Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1207
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de resolución2a./J. 148/2015 (10a.)
Número de registro25995
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M.Y.A.P.D.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, ya que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y fue formulada por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, parte recurrente en los asuntos que motivaron esta contradicción de tesis.


8. Sin que sea obstáculo que la denuncia fue firmada por el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ya que lo hizo expresamente en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria en su carácter de autoridad responsable,(1) quien como ya se vio fue parte recurrente en los asuntos que motivaron esta contradicción de tesis.


9. Además quien signa el escrito de denuncia, cuenta con facultades para representar a dicha autoridad responsable en cuestiones relativas al juicio de amparo, como es la presente contradicción de tesis derivada de la resolución de recursos de revisión, conforme a la Ley de Amparo; y las facultades de aquella autoridad se encuentran previstas en el artículo 20, apartado A, fracción LXII, en relación con el numeral 21, apartado D, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


10. TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


11. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinte de marzo de dos mil quince, por unanimidad de votos el incidente en revisión 257/2014, determinó lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio. El único agravio es inoperante e infundado.-La autoridad recurrente sostiene medularmente que la suspensión definitiva concedida es ilegal, en tanto que: I. La quejosa no acreditó contar con interés suspensional.-II. La quejosa no demostró que con el cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal (entrega de la información solicitada), se le cause afectación.-III. La sentencia incidental tiene efectos restitutorios.-IV. Con el otorgamiento de la suspensión definitiva, se contravienen disposiciones de orden público y se afecta el interés social.-Son ineficaces los argumentos relativos a que la quejosa no demostró interés suspensional, porque en concepto de la recurrente no acreditó el daño inminente e irreparable que le ocasionaría la aplicación de las normas reclamadas; y el relativo a que no demostró que con el cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal -como es la entrega de la información solicitada-, se le cause afectación (I y II); lo anterior en virtud de que mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil catorce, la J.a de Distrito tuvo por acreditada la personalidad del representante legal, así como la existencia legal de la quejosa y su objeto social, con las documentales públicas que exhibió.-Debe decirse que la quejosa cuenta con interés suspensional, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-C, del C.F. de la Federación, es una institución de crédito, que forma parte del sistema financiero de nuestro país, en virtud de que presta servicios de banca múltiple; está sujeta a la Ley de Instituciones de Crédito; y regulada por la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Ley del Banco de México, en cuanto a su funcionamiento.-La quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 del C.F. de la Federación, tiene la calidad de tercero en relación con sus cuentahabientes por ser la encargada de custodiar la información que tiene que ver con el Registro Federal de Contribuyentes y otros datos personales. Por otro lado, la facultad que se otorga en el artículo reclamado al Servicio de Administración Tributaria, para obtener dicha información, con motivo de la verificación de su base de datos, constituye a su vez una obligación legal de las entidades financieras; esto es, la información solicitada se encuentra en poder de un tercero relacionado con la relación tributaria, es este caso, la institución quejosa, quien presta diversos servicios financieros a sus cuentahabientes, y que por ley, tiene la obligación de entregar la información a que se refiere el artículo citado.-Es decir, la quejosa tiene el carácter de tercero de la relación tributaria, porque se relaciona con los contribuyentes en virtud de los diversos servicios financieros que presta, y cuenta con información relevante, que tiene que ver, por ejemplo, con el Registro Federal de Contribuyentes. De ahí que sea ineficaz el argumento de la recurrente en el sentido de que no afecta la esfera jurídica de la quejosa, pues si bien, dicha obligación es subyacente a las demás obligaciones sustantivas de la institución bancaria quejosa, incide directamente en sus actividades, es decir, está obligada a remitir cierta información al Servicio de Administración Tributaria.-Además, cuenta con interés suspensional, pues como ya se dijo, mediante oficio ..., de ocho de agosto de dos mil catorce, se advierte que el administrador de Identificación del Contribuyente ‘2’, del Servicio de Administración Tributaria, solicitó a la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en las reglas II.2.3.5. y II.2.8.6., de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de julio de dos mil catorce, la primera remesa de hasta dos millones de cuentahabientes, que deberá de incluir información relativa a personas físicas y morales; además, que adjuntó las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las Entidades Financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps). El oficio de referencia, se reproduce electrónicamente a continuación: (se inserta imagen).-También es ineficaz el argumento relativo a que la sentencia incidental tiene efectos restitutorios; ya que si bien, la quejosa señaló que reclamó las disposiciones tildadas de inconstitucionales como autoaplicativas y como heteroaplicativas; se concedió la medida cautelar para que por el momento las autoridades responsables no obligaran a la quejosa a llevar a cabo la verificación de las claves del Registro Federal de Contribuyentes de sus cuentahabientes o socios, y para que la quejosa no proporcionara la información solicitada en el oficio ..., de ocho de agosto de dos mil catorce, mientras se resuelve el juicio en lo principal; es decir, sólo tiene por objeto paralizar durante ese tiempo las consecuencias que las normas controvertidas le imponen, lo que evidencia que dicha determinación no tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de su esfera jurídica los preceptos reclamados; de ahí que, contrariamente a lo que aduce la recurrente, el proveído impugnado no tiene, en estricto sentido, efectos restitutorios.-Finalmente, resultan infundados los argumentos de la recurrente en el sentido de que con el otorgamiento de la suspensión definitiva, se contraviene el orden público y el interés social.-... Ahora bien, en las disposiciones legales reclamadas, se dispone, en lo que interesa, lo siguiente: C.F. de la Federación.-(transcribe el artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación).-Segunda resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para el dos mil catorce.-Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y Socaps.-(transcribe la regla II.2.3.5.).-De las disposiciones legales antes mencionadas, se obtiene que se trata de disposiciones de orden público y de interés social que están encaminadas a reglamentar aspectos relacionados con las obligaciones de las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), consistentes en: i. Verificar que sus cuentahabientes o socios se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.-ii. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria el nombre, denominación social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, con la opción de entregar la CURP en sustitución de dicho registro cuando a la apertura de la cuenta no se hubiere proporcionado; o bien, los datos de género y fecha de nacimiento del cuentahabiente.-Lo anterior, con la finalidad de que las autoridades fiscales comprueben que los datos proporcionados coincidan con los de su base de datos y en caso de que exista discrepancia, se proporcionen los correctos para que en un plazo no mayor a seis meses se realicen las modificaciones pertinentes.-... Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: (se transcribe).-La disposición constitucional prevé la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, es decir, establece el deber constitucional de aportar al Estado recursos económicos con la finalidad de solventar los gastos que derivan de la actividad pública.-La potestad tributaria estatal encuentra su límite en la propia Constitución, pues la norma que impone al gobernado la obligación de contribuir para el gasto público, vincula a la autoridad estatal a acatar los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad tributaria y destino al gasto público, así como de generalidad y uniformidad.-Como se advierte, el precepto resguarda un bien jurídico de gran relevancia y trascendencia para la sociedad, pues vela por la oportuna, adecuada y justa recaudación de los recursos económicos necesarios para el funcionamiento del Estado y la atención y solución de la problemática social, además de que constituye el fundamento de la potestad tributaria.-La preservación del bien jurídico aludido, conduce a considerar como una cuestión particularmente relevante para el interés de la sociedad y el orden público, todas las medidas e instrumentos por virtud de las cuales se recaudan las contribuciones, cuyo objeto es el gasto público, es decir, su finalidad es la obtención de recursos para que el Estado los emplee para la satisfacción de las necesidades de la sociedad.-Ahora bien, el artículo 42 del C.F. de la Federación, prevé las facultades de comprobación a través de las cuales las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, a través de los instrumentos que se mencionan enseguida: 1. Requerir a dichos sujetos para que presenten documentación a fin de rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos que presenten.-2. Solicitarles la exhibición de su contabilidad y los datos, documentos o informes relacionados.-3. Practicar visitas domiciliarias a fin de revisar la contabilidad, bienes y mercancías.-4. Revisar los dictámenes de contador público sobre sus estados financieros.-5. Efectuar visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como constatar la estancia legal de bienes o mercancías en el país.-6. Practicar avalúos o verificación física de todo tipo de bienes, incluso durante su transporte.-7. Practicar revisiones electrónicas con base en la información que los sujetos obligados les remitan.-Los procedimientos de fiscalización descritos tienen como propósito hacer efectivo el deber contributivo regulado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, en el entendido de que la actividad desplegada por las autoridades tributarias persigue verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y, en su caso, determinar los créditos que procedan por las contribuciones cuyo pago hubieran omitido; de ahí que su ejecución se considere trascendente para el interés social y el orden público.-Ahora bien, el texto actual de las fracciones V, IX y X del artículo 32-B, del C.F. de la Federación, reformado conforme con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de diciembre de dos mil trece, constituye la última modificación en materia de información que las entidades financieras deben otorgar a las autoridades fiscales; a continuación se transcribe nuevamente dicha disposición: (se transcribe).-Por su parte, en el artículo 41-B del C.F. de la Federación, establece lo siguiente: (se transcribe).-En suma, de los preceptos aludidos se obtiene primordialmente que: A. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.-B. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información para otras autoridades fiscales, estarán facultadas para solicitar a los contribuyentes la información necesaria para la inscripción y actualización de sus datos e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo.-En la exposición de motivos elaborada por el Ejecutivo Federal, en la cual se apoyó preponderantemente la reforma fiscal examinada, se explicó que la regulación de esta atribución obedece a la necesidad de generar celeridad en la obtención de la información necesaria para fines fiscales; y en general, aquella que permita la plena identificación y ubicación de las personas que integrarán el Registro Federal de Contribuyentes, el cual sirve de base para la verificación del cumplimiento de las obligaciones constitucionales a cargo de los contribuyentes.-Lo anterior puede corroborarse con la lectura de las páginas LXXXV, LXXXVI, XCI y XCII, del mencionado documento, el cual obra en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, publicada el ocho de septiembre de dos mil trece, que se reproduce enseguida: (se transcribe).-Como se vio, el espíritu de la reforma al artículo 32-B del C.F. de la Federación, consistió básicamente en identificar y ubicar plenamente a personas que integran el Registro Federal de Contribuyentes a fin de evitar que eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Lo anterior, a partir de mecanismos de simplificación para la incorporación de los contribuyentes de manera sencilla y ágil al Registro Federal de Contribuyentes. Por ello, tanto las personas morales como físicas que abran una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en dicho registro.-De lo hasta aquí expuesto, y en atención a lo que se dispone en el artículo 128 de la Ley de Amparo, puede establecerse que procede conceder la suspensión, al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en verificar que sus cuentahabientes o socios se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria el nombre, denominación social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, con la opción de entregar la CURP en sustitución de dicho registro cuando a la apertura de la cuenta no se hubiere proporcionado, o bien, los datos de género y fecha de nacimiento del cuentahabiente; si bien forman parte de las medidas implementadas a fin identificar y ubicar plenamente a personas que integran el Registro Federal de Contribuyentes para evitar que eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la concesión de la medida cautelar no impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.-Lo anterior, habida cuenta que de la iniciativa antes reproducida, se obtiene que las autoridades fiscales podrán obtener información relacionada con los contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también, por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación.-Esto es, el efecto de la suspensión, se traduce en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa el deber de proporcionar a la información solicitada en el oficio ..., de ocho de agosto de dos mil catorce, es decir, la primer remesa de hasta dos millones de cuentahabientes, la cual debe incluir información relativa a personas físicas y morales, en tanto se decide el juicio de amparo en lo principal, empero, no significa que la autoridad hacendaria esté imposibilitada para solicitarla a efecto de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, ya que ello puede realizarlo a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización, o bien, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, también, por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, e incluso, directamente al contribuyente obligado.-Luego, resulta claro que la concesión de la suspensión contra la aplicación y ejecución del artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, consistente en la facultad denominada ‘verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y Socaps’, no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales ni que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, ya que para ello se pueden emplear otros procedimientos ordinarios de fiscalización, de lo que se sigue que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés que tiene la sociedad en que los gobernados cumplan con el deber constitucional de contribuir al gasto público.-No acceder a lo anterior, implicaría que, ante una eventual concesión de amparo, no sería posible materializar sus efectos, particularmente por lo que se refiere a la información solicitada, dado que, de entregarse, dicha circunstancia no podría revertirse.-Apoya la anterior determinación, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 2/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).’ (se transcribe).-En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios, se impone en la materia, confirmar la resolución recurrida, y conceder la suspensión definitiva, en los términos precisados por la J.a de Distrito, hasta en tanto se resuelva el juicio principal. ..."


