Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26028
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resoluciónP./J. 5/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 153
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., EN CONTRA DE LA CONSIDERACIÓN RELATIVA A QUE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE REALICE POR LISTA Y NO EN FORMA PERSONAL, M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de enero de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Mediante escrito recibido el veintitrés de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


2. En la denuncia de contradicción de tesis, los Magistrados aludidos indicaron que al resolver los amparos en revisión 394/2013, 395/2013 y 396/2013, consideraron que la obligación contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, relativa a que el órgano jurisdiccional de amparo dé vista al quejoso cuando advierta de oficio una causal de improcedencia no analizada por el juzgador inferior, es diversa al término de tres días previsto por el numeral 184 del propio ordenamiento, referente a la lista de los asuntos que habrán de verse en cada sesión, no obstante que se ponga en la Secretaría de Acuerdos a disposición de la parte quejosa, el proyecto de resolución del asunto para que realice las manifestaciones que considere pertinentes.


3. Por otro lado, los Magistrados aducen que el criterio anterior, pudiera contraponerse con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 76/2013, de la que surgió la tesis de rubro: "CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA (RECURSO DE REVISIÓN O QUEJA). LA VISTA AL QUEJOSO QUE REGULA EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, SE SATISFACE CUANDO EL PROYECTO QUE PROPONE UNA NUEVA QUEDA EN LA SECRETARÍA DE ACUERDOS A DISPOSICIÓN DE AQUÉL."; de donde se desprende que tal órgano judicial considera que la vista ordenada por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se satisface con la otorgada con el proyecto de resolución del asunto, prevista en el número 184 de la misma ley, que contempla que la lista a verse en cada sesión, se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar con el de la publicación ni el de la sesión, pues entre la fecha de lista y la sesión median los tres días que la ley señala para esa vista, dejando a disposición de la parte quejosa en la secretaría de Acuerdos el proyecto de resolución del asunto, para que manifieste lo que a su interés convenga.


4. Lo anterior, a decir del Tercer Tribunal, en aras del cumplimiento estricto de la ley por parte de los órganos de justicia y el deber de conciliar las figuras procesales en un sentido útil para los gobernados, lo que significa que el detener la solución del asunto para realizar la vista, previamente al listado del mismo, lejos de mostrar justificación válida, atenta contra los principios de impartición de justicia pronta y expedita y el de concentración de las actuaciones judiciales.


5. SEGUNDO.-Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remita a este Alto Tribunal únicamente por versión digitalizada tanto del original o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlos por superado o abandonado.


6. Asimismo, dispuso turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V..


7. TERCERO.-Una vez recibidas en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la versión digitalizada de la resolución pronunciada en el recurso de queja 76/2013, informe del presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito relativo a la vigencia de su criterio y encontrándose debidamente integrado el expediente, en acuerdo de presidencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


Considerando:


8. PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


9. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


10. TERCERO.-A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


11. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión RA. 394/2013, RA. 395/2013 y RA. 396/2013, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


12. RA.394/2013


"...


"QUINTO.-Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el quejoso E.A.J.L.G. de A., interpuso revisión adhesiva (fojas 119 a 150 de este toca), recurso que por acuerdo de cinco de septiembre siguiente fue admitido a trámite (foja 151 del presente toca).


"Por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, se ordenó turnar los autos al Magistrado ponente J.E.T.E. para los efectos del artículo 92 de la Ley de Amparo.


"En sesión plenaria de cuatro de febrero de dos mil catorce, el presente asunto quedó pendiente en lista, para los efectos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


"En proveído de cuatro de febrero de dos mil catorce, se dio vista a la parte quejosa por el término de tres días, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la causa de improcedencia que se estudia de oficio en el proyecto correspondiente.


"El quejoso desahogó la vista mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce (fojas 174 a 179); mismo que se acordó al día siguiente (foja 180).


"CONSIDERANDO:


"...


"SÉPTIMO.-Este Tribunal Colegiado procede al estudio del acto reclamado que en el fallo recurrido se omitió analizar.


"Para mejor comprensión del asunto, resulta conveniente destacar que del juicio de amparo de origen se desprenden los siguientes antecedentes:


"...


"De lo antes señalado se advierte que en la sentencia recurrida se dejó de analizar el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo 10/2010 de dicha delegación; pues únicamente se analizó el diverso acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento de responsabilidad administrativa, respecto del cual se desestimó la causal de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables y se concedió el amparo solicitado.


"Por lo que este Tribunal Colegiado procederá a subsanar tal omisión y realizará el estudio del acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo 10/2010.


"Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 21 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 18 a 20, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:


"...


"Respecto del acto reclamado antes precisado, de oficio se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que establece:


"...


"La porción normativa antes transcrita establece que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, lo que acontece en la especie.


"En efecto, el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo 10/2010 de dicha delegación; que se llevó a cabo en el oficio fechado el veintidós de abril de dos mil once, es del tenor siguiente:


"...


"Del acto reclamado antes transcrito se advierte que sólo se trata de una instrucción para que el delegado de la Contraloría en el Sector Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla en el ejercicio de sus atribuciones que le corresponde llevara a cabo la investigación en relación con ciertos hechos, esto es, se trata de una comunicación interna entre dichas autoridades administrativas, que en forma alguna afectan el interés jurídico o el interés legítimo del quejoso, pues no fue emitida en su contra o de algún grupo de la sociedad determinado al que pertenezca, sino que se trata de la instrucción que se da a una autoridad para que ejerza sus atribuciones de investigación de ciertos hechos.


"...


"En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo 10/2010, se sobresee en el juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción V, de la ley de la materia.


"Sin que obste a lo anterior, el escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce (fojas 174 a 179), mediante el cual el quejoso desahogó la vista que se le dio mediante proveído de cuatro del citado mes y año, en el que arguye que el referido acto reclamado consistente en la instrucción girada a la Delegación de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, sí le depara un perjuicio en grado predominante y superior, ‘no sólo en contra de los intereses jurídicos y/o legítimos del hoy quejoso, sino además, en su esfera jurídica de derechos humanos, al vulnerar claramente el «principio constitucional de cosa juzgada»’, porque a su parecer dicho acto reclamado tiene un nexo indivisible que lo vincula directamente al diverso acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento administrativo seguido en su contra, ya que éste se emitió a partir de la instrucción en comento.


"Es infundado el argumento antes sintetizado que hace valer el quejoso.


"Al efecto resulta conveniente destacar que la resolución de dieciocho de marzo de dos mil trece, en la que se determinó el inicio formal del procedimiento administrativo en contra del hoy quejoso y otros (fojas 52 a 93), en lo conducente dice:


"...


"De la transcripción que antecede se advierte que se señaló que el expediente administrativo ********** se inició con la denuncia realizada el veintidós de abril de dos mil once, por el coordinador general de Delegaciones y Comisarías de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla (que el quejoso refiere como la instrucción).


"Sin embargo, también se desprende que la autoridad emisora señaló que ‘independientemente’ de dicha denuncia, determinó dar seguimiento de oficio al asunto en uso de sus facultades previstas en el artículo 53 bis, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, numeral que es del contenido siguiente:


"...


"La porción normativa antes transcrita establece que las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia o por escrito, debiendo ratificarlo, de lo contrario se ordenará su archivo; sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto.


"Por tanto, la autoridad responsable, delegado de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, que radicó el expediente 11/2011, al ordenar de oficio la investigación del asunto, ejerció sus facultades previstas en el artículo 53 bis, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y no como resultado del ‘nexo indivisible’ a que se refiere el quejoso, pues como ha quedado señalado con antelación, se trata del ejercicio de las facultades que le otorga la disposición legal en comento; de ahí lo infundado del argumento así planteado.


"OCTAVO.-El primer agravio, en lo conducente, que ambas autoridades recurrentes hicieron valer en los recursos de revisión que interpusieron es fundado, por los motivos que enseguida se exponen.


"En él (fojas 15-19 y 58-74), las autoridades inconformes arguyen que en la sentencia recurrida se dejó de analizar exhaustivamente la causal de improcedencia planteada en los respectivos informes justificados que rindieron, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo, ya que se determinó que el acto reclamado es de imposible reparación con base en una jurisprudencia en materia civil que no es aplicable en el caso concreto, ya que en la especie no estamos ante la afectación de derechos sustantivos, sino que los efectos recaen en derechos eminentemente procesales que ocasionan la improcedencia del juicio de amparo.


"Los argumentos antes sintetizados son fundados.


"Al respecto, cabe precisar que al rendir las autoridades recurrentes sus informes justificados hicieron valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción ‘XII’, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo, porque la orden de seguimiento y la resolución reclamada de inicio formal del procedimiento de responsabilidad administrativa, no afectan derechos sustantivos, ni procesales en grado predominante o superior, por lo que dicen resulta improcedente el juicio de amparo, porque no afecta los intereses jurídicos del quejoso, sino hasta que se pronuncie la resolución definitiva del asunto (fojas 197-202 y 237-242, respectivamente).


"Por otra parte, en el considerando cuarto del fallo recurrido (fojas 404 vuelta a 409 vuelta), se calificó de infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo, que hicieron valer las autoridades responsables, en esencia, porque:


"Contrario a lo que al respecto se arguyó, el quejoso no combate el citatorio que en el futuro se llegue a emitir, sino la determinación que da inicio al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades al vulnerar el principio de cosa juzgada, por lo que se concluyó en el sentido de que la jurisprudencia de rubro: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE.’, citada por la responsable, no tiene aplicación al caso concreto.


"Asimismo, se tomó en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se debía analizar de forma inmediata la excepción de cosa juzgada para evitar que las partes continuaran litigando el asunto hasta la sentencia de fondo, con lo cual se arribó a la convicción de que el acto reclamado, sí es de imposible reparación, ya que el inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades deriva de los mismos hechos que motivaron el expediente 10/2010, que fue resuelto en definitiva y que tiene el carácter de cosa juzgada, ya que aun si la resolución definitiva fuera a favor del quejoso, no le restituiría en los derechos que ya habían ingresado a su esfera jurídica desde la resolución dictada en el anterior expediente 10/2010, en caso de actualizarse la figura jurídica de la cosa juzgada.


"Ahora bien, el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, a que aluden las autoridades recurrentes, es del tenor siguiente:


"...


"La porción normativa antes transcrita establece que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos dictados dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando sean de imposible reparación.


"Precisado lo anterior, como se adelantó, asiste razón a las autoridades inconformes en cuanto arguyen que contrario a lo que se determinó en el fallo recurrido, en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, que se determinó en la resolución de dieciocho de marzo de dos mil trece, ya que se trata de un acto dictado dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, que no es de imposible reparación.


"Lo anterior, pues como bien lo arguyen las autoridades inconformes, en el caso concreto no resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2004, en que se apoyó el fallo recurrido para estimar que el mencionado acto reclamado es de imposible reparación.


"...


"De la jurisprudencia antes transcrita, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es procedente el juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado consista en la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, sin posterior recurso, al estimar que si bien se trata de un acto procesal que no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso.


"Además, porque los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio.


"Lo anterior hace evidente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del acto reclamado arribó a la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, en el caso concreto, el acto reclamado lo constituye el inicio formal del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, en donde en forma alguna se analizó la figura jurídica de la cosa juzgada y, por ello, como bien lo arguyen las autoridades recurrentes, la jurisprudencia en comento no tiene aplicación al caso concreto, es decir, en la especie el acto reclamado no lo constituye una resolución en la que se hubiera analizado dicha institución jurídica, como aconteció en la jurisprudencia en comento.


"Por tanto, fue inexacto que en el fallo recurrido se estimara procedente el juicio de amparo indirecto a partir de que el quejoso arguyó que se actualiza la figura de la cosa juzgada; pues la procedencia del juicio constitucional no depende de los conceptos de violación, sino del acto reclamado.


"...


"Ahora bien, el acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, que se decretó en la resolución de dieciocho de marzo de dos mil trece, dictada en el expediente 11/2011, sólo es de naturaleza intraprocesal.


"A fin de acreditar el anterior aserto, resulta indispensable atender a los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada el veintitrés de noviembre de dos mil once, dentro de la contradicción de tesis 330/2011, publicada a partir de la página 912, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., en la que en lo conducente se sostuvo lo siguiente:


"...


"De lo anterior se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la admisión a trámite de una demanda de nulidad de juicio concluido no es un acto de imposible reparación, pues no afecta derechos sustantivos, ni tampoco constituye una violación procesal que afecte al quejoso en grado predominante o superior y que haga procedente el amparo indirecto; lo anterior, no obstante estar en juego la figura jurídica de la cosa juzgada.


"Lo anterior, encuentra plena similitud con el presente asunto, en el que el acto reclamado se hace consistir precisamente en el inicio formal del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra del quejoso, en el que se arguye que al respecto existe cosa juzgada.


"Resulta conveniente precisar que el concepto de acto de imposible reparación consistente en las violaciones procesales que afectan en grado predominante o superior al quejoso a que se refiere la jurisprudencia en comento es aplicable a la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no obstante que el artículo 107, fracciones III, inciso b) y V, de dicha legislación señalen expresamente que por actos de imposible reparación se deben entender aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin aludir a las citadas violaciones procesales, como se constata del contenido de dicho numeral que establece:


"...


"Sin embargo, una interpretación sistemática del numeral antes referido con el diverso 170, fracción I, cuarto párrafo, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, que dispone:


"...


"Dicha porción normativa señala, en lo que aquí interesa, que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, precisando al respecto que pueden acontecer dos tipos de violación:


"1. La que se cometa en la propia sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"2. Las violaciones que se cometan durante el procedimiento y afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; así como cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que surjan en el procedimiento, siempre y cuando sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones ‘procesales relevantes’.


"Esto último implica a contrario sensu que la reparación imposible acontece en dos supuestos: a). Cuando el acto reclamado afecta derechos sustantivos; y, b). Cuando las violaciones procesales sean ‘relevantes’. Por lo que si la violación procesal es de reparación imposible no podrá alegarse en el juicio de amparo directo, ya que en éste sólo se pueden hacer valer violaciones procesales de reparación posible.


"Por tanto, como se adelantó, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, inciso b) y V, y 170, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que los actos de imposible reparación son aquellos que afectan derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como aquellas violaciones procesales que afecten al quejoso en grado predominante o superior (que la vigente Ley de Amparo señala como violaciones ‘relevantes’); tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias, como las citadas en la ejecutoria antes transcrita.


"Lo anterior, al margen de que el numeral 170, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, se refiera específicamente a cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales, pues es una interpretación amplia, no restrictiva, la más benéfica para los gobernados, la que permite a este Tribunal Colegiado arribar a la convicción de que, a contrario sensu, para determinar si el acto es de imposible reparación, sólo se debe atender al nuevo concepto que proporciona el dispositivo en comento, es decir, que la violación procesal sea relevante para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; lo que permite a los gobernados mayor acceso al derecho de impartición de justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, al no verse restringido a los casos en que se trate de cuestiones sobre constitucionalidad de normas.


"De ahí que en términos del artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo ‘Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.’, la jurisprudencia 1a./J. 4/2012 (10a.) en comento, resulta aplicable, ya que en forma alguna se opone a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


"Por tanto, atendiendo a los lineamientos establecidos por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en la ejecutoria y jurisprudencia antes transcritas, se arriba a la convicción de que el acto reclamado en el presente asunto, como se adelantó, no es de imposible reparación, pues no afecta derechos sustantivos, ni se trata de una violación procesal relevante y que haga procedente el amparo indirecto; sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que el accionante del amparo arguya que existe cosa juzgada, pues en todo caso, será la resolución definitiva que se dicte dentro del procedimiento administrativo de donde deriva el acto reclamado, la que pudiera repercutir en la cosa juzgada alegada.


"En consecuencia, como bien lo arguyeron las autoridades recurrentes, en la especie se actualiza la causal de improcedencia que deriva del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, ya que la resolución reclamada se dictó dentro del procedimiento seguido en forma de juicio y no tiene una ejecución irreparable.


"...


"La cual establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de miembros del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial de la Procuraduría General de la República, pues para ello se tomó en cuenta que dicho procedimiento puede concluir con una resolución en la que se determine la separación o remoción del cargo y aun cuando en su contra se pudiera llegar a obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos, sólo se pagará una indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, por lo que se consideró que dicho acto puede tener una ejecución de imposible reparación, ya que al emitirse la resolución final aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.


"Sin embargo, en la especie, en contra del quejoso se inició el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades por actos acontecidos durante su cargo de director de Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, esto es, no ostentaba el cargo de agente ministerial, policial o pericial y, por ello, en la resolución final, no procedería la proscripción de la no reinstalación, por lo que no se actualiza el motivo por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la convicción de que el inicio del procedimiento era de imposible reparación; por ende, la jurisprudencia que se analiza no resulta aplicable al presente asunto, ya que se trata de un tema distinto al aquí abordado.


"Por otra parte, atento a lo anterior, se procede al análisis el segundo agravio que hace valer el quejoso en la revisión adhesiva (fojas 136 a 141), en el que arguye a favor del considerando cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto a su parecer es correcto que se haya desestimado la causal de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, porque el acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades sí es de imposible reparación, ya que se infringió el principio de cosa juzgada, como bien se determinó en el fallo recurrido, con lo que se afectó de manera directa e inmediata, en grado predominante y superior derechos sustantivos previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales.


"Lo anterior, pues dice que aun cuando se resolviera el asunto a su favor, no le restituiría en los derechos humanos que le fueron conculcados, pues al analizarse la figura de la cosa juzgada da por concluido el procedimiento, con lo que se evita la continuación ociosa hasta el dictado de la resolución definitiva, pues así se impide que se prolongue injustificadamente, sujetándolo al mismo.

El agravio de la revisión adhesiva antes sintetizado es infundado.


"Lo anterior es así, ya que como ha quedado destacado con antelación, atendiendo a los lineamientos establecidos por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en la ejecutoria y jurisprudencia antes transcritas, se arriba a la convicción de que el acto reclamado en el presente asunto, no es de imposible reparación, pues no afecta derechos sustantivos, ni se trata de una violación procesal relevante y que haga procedente el amparo indirecto; sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que el accionante del amparo arguya que existe cosa juzgada, pues en todo caso, será la resolución definitiva que se dicte dentro del procedimiento administrativo de donde deriva el acto reclamado, la que pudiera repercutir en la cosa juzgada alegada.


"En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia recurrida con la corrección oficiosa destacada, y con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, sobreseer en el juicio de amparo.


"Por lo que al resultar fundado el argumento analizado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, es innecesario el análisis de la parte restante del primer agravio y segundo que hicieron valer las autoridades recurrentes.


"...


"En virtud de la conclusión antes alcanzada, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, en la parte restante del primer agravio, en el que se arguye que sí existe cosa juzgada y respecto del tercer agravio, en el que se aduce que es correcto que se le haya concedido el amparo solicitado (fojas 129-136 y 142-149, respectivamente); pues al arribar a la convicción de que el juicio de amparo resulta improcedente, se dejó de analizar el segundo agravio que hicieron valer las autoridades responsables en las revisiones principales que interpusieron, en el que ambas combatían el fondo del asunto; por lo que tal circunstancia impide a este Tribunal Colegiado examinar los mencionados agravios de la revisión adhesiva, tendientes a robustecer la concesión del amparo. ..."


13. RA. 395/2013


"...


"TERCERO.-Inconformes con dicho fallo, las autoridades recurrentes coordinadora general de Delegaciones y Comisarías en el Sector Social, Administración, Finanzas y Gobierno de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Puebla, y el delegado de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, el ocho de agosto de dos mil trece (fojas 4 y 43) interpusieron revisión, recursos que fueron admitidos con fecha veintisiete de agosto del año dos mil trece, por la presidencia de este Tribunal Colegiado, al que por razón de turno correspondió este negocio. El auto admisorio fue notificado al quejoso el veintiocho de agosto de dos mil trece (foja 92 vuelta).


"El cuatro de septiembre de dos mil trece, el impetrante **********, por su propio derecho, interpuso revisión adhesiva (fojas 106 a 157), la cual fue admitida con fecha cinco de septiembre de dos mil trece (foja 138 frente y vuelta). La agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, se abstuvo de intervenir. Finalmente, el siete de octubre de dos mil trece, se ordenó turnar los autos al Magistrado ponente para los efectos del artículo 92 de la nueva Ley de Amparo.


"En sesión plenaria de seis de febrero de dos mil catorce, el presente asunto quedó pendiente en lista, para los efectos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


"En proveído de seis de febrero de dos mil catorce, se dio vista a la parte quejosa por el término de tres días, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la causa de improcedencia que se estudia de oficio en el proyecto correspondiente.


"El quejoso desahogó la vista mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce (fojas 191 a 196); mismo que se acordó el día siguiente (foja 197).


"Considerando:


"...


"SEXTO.-Este Tribunal Colegiado procede al estudio de uno de los actos que reclamó el quejoso, cuyo análisis omitió la secretaria en funciones al dictar la sentencia sujeta a revisión.


"Para mejor comprensión del asunto, resulta conveniente destacar que del juicio de amparo de origen, se desprenden los siguientes antecedentes:


"...


"Como se aprecia de lo anterior, en el fallo sujeto a revisión, se dejó de analizar el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de dicha delegación; pues únicamente se analizó el diverso acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento de responsabilidad administrativa **********, respecto del cual se desestimó la causal de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables y se concedió el amparo solicitado.


"De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Colegiado realizará a subsanar tal omisión y realizará el estudio del citado acto reclamado, consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo **********.


"Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 21 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 18 a 20, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente:


"...


"La anterior jurisprudencia, resulta aplicable al caso, en tanto que no se opone a lo que establece la Ley de Amparo en vigor. Esto, según lo dispuesto por el sexto transitorio del Decreto que expide la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que es del contenido siguiente:


"...


"La porción normativa antes transcrita establece que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, lo que acontece en la especie.


"En efecto, el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo **********, de dicha delegación; que se llevó a cabo mediante el oficio fechado el veintidós de abril de dos mil once, es del tenor siguiente:


"...


"Como se ve, dicho acto se traduce en una simple instrucción para que el delegado de la Contraloría en el Sector Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden, llevara a cabo la investigación en relación con ciertos hechos, esto es, se trata de una comunicación interna entre dichas autoridades administrativas, que en forma alguna afectan el interés jurídico o el interés legítimo del quejoso, pues no fue emitida en su contra o de algún grupo de la sociedad determinado al que pertenezca, sino que se trata de la instrucción que se da a una autoridad para que ejerza sus atribuciones de investigación de ciertos hechos.


"Tiene aplicación a lo anterior, por igualdad de razón y por compartirse, la jurisprudencia 51 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1722, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyo contenido es el siguiente:


"...


"En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo **********; por lo que en términos del artículo 63, fracción V, del invocado ordenamiento legal, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio en relación con el propio acto.


"Sin que obste a lo anterior, el escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce (fojas 191 a 196), mediante el cual el quejoso desahogó la vista que se le dio mediante proveído de seis del citado mes y año, en el que arguye que el referido acto reclamado consistente en la instrucción girada a la Delegación de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, sí le depara un perjuicio en grado predominante y superior, no sólo en contra de los intereses jurídicos y/o legítimos del hoy quejoso, sino además, en su esfera jurídica de derechos humanos, al vulnerar claramente ‘el principio constitucional de cosa juzgada’, porque a su parecer dicho acto reclamado tiene un nexo indivisible que lo vincula directamente al diverso acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento administrativo seguido en su contra, ya que éste se emitió a partir de la instrucción en comento.


"Es infundado el argumento antes sintetizado que hace valer el quejoso.


"Al efecto resulta conveniente destacar que la resolución de dieciocho de marzo de dos mil trece, en la que se determinó el inicio formal del procedimiento administrativo en contra del hoy quejoso y otros (fojas 712 a 753 del anexo III), en lo conducente dice:


"...


"De la transcripción que antecede, se advierte que se señaló que el expediente administrativo **********, se inició con la denuncia realizada el veintidós de abril de dos mil once, por el coordinador general de Delegaciones y Comisarías de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla (que el quejoso refiere como la instrucción).


"Sin embargo, también se desprende que la autoridad emisora señaló que ‘independientemente’ de dicha denuncia, determinó dar seguimiento de oficio al asunto en uso de sus facultades previstas en el artículo 53 bis, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, numeral que es del contenido siguiente:


"...


"La porción normativa antes transcrita establece que las quejas o denuncias deberán presentarse por comparecencia o por escrito, debiendo ratificarlo, de lo contrario se ordenará su archivo; sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto.


"Por tanto, la autoridad responsable, delegado de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, que radicó el expediente **********, al ordenar de oficio la investigación del asunto, ejerció sus facultades previstas en el artículo 53 bis, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y no como resultado del "nexo indivisible" a que se refiere el quejoso, pues como ha quedado señalado con antelación, se trata del ejercicio de las facultades que le otorga la disposición legal en comento; de ahí lo infundado del argumento así planteado.


"...


"En virtud de la conclusión antes alcanzada, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, en la parte restante del primer agravio, en el que se arguye que sí existe cosa juzgada y respecto del tercer agravio, en el que se aduce que es correcto que se le haya concedido el amparo solicitado; pues al arribar a la convicción de que el juicio de amparo resulta improcedente, se dejó de analizar el segundo agravio que hicieron valer las autoridades responsables en las revisiones principales que interpusieron, en el que ambas combatían el fondo del asunto; por lo que tal circunstancia impide a este Tribunal Colegiado examinar los mencionados agravios de la revisión adhesiva, tendientes a robustecer la concesión del amparo.


"El mismo criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión RA. 394/2013, en esta misma sesión. ..."


14. RA. 396/2013


"...


"CUARTO.-Por otro lado, la admisión de los recursos de revisión antes referidos, se notificó al quejoso **********, el día veintiocho de agosto de dos mil trece (foja 93 vuelta del toca de revisión), y al respecto, dicho quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva mediante escrito presentado el cuatro de septiembre del dos mil trece (fojas 125 a 156), ante la Oficina de Correspondencia de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; recurso que fue admitido por auto de presidencia de fecha cinco de septiembre siguiente (foja 157).


"En proveído de siete de octubre de dos mil trece (foja 494 frente), se acordó turnar los autos al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de sentencia en los términos del artículo 92 de la nueva Ley de Amparo.


"Previo dictamen, el Pleno de este órgano colegiado ordenó dar vista al quejoso mediante acuerdo de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce (foja 504), por el término de tres días, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con la posible actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio; lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 64, segundo párrafo, de la citada ley de la materia.


"Por escrito presentado el veintiocho de febrero del año en curso, el quejoso desahogó la vista ordenada (fojas 510 a 533), y por auto de tres de marzo de dos mil catorce (foja 534), recaído a dicha promoción, los autos respectivos se devolvieron a la ponencia a que fueron asignados, para los efectos del invocado artículo 92 de la nueva Ley de Amparo; y,


"Considerando:


"...


"OCTAVO.-Este Tribunal Colegiado procede al estudio de uno de los actos que reclamó el quejoso, cuyo análisis omitió la secretaria en funciones de Juez constitucional al dictar la sentencia sujeta a revisión.


"Para mejor comprensión del asunto, resulta conveniente destacar que del juicio de amparo de origen se desprenden los siguientes antecedentes:


"...


"Como se aprecia de lo anterior, en el fallo sujeto a revisión se dejó de analizar el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de dicha delegación; pues únicamente se analizó el diverso acto reclamado, consistente en el inicio formal del procedimiento de responsabilidad administrativa **********, respecto del cual se desestimó la causa de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables y se concedió el amparo solicitado.


"De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Colegiado procederá a subsanar tal omisión y realizará el estudio del citado acto reclamado, consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo **********.


"Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 21 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 18 a 20, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente:


"...


"La anterior jurisprudencia resulta aplicable al caso, en tanto que no se opone a lo que establece la Ley de Amparo en vigor desde el tres de abril de dos mil trece. Esto, según lo dispuesto por el sexto transitorio del Decreto que expide la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que es del contenido siguiente:


"...


"Respecto del acto reclamado antes precisado, de oficio se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la nueva Ley de Amparo, que establece:


"...


"La porción normativa antes transcrita establece que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, lo que acontece en la especie.


"En efecto, el acto reclamado consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de dicha delegación; que se llevó a cabo mediante el oficio fechado el veintidós de abril de dos mil once, es del tenor siguiente:


"...


"Como se ve, dicho acto se traduce en una simple instrucción para que el delegado de la Secretaría de la Contraloría en el Sector Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden, llevara a cabo la investigación en relación con ciertos hechos, esto es, se trata de una comunicación interna entre dichas autoridades administrativas, que en forma alguna afecta el interés jurídico o el interés legítimo del quejoso, dado que:


"a) no fue emitida en su contra o de algún grupo de la sociedad determinado al que pertenezca, sino que se trata de la instrucción que se da a una autoridad para que ejerza sus atribuciones de investigación respecto de ciertos hechos; y


"b) es relativa, en todo caso, a actuaciones concernientes a una etapa que no trasciende a la esfera jurídica de los servidores públicos respecto de los cuales existe formulada una queja o denuncia -ya sea por particulares en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por los servidores públicos que se encuentran expresamente obligados a denunciar los hechos que sean causa de responsabilidad administrativa, en términos de los diversos 63 y 66 del propio ordenamiento-, puesto que en dicha etapa no se está aún en la fase en que jurídicamente es susceptible de efectuarse la determinación de la existencia de responsabilidad, así como la imposición de las sanciones respectivas, en su caso, ya que ello únicamente puede tener lugar en el procedimiento que específicamente se regula en el artículo 68 de la citada ley de la materia.


"Tiene aplicación a lo anterior, por igualdad de razón y por compartirse, la jurisprudencia 51 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1722, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyo contenido es el siguiente:


"...


"En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la nueva Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado, consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo **********; por lo que en términos del artículo 63, fracción V, del invocado ordenamiento legal, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio en relación con el propio acto.


"Sin que obste a lo anterior, lo manifestado por el quejoso en el escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce (fojas 495 a 500), en que formuló diversos señalamientos que guardan relación con la hipótesis que se analiza, en virtud de la vinculación que tiene el presente asunto con las litis a que se refieren los diversos tocas **********, ********** y **********, del índice de este tribunal; así como lo manifestado mediante la promoción presentada el veintiocho de febrero siguiente (fojas 510 a 533), en atención a la vista que fue ordenada darle, por el término de tres días, mediante proveído del día veinticinco previo, en acatamiento del artículo 64, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, respecto de la causa de improcedencia previamente analizada, en relación con el citado acto reclamado; por las razones siguientes:


"En el primer ocurso, planteó sustancialmente que el acto reclamado consistente en la instrucción girada a la Delegación de la Secretaría de la Contraloría en la actual Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, sí le depara ‘un perjuicio en grado predominante y superior, no sólo en contra de los intereses jurídicos y/o legítimos del hoy quejoso, sino además, en su esfera jurídica de derechos humanos, al vulnerar claramente el principio constitucional de cosa juzgada’; ello, en términos generales, porque a su parecer dicho acto reclamado tiene un nexo indivisible que lo vincula directamente al diverso acto reclamado consistente en el inicio formal del procedimiento administrativo seguido en su contra, ya que éste se emitió a partir de la instrucción en comento.


"Por su parte, en el escrito presentado en atención a la vista que se le dio en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, aduce medularmente lo siguiente:


"En forma previa a efectuar un pronunciamiento respecto de tales manifestaciones, es necesario transcribir el contenido del artículo 64 de la nueva Ley de Amparo:


"‘Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.’.


"Como se ha destacado en forma inicial en esta ejecutoria, previo dictamen formulado por el Magistrado ponente a quien fue asignado el presente asunto, el Pleno de este órgano colegiado ordenó dar vista al quejoso, por el término de tres días, mediante acuerdo de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce (foja 504), a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la propia ley de la materia, advertida de oficio en relación con el acto consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de dicha delegación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 64, segundo párrafo, previamente invocado.


"Por tanto, en primer lugar debe enfatizarse en que, en este punto del estudio que se efectúa, no tiene sustento jurídico realizar el análisis de cualquier manifestación diversa a dicha hipótesis de improcedencia, pues específicamente la porción normativa de mérito refiere que la vista que debe darse al quejoso, es relativa al supuesto advertido de manera oficiosa.


"Sostener lo contrario, y pretender establecer que a partir del desahogo de la vista ordenada en casos como el presente, es legalmente posible introducir cuestiones ajenas al punto jurídico respecto del cual se da vista al peticionario de amparo -como lo es el cuestionar las determinaciones emitidas en asuntos diferentes al que es materia de estudio, o hacer valer argumentos respecto de causas de improcedencia que sí fueron planteadas por las partes-, desvirtuaría el objetivo de la disposición normativa en cuestión, que es el exclusivamente permitir al impetrante, en aras de una mayor capacidad de defensa, hacer valer argumentos en relación con una hipótesis que no fue argumentada en el juicio y que el órgano de amparo advierte de manera oficiosa, pues ello se traduciría en quebrantar las reglas que rigen la sustanciación del juicio de amparo, y permitir, entre otras cosas, intentar cuestionar determinaciones de carácter legalmente inatacables, así como tratar de introducir argumentos relacionados con temas que debieron ser oportunamente abordados en los agravios de una revisión principal o adhesiva, según el caso, puesto que aun de haber sido hechos valer en estas últimas, el estudio respectivo debe hacerse al analizar esa diversa hipótesis, y no así la que es advertida oficiosamente y respecto de la cual se dio vista.


"Como consecuencia de los lineamientos anteriores precisados, debe decirse que los únicos argumentos que guardan relación con la vista dada respecto de la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la propia ley de la materia, advertida de oficio en relación con el acto consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de dicha delegación, son los referentes a que el inicio formal del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades es una ‘fatal consecuencia’ de dicha instrucción, a partir de lo cual aduce la existencia, entre ambos actos reclamados, de un nexo indivisible que los une y vincula directamente entre sí, y cuya naturaleza jurídica deriva indiscutible e irremediablemente, una a partir de la otra; lo anterior en virtud de que, a su parecer, el artículo 53 bis, fracción I, en su parte final, alude exclusivamente a la hipótesis de que el denunciante no ratifique su escrito de queja o denuncia, pero no faculta a la autoridad a actuar oficiosamente en casos diversos, asimismo, sostiene, porque no existe posibilidad jurídica de que los servidores públicos presenten quejas o denuncias ante los órganos de control, ya que ello se encuentra reservado a los particulares.


"Debe desestimarse lo aducido.


"Resulta útil transcribir nuevamente el artículo 61, fracción XII, de la nueva Ley de Amparo, que contiene la hipótesis en análisis:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;’


"Resulta conveniente destacar que la resolución de dieciocho de marzo de dos mil trece, en la que se determinó el inicio formal del procedimiento administrativo en contra del ahora quejoso y otros, en lo conducente dice:


"...


"De la transcripción que antecede, se advierte que se señaló que el expediente administrativo **********, se inició con la denuncia realizada el veintidós de abril de dos mil once, por el coordinador general de Delegaciones y Comisarías de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla (que el quejoso refiere como la instrucción).


"Sin embargo, también se desprende que la autoridad emisora señaló que ‘independientemente’ de dicha denuncia, determinó dar seguimiento de oficio al asunto en uso de sus facultades previstas en el artículo 53 bis, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, numeral que es del contenido siguiente:


"...


"El artículo en cuestión, regula cómo es que se inicia el trámite de la queja o denuncia relativa a la existencia de responsabilidades administrativas, como expresamente se plasma en su párrafo primero.


"La fracción I antes transcrita, regula en su primera parte, la forma en que las quejas o denuncias respectivas deberán presentarse, estableciendo que ello se realizará mediante comparecencia o por escrito.


"Para este último caso (queja o denuncia formulada por escrito), prevé que deben ser ratificadas, y que en caso de que no se satisfaga la prevención correspondiente, ordena que se proceda a su archivo.


"Por último, en la parte final de dicha fracción, se dispone que los lineamientos en cuestión, deben entenderse sin perjuicio de que la autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto.


"Por tanto, la interpretación que plantea el quejoso, en el sentido de que la facultad de dar seguimiento de manera oficiosa a los asuntos, no es aplicable en todos los casos, sino únicamente en la hipótesis en que la denuncia presentada por escrito no sea ratificada, no encuentra sustento jurídico, pues como se ha puntualizado, la fracción en comento, en la cual se formula la acotación en el sentido de que lo anterior sin perjuicio de que la ‘autoridad competente pueda darle seguimiento de oficio al asunto respectivo.’, tiene por objeto principal de regulación, la forma en que deben presentarse las quejas o denuncias, y únicamente prevé que de optarse por la vía escrita, debe prevenirse la ratificación correspondiente, pero no es este último supuesto el que constituye dicha materia principal de regulación, para sostener que sólo a ese caso se refiere la precisión previamente transcrita, relativa a la facultad de la autoridad de dar seguimiento oficioso a los asuntos.


"En esas condiciones, se concluye que la autoridad responsable delegado de la Secretaría de la Contraloría en la actual Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, que radicó el expediente **********, al ordenar de oficio la investigación del asunto, ejerció sus facultades previstas en el artículo 53 bis, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado


"Por otra parte, debe decirse que los artículos 63 y 66 de la citada ley de la materia, disponen lo siguiente:


"...


"De ello se advierte que es infundado el argumento del quejoso, en el sentido de que no existe posibilidad jurídica de que los servidores públicos presenten quejas o denuncias ante los órganos de control, ya que ello se encuentra reservado a los particulares, pues como se advierte del contenido literal de las normas jurídicas en cuestión, ello constituye, incluso, una obligación por parte de todo servidor público.


"Es corolario de las anteriores consideraciones, que el inicio formal del procedimiento previsto en el artículo 68 de la ley de la materia, en el que como se ha establecido, es donde jurídicamente es susceptible de determinarse la existencia de responsabilidad administrativa, así como en su caso, la imposición de las sanciones respectivas, no guarda un ‘nexo indivisible’ con la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de dicha delegación, ni es ‘fatal consecuencia’ o está vinculado de manera ‘indiscutible e irremediablemente’ con dicha instrucción, como asevera el quejoso, pues como ha quedado señalado con antelación, se trata del ejercicio de las facultades con que cuenta la autoridad por disposición legal.


"Por otra parte, los señalamientos referentes a que la mencionada instrucción, le ‘depara un perjuicio en grado predominante y superior’ ya que afecta derechos adjetivos que ‘tienen una ejecución irreparable’, pues obliga al gobernado a soportar hasta la conclusión del procedimiento respectivo, las consecuencias de un ‘acto que deparó en su perjuicio un agravio predominante y superior, a derechos sustantivos protegidos por la Constitución Federal.’, respecto de lo cual cita, en su orden, las tesis aisladas XXVII.1o.(VIII Región) 25 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., de rubro: ...; debe decirse que se trata de argumentos que no están efectivamente vinculados con la causa de improcedencia respecto de la cual se le dio vista en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la nueva Ley de Amparo, pues como se ha visto, la fracción XII del diverso artículo 61, transcrita con antelación, alude al supuesto consistente en que el juicio constitucional, no procede contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso.


"Sin embargo, los argumentos expuestos con el objeto de establecer que se está en presencia de ‘actos intraprocesales que afecten materialmente derechos sustantivos’, por lo que la instrucción reclamada en estudio es un acto de ‘imposible reparación’, ya que depara un ‘agravio predominante y superior, a derechos sustantivos protegidos por la Constitución Federal’, así como los criterios invocados sobre el particular, son en realidad tendentes a establecer la procedencia del juicio de garantías en las hipótesis que prevé el artículo 107, en sus fracciones III, inciso b), y V, de la nueva Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"...


"Pero como se ha destacado de manera reiterada en esta ejecutoria, la hipótesis advertida de oficio por este órgano colegiado (artículo 61, fracción XII), respecto de la cual se dio vista al quejoso, no guarda vinculación con esos supuestos normativos, ya que en relación con el acto consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo **********; no se sostuvo, al darle vista al impetrante, la posibilidad de ser improcedente el presente amparo, en virtud de considerarse que se trata de un acto de esa índole y, en consecuencia, que la hipótesis advertida de oficio y con la cual se le dio vista, derivara de la diversa fracción XXIII del artículo 61, en relación con las fracciones III, inciso b), o V, del artículo 107, todos de la nueva Ley de Amparo.


"Por tanto, deben desestimarse los referidos argumentos, ya que no son tendentes a establecer que la instrucción girada, afecta el interés jurídico o legítimo del quejoso, sino buscan sostener que es un acto de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos, por lo que no desvirtúan las consideraciones inicialmente sostenidas por este tribunal, en el sentido de que no se acredita alguno de los aludidos intereses, en atención a que:


"a) no fue emitida en contra del quejoso o de algún grupo de la sociedad determinado al que pertenezca, sino que se trata de la instrucción que se da a una autoridad para que ejerza sus atribuciones de investigación respecto de ciertos hechos; y


"b) es relativa, en todo caso, a actuaciones concernientes a una etapa que no trasciende a la esfera jurídica de los servidores públicos respecto de los cuales existe formulada una queja o denuncia -ya sea por particulares en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por los servidores públicos que se encuentran expresamente obligados a denunciar los hechos que sean causa de responsabilidad administrativa, en términos de los diversos 63 y 66 del propio ordenamiento-, puesto que en dicha etapa, no se está aún en la fase en que jurídicamente es susceptible de efectuarse la determinación de la existencia de responsabilidad, así como la imposición de las sanciones respectivas, en su caso, ya que ello, únicamente puede tener lugar en el procedimiento que específicamente se regula en el artículo 68 de la citada ley de la materia.


"Finalmente, los diversos señalamientos relacionados con el principio de cosa juzgada y el porqué, a su parecer, se infringe éste en la especie, el contenido de las ejecutorias de los diversos tocas **********, ********** y **********, en las que a su parecer existen ‘diversas y ostensibles inconsistencias’; así como el perjuicio que le depara el que se omitiera analizar en los mencionados amparos en revisión, la totalidad de los conceptos de violación hechos valer, a pesar de que, en su particular opinión, no existía impedimento para ello, a fin de respetar el ‘principio de completitud’; igualmente deben desestimarse, pues como en forma inicial se destacó, no existe sustento jurídico para realizar en este punto el análisis de cualquier manifestación diversa a la hipótesis de improcedencia advertida de oficio y respecto de la cual se dio vista al quejoso en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la nueva Ley de Amparo, pues tal porción normativa, exclusivamente, refiere que dicha vista se circunscribe a aquella causa; por lo que sostener lo contrario, y pretender establecer que a partir de su desahogo, es legalmente posible introducir cuestiones ajenas a tal punto jurídico, como lo es el cuestionar las determinaciones emitidas en asuntos diferentes al que es materia de estudio, o hacer valer argumentos respecto de causas de improcedencia que sí fueron planteadas por las partes, desvirtuaría el objetivo de la disposición normativa en cuestión, que es el exclusivamente permitir al impetrante, en aras de una mayor capacidad de defensa, hacer valer argumentos en relación con una hipótesis que no fue argumentada en el juicio y que el órgano de amparo advierte de manera oficiosa, pues ello se traduciría en quebrantar las reglas que rigen la sustanciación del juicio de amparo, y permitir, entre otras cosas, intentar cuestionar determinaciones de carácter legalmente inatacables, así como tratar de introducir argumentos relacionados con temas que debieron ser oportunamente abordados en los agravios de una revisión principal o adhesiva, según el caso, puesto que aun de haber sido hechos valer en estas últimas, el estudio respectivo debe hacerse al analizar esa diversa hipótesis, y no así la que es advertida oficiosamente y respecto de la cual se dio vista.


"Por lo antes expuesto, se concluye que tal como previamente se expuso en este punto considerativo, en relación con el acto consistente en la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo ********** de dicha delegación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la nueva Ley de Amparo, advertida de manera oficiosa, por lo que es procedente sobreseer en el juicio de garantías en relación con dicho acto. ..."


15. De lo anterior se aprecia, que el Tribunal Colegiado estimó en lo que interesa, lo siguiente:


16. - Que previo dictamen, el Pleno de ese órgano colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con la posible actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


17. - El Tribunal Colegiado al estudiar el acto reclamado omitido, estimó de oficio que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que no afecta los intereses del quejoso, la instrucción girada al delegado de la Secretaría de la Contraloría en la entonces Secretaría de Finanzas, para investigar e iniciar un nuevo expediente para la revisión, inspección, fiscalización y seguimiento de los hechos a que se refiere el expediente administrativo **********.


18. - Debido a lo anterior, el Tribunal Colegiado, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio en relación con ese acto reclamado.


19. - El Tribunal Colegiado estimó infundado lo expuesto por la parte quejosa recurrente, en relación con la causa de improcedencia advertida de oficio, porque sí existe posibilidad jurídica de que los servidores públicos presenten quejas o denuncias ante los órganos de control.


20. - En el procedimiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en el que es susceptible de determinarse la existencia de alguna responsabilidad administrativa, así como en su caso, la imposición de las sanciones respectivas; no guarda nexo indivisible o vinculación indiscutible con el acto reclamado aludido.


21. - Que el acto reclamado, de ninguna manera depara perjuicio en grado predominante y superior a la parte quejosa, ya que no afecta sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución Federal, dado que no acreditó que fuera emitido en su contra, sino que se trata de la instrucción que se da a determinada autoridad para que ejerza sus atribuciones de investigación respecto de ciertos hechos.


22. - Que el acto reclamado, en todo caso tiene que ver con actuaciones concernientes a una etapa que no trasciende a la esfera jurídica de los servidores públicos, respecto de los cuales existe formulada una queja o denuncia, puesto que en dicha etapa no se está aún en la fase en que jurídicamente es susceptible de efectuarse la determinación de la existencia de responsabilidad, así como la imposición de las sanciones respectivas, en su caso, ya que ello únicamente puede tener lugar en el procedimiento que específicamente se regula en el artículo 68 de la citada ley de la materia.


23. II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 76/2013 del índice del órgano jurisdiccional consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


24. 76/2013


"... Es con base en las razones anteriores, que en el caso concreto se estima actualizada esta diversa causa de improcedencia, al desprenderse de las constancias de autos, los datos relevantes siguientes:


"...


"Entonces, como se ve, lo resuelto en el primer juicio de amparo, ya adquirió firmeza, al no haberse impugnado, por ende, no se puede desconocer la decisión previa adoptada y menos aún emitir un criterio en sentido opuesto respecto de hechos ya examinados y que fueron consentidos por el recurrente, al no haber interpuesto en su contra el recurso procedente.


"De ahí que, por otra parte, resulten inatendibles sus alegaciones relativas a que el juicio de amparo, debió considerarse procedente al situarse en una hipótesis de excepción al principio de definitividad, por reclamarse un acto que tiene una ejecución de imposible reparación en contra de un menor de edad.


"Ello, pues, aun cuando este Tribunal ha sustentado en tesis aislada que cuando el acto reclamado deriva de una controversia del orden familiar ocasiona a un menor de edad un perjuicio de imposible reparación, se actualiza una excepción al principio de definitividad.


"Lo anterior, tal como se desprende de la tesis aislada I.3o.C.1056 C (9a.) publicada en el Semanario judicial de la Federación y su G., Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1312, con número de registro digital: 159899, la cual es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 265/2013, pendiente de resolverse por el Pleno, de rubro y texto siguientes: (se transcribe)


"Lo cierto es que dicha alegación, sólo hubiera resultado útil de haberlo alegado en contra del desechamiento del primer juicio de amparo que promovió, al evidenciarse que en este juicio, se actualiza una diversa causa de improcedencia que hace notoriamente improcedente el juicio de amparo, derivada precisamente de la falta de impugnación del desechamiento emitido en ese primer juicio.


"En ese contexto, lo procedente es confirmar la determinación impugnada, y en consecuencia, desechar la demanda de amparo, al haberse evidenciado que en el caso concreto, se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que la determinación a la que se arribó, tiene como base la actualización de una causa de improcedencia distinta a la analizada por el Juez Federal, no alegada por ninguna de las partes y, además diversa a aquella con la que se dio vista a la parte quejosa por auto de catorce de agosto de dos mil trece.


"Al respecto, debe decirse que, si bien, en el dictamen de trece de agosto de dos mil trece emitido por el Magistrado ponente V.F.M.C. (en los autos del recurso en que se emite esta resolución), se estimó pertinente que previamente al listado del asunto, se debía dar vista a la parte quejosa con la probable actualización de una diversa causa de improcedencia a la analizada por el Juez Federal o alegada por las partes (misma que se advirtió de un primer análisis del asunto), para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Amparo.


"De una nueva reflexión, sobre la interpretación de ese precepto a la luz de las consecuencias procesales que se observaron con motivo de la vista otorgada, previo a lista el asunto, consistente, en esencia, en el retardo de la solución del mismo, este tribunal estima que para el cumplimiento de esa disposición, basta con que al listarse el asunto para verse en sesión, se ponga a la vista de la parte quejosa, el proyecto de resolución, a fin de respetar a la parte quejosa, el plazo de los tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Lo anterior, al advertirse de la lectura del artículo 64 de la Ley de Amparo, que éste sólo impone al órgano jurisdiccional de amparo que advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, sin que señale formalidad alguna para esa vista.


"Y sin que se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26 de la ley de la materia, que prevé aquellas resoluciones que se deben notificar en forma personal, tal como se desprende de su siguiente transcripción.


"...


"Por ende, si de conformidad con lo dispuesto en el diverso 184 de la misma ley, la lista de asuntos que deben verse en cada sesión se publicara en los estrados del tribunal, cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.


"Luego, es inconcuso que la vista ordenada en el artículo 64 citado, puede válidamente realizarse al listarse el asunto para verse en sesión, pues entre la fecha de la lista y la sesión, median los tres días que la ley señala para esa vista.


"Máxime cuando de acuerdo a la ley de la materia (artículo 113), sólo se puede desechar una demanda de amparo, de actualizarse una causa de improcedencia de forma manifiesta e indudable, lo que significa que se debe advertir en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda o, de los escritos aclaratorios o de la ampliación en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones (manifiesta); y además, que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate, efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa (indudable).


"...


"Mientras que la exigencia que se requiere para sobreseer en el juicio con base en la actualización de una causa de improcedencia, es que ésta se encuentre plenamente acreditada en autos, dada la trascendencia de esa determinación, consistente en no entrar la estudio de la controversia planteada.


"...


"De ahí que sólo en casos excepcionales, la parte quejosa tenga la posibilidad de desvirtuar la actualización de la causa de improcedencia advertida por el órgano de amparo para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo o el sobreseimiento en el juicio; ello, pues la misma, sólo podrá desvirtuarse de allegarse una prueba superveniente o de evidenciar la existencia de constancias no remitidas por la autoridad responsable o la autoridad federal.


"Esto, tal como se apreció del resultado de las vistas ordenadas por este tribunal en el presente recurso de queja y en el diverso registrado bajo el número de expediente QC. 92/2013, del índice de este órgano colegiado (auto de veintiséis de agosto de dos mil trece), este último que se cita como hecho notorio, pues por lo que hace al presente, pese al desahogo de la vista ordenada en autos, se confirmó el desechamiento del juicio, con base en las manifestaciones realizadas por la propia parte quejosa; mientras que en el diverso recurso de queja citado, la parte quejosa ni siquiera desahogó la vista ordenada.


"Antecedentes que evidencian que el detener la solución del asunto (realizar la vista previamente al listado del asunto), lejos de encontrar una justificación válida, atenta contra el principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita.


"Es con base en lo anterior, que se estima que la vista ordenada en el artículo 64, en tratándose del recurso de queja o el recurso de revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, puede y debe realizarse al momento de listar el asunto para sesión, dejando a la vista de las partes (en específico de la parte quejosa), el proyecto de resolución del asunto, para respetar su derecho de que manifieste lo que a sus intereses convenga. ..."


25. La ejecutoria que antecede dio origen a la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:


"CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA (RECURSO DE REVISIÓN O QUEJA). LA VISTA AL QUEJOSO QUE REGULA EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, SE SATISFACE CUANDO EL PROYECTO QUE PROPONE UNA NUEVA QUEDA EN LA SECRETARÍA DE ACUERDOS A DISPOSICIÓN DE AQUÉL.-El artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada en otra instancia, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora bien, de la experiencia de este tribunal con motivo de la vista otorgada previo a listar el asunto, producto de la interpretación literal de ese precepto, se desprenden consecuencias procesales perjudiciales consistentes, en esencia, en el retardo de la solución del juicio; por ello, en aras del cumplimiento estricto de la ley por parte de los órganos de justicia y el deber de conciliar las figuras procesales en un sentido útil para los gobernados, se estima que para el cumplimiento de esa disposición basta con que al listarse el asunto para verse en sesión, se ponga a la vista de la parte quejosa el proyecto de solución, como se previene en el caso de la inconstitucionalidad de leyes prevista en el párrafo segundo del diverso 73 de la Ley de Amparo, a fin de respetarle el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, para privilegiar así el diverso principio de publicidad. Lo anterior, al advertirse de la lectura del artículo 64 de la Ley de Amparo, que éste sólo impone al órgano jurisdiccional de amparo dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, sin que señale formalidad alguna para esa vista; y sin que se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26 de la ley de la materia, que prevé aquellas resoluciones que se deben notificar en forma personal. Por ende, si de conformidad con lo dispuesto en el diverso 184 de la misma ley, la lista de los asuntos que deben verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar con el de la publicación ni el de la sesión; luego, es inconcuso que la vista ordenada en el artículo 64 citado, puede válidamente realizarse al listarse el asunto para verse en sesión, pues entre la fecha de la lista y la sesión median los tres días que la ley señala para esa vista. Máxime cuando de acuerdo a la ley de la materia (artículo 113), sólo se puede desechar la demanda de amparo de actualizarse una causa de improcedencia de forma manifiesta e indudable; mientras que la exigencia que se requiere para sobreseer en el juicio con base en la actualización de una causa de improcedencia, es que ésta se encuentre plenamente acreditada en autos, dada la trascendencia de esa determinación, consistente en no entrar al estudio de la controversia planteada. De ahí que sólo en casos excepcionales, la parte quejosa tenga la posibilidad de desvirtuar la actualización de la causa de improcedencia advertida por el órgano de amparo para confirmar el desechamiento de una demanda o el sobreseimiento en el juicio, aun por una causa diversa a las advertidas en la primera instancia de amparo; pues la misma sólo podría ser desvirtuada si se allegara una prueba superveniente o de evidenciar la existencia de constancias no remitidas por la autoridad responsable o la autoridad federal. Lo que hace patente que el detener la solución del asunto para realizar la vista, previamente al listado del mismo, lejos de mostrar justificación válida, atenta contra el principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita y, asimismo, el de concentración de las actuaciones judiciales. Es con base en lo anterior, que se estima que la vista ordenada en el artículo 64, en tratándose del recurso de queja o el recurso de revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, no sólo puede válidamente realizarse al listarse el asunto para sesión, sino que debe efectuarse en ese momento, dejando en la secretaría de acuerdos a disposición de la parte quejosa, el proyecto de resolución del asunto, para que manifieste lo que a su interés convenga."(1)


26. De ello se aprecia que el Tribunal Colegiado estimó básicamente lo siguiente:


27. - Que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece dar oportunidad al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, cuando el órgano jurisdiccional advierta de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia; sin que señale la formalidad para ello.


28. - Que el artículo 184 de la Ley de Amparo, establece que lista de asuntos que se verán en sesión, se publicara en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.


29. - Que en el dictamen del Magistrado ponente, se estimó pertinente que previamente al listado del asunto, se debía dar vista a la parte quejosa con la probable actualización de una diversa causa de improcedencia a la analizada por el Juez Federal o alegada por las partes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Amparo.


30. - De una nueva reflexión del Tribunal Colegiado del conocimiento sobre la interpretación de este precepto a la luz de las consecuencias procesales que se observaron con motivo de la vista otorgada previo a lista el asunto, consistente, en esencia, en el retardo de la solución del mismo, ese tribunal estimó que para el cumplimiento de esa disposición, basta con que al listarse el asunto para verse en sesión, se ponga a la vista de la parte quejosa, el proyecto de solución, a fin de respetar el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.


31. - Así lo sostuvo el Tribunal Colegiado pues a su consideración, el artículo 64 de la Ley de Amparo, sólo impone al órgano jurisdiccional de amparo que advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, sin que señale formalidad alguna para esa vista.


32. - Que si de conformidad con lo dispuesto en el diverso 184 citado, la lista de asuntos que deben verse en cada sesión, se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión; es inconcuso que la vista ordenada en el artículo 64 citado, puede válidamente realizarse, al listarse el asunto para verse en sesión, pues entre la fecha de la lista y la sesión median los tres días que la ley señala para esa vista.


33. - Que el detener la solución del asunto (realizar la vista previamente al listado del asunto), lejos de encontrar una justificación válida, atenta contra el principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita.


34. - Concluyó el Tribunal Colegiado, que la vista ordenada en el artículo 64, tratándose del recurso de queja o el recurso de revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiado de Circuito, puede y debe realizarse al momento de listar el asunto para sesión, dejando a la vista de las partes el proyecto de resolución del asunto, para respetar su derecho de que manifieste lo que a sus intereses convenga.


35. CUARTO.-Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


36. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


37. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


38. Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios, está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


39. Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual, es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


40. En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


41. a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


42. b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


43. Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


44. En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal Pleno, en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


45. Asentado lo anterior, conviene precisar, en lo que interesa, para la fijación de esta contradicción, las posiciones de ambos tribunales, que consisten en las siguientes:


46. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


47. - El Pleno de ese órgano colegiado, previo dictamen ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con la posible actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


48. - Que desahogada esa vista y previo los trámites legales, los autos respectivos regresaron a la ponencia a que fueron asignados, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo.


49. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


50. - De la interpretación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a la luz de las consecuencias procesales que se observaron con motivo de la vista otorgada previo a lista del asunto, consistente, en esencia, en el retardo de la solución del mismo, el Tribunal Colegiado estimó que para el cumplimiento de esa disposición basta con que al listarse el asunto para verse en sesión, se ponga a la vista de la parte quejosa el proyecto de resolución a fin de respetar el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.


51. - Que si de conformidad con lo dispuesto en el diverso 184 de la Ley de Amparo, la lista de asuntos que deben verse en cada sesión, se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta; es inconcuso que la vista ordenada en el artículo 64 citado, puede válidamente realizarse al listarse el asunto para verse en sesión, pues entre la fecha de la lista y la sesión median los tres días que la ley señala para esa vista.


52. - El Tribunal Colegiado concluyó, que la vista ordenada en el artículo 64, tratándose del recurso de queja o el recurso de revisión de su conocimiento, puede y debe realizarse al momento de listar el asunto para sesión, dejando a la vista de las partes el proyecto de resolución del asunto, para respetar su derecho de que manifiesten lo que a sus intereses convengan.


53. Del análisis de lo anterior, se considera que sí existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, por lo que se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.


54. En ese sentido, la materia de la presente contradicción, radica en qué momento y cómo debe procederse a la observancia del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


55. QUINTO.-Cuestión de fondo. En principio, conviene atender al proceso legislativo del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, que en esencia es el siguiente.


"Exposición de motivos.


"Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro sistema jurídico. En la actualidad, es el medio para cuestionar la constitucionalidad de la actuación de toda autoridad del Estado. Es al mismo tiempo, el mecanismo más eficaz que tienen los gobernados para evitar o corregir los abusos o equivocaciones del poder público que lesionan o vulneran los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese sentido, el juicio de amparo tiene por objeto específico hacer real y eficaz la autolimitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado.


"Un presupuesto básico de la democracia es la dignidad de la persona humana, racional y libre, garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios tales como la libertad, igualdad y pluralidad, que estén reconocidos en una Constitución o N.F., los cuales deben ser garantizados y protegidos ante su desconocimiento a través de los instrumentos jurisdiccionales que la propia Constitución prevea.


"De ahí la importancia de instrumentos como el juicio de amparo, así como también de los Jueces y tribunales constitucionales en un Estado constitucional de Derecho.


"No debe pasar inadvertido que las transiciones democráticas exitosas han tenido que apoyarse en los Poderes Judiciales Federales (en la mayoría de los casos, tribunales constitucionales) para lograr una lectura de la constitución y de las leyes que sea acorde con el movimiento democratizador de las instituciones. Chile, España y Colombia son un fiel reflejo de ello. En ese sentido, las resoluciones de mayor trascendencia que se han dictado en los países mencionados han versado sobre derechos fundamentales, pues es ahí en donde se encuentra el núcleo básico de derechos que permite, si se respeta, crear ciudadanos.


"Es pertinente apuntar que nuestra Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo) entró en vigor mediante decreto publicado el 10 de enero de 1936 en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Sin embargo, las inexorables transformaciones políticas, sociales y culturales que el país ha vivido a lo largo de las últimas décadas, hace necesario armonizar y adecuar las leyes y las instituciones a fin de garantizar que esos cambios se inscriban dentro del marco del Estado democrático de Derecho.


"Un caso particular donde podemos advertir la importancia de la armonización de las instituciones y leyes se da con nuestro juicio de amparo.


"El juicio de amparo, como se ha señalado, es el instrumento jurídico de la mayor trascendencia en el Estado Mexicano y es por eso que se vuelve imperativo llevar a cabo una serie de cambios y modificaciones a la ley que lo regula a fin de modernizarlo y en consecuencia, fortalecerlo. Ello con el propósito firme de que se mantenga como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico.


"En fechas recientes fue aprobada una importante reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma es sin duda de suma importancia dado que ello conduce necesariamente a transformar nuestro juicio de amparo.


"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, como es evidente, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.


"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.


"Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"...


"Ahora bien, es preciso referir que una reforma al juicio de amparo debe ser producto de una reflexión no sólo sobre las reformas secundarias que se requieren en esta materia a partir de la reforma constitucional antes referida, sino que exige una reflexión más profunda y razonada sobre cómo vislumbramos nuestro instrumento de protección de derechos fundamentales más importante en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, este proceso requiere la suma de las reflexiones y aportaciones de litigantes, Jueces, legisladores y juristas, a fin de consolidar un nuevo texto que garantice primordialmente el acceso a la justicia y la efectividad en la tutela de los derechos fundamentales.


"...


"Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente: Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. ..."(5)


"Exposición de motivos


"El juicio de amparo es el instrumento esencial de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías que nuestra Constitución Política reconoce a toda persona. Es también, por lo tanto, la institución de mayor relevancia en el sistema jurisdiccional mexicano; tanto, que las formalidades esenciales de su procedimiento son referente indispensable para la organización de la estructura judicial federal en nuestro país.


"...


"Ahora, la modernización del juicio de amparo dispuesta por el Constituyente Permanente nos ofrece la oportunidad de revigorizar todos esos principios, colocando como centro de nuestra acción legislativa el interés ciudadano, los derechos fundamentales y su protección, antes que las necesidades del esquema administrativo jurisdiccional de la Federación. Necesidades estas últimas que, debiendo ser cubiertas por este órgano legislativo, deben sin embargo estar supeditadas al nuevo sistema de los derechos que reconoce nuestra Constitución a partir de la reciente reforma en la materia.


"En lo referente al sistema de tribunales en México, es preciso tener en cuenta que el esquema de vida federalista que la voluntad popular mexicana ha escogido para el desarrollo de la Nación, implica un determinado nivel de autonomía regional de los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados. La consolidación de un esquema democrático de vida social y estatal, así como la modernización del principio federalista de organización política requieren que ese grado de autonomía se acreciente.


"Esta iniciativa también plantea diversas reformas dirigidas al fortalecimiento y eficacia de los principios citados, para efecto de consolidar el juicio de amparo como mejor forma de defensa social de los derechos humanos y las garantías reconocidas en nuestra Ley Fundamental para su protección.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente:


"Proyecto de decreto.


"Decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Artículo primero. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. ..."(6)


"Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, segunda a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"... Segundo. En general, plantean una reforma integral al juicio de amparo. Por ello, sostienen que lo más adecuado es expedir un nuevo ordenamiento que armonice y sistematice el conjunto de modificaciones que habrán de hacerse a la Ley de Amparo a partir de la reforma constitucional antes referida.


"En términos formales, se propone eliminar tecnicismos y formalismos que y formalismos que dificultan el acceso al juicio de amparo. Asimismo, se plantea una denominación distinta a las partes integrantes de la Ley de Amparo vigente. Así, el proyecto considera pertinente desaparecer los libros de la ley y que la denominación más general sea el título, mismo que podrá estar integrado por capítulos; éstos se compondrán por secciones, y estas últimas por partes.


"Tercero. La iniciativa, como se ha señalado, tiene como propósito primordial ajustar la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales a la recién aprobada reforma constitucional. En ese sentido, los iniciantes refieren que la propuesta se funda principalmente en dos grandes ejes. El primero de ellos apunta al perfeccionamiento del juicio de amparo. Consecuentemente plantean diversas modificaciones que permitan alcanzar el objetivo trazado.


"Se comienza por prever la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo, a fin de hacerlo armónico con la reforma al artículo 103 constitucional. Se establece claramente que el juicio de amparo será procedente para la protección de los derechos establecido en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado Mexicano.


"...


"Consideraciones.


"...


"Tercera. La mencionada reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin duda es de gran trascendencia para nuestro sistema jurídico y en particular para la transformación de nuestro juicio de amparo.


"El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida se refiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.


"Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir el juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control.


"En ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"...


"Objeto de protección del juicio de amparo.


"En la reforma a los 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Reformador de la Constitución decidió que era procedente ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo. Esto permitirá que ahora los derechos humanos contenido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, puedan ser tutelados por la justicia federal a través del juicio de amparo.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones dictaminadoras, someten a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de:


"Decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Artículo primero. Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:


"...


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañaran las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.


"...


"Dado en el salón de Plenos de la H. Cámara de Senadores, en México, Distrito Federal, a 05 de octubre de 2011."(7)


"Bien, tenemos, ahora, la segunda lectura a un dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación; de Justicia; y de Estudios Legislativos, segunda, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Congreso General y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Quiero informar a la asamblea, una vez que ha concluido la discusión en lo general, que han sido reservados para su discusión en lo particular, por el senador Tomás Torres Mercado, los artículos en relación con el proyecto que expide la Ley de Amparo, los artículos 3, 4, 5, 14, 16, 17, 20, 24, 26.27, 34, 35, 36, 37, 45, 67, 68, 75, 77, 79, 97, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 115, 117, 119, 124, 129, 131, 135, 141, 151, 152, 153, 154, 157, 165, 166, 170, 171, 174, 179, 189, 192, 193, 210, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 230, 231, 232, 233, 241, 247, 266, 268 y 269, y propone adicionar un título sexto llamado ‘Del amparo’ en materia agraria con artículos del 268 al 290.


"...


"En consecuencia, voy a pedir que se abra el sistema electrónico de votación para recoger la votación nominal en lo general y de los artículos no reservados del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo y por el que se reforman diversas leyes.


"Háganse los avisos a que se refiere el artículo 58 del reglamento para informar de la votación. Y ábrase el sistema electrónico por 5 minutos.


"...


"- La C. secretaria M.C.: Senador presidente se emitieron 89 votos en pro; 0 en contra; 0 abstenciones.


"- El C. presidente G.M.: Muchas gracias; en consecuencia queda aprobado en lo general y los artículos no reservados del proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo.


"...


"- EL C. presidente R.G.C.: Compañeras y compañeros, procederemos ahora a la discusión en lo particular de los artículos que han sido reservados.


"A esta presidencia ha llegado la solicitud de la discusión y votación de cada artículo, no por capítulos, libros como lo señala el reglamento o como lo permite el reglamento, sino artículo por artículo.


"...


"Ha quedado aprobada en lo general y en lo particular la Ley de Amparo, por lo tanto queda aprobado el artículo primero del proyecto de decreto que corresponde a la expedición de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

"...


"Y en consecuencia, queda aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


"De la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"De la Ley Orgánica del Congreso General.


"Y, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 Constitucional.(8)


"El presidente diputado J.G.M.: Compañeras y compañeros diputados, el siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de reformas y adiciones a las Leyes Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Orgánicas de la Administración Pública Federal del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Procuraduría General de la República.


"...


"Históricamente el juicio de amparo es el mecanismo de control de constitucionalidad más conocido por los gobernados, debido a su carácter protector de derechos y que constituye un eficaz mecanismo de los ciudadanos contra actos de abuso de autoridad de poder público.


"Este juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos, los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando siempre proteger de los actos de autoridades sin distinción de rango.


"Esta minuta plantea una reforma integral al juicio de amparo derivado de la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio del año 2011 y que entró en vigor el 4 de octubre de ese mismo año de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del citado decreto de reforma.


"Actualmente existe una gran necesidad de que se apruebe la nueva ley para dar mayores herramientas para la administración de justicia y con ello reducir el ámbito de discrecionalidad en la decisión de Jueces y Magistrados. Asimismo, reducir la carga de trabajo que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"El presidente diputado J.G.M.: Muchas gracias. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"Se devuelve al Senado para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.(9)


"Honorable asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, les fueron turnadas para su estudio y dictamen correspondiente, la minuta proyecto de decreto por la que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P., integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, respectivamente.


"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 113, 114, 117, 135, 136, 150 del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos segunda de la Cámara de Senadores someten a consideración del Pleno de esta honorable Asamblea el dictamen que se ha formulado, con base en la siguiente:


"...


"II. Antecedentes.


"...


"III. Consideraciones.


"a. Contenido general del proyecto.


"...


"Ahora bien, entre las principales modificaciones que integran este ordenamiento normativo se encuentran las siguientes:


"1. Se faculta al Consejo de la Judicatura Federal para establecer Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito.


"2. Se desarrollan las disposiciones secundarias para que en los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso o el Ejecutivo Federal, así lo soliciten y siempre que la urgencia lo justifique, atendiendo al interés social o al orden público.


"3. Se amplía sustancialmente la esfera de protección del juicio de amparo, ya que los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"4. Se especifica que los tribunales federales conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal y por controversias del orden mercantil, en este último caso, a elección del actor podrán conocer de ellas los tribunales del orden común.


"5. Se determina con precisión la incompetencia de origen del juicio de amparo para conocer controversias en materia electoral.


"6. Se incorpora la procedencia del juicio de amparo por violaciones a un interés legítimo, precisando que tendrá el carácter de agraviado en el juicio de amparo, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


"7. Se dota de efectos generales de las sentencias de amparo, estableciendo que la jurisprudencia en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, excepto en materia tributaria, tendrá efectos generales, para lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación notificará a la autoridad emisora, y transcurrido un plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.


"8. Se legisla en el ámbito secundario que tratándose de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"9. También, se especifica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.


"10. Por lo que hace a la materia administrativa, el amparo, procederá además de los supuestos que se contemplan actualmente, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado. No existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.


"11. Por otra parte, en esta nueva Ley de Amparo se establece que procede el recurso de revisión en el amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


"12. Asimismo, con esta nueva ley, las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito serán resueltas por el pleno del circuito correspondiente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá la contradicción de tesis que pudiera surgir entre los Tribunales Plenos de distintos circuitos, de plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito o de los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


"13. Adicionalmente, se elimina el sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, y se hace más expedito y claro el procedimiento para el cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya que si la autoridad incumple con la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento. Transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito.


"...


"Transitorios


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Senado de la República,


"Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación, y Estudios Legislativos Segunda.


"México, D.F., 19 de marzo de 2013."(10)


56. De lo anterior, se aprecia que el artículo en cuestión incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al impetrante de amparo para formular argumentos relativos a la no actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional.


57. Asimismo, se puede concluir que en el proyecto de reformas de la Ley de Amparo vigente, el legislador no plasmó explícitamente la razón de incluir en el artículo 64 un segundo párrafo, ya que del dictamen de la Cámara de Senadores discutido el trece de octubre de dos mil once, apareció por primera vez tal párrafo, sin que se aprecie razón objetiva de su surgimiento.


58. Sin embargo, lo que debe tenerse en cuenta es la intención del legislador que la Ley de Amparo fuera acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, por lo que a partir de este aspecto se emprenderá el presente estudio.


59. Ese proyecto de la nueva Ley de Amparo, revistió importancia para el estado de derecho, ya que amplio el abanico de protección constitucional que representa el juicio de garantías, al ser el protector y garante de la Carta Magna -principio proteccionista que rige al juicio de garantías-.


60. En efecto, dicho ordenamiento se caracteriza por cobijar y resguardar, en un principio, garantías individuales, pero con la reforma de mérito, amplio su campo de protección para incluir a los derechos humanos; así es, "En términos de lo dispuesto por el artículo 103 Constitucional, el juicio de amparo protege los contenidos constitucionales que desde la carta de 1857 se denominan ‘garantías individuales’, es decir, lo previsto en los primeros veintinueve artículos y en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Es cierto que aún y cuando las amplias y variadas garantías de los artículos 14 y 16 permiten la protección de la totalidad de los preceptos de la constitución y la adecuación de las autoridades públicas a los pactos contenidos en los tratados internacionales, también es que desde hace tiempo existe un reclamo mundial para que los medios internos de protección de la Ley Suprema, sean capaces también de proteger en forma expresa los derechos humanos establecidos en ellos."(11)


61. El pasado dos de abril de dos mil trece, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, vigente, misma que entró en vigor a partir del día tres siguiente. Con tal proyecto prácticamente se renovó el juicio de garantías, se modificaron principios fundamentales, adecuando esta legislación secundaria a las reformas constitucionales publicadas desde junio de dos mil once, vinculándola principalmente a la defensa de los derechos humanos protegidos por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados internacionales de los que México forma parte.


62. Conviene recordar que el juicio de amparo es una de las instituciones jurídicas más importantes del país; ahora se ha convertido en una herramienta indispensable para la defensa y protección de los derechos humanos, y representa el medio de control que preserva la supremacía constitucional contra todo acto que la transgreda -tal y como se advierte de las discusiones del proceso legislativo-.


63. Esto es, el juicio de amparo es uno de los instrumentos jurídicos más importantes con que cuentan los gobernados para hacer valer el respeto a sus derechos humanos, pues otorga una protección constitucional que permite evitar abusos de poder.


64. En suma, la defensa de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los convenios internacionales, se concreta en la Ley de Amparo vigente, entre otros ordenamientos, al tenor de la cual se limita el poder de la autoridad; así, el control constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente, y uno de los mecanismos para lograr su prevalencia en el Estado Mexicano es el juicio de amparo.


65. Lo cual cobra sentido, en la medida en que se ha reconfigurado el sistema nacional de protección y defensa a los derechos fundamentales, pues a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, se ha ampliado el régimen de derechos previstos en la Ley de Amparo, que contiene un verdadero sistema proteccionista para el gobernado, vinculándola principalmente a la defensa de los derechos humanos.


66. Tal protección se ve reflejada en el controvertido artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente.


"Artículo 64. ...


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


67. Por su parte, el numeral 184 de la propia Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.


"Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.


"De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales."


68. Del primer precepto, en lo que interesa, se aprecia que cuando el órgano de amparo advierta alguna causa de improcedencia de oficio, le dará vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días exponga lo que estime conveniente.


69. Mientras que del segundo, se estima, también en lo que interesa, que los asuntos que se resolverán en sesión, se relacionarán en una lista que se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación, ni el de la sesión.


70. Para mejor desarrollo del estudio, conviene tener presente que la procedencia del juicio de garantías, ya sea en la vía directa o indirecta, es cuestión de orden público que debe estudiarse aun de oficio, sin que se autorice a los particulares o al Juez su variación, pues no está sujeto a la voluntad de éstos, en tanto las normas son obligatorias para todos los sujetos del proceso.


71. En ese sentido, cabe señalar que la actualización de alguna causal de improcedencia, implica la extinción de la posibilidad de proseguir el juicio de garantías, por ende para examinar la legalidad del acto reclamado.


72. La improcedencia del juicio de amparo es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en este tipo de juicios, pues implica, en términos generales, la falta de oportunidad, de fundamento y de derecho, según sea el caso, para su tramitación, prosecución y resolución de fondo del reclamo constitucional o convencional planteado.


73. Significando impedimento, desde el punto de vista técnico procesal, para que el juzgador se avoque a resolver la cuestión de fondo planteada y para que la promoción de amparo alcance su objetivo, que se materializa en la restitución o reparación del respeto y disfrute pleno del derecho fundamental infringido, ya sea por la norma o por el acto de autoridad que se declare inconstitucional o inconvencional.


74. En este sentido, la Ley de Amparo, previene cuatro momentos en que las causas de improcedencia pueden ser aplicables:


75. 1. Cuando se advierta desde la promoción de la demanda de amparo.


2. Cuando se aprecia durante la tramitación del juicio.


3. Al emitirse la sentencia definitiva.


4. Al tramitarse el recurso de revisión.


76. Por tanto, la improcedencia del juicio de garantías, puede actualizarse desde la presentación de la demanda hasta en segunda instancia.


77. Cabe apuntar que ante el sobreseimiento en el juicio, no desaparecen los derechos fundamentales del impetrante, esto es, tales derechos están presentes en todo momento, por ello conviene destacar que si por virtud de la interdependencia que caracteriza a los derechos fundamentales es siempre arduo establecer los límites entre el ámbito protector de un derecho y otro, en el caso del derecho a la defensa esa dificultad se acrecienta. Frecuentemente aparece abarcando, subsumido o interrelacionado con otros derechos del debido proceso, lo que hace difícil delimitar su contenido y alcance.


78. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión 9/87, ha sugerido cierta equivalencia entre el debido proceso y la adecuada defensa al señalar que el "debido proceso legal": abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquello cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial."


79. Ahora, los titulares del principio de defensa son todos los sujetos activos de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 1o., párrafo primero, constitucional, destacando lo ordenado en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el país, y que su interpretación debe de ser en las mejores condiciones para las personas.


80. Por su parte, en el párrafo segundo de ese precepto, se hace referencia al sistema interpretativo de normas, siendo expreso el constituyente en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos deberán ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia otorgando en todo tiempo a favor de las personas la protección más amplia; lo cual el propio Constituyente quiso asegurar al establecer en el párrafo tercero, que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros principios, con el de progresividad, que pugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución Federal; exige del operador jurídico evaluar cada caso concreto para determinar si el legislador establece medidas progresivas, esto es, acciones destinadas a reducir los ámbitos de eficacia ya alcanzados en la sociedad.


81. Dicho precepto, en esencia, establece que los derechos humanos no pueden ser materia de discriminación, disminución, modificación, suspensión, por razones que nacen de la calidad misma del ser humano.


82. Bajo este parámetro -principio de audiencia y protección más amplia-, para que el inconforme pueda manifestarse, se considera que el tribunal debe otorgarle la oportunidad de ser oído, por lo que es válido afirmar que el juzgador al advertir de oficio una causal de improcedencia, no puede resolverla de plano sin que previamente otorgue la vista aludida, como se precisará más adelante.


83. Para dar claridad al tratamiento del tema, conviene tener como aspecto inicial que de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en atención a la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos, resultaba necesario reformar estructuralmente la materia de amparo, transformando la forma en que tradicionalmente se concibe el juicio de garantías, para lograr así su adaptación a las necesidades de la actualidad.


84. En términos de las reformas mencionadas, el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, dispone que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, cuya vista será ordenada cuando el órgano jurisdiccional sesione, esto es, cuando el Tribunal Colegiado funcionando en Pleno y en sesión decida que es factible la actualización de alguna causa de improcedencia.


85. Pretender establecer que la vista contenida en el numeral 64, párrafo segundo, sea ordenada en diverso momento que no sea la sesión, daría lugar a que si la mayoría del órgano jurisdiccional colegiado no compartiera esa postura, la referida vista provocará un retraso injustificado en la resolución del asunto; por ello, para encontrar el equilibrio entre los derechos a la justicia pronta y a la seguridad jurídica, se impone concluir que esa vista se otorgue una vez discutida en sesión la propuesta y aprobada su posible actualización, cuando menos por la mayoría de los Magistrados.


86. Ante esta situación, lo conveniente es que el expediente se deje en lista para otorgar la vista a que alude el artículo en cuestión, cuyo objetivo de la condición contenida en su párrafo segundo, es que se respete el derecho de audiencia de la parte recurrente, al otorgarle la oportunidad de manifestarse en relación de esa causal de improcedencia mostrada oficiosamente.


87. Lo anterior es así, en virtud de que la vista señalada en el artículo 64 de la Ley de Amparo, opera cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del respectivo medio de defensa, advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el Juez de Distrito del conocimiento, en virtud de que al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto emite el órgano jurisdiccional que conoce en un primer momento de la demanda de amparo indirecto correspondiente.


88. En consecuencia, será en sesión del Tribunal Colegiado, cuando se ordene dar vista a la parte inconforme con el nuevo motivo de improcedencia, dado que en ese momento el Pleno de ese órgano jurisdiccional, o en su caso, la mayoría de sus integrantes, discutirá tal aspecto ya sea porque así se presente el proyecto o que alguno de los Magistrados lo plantee; pues sería hasta ese momento cuando la causal, en principio genere simpatía de la mayoría del órgano (votación a favor).


89. En este orden de ideas, con apoyo en el derecho de audiencia y en el sistema proteccionista ampliado, la obligación prevista en el precepto 64, párrafo segundo, multicitado, surgirá cuando el asunto se discuta en sesión y el Pleno del órgano jurisdiccional -o la mayoría de sus integrantes- estime de oficio la posible actualización de alguna causa de improcedencia, en la inteligencia de que es suficiente con la notificación por lista de la determinación que adopte el Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de dar vista a la parte quejosa con la posible causa de improcedencia, atendiendo al principio de justicia pronta establecido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo previsto en los artículos 26, fracción I y 184 de la Ley de Amparo.(12)


90. Lo anterior en virtud de que en el referido artículo 26, fracción I, no se prevé como supuesto expreso de notificación personal la determinación que adopta un Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto a dar vista a la parte quejosa con una causa de improcedencia que pudiera advertirse de oficio, siendo importante considerar que en términos de lo previsto en el artículo 184 de la Ley de Amparo, las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito son públicas, salvo que exista disposición legal en contrario y, además, la lista de los asuntos que deban verse en cada sesión, se debe publicar en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión, por lo que la parte quejosa puede tener conocimiento fehaciente tanto de la fecha en que será analizado el juicio o el recurso de queja en el que es parte, como de los argumentos que se expresen en la sesión pública respectiva.


91. En ese sentido, si el quejoso puede dar seguimiento pleno al trámite del asunto de su interés, resulta innecesario que le sea notificado personalmente lo determinado en la sesión en la que el Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir un asunto estime de oficio la posible actualización de alguna causa de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, siendo suficiente, en el marco del sistema proteccionista ampliado y a la luz del derecho de audiencia, llevar a cabo la referida notificación por lista en los estrados del órgano correspondiente, en cuya síntesis se precise la finalidad de dicha notificación.


92. En abono a lo anterior, debe considerarse la importancia de que la vista a la que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo, no provoque una dilación injustificada en el dictado de la sentencia respectiva, lo que podría acontecer con la notificación personal de la determinación que se ordene.


93. Por las razones anteriores debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con título, subtítulo y texto siguientes:


94. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.


95. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, se resuelve:


96. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la transcripción de los razonamientos sostenidos por los órganos contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., en contra de la consideración relativa a que la notificación respectiva se realice por lista y no en forma personal, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la cuestión de fondo.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintitrés de marzo de dos mil quince se aprobó el texto del engrose relativo a la contradicción de tesis 325/2014 suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 325/2014 quedó aprobado en los términos antes precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Décima Época. Registro digital: 2006622. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. G. del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia común, tesis I.3o.C.39 K (10a.), página 1614 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


2. Octava Época. Pleno. G. del Semanario Judicial de la Federación. Número 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.


3. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


4. Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su G., T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Procesos legislativos. Exposición de motivos. Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., martes 15 de febrero de 2011. 1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios). G. No. 208.


6. Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., jueves 22 de septiembre de 2011. 2. Iniciativa de senador (grupo parlamentario del PRD). G. No. 273.


7. Procesos legislativos. Dictamen/origen. Senadores dictamen. México, D.F., jueves 13 de octubre de 2011. G. No. 288.


8. Procesos legislativos. Discusión/origen. Senadores discusión. México, D.F., martes 11 y jueves 13 de octubre de 2011. Versión estenográfica.


9. Procesos legislativos. Discusión/revisora. Diputados discusión. México, D.F., martes 12 de febrero de 2013. Versión estenográfica.


10. Procesos legislativos. Dictamen (artículo 72-E constitucional). Senadores dictamen. México, D.F., miércoles 20 de marzo de 2013. G. No. 86. Devuelta para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional.


11. C.D., J.R. y Z.L. de L., A., ¿Una Nueva Ley de Amparo? III, Este país, México, núm. 136, julio de 2001, página 44.


12. "Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

"I. En forma personal:

"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

"c) Los requerimientos y prevenciones;

"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

"h) La aclaración de sentencias ejecutorias;

"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;

"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y

"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; ..."

"Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

"Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.

"De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR