Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25972
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución1a./J. 52/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 758
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE JUNIO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: R.M.M.E..



III. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S.. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


6. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


7. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la contradicción de tesis, está condicionada a que, en el caso en concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


8. En congruencia con lo anterior, se concluye que sí existe la contradicción de criterios en el presente asunto, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: si en el plazo para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el último día para que opere es inhábil, se debe o no tener por actualizada la figura de la prescripción; los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes.


9. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** determinó, en esencia, lo siguiente:


Antecedentes:


"I. **********, en la vía oral mercantil demandó de **********, la declaración de obligación de pago cuyo origen es el robo de un vehículo; el pago de **********, relativos al pago que hiciera como consecuencia del robo total del vehículo, el de los intereses moratorios legales, así como el de los gastos y costas.


"II. El juzgador de origen dictó sentencia en la que declaró procedente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, en consecuencia, la absolvió de las prestaciones reclamadas.


"III. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien al dictar la sentencia respectiva, sostuvo las consideraciones que se sintetizan a continuación, y que son materia de la presente contradicción de tesis.


"La fracción II del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que todas las acciones derivadas de un seguro prescribirán en dos años, en los demás casos que no se trate de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, contados a partir desde la fecha del acontecimiento.


"La Ley sobre el Contrato de Seguro, no regula la forma en cómo deberá computarse dicho plazo; por tanto, al ser el contrato de seguro un acto de comercio conforme lo estipula la fracción XVI del artículo 75 del Código de Comercio, aplicable en forma supletoria, es innegable que para tal supuesto debe aplicarse lo establecido en el diverso numeral 84 de la misma legislación.


"Dicha norma establece que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán los primeros de veinticuatro horas, los segundos según estén designados en el calendario gregoriano, y el año de trescientos sesenta y cinco días.


"De manera que si el contrato de seguro es de naturaleza mercantil, debe entenderse que para computar el término de dos años para actualizarse la figura de la prescripción extintiva, se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Comercio.


"Es decir, los dos años previstos en la fracción II del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deben computarse por setecientos treinta días naturales, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.


"Además, en el caso, no es dable aplicar el artículo 1180 del Código Civil Federal.


"Lo anterior es así, pues la supletoriedad no sólo puede aplicarse en cuestiones no tratadas en el cuerpo normativo, sino también que lo estén en forma insuficiente o deficiente, o bien, cuando no estén establecidas, siempre y cuando la figura jurídica a aplicar supletoriamente no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar. De manera que si la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, prevé la figura de la prescripción del contrato de seguro, no es dable la aplicación del Código Civil Federal de manera supletoria, como tampoco lo es esta legislación en lo que atañe al cómputo del término de dos años para que opere dicha figura, pues aquel contrato es de naturaleza mercantil y el Código de Comercio en su artículo 84 establece en forma clara cómo deben entenderse en todos los cómputos los días, meses y años.


"Además, debe señalarse que el artículo 1039 del Código de Comercio establece que en el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles, los términos fijados serán fatales, sin que contra de ello se dé la restitución.


"Es importante precisar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 29/96, permitía sostener que acudir a la supletoriedad de las disposiciones sustantivas en materia civil federal no resulta válido, pues el contenido del citado artículo 1039, excluye propiamente la figura de prórroga o extensión del término prescriptivo, esto es, para que su consumación se realice en el día hábil siguiente, por tanto, resulta inaplicable en forma supletoria a la legislación de seguros lo previsto en el artículo 1180 del Código Civil Federal.


"Además, en la especie no se trata de un término judicial, sino de un plazo para la actualización de la figura jurídica de la prescripción para ejercer una acción, que está expresamente regulado en la legislación de seguros y en el Código de Comercio, aplicable supletoriamente en primer lugar; es decir, que dentro del término de dos años establecido en la fracción II del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que opere la prescripción extintiva para reclamar las acciones derivadas de un contrato de seguro, con excepción de la cobertura de fallecimiento en los seguros, no deben excluirse los días inhábiles, pues éstos deben aplicarse en la realización de ciertos actos acaecidos durante el procedimiento o para la práctica de un acto judicial.


"Determinación que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 1076 del Código de Comercio, al disponer que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"Tal norma debe entenderse que su aplicación es para la realización de ciertos actos acaecidos durante el procedimiento o para la práctica de un acto judicial, al disponer que en ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, lo cual es entendible y lógico pues los órganos jurisdiccionales no tienen labores.


"Esto es, en los plazos para los actos judiciales efectuados durante el procedimiento, se computarán sólo los días hábiles, porque las actuaciones judiciales sólo pueden llevarse a cabo en los días que laboran las autoridades jurisdiccionales, salvo los casos que la propia ley establece; lo cual no acontece con los actos prejudiciales, porque éstos se realizan antes de que inicie el procedimiento judicial, es decir, antes de la presentación de la demanda, por ello los términos que se refieren a actos prejudiciales deben computarse en días naturales.


"De modo que, si bien en el supuesto de que el ejercicio de la acción de declaración de obligación de pago a cargo de la persona moral tercera interesada, se encontrara interrumpido porque el último día es inhábil y por lo mismo resultaría material y jurídicamente imposible presentar la demanda respectiva ante la oficialía de partes respectiva, ello no inhabilita al actor para presentar la demanda un día antes de que fenezca el término establecido en la ley, ni menos por dicho motivo es dable considerar que para realizar el cómputo de los dos años, debe contarse en días hábiles, pues la regla para no tomar en cuenta los días inhábiles para cualquier plazo es para las actuaciones judiciales, es decir, las acaecidas durante el procedimiento."


10. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


Antecedentes:


"I. ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a la **********, actualmente **********, el pago de **********, como suerte principal, en virtud de un contrato de seguro de gastos médicos mayores, así como el pago de intereses moratorios, gastos y costas.


"II. El Juez que conoció del asunto dictó sentencia en la que resolvió declarar improcedente la acción intentada por la parte actora y absolver a la parte demandada.


"III. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual resolvió declarar infundado el recurso de apelación.


"IV. En contra de esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien al dictar la sentencia respectiva sostuvo las consideraciones que se sintetizan a continuación, y que son materia de la presente contradicción de tesis.


"Los dos años a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, iniciaron a partir del dieciocho de julio de dos mil dos, y por ende, concluyeron el dieciocho de julio de dos mil cuatro.


"Sin embargo, si se toma en cuenta que el dieciocho de julio de dos mil cuatro, último día del término de la prescripción, cayó en domingo y dentro del periodo vacacional de los juzgados del fuero común, que abarca la segunda quincena del mes de julio de cada año, se considera aplicable el contenido del artículo 1180 del Código Civil Federal, que dice: "Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil".


"Debiéndose tomar en consideración que el contrato de seguro es un contrato mercantil, que se rige por la Ley sobre el Contrato de Seguro y en defecto de disposición expresa en ésta, por el Código de Comercio, el que a su vez lo suple el Código Civil aplicable en materia federal, de acuerdo con el artículo 2o. del Código de Comercio; y como ni en la ley especial de seguros ni en el Código de Comercio existe disposición expresa relativa a cuando el último día para completar la prescripción caiga en día feriado, como acontece en la especie, se considera que debe acudirse al Código Civil Federal, que contempla esa circunstancia en el referido artículo 1180.


"De tal suerte que como en la especie el último día para la prescripción cayó en día feriado, no se debe tener por completa la prescripción, sino cumplido el primero siguiente útil, que en la especie lo fue el lunes dos de agosto de dos mil cuatro, fecha en la cual fue presentado el libelo inicial de demanda; en mérito a lo anterior, asiste razón a la quejosa al argumentar que en la fecha en que presentó la demanda correspondiente fue el último día en que se cumpliría la prescripción de la acción correspondiente.


11. De la ejecutoria sintetizada, derivó la siguiente tesis aislada:


"PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. SI EL ÚLTIMO DÍA PARA QUE OPERE ES FERIADO, NO PUEDE ACTUALIZARSE SINO UN DÍA DESPUÉS DE ESTE ÚLTIMO (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).-El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone: ‘Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.’; por tanto, al ser la excepción de prescripción una institución que se actualiza por el simple transcurso del tiempo, basta que se justifique el cómputo del término prescriptivo de dos años referido en el precepto aludido. Sin embargo, cuando el último día del término de la prescripción cae dentro del periodo vacacional de los juzgados del fueron común (que constituye un hecho notorio, en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo), debe aplicarse supletoriamente el artículo 1180 del Código Civil Federal, que dice: ‘Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.’. Lo anterior es así, si se toma en consideración que el contrato de seguro es un contrato mercantil que se rige por la Ley sobre el Contrato de Seguro, y a falta de disposición expresa en ella por el Código de Comercio, el que a su vez lo suple, en términos de su artículo 2o., el Código Civil Federal; y como ni en la ley especial de seguros, ni en el Código de Comercio existe disposición expresa relativa al supuesto en que el último día para completar la prescripción corresponde a un día feriado, debe acudirse al Código Civil Federal, que contempla esa circunstancia en el referido artículo 1180." (Novena Época. Registro digital: 173512. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia civil, tesis I.4o.C.107 C, página 2292)


12. Ahora bien, esta S. advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que en tratándose del plazo de dos años para que opere la prescripción de las acciones que deriven de un contrato de seguro que establece el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, cuando el último día para que se cumpla el plazo sea inhábil, deberá contarse para tener por actualizada la prescripción, por lo que la demanda respectiva no puede presentarse al día hábil siguiente; en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que cuando el último día sea inhábil, no se tendrá por actualizada la prescripción, por lo que la demanda respectiva puede presentarse al día hábil siguiente; de ahí la existencia de la contradicción.


13. No es óbice a la conclusión alcanzada, que el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que analizó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, haya sido reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil nueve, este último analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en la ejecutoria materia de la presente contradicción.


14. En efecto, el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vigente hasta el seis de mayo de dos mil nueve, el cual analizó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señalaba:


"Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen."


15. Por su parte, el texto del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil nueve y vigente a partir del día siguiente, esto es, el siete de mayo del mismo año, el cual fue interpretado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, establece:


"Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:


"I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.


"II. En dos años, en los demás casos.


"En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen."


16. Del texto de las normas transcritas, se advierte que existe la contradicción de tesis, en virtud de que la reforma legal efectuada a la disposición que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, no modificó la esencia de la norma que contiene el punto que se analiza en este asunto, a saber: la prescripción de las acciones que deriven de un contrato de seguro, por lo que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6)


17. En esas condiciones, si como acontece en el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito examinaron cuestiones jurídicas que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada por los Magistrados integrantes del primer órgano jurisdiccional mencionado.


18. Demostrado que sí existe contradicción de tesis, el punto a resolver consiste en determinar si dentro del plazo para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el último día para que opere es inhábil, se debe o no tener por actualizada la figura de la prescripción.


V. Estudio del asunto


19. En principio, debe destacarse que para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación de las normas de la Ley sobre el Contrato de Seguro y del Código de Comercio, debe efectuarse bajo la coherencia del orden constitucional, en el caso, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la supremacía normativa de esa Ley Fundamental no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución al momento de ser aplicadas.


20. Con otras palabras, esa supremacía intrínseca, no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolongan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas,(7) para la correcta y funcional administración de la justicia.


21. Ahora bien, la figura de la prescripción prevista en la Ley sobre el Contrato de Seguro, se encuentra regulada en su capítulo V, de los artículos 81 a 84 (en ambas leyes analizadas por los tribunales contendientes).


22. El artículo 81 de la ley en comento establece que las acciones que se deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años (el artículo reformado establece, además, que cuando se trate de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, prescribirán en cinco años), y que en todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.


23. El artículo 82 del mismo ordenamiento legal, establece que el plazo de prescripción no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.


24. Por su parte, el artículo 83 señala que es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.


25. Finalmente, el artículo 84 reformado establece que además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de pago; y el artículo 84 vigente hasta el seis de mayo de dos mil nueve, establece también que además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata el artículo 37 de esa ley.


26. De los preceptos anteriores, se puede concluir, que en el capítulo que regula la figura de la prescripción en la Ley sobre el Contrato de Seguro, sólo se menciona que los plazos para que tal figura se actualice, serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen, sin embargo, no contiene previsión alguna para el caso de que cuando el último día para que se actualice la prescripción sea inhábil, si éste debe contarse para tener por actualizada la prescripción, o bien, si se actualiza una vez cumplido el día hábil siguiente. Asimismo, esta S. no advierte que en otro numeral de la ley en estudio se desprenda esa situación.


27. De ahí que al existir un vacío en la Ley sobre el Contrato de Seguro en el aspecto señalado, debe acudirse a la aplicación supletoria de otra ley para integrar esa omisión o para interpretar sus disposiciones, y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.


28. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.(8)


29. En relación con el inciso a) mencionado en el párrafo anterior, para que opere la supletoriedad, el ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o bien, que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos. En ese sentido, esta S. advierte que la Ley sobre el Contrato de Seguro analizada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como la analizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, no contempla expresamente alguna ley aplicable de manera supletoria; sin embargo, el artículo 1o. del Código de Comercio (el cual no ha sido reformado desde el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis), establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."


30. El artículo en cita establece que los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles aplicables.


31. Ahora bien, para saber si el contrato de seguro se considera un acto comercial, es necesario acudir a lo previsto en el 75, fracción XVI, del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie."


32. Como se advierte del precepto anterior, los contratos de seguros de toda especie, se reputan actos de comercio. Por lo que es dable concluir que, de conformidad con el numeral 1o. en relación con el 75, fracción XVI, ambos del Código de Comercio, éste es aplicable supletoriamente a la Ley sobre el Contrato de Seguro, al regular esta última legislación un acto comercial.


33. En razón de todo lo anterior, se concluye que en el caso se cumplen los requisitos sintetizados en el párrafo 28 de esta ejecutoria para que opere la supletoriedad legal, pues: a) si bien la Ley sobre el Contrato de Seguro no establece expresamente esa posibilidad, ni indica la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, lo cierto es que el Código de Comercio sí resulta supletorio a los actos de comercio, como lo es el contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en sus artículos 1o. en relación con el 75, fracción XVI; b) aunado a que la Ley sobre el Contrato de Seguro sólo establece que los plazos para que se actualice la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro, serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen, sin embargo, no contiene previsión alguna para el caso de que cuando el último día para que se actualice la prescripción sea inhábil, si éste debe contarse para tener por actualizada la prescripción, o bien, si se actualiza una vez cumplido el día hábil siguiente; c) además de que esa omisión o vacío legislativo, hace necesaria la aplicación supletoria del Código de Comercio para solucionar las controversias que se planteen ante los tribunales competentes en relación con la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro; y, finalmente, d) porque el Código de Comercio aplicable supletoriamente, no contraría, en el tema a que se circunscribe esta contradicción de tesis, la Ley sobre el Contrato de Seguro.


34. Una vez demostrado que el Código de Comercio sí es aplicable supletoriamente a la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo procedente es determinar si en ese ordenamiento legal existe algún precepto que permita dilucidar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si tratándose de los plazos de la prescripción que se establecen en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que prescriban las acciones que deriven de un contrato de seguro, si el último día para su configuración es inhábil, y la parte actora presentó la demanda respectiva el día hábil siguiente, se debe o no tener por actualizada la figura de la prescripción.


35. Dicho ejercicio hermenéutico, debe partir del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(10) que garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.(11)


36. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá interpretarse para imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.


37. Sobre ese último particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "., Narciso-Argentina", de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció:


"... 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción." (el resaltado es nuestro)


38. Conforme al principio citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Juez debe buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción.


39. Ese principio se encamina a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.


40. En congruencia con lo hasta aquí expuesto, es dable establecer que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado al principio pro actione, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.


41. Lo anterior, no implica, conforme lo ha determinado esta Primera S., la eliminación de toda formalidad o requisito, ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva, debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.


42. En síntesis, los plazos para la prescripción de las acciones, requisitos de la admisión de los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta, a efecto de no limitar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, haciendo posible en lo esencial el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine(12) e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados.


43. Sobre esa base, se atiende al texto del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(13) que establece una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo; la prescripción, la cual se traduce en la exoneración de un derecho y una obligación de fondo que era exigible y supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo.


44. Cabe precisar que esta figura, aunque afecta básicamente a la obligación principal cuando se actualiza, también impacta a la acción, ya que una vez actualizada la prescripción, evidentemente que la acción, por consecuencia, se pierde en perjuicio del interesado.(14)


45. El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro en comento establece que todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro, prescribirán en dos años (excepto tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida que es de cinco años), y que en todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.


46. Como ya se mencionó en párrafos precedentes, la Ley sobre el Contrato de Seguro no contempla ningún artículo que permita dilucidar si cuando el último día para que se actualice la prescripción sea inhábil, éste debe contarse para tener por actualizada la prescripción, o bien, si se actualiza una vez cumplido el día hábil siguiente.


47. Ya quedó demostrado que el Código de Comercio, resulta aplicable de manera supletoria a la Ley sobre el Contrato de Seguro, por lo que esta S. procederá a determinar si en ese ordenamiento jurídico sí existen algún precepto o varios que, concatenados, permitan resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis.


48. Para que la prescripción a que se refiere el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se actualice, se establece el plazo de dos o cinco años.


49. Por otra parte, el artículo 84 del Código de Comercio establece que en los contratos mercantiles, no se reconocerán términos de gracia o cortesía, por lo que no resulta aplicable al tema a resolver en el presente asunto, al circunscribirse a regular la declaración de la voluntad de las partes al celebrar un contrato mercantil,(15) y no aspectos del derecho adjetivo (procesal).


50. El artículo 1039 del mismo código comercial señala que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.(16)


51. Por la palabra "fatales" se entiende que son improrrogables, lo que presupone que han surgido a la vida jurídica, y al prohibir la restitución, se refiere a que no se permite, concluido un término, otorgar uno nuevo, por lo que tampoco resulta aplicable esa disposición para resolver el punto de contradicción, en tanto que, por una parte, no se debe determinar en el tema a resolver la prórroga del plazo de la prescripción, dado que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica -actualizado-, y, por otra, no se tiene que determinar si debe darse un nuevo plazo para la prescripción de las acciones que se deriven de un contrato de seguro.


52. Ahora bien, el artículo 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.(17)


53. Por su parte, el artículo 1076 del Código de Comercio establece que "en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley"; esto significa que el legislador, al regular el derecho adjetivo (procesal), respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos mercantiles, ventilados ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, señaló que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.(18)


54. De ahí que la presentación de la demanda, acto con el cual se da inicio al juicio respectivo, debe realizarse en un día en que puedan tener lugar las actuaciones judiciales, esto es, en un día hábil de labores de los tribunales jurisdiccionales.


55. En ese sentido, es dable concluir que si el término fatal para la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro a que se refiere el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro cae en un día inhábil, en atención al derecho de acceso a la justicia, se tendrá que habilitar al gobernado para presentar su demanda al día hábil siguiente.


56. Sostener lo contrario, es decir, considerar que aun cuando el último día para que se actualice la prescripción sea inhábil, éste deba contarse, y por consiguiente, no pueda presentarse la demanda respectiva ante el órgano jurisdiccional competente por no estar laborando al ser su periodo vacacional, por ser feriado, o por cualquier otra causa, implicaría vedar el derecho de la parte actora para ejercer su acción, restando días al plazo legal otorgado en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo que resultaría contrario al derecho humano de tutela judicial efectiva.


57. Con apoyo en lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que si el último día para que se actualice la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro a que se refiere el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es inhábil, la presentación de la demanda respectiva podrá hacerse en el día hábil siguiente, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de obligar a la parte actora a que presente la demanda antes de que se cumplan los plazos de dos o cinco años que se otorgan en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es decir, se estaría restando uno o varios días a los términos legales otorgados, lo que resultaría contrario al derecho humano a la tutela judicial efectiva, pues ello implicaría que no se cumpliera lo previsto por el legislador al establecer en el artículo 81 de la ley relativa, los plazos de dos o cinco años, no menos, para el ejercicio de la acción respectiva; con lo que además, se establecería una condición adicional no establecida en la ley, incumpliendo con la obligación que tienen los órganos encargados de administrar justicia de asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.


58. Con otras palabras, se concluye que si el último día para que opere la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro, es inhábil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio y en observancia al derecho humano de tutela judicial efectiva, la demanda puede presentarse en el día hábil siguiente, y por consiguiente, con su presentación, se tendrá por interrumpida la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro, tal como lo establece el diverso numeral 1041 del Código de Comercio.


59. En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S., redactado con el título, subtítulo y texto siguientes:


El precepto citado prevé que todas las acciones derivadas de un contrato de seguro prescribirán en dos años, excepto en tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, cuyo plazo de prescripción es de cinco años. Ahora bien, en los supuestos en que el último día para que opere dicha prescripción sea inhábil, de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio (supletorio a la Ley sobre el Contrato de Seguro), y en observancia al derecho humano de tutela judicial efectiva, se tendrá que habilitar al gobernado para presentar su demanda al día hábil siguiente y, por consiguiente, con su presentación se tendrá por interrumpida la prescripción de la acción contenida en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como lo establece el numeral 1041 del código referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO. D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y III, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


6. Tiene aplicación la tesis P.V., del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Registro digital: 189999. Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, materia común, tesis P.V., página 322)


7. En términos similares se ha pronunciado esta Primera S. en la tesis 1a. CCCXL/2013 (10a.), de rubro y datos de identificación siguientes: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA." (Décima Época. Registro digital: 2005135. Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, materia constitucional, página 530 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas»)


8. Así lo ha sostenido la Segunda S. en la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2013, que este órgano colegiado comparte, de título y subtítulo siguientes: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." (Décima Época. Registro digital: 2003161. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, página 1065)


9. El Tribunal Pleno ha determinado que la tutela judicial efectiva, se encuentra consagrada como derecho humano en el artículo 17 constitucional, en las jurisprudencias siguientes: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Registro digital: 188804. Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre 2001, materia constitucional, tesis P./J. 113/2001, página 5). "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." (Novena Época. Registro digital: 172759. Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis 1a./J. 42/2007, página 124)


10. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el ********** vs. **********, sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dos, serie c. No. 97, párrafos 50 y 52, en la que sostuvo que la tutela judicial efectiva, se encuentra consagrada como derecho humano en los numerales que se citan de la mencionada convención.


11. Las consideraciones que se formulan en este tema, fueron sustentadas por la Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, por unanimidad de cinco votos, en la sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


12. Conforme lo ha sustentado, este órgano colegiado al interpretar en la tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.), el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). La tesis en comento, tiene el título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Décima Época. Registro digital: 2003974. Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materia constitucional, 1a. CCXIV/2013, página 556)


13. "Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

"I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

"II. En dos años, en los demás casos.

"En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen."


14. La definición de prescripción de la acción, ha sido definida en los mismos términos por esta S. al resolver la contradicción de tesis 102/2007-PS.


15. "Artículo 84. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días."


16. "Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."


17. "Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.-Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


18. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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