12. CUARTO.-Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. Al fallar por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, el incidente en revisión 54/2015, sustentó lo siguiente:


"QUINTO.-Análisis de los agravios expresados por las autoridades recurrentes.-1. Que el J. de Distrito, al conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados al jefe del Servicio de Administración Tributaria, contravino lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, porque si bien es cierto que con base en la teoría de la apariencia del buen derecho existe la posibilidad de conceder al quejoso la referida medida cautelar, tal posibilidad no llega al extremo de hacer en el incidente un estudio que implique profundidad en argumentos de constitucionalidad y dar efectos restitutorios propios de la sentencia que se dicte en el juicio, ya que al otorgarse la suspensión en el caso, se permite a la solicitante de la misma, el incumplimiento de obligaciones formales a que se encuentra sujeta, como lo es obtener los datos de sus cuentahabientes y verificar su registro en el Registro Federal de Contribuyentes, debiendo esta cuestión ser objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia que resuelva el fondo del asunto y no en la interlocutoria que se emite en el incidente de suspensión.-2. Que en la reclamada regla II.2.3.5 se establece el procedimiento a través del cual las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps) deben cumplir con obligaciones formales que fueron establecidas, en especial con las previstas en las fracciones V y IX del artículo 32-B del C.F. de la Federación, a fin de evitar prácticas indebidas de algunos contribuyentes que han utilizado las figuras del crédito o préstamo para evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo; es por ello que de suspenderse la aplicación del ordenamiento reclamado, se infringirían disposiciones de orden público, relativas al cumplimiento de las obligaciones formales a las que se encuentra sujeta la quejosa, y se vulneraría el interés social, pues las autoridades hacendarias no estarían en posibilidad de ejercer sus atribuciones tendientes a verificar el correcto u oportuno cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los cuentahabientes de dichas entidades y sociedades, es decir, de permitirse a la peticionaria de amparo no sujetarse a las disposiciones vigentes en materia tributaria, relacionadas con la obtención de datos de sus cuentahabientes y verificación del Registro Federal de Contribuyentes, se estaría afectando a la sociedad, habida cuenta que el incumplimiento de obligaciones fiscales e indebidas prácticas por parte de algunos contribuyentes, significan un menoscabo a la recaudación pública.-3. Que de la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se advierte que la obligación establecida para las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, de validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, se implementó a fin de evitar la práctica indebida de algunos contribuyentes tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.-4. Que la obtención por parte de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos de la información a que se refiere el artículo 32-B, fracciones V, IX y X del C.F. de la Federación, en relación con la regla II.2.3.5 de la Segunda Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, como son el nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave del Registro Federal de Contribuyentes o su número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus cuentahabientes, no implica per se un ejercicio de las facultades de comprobación, sino en todo caso, al imponerse la referida obligación a cargo de las mencionadas entidades financieras, ello permite que las autoridades fiscales puedan detectar a aquellos contribuyentes que tratan de eludir sus obligaciones fiscales, lo cual será verificado a través de las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del C.F. de la Federación; luego, las obligaciones de los contribuyentes establecidas en los actos reclamados, sin duda alguna constituyen un elemento necesario para que las autoridades fiscales cuenten con toda la información necesaria que permita el desarrollo de facultades de comprobación que auxilien al Estado en sus funciones de vigilancia y recaudación de recursos necesarios para sufragar las necesidades colectivas.-El agravio aquí sintetizado, resulta sustancialmente fundado, por los motivos que a continuación se exponen.-El artículo 32-B del C.F. de la Federación, en sus fracciones V, IX y X, establece: (se transcribe).-Al respecto, se estima pertinente puntualizar que a través del decreto combatido en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión, génesis de la interlocutoria recurrida, se reformó la fracción V y se adicionaron las fracciones IX y X, del citado artículo 32-B del C.F. de la Federación.-Por otra parte, la reclamada regla II.2.3.5 contenida en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, establece la forma en que las instituciones financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps) deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes; importando destacar en relación con la referida regla, que parte integrante de la misma son las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), las cuales detallan el procedimiento de verificación.-Ahora bien, del análisis realizado a las consideraciones que sustentan la resolución impugnada por esta vía, concretamente a aquéllas en que se apoyó el juzgador federal para conceder la suspensión definitiva ‘respecto al acto reclamado consistente en los efectos y consecuencias de las disposiciones normativas tildadas de inconstitucionales, esto es, que la parte quejosa proporcione la información solicitada en el oficio ..., en cumplimiento a lo establecido por el artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, así como la regla II.2.3.5, consistente en la primera remesa de hasta dos millones de sus cuentahabientes ...’. (foja 201 del cuaderno incidental), se advierte que los argumentos esgrimidos para justificar la concesión de la medida cautelar son: a) Que si bien la sociedad está interesada en que las entidades financieras cumplan con las obligaciones que establecen las autoridades, para lo cual es necesario que acaten la normatividad que les resulte aplicable, en el caso son mayores los daños que se ocasionarían a la quejosa si se le niega la suspensión solicitada.-b) Que de negarse la medida cautelar, la quejosa se encontraría obligada a otorgar a las autoridades responsables la información que le fue requerida y ello generaría un daño de difícil reparación, no únicamente a la impetrante del amparo, sino también a los terceros de quienes se requiere dicha información, pues de concederse la protección constitucional, ya no se les podría restituir en cuanto a la información proporcionada.-c) Que la concesión de la medida suspensional no ocasiona perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, pues con ella no se impide a las autoridades responsables ejercer sus facultades de comprobación en relación con cada uno de los cuentahabientes que pertenezcan a la sociedad quejosa.-Las razones dadas por el J. de Distrito para declarar procedente el otorgamiento de la medida cautelar instada por la peticionaria de amparo, ameritan el análisis siguiente:.-... Los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión en el que se dictó la interlocutoria recurrida son, resulta imperativo reiterarlo una vez más, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del C.F. de la Federación, específicamente por lo que se refiere al artículo 32-B, fracciones V, IX y X, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; así como la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, específicamente por lo que se refiere al contenido de la regla II.2.3.5 que establece la forma en que las instituciones financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el Registro federal de Contribuyentes.-Actos que, según se argumenta en la demanda de amparo, resultan inconstitucionales por ser violatorios de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligar a las instituciones financieras como la quejosa a realizar actividades de fiscalización, comprobación y verificación que corresponden sólo al Estado, concretamente a la autoridad hacendaria o fiscal, de conformidad con la Ley del Servicio de Administración Tributaria; por ser violatorios del derecho fundamental de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, al desconocer los efectos y consecuencias contractuales nacidos antes de la vigencia de las normas combatidas, pues tanto la quejosa como sus clientes o cuentahabientes celebraron los contratos de la prestación de servicio de banca y crédito expresando sus voluntades con arreglo al marco normativo vigente al momento de expresar su voluntad y no obstante, por virtud de los preceptos tildados de inconstitucionales, se modifican los términos y condiciones en que las partes (quejosa y cuentahabientes), quisieron obligarse, introduciéndose obligaciones a cargo de la quejosa que provocan la modificación y alteración de dichas condiciones; por ser violatorias del derecho fundamental de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe razón objetiva alguna que demuestre por qué motivo fueron escogidos arbitrariamente los contribuyentes que realizan actividades financieras y no otro tipo de actividades, en las que se les impongan las obligaciones de obtener la información fiscal de sus usuarios, cuentahabientes o clientes, máxime cuando la naturaleza de la actividad realizada por la quejosa y sujeta al artículo 46 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta ser análoga a la que efectúan distintos sectores prestadores de servicios públicos.-Esto significa que en el caso el punto a dilucidar en el juicio de amparo es, básicamente, si resulta inconstitucional o no la emisión de las normas o disposiciones que la quejosa combate por considerar que son violatorias en su perjuicio de diversos derechos fundamentales tutelados por la Constitución Federal de nuestro País, a la luz de los argumentos esgrimidos por la impetrante que se sintetizaron en líneas precedentes.-Puntualizado lo anterior y toda vez que la constatación de la apariencia del buen derecho, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado como el conocimiento superficial del asunto, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, no exime de la observancia de los requisitos que establece el artículo 128 de la Ley de Amparo, entre los que se encuentran que con el otorgamiento de la suspensión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, este Tribunal Colegiado de Circuito considera improcedente conceder la suspensión definitiva solicitada, por las razones siguientes.-En principio cabe destacar que resulta incorrecta la motivación de la interlocutoria recurrida, en el segmento en el que se decretó la medida cautelar, porque por una parte se basó en una interpretación errónea del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo, ya que el J. de Distrito, para justificar la concesión de la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias de las disposiciones normativas tildadas de inconstitucionales, adujo que aun cuando es verdad que la sociedad está interesada en que las entidades financieras cumplan con las obligaciones que establecen las autoridades, para lo cual es necesario que acaten la normatividad que les resulte aplicable, también lo es que de negarse la suspensión se causarían mayores daños, y de difícil reparación, no sólo a la quejosa sino también a los terceros de quienes se requiere información, que con el otorgamiento de la medida cautelar; lo anterior, cuando lo que el postrer párrafo del citado numeral de la ley de la materia señala es que si el órgano jurisdiccional de amparo, no obstante estar ante alguno de los supuestos en los que se considera que de concederse la suspensión se seguirían perjuicios al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, podrá excepcionalmente otorgar la medida cautelar si a su juicio con la negativa de dicha medida pudiera causarse mayor afectación al interés social, no al quejoso.-Por otra parte, en lo relativo al diverso argumento en el que el J. federal se apoyó para robustecer o reforzar la idea de que debía concederse la suspensión por el daño de difícil reparación que, según aseveró, se generaría a la quejosa y a terceros, consistente en que de obtener la impetrante la protección constitucional en cuanto al fondo del asunto, ya no podría restituírsele por ya haberse proporcionado la información requerida, al respecto se impone precisar que los referidos terceros no son la quejosa y que a ésta ningún perjuicio le causa aportar los datos de sus cuentahabientes solicitados por la autoridad hacendaria, tales como nombre o razón social, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, ni verificar con el Servicio de Administración Tributaria que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, que son las obligaciones establecidas a cargo de las entidades financieras y que se encuentran previstas en las porciones normativas reclamadas, concretamente las fracciones V, IX y X del artículo 32-B del C.F. de la Federación.-Por último, en relación con la afirmación del a quo, en el sentido de que la concesión de la medida suspensional no ocasiona perjuicio al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, pues no impide a las autoridades responsables ejercer sus facultades de comprobación respecto de cada uno de los cuentahabientes de la persona moral quejosa, debe decirse que en el caso no se cumple con el requisito de procedencia de la medida cautelar establecido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, como de manera correcta lo hace valer la autoridad recurrente en sus agravios.-Se arriba a la conclusión de mérito, porque la impugnada regla II.2.3.5 establece el procedimiento a través del cual las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps) cumplirán con la obligación formal prevista en las también reclamadas fracciones V y IX del artículo 32-B del C.F. de la Federación, que constituye un medio de control de las obligaciones fiscales de sus cuentahabientes, a fin de combatir las prácticas en las que se apertura un crédito o se otorga un préstamo con el objeto de ocultar la obtención de un ingreso y su entrada al sistema financiero; así, de permitirse a la quejosa no sujetarse a las disposiciones vigentes en materia tributaria, relacionada con la obtención de datos de sus cuentahabientes y verificación del Registro Federal de Contribuyentes, se estaría afectando a la sociedad en la medida de que el incumplimiento de obligaciones fiscales e indebidas prácticas por parte de esos contribuyentes, significan un menoscabo a la recaudación pública; lo anterior, sobre la base de que la sociedad está interesada en que las personas contribuyan al gasto público, tal y como lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que los contribuyentes no incurran en prácticas indebidas y en distorsiones de figuras como créditos o préstamos, a efecto de sustraerse del cumplimiento de obligaciones fiscales e incluso de evadir impuestos, pues de lo contrario se estarían contraviniendo disposiciones de orden público y, además, el incumplimiento de las obligaciones fiscales afecta el interés social, toda vez que la sociedad está interesada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades colectivas.-Corrobora lo manifestado con anterioridad, el contenido de la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, de entre otros ordenamientos legales, del C.F. de la Federación, publicado el nueve de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, que enseguida se trasunta en lo conducente: (se transcribe).-Consecuentemente, toda vez que tratándose de la suspensión debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a primar debe ser aquel que cause un menor daño y el que resulta indispensable privilegiarse, o sea, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio, lo que procede en el caso es negar la suspensión definitiva solicitada ‘respecto al acto reclamado consistente en los efectos y consecuencias de las disposiciones normativas tildadas de inconstitucionales, esto es, que la parte quejosa proporcione la información solicitada en el oficio ..., en cumplimiento a lo establecido por el artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, así como la regla II.2.3.5, consistente en la primera remesa de hasta dos millones de sus cuentahabientes’.-Orienta el criterio que se sostiene una tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 2346 del Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuya literalidad es la siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS DEBE NEGARSE SI EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO ES PREFERENTE AL DEL PARTICULAR.’ (se transcribe).-En este contexto, atendiendo a los términos en que se resuelve el recurso interpuesto por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en contra de la concesión de la suspensión definitiva ‘respecto al acto reclamado consistente en los efectos y consecuencias de las disposiciones normativas tildadas de inconstitucionales...’, es decir, a que se ha determinado que es improcedente la medida cautelar, y a que el delegado del también recurrente presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los agravios que formula en el escrito correspondiente al recurso que por separado interpuso, únicamente controvierte el hecho de que la suspensión se haya concedido respecto de su representado, cuando las consecuencias y aplicación de las disposiciones normativas combatidas no tienen relación alguna con la esfera competencial del Ejecutivo Federal, además de que a éste, sólo se le reclamó la expedición del decreto promulgatorio de tales normas, resulta innecesario el análisis de los referidos agravios al haber quedado evidentemente sin materia el recurso, pues al negarse la medida suspensional ningún beneficio mayor podría obtener.-En las condiciones apuntadas, en lo que fue materia de la revisión, lo que procede es modificar la interlocutoria recurrida. ..."


13. QUINTO.-Existencia de la contradicción de criterios. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; y 225 de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, los Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia, teniendo en cuenta, que la existencia de la contradicción de tesis requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


a. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


14. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


15. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


16. En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata; además, procede la contradicción respecto de criterios divergentes, sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia.


17. Lo antedicho, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, de contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


18. También ilustra la tesis de jurisprudencia 2a./J. 190/2008, de esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados Tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia."(4)


19. Así las cosas, para determinar si existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se toma en consideración lo siguiente:


20. I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció del incidente en revisión 257/2014, derivado de los siguientes antecedentes:


i. Escrito inicial de demanda de amparo indirecto y ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, una institución de banca múltiple a través de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades que señaló como responsables Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, de quienes reclamó en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los actos relativos a la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el cual se registró bajo el expediente 55/2014, se admitió la demanda y se concedió la suspensión provisional.


La quejosa formuló ampliación de demanda, la cual se tuvo por admitida por el J. Federal, respecto de las autoridades y actos siguientes:


Del jefe del Servicio de Administración Tributaria reclamó la expedición de la regla II.2.3.5. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, la emisión de las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), así como la omisión de ordenar que esas especificaciones técnicas se publicaran en el Diario Oficial de la Federación.


Del director del Diario Oficial de la Federación reclamó la publicación en ese medio de difusión oficial de la regla en comento, así como la omisión de publicar las especificaciones técnicas referidas.


Del administrador central de Identificación del Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, reclamó la expedición del oficio de ocho de agosto de dos mil catorce, por el cual se requirió a la quejosa para que proporcionara la información contenida en el precepto legal controvertido y en los demás actos reclamados.


Asimismo, la quejosa solicitó la suspensión para el efecto de que no exhibiera la información que le era requerida, hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto.


ii. Otorgamiento de la suspensión definitiva por parte del J. de Distrito. Seguido el juicio, el J. Federal que conoció del asunto determinó en lo conducente otorgar la suspensión para que las autoridades responsables no obligaran a la quejosa a llevar a cabo la verificación de las claves del Registro Federal de Contribuyentes de sus cuentahabientes o socios, ni proporcionaran a la autoridad responsable la información solicitada en el oficio de ocho de agosto de dos mil catorce, consistente en la primera remesa de hasta dos millones de cuentahabientes, que debe incluir la información de personas físicas y morales.


La concesión por parte del J. de Distrito obedeció a que consideró que con ello no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, porque no se impedía a las autoridades responsables ejercer sus facultades de comprobación en relación con los cuentahabientes o socios que pertenecieran a la sociedad quejosa, y que en el caso serían mayores los perjuicios que se ocasionarían a la quejosa si se negara la suspensión; sin embargo ello no la liberaba de cumplir con sus obligaciones que tiene como entidad financiera.


iii. Incidente en revisión. La autoridad responsable jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución interlocutoria que otorgó la suspensión definitiva, del citado recurso correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró bajo el expediente RI. 257/2014 y en sesión de veinte de marzo de dos mil quince, resolvió en la materia del recurso confirmar la resolución recurrida, para otorgar la suspensión definitiva.


Las razones fundamentales que sustentaron esa decisión consistieron en las siguientes:


• Interés suspensional. La quejosa sí acreditó su interés suspensional, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-C del C.F. de la Federación, es una institución de crédito, que forma parte del sistema financiero de nuestro país, porque presta servicios de banca múltiple; además, está sujeta a la Ley de Instituciones de Crédito y regulada por la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Ley del Banco de México, en cuanto a su funcionamiento; en términos del artículo 42 del C.F. de la Federación la quejosa tiene el carácter de tercero en relación con sus cuentahabientes por ser la encargada de custodiar la información que tiene que ver con el Registro Federal de Contribuyentes y otros datos personales; y la facultad que se otorga al Servicio de Administración Tributaria a través del artículo reclamado para obtener información con motivo de la verificación de su base de datos, constituye a su vez una obligación legal de las entidades financieras.


De ahí que la quejosa tiene el carácter de tercero de la relación tributaria, porque se relaciona con los contribuyentes en virtud de los diversos servicios financieros que presta y cuenta con información relevante que tiene que ver con el Registro Federal de Contribuyentes, por lo cual era incorrecto el argumento de la autoridad recurrente en cuanto a que no se afectara a la esfera jurídica de la quejosa, pues si bien la obligación en comento es subyacente a las demás obligaciones sustantivas de la institución bancaria, sí incide directamente en sus actividades, en tanto se le obliga a remitir cierta información al Servicio de Administración Tributaria.


En adición a lo anterior, se dice que sí cuenta con interés suspensional, porque a través del oficio de ocho de agosto de dos mil catorce, la autoridad dependiente del Servicio de Administración Tributaria solicitó a la quejosa de conformidad con lo dispuesto en las reglas II.2.3.5 y II.2.8.6 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de julio de dos mil catorce, la primera remesa de hasta dos millones de cuentahabientes, además que adjuntó las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes.


• La suspensión otorgada no tiene efectos restitutorios. Pues se otorgó la suspensión para que por el momento las autoridades responsables no obligaran a la quejosa a llevar a cabo la verificación de las claves del Registro Federal de Contribuyentes de sus cuentahabientes o socios, y para que la quejosa no proporcionara la información solicitada a través del oficio reclamado; por lo cual la medida suspensiva, sólo tenía por objeto paralizar durante ese tiempo las consecuencias que las normas controvertidas le imponen, así la suspensión no tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de su esfera jurídica los numerales reclamados.


• Con el otorgamiento de la suspensión, no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito atendió al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, de cuyo contenido concluyó que la preservación del bien jurídico tributario, conduce a considerar como particularmente relevante para el interés de la sociedad y el orden público todas las medidas e instrumentos por virtud de los cuales se recaudan las contribuciones, cuyo objeto es el gasto público, esto es, la recaudación de recursos para que el Estado los emplee para la satisfacción de las necesidades de la sociedad.


Luego el Tribunal Colegiado de Circuito hizo referencia al artículo 42 del C.F. de la Federación, el cual prevé los procedimientos de fiscalización e indicó que tienen como finalidad hacer efectivo el deber de contribuir previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución; por lo cual su ejecución se considera trascendente para el interés social y el orden público.


Después, se atendió al contenido del artículo reclamado, 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, y al diverso precepto 41-B del mismo ordenamiento legal, de los cuales advirtió refieren, respectivamente, que las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación, y que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de los delitos fiscales y para proporcionar información para solicitar a los contribuyentes la información necesaria para la inscripción y actualización de sus datos e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo.


Asimismo, se dijo que en la exposición de motivos de la reforma que dio lugar a la norma reclamada, se explicó que la regulación de esa atribución obedece a la necesidad de generar celeridad en la obtención de la información necesaria para fines fiscales; y en general aquélla que permita la plena identificación y ubicación de las personas que integran el Registro Federal de Contribuyentes, el cual sirve de base para la verificación del cumplimiento de las obligaciones constitucionales a cargo de los contribuyentes. Por ello, tanto las personas morales como físicas que abran una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en dicho registro.


Con base en todo lo anterior, con apoyo en el artículo 128 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito dijo que sí procedía conceder la suspensión definitiva (como lo resolvió el J. de Distrito), al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, porque las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en verificar que sus cuentahabientes o socios se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria el nombre, denominación social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, con la opción de entregar la Clave Única de Registro de Población en sustitución de dicho registro cuando a la apertura de la cuenta no se haya proporcionado, o bien, los datos de género y fecha de nacimiento del cuentahabiente; si bien forman parte de las medidas implementadas para identificar y ubicar plenamente a personas que integran el Registro Federal de Contribuyentes para evitar que eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la concesión de la medida cautelar no impide que la autoridad hacendaria ejerciera sus facultades de comprobación.


Esto, además porque de la iniciativa se tiene que las autoridades fiscales podrán obtener información relacionada con los contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien directamente de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación.


Entonces, se determinó que el efecto de la suspensión consistía en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa el deber de proporcionar la información solicitada en el oficio de ocho de agosto de dos mil catorce, esto es, la primera remesa de hasta dos millones de cuentahabientes que debe incluir información relativa a personas físicas o morales, en tanto se decide el juicio en lo principal, lo cual no significaba que la autoridad fiscal se encontrara imposibilitada para solicitarla a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, porque podía realizarlo a través de las facultades de comprobación o bien a través de las Comisiones Nacionales señaladas, o directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo e incluso al propio contribuyente obligado.


Que en esas condiciones, con el otorgamiento de la suspensión no se impedía que los contribuyentes cumplieran con sus obligaciones fiscales ni que la autoridad hacendaria ejerciera sus facultades de comprobación, porque para ello, podía emplear otros procedimientos ordinarios de fiscalización; y que no acceder a lo anterior, implicaría que ante una eventual concesión del amparo no sería posible materializar sus efectos por lo que hace a la información solicitada, pues una vez entregada no podría revertirse.


Por analogía citó la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."


21. II. Por su parte, la decisión del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 54/2015, tiene los siguientes antecedentes:


i. Escrito inicial de demanda de amparo indirecto y ampliación de demanda. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, una institución de banca múltiple a través de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades que señaló como responsables Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, de quienes reclamó en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los actos relativos a la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, en el cual se registró bajo el expediente RI. 243/2014-IV-B, se admitió la demanda y se concedió la suspensión provisional.


La quejosa formuló ampliación de demanda, la cual se tuvo por admitida por el J. Federal, respecto de las autoridades y actos siguientes:


Del jefe del Servicio de Administración Tributaria reclamó la expedición de la regla II.2.3.5., de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, la emisión de las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), así como la omisión de ordenar la publicación de esas especificaciones técnicas en el Diario Oficial de la Federación.


Del director del Diario Oficial de la Federación reclamó la publicación en ese medio de difusión oficial de la regla en comento, así como la omisión de publicar las especificaciones técnicas ya referidas.


Asimismo, la quejosa solicitó la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, específicamente aduciendo entre ellas que el veinte de agosto de dos mil catorce, tuvo conocimiento del oficio emitido por el administrador de Identificación del Contribuyente "2" del Servicio de Administración Tributaria, por el cual se le requiere para que proporcione ante dicha autoridad la información consistente en la primera remesa de hasta dos millones de sus cuentahabientes, a fin de dar cumplimiento al precepto legal, regla y especificaciones técnicas reclamados.


ii. Otorgamiento de la suspensión definitiva por parte del J. de Distrito. Seguido el juicio, el J. Federal que conoció del asunto determinó en lo conducente otorgar la suspensión para que no se obligara a la quejosa a proporcionar la información requerida en el oficio (señalado como ejecución de los actos reclamados) respecto de sus cuentahabientes.


La concesión por parte del J. de Distrito obedeció a que consideró que con ello no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, porque de no otorgarse, se causaría a la quejosa un daño de difícil reparación, incluso a los terceros de quienes se pide la información, pues ante una eventual concesión del amparo, en cuanto a la información proporcionada, no se podría restituir a la parte quejosa, ni a las personas de quienes se proporcionó la información; además que la suspensión no liberaba a la quejosa de cumplir con sus obligaciones que como entidad financiera tiene y que no se impedía a las autoridades responsables ejercer sus facultades de comprobación en relación con cada uno de los cuentahabientes que pertenecieran a la sociedad quejosa.


iii. Incidente en revisión. Las autoridades responsables presidente de la República y jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la resolución interlocutoria que otorgó la suspensión definitiva, de los citados recursos correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el que se registró bajo el expediente 54/2015 y en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, resolvió en la materia del recurso modificar la resolución recurrida, negar la suspensión definitiva, y declarar sin materia el recurso de revisión interpuesto por el presidente de la República.


Las razones fundamentales que sustentaron esa decisión fueron las siguientes:


• Incorrecto alcance dado al último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo. El J. de Distrito para justificar la concesión de la suspensión, señaló que aun cuando la sociedad está interesada en que las entidades financieras cumplan con las obligaciones que establecen las autoridades, para lo cual es necesario que acaten la normatividad que les resulte aplicable, también lo es que de negarse la suspensión se causarían mayores daños y de difícil reparación no sólo a la quejosa sino también a los terceros de quienes se requiere información, que en caso de otorgarse la medida cautelar; sin embargo, el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo prevé que si el órgano jurisdiccional de amparo, no obstante estar ante alguno de los supuestos en los que se considera que de concederse la suspensión se seguirían perjuicios al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, podrá excepcionalmente otorgar la medida cautelar si a su juicio con la negativa de esa medida pudiera causarse mayor afectación al interés social, pero no se refiere al quejoso.


• Los efectos y consecuencias de los actos reclamados no causan daños de difícil reparación. Pues el J. de Distrito para robustecer su estudio señaló que debía concederse la suspensión por el daño de difícil reparación que se generaría a la quejosa y a terceros, ya que ante una eventual concesión del amparo ya no se podrá restituir, por ya haberse proporcionado la información requerida; sin embargo el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que los terceros en comento no eran la quejosa y que a ésta ningún perjuicio le ocasionaba aportar los datos de sus cuentahabientes solicitados por la autoridad hacendaria, tales como nombre o razón social, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, ni verificar con el Servicio de Administración Tributaria que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, que son las obligaciones establecidas a cargo de las entidades financieras, que están previstas en las porciones normativas reclamadas del artículo 32-B del C.F. de la Federación.


• Con el otorgamiento de la suspensión sí se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público. El Tribunal Colegiado de Circuito señaló que la regla II.2.3.5 impugnada establece el procedimiento a través del cual las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps) cumplirán con la obligación prevista en las también reclamadas fracciones V y IX del artículo 32-B del C.F. de la Federación, que constituye un medio de control de las obligaciones fiscales de sus cuentahabientes, a fin de combatir las prácticas en las que se apertura un crédito o se otorga un préstamo con el objeto de ocultar la obtención de un ingreso y su entrada al sistema financiero.


Que entonces ponderando el perjuicio al interés social frente a los perjuicios que pudieran generarse a la quejosa, si con la suspensión se permite a la quejosa no sujetarse a las disposiciones vigentes en materia tributaria, relacionada con la obtención de datos de sus cuentahabientes y verificación del Registro Federal de Contribuyentes, se estaría afectando a la sociedad en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones fiscales e indebidas prácticas por parte de esos contribuyentes, significaba un menoscabo a la recaudación pública, esto sobre la base de que la sociedad está interesada en que las personas contribuyan al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, así como al cumplimiento de las obligaciones tributarias para que el Estado pueda hacer frente a las necesidades colectivas, y los contribuyentes no incurran en prácticas indebidas y en distorsiones de figuras como créditos o préstamos, para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, incluidas el pago de impuestos, como se corroboraba con la exposición de motivos del decreto que dio lugar a las porciones normativas legales reclamadas.


Por último, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que ante su decisión de negar la suspensión, y que las consecuencias y aplicación de las normas combatidas no tenían relación con la esfera de competencia del presidente de la República a quien sólo se le reclamó la expedición del decreto promulgatorio de la norma reclamada, se debía declarar sin materia el recurso interpuesto por dicha autoridad.


22. De acuerdo con lo antes referido, esta Segunda Sala advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sobre una misma cuestión jurídica y arribaron a conclusiones distintas, como es la procedencia del otorgamiento de la suspensión definitiva en relación con los efectos y consecuencias de las normas controvertidas, artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; regla II.2.3.5., de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce; y de las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), con motivo de los oficios emitidos por la autoridad dependiente de la Administración de Identificación del Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, por los cuales respectivamente se requirió a las instituciones de banca múltiple, la primera remesa de información de hasta dos millones de cuentahabientes que debe incluir la información de personas físicas y morales.


23. Ya que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que los actos reclamados causaban perjuicio a la institución de banca múltiple quejosa esencialmente en cuanto le obligan a entregar la información que refieren respecto de sus cuentahabientes, y que de otorgar la suspensión de los efectos y consecuencias no se contravienen disposiciones de orden público ni se causa perjuicio al interés social, puesto que no se impide a la autoridad fiscal solicitarla en ejercicio de sus facultades de comprobación, para obtener la información de los contribuyentes (cuentahabientes de la entidad financiera o socios de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo) a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o al propio contribuyente obligado.


24. Mientras que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, estimó que a la institución de banca múltiple quejosa en el juicio de amparo del que derivó el recurso, no le causaba ningún perjuicio aportar los datos de sus cuentahabientes solicitados por la autoridad fiscal en términos de las normas controvertidas; además, que de otorgar la suspensión se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría afectación al interés social, pues se permite a la quejosa no sujetarse a las disposiciones relacionadas con la obtención de datos de sus cuentahabientes y verificación del Registro Federal de Contribuyentes, con lo que se afecta a la sociedad en la medida en que esas disposiciones tienden al control de las obligaciones fiscales de sus cuentahabientes, para combatir las prácticas indebidas de éstos, lo cual significaría un menoscabo a la recaudación pública, sobre la base de que la sociedad está interesada en que las personas contribuyan al gasto público para la satisfacción de necesidades colectivas, y los contribuyentes no incurran en prácticas indebidas y en distorsiones de figuras como créditos o préstamos para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, incluidas el pago de impuestos.


25. En este sentido, sí existe la contradicción de criterios, cuyos temas son determinar lo siguiente:


26. A. Si para efectos de la suspensión causa perjuicio a la institución de banca múltiple quejosa aportar los datos de sus cuentahabientes solicitados por la autoridad fiscal en términos de las normas controvertidas artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; regla II.2.3.5., de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce; y de las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), con motivo de los oficios emitidos por la autoridad dependiente de la Administración de Identificación del Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, por los cuales respectivamente se requirió a las instituciones de banca múltiple, la primera remesa de información de hasta dos millones de cuentahabientes que debe incluir la información de personas físicas y morales; y


27. B. Si la concesión de la suspensión de los efectos y consecuencias de la aplicación de esas normas, contraviene disposiciones de orden público e interés social, y por tanto, si esa medida cautelar debe concederse o negarse.


28. SEXTO.-Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla.


29. Para estar en aptitud de establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es menester tener en cuenta que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Los actos reclamados en el juicio de amparo "podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


30. En relación con lo anterior, en el artículo 128 de la Ley de Amparo se prevé que la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; en tanto que en los artículos 130 y 139 se señala que al recibir la demanda, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social para, en su caso, conceder la suspensión provisional, la cual podrá modificarse o revocarse cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó sobre la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público.(5)


31. Inicialmente debe recordarse que esta Segunda Sala determinó que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión de los actos reclamados por estimar, de manera preliminar, que son constitucionales, ya que ello no es acorde con la naturaleza ni la finalidad de la suspensión, máxime que el análisis relativo debe realizarse al resolver el fondo del asunto.


32. Esto es, si bien al resolver sobre el otorgamiento de la suspensión es factible realizar un análisis anticipado sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, lo cierto es que ello sólo es procedente para conceder la medida cautelar a fin de asegurar provisionalmente el derecho cuestionado para que la sentencia que se dicte en el proceso principal, no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento.


33. El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), que a la letra se lee:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA. Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses."(6)


34. En esa tesitura, resulta que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social que se debe realizar para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, no supone necesariamente un pronunciamiento preliminar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, en tanto ello está sujeto a que se satisfagan los demás requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar, principalmente, que no se siga perjuicio al interés social, dado que éste prevalece respecto del interés particular del quejoso; aspecto fundamental de procedencia de la suspensión del acto reclamado y que se constituye como un elemento de surtimiento obligado para su otorgamiento.


35. Precisado lo anterior, debe tomarse en cuenta que mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce -en lo que interesa para la resolución del presente asunto- se adicionó un párrafo al artículo 10, asimismo se reformó el artículo 27, se reformaron las fracciones IV y V, y se adicionaron las fracciones IX y X del artículo 32-B, de igual forma se adicionó la fracción XIII del artículo 84-A y la fracción XII del numeral 84-B; para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"I. Tratándose de personas físicas:


"...


"(Adicionado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.


"..."


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente.


"...


"(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del Registro Federal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este código.


"..."


"Artículo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:


"...


"(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los términos que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.


"Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información mencionada en dicho párrafo, cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 22 y 42 de este código, del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"V.O. el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia; fecha y lugar de nacimiento; domicilio; clave en el Registro Federal de Contribuyentes, la que la sustituya o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus cuentahabientes. Cuando las formas aprobadas requieran dicha información, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán proporcionarla.


"Para los efectos de esta fracción, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.


"VI. ...


"(Adicionada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"IX. Verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del procedimiento que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.


(Adicionada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

X. Incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal, la información a que se refiere la fracción V de este artículo, cuando así lo requieran, así como las claves del Registro Federal de Contribuyentes de sus cuentahabientes, validadas o proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria, en sus estados de cuenta."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E, 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:


"...


"(Adicionada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"XIII. No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y que su clave sea la correcta, conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 32-B de este código."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de diciembre de 2009)

"Artículo 84-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este código, se le impondrán las siguientes multas:


"...


"(Adicionada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"XII. De $4,650.00 a $69,650.00, a la establecida en la fracción XIII."


36. De los preceptos reproducidos, se tiene respectivamente que conforme al numeral 10, siempre que los contribuyentes personas físicas no hayan manifestado algún domicilio o no hayan sido localizados en los señalados, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.


37. Luego, atento al artículo 27 del C.F. de la Federación las personas morales, así como las personas físicas que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad y su domicilio, así como a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; asimismo, la autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del C.F. de la Federación, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere el numeral 27 no corresponda a alguno de los supuestos de ese precepto.


38. Asimismo, destaca que el Servicio de Administración Tributaria hará la inscripción o actualización del Registro Federal de Contribuyentes, basándose en los datos que las personas le proporcionen atento al numeral 27 o en los que obtenga por cualquier medio, también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluso de terceros.


39. Después, el artículo 32-B, prevé las obligaciones a cargo de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, entre las que se encuentran proporcionar directamente -cuando se ejerzan facultades de comprobación- o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones.


40. Asimismo, es obligación de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, obtener conforme a las reglas generales que expida el Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia; fecha y lugar de nacimiento; domicilio; clave en el Registro Federal de Contribuyentes, la que la sustituya o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus cuentahabientes; e incluir en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal (cuando las formas aprobadas requieran esa información), así como las claves del citado registro de sus cuentahabientes, validadas o proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria, en sus estados de cuenta.


41. Inclusive, verificar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, a través de las reglas de carácter general correspondientes.


42. Por su parte de los artículos 84-A, fracción XIII y 84-B, fracción XII, del C.F. de la Federación, se observa que es infracción sancionable con multa, en la que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refiere, entre otros, el artículo 32-B, fracción IX, al no validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y que su clave sea la correcta.


43. Destaca de lo anterior, que la reforma y adición de los preceptos transcritos obedecieron fundamentalmente a estimular la incorporación a la formalidad y el cumplimiento de obligaciones tributarias, esto es, a captar nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario.


44. Esto, pues se vio que uno de los principales problemas que enfrentan las autoridades para fiscalizar a las personas que desarrollan sus actividades en el mercado informal, es su no localización, porque no se encuentran inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, ello aunado a que se detectó que personas físicas que realizan depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, en cuentas que tienen a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, no cumplen con su obligación de inscribirse en el citado Registro Federal de Contribuyentes, no obstante que aquellos depósitos provienen de operaciones susceptibles de pagar contribuciones; inclusive existen personas que obtienen ingresos por intereses derivados de depósitos efectuados en ese tipo de cuentas, que tampoco cumplen con la obligación de inscribirse en el registro de referencia.


45. Para dar solución a esa problemática y permitir a las autoridades fiscales comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se buscó establecer la obligación de que se inscriban en el registro en comento aquellas personas que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones y en el domicilio que reporten ante dichas entidades se considere como un domicilio fiscal.


46. Así las autoridades fiscales podrán contar con la información que los cuentahabientes proporcionen a las entidades financieras y de esta manera obtener información adicional que facilite su localización como sería su domicilio, y entonces practicar las facultades de comprobación fiscal.


47. Adicionalmente, con aquellas medidas se busca dar solución a una problemática en cuanto a que algunos contribuyentes han empleado las figuras del crédito o préstamo para eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo, como es el caso de la omisión de pago del impuesto sobre depósitos en efectivo, el cual se evita realizando pagos en efectivo a los créditos o préstamos otorgados por las entidades financieras, pues no son objeto del impuesto; de ahí que para combatir esa práctica de ocultar la obtención del ingreso y su entrada al sistema financiero, se previó la obligación de las entidades financieras y de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo el proporcionar información de sus cuentas, así como de los créditos o préstamos que hubieren otorgado a las personas físicas o morales, con la posibilidad de que las autoridades fiscales soliciten directamente a las entidades financieras y a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información respectiva.


48. Entonces, como complemento a esa medida, se estableció como obligación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, obtener los datos (precisados en la norma) que permitan la plena identificación y ubicación de las personas que integrarán el Registro Federal de Contribuyentes, el cual sirve de base para la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; con la consecuente obligación para aquellas entidades y sociedades de validar con el Servicio de Administración Tributaria, que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.


49. Esto se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en la parte conducente:


"... C. C.F. de la Federación


"El grado de cumplimiento de los ciudadanos con sus obligaciones tributarias está relacionado en gran medida con el conocimiento de sus responsabilidades fiscales y con la facilidad para cumplirlas. De acuerdo con datos del estudio Doing Business que publica el Banco Mundial, México se ubica en el lugar 107 en cuanto a la facilidad que tienen los contribuyentes para pagar sus contribuciones, y en el 155 en relación con el tiempo que invierten en el cumplimiento de sus obligaciones; lo anterior, de una lista de 183 países analizados, lo que incide negativamente en la decisión de contribuir para el gasto público.-El crecimiento de la economía informal, por otra parte, es un incentivo negativo para que el contribuyente cumpla de manera espontánea con su deber de tributar, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al primer trimestre de 2013, el 59% de la población ocupada obtiene sus ingresos del sector informal, lo que propicia en el contribuyente legal la decisión de evadir impuestos, al percibir que las actividades que compiten con la suya se desarrollan en un marco de incumplimiento.-La administración tributaria en nuestro país, en el contexto descrito, tiene el reto de crear mecanismos accesibles, de bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos al tiempo que permitan captar a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario.-Es así que en la presente iniciativa se propone introducir nuevos procedimientos simplificados, que estimulen la incorporación a la formalidad y el cumplimiento de obligaciones tributarias.-Por otra parte, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, se otorgan facilidades para que los contribuyentes se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes a través de Internet, y se establece la figura del buzón tributario, a través del cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia en sus gestiones, así como ahorro de tiempo y dinero.-Asimismo, la presente propuesta aclara la forma en que los contribuyentes integrarán la contabilidad a través de medios electrónicos, y establece la obligación de sustentar en comprobantes fiscales digitales por Internet las erogaciones que se pretendan deducir, precisando también la forma en que pondrán a disposición de sus clientes los comprobantes que emitan.-Por lo anterior, las reformas, adiciones y derogaciones al C.F. de la Federación que se presentan consisten, esencialmente, en aclarar el sentido de las disposiciones fiscales con el fin de dotar a la autoridad de un marco legal que le permita disminuir la complejidad y los tecnicismos.


"...


"Domicilio fiscal


"Uno de los problemas que enfrentan las autoridades para fiscalizar a las personas que desarrollan sus actividades en el mercado informal es su localización, pues no están inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.-Asimismo, se ha detectado que personas físicas que realizan depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, en cuentas que tienen a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, no obstante que dichos depósitos provienen de operaciones susceptibles de ser sujetas al pago de contribuciones, no cumplen con su obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.-Por otra parte, existen personas que obtienen ingresos por intereses, derivados de depósitos efectuados en las cuentas antes citadas, que tampoco cumplen con la obligación de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. Como dato relevante puede citarse que a diciembre de 2012, de acuerdo con información del Registro Federal de Contribuyentes que administra el Servicio de Administración Tributaria, un 6% de contribuyentes del total del padrón son activos y no localizados. La cartera de adeudos asociada a este perfil de contribuyentes rebasa los 23 mil millones de pesos y se asocia al 14% del número de adeudos registrados.-Cabe citar, también, que del análisis del mencionado padrón en contraste con la información que los bancos reportan al Servicio de Administración Tributaria, a diciembre de 2012 se identificaron 4 millones de contribuyentes reportados por las instituciones financieras por conceptos de retenciones sobre intereses y depósitos en efectivo no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.-Ante ello, se propone establecer medidas para llevar a cabo la inscripción de estos contribuyentes, estableciendo la obligación de inscribirse al Registro Federal de Contribuyentes a las personas que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, y que el domicilio que reporten ante dichas entidades se considere como con un domicilio fiscal, lo que permitirá el seguimiento, por parte de la autoridad fiscal, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.-Para lo anterior, se propone que las autoridades fiscales puedan contar con la información que los cuentahabientes le proporcionen a las entidades financieras, y de esta manera obtener información adicional que facilite su localización, como sería su domicilio, a efecto de que el Servicio de Administración Tributaria tenga facultades legales para practicar actos de fiscalización en dichos lugares.-Es por ello que se propone la adición de un inciso d) a la fracción I del artículo 10 del C.F. de la Federación, para darle efectos fiscales al domicilio que los usuarios de los servicios financieros hayan manifestado a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


"...


"Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes


"El uso de los servicios proporcionados por las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo es un elemento para facilitar la incorporación a la legalidad de las personas que operan en la informalidad, y con esto regularizar su situación fiscal.


"Por ello se propone reformar el artículo 27 del C.F. de la Federación para establecer que tanto las personas morales como físicas que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.-En ese mismo sentido, con el objeto de simplificar la incorporación de las personas de manera sencilla y ágil, se propone adicionar al citado precepto que el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes para las personas físicas que se ubiquen en determinados regímenes fiscales, a través de reglas de carácter general, como sería el caso de contribuyentes que se incorporen al esquema de la formalidad; aquellos que tengan un bajo perfil de riesgo o quienes realicen actividades del sector primario, siendo conveniente normar dichos supuesto mediante reglas de carácter general que señalen los requisitos simplificados y posibiliten establecer el detalle de los sectores a beneficiar mediante esta medida.-Asimismo, se propone modificar el plazo para la presentación del aviso de cambio de domicilio, para que en lugar de que se realice dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, se efectúe dentro de los diez días siguientes, tomando en consideración que el uso de medios electrónicos permite que sea mucho más fácil y rápido dicho trámite, además de que el mismo no es complejo ni requiere de un conocimiento técnico que dificulte su presentación, lo cual permitirá que las autoridades fiscales dispongan con una mayor oportunidad de la información que permita localizar y ubicar al contribuyente de que se trate, para el ejercicio de las facultades que las leyes les confieren. De igual manera, se propone reformar el décimo cuarto párrafo del citado artículo 27 del C.F. de la Federación, en el sentido de que el aviso de cambio de domicilio no surtirá efecto alguno si el contribuyente no es localizado en el domicilio que proporcionó o si éste es ficticio, lo cual se podrá hacer del conocimiento del contribuyente a través del buzón tributario, a efecto de que las autoridades fiscales puedan ejercer sus atribuciones en el domicilio anterior o bien donde se localice al contribuyente, en términos de las disposiciones fiscales aplicables, a fin de evitar que continúe la comisión de este tipo de conductas por parte de los contribuyentes.


"...


"Solicitud de información a entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo


"Actualmente, el artículo 32-B del C.F. de la Federación establece en su fracción IV, como una de las obligaciones de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operación que soliciten las autoridades fiscales.-A fin de ampliar la esfera de acción del Servicio de Administración Tributaria se propone precisar que podrá solicitar, además de la que actualmente puede tener acceso, directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que requiere relacionada con cuentas, créditos y préstamos; además de precisar que dichas solicitudes comprenden una excepción a la reserva dispuesta por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.-Lo anterior, debido a que se tiene evidencia de que algunos contribuyentes han utilizado las figuras del crédito o préstamo para eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo; ejemplo de ello sucede con el impuesto a los depósitos en efectivo, contribución cuya causación se evita aprovechando que el pago en efectivo que se realice a los créditos o préstamos otorgados por las entidades financieras no son objeto del impuesto, por lo que a fin de combatir dichas figuras en las que se apertura un crédito o se otorga un préstamo con el objeto de ocultar la obtención de un ingreso y su entrada al sistema financiero, se propone adicionar como obligación de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo el proporcionar información de sus cuentas, así como de los créditos o préstamos que hubieren otorgado a las personas físicas o morales.-Para lo anterior se propone modificar el artículo 32-B del C.F. de la Federación, a efecto de establecer la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria solicite directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo información sobre las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones que realicen con sus clientes, generándose así celeridad en la obtención de la información necesaria para fines fiscales.-Por otra parte y como complemento de las medidas descritas en los párrafos anteriores, se propone reformar el citado artículo 32-B del C.F. de la Federación, a efecto de establecer dentro de las obligaciones de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, obtener el nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave del Registro Federal de Contribuyentes o su número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, y, en su caso, clave única de registro de población de sus cuentahabientes. En ambos casos, aquella información que permita la plena identificación y ubicación de las personas que integrarán el Registro Federal de Contribuyentes, el cual sirve de base para la verificación del cumplimiento de las obligaciones constitucionales a cargo de todas las personas.-En ese orden, se propone establecer para las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la obligación de validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, adicional a que incluyan en las declaraciones y avisos que presenten a las autoridades fiscales la información antes mencionada e incorporen en los estados de cuenta la clave del Registro Federal de Contribuyentes de sus cuentahabientes."


50. En adición a lo anterior, resulta de trascendencia tener presente el contenido de la regla II.2.3.5. de la Segunda resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce, en la cual se prevé que para efectos entre otros, de los artículos 27 y 32-B, fracciones V y IX, del C.F. de la Federación, las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, con base en los datos y el procedimiento descritos en las especificaciones técnicas que serán publicadas en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; para lo cual proporcionarán el nombre, denominación o razón social, domicilio y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los cuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar la Clave Única del Registro de Población en lugar de la clave del Registro Federal de Contribuyentes cuando al momento de la apertura de la cuenta no se hubiere proporcionado esta última, o bien, los datos del género (hombre/mujer) y fecha de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.


51. Asimismo, se prevé la forma de realizar la corrección de la clave del Registro Federal de Contribuyentes, para el caso de que exista una discrepancia, o bien en los supuestos de que los contribuyentes no estén inscritos.


52. Esto se constata de la siguiente transcripción:


"Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y Socap's


"II.2.3.5. Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V y IX del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las Socap's deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con base en los datos y el procedimiento descritos en las especificaciones técnicas que serán publicadas en la página de Internet del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o Socap, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.


"Para la verificación de la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las entidades financieras y Socap's proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón social, domicilio y la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar la CURP en lugar de la clave del RFC cuando al momento de la apertura de la cuenta no se hubiere proporcionado esta última, o bien, los datos del género (hombre/mujer) y fecha de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.


"Cuando exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los contribuyentes obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de cuentahabientes o socios no inscritos al RFC, dicho órgano desconcentrado proporcionará la clave que tenga registrada en sus bases de datos de los referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los registros correspondientes, dentro de un plazo máximo de 6 meses contados a partir del día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación; en caso de que no exista tal discrepancia o la clave del RFC se genere a partir los datos proporcionados por las entidades financieras y Socap’s, las modificaciones a dichos registros deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días.


"La verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base en la siguiente segmentación establecida en la circular 3/2012 emitida por el Banco de México:


"I. Para las entidades financieras y Socap’s que cuentan con segmentación regulatoria:


"a) No se verificarán las cuentas de depósito a la vista en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades respectivas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquellas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.


"b) Las cuentas de depósito a la vista en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades respectivas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2015.


"c) Las cuentas de depósitos a la vista, no comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2014.


"II. Para las entidades financieras y Socap’s que no cuentan con segmentación regulatoria:


"a) No se verificarán las cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.


"b) Las cuentas que reciban depósitos, no comprendidas en el punto anterior se verificarán a partir del primer trimestre de 2015.


"III. Disposiciones para todo tipo de entidades financieras y Socap’s:


"a) No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.


"b) Los demás créditos, no comprendidos en el punto anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.


"IV. Para las casas de bolsa y operadoras de sociedades de Inversión:


"Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.


"V. Para las entidades de seguros:


"Sólo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.


"VI. Para las entidades afianzadoras:


"Entregarán al SAT la información relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.


"Para los efectos de la presente regla se entiende por:


"1. Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en vsm, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a 3 días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como ‘estructurados’ en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México.


"2. Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.


"3. Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en vsm, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades financieras.


"Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes calendario.


"CFF 27, 32-B, LISR 7, 15-C, 151"


53. En vinculación con lo anterior, en las Especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), publicadas en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, se detalla el procedimiento de intercambio de información para la inscripción y verificación de las claves del Registro Federal de Contribuyentes de los cuentahabientes o socios de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


54. Así en las especificaciones en comento, se prevé que el procedimiento de inscripción y verificación de referencia, se realizará a solicitud del Servicio de Administración Tributaria (Administración Central de Identificación del Contribuyente de la Administración General de Servicios al Contribuyente), una vez recibido el oficio de solicitud para iniciar el procedimiento, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, deben proporcionar la información correspondiente del personal autorizado por parte de estas entidades y sociedades para realizar el procedimiento; entonces, la autoridad requerirá la entrega de remesas de dos millones de registros de sus cuentahabientes o socios, incluyendo personas físicas o morales, para lo cual contarán con ocho semanas para entregar la información de la primera remesa, para las subsecuentes remesas el plazo será de hasta cuatro semanas, y los registros que fueron verificados en el programa de apoyo, deberán enviarlos nuevamente para confirmar el resultado de la validación.


55. Una vez concluido el análisis correspondiente, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de hasta ocho semanas para retroalimentar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo del resultado de dicho procedimiento; luego se solicitarán remesas subsecuentes de dos millones hasta agotar la totalidad de los cuentahabientes o socios de las entidades financieras y sociedades cooperativas en comento, éstas deberán informar cuando no haya registros que verificar.


56. Luego, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, deberán integrar los registros de sus cuentahabientes o socios conforme a la estructura de datos y características definidas en las especificaciones, así como a través de los dispositivos correspondientes, la que remitirán al administrador central de Identificación del Contribuyente, para lo cual la autoridad verificará que la información cumpla con las características, y verificado el archivo correspondiente remitirá el resultado a la entidad financiera o sociedad cooperativa correspondiente, quienes una vez recibido deberán actualizar dentro del plazo de seis meses sus registro conforme a lo establecido en el artículo 32-B, fracción X, del C.F. de la Federación.


57. Lo expuesto se observa del contenido de las especificaciones técnicas ya referidas, que en la parte conducente a continuación se transcriben:


"Introducción


"En términos de los artículos 27 y 32-B, fracción V, IX y X del C.F. de la Federación y la regla II.2.3.5. Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y Socaps, publicada el 4o. de julio de 2014 en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se establecen las obligaciones fiscales de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps).


"Por lo anterior, el SAT desarrolló el procedimiento de intercambio de información para la inscripción y verificación de las claves del RFC de los cuentahabientes o socios de las entidades financieras y Socaps, el cual se detalla en el presente documento.


"Alcance


"El presente documento es de aplicación para las entidades financieras y Socaps, así como para la Administración Central de Identificación del Contribuyente de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria.


"Objetivo


"Establecer las acciones a seguir para proporcionar la información, su recepción y envío de resultados del procedimiento de inscripción y verificación de las claves del RFC de los cuentahabientes o socios que brindará el SAT a las entidades financieras y Socaps.


"Políticas de operación


"1. El procedimiento de inscripción y verificación de las claves del RFC de los cuentahabientes o socios de las entidades financieras y Socaps, se realizará a solicitud del SAT.


"2. Una vez recibido el Oficio de solicitud del SAT para iniciar con el procedimiento en comento, las entidades financieras y Socaps deberán proporcionar a la Administración Central de Identificación del Contribuyente (Acic), perteneciente a la Administración General de Servicios al Contribuyente (Agsc) del SAT, la siguiente información:


"• Nombre completo del personal autorizado por parte de la entidad financiera o Socaps para realizar este procedimiento.


"• Cargo que ocupa y facultades de representación.


"• Teléfono de oficina y celular.


"• Dirección de correo electrónico.


"Esta información deberá enviarse mediante escrito libre cumpliendo las formalidades de los artículos 18 y 19 del C.F. de la Federación, firmado por el representante legal de la entidad financiera o Socaps, a la Administración Central de Identificación del Contribuyente, con domicilio en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, piso 17, Edificio Torre Caballito, colonia Tabacalera C.P. 06030, D.C., México D.F., en horario de atención de 9:00 a 18:00 horas.


"Al escrito libre deberán anexarse copias fotostáticas de identificación oficial y laboral de cada una de las personas autorizadas por la entidad financiera o Socaps, así como de la persona que lo autoriza.


"En caso de que las entidades financieras o Socaps realicen cambios del personal autorizado, se deberá notificar al SAT con al menos 5 días hábiles de anticipación, mediante escrito libre cumpliendo con las formalidades de los artículos 18 y 19 del C.F. de la Federación, firmado por el representante legal de la entidad financiera o Socaps, dirigido a la Administración Central de Identificación del Contribuyente, con domicilio en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, piso 17, Edificio Torre Caballito, colonia Tabacalera C.P. 06030, D.C., México D.F., en horario de atención de 9:00 a 18:00 horas.


"3. El SAT requerirá la entrega de remesas de 2 millones de registros de sus cuentahabientes o socios, incluyendo personas físicas y personas morales, de acuerdo a lo siguiente:


"3.1. A partir de la fecha de recepción de la solicitud de inicio de este trámite por parte del SAT a las entidades financieras o Socaps, éstas contarán con un plazo de hasta 8 semanas para la entrega de la información correspondiente a la primera remesa de 2 millones de registros de cuentahabientes al SAT. Para las subsecuentes remesas, el plazo será de hasta 4 semanas, los registros que fueron verificados en el Programa de Apoyo, tendrán que enviarlos nuevamente para confirmar el resultado de dicha validación.


"3.2. Una vez concluido el análisis correspondiente, el SAT contará con un plazo de hasta 8 semanas para retroalimentar a la entidad financiera o Socaps del resultado de dicho procedimiento.


"3.3. El SAT solicitará remesas subsecuentes de 2 millones de registros hasta agotar la totalidad de los cuentahabientes o socios de las entidades financieras y Socaps, de acuerdo a los puntos: 3.1 y 3.2.


"3.4. Las entidades financieras y Socaps comunicarán al SAT, que el análisis de los registros de sus cuentahabientes ha concluido, cuando no haya registros que verificar, para lo cual deberán enviar escrito libre cumpliendo las formalidades de los artículos 18 y 19 del C.F. de la Federación, firmado por el representante legal de la entidad financiera o Socaps, a la Administración Central de Identificación del Contribuyente, con domicilio en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, piso 17, Edificio Torre Caballito, colonia Tabacalera C.P. 06030, D.C., México D.F., en horario de atención de 9:00 a 18:00 horas.


"4. Las entidades financieras y Socaps deberán integrar los registros de sus cuentahabientes o socios conforme a la estructura de datos y características que se define a continuación:


"• Archivo plano (texto) con separador de columnas por ‘pipe ( )’, donde ninguno de los datos deberá contener el pipe como parte de la información.


"• El archivo plano no deberá de exceder de 2 millones de registros de cuentahabientes o socios.


"Ver anexo de estructura de archivos que entregará cada entidad financiera y Socaps al SAT.


"5. Las entidades financieras y Socaps procederán a integrar la información en dispositivos de almacenamiento óptico (CD-disco compacto o DVD, ambos casos no re-escribibles). El (los) disco(s) deberán de estar etiquetado(s) de la siguiente manera:


"...


"Para garantizar la seguridad de la información contenida en los dispositivos de almacenamiento óptico que proporcionen las entidades financieras y Socaps, ésta tendrá que ser encriptada a través del aplicativo encriptor publicado en el portal del SAT.


"6. El (los) dispositivo(s) óptico(s) deberán ser proporcionados en sobre cerrado y rotulado de la siguiente manera:


"• Membrete de la entidad financiera o Socaps.


"• Nombre y puesto del remitente.


"• Nombre y puesto del destinatario.


"• Número y tipo de dispositivos que contiene.


"7. Una vez realizado lo anterior, las entidades financieras y Socaps remitirán la información solicitada mediante escrito libre dirigido al administrador Central de Identificación del Contribuyente, con domicilio en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, piso 17, Edificio Torre Caballito, colonia Tabacalera C.P. 06030, D.C., México D.F., en horario de atención de 9:00 a 18:00 horas, el cual deberá contener y describir lo siguiente:


"• Membrete de la entidad financiera o Socaps.


"• Nombre de la entidad financiera o Socaps.


"• Nombre completo y firma de la(s) persona(s) autorizada(s) para la entrega de información.


"• Cantidad de dispositivos ópticos.


"8. Los responsables de las entidades financieras o Socaps, entregarán la información, previa comprobación de su identidad mediante la exhibición de su identificación oficial y laboral, toda vez que sólo se atenderá a las personas que se encuentren registradas en el control de personal autorizado por las entidades financieras o Socaps, elaborado para tal efecto.


"9. Si el escrito no cumple con los requisitos establecidos en el punto 7 de estas especificaciones, no se recibirá la información.


"10. El SAT notificará a cada entidad financiera y Socaps las incidencias que se detecten en los archivos recibidos, mediante oficio dirigido al representante legal correspondiente.


"Para efectos de lo señalado anteriormente, se validará lo siguiente:


"• Que el dispositivo no esté dañado.


"• Que se reciba el archivo detalle y el de cifras de control.


"• Que concuerde el detalle con el de cifras de control.


"• Que la estructura de datos enviada cumpla con la estructura de datos establecida.


"En caso de presentarse alguna inconsistencia, mencionada en los puntos anteriores, el SAT informará mediante oficio dirigido al representante de la entidad financiera o Socaps correspondiente, que la información recibida no cumple con el formato establecido así como la(s) causa(s) de rechazo, haciendo referencia al escrito y archivos recibidos para su pronta identificación.


"11. El SAT remitirá el resultado de la verificación del archivo plano al representante legal de la entidad financiera o Socaps en un plazo de hasta 5 semanas.


"Ver anexo de entrega de resultado (SAT).


"12. Una vez que las entidades financieras o Socaps reciban el resultado de verificación de este procedimiento por parte del SAT, éstas deberán de actualizar sus registros conforme a lo establecido en el artículo 32-B, fracción X, del C.F. de la Federación.


"13. Una vez notificado el resultado por el SAT, las entidades financieras o Socaps tendrán un plazo de hasta 6 meses para actualizar sus bases de datos e información que reportan al SAT.


"14. Para mejorar la calidad de la información y obtener mejores resultados en el proceso de verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y Socaps, se recomienda emplear el validador masivo -hasta 5,000 registros- de las claves del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el cual se encuentra publicado en el portal del SAT (www.sat.gob.mx), en el apartado de Trámites y Servicios/Consultas/Verificación de autenticidad.


"..."


58. A. De todo lo anterior se tiene que sí causan afectación a las quejosas con naturaleza de instituciones de banca múltiple,(7) para solicitar la suspensión de los efectos y consecuencias de las disposiciones controvertidas artículo 32-B, fracciones V, IX y X, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; regla II.2.3.5. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil catorce; y de las especificaciones técnicas para la verificación de datos de los cuentahabientes de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (Socaps), con motivo de los oficios emitidos por la autoridad dependiente de la Administración de Identificación del Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, por los cuales respectivamente se requirió a las instituciones de banca múltiple, la primera remesa de información de hasta dos millones de cuentahabientes que debe incluir la información de personas físicas y morales.


59. Esto, en razón de que las porciones normativas controvertidas y sus efectos y consecuencias como son los requerimientos de la información, les crean la obligación de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria los datos de sus cuentahabientes o socios en los plazos determinados y conforme a ciertas especificaciones, y actualizar sus registros de acuerdo al resultado informado por la autoridad, actualizar sus registros (sic).


60. En esa medida se establecen cargas a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con la consecuencia de que ante su incumplimiento de verificar con el Servicio de Administración Tributaria (a través del procedimiento que se establece en las reglas de carácter general), que sus cuentahabientes o socios se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, se hacen acreedoras a la imposición de una multa (artículo 84-A, fracción XII, en relación con el 84-B, fracción XI, del C.F. de la Federación).


61. De esa manera se demuestra el interés que tienen las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para solicitar la suspensión de los efectos y consecuencias de las disposiciones reclamadas y el requerimiento de la remesa de información de sus cuentahabientes o socios.


62. B. Ahora lo siguiente es establecer si con el otorgamiento de la suspensión se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría afectación al interés social.


63. Para ello, conviene recordar que los artículos controvertidos forman parte de un sistema implementado para hacer frente a una situación consistente en la dificultad que presenta la autoridad fiscal para localizar a ciertos contribuyentes para el ejercicio de las facultades de comprobación, en tanto que no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual está vinculada con la problemática en cuanto a que algunos contribuyentes han empleado las figuras del crédito o préstamo para eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo, como es el caso de la omisión de pago del impuesto sobre depósitos en efectivo, lo que se evita realizando pagos en efectivo a los créditos o préstamos otorgados por las entidades financieras, pues no son objeto del impuesto; de ahí que para combatir esa práctica de ocultar la obtención del ingreso y su entrada al sistema financiero, se previó la obligación de las entidades financieras y de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo el proporcionar información de sus cuentas, así como de los créditos o préstamos que hubieren otorgado a las personas físicas o morales, con la posibilidad de que las autoridades fiscales soliciten directamente a las entidades financieras y a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información respectiva.


64. Entonces, como complemento a esa medida, también se estableció como obligación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, obtener los datos (precisados en la norma) que permita la plena identificación y ubicación de las personas que integrarán el Registro Federal de Contribuyentes, el cual sirve de base para la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; con la consecuente obligación para aquellas entidades y sociedades de validar con el Servicio de Administración Tributaria, que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.


65. En conclusión, la finalidad de las disposiciones controvertidas y materializadas a través de los requerimientos de información por parte del Servicio de Administración Tributaria, sobre los datos de los cuentahabientes o socios de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, consiste en que se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes aquellos cuentahabientes o socios respecto de las cuentas bancarias o créditos de préstamo, en consecuencia, se encuentren plenamente identificados y localizables a fin de que paguen las contribuciones que les correspondan por las operaciones que realizan en sus cuentas o créditos con aquellas entidades financieras y sociedades cooperativas, y por tanto, permitir a la administración tributaria que ejerza sus funciones de fiscalización, puesto que como ya se vio, esa información que le sea remitida podrá ser tomada en consideración para localizar a los contribuyentes a fin de ejercer la autoridad fiscal sus facultades de comprobación.


66. Además, que respecto de los cuentahabientes o socios que las entidades financieras y sociedades cooperativas de referencia sí se tenga la información de su identificación y localización, éstas la validen con el Servicio de Administración Tributaria, con la misma finalidad arriba descrita.


67. Por ello, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que de concederse la medida cautelar contra los efectos y consecuencias de las normas controvertidas, se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que la información solicitada a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, es respecto de los datos de sus cuentahabientes o socios, a fin de validarla y que permita su plena identificación y localización, para que la autoridad fiscal pueda ejercer sus facultades de comprobación respecto de esos cuentahabientes o socios.


68. Ya que de otorgarse la suspensión de la obligación de presentar la información relativa a los datos personales de los cuentahabientes y socios de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se produciría un daño a la sociedad que de otra forma no resentiría, porque se trata de información indispensable para identificar y localizar plenamente a los cuentahabientes y socios, de manera que la autoridad fiscal pueda ejercer las facultades de comprobación, por tanto resulta indispensable contar con esa información.


69. De lo contrario, en el caso de que las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no presenten la información requerida, se dificulta a la autoridad ejercer su facultad de comprobación.


70. Así, de otorgarse la suspensión de la obligación de presentar la información en comento, se produciría un daño a la sociedad, en tanto que se obstaculizaría o retrasaría la validación de los datos del Registro Federal de Contribuyentes, con base en el cual se obtiene información respecto de la identificación y localización de los contribuyentes, necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación, lo que interesa a la sociedad en la medida que es de interés general que el Estado cuente con mecanismos efectivos para que todos los ingresos a que tiene derecho sean percibidos en su integridad, logrando con ello hacer frente a las necesidades de la colectividad, puesto que los procedimientos de fiscalización tienen como propósito hacer efectivo el deber contributivo regulado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


71. De ahí que si bien la remisión de la información relativa a los cuentahabientes o socios, no constituye en sí misma el ejercicio de las facultades de comprobación de obligaciones fiscales; también lo es que constituye un medio de trascendencia para que la autoridad pueda ejercer tales atribuciones, en la medida que se tiende a la plena identificación y localización de aquellos cuentahabientes o socios que realizan operaciones en sus cuentas o contratan créditos con las entidades financieras y sociedades cooperativas, elementos de identificación y localización indispensables para el ejercicio de las facultades de comprobación.


72. No es óbice a lo anterior, que el artículo 41-B del C.F. de la Federación establece que las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.


73. Sin embargo, para efectos de determinar sobre la procedencia de la suspensión de los efectos y consecuencias de las normas controvertidas, aquella disposición 41-B (no reclamada en los asuntos de los cuales derivan los criterios en contienda), no se considera suficiente para lograr el objetivo de las normas impugnadas, en tanto que sólo implicaría verificar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes; pero, no se cumpliría con el fin de identificar y localizar a aquellos quienes son cuentahabientes o socios de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y que no se encuentran inscritos en el registro en comento.


74. Por las mismas razones, no escapa a la consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en la iniciativa de reformas y adiciones al C.F. de la Federación, se plasmó que las autoridades fiscales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán obtener la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operación que soliciten las autoridades fiscales, incluso la información relacionada con cuentas, créditos y préstamos.


75. Pues esa previsión quedó plasmada en la fracción IV (que no fue reclamada en los asuntos de los cuales derivan los criterios en contienda) del artículo 32-B del C.F. de la Federación, en cuanto a que es obligación de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo proporcionar directamente (cuando la petición derive del ejercicio de las facultades de comprobación, del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución) o por conducto de las citadas Comisiones Nacionales, según corresponda, aquella información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones.


76. Pero, por las mismas razones señaladas en párrafos precedentes (sólo para efectos de determinar lo relativo a la suspensión) con aquella previsión no se cumpliría con el fin de identificar y localizar a quienes son cuentahabientes o socios de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y que no se encuentran inscritos en el registro en comento, por lo cual se estima que precisamente por la falta de la plena identificación de ciertos contribuyentes, la autoridad fiscal no podría ni siquiera solicitar la información a que refiere la fracción IV del artículo en mención.


77. De ahí que para efectos de determinar la improcedencia del otorgamiento de la suspensión de los efectos y consecuencias de las disposiciones reclamadas, lo previsto en la fracción IV del artículo 32-B del C.F. de la Federación no se puede considerar como un medio alternativo para solicitar la información relativa al nombre, denominación, razón social; nacionalidad; residencia; fecha y lugar de nacimiento; domicilio; clave en el Registro Federal de Contribuyentes, la que la sustituya o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus cuentahabientes; como tampoco lo establecido en aquella fracción permite cumplir con el objetivo de la obligación para las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de verificar de que los cuentahabientes se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a la validación ante el Sistema de Administración Tributaria.


78. Por lo demás, cabe señalar que no se opone a lo aquí resuelto, lo que esta Segunda Sala expuso en la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)."(8)


79. Ya que en ese caso, se determinó que los preceptos referidos a emplear un buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas para agilizar los procesos de recaudación y fiscalización; de otorgar la suspensión no se impide al contribuyente cumplir con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa (en forma distinta al empleo del buzón tributario), ni tampoco que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación, porque lo podía realizar a través de los procedimientos ordinarios (no electrónicos) como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.


80. Situación distinta a la que se presenta en esta contradicción de tesis, porque como se explicó, la finalidad del artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del C.F. de la Federación, la regla relacionada con el procedimiento de verificación o validación de la información y las especificaciones técnicas relativas, consiste en que los cuentahabientes o socios de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes respecto de las cuentas bancarias o créditos de préstamo, a fin de que se encuentren plenamente identificados y localizables para que paguen las contribuciones que les correspondan por las operaciones que realizan en sus cuentas o créditos con aquellas entidades financieras y sociedades cooperativas, en consecuencia, permitir a la administración tributaria que ejerza sus funciones de fiscalización, porque esa información que le sea remitida a la autoridad fiscal podrá ser tomada en consideración para localizar a los contribuyentes a fin de ejercer la autoridad fiscal sus facultades de comprobación.


81. En esas condiciones, por las razones expuestas de conceder la suspensión para el efecto de que las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no proporcionen a la autoridad del Servicio de Administración Tributaria, la información que les fue requerida con base en las normas reclamadas en el juicio de amparo, específicamente la primera remesa de dos millones de registros de sus cuentahabientes o socios, incluyendo personas físicas y personas morales; se contravendrían disposiciones de orden público pues se impediría el registro, la plena identificación y localización de aquellos cuentahabientes o socios, elementos indispensables para el ejercicio de las facultades de comprobación; lo cual como quedó expuesto en párrafos precedentes, no podría obtenerse por medios alternativos, en razón de que constituye información en poder de las entidades financieras y sociedades cooperativas de referencia.


82. Por último, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la finalidad de la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados consiste en detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias se consumen destruyendo la materia del amparo en lo principal o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación a la parte quejosa.


83. Como también esta Segunda Sala ha reiterado que lo anterior es así, siempre que se reúnan los requisitos de procedencia de la suspensión, esto es, cuando además de la naturaleza del acto lo permita, no se afecte al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público.


84. Por ello, la circunstancia de que si se llegasen a ejecutar los efectos y consecuencias de los actos reclamados, eventualmente no se pudiera restituir a las quejosas respecto de la información proporcionada a solicitud de la autoridad fiscal, con apoyo en las normas reclamadas, no hace procedente el otorgamiento de la suspensión, puesto que como ya se vio se afectaría al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; de manera que en las condiciones analizadas no se surten en forma concurrente los requisitos contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, necesarios para obtener la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados.


85. En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


86. Es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo con motivo del requerimiento que, con apoyo en esas normas generales, la autoridad dependiente del Servicio de Administración Tributaria realiza a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para que le envíen la primera remesa de información de hasta dos millones de sus cuentahabientes o socios, porque no se satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la suspensión para que no entreguen aquella información se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se trata de información indispensable para inscribir en el Registro Federal de Contribuyentes a los cuentahabientes y socios respecto de las cuentas bancarias o créditos de préstamo contratados con aquéllas para que, en consecuencia, se encuentren plenamente identificados y localizables, a fin de que paguen las contribuciones que les correspondan por las operaciones que realizan en sus cuentas o créditos con esas entidades financieras y sociedades cooperativas; máxime que la información aludida es necesaria para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación, lo que interesa a la sociedad en la medida que es de interés general que el Estado cuente con mecanismos efectivos para lograr que todos los ingresos a que tiene derecho sean percibidos en su integridad, logrando con ello hacer frente a las necesidades de la colectividad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. y el presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra. Ausente el M.J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.J.N.S.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XXI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Así, es suficiente lo anterior para emprender el examen sobre si existe la contradicción de tesis denunciada. Por ello, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el escrito de denuncia de contradicción de tesis, además de haber sido signado en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, también se firmó en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público "y de las autoridades responsables"; a pesar de que los asuntos de los que derivaron los criterios en contienda no se observa que el secretario de Hacienda y Crédito Público haya sido parte, ni quien firma la denuncia de contradicción de tesis precise a qué otras autoridades responsables se refiere.


2. Registro digital: 164120. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Registro digital: 190917. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


4. Registro digital: 168173. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 607.


5. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

..."


"Artículo 139. ...

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


6. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 1292 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».


7. Al considerarse como entidades financieras en términos del artículo 15-C del C.F. de la Federación, de contenido siguiente:


"Artículo 15-C. Para los efectos de este código, se entenderá como entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.


"Para ser consideradas como entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán cumplir con todas las obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior."


8. Registro digital: 2008430. Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1760.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR