, como ocurre en el asunto, es improcedente el juicio de amparo toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, las sentencias que se dicten en el juicio de garantías, únicamente se ocuparan de los quejosos que lo hubieran solicitado y el amparo que, en su caso, se otorgue, debe limitarse al caso especial sobre el que verse la controversia, motivo por el cual las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden tener efectos generales, pues respecto de dichas sentencias aún prevalece el principio de relatividad, establecido en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución General de la República.


"Ello es así, pues en caso de estimarse procedente un juicio de amparo promovido en contra de una omisión legislativa, como acontece en el asunto, de llegarse a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa, el efecto de dicha determinación sería el de obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, dando efectos generales a la ejecutoria, toda vez que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley, que es una prescripción de carácter general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que se apartaría del principio de relatividad previsto en el referido artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por lo que es inconcuso que en el juicio de amparo no es posible impugnar omisiones legislativas como al efecto lo pretende la quejosa, debido a que con ello se darían efectos generales a la sentencia de amparo que en su momento fuera emitida, lo cual contravendría lo establecido por el multireferido artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, pues como se ha visto, éstas no pueden tener efectos generales, máxime que, como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria anteriormente transcrita, el procedimiento para la declaratoria general de una norma, se refiere a normas existentes y no a omisiones legislativas, toda vez que de estimar procedente el juicio de amparo promovido en contra de alguna omisión legislativa, como ocurre en el caso, se inobservaría el precepto constitucional anteriormente citado, dado que la sentencia que llegara a dictarse en un caso concreto obligaría a la autoridad a emitir una norma general, es decir, se daría efectos generales a la sentencia de amparo, lo cual contravendría el precepto constitucional antes indicado, razón por la cual, aun cuando por diverso motivo al sostenido por el J. de Distrito, debe desecharse la demanda de garantías, al haberse actualizado de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la nueva Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado lo señalado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 64. ... Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.’.


"Pues ese supuesto, debe entenderse actualizado cuando el juicio de garantías se encuentra tramitado, en donde las partes hayan comparecido a éste y el órgano jurisdiccional hubiera efectuado el pronunciamiento respecto, lo que no sucedió en el asunto, puesto que de las constancias remitidas por el J. de Distrito se aprecia que con motivo de la presentación de la demanda de amparo de origen, el a quo con fecha treinta de abril de dos mil trece, emitió la resolución ahora recurrida, en la que desechó de plano la demanda de garantías (fojas 41 a 44), por lo que en el caso no se surte la hipótesis prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor.


"Asimismo, se estima pertinente precisar que si bien procesalmente en el recurso de queja el Tribunal Colegiado, como regla general, ante la ilegalidad del auto recurrido no reasumía jurisdicción, con motivo de la regulación en la nueva Ley de Amparo de los recursos de revisión y de queja, que el primero de ellos ya no prevé la hipótesis de procedencia contra el auto desechatorio de una demanda de amparo (artículo 81), supuesto que ahora se ubica en el recurso de queja [artículo 97, fracción I, inciso a)], ello justifica la prevalencia de la técnica de la improcedencia que regía en el recurso de revisión de la legislación anterior, la cual debe trasladarse al recurso de queja de la actual Ley de Amparo, motivo por el que en éste es válido aplicar su artículo 62, que impone la obligación de examinar en cualquier instancia en la que se encuentre el juicio, las causales de improcedencia, por ser una cuestión de orden público, de manera tal que si el J. de Distrito para desechar de plano la demanda de garantías, por su manifiesta e indudable improcedencia, invoca una causa inaplicable al caso concreto, el Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 113 de la referida ley, está facultado para reasumir jurisdicción e invocar la causal de improcedencia que efectivamente se actualice, para concluir con la declaratoria de que es infundado el recurso de queja, aun cuando por diverso motivo legal al sostenido por el J. de Distrito, y desechar la demanda de amparo por su manifiesta e indudable improcedencia, tal como a continuación así se hará en este caso.


"En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja, aun cuando por diverso motivo legal al sostenido por el J. de Distrito, y desechar por su manifiesta e indudable improcedencia la demanda de amparo."


22. De la ejecutoria, se aprecia que ese Tribunal Colegiado estimó básicamente lo siguiente:


23. - Que de oficio advirtió la actualización de una causa manifiesta e indudable de improcedencia diversa a la invocada por el J. de Distrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, pues tal tema es de orden público y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que el Tribunal Colegiado revisor puede abordar su estudio sin necesidad de ocuparse de los agravios expresados por la recurrente.


24. - Que como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de una omisión legislativa, es improcedente el juicio de amparo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se dicte en el juicio de garantías únicamente se ocupara del quejoso que lo hubiera solicitado y el amparo que, en su caso, se otorgue, debe limitarse al caso especial sobre el que verse la controversia, motivo por el cual dichas sentencias no pueden tener efectos generales al prevalecer el principio de relatividad.


25. - Máxime, afirmó el órgano colegiado, que el procedimiento para la declaratoria general de una norma se refiere a normas existentes y no a omisiones legislativas, toda vez que de estimar procedente el juicio de amparo promovido en contra de alguna omisión legislativa, como ocurre en el caso, señaló el Tribunal Colegiado, se inobservaría el precepto constitucional citado, dado que la sentencia que llegara a dictarse en un caso concreto obligaría a la autoridad a emitir una norma general, razón por la cual, estimó ese Colegiado, aun cuando por diverso motivo al sostenido por el J. de Distrito, debe desecharse la demanda de garantías, al haberse actualizado de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


26. - Que el supuesto del artículo 64 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el juicio de garantías se encuentra tramitado, en donde las partes hayan comparecido a éste y el órgano jurisdiccional hubiera efectuado el pronunciamiento respectivo, lo que no sucedió en el asunto, dado que se trata del desechamiento de plano de la demanda de garantías.


27. - Que en razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró infundado el recurso de queja y, aun cuando por diverso motivo legal al sostenido por el J. de Distrito y desechar por su manifiesta e indudable improcedencia la demanda de amparo.


28. CUARTO.-Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


29. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(2)


30. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


31. Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


32. Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual, es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


33. En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal P., al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


34. a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


35. b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


36. Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


37. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal P. de este Alto Tribunal, en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


38. Asentado lo anterior, conviene precisar en lo que interesa para la fijación de esta contradicción, las posiciones de ambos Tribunales, que consisten en las siguientes:


39. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


40. - El Tribunal Colegiado estimó que en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se establece una regla aplicable tratándose tanto de sobreseimiento en el juicio como de desechamiento de la demanda, en razón de la finalidad de tal disposición y la forma en que debe llevarse a cabo la vista ordenada, pues no existe alguna diferencia sustancial entre uno y otra determinación (sobreseimiento y desechamiento) que motive un trato distinto, pues en ambos casos lo que se pretende es otorgar seguridad jurídica al quejoso y la oportunidad de ser oído en su defensa ante la posibilidad de que el órgano revisor ponga fin al juicio, al considerar individualizada alguna causa de improcedencia novedosa que le es desconocida.


41. - Que a criterio del Tribunal Colegiado, el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, únicamente ordena que se dé vista al quejoso, y no al tercero interesado ni a la autoridad responsable, de modo que no es relevante que el juicio se encuentre tramitado y que las partes hayan comparecido.


42. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


43. - Que la hipótesis del artículo 64 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el juicio de garantías se encuentra tramitado, en donde las partes hayan comparecido a éste y el órgano jurisdiccional hubiera efectuado el pronunciamiento respectivo, lo que a consideración del Tribunal Colegiado no sucedió en el asunto, puesto que el a quo desechó de plano la demanda de garantías.


44. Del análisis de lo anterior, se considera que sí existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, por lo que se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


45. En ese sentido, la materia de la presente contradicción radica en que si la hipótesis contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se surte o no sólo tratándose de la queja interpuesta en contra del desechamiento de la demanda de amparo indirecto.


46. Esto es, que si el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo es aplicable o no cuando el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, advierta de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia distinta a la examinada por el J. de Distrito.


47. QUINTO.-Aspecto de fondo. La materia de la presente contradicción radica en determinar, como se dijo, si el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo es aplicable o no cuando el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, advierta de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia distinta a la examinada por el J. de Distrito.


48. En principio, conviene atender a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, en lo que corresponde a su objetivo, que en esencia es el siguiente.


"Exposición de motivos.


"Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda autoridad del Estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese sentido, el juicio de amparo tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado.


"Un presupuesto básico de la democracia es la dignidad de la persona humana, racional y libre, garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios tales como la libertad, igualdad y pluralidad, que estén reconocidos en una Constitución o N.F., los cuales deben ser garantizados y protegidos ante su desconocimiento a través de los instrumentos jurisdiccionales que la propia Constitución prevea.


"De ahí la importancia de instrumentos como el juicio de amparo, así como también de los Jueces y Tribunales Constitucionales en un Estado constitucional de derecho.


"No debe pasar inadvertido que las transiciones democráticas exitosas han tenido que apoyarse en los poderes judiciales federales (en la mayoría de los casos, Tribunales Constitucionales) para lograr una lectura de la constitución y de las leyes que sea acorde con el movimiento democratizador de las instituciones. Chile, España y Colombia son un fiel reflejo de ello. En ese sentido, las resoluciones de mayor trascendencia que se han dictado en los países mencionados han versado sobre derechos fundamentales, pues es ahí en donde se encuentra el núcleo básico de derechos que permite, si se respeta, crear ciudadanos.


"Es pertinente apuntar que nuestra Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo) entró en vigor mediante decreto publicado el 10 de enero de 1936 en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Sin embargo, las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el país ha vivido a lo largo de las últimas décadas, hace necesario armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de derecho.


"Un caso particular donde podemos advertir la importancia de la armonización de las instituciones y leyes, se da con nuestro juicio de amparo.


"El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de mayor trascendencia en el Estado mexicano, y es por eso que se vuelve imperativo llevar a cabo una serie de cambios y modificaciones a la ley que lo regula, a fin de modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico.


"En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a transformar nuestro juicio de amparo.


"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, como es evidente, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.


"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.


"Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


"...


"Ahora bien, es preciso referir que una reforma al juicio de amparo, debe ser producto de una reflexión no sólo sobre las reformas secundarias que se requieren en esta materia a partir de la reforma constitucional antes referida, sino que exige una reflexión más profunda y razonada sobre cómo vislumbramos nuestro instrumento de protección de derechos fundamentales más importante en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, este proceso requiere la suma de las reflexiones y aportaciones de litigantes, Jueces, legisladores y juristas, a fin de consolidar un nuevo texto que garantice primordialmente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales.


"...


"Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente: Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. ..."(4)


"Exposición de motivos.


"El juicio de amparo es el instrumento esencial de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías que nuestra Constitución Política reconoce a toda persona. Es también, por lo tanto, la institución de mayor relevancia en el sistema jurisdiccional mexicano; tanto, que las formalidades esenciales de su procedimiento son referente indispensable para la organización de la estructura judicial federal en nuestro país.


"...


"Ahora, la modernización del juicio de amparo dispuesta por el Constituyente Permanente nos ofrece la oportunidad de revigorizar todos esos principios, colocando como centro de nuestra acción legislativa el interés ciudadano, los derechos fundamentales y su protección, antes que las necesidades del esquema administrativo jurisdiccional de la Federación. Necesidades estas últimas que, debiendo ser cubiertas por este órgano legislativo, deben sin embargo estar supeditadas al nuevo sistema de los derechos que reconoce nuestra Constitución a partir de la reciente reforma en la materia.


"En lo referente al sistema de tribunales en México, es preciso tener en cuenta que el esquema de vida federalista que la voluntad popular mexicana ha escogido para el desarrollo de la Nación, implica un determinado nivel de autonomía regional de los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados. La consolidación de un esquema democrático de vida social y estatal, así como la modernización del principio federalista de organización política requieren que ese grado de autonomía se acreciente.


"Esta iniciativa también plantea diversas reformas dirigidas al fortalecimiento y eficacia de los principios citados, para efecto de consolidar el juicio de amparo como mejor forma de defensa social de los derechos humanos y las garantías reconocidas en nuestra Ley Fundamental para su protección.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente:


"Proyecto de decreto.


"Decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Artículo Primero: Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañaran las constancias que la acrediten. ..."(5)


"Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"SEGUNDO.-En general, plantean una reforma integral al juicio de amparo. Por ello, sostienen que lo más adecuado es expedir un nuevo ordenamiento que armonice y sistematice el conjunto de modificaciones que habrán de hacerse a la Ley de Amparo a partir de la reforma constitucional antes referida.


"En términos formales, se propone eliminar tecnicismos y formalismos que dificultan el acceso al juicio de amparo. Asimismo, se plantea una denominación distinta a las partes integrantes de la Ley de Amparo vigente. Así, el proyecto considera pertinente desaparecer los libros de la ley y que la denominación más general sea el título, mismo que podrá estar integrado por capítulos; éstos se compondrán por secciones, y éstas últimas por partes.


"TERCERO.-La iniciativa, como se ha señalado, tiene como propósito primordial, ajustar la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales a la recién aprobada reforma constitucional. En ese sentido, los iniciantes refieren que la propuesta se funda principalmente en dos grandes ejes. El primero de ellos apunta al perfeccionamiento del juicio de amparo. Consecuentemente plantean diversas modificaciones que permitan alcanzar el objetivo trazado.


"Se comienza por prever la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo, a fin de hacerlo armónico con la reforma al artículo 103 constitucional. Se establece claramente que el juicio de amparo será procedente para la protección de los derechos establecido en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano.


"...


"Consideraciones.


"...


"TERCERA.-La mencionada reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin duda es de gran trascendencia para nuestro sistema jurídico y en particular para la transformación de nuestro juicio de amparo.


"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida, se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.


"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir el juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.


"En ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"...


"Objeto de protección del juicio de amparo.


"En la reforma a los 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Reformador de la Constitución decidió que era procedente ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo. Esto permitirá que ahora los derechos humanos contenido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, puedan ser tutelados por la justicia federal a través del juicio de amparo.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones dictaminadoras, someten a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:


"Decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Artículo Primero: Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañaran las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo, advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.


"...


"Dado en el salón de P.s de la H. Cámara de Senadores, en México, Distrito Federal, a 5 de octubre de 2011."(6)


"Bien, tenemos, ahora, la segunda lectura a un dictamen de las comisiones unidas de gobernación; de justicia; y de estudios legislativos, segunda, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Quiero informar a la asamblea, una vez que ha concluido la discusión en lo general, que han sido reservados para su discusión en lo particular, por el senador Tomás Torres Mercado, los artículos en relación con el proyecto que expide la Ley de Amparo, los artículos 3o., 4o., 5o., 14, 16, 17, 20, 24, 26, 27, 34, 35, 36, 37, 45, 67, 68, 75, 77, 79, 97, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 119, 124, 129, 131, 135, 141, 151, 152, 153, 154, 157, 165, 166, 170, 171, 174, 179, 189, 192, 193, 210, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 230, 231, 232, 233, 241, 247, 266, 268 y 269, y propone adicionar un título sexto llamado ‘Del amparo’ en materia agraria con artículos del 268 al 290.


"...


"En consecuencia, voy a pedir que se abra el sistema electrónico de votación para recoger la votación nominal en lo general y de los artículos no reservados del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo y por el que se reforman diversas leyes.


"Háganse los avisos a que se refiere el artículo 58 del reglamento para informar de la votación. Y ábrase el sistema electrónico por 5 minutos.


"...


"- La C. Secretaria Menchaca Castellanos:

Senador presidente se emitieron 89 votos en pro; 0 en contra; 0 abstenciones.


"- El C.P.G.M.:

Muchas gracias; en consecuencia queda aprobado en lo general y los artículos no reservados del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo.


...


"- El C.P.R.G.C.:

Compañeras y compañeros, procederemos ahora a la discusión en lo particular de los artículos que han sido reservados.


"A esta presidencia ha llegado la solicitud de la discusión y votación de cada artículo, no por capítulos, libros como lo señala el reglamento o como lo permite el reglamento, sino artículo por artículo.


"...


"Ha quedado aprobada en lo general y en lo particular la Ley de Amparo, por lo tanto queda aprobado el artículo primero del proyecto de decreto que corresponde a la expedición de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, Constitucionales. ...


"Y en consecuencia, queda aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, Constitucionales.


"Y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De la Ley Reglamentaria de las Facciones I y II del Artículo 105, Constitucional.


"De la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"De la Ley Orgánica del Congreso General.


"Y, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, Constitucional.(7)


"El presidente diputado J.G.M.: Compañeras y compañeros diputados, el siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de reformas y adiciones a las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Orgánicas de la Administración Pública Federal del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Procuraduría General de la República.


"...


"Históricamente el juicio de amparo es el mecanismo de control de constitucionalidad más conocido por los gobernados, debido a su carácter protector de derechos y que constituye un eficaz mecanismo de los ciudadanos contra actos de abuso de autoridad de poder público.


"Este juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos, los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando siempre proteger de los actos de autoridades sin distinción de rango.


"Esta minuta plantea una reforma integral al juicio de amparo derivado de la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio del año 2011 y que entró en vigor el 4 de octubre de ese mismo año de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del citado decreto de reforma.


"Actualmente existe una gran necesidad de que se apruebe la nueva ley para dar mayores herramientas para la administración de justicia y con ello reducir el ámbito de discrecionalidad en la decisión de Jueces y Magistrados. Asimismo, reducir la carga de trabajo que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"El presidente diputado J.G.M.: Muchas gracias. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Se devuelve al Senado para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional."(8)


"Honorable asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, les fueron turnadas para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto por la que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P., integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, respectivamente.


"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 113, 114, 117, 135, 136, 150 del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos segunda de la Cámara de Senadores someten a consideración del P. de esta honorable Asamblea el dictamen que se ha formulado, con base en la siguiente:


"...


"II. Antecedentes.


"...


"III.- Consideraciones.


"a. Contenido general del proyecto.


"...


"Ahora bien, entre las principales modificaciones que integran este ordenamiento normativo se encuentran las siguientes:


"1. Se faculta al Consejo de la Judicatura Federal para establecer P.s de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito.


"2. Se desarrollan las disposiciones secundarias para que en los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso o el Ejecutivo Federal, así lo soliciten y siempre que la urgencia lo justifique, atendiendo al interés social o al orden público.


"3. Se amplía sustancialmente la esfera de protección del juicio de amparo, ya que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"4. Se especifica que los tribunales federales conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal y por controversias del orden mercantil, en este último caso, a elección del actor podrán conocer de ellas los tribunales del orden común.


"5. Se determina con precisión la incompetencia de origen del juicio de amparo para conocer controversias en materia electoral.


"6. Se incorpora la procedencia del juicio de amparo por violaciones a un interés legítimo, precisando que tendrá el carácter de agraviado en el juicio de amparo, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


"7. Se dota de efectos generales de las sentencias de amparo, estableciendo que la jurisprudencia en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, excepto en materia tributaria, tendrá efectos generales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación notificará a la autoridad emisora, y transcurrido un plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.


"8. Se legisla en el ámbito secundario que tratándose de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"9. También, se especifica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.


"10. Por lo que hace a la materia administrativa, el amparo, procederá además de los supuestos que se contemplan actualmente, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado. No existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.


"11. Por otra parte, en esta nueva Ley de Amparo se establece que procede el recurso de revisión en el amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


"12. Asimismo, con esta nueva ley, las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito serán resueltas por el pleno del circuito correspondiente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá la contradicción de tesis que pudiera surgir entre los tribunales plenos de distintos circuitos, de plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito o de los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


"13. Adicionalmente, se elimina el sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, y se hace más expedito y claro el procedimiento para el cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya que si la autoridad incumple con la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento. Transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el J. de Distrito.


"...


"Transitorios


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Senado de la República,


"Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación, y Estudios Legislativos Segunda.


"México, D.F., 19 de marzo de 2013."(9)


49. De lo anterior, se aprecia que el artículo en cuestión incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al impetrante de amparo para formular argumentos relativos a la no actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional.


50. Asimismo, se puede concluir que en el proyecto de reformas de la Ley de Amparo vigente, el legislador no plasmó explícitamente la razón de incluir en el artículo 64 un segundo párrafo, ya que del dictamen de la Cámara de Senadores discutido el trece de octubre de dos mil once, apareció por primera vez tal párrafo, sin que se aprecie razón objetiva de su surgimiento.


51. Sin embargo, lo que debe tenerse en cuenta es la intención del legislador que la Ley de Amparo fuera acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, por lo que a partir de este aspecto se emprenderá el presente estudio. Ese proyecto de la nueva Ley de Amparo revistió importancia para el estado de derecho, ya que amplio el abanico de protección constitucional que representa el juicio de garantías al ser el protector y garante de la Carta Magna -principio proteccionista que rige al juicio de garantías-.


52. En efecto, dicho ordenamiento se caracteriza por cobijar y resguardar, en un principio, garantías individuales, pero con la reforma de mérito, amplio su campo de protección para incluir a los derechos humanos; así es, "En términos de lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, el juicio de amparo protege los contenidos constitucionales que desde la carta de 1857 se denominan ‘garantías individuales’, es decir, lo previsto en los primeros veintinueve artículos y en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Es cierto que aun y cuando las amplias y variadas garantías de los artículos 14 y 16 permiten la protección de la totalidad de los preceptos de la Constitución y la adecuación de las autoridades públicas a los pactos contenidos en los tratados internacionales, también es que desde hace tiempo existe un reclamo mundial para que los medios internos de protección de la Ley Suprema sean capaces también de proteger en forma expresa los derechos humanos establecidos en ellos.".(10)


53. El pasado dos de abril de dos mil trece, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, misma que entró en vigor a partir del día tres siguiente. Con tal proyecto prácticamente se renovó el juicio de garantías, se modificaron principios fundamentales, adecuando esta legislación secundaria a las reformas constitucionales publicadas desde junio de dos mil once, vinculándola principalmente a la defensa de los derechos humanos protegidos por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que México forma parte.


54. Conviene recordar que el juicio de amparo es una de las instituciones jurídicas más importantes del país; ahora se ha convertido en una herramienta indispensable para la defensa y protección de los derechos humanos, y representa el medio de control que preserva la supremacía constitucional contra todo acto que la transgreda -tal y como se advierte de las discusiones del proceso legislativo-.


55. Esto es, el juicio de amparo es uno de los instrumentos jurídicos más importantes con que cuentan los gobernados para hacer valer el respeto a sus derechos humanos, pues otorga una protección constitucional que permite evitar abusos de poder.


56. En suma, la defensa de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los convenios internacionales, se concreta en la Ley de Amparo vigente, entre otros ordenamientos, al tenor de la cual se limita el poder de la autoridad; así, el control constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente, y uno de los mecanismos para lograr su prevalencia en el Estado Mexicano es el juicio de amparo.


57. Ahora, el controvertido artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es del texto siguiente.


"Artículo 64. ...


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


58. Del párrafo anterior, en lo que interesa, se aprecia que cuando el órgano de amparo advierta de oficio alguna causa de improcedencia novedosa, dará vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días exponga lo que estime conveniente.


59. Por su parte, los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente.


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.


"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


60. De la interpretación de esos preceptos, se desprende que el J. de Distrito deberá examinar el escrito de demanda y con base en ello, si existe motivo manifiesto o indudable de improcedencia, la consecuencia inmediata será el desechamiento de la misma; si no es así, pero advierte alguna irregularidad en el referido ocurso o que se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos exigidos mandará prevenir al quejoso mediante notificación personal para que la subsane, expresando en el auto de prevención las irregularidades o deficiencias que deban llenarse; que para el caso de que no se cumpliere con la prevención formulada, el J. tendrá por no interpuesta la demanda de amparo.


61. Lo anterior permite concluir, que la improcedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público que debe estudiarse aun de oficio, sin que se autorice a los particulares o al J. su variación, pues no está sujeto a la voluntad de éstos, en tanto las normas son obligatorias para todos los sujetos del proceso.


62. En ese sentido, cabe señalar que la actualización de alguna causal de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de proseguir el juicio de garantías, por ende, para examinar la legalidad del acto reclamado.


63. La improcedencia del juicio de amparo es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en este tipo de juicios, pues implica, en términos generales, la falta de oportunidad, de fundamento y de derecho, según sea el caso, para su tramitación, prosecución y resolución de fondo del reclamo constitucional o convencional planteado.


64. Significando impedimento, desde el punto de vista técnico procesal, para que el juzgador se avoque a resolver la cuestión planteada y para que la promoción de amparo, alcance su objetivo, que se materializa en la restitución o reparación del respeto y disfrute pleno del derecho fundamental infringido ya sea por la norma o por el acto de autoridad que se declare inconstitucional o inconvencional.


65. De este modo, de la interpretación sistemática de los artículos relacionados, se deduce que para la existencia de un procedimiento adecuado, debe aplicarse a la hipótesis en estudio el artículo 64, párrafo segundo, de la ley de la materia.


66. Para dar claridad a lo anterior, conviene tener como aspecto inicial, que de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en atención a la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos, resultaba necesario reformar estructuralmente la materia de amparo, transformando la forma en que tradicionalmente se concibe el juicio de garantías, para lograr así su adaptación a las necesidades de la actualidad.


67. En términos de las reformas mencionadas, la figura prevista en el artículo 64, párrafo segundo, concerniente a que cuando el órgano de amparo advierta alguna causa de improcedencia novedosa, le dará vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días exponga lo que estime conveniente; constituye ampliar la esfera de protección.


68. En efecto, de la norma en cuestión, se aprecia que cuando el órgano de amparo ad quem advierta causa de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, le dará vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días exponga lo que estime conveniente; de ahí que tal supuesto normativo resulte aplicable tratándose de la resolución del recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto.


69. Cabe destacar que la vista señalada debe operar cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de queja advierta una causa de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el J. de Distrito del conocimiento, en virtud de que, al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por no actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto emite el órgano jurisdiccional que conoce en un primer momento de la demanda de amparo indirecto correspondiente.


70. De lo anterior se sigue que la disposición normativa que se analiza, busca en realidad que se instaure un procedimiento adecuado con la aplicación de los artículos de la Ley de Amparo, lográndose ese objetivo cuando se otorga la vista al quejoso para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga ante la posible actualización de alguna causa de improcedencia diversa que conduciría a confirmar el desechamiento de su escrito inicial.


71. En efecto, para la instauración del procedimiento adecuado en el supuesto referido, es suficiente con la notificación por lista de la determinación que adopte el Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de dar vista a la parte quejosa con la referida causa de improcedencia, si se toma en cuenta el principio de justicia pronta establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto en los artículos 26, fracción I y 184 de la Ley de Amparo.(11)


72. Lo anterior en virtud de que en el referido artículo 26, fracción I, no se prevé como supuesto expreso de notificación personal la determinación que adopta un Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto a dar vista a la parte quejosa con una causa de improcedencia que pudiera advertirse de oficio, siendo importante considerar que en términos de lo previsto en el artículo 184 de la Ley de Amparo, las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito son públicas, salvo que exista disposición legal en contrario y, además, la lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se debe publicar en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión, por lo que la parte quejosa puede tener conocimiento fehaciente tanto de la fecha en que será analizado el juicio o el recurso de queja en el que es parte, como de los argumentos que se expresen en la sesión pública respectiva.


73. En ese sentido, si el quejoso puede dar seguimiento pleno al trámite del asunto de su interés, resulta innecesario que le sea notificado personalmente lo determinado en la sesión en la que el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar el proyecto relativo a un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, advierta de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, siendo suficiente para instaurar el respectivo procedimiento adecuado, llevar a cabo la referida notificación por lista en los estrados del órgano correspondiente, en cuya síntesis se precise la finalidad de dicha notificación.


74. En abono a lo anterior, debe considerarse la importancia de que la vista a la que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo, no provoque una dilación injustificada en el dictado de la sentencia respectiva, lo que podría acontecer con la notificación personal de la determinación que se ordene.


75. Por las razones anteriores debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el título, subtítulo y texto siguientes:


De la interpretación sistemática de la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, así como de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de los artículos 64 y 112 a 115 de la ley aludida, se aprecia la ampliación de la protección de los derechos fundamentales del gobernado. De este modo, en razón de esa salvaguarda ampliada, es que debe existir un procedimiento adecuado regido por el párrafo segundo del artículo 64 citado; de ahí que si en la resolución de un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, dará vista a la parte recurrente para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga. Lo que resulta necesario, además, en virtud de que, al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional que en primera instancia conoce de la demanda de amparo indirecto.


76. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, se resuelve:


77. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la transcripción de los razonamientos sostenidos por los órganos contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., en contra de la consideración relativa a que la notificación respectiva se realice por lista y no en forma personal, L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M. con precisiones, S.C. de G.V., P.D. y A.M., respecto del considerando quinto, relativo al aspecto de fondo. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes. Los M.F.G.S., Z.L. de L., S.M. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintitrés de marzo de dos mil quince se aprobó el texto del engrose relativo a la contradicción de tesis 410/2013 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. El Ministro C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 410/2013 quedó aprobado en los términos antes precisados.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Octava Época, P., G. del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


2. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


3. Novena Época, registro digital: 164120, P., Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., agosto de 2010, materias común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. Procesos legislativos. Exposición de motivos. Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., martes 15 de febrero de 2011. 1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios). G. No. 208.


5. Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., jueves 22 de septiembre de 2011. 2. Iniciativa de senador (grupo parlamentario del PRD). G. No. 273.


6. Procesos legislativos. Dictamen/origen. Senadores dictamen. México, D.F., jueves 13 de octubre de 2011. G. No. 288.


7. Procesos legislativos. Discusión/origen. Senadores discusión. México, D.F., martes 11 y jueves 13 de octubre de 2011. Versión estenográfica.


8. Procesos legislativos. Discusión/revisora. Diputados discusión. México, D.F., martes 12 de febrero de 2013. Versión estenográfica.


9. Procesos legislativos. Dictamen (artículo 72-E constitucional). Senadores dictamen. México, D.F., miércoles 20 de marzo de 2013. G. No. 86. Devuelta para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional.


10. C.D., J.R. y Z.L. de L., A., ¿Una Nueva Ley de Amparo? III, Este país, México, núm. 136, julio de 2001, página 44.


11. "Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

"I. En forma personal:

"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

"c) Los requerimientos y prevenciones;

"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

"h) La aclaración de sentencias ejecutorias;

"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;

"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y

"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; ..."

"Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

"Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.

"De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales."

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