Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25991
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución1a./J. 58/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 820
EmisorPrimera Sala

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL QUE LA HACE PROCEDENTE, LA OMISIÓN DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYA INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVE EL ACTO RECLAMADO, SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, SIEMPRE QUE SU INTERVENCIÓN PUEDA TENER TRASCENDENCIA PARA EL SENTIDO DEL FALLO, PERO NO CUANDO TENGA QUE SOBRESEERSE EN EL JUICIO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J.8. (10a.) NO SE ACTUALIZA CUANDO LA EVENTUAL PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO PUEDE TENER EFECTOS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, COMO EN CASO DE QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2014. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. 27 DE MAYO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, que se denuncia como suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto circuito. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


9. Así como, por lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y quinto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala.


IV. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el cual emitió (al resolver el amparo en revisión 641/2013) uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(6) así como 226, fracción II,(7) y 227, fracción II,(8) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(9) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(10)


13. A continuación se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


15. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (denunciante) resolvió el amparo en revisión 641/2013, el siete de agosto de dos mil catorce.


16. Dicho asunto tuvo su origen en la demanda de amparo indirecto presentada el dieciocho de junio de dos mil trece, cuyo acto reclamado consistió en una orden de aprehensión librada en contra de la parte quejosa, así como su inminente detención. El Juez de Distrito que conoció en primera instancia de la acción constitucional, determinó sobreseer en el juicio, en virtud de que la demanda fue presentada de manera extemporánea (expediente 356/2013). Contra dicha determinación el quejoso interpuso el recurso de revisión de referencia, mismo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


17. Al respecto, el órgano colegiado estableció, en principio, que no pasaba inadvertido que el Juez de Distrito omitió emplazar a juicio a la agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal de origen del cual derivó el acto reclamado, con lo cual se vulneró lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, tal y como lo dispone la jurisprudencia 1a./J.8., de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LAS PROVOCA."


18. No obstante, el propio tribunal federal refirió que en el caso no procedía ordenar la reposición del procedimiento, en virtud de que el juicio de amparo fue sobreseído por la extemporaneidad con la que fue presentada la demanda de amparo. De ahí que la eventual reposición para el efecto de que la representación social compareciera a juicio y formulara alegatos en nada influiría en el sentido de esa resolución, condición esta última que, a decir del propio tribunal federal, es a la que se encuentra supeditada la violación prevista en la jurisprudencia 1a./J.8., máxime cuando el sobreseimiento decretado no podría producir más efecto que el de dejar las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.


19. En ese mismo orden de ideas, el órgano colegiado precisó no compartir el criterio del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, contenido en la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR SU PRESENTACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCESO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA O NO OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SOBRESEÍDO EN EL JUICIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)."


20. Lo anterior, porque en dicho criterio se interpreta la jurisprudencia 1a./J.8. en el sentido de que esta última no admite excepción alguna respecto del tipo de sentencia recurrida o sobreseimiento que hiciera improcedente la reposición del procedimiento ante la falta de observancia relativa a notificar al Ministerio Público la presentación de la demanda de amparo. Sin embargo, contrario al criterio del tribunal denunciante, la lectura de dicha jurisprudencia revela con claridad que procede la reposición del procedimiento en los supuestos en que dicha violación a las reglas esenciales del procedimiento, pueda influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva lo que en el caso sometido su conocimiento no acontecía, dado el sobreseimiento por extemporaneidad decretado en el juicio de amparo. De ahí que en aras de cumplir con el principio de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, procedía avocarse a estudiar el fondo del asunto.


21. Establecido lo anterior, el Tribunal Colegiado procedió al estudio de los agravios formulados por la parte recurrente y los desestimó, arribando a la conclusión, ya mencionada, de confirmar la sentencia recurrida.


22. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región resolvió el amparo en revisión 165/2013 en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece.


23. Dicho asunto tuvo su origen en la demanda de amparo indirecto presentada el cuatro de marzo de dos mil trece, cuyo acto reclamado consistió en una resolución de apelación a través de la cual se revocó el auto impugnado y se dictó uno nuevo de vinculación a proceso en contra de la parte quejosa por el delito de robo de vehículo de motor con violencia. El Juez de Distrito que conoció en primera instancia de la acción constitucional determinó conceder el amparo (expediente 172/2013). Contra dicha determinación la agente del Ministerio Público interpuso el recurso de revisión arriba indicado, mismo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.


