Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1115
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resolución2a./J. 138/2015 (10a.)
Número de registro25952
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y OCTAVO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ENTONCES PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: J.N.S.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de la S. Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.(3)


TERCERO.-Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 49/2014, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO.-Los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"Antes, precisa establecer que sólo es materia del recurso de revisión fiscal la parte de la sentencia en que únicamente se consideró fundado uno de los conceptos de impugnación para declarar la nulidad del acto administrativo; cuando los desestimados por infundados e inoperantes en la sentencia impugnada no se cuestiona en esta segunda instancia, precisamente porque no afecta -esa desestimación- a la autoridad recurrente.


"Como lo sostiene la parte disconforme, la autoridad fiscal está facultada para verificar que los contribuyentes hayan cumplido con su obligación de presentar declaraciones provisionales de los impuestos directos a que se hace mención. Y tal facultad lleva consigo la de determinar créditos fiscales, si advierte que el contribuyente no cumplió -o no lo hizo debidamente- con su deber de rendir tales declaraciones.


"No es impedimento para ello, que el periodo revisado (en este caso de enero a mayo de dos mil doce) no comprenda la totalidad del ejercicio anual por el que debe calcularse el tributo; habida cuenta que el contribuyente tiene la obligación de declarar y enterar sus pagos provisionales, al margen de que, en la declaración anual, el tributo se calcule en forma íntegra.


"De forma que la imposición de créditos fiscales por lo que ve a la determinación de ciertos pagos provisionales, no afecta el derecho del contribuyente de rendir su declaración anual, y entonces calcular en forma íntegra el impuesto que resulte, sea a favor o a su cargo.


"La anterior conclusión encuentra sustento en dos premisas, a saber:


"Tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto empresarial a tasa única, se causan en el mismo momento que se produce el hecho generador de los mismos: la obtención de un ingreso.


"La obligación de enterarlos y pagarlos es mensual.


"Si la autoridad fiscal practica una visita para revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales (como la anterior), entonces puede determinar los créditos que atañen a dicho incumplimiento.


"8.1. Objeto de tales impuestos y su causación


"8.1.1. Del impuesto sobre renta


"Ésta es una contribución directa que recae sobre los ingresos percibidos por las personas a que se refiere el artículo del artículo 1 de la ley que le regula (vigente en dos mil doce, por ser éste el periodo sujeto a revisión por la autoridad fiscal) en cuanto establece que:


"Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


"I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualesquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


"II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.


"III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.


"En tal contribución, el sujeto pasivo se compone por las personas (físicas o morales) a que se refiere el numeral antes citado, que pueden o no ser residentes en el país, en tanto que la fuente de riqueza se ubique en el territorio nacional.


"Ahora, resulta importante poner énfasis en que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos. Esto, con independencia de que la base del mismo se componga por las utilidades, a las que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto.


"Así ha quedado establecido por la jurisprudencia 52/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo texto se desprende que:


"De conformidad con el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo.


"La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades.


"No es óbice para esta conclusión, el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno. Lo anterior pues, en este caso, debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior.


"No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos.


"Por ende, tampoco es cierto que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar.


"El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso.


"El hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.


"Esa norma jurisprudencial continúa cobrando vigencia, pues como se expuso anteriormente, también en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil doce se establece que la base del impuesto son los ingresos; y en dicha legislación subsiste también el esquema tributario de los pagos provisionales.


"8.1.2. Sobre el impuesto empresarial a tasa única


"Las mismas consideraciones antes expuestas resultan aplicables a este impuesto, pues al igual que el impuesto sobre la renta, obliga a las personas (físicas o morales) que obtengan ingresos, con independencia del lugar en el que se generen. Esto se desprende del artículo 1 de la ley atinente a ese tributo.


"‘Artículo 1. ...’


"El impuesto empresarial a tasa única tiene por objeto gravar los ingresos que se obtengan por la realización de cualquiera de las actividades siguientes:


"I. Enajenación de bienes.


"II. Prestación de servicios independientes.


"III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.


"Así, ambos impuestos directos participan de la misma naturaleza en la medida y función de que gravan el mismo hecho imponible. En tal virtud, resulta incuestionable, como primera conclusión, que:


"Tanto el impuesto sobre la renta como el empresarial a tasa única se causan en el mismo instante en que se obtiene el ingreso.


"8.2. Obligación de declarar y enterar esos tributos en forma provisional


"8.2.1. Por lo que ve al impuesto sobre la renta


"Teniendo siempre como referente que el tributo en comento se causa en el propio momento que ocurre el hecho generador, debe entenderse el contenido del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo primer párrafo establece:


"‘Artículo 14. ...’


"Como se observa, la norma no refiere que el contribuyente deba simplemente informar o declarar cuál fue el impuesto que causó en la mensualidad anterior.


"Lo que ordena la norma es que el contribuyente efectúe pagos provisionales respecto de los impuestos causados en el mes anterior; obligación que debe cumplir, a más tardar, el día diecisiete del mes siguiente al que se deba pagar.


"Ello da cuenta de que esa obligación tributaria es exigible desde el propio momento que establece la ley; y tal exigibilidad se torna comprensible si se tiene en cuenta, como se ha explicado, que ese tributo se causa en el mismo instante que se obtiene el ingreso.


"Ahora, lo que ocurre en la mecánica de pago del impuesto sobre la renta, es que esas declaraciones provisionales no tienen el carácter de definitivas, es decir, que el resultado de éstas es susceptible de sufrir modificaciones, una vez que el contribuyente cuente con toda la información referente al ejercicio fiscal, que sí transcurre por anualidades.


"Ante esa situación, con el fin de efectuar las declaraciones provisionales, el propio artículo 14 establece las directrices a las que debe acudirse para enterar de manera provisional el impuesto causado. Tales fracciones son del tenor siguiente:


"...


"De la anterior porción normativa permea, en esencia, que los pagos provisionales se calculan con base en un coeficiente de utilidad, que válidamente puede definirse como un factor indicativo del porcentaje de utilidad que obtuvo el contribuyente en determinado ejercicio (si es que la obtuvo o si estuvo activo); factor del que se sirve la autoridad para calcular en forma aproximada cuál pudo ser la utilidad que obtuvo el contribuyente en el mes que se declara.


"En el entendido de que la propia norma transcrita prevé las distintas eventualidades que pueden presentarse para calcular esa utilidad fiscal gravable; pormenores que no resulta necesario explicar en esta resolución, puesto que no conciernen al problema jurídico que aquí se aborda.


"8.2.2. T. al impuesto empresarial a tasa única


"En la misma tesitura que el impuesto sobre la renta, en el empresarial a tasa única el contribuyente tiene que efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración que deben presentar en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Así lo ordena textualmente el artículo 9 de la ley que regula a ese impuesto, el cual consigna:


"...


"Conforme al tercer párrafo y cuarto de ese mismo precepto legal, esa declaración provisional se determina restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo; a cuyo resultado se le aplica la tasa establecida en el artículo 1 de esa ley.


"8.3. Obligación de declarar y enterar esos tributos en forma definitiva


"8.3.1. Del impuesto sobre la renta


"La circunstancia de que los pagos provisionales de ese tributo se efectúen con base en elementos meramente indicativos (coeficiente de utilidad), adquiere un matiz objetivo cuando se presenta la declaración anual del impuesto, la cual debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a que termine el ejercicio fiscal. Esto según el penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil doce, que estatuye:


"...


"Esa misma norma legal establece el mecanismo para obtener, ahora sí en forma definitiva, el resultado fiscal (que es el monto al que se aplica la tasa). Dicho mecanismo es el siguiente:


"Se obtiene la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas.


"a. Al resultado obtenido se le disminuye, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.


"b. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"La norma a la que se hace referencia, es del tenor siguiente:


"...


"Como se observa, ya en la declaración anual el contribuyente determina el impuesto que realmente debe pagar por el ejercicio, ahora con base en los elementos objetivos que se hayan actualizado durante el ejercicio fiscal, como lo son los ingresos acumulables del mismo, las deducciones autoridades (debidamente comprobadas), la participación de los trabajadores respecto de las utilidades de las empresas, otras deducciones y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.


"Datos todos éstos que, para el momento en que se rinde la declaración anual (treinta y uno de marzo del año siguiente a su conclusión), ya debe obrar íntegramente en la información contable del contribuyente y deben reflejar de manera real y objetiva su situación fiscal.


"8.3.2. Concerniente al impuesto empresarial a tasa única


"En este impuesto, su determinación por el ejercicio fiscal se efectúa de la siguiente forma:


"La base gravable se obtiene disminuyendo a la totalidad de los ingresos percibidos, las deducciones autorizadas en esa ley. Base gravable a la que se le aplica la tasa del 17.5%.


"...


"8.4. Conclusiones obtenidas de las anteriores consideraciones


"a) Ambos impuestos tienen como objeto los ingresos de los contribuyentes.


"b) Entonces, los tributos se causan en el propio momento en que se obtiene el ingreso.


"c) Ello justifica que los contribuyentes deban presentar declaraciones con sus inherentes pagos provisionales.


"d) Tales declaraciones provisionales pueden verse modificadas con la declaración del ejercicio fiscal, de modo que esos pagos provisionales son útiles para acreditar el pago del impuesto anual. Si resulta alguna diferencia entre los pagos provisionales y el anual, el contribuyente tendrá un saldo a favor o una diferencia a su cargo.


"8.5. Desestimación de las consideraciones de la autoridad responsable


"Con apoyo en las anteriores conclusiones, se tiene que la autoridad de origen obró ilegalmente al sostener, en la resolución impugnada, que ‘... es con la conclusión del ejercicio fiscal, cuando nace a la vida jurídica la obligación definitiva de enterar las contribuciones propias del ejercicio (y que) ... en tratándose de pagos provisionales no puede existir determinación de contribución omitida alguna.’


"Tales consideraciones son incorrectas porque, como se demostró con anterioridad:


"• La obligación de pagar esos impuestos, por disposición expresa de las respectivas leyes, es mensual, aunque no definitiva sino provisional.


"• Y tal es la razón por la que el legislador estableció mecanismos contables (como el coeficiente de utilidad y la deducción provisional de gastos) para determinar esos impuestos de manera transitoria.


"8.5.1. La mecánica de esos impuestos no implica que la autoridad fiscal esté impedida para determinar los omitidos en su fase provisional.


"En momento alguno se pasa por alto, con las anteriores conclusiones, que la mecánica de pago de ambos tributos permite que la declaración anual modifique (ya a favor ya en contra) los resultados obtenidos de las declaraciones provisionales.


"Sin embargo, ello no significa que la autoridad fiscal se encuentre impedida para verificar que el contribuyente cumplió con sus obligaciones de pago provisionales, ni que, en su caso, pueda determinar las contribuciones omitidas por esos conceptos en particular.


"Se estima de esa forma, pues la circunstancia de que los mecanismos de determinación de esos impuestos se compongan por una fase provisional y otra definitiva, no significa que sea hasta ese último momento que esos impuestos deban ser pagados, según se ha demostrado.


"En realidad, la declaración anual tiende tan sólo a realizar un ajuste de las provisionales, a fin de que éstas se apeguen a la situación real del contribuyente; lo cual dista de sostener que tales tributos puedan ser determinados hasta la declaración anual. Para que no ocurra así, es que existen los mecanismos creados por el legislador para poder determinar y pagar esos impuestos de manera provisional.


"8.5.2. Ello es congruente con el deber de la autoridad fiscal de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales


"El artículo 16 de la Constitución General de la República, en su párrafo décimo sexto, estatuye:


"...


"La anterior norma constitucional, fundamento primario de la facultad autoritaria de realizar visitas domiciliarias en materia administrativa, acota que éstas podrán llevarse a cabo únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; así como exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.


"Debe ponerse especial énfasis en que la finalidad de facultad de comprobación, es que la autoridad (en este caso fiscal) constate que el contribuyente se apegó a las normas jurídicas aplicables. En el mismo tenor, el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (vigente en dos mil doce) estatuye:


"...


"N. que expresamente faculta a las autoridades fiscales a practicar visitas domiciliarias, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; para lo cual podrán revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"Así, la visita domiciliaria es la principal facultad de comprobación con la que cuentan las autoridades fiscales, para revisar en el domicilio de los contribuyentes las particularidades relativas a las obligaciones fiscales que están sujetos, ya sea de manera formal o material, lo que evidentemente constituye un acto de molestia, ya que ésta es una excepción al derecho de inviolabilidad del domicilio.


"De igual forma, debe tomarse en consideración que todo gobernado tiene la obligación de realizar y presentar las declaraciones atinentes al ejercicio, a efecto de auto determinar su situación fiscal, actuación que es susceptible de errores u omisiones por parte del contribuyente; de donde deriva precisamente que las autoridades fiscales tengan por su parte, el ejercicio de las facultades de comprobación, a fin de constatar directamente la situación fiscal del contribuyente.


"Por ello es que a la autoridad fiscal le atañe comprobar los datos asentados en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, revisar y corroborar la contabilidad y demás documentos que soporten la actividad a la que se dedique el contribuyente, y asegurarse que se refleje la situación fiscal. Esto, a fin de comprobar que la situación fiscal del contribuyente sea acorde con lo establecido en las normas fiscales.


"Sobre tales premisas, si se tiene en cuenta que las autoridades hacendarias están facultadas para determinar contribuciones omitidas y fincar créditos fiscales como resultado de la visita domiciliaria, resulta que las resoluciones emitidas al respecto por dichas autoridades constituyen actos de molestia cuya validez se encuentra condicionada a la previa satisfacción del derecho a la legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese contexto, hasta este punto se tienen como premisas que:


"La visita domiciliaria tiene como finalidad comprobar que la situación fiscal del contribuyente se ajuste a las normas fiscales.


"A través de ese acto de comprobación, la autoridad fiscal tiene la posibilidad de conocer la situación contable y fiscal real del contribuyente


"En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la autoridad hacendaria debe satisfacer el derecho fundamental a la legalidad, se concluye que está obligada a determinar la situación fiscal del visitado especificando y explicando en forma satisfactoria:


"a) Los procedimientos que siguió para tal efecto;


"b) De dónde derivan los montos que, en su caso, determina; y,


"c) La constatación referente a que esa posible determinación es acorde con los asientos contables y a los demás documentos que sirven de soporte a la contabilidad, tomados éstos como fuente de la base gravable que determinan las contribuciones.


"En tal virtud, es inconcuso que la autoridad fiscal está facultada (y obligada) a constatar que el contribuyente haya cumplido con las obligaciones que a ese momento ya le sean exigibles, como lo son el presentar los pagos provisionales.


"Habida cuenta que, conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales que al ejercer sus facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente. Si la obligación es determinar la contribución omitida, es claro que tal deber lleva consigo el de determinarla en conformidad con el procedimiento legal establecido para esa contribución.


"Dicho de otra manera: si el contribuyente tiene obligación (no la opción) de efectuar pagos provisionales, y no lo hizo, entonces la autoridad fiscal debe determinarlos. No existe, pues, razón para sostener que la autoridad fiscal sólo pueda determinar el impuesto conforme a la mecánica anual del impuesto, si la ley prevé la forma de hacerlo también en forma provisional


"Tal apreciación se corrobora al tener en cuenta que, conforme al artículo 63, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación aplicable, los hechos que conozcan las autoridades hacendarias con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, podrán servir para motivar sus resoluciones; lo que debe traducirse en un deber de tomar en cuenta todos los factores que incidan en la determinación de un tributo, que pueden ser atinentes a la declaración provisional o a la anual.


"8.5.3. La determinación, por parte de la autoridad, de los impuestos omitidos en forma provisional, no afecta el mecanismo del tributo


"Es incorrecto el parecer de la S. Fiscal, al asumir implícitamente que el mecanismo de determinación del tributo se ve afectado al revisar y determinar los pagos provisionales. No es así.


"Como ya se explicó, el diseño normativo para determinar tales impuestos se compone tanto de una fase preliminar (declaraciones provisionales) y una definitiva (declaración anual). Y si bien es esta última la que rige y establece el impuesto definitivo a pagar por todo el ejercicio fiscal, ello no significa que los pagos provisionales se tornen irrelevantes o prescindibles. Por el contrario, son éstos los que van dando configuración al impuesto que se habrá de pagar en forma anual.


"Estimar lo contrario, haría ineficaz o nugatorio a todo el método para la obtención de esos tributos, que por disposición de la ley deben ser enterados al erario público en forma mensual. Afirmar que la autoridad fiscal no puede determinar los pagos omitidos en forma provisional, supondría un incentivo para que los contribuyentes no los lleven a cabo bajo la desacertada idea de que la autoridad fiscal no tiene facultades para revisarlos hasta en tanto concluya el ejercicio. Y ello habla, por sí mismo, de una orientación francamente contraria a los fines tributarios de recaudación inmediata.


"Máxime que la determinación de ciertos pagos provisionales, por parte de la autoridad fiscal, no significa necesariamente que el contribuyente esté impedido para formular sus restantes pagos provisionales y, sobre todo, el anual, lo que le permitirá determinar correctamente el tributo a su cargo en forma definitiva. Es de orientación a lo anterior la jurisprudencia 166/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER UN MECANISMO PARA EL AJUSTE DE LOS PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).’ (se transcribe)


"8.5.4. No es aplicable la jurisprudencia invocada por la S. Fiscal


"8.5.4.1. En consideración de esa autoridad resolutora, la imposibilidad de liquidar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.’ (se transcribe)


"La ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia, en su parte medular, señala lo siguiente:


"...


"8.5.4.2. Sin embargo, tratándose del impuesto sobre la renta, la autoridad sí puede revisar y liquidar pagos provisionales, porque el gravamen se causa momento a momento e ingreso por ingreso; pero en el caso del impuesto al valor agregado, conforme a la propia jurisprudencia, si se deja de enterar un pago provisional de ese tributo, la autoridad tiene la facultad de requerir la declaración correspondiente y esperar al final del ejercicio para realizar la liquidación correspondiente.


"No se trata entonces de supuestos jurídicos iguales, pues tratándose en concreto del impuesto sobre la renta (cuya naturaleza medular comparte el empresarial a tasa única, como impuesto directo que grava los ingresos) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido, en la jurisprudencia P./J. 52/96, que:


"Tiene como objeto los ingresos, y no precisamente las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo.


"La obligación tributaria nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, y no hasta que el término del ejercicio fiscal


"No es cierto que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos.


"Tampoco es cierto que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar.


"No obstante que se hizo alusión al contenido de esa jurisprudencia en consideraciones anteriores, resulta conveniente transcribir su texto íntegro, a efecto de que se constate lo antes referido:


"‘RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.’ (se transcribe)


"8.5.4.3. Por lo que ve a la intelección de las dos jurisprudencias antes referidas, este Tribunal Colegiado de Circuito comparte, en su aspecto esencial, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de rubro y texto siguientes:


"‘PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS METODOLÓGICAS PARA SU LIQUIDACIÓN.’ (se transcribe)


"NOVENO.-Decisión.


"9.1. Atento a las consideraciones antes expuestas, procede declarar fundado el recurso, en lo que es materia del mismo para revocar la sentencia recurrida y reenviar los autos a la S. del conocimiento para los efectos siguientes:


"1. Emita otra en la que:


"1.1. Reitere las cuestiones no recurridas.


"1.2. Realice un nuevo estudio íntegro del séptimo concepto de anulación hecho valer por el actor. Esto siguiendo los lineamientos trazados en la presente resolución.


"9.2. Sin que sea el caso de que este Tribunal Colegiado de Circuito se sustituya a la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y realice el estudio de la legalidad o ilegalidad de las resoluciones respecto de las cuales se promovió su nulidad, menos aún las pruebas tendentes a acreditar la postura de cada uno de los contralitigantes.


"En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a analizar y resolver todas las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, respetando los principios de congruencia, exhaustividad y economía procesal que deben observarse en el dictado de toda sentencia, por lo que deben estudiar todas las cuestiones propuestas por las partes, a fin de administrar justicia completa, evitar la tramitación innecesaria de juicios y, por tanto, mayores gastos públicos y labores excesivas para los tribunales.


"Además, porque de sustituirse este tribunal al quehacer jurisdiccional que es propio de la S., examinando de primera mano las cuestiones jurídicas omitidas en la sentencia impugnada, violaría los artículos 103 y 107 constitucionales, que conceden el derecho a los particulares de promover el juicio de amparo; ello, en virtud de que contra la resoluciones que pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito no procede juicio o recurso alguno.


"En el entendido de que si bien es cierto el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece que el recurso de revisión -como el que nos ocupa- debe sujetarse a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del Pacto Federal, fija para la revisión en amparo indirecto, también lo es que dicho numeral debe interpretarse armónicamente en relación con los citados preceptos constitucionales, de donde se advierte que, en términos del citado artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es a la S. a quien corresponde el estudio en primera instancia de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, lo que revela, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador de que los Tribunales Colegiados de Circuito no resuelvan de manera directa las inconformidades que se planteen en las demandas de anulación sino que se ocupen de ellas después de que la a quo se haya pronunciado, motivo por el cual no resulta aplicable a las resoluciones dictadas en revisión contenciosa administrativa, lo dispuesto por el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo. De ahí que sea procedente el reenvío."


En el mismo sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 216/2011, determinó lo siguiente:


"OCTAVO.-Entre los conceptos de violación existe uno que resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, aunque como se demostrará, por las peculiaridades del caso, se estudiarán todos los planteamientos.


"Previo al análisis de los conceptos de violación, se estima conveniente hacer resumen de su contenido.


"...


"Una vez realizada la sinopsis anterior, se adelanta que, como se demostrará, el primer concepto de violación es fundado, pero ello no hace innecesario el estudio de los dos restantes, los cuales, como podrá corroborarse, resultan infundados.


"En efecto, el primer concepto de violación es fundado, por lo que a continuación se expondrá:


"Por principio de cuentas debe tenerse en consideración que el oficio 500-71-04-03-03-2009-8832, de veintisiete de febrero de dos mil nueve, si bien determinó diferencias de impuesto al valor agregado, multas y recargos, y aunque aparentemente la liquidación se refiera sólo al impuesto mencionado, lo cierto es que en dicho acto se impusieron multas derivadas de retenciones que la quejosa no enteró por concepto de impuesto sobre la renta en el periodo revisado.


"Esto se corrobora con la siguiente consideración de la propia S.F. en la sentencia reclamada:


"...


"De ahí que, aun cuando no se haya liquidado formalmente impuesto sobre la renta, sí se revisaron los pagos provisionales de dicho impuesto directo por el periodo del primero de junio al treinta de septiembre de dos mil siete, y tan es así, que en concepto de la autoridad fiscalizadora existieron irregularidades por el gravamen citado, lo que ocasionó que se impusieran multas derivadas de obligaciones de entero de esa contribución en lo referente a su carácter de retenedor.


"La circunstancia anterior justifica que se proceda al análisis de los mecanismos de revisión de pagos provisionales de ambos impuestos a la luz de lo argüido por el quejoso.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia dos esquemas diferentes en torno a los pagos provisionales: a) para efectos del impuesto sobre la renta; y, b) para el impuesto al valor agregado.


"Con respecto al primero de los gravámenes directos citados ha señalado que es jurídicamente válido que se revisen y liquiden pagos provisionales, según se expondrá a continuación:


"Por lo que toca al impuesto al valor agregado se ha precisado que no es legal el liquidar créditos fiscales por concepto de la contribución citada, lo cual se estudiará más adelante en el presente análisis.


"El impuesto sobre la renta es un gravamen que se genera momento a momento, según se obtienen los ingresos que repercuten en un aumento del haber patrimonial del causante.


"Debido a esta característica, la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, y no hasta el instante en que termina el ejercicio y se determinan utilidades fiscales, o, en su caso, pérdidas fiscales.


"De este modo, se debe entender que en realidad el impuesto sobre la renta no se causa anualmente, sino que se genera operación tras operación, e ingreso tras ingreso, pues es en esos supuestos fácticos cuando el causante reporta un incremento en su haber patrimonial; no debe confundirse la causación del impuesto con el sistema contable para declararlo.


"Así lo ha definido el Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 52/96, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.’ (se transcribe)


"... la jurisprudencia anteriormente transcrita precisa con toda claridad que: ‘No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos ...’


"Reafirma la anterior conceptualización el hecho de que en el oficio 500-71-04-03-03-2009-8832, de veintisiete de febrero de dos mil nueve, (que constituye la resolución impugnada en el juicio de origen), se liquidaron al quejoso multas derivadas de sus obligaciones como retenedor del impuesto sobre la renta, por lo cual también resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2011, del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto establecen:


"‘RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ FACULTADA PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES AL RETENEDOR DEL IMPUESTO RELATIVO DERIVADO DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.’ (se transcribe)


"De este modo, la liquidación por concepto de multas derivadas de obligaciones no cumplidas en materia de impuesto sobre la renta, sí podía ser realizada por el periodo del primero de junio al treinta de septiembre de dos mil siete, por la administración tributaria.


"Ahora bien, considerando lo anterior y por lo que hace a la determinación de diferencias de impuesto al valor agregado, asiste razón a la quejosa cuando cuestiona su legalidad, pues respecto de ese gravamen, la autoridad no se encuentra facultada para liquidar diferencias derivadas de pagos provisionales.


"Efectivamente, la imposibilidad de liquidar como lo hizo la autoridad fiscal en el presente caso, deriva de lo que se establece en la jurisprudencia 2a./J. 113/2002 del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.’ (se transcribe)


"Es importante tener presente que la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita, en su parte medular, señala lo siguiente:


"...


"De esta forma resulta claro que asiste la razón a la quejosa, cuando señala que en todo caso por lo que toca al impuesto al valor agregado y los pagos provisionales de junio a septiembre de dos mil siete, la autoridad no podía revisarlos y liquidar como si se tratara de un ejercicio normal, sino que, como lo sostiene el Alto Tribunal, se debieron requerir las declaraciones correspondientes con fundamento en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, lo cual no se hizo por la autoridad tributaria en la fiscalización correspondiente.


"Así, es concluyente que para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado existen dos metodologías para abordar el estudio de los pagos provisionales y la revisión de los mismos.


"Tratándose del impuesto sobre la renta, la autoridad sí puede revisar y liquidar pagos provisionales, porque el gravamen se causa momento a momento e ingreso por ingreso; pero en el caso del impuesto al valor agregado, si se deja de enterar un pago provisional por el contribuyente, la autoridad debe requerir la declaración correspondiente y esperar al final del ejercicio para realizar la liquidación correspondiente.


"Consecuentemente, tiene la razón la quejosa pero únicamente por lo que toca a que el impuesto al valor agregado, pues éste no podía ser liquidado por el periodo del primero de junio al treinta de septiembre de dos mil siete, mientras que por ese mismo periodo la autoridad sí estaba facultada para imponer sanciones al quejoso por incumplir con las obligaciones de retenedor en términos de la Ley Impuesto sobre la Renta, según lo que se ha expuesto hasta aquí.


"En atención al estudio desarrollado en párrafos anteriores, es innecesario el estudio de los argumentos del segundo concepto de violación, porque éstos se refieren a impugnaciones relativas a los cálculos que realizó la autoridad respecto de impuesto al valor agregado, y que la quejosa considera aritméticamente incorrectos, aspecto que ya no requiere análisis porque, como se declaró, antes que la autoridad fiscal no podía liquidar el periodo del primero de junio al treinta de septiembre de dos mil siete por el citado impuesto, y ello le reporta un mayor beneficio al quejoso, sería ocioso abordar este tema pues a nada práctico conduciría frente a lo obtenido en el desarrollo considerativo que procede a este párrafo.


"Y, por otro lado, el tercer concepto de violación es infundado, conforme a lo que se expone.


"Aduce la quejosa, que el veinticuatro de abril de dos mil nueve presentó un escrito ante la autoridad en el que manifestó haber realizado diversos pagos que debieron considerarse respecto del monto total liquidado.


"La manifestación anterior es irrelevante, pues si bien a foja 104 del expediente del juicio de origen obra el escrito de veintitrés de abril de dos mil nueve, con sello de acuse de la Oficialía de Partes de la Administración Local de Recaudación de Naucalpan de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, a través del cual, el hoy quejoso manifestó haber realizado diversos pagos por las contribuciones que se le revisaban, solicitando que se le ‘otorgara una liquidación actualizada’, lo cierto es que no existía obligación de la autoridad fiscalizadora para tomarlo en consideración porque éste se presentó después de emitida y notificada la liquidación.


"En efecto, el oficio 500-71-04-03-03-2009-8832, de veintisiete de febrero de dos mil nueve, fue notificado a la quejosa el siete de abril de dos mil nueve, según se aprecia a fojas 32 a 38 del expediente de origen.


"De este modo resulta indudable que el escrito de veintitrés de abril de dos mil nueve, a través del cual se solicitó que se emitiera una liquidación ajustada a los montos que supuestamente se habían enterado, se presentó con posterioridad a la emisión y notificación de la liquidación definitiva, por lo cual, es imposible jurídica y materialmente que la autoridad fiscalizadora hubiera podido tomar en consideración el citado escrito.


"Consecuentemente, procede se conceda el amparo para el efecto de que la responsable emita otra sentencia en la que siguiendo los lineamientos de este fallo decrete la nulidad de las diferencias de impuesto al valor agregado liquidadas, las multas que corresponden a dicha contribución, y se reconozca la validez de las multas que se impusieron por no cumplir con las obligaciones de retención respecto del impuesto sobre la renta."


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 263/2012, sostuvo:


"SÉPTIMO.-En opinión de este Tribunal Colegiado, se encuentran satisfechos estos extremos respecto de los preceptos impugnados, pues del escrito de demanda de amparo se advierte la exposición de argumentos dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad de los citados artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo; 23, 41-A y 42 del Código Fiscal de la Federación; reglas 4.10. y 4.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil cinco; en relación con los diversos numerales 10, 64, 66, 68, 72 y 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que la quejosa sostiene al respecto lo siguiente:


"...


"En diverso aspecto, este Tribunal Colegiado considera esencialmente fundado el argumento en el cual la impetrante del amparo aduce que la S. estimó procedente la determinación de un crédito fiscal por pagos provisionales respecto del impuesto sobre la renta de abril y junio a diciembre de dos mil seis, lo cual estima ilegal, ya que, en su caso, la demandada sólo podía hacer una determinación respecto del impuesto del ejercicio, al calcularse tal contribución anualmente, en términos del artículos 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuándose pagos provisionales a cuenta de aquél, al ser incierto si al final del ejercicio se generaría un impuesto a cargo, o bien, un saldo a favor.


"...


"Esto es, la determinación del crédito total en la resolución impugnada, si bien derivó de una revisión al monto compensado indebidamente, también evidencia que la demandada en la resolución impugnada partió de los montos enterados -vía compensación- por los meses aludidos, para efecto de fincar el crédito fiscal a la contribuyente, cuando, como se verá a continuación, en su caso, lo debió realizar pero respecto del impuesto del ejercicio dos mil seis, visto integralmente.


"A efecto de dilucidar la eficacia de las anteriores manifestaciones de la quejosa, se tiene presente que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en vigor en junio de dos mil diez -fecha de emisión de la resolución impugnada-, establece lo siguiente:


"‘Artículo 42. ...’


"El numeral recién transcrito evidencia que, si bien es verdad, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, a pesar de no haber concluido el ejercicio fiscal al que correspondan, no menos lo es que no pueden realizar determinaciones respecto de aquellos periodos parciales pues, para que el fisco pueda verificar el cumplimiento de pago de tal tributo, es necesario que tome en consideración todos los actos o actividades que se realizaron durante el ejercicio, así como la declaración anual que, en su caso, se hubiere presentado al final de éste.


"A este respecto, se tiene presente que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio de dos mil seis -periodo cuyos pagos provisionales fueron revisados por la autoridad exactora-, dispone:


"‘Artículo 10. ...’


Esto es, el citado dispositivo prevé que las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del veintiocho por ciento. Resultado fiscal que se determina de la siguiente manera:


"I. Se obtiene la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la propia ley; y,


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuyen las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"De lo anterior se sigue que, si bien la autoridad cuenta con atribuciones para la revisión de pagos provisionales del impuesto sobre la renta en ejercicio de sus facultades de comprobación o de acuerdo a las atribuciones que la ley le confiere -como sería por ejemplo la de revisión dispuesta en el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación-, en el caso ello no la faculta para determinar cantidades a cargo del contribuyente cuando el tributo respectivo se cause anualmente.


"A este respecto, conviene plasmar el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, octubre de dos mil dos, página trescientos treinta y cuatro, la cual lleva por rubro y texto:


"‘VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.’ (se transcribe)


"De dicho criterio, conviene tener presente el contenido de la ejecutoria que le dio origen, que en lo conducente dice:


"...


"Esto implica que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien la autoridad fiscal puede revisar el cumplimiento de los pagos provisionales que se hacen con relación a cualquier tributo en el que se contemple esta forma parcial de enterar las contribuciones, también ha destacado que, siendo aquéllos sólo un anticipo del impuesto definitivo que se establece anualmente, derivado de los actos o actividades que realiza el contribuyente del impuesto -de que se trate-; pero, que una vez precisada la mecánica y la naturaleza de los pagos provisionales de la contribución respectiva, que la autoridad hacendaria no puede establecer un crédito fiscal de un ejercicio que no ha concluido, de acuerdo a lo siguiente:


"I. Las autoridades fiscalizadoras, al pretender verificar el cumplimiento del entero de la contribución por parte de los contribuyentes y demás sujetos obligados, es menester revisar todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo del ejercicio fiscal, así como la declaración anual del contribuyente, pues es hasta ese momento cuando el sujeto pasivo entera el impuesto del ejercicio en forma definitiva y no a través de las declaraciones provisionales que simplemente constituyen el reflejo de anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio, pero no éste, porque el cálculo de dicho gravamen es por ejercicios fiscales.


"II. Los pagos provisionales no tienen el propósito de liberar al contribuyente de las obligaciones generadas en cada mes o periodo de que se trate pues, en todo caso, las cantidades así enteradas son a cuenta del monto del tributo que se determine en la declaración final del ejercicio; prueba de lo anterior es que esta última puede arrojar saldos a favor, en ceros o en contra del contribuyente, según que el impuesto acreditable se haya o no aplicado a los pagos provisionales, porque puede ocurrir que en uno o varios meses del ejercicio, surja un impuesto a cargo del contribuyente, sin que ello implique que al final tenga que pagarse cantidad alguna, ya que dependiendo de los actos o actividades que realice con posterioridad y de las tasas que les sean aplicables a esos actos o actividades, puede resultar al final del ejercicio un resultado igual a cero o, incluso, un saldo a favor.


"III. Cuando se trata de contribuciones que se calculan por ejercicios fiscales completos, el cual fue el analizado en dicha ejecutoria, las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco o de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio o se debió presentar la misma, y por eso sostener que las autoridades hacendarias pueden determinar un crédito fiscal al contribuyente al revisar los pagos provisionales de un ejercicio que aún no ha finalizado, contraviene -en ese caso en particular- no sólo lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, sino también por la fracción I del artículo 67 de este último código, toda vez que con ello, por una parte, se incrementaría el periodo de la caducidad y se estaría propiciando un estado de inseguridad para los contribuyentes del impuesto, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, ya que es hasta la declaración anual cuando se puede conocer si existió o no una omisión en el pago del impuesto.


"De ahí que sea de concluir que asiste la razón a la quejosa al aducir que los preceptos legales referidos no establecen atribuciones a la autoridad fiscal para hacer la determinación de impuestos omitidos con base en lo declarado en los pagos provisionales de la contribución que aquí nos ocupa.


"Esto porque, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ningún momento negó la posibilidad que tienen las autoridades administrativas para revisar el cumplimiento de la obligación que tienen los contribuyentes de realizar los pagos provisionales que les atañen pues, igualmente se señala en dicha ejecutoria que lo único que no pueden hacer las autoridades exactoras es determinar el impuesto omitido con base en datos reales, porque sí pueden hacer una determinación presunta, pueden exigir la presentación de las declaraciones provisionales respectivas, pueden embargar precautoriamente al visitado e incluso pueden sancionar a los contribuyentes incumplidos.


"Por lo cual, los anteriores razonamientos resultan aplicables al presente caso, por analogía, al tratarse de igual manera de una contribución que se causa de forma anual, a pesar de que por la misma deban realizarse pagos provisionales a cuenta de aquélla.


"Por tanto, al igual que en el impuesto al valor agregado, en el impuesto sobre la renta el contribuyente puede obtener un saldo a favor, un saldo en cero o saldo en contra (pérdida fiscal) que puede deducir contra posteriores créditos que se generen por este tributo.


"Máxime que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que también en este impuesto se pueden hacer pagos provisionales que se enteran en declaraciones que deben presentarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago y en este tributo la circunstancia de que esos pagos provisionales sólo constituyen un simple anticipo se hace patente, porque de acuerdo a la forma como deben calcularse, la utilidad fiscal que se utiliza sólo es estimada, no definitiva y para eso se toma en cuenta un coeficiente de utilidad que se obtiene del último ejercicio fiscal de doce meses que se hubiere enterado.


"Por tanto, es indudable que al igual que el impuesto al valor agregado, según las reglas que interpretó la citada Segunda S., para que las autoridades impositivas puedan verificar el cumplimiento del entero del impuesto sobre la renta que causó la quejosa, es necesario que se tomen en consideración todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo del ejercicio fiscal, así como la declaración anual que en su caso hubiese presentado al final del ejercicio y por eso no se puede imponer un crédito fiscal, si la autoridad hacendaria sólo revisa las declaraciones provisionales que se presentaron en diversos meses del ejercicio.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, aplicada por las razones que la informan, la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/14, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, diciembre de dos mil nueve, página mil trescientos cincuenta y tres, que lleva por rubro y texto:


"‘RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).’ (se transcribe)


"Y, sólo a efecto de corroborar lo anterior, se tiene presente que en la resolución impugnada en el juicio contencioso de origen, la autoridad demandada sostuvo lo siguiente:


"...


"Imágenes que permiten colegir que la autoridad demandada incluyó en la determinación del crédito fiscal que fincó a la hoy quejosa, lo concerniente al monto de los pagos provisionales de abril a diciembre de dos mil seis, al ponderar que aquélla obtuvo un beneficio indebido, al no haberse pagado oportunamente el importe resultante a cargo del impuesto sobre la renta de los periodos parciales descritos.


"Sin embargo, se dijo antes, tal determinación resulta ilegal, habida cuenta que para que la autoridad fiscal pueda verificar el cumplimiento del entero del impuesto sobre la renta que causó la quejosa, era necesario tomar en consideración todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo del ejercicio fiscal del caso, así como la declaración anual que en su caso hubiese presentado al final del ejercicio; de ahí que sea incorrecto considerar que sí se encontraba en aptitud de imponer un crédito fiscal si la autoridad hacendaria sólo revisó lo atinente a los pagos provisionales que se presentaron en diversos meses del ejercicio dos mil seis.


"En esa tesitura, al ser fundado el reclamo de la quejosa también en este aspecto analizado, lo que conducente es conceder el amparo solicitado, para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la cual ajuste sus consideraciones a los razonamientos expuestos en la parte final de esta ejecutoria, estimando que fue indebido que la demandada fincara un crédito fiscal con base en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil seis, ya que sólo podía hacerlo respecto del impuesto del ejercicio en su integridad."


Por su parte, en la ejecutoria que dio origen a la tesis jurisprudencial XVI.1o.A.T. J/14(4), emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, derivada del amparo directo 304/2003, y las revisiones fiscales 74/2006, 24/2008, 117/2009 y 102/2009, se sostuvo lo siguiente:


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO.-Los agravios son infundados.


"Antes de analizar los motivos de disenso resulta pertinente precisar lo siguiente:


"La S. Fiscal en la sentencia recurrida estimó que la autoridad hacendaria no podía determinar créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta cuando sólo revisa una porción del ejercicio fiscal al que pertenece ese periodo.


"En los agravios la recurrente no hace alguna referencia a la anterior decisión relacionada con el impuesto al valor agregado, pues, esencialmente, alega que la tesis de jurisprudencia que invocó la a quo no es aplicable cuando la autoridad revisa un periodo del ejercicio y determina impuesto sobre la renta a cargo de la contribuyente, porque:


"1. La norma legal expresamente la faculta para revisar todas las obligaciones fiscales del contribuyente.


"2. La presentación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta es una obligación que le compete a la accionante.


"3. Por tanto, no hay algún impedimento legal para revisar el cumplimiento de esa obligación y para determinar las contribuciones que se debieron enterar en los pagos provisionales.


"4. En la resolución administrativa sólo se determinaron créditos fiscales con motivo de esos pagos provisionales y no impuesto del ejercicio.


"5. La postura de la S. propicia que para los contribuyentes sea optativo presentar pagos provisionales del impuesto sobre la renta porque la autoridad estará limitada para revisar su cumplimiento.


"Bajo esta perspectiva, en la presente resolución no se hará pronunciamiento relacionado con la declaración de nulidad de los montos determinados por concepto de impuesto al valor agregado, porque no existe inconformidad de la parte recurrente al respecto y, por ende, el estudio se limitará a los argumentos impugnativos relacionados con la cantidad a cargo de la actora por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo que comprende del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos.


"La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que hace referencia la autoridad recurrente y en la que se sustentó la decisión anulatoria de la juzgadora de primer grado, aparece publicada en la página 334, T.X., octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es del contenido siguiente:


"‘VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos.’


"Contrariamente a lo que aduce la impetrante del recurso, las razones jurídicas que se precisan en ese criterio jurisprudencial también son aplicables al impuesto sobre la renta a cargo de la contribuyente que impiden a la autoridad impositiva determinar contribuciones omitidas cuando sólo revisa parte de un ejercicio fiscal y no la declaración de ese ejercicio, si se toman en cuenta las consideraciones que sustentan esa tesis de jurisprudencia, que se contienen en la ejecutoria que aparece publicada a partir de la página 335, del mismo tomo antes precisado.


"En efecto, la Segunda S. ciertamente analizó el sistema previsto para cuantificar el impuesto al valor agregado cuando el ejercicio fiscal comprendía un año, pues en el artículo 5o. de la ley vigente que regula ese tributo, se precisa que su pago es mensual y, por ende, ya no se presentan declaraciones provisionales a cuenta de ese impuesto.


"Sin embargo, el ejercicio de interpretación que se realiza demuestra las razones por las que no pueden determinarse cantidades a cargo del contribuyente cuando el tributo respectivo se causa anualmente y sólo se revisa el entero que debió hacerse en los pagos provisionales que se efectúan a cuenta de esa contribución, por lo siguiente.


"El Alto Tribunal mencionado después de expresar las razones por las que la autoridad fiscal puede revisar el cumplimiento de los pagos provisionales que se hacen con relación a cualquier tributo en el que se contemple esta forma parcial de enterar las contribuciones, analizó la mecánica que preveía la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el cálculo y entero de ese gravamen, concretamente el contenido de los artículos 1o., 2o., 2o.-A, 9o., 15, 20 y 25 de ese ordenamiento vigentes en esa fecha.


"De ese ejercicio estableció que derivado de los actos o actividades que realiza el contribuyente del impuesto, de las tasas que le son aplicables a cada uno de esos actos o actividades y de la mecánica del gravamen, puede existir, por una parte, un impuesto al valor agregado que le es trasladado en forma expresa y por separado al propio contribuyente, con motivo de las adquisiciones que realiza, de los servicios que reciba, del uso o goce temporal de bienes que tenga o el que paga con motivo de la importación de bienes y servicios y, por la otra, un impuesto al valor agregado que el propio contribuyente traslada, a su vez, en forma expresa y por separado a un tercero al enajenarle bienes, prestarle servicios u otorgarle el uso o goce temporal de bienes, una vez que al bien o servicio se le da un valor agregado.


"Entonces del resultado conjunto de esas operaciones, de acuerdo con dicho Alto Tribunal, pueden obtenerse alguno de los siguientes resultados:


"a) Un saldo a favor, que se origina en el momento en que el impuesto que le trasladan al contribuyente o el que él paga con motivo de la importación de bienes o servicios, es mayor al impuesto que traslada a un tercero.


"b) Un resultado igual a cero, que se origina cuando el impuesto que le trasladan y el que cubrió por la importación de bienes y servicios, es exactamente igual al que traslada a terceros.


"c) Un impuesto a cargo, que se origina cuando el impuesto que traslada a terceros es mayor al que le hubiesen trasladado o el que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios.


"Con base en estos supuestos, la citada Segunda S. mencionó que en el caso de que el contribuyente obtuviere un resultado fiscal igual a cero con motivo de sus actos o actividades por el periodo de que se trate y de las tasas aplicables a las cuales trasladó y le trasladaron el impuesto deberá presentar la declaración de pagos provisionales en ceros.


"Pero si en la declaración de pago provisional le resultare un impuesto a cargo, debe realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual (conforme a la normas que interpretó), que debe pagar al presentar la declaración anual ante las oficinas autorizadas para ello a más tardar el treinta y uno de marzo (personas morales) o el treinta de abril (personas físicas) del próximo año y para eso debe determinar el impuesto del ejercicio de la siguiente manera:


"a) A los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará la tasa que corresponda de conformidad con la propia ley.


"b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado.


"c) Se disminuirá la cantidad que resulte de aplicar al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto pagado correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.


"Del análisis del procedimiento para enterar las contribuciones, la citada Segunda S. estableció las siguientes conclusiones:


"1. El impuesto al valor agregado se calculaba por ejercicios fiscales, los cuales abarcaban del primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre, y es hasta el final del ejercicio cuando surgía la obligación de realizar el pago definitivo de ese tributo.


"2. Los pagos provisionales sólo constituyen un simple anticipo que el contribuyente debía hacer a cuenta del total de los actos o actividades que fueron gravados en el ejercicio.


"3. Para calcular el pago del impuesto, el contribuyente debía tomar en consideración todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo del ejercicio fiscal.


"Una vez precisada la mecánica y la naturaleza de los pagos provisionales de este impuesto, las razones concretas que expresó ese Alto Tribunal, por las que la autoridad hacendaria no puede establecer un crédito fiscal de un ejercicio que no ha concluido, se pueden resumir en lo siguiente:


"...


"Como se advierte de lo anterior, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ningún momento negó la posibilidad que tienen las autoridades administrativas para revisar el cumplimiento de la obligación que tienen los contribuyentes de realizar los pagos provisionales que les competen y por eso pueda suponerse, como lo hace la recurrente, que bajo ese criterio de interpretación para los particulares será optativo presentar esas declaraciones, pues la propia Segunda S. señaló que lo único que no pueden hacer las autoridades exactoras es determinar el impuesto omitido con base en datos reales, porque sí pueden hacer una determinación presunta, pueden exigir la presentación de las declaraciones provisionales respectivas, pueden embargar precautoriamente al visitado e incluso pueden sancionar a los contribuyentes incumplidos, pues para eso basta con observar lo dicho textualmente en relación con estos rubros, que son del tenor siguiente:


"...


"Como se adelantó, los anteriores conceptos jurídicos son aplicables a las reglas previstas para cuantificar el impuesto sobre la renta que estaban vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil dos, al que pertenece el periodo revisado por la autoridad impositiva, pues el artículo 10 del ordenamiento, que rige a este tributo, precisa que las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del treinta y dos por ciento.


"El citado resultado fiscal se determina de la siguiente manera:


"I. Se obtiene la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la propia ley; y,


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuyen las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"Por tanto, al igual que en el impuesto al valor agregado, en el impuesto sobre la renta el contribuyente puede obtener un saldo a favor, un saldo en cero o saldo en contra (pérdida fiscal) que puede deducir contra posteriores créditos que se generen por este tributo.


"En el artículo 14, se precisa que también en este impuesto se pueden hacer pagos provisionales que se enteran en declaraciones que deben presentarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel que corresponda el pago, y en este tributo la circunstancia de que esos pagos provisionales sólo constituyen un simple anticipo se ve aún más patente, porque de acuerdo a la forma como deben calcularse, la utilidad fiscal que se utiliza sólo es estimada, no definitiva, y para eso se toma en cuenta un coeficiente de utilidad que se obtiene del último ejercicio fiscal de doce meses que se hubiere enterado.


"También puede ocurrir que en algunos meses se obtenga saldo a favor, saldo en ceros o pérdida fiscal que incluso puede acreditarse contra alguno de esos pagos provisionales del propio ejercicio según lo dispone la fracción III de ese precepto.


"Por tanto, es indudable que al igual que el impuesto al valor agregado, según las reglas que interpretó la citada Segunda S., para que las autoridades impositivas puedan verificar el cumplimiento del entero del impuesto sobre la renta que causó la quejosa, es necesario que se tomen en consideración todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo del ejercicio fiscal, así como la declaración anual que en su caso hubiese presentado al final del ejercicio y por eso no se puede imponer un crédito fiscal si la autoridad hacendaria sólo revisa las declaraciones provisionales que se presentaron en los primeros tres meses del ejercicio.


"Además, al margen de que no lo alega la autoridad recurrente, de acuerdo con la determinación que se reclamó en el juicio de nulidad y que aparece agregada a fojas 34 a 52, la autoridad impositiva fincó un crédito fiscal a la accionante directamente relacionado con las cantidades que omitió pagar y que resultaron de la revisión de su contabilidad y no aparece que ese crédito hubiere resultado de la estimación presuntiva de lo que pudo generar la contribuyente en ese periodo, que ya se dijo que eso sí podía hacer la autoridad hacendaria.


"Entonces, contrariamente a lo que se afirma en los agravios, la decisión de la S. Fiscal es jurídicamente correcta, porque no se puede determinar algún crédito a cargo de la promovente por concepto de impuesto sobre la renta, si sólo se revisan los primeros tres meses del ejercicio, porque los pagos provisionales que pudieron hacerse exclusivamente constituyen meros anticipos del impuesto a cargo del ejercicio y esa ilegalidad no incide en la facultad que tienen las autoridades demandadas de ejercer sus facultades de comprobación, pues como se indicó, válidamente pueden hacerlo.


"De ahí que es infundado que la S.F. hubiese interpretado de manera deficiente el contenido de la tesis jurisprudencial que se analiza y de los preceptos aplicables al caso concreto."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se verifica la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


Lo anterior, en virtud de que los órganos colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un mismo tópico, a saber, determinar si respecto de omisiones detectadas por las autoridades fiscales, concernientes al cumplimiento de pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta, es jurídicamente válido o no que fincar un crédito fiscal por periodos menores a un año, tomando en consideración, respectivamente, la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", concluyendo a consideraciones opuestas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró en torno al tema, lo siguiente:


• Que el impuesto sobre la renta se causa de momento a momento, al producirse al instante en que el contribuyente percibe ingresos en su patrimonio.


• El objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos del gobernado, por lo que la obligación tributaria se genera en el momento en que se actualiza el hecho imponible.


• Los pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta no tienen el carácter de definitivo, en virtud que en la declaración anual éstas pueden sufrir modificaciones, debido a que el contribuyente cuenta con la totalidad de datos e información referente al ejercicio fiscal.


• No obstante que el impuesto sobre la renta cuenta con dos mecanismos para el cálculo y pago (provisional y definitivo), no implica que sea hasta el final del ejercicio que tal contribución deba ser pagada, dado que la declaración anual tiene la finalidad de ajustar las provisionales, conforme a la situación real del contribuyente, que es sustentada a través de la información recopilada en el transcurso del año; por lo que es erróneo que el impuesto sobre la renta se determine hasta la declaración anual.


• La jurisprudencia 2a./J. 113/2012, emitida por esta Segunda S., de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", no resulta aplicable al caso del impuesto sobre la renta, en virtud que:


• El impuesto sobre la renta no se causa anualmente, sino momento a momento, cada que existe un ingreso en el patrimonio del contribuyente.


• El objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos.


• En materia del impuesto sobre la renta los pagos provisionales a cuenta de tal contribución, se está enterando un tributo no causado.


• Que referente al impuesto al valor agregado, si se deja de enterar un pago provisional, la autoridad debe esperar a la conclusión del ejercicio para determinar créditos fiscales.


En sentido similar, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo lo siguiente:


• El impuesto sobre la renta se genera de momento a momento, según el contribuyente obtiene ingresos que repercuten en su haber patrimonial.


• La obligación tributaria nace de momento a momento y no hasta la conclusión del ejercicio fiscal.


• Considerando la jurisprudencia "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", es patente que existen dos metodologías para abordar el estudio de pagos provisionales y la revisión de éstos en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.


• En referencia al primero de los impuestos, la autoridad sí puede revisar y liquidar pagos provisionales, porque tal contribución se causa momento a momento (ingreso por ingreso); empero, el impuesto al valor agregado, si se deja de enterar un pago provisional por el contribuyente, la autoridad debe requerir información y esperar al final del ejercicio para formular la liquidación que corresponda.


En oposición a los criterios antes señalados, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró lo siguiente:


• Si bien las autoridades hacendarias pueden revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no es posible determinar créditos fiscales cuando el tributo respectivo se cause anualmente.


• Atendiendo la jurisprudencia "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", se arriba a la determinación de que las autoridades no pueden fincar créditos fiscales relativos a omisiones en pagos provisionales, si el ejercicio no ha concluido, en virtud de lo siguiente:


• El impuesto sobre la renta se causa anualmente al igual que el impuesto al valor agregado, sin que obste a tal determinación la obligación de realizar pagos provisionales a cuenta del tributo respectivo.


• En el impuesto sobre la renta los pagos provisionales se enteran a más tardar al mes siguiente al en que corresponda el entero de que se trate, por lo que tales pagos provisionales constituyen un simple anticipo al que se determina, calcula y paga al final del ejercicio.


• Al igual que el impuesto al valor agregado, para que las autoridades exactoras puedan verificar el cumplimiento del entero del impuesto sobre la renta que causa el contribuyente, es necesario que se tomen en consideración todos los actos y actividades que se realizaron durante el ejercicio fiscal, por lo que imponer créditos fiscales respecto de pagos provisionales no es jurídicamente posible.


En este sentido, similar criterio sostuvo el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al considerar lo siguiente:


• La jurisprudencia de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", sí resulta aplicable por cuanto se trata del impuesto sobre la renta, dado las siguientes razones:


• Al igual que el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta se calcula por ejercicios fiscales, y es hasta el final del ejercicio cuando surge la obligación de realizar el pago definitivo del tributo.


• No pueden cuantificarse cantidades a cargo del contribuyente cuando el tributo se causa anualmente y sólo se revisa el entero que debió realizarse en los pagos provisionales.


• Los pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta son un anticipo al cálculo que se realiza al final del ejercicio, en el que se consideran los datos e información que se genera a lo largo del año.


• Para que las autoridades fiscales puedan verificar el entero provisional del impuesto sobre la renta, es indispensable que se tomen en cuenta todos los actos y actividades que se realizaron en el ejercicio fiscal, así como la declaración anual, por lo que no es válido que se determinen créditos fiscales si la autoridad hacendaria sólo revisa las declaraciones provisionales sin haber concluido el ejercicio de que se trate.


Del contenido de las ejecutorias que ha sido desglosado, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un problema jurídico común, consistente en dilucidar, si la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", es aplicable en materia del impuesto sobre la renta, es decir, si conforme a tal criterio las autoridades fiscales pueden válidamente o no, en ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar créditos fiscales con motivo de la revisión de pagos provisionales respecto al impuesto sobre la renta, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido.


A partir de la ejecutoria que dio origen al referido criterio jurisprudencial, arribaron a conclusiones divergentes, en tanto que, por una parte, los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito concluyeron que conforme la autoridad hacendaria está facultada para verificar que los contribuyentes hayan cumplido con su obligación de presentar y enterar declaraciones provisionales del impuesto sobre la renta, no obstante cuando no hubiere concluido el ejercicio fiscal correspondiente y, que dicha facultad, trae consigo la de determinar créditos fiscales, cuando esta autoridad advierta que el contribuyente no cumplió o lo hizo indebidamente.


En cambio, los Tribunales Colegiados Octavo del Primer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa concluyeron en sentido opuesto, esto es, considerando que si bien las autoridades hacendarias tienen la facultad para verificar el cumplimento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto relativo -como el impuesto sobre la renta-, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, lo cierto es que dicho supuesto no lleva aparejada la facultad para determinar créditos fiscales por dicho concepto, en virtud de que para que el fisco pueda verificar el cumplimiento de tal pago, es necesario se tome en consideración todos los actos o actividades que se realizaron durante el ejercicio, así como la declaración anual que en su caso se presente.


Como se advierte, en el caso queda configurada la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en tanto que los órganos colegiados que intervienen se pronunciaron en torno a una misma problemática jurídica, llegando a conclusiones opuestas.


QUINTO.-Punto de contradicción. En mérito de lo expuesto, se tiene por configurada la presente contradicción de tesis, cuya litis consiste en determinar, si la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, sustentada por esta Segunda S., puede válidamente aplicarse por analogía, a los casos en que las autoridades fiscales, en uso de sus facultades de comprobación, al verificar el cumplimiento de la obligación de presentar y enterar pagos provisionales relativos al impuesto sobre la renta, pueden determinar créditos fiscales si advierte irregularidades u omisiones, aun cuando no haya concluido el ejercicio fiscal.


No pasa inadvertido para concluir en este sentido, el hecho de que en la ejecutoria sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se haya aludido también al impuesto empresarial a tasa única, en tanto que si bien los diversos tribunales contendientes no aludieron a dicha contribución, tal como ya quedó de manifiesto, la contradicción de criterios se encuentra actualizada en torno al impuesto sobre la renta.


Asimismo, debe indicarse que tampoco es obstáculo el que en los criterios contendientes se haga referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en diversos periodos, lo cierto es que la manera para la presentación y pago definitivo de tal contribución, en términos generales, conserva una dinámica similar. Por tanto, para efectos del presente asunto, se invocarán los preceptos legales de la ley de la materia vigente a la fecha.


SEXTO.-Estudio. A efecto de determinar el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es necesario retomar el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 113/2002,(5) sustentada por esta Segunda S., a la que refieren los Tribunales Colegiados, a fin de señalar si puede válidamente aplicarse tratándose de la determinación de créditos fiscales sobre pagos provisionales del impuesto sobre la renta.


El tenor de la mencionada jurisprudencia es el siguiente:


"Registro: 185614

"Tesis: 2a./J. 113/2002


"VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos."


De la lectura del criterio jurisprudencial recién transcrito se observa que la Segunda S. de este Alto Tribunal se pronunció sobre el alcance de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,(6) concluyendo que conforme a dicho numeral, aquéllas se encuentran investidas de la atribución de revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido; sin embargo, se hizo la acotación de que en tal supuesto deben ajustar su actuación a lo previsto en el diverso artículo 41(7) del código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos.


De la parte considerativa de la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia, se destacan las siguientes:


• Que tratándose de gravámenes indirectos, como lo es el impuesto al valor agregado, la carga tributaria pasa del contribuyente del impuesto, a un tercero, a través de la figura de la traslación, en la que el consumidor final es el que de su patrimonio cubre el gravamen en cuestión.


• La traslación representa el cobro o cargo que el contribuyente (sujeto jurídico) debe hacer a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen o reciban los servicios (sujeto económico) de un monto equivalente al establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma expresa y por separado.


• Que con motivo de los actos o actividades que realiza el contribuyente de las tasas que se les aplican a esos actos o actividades y de la mecánica propia del impuesto, el sujeto pasivo va a tener, por una parte, un impuesto a favor (aquel que le trasladaron o el que pagó con motivo de la importación de bienes) y, por la otra, un impuesto a cargo (aquel que traslada a terceros al enajenar bienes, prestar servicios, otorgar el uso o goce temporal de bienes), cuyos montos deben acreditarse en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a fin de obtener un resultado fiscal que refleje un saldo a favor, un resultado igual a cero, o bien, un impuesto a cargo.


• En el supuesto de que al contribuyente le resultare un saldo a favor en los pagos provisionales, podrá acreditar dicha cantidad en contra del impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor, tal como lo establece el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


• Si el contribuyente obtuviere un resultado fiscal igual a cero con motivo de sus actos o actividades por el periodo de que se trate y de las tasas aplicables a las cuales trasladó y le trasladaron el impuesto, deberá presentar la declaración de pagos provisionales en ceros.


• Por otra parte, si en la declaración de pago provisional le resultare un impuesto a cargo, realizará pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el entero del impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que se efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que se efectuarán en los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad.


• Que una vez transcurrido el ejercicio fiscal, del primero de enero al treinta y uno de diciembre, en caso de que éste sea regular, los contribuyentes del impuesto se encuentran obligados a presentar la declaración anual ante las oficinas autorizadas para ello, a más tardar el treinta y uno de marzo (personas morales) o el treinta de abril (personas físicas) del próximo año.(8)


• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,(9) el impuesto que prevé dicho ordenamiento jurídico se calculará por ejercicios fiscales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 de dicha ley, que establece que cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el contribuyente lo pagará mediante declaración dentro de los quince días siguientes a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que en contra de dicho pago se acepte acreditamiento, o bien, cuando se realicen importaciones ocasionales, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto al valor agregado en términos del diverso artículo 28 del ordenamiento legal en comento.


• Consecuentemente, es hasta el final del ejercicio cuando surge la obligación de realizar el pago definitivo del impuesto al valor agregado, ya que los pagos provisionales constituyen un anticipo a cuenta de éste.


• Por tanto, tratándose de gravámenes que se calculan por ejercicios fiscales, como lo es el impuesto al valor agregado, es hasta la declaración anual cuando se puede determinar el monto del impuesto definitivo, ya que los pagos provisionales constituyen un simple anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades que fueron gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


• En virtud de lo anterior, cuando las autoridades pretendan verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en cuanto al entero del impuesto al valor agregado, por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, es necesario que se verifiquen todos los actos o actividades que se realizaron a lo largo del ejercicio fiscal, así como la declaración anual del contribuyente, pues es hasta ese momento cuando el sujeto pasivo entera el impuesto del ejercicio en forma definitiva y no a través de las declaraciones provisionales.


• Por tal motivo, las autoridades hacendarias si pueden revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, en materia de pagos provisionales del impuesto al valor agregado aun cuando no haya finalizado el ejercicio fiscal ni haya transcurrido el plazo para la presentación de la declaración anual, pero en ese mismo supuesto, no pueden determinarles un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado, sino hasta el momento en que haya concluido el ejercicio.


• Si bien es cierto que los pagos provisionales se establecieron con la finalidad, por una parte, de facilitar el pago del impuesto del ejercicio por parte de los contribuyentes y, por la otra, de financiar al fisco federal y, en general, al Estado Mexicano, también lo es que, independientemente de que las autoridades ejerciten o no sus facultades de comprobación respecto de ese ejercicio, los contribuyentes, al tener que enterar las contribuciones causadas deberán enterar el impuesto causado, incluyendo su actualización y recargos que se hubieren generado en términos de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a fin de traer a valor presente esas cantidades omitidas, así como de indemnizar al fisco federal, por lo que no sufre un perjuicio en ese sentido, máxime si las autoridades hacendarias pueden exigir que se enteren diversas cantidades como pago provisional a cuenta del impuesto del ejercicio en términos de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, sin que se les libere de la obligación de presentar la declaración provisional.


De lo anterior se observa que el criterio sustentado por esta Segunda S. consistió en que, si bien es cierto que las autoridades fiscales pueden verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, también lo es que dicha atribución no implica la diversa de fincar créditos fiscales con base en lo declarado en los pagos provisionales, en tanto que tratándose de contribuciones que se calculan por ejercicios, aquéllos se realizan a cuenta y como anticipo del impuesto anual, de tal manera que será hasta que concluya aquél cuando podrá determinarse un crédito al contribuyente.


En mérito de lo sustentado por esta Segunda S. es de establecerse que, en la ejecutoria transcrita, se determinó que las autoridades fiscales, en uso de las facultades de comprobación que les concede el Código Fiscal de la Federación, pueden verificar que los contribuyentes hayan cumplido cabalmente con las disposiciones en materia tributaria, en específico del impuesto al valor agregado, dentro de las que se incluyen las relacionadas con los pagos provisionales, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, o el sujeto pasivo no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su caso, no haya transcurrido el plazo para su exhibición.


Asimismo, se consideró que no obstante dicha facultad, las autoridades hacendarias deben limitar su actuación al grado que, si aún no ha concluido el ejercicio fiscal, únicamente pueden exigir al contribuyente la presentación de las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales a los que se encuentran obligados a enterar, pero en la hipótesis no revela que las autoridades exactoras adviertan irregularidades u omisiones en cuestión del entero provisional del tributo en comento, no pueden determinar o fincar un crédito fiscal al contribuyente por las contribuciones que omitió ingresar en forma mensual, trimestral o cuatrimestral al ente fiscal.


Tal limitación -se consideró- obedece a la mecánica que se emplea para el cálculo del impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando se puede fijar el monto del impuesto definitivo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades que fueron gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En efecto, para efectos del impuesto al valor agregado, es necesario para su cálculo y pago definitivo, que los gobernados cuenten con la información concerniente al valor de todos los actos y actividades que se generaron a lo largo del año del ejercicio, pues es hasta el final del periodo en el que se les obliga, por disposición legal, a que enteren y declaren de forma definitiva el importe de la contribución causada, pero no puede arribarse a la conclusión que se cumple con tal obligación fiscal a través de los pagos provisionales, pues, se reitera, esta manera parcial de enterar el tributo, únicamente representa un anticipo o abono al que se calcula al término del año, es decir, son a cuenta del importe del impuesto anual.


Por tanto, debe estimarse que la ejecutoria en cita confirma la posibilidad de que las autoridades fiscales requieran a los contribuyentes las declaraciones y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, en lo tocante a los pagos provisionales que participen de la naturaleza de aquellos que son a cuenta del tributo calculado y declarado al finalizar el ejercicio de que se trate, en otras palabras, pagos parciales que funjan como anticipo de la determinación que se realice al final del año; pero en el supuesto de corroborarse alguna omisión en el entero de dichos pagos parciales, la autoridad hacendaria únicamente podrá, hasta la conclusión de la anualidad, determinar en contra del contribuyente créditos fiscales con motivo de las anomalías reveladas, como consecuencia de la mecánica del cálculo y entero del impuesto indirecto referido.


Una vez precisado el origen y sustento del criterio sostenido por esta Segunda S., se procede a dilucidar si ese criterio cobra aplicación en materia de impuesto sobre la renta.


Para ello, es pertinente establecer que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su capítulo I, "De las disposiciones generales", artículos 1, 2 y 4, define los conceptos a los cuales estará sujeto al pago del impuesto la persona física o moral, así como el objeto de la citada contribución.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y que la producción de éstos se genera operación tras operación.


En este sentido, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 52/96, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 101, de rubro y texto siguientes:


"RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.-De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


Como se observa, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y no las utilidades que tengan los sujetos pasivos de la contribución.


Asimismo, ha precisado que la obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina si hubo o no utilidades.


Sin embargo, el hecho imponible que actualiza el tributo, debe distinguirse del diverso elemento de la contribución directa de que se trata, a saber, la base gravable, esto es, la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto.


Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina qué debe entenderse por utilidad y, específicamente, por utilidad fiscal, misma que se obtiene restando a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas por la legislación aplicable, al señalar:


"Artículo 10. ...


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. ..."


Así se observa, por una parte, que por ingreso debe entenderse todo aquello que se percibe como elemento modificatorio del patrimonio y, por otra, tomar en consideración que aun cuando ese ingreso constituye el hecho imponible, la determinación del gravamen se justifica sólo si la imposición se efectúa sobre el impacto patrimonial positivo apreciable en el gobernado, mismo que sólo puede evidenciarse en términos reales si se considera, no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.


En este contexto, si bien el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como base la renta gravable que se aprecia en la utilidad fiscal, lo cual implica que el ingreso bruto debe ser atemperado con conceptos relacionados con el costo de la producción del ingreso, es decir, con las deducciones, de tal manera que la base del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtención de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, mediante un impacto positivo en éste.


Por tal motivo, en la mecánica del tributo se observa que la legislación aplicable considera no sólo los ingresos, sino la autorización de disminuir de éstos, ciertos conceptos que cuya aplicación es demandada por la lógica del impuesto.


La propia naturaleza del gravamen determina que, tradicionalmente, las erogaciones no vinculadas a los costos de producción del ingreso, no deben ser consideradas como deducibles.


Una primera y básica distinción para determinar los conceptos que no deben ser considerados deducibles, es aquella que permite excluir de dicho carácter a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, con excepción de aquellos casos, donde el legislador así lo permite por consideración a la propia situación de los causantes -como acontece con las deducciones personales de las personas físicas-, o por las circunstancias relacionadas con ciertos fines específicos que podría perseguir la erogación.


Generalmente, un desembolso será deducible si está íntima o causalmente relacionado con la intención de producir ingreso, o bien, si es común en la industria o si parece lógicamente diseñado para aumentar o preservar un flujo en la generación de ingresos. Así, es posible apreciar diversas clases de erogaciones que tradicionalmente serán consideradas deducibles en los términos de la normatividad aplicable, como son las efectuadas para la producción o recolección del ingreso, o bien, las erogaciones efectuadas para la administración, conservación o mantenimiento de las propiedades adquiridas para la producción de ingreso.


En este contexto, debe reiterarse que la mecánica del impuesto sobre la renta, según se desprende del artículo 10 de la normatividad respectiva, reconoce la necesidad de que el gravamen atienda, no al ingreso bruto, sino a una utilidad o ganancia, es decir, a un ingreso neto, obtenido mediante la disminución de las deducciones autorizadas, como son las encaminadas a producir ingreso.


Consecuentemente, en los términos de dicho numeral, la disminución de ciertos conceptos deducibles, aplicada a los ingresos percibidos por el causante, permite la determinación de una auténtica utilidad, es decir, de un ingreso neto, debiendo apreciarse que sólo de esta manera pueden satisfacerse los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, conforme a los cuales, el deber de contribuir debe corresponder a la real capacidad contributiva del gobernado.


En esta línea, el artículo 9, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina que una vez que sea calculado y determinado la cantidad a pagar por concepto de dicho tributo, éste se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


Tal porción normativa es del tenor siguiente:


"Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.


"...


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal."


Por otro lado, se observa que en el cálculo del impuesto anual, deberá considerarse el entero de pagos provisionales en términos del artículo 14 de la propia legislación, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:


"I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.


"Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.


"Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.


"Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.


"II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.


"A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.


"III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta ley. ..."


Lo anterior implica que, la declaración y pago anual del impuesto sobre la renta, se conforma también de los que se enteran de manera mensual o parcial a cuenta del impuesto del ejercicio fiscal.


Este Alto Tribunal de la Nación ha puesto de manifiesto, a través de diversos criterios,(10) algunas características de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, a saber:


• El pago provisional es, por regla general, un anticipo a cuenta del impuesto definitivo.


• El pago provisional, por no ser definitivo, podrá acreditarse al momento de enterar el definitivo del ejercicio fiscal.


• El pago provisional se ajusta al final del ejercicio con el pago definitivo del gravamen, siendo, por tanto, ese momento cuando puede determinarse con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, en consecuencia, corroborarse si se atendió al principio constitucional de proporcionalidad tributaria.


• Es hasta la declaración anual o del ejercicio cuando los causantes pueden contar con un conocimiento informado de sus ingresos y deducciones, siendo ambos factores de difícil anticipación y apreciación.


• El final del ejercicio fiscal es el momento para conocer con certeza la base real del tributo, pues los pagos provisionales sólo guardan una proporción aproximada del pago que ha de cubrirse.


• El procedimiento para determinar los pagos provisionales a cuenta del impuesto sobre la renta, se refiere a una estimación basada en un indicador de la potencialidad del contribuyente para determinar la base gravable del tributo, ya que el monto real del gravamen solamente se obtendrá al calcular el impuesto verdaderamente causado una vez terminado el ejercicio fiscal y después de realizar las operaciones correspondientes previstas en la ley.


• Los pagos provisionales se ajustan al final del ejercicio con el pago definitivo, luego, es hasta ese momento cuando se puede saber con seguridad cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, por tanto, corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad tributaria, porque resulta más acorde a la lógica que para efecto de esos pagos se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, ya que la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio fiscal.


• El pago de los enteros provisionales es a cuenta del definitivo, de tal suerte que será al final del ejercicio cuando se determine la utilidad fiscal base del impuesto.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el cálculo del pago provisional del gravamen no revela cuál ha sido la auténtica capacidad contributiva del sujeto pasivo ni tampoco la utilidad o pérdida en el patrimonio del contribuyente y, por ende, no es factible estimar que la autoridad fiscal pueda determinar un crédito fiscal a cargo del contribuyente por esa contribución, con motivo de la revisión de esos pagos anticipados.


En efecto, el cálculo del pago provisional no puede revelar, en ese momento, la auténtica o real capacidad contributiva del particular, pues ello será factible hasta el pago definitivo del gravamen, esto es, cuando se presenta la declaración anual del ejercicio, de aquí que el pago provisional no constituye el momento para fincar un crédito fiscal a cargo del contribuyente.


Para dar mayor lucidez a tal afirmación, es prudente invocar algunos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que contienen la obligación de hacer pagos mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio:


"Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación. El liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de esta ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquel en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración. ..."


"Capítulo II

"De los ingresos por actividades empresariales y profesionales


"Sección I

"De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales


"Artículo 106. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. ..."


"Artículo 107. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.


"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los términos del artículo 152 de esta ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional."


"Capítulo V

"De los ingresos por adquisición de bienes


"Artículo 132. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de esta ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales. ..."


De lo anterior se sigue que los pagos provisionales, por regla general, constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades que fueron gravados durante todo el periodo del ejercicio que corresponda, es decir, los enteros mensuales de los que se ha dado razón forman parte de una cuenta única que se declara ante la autoridad al concluir el periodo anual de calendario en la que convergen la totalidad de los ingresos obtenidos por el gobernado y los cuales fueron objeto del tributo en cita.


En mérito de lo expuesto, debe arribarse a una primera conclusión en torno a la litis planteada, a saber, que la autoridad fiscalizadora no puede determinar un crédito fiscal con base en lo declarado en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta cuando éstos tienen el carácter de anticipo del impuesto anual y, por ello, en ese supuesto sí puede aplicarse analógicamente la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, sustentada por esta Segunda S., de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."


No obstante, la anterior conclusión no es absoluta, lo cual obedece a la complejidad del tributo que se analiza, tal regla general incluye excepciones y, en la especie, debe señalarse que los pagos provisionales no pueden ser considerados, en todo momento, como de aquellos que son a cuenta del impuesto anual, pues la propia legislación que regula el tributo analizado, establece la existencia de pagos que tienen el carácter de definitivos y que deben ser enterados ante las autoridades a más tardar al mes siguiente en que se causó el impuesto en cita; lo que implica que en determinados supuestos previstos en la ley de la materia se prevé que ante la actualización de determinados hechos imponibles, no se requiere de mayor información generada a lo largo de la anualidad para poder ser calculado y pagado de forma inmediata, para ser enterado a más tardar al mes siguiente en que surgió la obligación tributaria.


Así es, de la lectura de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se pueden dilucidar disposiciones que obligan a los contribuyentes que, en el momento en que se actualicen determinados supuestos normativos gravados por la contribución aludida, deberán efectuar el pago correspondiente en el mes siguiente al en que se generó la obligación fiscal, concediéndoles el carácter o naturaleza de definitivos.


Ejemplo de lo anterior, se corrobora del contenido de las disposiciones legales siguientes:


"Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente ley, se calculará en los términos de dicho precepto.


"Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta ley.


"No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente ley.


"El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron los dividendos o utilidades. ..."


"Régimen de incorporación fiscal


"Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta sección, tendrán las obligaciones siguientes:


"...


"VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos. ..."


"Capítulo IX

"De los demás ingresos que obtengan las personas físicas


"Artículo 142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:


"...


"V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquel en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 5 de esta ley.


"Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren obligados conforme a este título, deberán enterar de forma adicional, el impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se percibieron los dividendos o utilidades. ..."


"Artículo 161. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.


"...


"Tratándose de ingresos por la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas que se realice a través de las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichas acciones sean de las que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales, o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, o títulos que representen dichas acciones o índices accionarios que se enajenen en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, incluidas las enajenaciones que se realicen mediante operaciones financieras derivadas de capital señaladas en el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas o en mercados de derivados reconocidos en términos de la citada ley o a índices accionarios que representen a las citadas acciones, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario del mercado de valores, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones o títulos. Para estos efectos, la determinación de la ganancia proveniente de la enajenación de acciones o títulos, se realizará por cada transacción, utilizando el procedimiento de cálculo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 129 de esta ley, según corresponda, sin deducir las pérdidas a que se refiere el párrafo noveno de dicho artículo.


"Para efectos del pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, el intermediario del mercado de valores efectuará la retención y entero del impuesto que corresponda ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la enajenación correspondiente. La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación. No se estará obligado al pago del impuesto por la enajenación cuando el contribuyente sea residente en un país con el que se tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición. Para estos efectos, el contribuyente deberá entregar al intermediario un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado y deberá proporcionar su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. En caso de que el residente en el extranjero no entregue esta información, el intermediario deberá efectuar la retención que corresponda en términos del párrafo anterior.


"...


"En el caso de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta variable, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, aplicando la tasa del 10% sobre la ganancia proveniente de dicha enajenación. La determinación de la ganancia proveniente de la enajenación de acciones emitidas por sociedades de inversión de renta variable se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de esta ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el párrafo sexto de dicho artículo. La retención o el entero del impuesto que se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto por la ganancia derivada de dicha enajenación. En el caso de sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 79 de esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 166 de la misma. ..."


De los preceptos transcritos se puede apreciar, que bajo determinados supuestos establecidos por el legislador, una vez que se causa el impuesto, surge la obligación de enterarlos y pagarlos ante las autoridades hacendarias en un periodo de tiempo distinto al anual; además que, generalmente, éstos no se acumulan a cuenta del tributo que al final del ejercicio se calcula y declara.


Bajo tales consideraciones, puede estimarse que dentro del esquema del impuesto sobre la renta, existen dos formas para calcular y enterar el tributo de mérito de manera provisional o parcial -periodos menores a un año-:


a) Pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio: consisten en erogaciones sufragadas por los contribuyentes, como consecuencia de haberse causado el impuesto en un momento de terminado -al actualizarse el hecho imponible gravado por el tributo-, pero que representan un simple anticipo que el sujeto pasivo debe hacer a cuenta del total de los actos o que fueron gravados en el ejercicio conforme a la ley de la materia; por ende, es dable acertar que se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento en que formule la declaración anual, en otras palabras, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desplegar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año que corresponda y que requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de todos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar un certeza acorde con la realidad del gobernado.


b) Pagos provisionales o parciales que son considerados definitivos: este tipo de entero del impuesto sobre la renta, es clasificado como definitivo en virtud que el contribuyente no depende de la reunión de mayores datos o de conocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de calendario y, por el simple hecho de actualizarse determinada hipótesis normativa delimitada por el ordenamiento jurídico, obliga al gobernado a pagarlo y declararlo de forma "inmediata", sin que sea indispensable el cuantificarlo en adición al importe anual del impuesto.


Además, es importante mencionar que, en el segundo de los supuestos mencionados, se le concede la característica de provisional derivado de la temporalidad en la que se realiza el entero, dado que se efectúa de forma mensual, es decir, la designación precisada atiende al periodo de tiempo en que el impuesto causado debe ser ingresado al fisco, pero la diferencia radica en que el pago que se formaliza es decisivo y no es considerado como un anticipo del que se calcula al término del ejercicio.


Por tanto, es posible estimar que, si bien el impuesto sobre la renta se calcula por ejercicios fiscales, en virtud que el contribuyente requiere de conocer con claridad el total de los actos sujetos de este tributo generados a lo largo del año, también lo es que en cuestión del entero del mismo se realizan pagos provisionales a cuenta del impuesto anual y de carácter definitivo, lo que constituye un sistema híbrido en la forma de enterar al fisco el tributo directo de mérito.


En esas condiciones, una vez que se ha delimitado la mecánica del cálculo y pago en materia del impuesto sobre la renta -por lo que hace a pagos provisionales-, para resolver la presente contradicción tesis, tal como se precisó en líneas anteriores, resulta necesario establecer, si la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta aplicable, por analogía, a los pagos parciales que se efectúan respecto del aludido impuesto directo.


Para tal efecto, es conveniente reiterar que la jurisprudencia aludida en el párrafo que antecede, determina que tratándose del impuesto al valor agregado, las autoridades tienen plena facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que correspondan, específicamente de pagos provisionales, a solicitar la información que estimen necesaria para tal efecto y, en el supuesto de encontrar omisiones respecto de tales pagos parciales, únicamente pueden determinar crédito fiscal alguno, una vez que el ejercicio anual haya culminado, en el entendido que tal proceder se deriva de la mecánica en el cálculo de tal tributo, pues el contribuyente requiere de diversa información y del conocimiento del valor de los actos que fueron objeto del impuesto al valor agregado para estar en posibilidad de conocer efectivamente su situación real, para presentar la declaración definitiva correspondiente y efectuar el pago de que se trate.


En esa tesitura, si se realiza una labor interpretativa en sentido contrario de lo anterior, es posible arribar a la convicción de que las autoridades fiscales, al verificar el cumplimiento de las obligaciones concernientes a pagos provisionales que no participen de la característica de ser a cuenta del que se determina al final del ejercicio, es decir, de los enteros que se ingresan ante el fisco de manera mensual o en periodos menores a un año y que les revista la particularidad de ser considerados definitivos, al no requerir de la finalización de la anualidad correspondiente para realizar la determinación de la cantidad que con motivo del tributo se haya generado al actualizarse una actividad gravada; pueden válidamente determinar, en caso de descubrir omisiones, créditos fiscales sin que tengan que aguardar hasta la terminación del ejercicio correspondiente para ejercer tal potestad impositiva.


Ahora bien, llevada la citada conclusión al caso del impuesto sobre la renta, tal como se dilucidó con anterioridad, este tributo contiene un sistema mixto o híbrido en cuestión de la forma de enterar el impuesto que se genera, a saber, a) pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio; y, b) pagos provisionales que son considerados como definitivos, por lo que, en razón de lo expuesto en el presente estudio jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, sustentada por este Segunda S., de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."; puede ser válidamente aplicada, por analogía, en materia del impuesto sobre la renta, únicamente cuando se trate de pagos provisionales que se efectúen a cuenta del impuesto del ejercicio; pero, respecto de los diversos que se liquidan con el carácter de definitivos no aplica el citado criterio; en virtud que éstos, a diferencia de los primeros aludidos, no requieren de la acumulación de información que se genere a lo largo de la anualidad para ser calculados y enterados.


Por tanto, las autoridades hacendarias pueden determinar créditos fiscales con motivo de omisiones o incumplimiento en pagos provisionales con carácter de definitivos en materia del impuesto sobre la renta, sin esperar a que concluya el ejercicio fiscal.


No es óbice a lo anterior, que en la contradicción de tesis 417/2010, resuelta por esta Segunda S., que derivó en la jurisprudencia de rubro: "RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTÁ FACULTADA PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES AL RETENEDOR DEL IMPUESTO RELATIVO DERIVADO DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.",(11) se precisó que las autoridades exactoras pueden determinar créditos fiscales, sin necesidad de esperar a la conclusión del ejercicio, a quienes realizan retenciones derivado del causamiento del impuesto sobre la renta por concepto de salarios y, en general, de la prestación de un servicio personal subordinado y, consecuentemente, enteran pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio anual, lo que en un primer momento podría considerarse como una contraposición entre el criterio sustentado en el presente asunto con la referida contradicción; sin embargo, la segunda de las citadas, hace referencia que no es obligación de la autoridad fiscal esperar a que concluya un ejercicio fiscal completo del impuesto sobre la renta para poder determinar un crédito fiscal al retenedor, dado que no se está en el caso de efectuar una liquidación a su cargo por deuda propia, sino por deuda ajena, derivada de la renta obtenida por los trabajadores con motivo de su trabajo.


En las relatadas condiciones, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 215, 216, 218, 220, 225 y 226 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


De la jurisprudencia citada, se advierte que las autoridades hacendarias, en uso de sus facultades de comprobación concedidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden válidamente comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, incluyendo lo relativo a los pagos provisionales, sin que ello implique que puedan determinar créditos fiscales por omisiones detectadas en tales obligaciones, hasta en tanto concluya el ejercicio anual relativo; esa limitación obedece a la mecánica empleada para calcular el impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando puede fijarse el monto del impuesto definitivo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Bajo esa perspectiva, dentro del esquema del impuesto sobre la renta existen dos formas para calcular y enterar el tributo de manera provisional o parcial, a saber: a) pagos provisionales que son a cuenta del impuesto del ejercicio anual; y b) pagos provisionales con carácter definitivo; los primeros se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento de formularse la declaración anual, es decir, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desplegar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año correspondiente y requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de todos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar una certeza acorde con la realidad del gobernado; mientras los segundos son los que el contribuyente debe entregar a las autoridades fiscales de modo inmediato una vez causado el tributo, y ya que no depende de la reunión de mayores datos o de conocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de calendario, son decisivos y no son considerados como un anticipo del que se calcula al término al final del año. En tales condiciones, las autoridades tributarias, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, en específico, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anualidad respectiva y no así de los que son un anticipo o a cuenta del que se calcula al final del ejercicio.(12)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el M.J.N.S.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 32/2011 y 2a. CLI/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 587 y Tomo XXVI, octubre de 2007, página 446, respectivamente.








_______________

(*) La tesis 2a./J. 113/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 334, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es de la especialidad de esta S..


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Los Magistrados de la S. Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sustentaron su legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis en la tesis 2a. CLI/2007, emitida por esta Segunda S., de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL."


4. El rubro de la tesis es el siguiente: "RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).". Registro: 165688.


5. Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.L.R. de la Torre.


6. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. ..."


7. "Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

"I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

"Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

"II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

"III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

"En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


8. La determinación del impuesto del ejercicio se realiza de la siguiente manera:

a) A los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará la tasa que corresponda de conformidad con esta ley.

b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado.

c) Se disminuirá la cantidad que resulte de aplicar al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto pagado correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.


9. "Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta ley. ..."

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario, es decir, abarcarán del primero de enero hasta al treinta y uno de diciembre de esa anualidad.

Dicho precepto jurídico, en la parte que interesa, textualmente señala:

"Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. ..."


10. "Registro: 175867

"Instancia: Primera S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 1a. XXIII/2006

"Página: 634

"PAGOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2000, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE PUEDE DISMINUIRSE SU MONTO CUANDO EL CONTRIBUYENTE ESTIME JUSTIFICADAMENTE QUE EL COEFICIENTE DE UTILIDAD QUE DEBE APLICAR PARA DETERMINARLOS SEA SUPERIOR AL DEL EJERCICIO AL QUE CORRESPONDAN HASTA POR SEIS MESES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto, al establecer que los contribuyentes del impuesto sólo podrán disminuir el monto de los pagos provisionales a fin de que éstos guarden relación con el impuesto definitivo a pagar, cuando estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar dichos pagos sea superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que por un lado, al tratarse de pagos provisionales que se ajustarán al final del ejercicio con el pago definitivo, es hasta ese momento cuando puede determinarse con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, en consecuencia, corroborarse si se atendió o no al mencionado principio constitucional y, por otro, porque resulta más acorde a la lógica que para los efectos de pagos de esta índole se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, ya que la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio de que se trate, una vez comprendidos los ingresos y descuentos autorizados por la ley."

"Novena Época

"Registro: 175800

"Instancia: Primera S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 1a. XV/2006

"Página: 641

"RENTA. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL REGULAR EL MECANISMO PARA REALIZAR PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado artículo, al establecer un mecanismo por medio del cual los contribuyentes, previa autorización de las autoridades fiscales, podrán cumplir con la obligación de realizar pagos provisionales en menor medida de lo que legalmente les corresponde, a partir del segundo semestre del ejercicio, si se estima que el coeficiente de utilidad aplicado para el cálculo de los pagos efectuados en el primer semestre del ejercicio es superior al de dicho periodo, no viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, en virtud de que tal medida obedece a un esfuerzo para dar lineamientos generales para la universalidad de contribuyentes que presentan situaciones particulares y responde a la necesidad de homogeneizar las diversas características de cada uno de ellos por medio de una disposición de carácter general que pueda ajustarse, en mayor o menor medida, para todos. Además, dicho plazo no impide que los pagos provisionales guarden relación con la capacidad contributiva de quien debe enterar el impuesto, sino que, por el contrario, el periodo de seis meses establecido para efectuar una estimación del coeficiente de utilidad y, en consecuencia, poder determinar la suficiencia del monto de los pagos provisionales enterados, es objetivo y justificado, en razón de que la estimación del coeficiente de utilidad correspondiente al ejercicio corriente requiere de un conocimiento razonablemente informado, no sólo de los ingresos percibidos, sino también de las deducciones a las que se podría tener derecho -aplicables hasta la declaración anual-, precisamente a fin de que los causantes cuenten con un conocimiento informado que objetivamente les permita vislumbrar su nivel de ingresos y deducciones, los cuales, en términos generales, pueden resultar variables, siendo ambos factores de difícil anticipación y apreciación, a menos de que se trate de un periodo razonablemente amplio. De ahí que si no se tiene una idea fundada de manera aceptable en el comportamiento que ha tenido la empresa en la primera mitad del año, la estimación del coeficiente no se basará en parámetros objetivos y, por ende, podrían resultar insuficientes los pagos provisionales realizados."

"Novena Época

"Registro: 175794

"Instancia: Primera S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 1a. XXXV/2006

"Página: 644

"RENTA. LOS ARTÍCULOS 12 Y 12-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2000, QUE REGULAN EL MECANISMO PARA EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-Si bien es cierto que en los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto en el ejercicio de que se trate, se toma en consideración el coeficiente de utilidad de ejercicios anteriores, también lo es que los artículos 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2000 no violan el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho mecanismo no se traduce en que el ordenamiento jurídico tome en cuenta una capacidad contributiva inexistente o incorrecta, sino que constituye una referencia objetiva que permite que los pagos provisionales a cuenta del impuesto que llegare a causarse durante el ejercicio fiscal correspondiente, guarden una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada sujeto, son los que sirven para determinar el monto de la contribución, máxime que al tratarse de pagos provisionales, será hasta el final del ejercicio cuando se conocerá con certeza la base real del tributo, cuya reducción reportaría un beneficio para el particular, tal como lo es un saldo a favor. En ese orden de ideas, el procedimiento para determinar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto sobre la renta del ejercicio, previsto en los citados preceptos legales, se refiere a una estimación basada en un indicador de la potencialidad del contribuyente para determinar la base gravable del tributo, el cual consiste en la obtención de ingresos del ejercicio inmediato anterior, sin llegar a la exactitud de hacerlos coincidir con el monto real del gravamen, ya que éste solamente se obtendrá al calcular el impuesto verdaderamente causado una vez terminado el ejercicio fiscal y después de realizar las operaciones correspondientes previstas en la ley."

"Novena Época

"Registro: 178905

"Instancia: Primera S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 1a. IX/2005

"Página: 221

"RENTA. LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 61 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2003, QUE REGULAN EL MECANISMO PARA EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.-Conforme al sistema para el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, éstos deberán ajustarse al final del ejercicio, cuando se realice el pago definitivo del tributo, momento en el cual puede determinarse con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas y corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad tributaria, ya que en pagos de esa índole debe tenerse en cuenta la utilidad realmente obtenida en un ejercicio fiscal concluido, una vez considerados los ingresos totales y las deducciones autorizadas. En ese tenor, y si se toma en consideración que los principios de equidad y proporcionalidad tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se complementan en virtud de que el de equidad sólo puede comprenderse en el marco de la capacidad económica de los contribuyentes, pues por imperativo constitucional los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de enterarlos, y tal exigencia se cumple a través del principio de equidad tributaria que evita discriminaciones y desigualdades injustificadas, es indudable que los artículos 14, 15 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, no violan los citados principios constitucionales al regular el mecanismo para efectuar pagos provisionales, en virtud de que atienden a cada categoría de contribuyentes y reconocen sus características objetivas, sus capacidades económicas y operativas, las cuales motivan la existencia de una regulación distinta, pues otorgan un trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que si bien son sujetos del mismo impuesto, el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías y sujetarlos a regímenes diversos."

"Registro: 181914

"Tesis: 2a. XIII/2004

"Página: 375

"PAGOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE PUEDE DISMINUIRSE SU MONTO, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ESTIME JUSTIFICADAMENTE QUE EL COEFICIENTE DE UTILIDAD QUE DEBE APLICAR PARA DETERMINARLOS SEA SUPERIOR AL COEFICIENTE DE UTILIDAD DEL EJERCICIO AL QUE CORRESPONDAN HASTA POR SEIS MESES, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El hecho de que el citado precepto establezca que los contribuyentes del impuesto sólo podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, a fin de que éstos guarden relación con el impuesto definitivo a pagar, cuando estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar dichos pagos sea superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, la cual se solicitará a la autoridad administradora competente a más tardar el día quince del primer mes del periodo por el que se solicita la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la autoridad hacendaria, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque al tratarse de pagos provisionales que se ajustarán al final del ejercicio con el pago definitivo, es hasta ese momento cuando se puede determinar con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, por ende, corroborarse si se atendió o no al mencionado principio constitucional, y porque resulta más acorde a la lógica que para efectos de pagos de esta índole se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, pues la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio de que se trate, una vez comprendidos los ingresos y descuentos autorizados por la ley." (Semanario Judicial de la Federación Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004)

"Novena Época

"Registro: 183471

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P./J. 47/2003

"Página: 43

"PÉRDIDA FISCAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2002, QUE ESTABLECE SU AMORTIZACIÓN EN DOCE PAGOS PROVISIONALES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-Si se toma en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y que conforme a ese principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma superior a los de medianos y reducidos ingresos, se concluye que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, en cuanto establece la obligación de los contribuyentes de realizar pagos provisionales, a más tardar el día diecisiete de cada mes inmediato posterior al que corresponda, a cuenta del impuesto anual, aplicando para tal fin la mecánica que el propio numeral prevé, no transgrede el referido principio constitucional, en virtud de que el pago de dichos enteros provisionales es a cuenta del definitivo, y al final del ejercicio podrán efectuarse los ajustes conforme a la ley, de manera que tal numeral atiende a la realidad económica de los contribuyentes, al tomar en cuenta la existencia de pérdidas fiscales anteriores, así como la forma en la que podrán acreditarse en los pagos provisionales, lo que implica que considera los ingresos y las pérdidas del contribuyente. No es obstáculo para esta conclusión que el referido artículo 14 haya modificado la forma hasta entonces vigente para disminuir las pérdidas fiscales, ya que dicho cambio no afecta el sistema general de amortización, puesto que las pérdidas fiscales, que constituyen un elemento definido desde el inicio del ejercicio, puede ser dividido entre los doce meses que comprende el ejercicio fiscal sin afectar el cálculo de los pagos provisionales que dependen, no sólo de aquéllas, sino de los ingresos obtenidos y del coeficiente de utilidad de cada contribuyente como medida de su capacidad contributiva; y será al final del ejercicio cuando se determine la utilidad fiscal base del impuesto, en que la pérdida fiscal, debidamente actualizada, habrá sido, en su caso, totalmente amortizada, lo que necesariamente se reflejará para efectos del pago definitivo del impuesto, y si existiere un remanente de pérdidas, éste podrá disminuirse en ejercicios posteriores en términos de la propia legislación aplicable, circunstancia que revela que el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos."


11. Jurisprudencia «2a./J. 32/2011», de contenido siguiente: "Conforme al párrafo primero del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, la obligación tributaria surge por determinación de ley una vez realizado el supuesto de hecho correspondiente, obligación exigible una vez que se transforma en crédito fiscal mediante el procedimiento denominado ‘determinación’ o ‘liquidación’. Ahora bien, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 1o., grava los ingresos de los contribuyentes, y en los numerales 110 a 113 y 116 a 118, correspondientes al capítulo I del título IV de la propia ley, específicamente los obtenidos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, y particularmente párrafos primero, segundo y cuarto del citado artículo 113 disponen que quienes realicen pagos por dichos conceptos están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, las cuales se calcularán aplicando una tarifa a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, previa deducción del impuesto local relativo, siempre que la tasa de éste no exceda del 5%. Entonces, si el retenedor del impuesto sobre la renta derivado de salarios y en general de la prestación de un servicio personal subordinado debe recaudar el impuesto generado por quien le presta un trabajo o un servicio personal y conforme al citado artículo 6o., fracción I, párrafo primero, y párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, tiene el deber de enterar la cantidad retenida o que debió retener a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, resulta que la autoridad hacendaria, como titular del derecho de crédito tributario generado a partir de la retención o del momento en que ésta debió realizarse, puede exigir del retenedor el cumplimiento de su obligación por deuda ajena, la cual le resulta cierta y determinable desde que recauda el impuesto o surge la relación jurídico-tributaria, sin que deba esperar a que concluya un ejercicio fiscal completo del impuesto sobre la renta para poder determinar un crédito fiscal al retenedor, porque no se está en el caso de efectuar una liquidación a su cargo por deuda propia, sino por deuda ajena, derivada de la renta obtenida por los trabajadores con motivo de su trabajo."


12. Nota: (*) La tesis 2a./J. 113/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 334, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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