24. Sobre el particular, el órgano colegiado estableció que procedía la citada reposición, en virtud de que el juicio de amparo se resolvió sin escuchar a la agente del Ministerio Público encargada de la acusación seguida en contra de la parte quejosa, pues a dicha representación social no se le notificó sobre la presentación de la demanda de amparo, soslayando el derecho de la misma a intervenir en el juicio constitucional.


25. En ese sentido, el tribunal federal refirió que dicha violación actualizaba el supuesto previsto en la jurisprudencia 1a./J.8., misma que, precisó el órgano colegiado, derivó de la contradicción de tesis 24/2012 en la que contendieron ejecutorias dictadas en amparos en revisión en los que indistintamente se había concedido o negado el amparo, e inclusive sobreseído en el juicio, por lo cual de dicha jurisprudencia se seguía la inexistencia de alguna excepción o salvedad para decretar la reposición de procedimiento ante la violación procesal relatada.


26. Por tanto, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión, ya mencionada, de revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de notificar a la agente del Ministerio Público de la presentación de la demanda de amparo. La ejecutoria correspondiente dio origen a la tesis aislada, cuyo rubro y texto establecen:


"DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR SU PRESENTACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCESO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA O NO OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SOBRESEÍDO EN EL JUICIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-De la interpretación sistemática de los artículos 155, último párrafo y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, acorde con el principio de contradicción, previsto en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que rige el nuevo sistema de justicia penal en esta entidad, esto es, el proceso penal acusatorio, se concluye que la omisión de notificar la presentación de la demanda de amparo al Ministerio Público que actúa en el proceso, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento que amerita su reposición, independientemente de que en la sentencia recurrida se haya o no otorgado la protección constitucional o sobreseído en el juicio. Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J.8. (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 464, de rubro: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.’, no hizo excepción alguna respecto del tipo de sentencia recurrida o sobreseimiento que hiciera improcedente la reposición del procedimiento ante la falta de observancia del mencionado artículo 155, último párrafo, de la referida ley."(11)


27. Lo expuesto con anterioridad pone de manifiesto que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, en torno a la procedencia o no de reponer el procedimiento de amparo para el efecto de notificar al agente del Ministerio Público que actuó en el proceso de origen sobre la presentación de la demanda constitucional.


28. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


29. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se había seguido el juicio de amparo penal sin notificar al agente del Ministerio Público que actúa en el proceso sobre la presentación de la demanda constitucional y, por ende, se vieron obligados a establecer, a partir de la jurisprudencia 1a./J.8., si procedía ordenar o no ordenar la reposición del procedimiento para subsanar dicha violación procesal.


30. Respecto al problema jurídico referido, en esencia, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito determinó que no procedía ordenar reponer el procedimiento cuando en el juicio de amparo debe sobreseerse. Lo anterior, porque la eventual reposición para el efecto de que la representación social comparezca a juicio y formule alegatos en nada influiría en el sentido de esa resolución, condición esta última que, a decir del propio tribunal federal, es a la que se encuentra supeditada la violación procesal prevista en la jurisprudencia 1a./J.8.


31. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, ante el mismo planteamiento jurídico, sostuvo que la jurisprudencia 1a./J.8. derivó de una contradicción de tesis, cuyas ejecutorias contendientes se habían ocupado de sentencias de amparo en las que indistintamente se concedió, negó e incluso sobreseyó en el juicio constitucional. De lo cual se seguía que dicho criterio jurisprudencial no hacía salvedad o excepción respecto de la procedencia de ordenar reponer el procedimiento en aquellos casos en que, como el sometido a su conocimiento, el juicio de amparo se hubiera seguido sin haber notificado al agente del Ministerio Público encargado de la causa penal sobre la promoción de la demanda de amparo y, en consecuencia, necesariamente procedía ordenar la reposición de procedimiento.


32. En este orden de ideas, es claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno de los órganos colegiados sustenta que procede ordenar reponer el procedimiento en aquellos casos en que se haya seguido el juicio de amparo sin notificar al agente del Ministerio Público que actúa en el proceso sobre la promoción de la demanda de amparo, con independencia del sentido del fallo recurrido; el otro tribunal federal tiene el criterio de que la procedencia de ordenar tal reposición está supeditada al hecho de que la comparecencia a juicio de la representación social pueda trascender al sentido de la ejecutoria de amparo, lo cual no ocurre en el caso de que proceda confirmar el fallo impugnado en el que se haya sobreseído en el juicio de amparo por considerar extemporánea la demanda respectiva.


33. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


34. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


¿La reposición del procedimiento a que se refiere la jurisprudencia 1a./J.8., que se actualiza cuando el juicio de amparo se lleva a cabo sin haber notificado al agente del Ministerio Público que actúa en el procedimiento del cual derivó la resolución reclamada, sobre la promoción de la demanda de amparo, debe ordenarse con independencia de que proceda el sobreseimiento o solamente cuando se realice pronunciamiento de fondo para negar o conceder la protección constitucional?


VI. Criterio imperante


35. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


36. Como bien informan los Tribunales Colegiados contendientes, esta Primera Sala sustentó el criterio relativo a que la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal del cual deriva el acto reclamado, sobre la presentación de la demanda de amparo, para que pueda formular alegatos, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento del juicio de amparo que amerita su reposición. Tal y como se refleja del contenido de la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.-De la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción IV, 155, último párrafo y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que pueda formular alegatos por escrito, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, motivo por el cual ante esa circunstancia procede que la autoridad revisora ordene la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el Ministerio Público de referencia fue incorporado a la sustanciación del juicio de garantías, con la finalidad de garantizar su intervención, en vista de que dicha institución es la que puede manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación con los juicios en que interviene, es decir, se integró sólo en la fase de tramitación de la audiencia constitucional, con derecho a ser oída en el juicio de amparo."(12)


37. Dicho criterio fue emitido a partir de la interpretación de normas jurídicas de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece. Sin embargo, subsiste su aplicabilidad en términos del artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de ese mismo año, toda vez que no se opone a este último ordenamiento,(13) pues subsiste la posibilidad de que el Ministerio Público que actúe en el procedimiento penal de que derive el acto reclamado pueda formular alegatos por escrito en los juicios de amparo indirecto.


38. Aunado a lo anterior, la nueva Ley de Amparo va más allá de permitir al Ministerio Público que actúe en el proceso penal la formulación de alegatos en los juicios de amparo (como lo disponía el artículo 155 de la normativa abrogada);(14) en tanto que ahora se le reconoce el carácter de parte tercero interesada del juicio constitucional.


39. Lo cual se ejemplifica con la siguiente comparación entre los artículos 5o. y 124 de la normativa vigente y las normas homólogas de la ley abrogada, cuyos textos, en la parte conducente, establecen:


Ver comparación

40. Como se observa, el Ministerio Público del procedimiento penal del cual derive el acto reclamado es considerado por la nueva Ley de Amparo como parte tercero interesado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable, con lo cual se habilitan a su favor una mayor intervención en el juicio constitucional, en tanto queda habilitada no sólo para formular alegatos, sino también para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa, en todos aquellos casos en que la Ley de Amparo vigente así lo prevea para la parte tercero interesada.(15)


41. En ese sentido, por ejemplo, destaca lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del ordenamiento referido, que respecto a la parte tercero interesada prescriben lo siguiente:


"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión."


"Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo.


"Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al notificársele del juicio. Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la firma electrónica o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del actuario."


42. Asimismo, en cuanto a la posibilidad de formular alegatos por parte del Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, tenemos que el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente, establece indistintamente para las partes del juicio constitucional dicha posibilidad, al prescribir lo siguiente:


"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."


43. Ahora bien, el punto de contradicción entre los Tribunales Colegiados contendientes se relaciona con el alcance del criterio establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J.8., la cual derivó de la contradicción de tesis 24/2012, resuelta en sesión de veinte de junio de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. En dicho asunto, el tema que se dilucidó versó en determinar si la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal sobre la presentación de la demanda de garantías, en términos del último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, se considera una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, conforme lo dispone la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo y, por tanto, se debe proceder a revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento.


44. Para arribar a dicha determinación se tuvo como razón toral el hecho de que omitir notificar al Ministerio Público que actúo en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado podría influir en la sentencia que debiera dictarse en el juicio de amparo. De ahí que se justificara que el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión contra la sentencia del Juez de Distrito que conoció del amparo revocara esta última y ordenara la reposición del procedimiento para emplazar al referido representante social. En ese sentido, esta Primera Sala estableció expresamente lo siguiente:


"... en la sustanciación del juicio de garantías, el Ministerio Público que actúe en el proceso penal del que deriva el acto reclamado, si bien no tiene la connotación y las atribuciones aludidas en la disposición contenida en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo; la intención fue incorporarlo al procedimiento, por decisión del legislador, otorgándole el derecho a intervenir en el juicio conforme señala la fracción IV del artículo 91 de la misma ley, precisamente porque en la disposición contenida en el artículo 155, último párrafo, del mismo ordenamiento legal, el legislador expresamente lo determinó de esa manera.


"Además, debe decirse que la posibilidad de formular alegatos otorgada como facultad al Ministerio Público que interviene en el proceso, según se ha venido haciendo referencia, no podría entenderse que con ello se provocara distorsionar la legalidad del procedimiento de garantías en perjuicio del quejoso, derivado de que de esa forma se produciría una alteración de la litis en el juicio de garantías, porque los alegatos, en su caso, una vez formulados, tienen como objetivo solamente, por parte de esa institución, manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación con los juicios en que interviene, pues podrá poner de manifiesto ante el Juez de Distrito los pormenores del proceso de donde deriva el acto reclamado.


"III. Por tanto, aun cuando la omisión de proceder conforme al último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, no dejaría en estado de indefensión al quejoso, sí podría influir en la sentencia definitiva que habrá de dictarse de conformidad con lo señalado con anterioridad, ya que independientemente de cuál sea la participación del Ministerio Público, lo cierto es que por disposición legal se le da el carácter de parte formal y debe ser llamada.


"En ese tenor, se concluye que la omisión del Juez de Distrito de notificar al Ministerio Público adscrito al órgano que emitió el acto reclamado, la presentación de la demanda donde éste se impugne, en términos del artículo 155, último párrafo, de la Ley de Amparo, es una violación a las reglas que norman el procedimiento del juicio de amparo, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, del mismo ordenamiento, ante esa circunstancia la autoridad revisora deberá revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento." (Énfasis añadido)


45. A partir de las razones jurídicas referidas se concluyó como criterio prevaleciente que la omisión de notificar al Ministerio Público que actúa en el proceso penal, sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, constituía una violación a las reglas esenciales del procedimiento, pues al tener la posibilidad de formular alegatos podrá influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Motivo por el cual ante dicha violación procedía que la autoridad revisora ordene la reposición del procedimiento del juicio de amparo.


46. Ahora bien, establecidos los parámetros de comprensión del criterio emitido por esta Primera Sala, contenido en la jurisprudencia 1a./J.8., corresponde analizar el tema de contradicción materia de la presente contradicción, que como ya ha sido precisado se circunscribe a determinar los alcances de la referida tesis.


47. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron posiciones antagónicas sobre la jurisprudencia 1a./J.8., en relación con su alcance de aplicación, pues mientras el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito estima que la reposición del procedimiento sólo procede cuando el Tribunal Colegiado deba pronunciarse respecto del fondo del asunto y no cuando se deba sobreseer en el juicio de amparo, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en oposición, considera que la reposición del procedimiento, por la circunstancia referida, aplica en todos los casos, con independencia de que en el recurso de revisión se analice el fondo del asunto para negar o conceder el amparo, o se sobresea en el juicio constitucional.


48. En relación al punto de contradicción, esta Primera Sala considera que la procedencia de ordenar reponer el procedimiento cuando el juicio de amparo se lleve a cabo sin haber notificado al agente del Ministerio Público encargado de la causa penal sobre la promoción de la demanda de amparo, no puede desvincularse del sentido de la sentencia de amparo recurrida.


49. En efecto, si la razón toral que orienta la jurisprudencia 1a./J.8. estriba en que omitir notificar al Ministerio Público que actúo en el procedimiento penal correspondiente configura una violación esencial al procedimiento porque podría influir en la sentencia que debiera dictarse en el juicio de amparo, entonces es claro que en aquellos casos en los cuales el tribunal de revisión advierta que ordenar la reposición para que la representación social sea notificada de la presentación de la demanda no pueda tener efecto alguno en el sentido del fallo que en definitiva tenga que dictarse, no procederá ordenar la reposición respectiva.


50. La circunstancia arriba relatada acontece en aquellos casos en que, no obstante que se actualice la violación procedimental, en la sentencia recurrida se haya determinado sobreseer en el juicio de amparo respecto de la resolución reclamada en torno a la cual tiene interés la representación social y el Tribunal Colegiado que conozca en la alzada considere que dicho sobreseimiento debe ser confirmado; pero también cuando en el recurso de revisión se considere actualizada una circunstancia que obligue al Tribunal Colegiado a revocar la sentencia de amparo, que analizó el fondo del asunto, y reconocer la improcedencia del juicio constitucional por lo que deba sobreseerse en el mismo.


51. Lo anterior es así, porque como esta Suprema Corte ha sustentado en diversas ocasiones, el sobreseimiento de la acción constitucional no tiene más efecto que dejar las cosas tal y como estaban antes de la presentación de la demanda de amparo. Ello, porque el órgano de control constitucional no emite criterio de fondo alguno respecto de la controversia planteada, sino que ante la actualización de un impedimento técnico jurídico o causa legal de improcedencia queda imposibilitado para emitir un pronunciamiento sustancial sobre la litis constitucional.


52. No obsta a esta determinación que una de las ejecutorias contendientes en la contradicción de tesis 24/2012, tuviera su origen en una sentencia de amparo en la que se sobreseyó respecto de uno de los actos reclamados.(16) Lo cual fue un factor de ponderación por parte del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para establecer el alcance de aplicación de la jurisprudencia 1a./J.8..


53. Lo anterior es así, porque el referido sobreseimiento versó sobre los actos reclamados a las autoridades administrativas que intervinieron en el procedimiento penal correspondiente, pero no respecto de la resolución emitida por el Juez Décimo Tercero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara (respecto de la cual tenía interés el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal correspondiente), pues sobre este acto reclamado se concedió el amparo para efectos, tal y como se advierte de la transcripción efectuada en la resolución de la contradicción de tesis 24/2012, que para efectos metodológicos también se trae a colación en esta resolución:


"TERCERO.-No resulta necesario transcribir y analizar la resolución recurrida ni los agravios formulados por el recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la tramitación del juicio de amparo se incurrió en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, en relación al diverso artículo 155, ambos de la Ley de Amparo, implica la reposición del procedimiento en el juicio constitucional.-Efectivamente, del análisis de las constancias que integran el cuaderno del juicio de amparo que se revisa, se advierte que mediante escrito de dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, el quejoso compareció a ampliar su demanda de amparo, para lo cual señaló como autoridad responsable, entre otra, al Juez Décimo Tercero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, de quien, reclamó: se transcribe. Tal ampliación fue admitida por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco mediante auto de diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, en el que, entre otras cosas, se ordenó pedir a las nuevas autoridades responsables sus informes con justificación; ahora bien, la Juez por ministerio de ley del Juzgado Décimo Tercero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, tuvo por recibidos los oficios por medio de los cuales se le hizo del conocimiento la ampliación de la demanda, por auto de diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro, en el que asentó que debería informarse a la autoridad federal que sí eran ciertos los actos reclamados, empero, en la copia certificada de dicho auto que obra glosada al cuaderno principal, ni en ninguna otra actuación, se advierte que se hubiera notificado de la ampliación de la demanda al agente del Ministerio Público que actúa en el proceso penal en que tuvieron su origen los actos reclamados, y no obstante esa situación, el Juez constitucional siguió el trámite por sus cauces legales correspondientes, hasta dictar la sentencia pronunciada el catorce de febrero del año dos mil cinco, en la que decretó el sobreseimiento respecto de los actos que reclamó de las autoridades administrativas señaladas como responsables, y concedió, para efectos, el amparo solicitado en relación a los diversos actos reclamados del Juez Décimo Tercero de lo Penal del Primer Partido."


54. Como se aprecia, en la resolución de referencia sí existió un sobreseimiento, pero el mismo no fue respecto de la resolución jurisdiccional respecto de la cual tenía interés el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal respectivo, por lo cual sí procedía ordenar la reposición del procedimiento a efecto de notificarle la ampliación de la demanda de amparo que en ese caso existió y estuviera en aptitud de rendir los alegatos correspondientes. Lo cual es acorde al criterio que prevaleció en la contradicción de tesis de referencia, reflejado en la jurisprudencia 1a./J.8., y que expresamente supeditó la actualización de la violación procedimental al hecho de que "puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva".


55. Luego, si la eventual reposición del procedimiento para subsanar la falta de notificación al Ministerio Público que actúo en el procedimiento penal correspondiente no pudiera tener efecto alguno en la sentencia que en definitiva fuera a dictarse en el juicio constitucional, como ocurre cuando se sobresee en el juicio de amparo respecto de la resolución reclamada sobre la que el Ministerio Público tiene interés y el Tribunal Colegiado considera legal dicho sobreseimiento, o en la revisión se considere actualizada una causa de improcedencia que obligue a revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, entonces no procede ordenar la reposición de este último.


56. Lo anterior, desde luego, es acorde con el principio de celeridad y expeditez la impartición de justicia que por mandato constitucional tienen que observar los órganos jurisdiccionales del país. Pues qué efecto jurídicamente válido tendría ordenar reponer el procedimiento para notificar al Ministerio Público sobre una demanda de amparo que, por ejemplo, hubiera sido presentada de manera extemporánea y, por ende, ameritado el sobreseimiento de la totalidad del juicio constitucional.


57. En este sentido, el justo alcance de la jurisprudencia 1a./J.8. sustentada por esta Primera Sala permite concluir que en aquellos casos en que la eventual participación de la representación social no pueda tener efecto alguno respecto del dictado de la sentencia recurrida, tal y como ocurre cuando en la misma se sobresee en el juicio de amparo respecto de la resolución reclamada en la que el Ministerio Público tiene interés y el Tribunal Colegiado considera legal dicho sobreseimiento, o considere actualizada una causa de improcedencia que lo obligue a revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, no procede ordenar tal reposición, pues ello se haría en detrimento de los principios de celeridad y expeditez en la impartición de justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal.


VII. Tesis que resuelven la contradicción


58. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las tesis redactadas con los siguientes títulos, subtítulos y textos:


REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J.8. (10a.) NO SE ACTUALIZA CUANDO LA EVENTUAL PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO PUEDE TENER EFECTOS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, COMO EN CASO DE QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicha jurisprudencia,(17) emitida conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, estableció que la omisión de notificar al Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal, sobre la presentación de la demanda en donde se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que esté en posibilidad de formular alegatos, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque su intervención podría influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva. Por tanto, ante esa circunstancia, lo procedente es que el órgano de control constitucional que conoce del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, resuelva revocar dicha decisión y decretar la reposición del procedimiento para subsanar la violación de referencia. Ahora bien, el alcance del supuesto de reposición del procedimiento a que se refiere el mencionado criterio jurisprudencial no se actualiza en aquellos casos donde la eventual participación de la representación social no pueda tener efectos en el dictado de la sentencia de amparo, como en caso de que proceda el sobreseimiento en el juicio relativo, lo cual acontece cuando el órgano de revisión considera legal el sobreseimiento decretado en primera instancia, o cuando en la revisión se considere actualizada una causa de improcedencia que obligue a revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, lo que es acorde con los principios de celeridad y expeditez en la impartición de justicia reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL QUE LA HACE PROCEDENTE, LA OMISIÓN DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO QUE HAYA INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL CUAL DERIVE EL ACTO RECLAMADO, SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, SIEMPRE QUE SU INTERVENCIÓN PUEDA TENER TRASCENDENCIA PARA EL SENTIDO DEL FALLO, PERO NO CUANDO TENGA QUE SOBRESEERSE EN EL JUICIO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). En la jurisprudencia 1a./J.8. (10a.),(18) emitida conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la omisión de notificar al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal, sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que esté en posibilidad de formular alegatos, constituye una violación esencial a las reglas del procedimiento del juicio de amparo, en virtud de que su intervención podría influir en el sentido de la sentencia de amparo que deba dictarse. Dicho criterio continúa siendo aplicable, en términos del artículo Sexto Transitorio de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que no se opone a este último ordenamiento, sino que ha ampliado la participación del Ministerio Público que intervino en el proceso penal del que deriva el acto reclamado, al reconocerle el carácter de parte tercero interesada, como se advierte del contenido de los artículos 5o., 12, 115, 116 y 124 de la nueva ley.


59. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 321/2014, se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cuatro votos, por lo que se refiere al fondo del asunto. Ausente la M.O.S.C. de G.V..







____________

5. El criterio se emitió como sustento para justificar la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de tesis 259/2009, derivada de criterios jurídicos contradictorios emitidos por Tribunales Colegiados de diversos circuitos. El contenido del criterio es el siguiente:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."

La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


7. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123. Su texto dice:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


10. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual, en su texto señala:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


11. Tesis XXVI.5o. (V Región) 6 P (10a.); consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2550.


12. Tesis 1a./J.8. (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 464.


13. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


14. "Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

"...

"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


15. Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece: "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero."


16. Específicamente la sentencia analizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al conocer del amparo en revisión penal 51/2005.


17. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J.8. (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 464, con el rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA."


18. I..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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