Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25951
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución2a./J. 144/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1082
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra su apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo,(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito que intervienen en esta contradicción de tesis expusieron en las ejecutorias y el criterio que el denunciante estima divergente.


I. Así, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, el quince de abril de dos mil quince, sostuvo en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"El J. de Distrito en el acuerdo recurrido determinó que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, de manera manifiesta e indudable se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, consistente en la inobservancia del principio de definitividad.-Lo anterior porque, a modo de ver del juzgador, el acto reclamado consistente en la resolución dictada en el procedimiento de licitación pública nacional mixta número **********, relativo a la contratación abierta del servicio de transporte y distribución de leche líquida y en polvo en puntos de venta, es susceptible de ser revocado a través de la inconformidad prevista en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.-Agregó el J. de Distrito que en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se contempla la suspensión de la resolución recurrida, conforme a los mismos requisitos de la Ley de Amparo, además de que la suspensión provisional instituida en el referido ordenamiento, se obtiene en un plazo no mayor que el considerado para el otorgamiento de la provisional en el amparo, pues aun cuando no se prevé un término específico, sí se indica que, solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente, lo que permite advertir que, en atención a su naturaleza cautelar, debe hacerse de inmediato, cuando la Ley de Amparo prevé que dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que se presente la demanda, el órgano jurisdiccional debe resolver si la desecha, previene o admite, y que en este caso, tramitará el incidente de suspensión, donde deberá determinar lo conducente.-Contra la determinación anterior, en el segundo agravio, la quejosa recurrente sostiene que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en su artículo 70 requiere mayores requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, en razón de que no establece un plazo para que la autoridad que conozca de la inconformidad provea sobre la suspensión, lo cual evidencia un amplio margen de temporalidad entre la consumación del acto y su posible suspensión, por lo que aun cuando se trate de una medida cautelar que debe dictarse de manera inmediata, su eficacia se ve limitada y comprometida al arbitrio de la autoridad.-Que por el contrario, la Ley de Amparo previene que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, se deberá decidir sobre la admisión y en su caso sobre la suspensión del acto reclamado.-El agravio resumido es fundado.-En principio, se destaca que en la especie no existe controversia en cuanto a que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en su artículo 70 establece la suspensión de la resolución reclamada con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que ésta consigna; lo anterior en razón de que el J. a quo así lo determinó y la parte recurrente no controvierte en vía de agravio dicha postura.-Sentado lo anterior, tenemos que la litis en el presente recurso consiste en dilucidar si la suspensión provisional instituida en el referido numeral 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se obtiene en un plazo no mayor que el establecido para el otorgamiento de la suspensión provisional en la Ley de Amparo.-Ahora bien, el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que establece: (se transcribe).-El numeral transcrito dispone que se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; además de que, en la solicitud, el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.-También prevé que solicitada la suspensión, la autoridad que conozca de la inconformidad, deberá conceder o negar provisionalmente la suspensión, fijando, en el primer caso, las condiciones y efectos de la medida; que dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.-Asimismo, que en caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad, aunado a que, en todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos señalados en el reglamento.-Finalmente, dispone que si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.-Es claro que el numeral transcrito, no establece de manera textual un plazo específico para que la autoridad que conozca de la inconformidad ahí prevista, se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto materia de tal inconformidad, pues al respecto dispone: ‘Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente: I.C. o negará provisionalmente la suspensión, en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida; y, II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.’.-El J. a quo interpretó dicha porción normativa, en el sentido de que la concesión o negativa de suspensión en comento, debe hacerse inmediatamente después de su solicitud dada su naturaleza cautelar y porque el texto legal dispone que solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente.-Sin embargo, con independencia de que fuera correcta o no tal interpretación, lo cierto es que al quedar al arbitrio de la autoridad que conozca de la inconformidad decidir la temporalidad en que debe hacerse el pronunciamiento correspondiente, según la interpretación que esta última decidiera dar al referido numeral 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, no puede obligarse al interesado a promover tal inconformidad previamente al juicio de amparo, porque no existe la certeza que obtendrá la suspensión provisional del acto, en un plazo igual o menor al establecido en la Ley de Amparo, pues sería hasta que la autoridad proveyera lo conducente en que se conocería tal plazo, el cual dependería de la interpretación que ésta decidiera dar al artículo en mención.-Por tanto, es inconcuso que al no estar definido de manera vinculante para la autoridad administrativa, que ante la falta de plazo expreso en el invocado artículo 70, deba decidir de inmediato sobre la suspensión en ese tipo de procedimientos por tratarse de una medida cautelar, tampoco está definido que para efectos de la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia, la suspensión provisional instituida en el indicado artículo 70, se obtiene en un plazo no mayor que el considerado por la Ley de Amparo.-Consecuentemente, si en contra del acto reclamado al quejoso podía interponerse el recurso de inconformidad; obtenerse la suspensión con los mismos efectos y sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo, empero hay incertidumbre en cuanto a si esa suspensión la obtendría en un plazo igual o menor que el considerado en la Ley de Amparo, resulta que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, puesto que la misma debe quedar plenamente demostrada y no obtenerse de meras inducciones, de ahí lo fundado del agravio.-En tal virtud, ante lo fundado del argumento analizado, lo procedente es declarar fundada la queja.-Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes ocho de agosto de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Décima Época, la cual es del tenor literal siguiente: ‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.’ (se transcribe). ... ÚNICO.-Es fundado el recurso de queja."


II. Por otro lado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León resolvió el recurso de queja **********, el once de septiembre de dos mil catorce, en el que determinó lo siguiente:


"En el caso concreto, basta la lectura de la demanda de amparo, para advertir que dichas condiciones de procedencia del juicio no resultan actualizadas, pues como ya se señaló, la parte quejosa impugna las bases, el acta del veintitrés de abril de dos mil catorce, y el fallo que puso fin al procedimiento de contratación mediante invitación a cuando menos tres personas, tramitado por una dependencia federal -Instituto Mexicano del Seguro Social-, en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; actos que son susceptibles de ser impugnados ordinariamente a través del recurso de inconformidad previsto en dicha ley.-En efecto, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en su título sexto, denominado ‘De la solución de controversias’, contiene el capítulo primero, ‘De la instancia de inconformidad’, y concretamente, en su artículo 65, dispone que la Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas ahí indicados.-Asimismo, prevé que tratándose de la convocatoria a la licitación y las juntas de aclaraciones, la inconformidad podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento, según lo establecido en el artículo 33 Bis, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; que en la invitación a cuando menos tres personas, sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes; que tratándose del acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo, la inconformidad podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública; que tratándose de la cancelación de la licitación, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y que en cuanto a los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta ley, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquel en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.-Luego, es evidente que de la disposición invocada, se desprende que actos como los reclamados, emitidos por una autoridad federal en el curso de un procedimiento de contratación mediante invitación a cuando menos tres personas, desarrollado conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la resolución que le pone fin, son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de inconformidad establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ante la Secretaría de la Función Pública, por los particulares que estiman que infringe sus intereses jurídicos, además de que con la presentación del recurso, es factible obtener la suspensión de los actos impugnados.-El artículo 70 de la misma Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece que se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y, se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; además de que, en la solicitud, el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.-También prevé que solicitada la suspensión, la autoridad que conozca de la inconformidad, deberá conceder o negar provisionalmente la suspensión, fijando, en el primer caso, las condiciones y efectos de la medida; que dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.-Asimismo, que en caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad, aunado a que, en todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos señalados en el reglamento.-Y finalmente, dispone que si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.-En este contexto, se reitera que en términos de la ley que rige a los actos ahora reclamados y que prevén el mencionado recurso de inconformidad, es factible obtener la suspensión de los actos ahí recurridos, de manera provisional y definitiva; y además, con base en los mismos requisitos esenciales que los exigidos en el artículo 128 la Ley de Amparo para la suspensión definitiva, consistentes en que se solicite dicha medida y que se asegure el no perjuicio al interés social, ni contravención a disposiciones de orden público; máxime que esa medida, incluso, puede obtenerse de oficio, en los casos en que se adviertan manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación.-En relación con lo anterior, debe destacarse que el segundo párrafo del numeral 70 en comento, prevé que en la solicitud de la suspensión el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los procedimientos de contratación; sin que la Ley de Amparo vigente, prevea en términos idénticos la necesidad de que se formulen las expresiones referidas.-Con respecto a este apartado de la norma, no pasa inadvertida la existencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis **********, resuelta el veintiuno de marzo de dos mil siete, de rubro: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’, donde el Alto Tribunal consideró, en lo que aquí interesa, que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (vigente hasta diciembre de dos mil diez) establecía mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que los establecidos en los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo abrogada, entre los que se encontraban, precisamente, la obligación de exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales se consideraba que se debía otorgar la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicitaba; tal como lo dispone la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.-No obstante lo anterior, se considera que ese criterio específico relativo a que la exigencia de señalar los extremos referidos en la solicitud de la suspensión, excede los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para obtener dicha medida, ha quedado superado con la expedición de la nueva Ley de Amparo publicada el martes dos de abril de dos mil trece, en términos de su artículo sexto transitorio, conforme al cual, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se le oponga; por lo que, en el caso, no puede considerarse que tal exigencia implique mayores requisitos que los establecidos para obtener la suspensión definitiva en el amparo.-Lo anterior se considera así, porque como reiteradamente ha considerado este Tribunal Colegiado, del análisis puntual de los procesos legislativos que antecedieron a la reforma constitucional de junio de dos mil once, que fueron a su vez, la base para la expedición de la referida Ley de Amparo, se estableció que las determinaciones donde se resolvía sobre la suspensión, debían derivar de un ejercicio de ponderación, cuando la naturaleza del acto lo permitiera, entre la apariencia del buen derecho y el interés social, por cuanto que el primer elemento, basado en un asomo superficial y provisional al fondo del asunto, permite verificar que asiste al quejoso el derecho que estima vulnerado y descartar, para efectos de la suspensión, lo manifiestamente infundado o frívolo de la pretensión, además de que aporta elementos sobre el peligro en la demora y el mayor o menor riesgo de que las violaciones se tornen difícilmente reparables, si se niega la medida y, sobre el riesgo de pérdida de la materia del amparo.-De ahí, se consideró que conforme a los artículos 129, 131 y 147 de dicho ordenamiento, se establecieron expresiones específicas que modulan o refuerzan la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, enfatizando la prevalencia de éste; como cuando se pide la medida aduciendo un interés legítimo, caso en que no sólo será necesario asegurar la no afectación al interés social, sino que deberá justificarse que es un interés de esa índole y no meramente el deducido por el quejoso, el que justifique su otorgamiento, o bien, cuando a fin de disponer restablecer prov

sionalmente a éste en el goce de la garantía violada, se requiere acreditar que dotar a la medida de ese efecto, es jurídica y materialmente posible.-Se concluyó también que el hecho de que el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo disponga que la suspensión se decretará cuando lo solicite el quejoso, refleja que, por regla general, para la suspensión del acto reclamado, rige el principio fundamental del juicio de amparo en el sentido de que el propio juicio se seguirá a instancia de parte agraviada, entendiéndose por ésta, quien sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, individual o colectivo; y que además, alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.-Todo lo que puso de manifiesto, que el nuevo sistema establecido para la suspensión del acto reclamado, está dotado de mayores requisitos para su otorgamiento en comparación con la ley abrogada, tal como se expuso en la tesis aislada IV.2o.A.70 K, emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, que dice textualmente: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, ESTABLECE UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO, REGIDO POR MAYORES ELEMENTOS NORMATIVOS FORMALES Y SUSTANTIVOS, GENERALES Y ESPECÍFICOS, PARA EL DICTADO DE LAS RESOLUCIONES AL RESPECTO.’ (se transcribe).-Por ende, es factible considerar que si en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público impone el deber de expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los procedimientos de contratación, en todo caso establece requisitos análogos a los que la Ley de Amparo establece para el examen de procedencia de la suspensión, donde se exige que se alegue, precisamente, que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.-Máxime que, en todo caso, la autoridad que conoce de ese recurso, queda facultada para conceder dicha medida, aun de oficio, cuando advierta irregularidades evidentes en los procedimientos de licitación o contratación.-Por otro lado, la suspensión establecida en el articulado de la inconformidad referida, tiene esencialmente los mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo, porque dispone que solicitada la medida, ésta se concederá o negará provisionalmente, fijándose en el primer caso las condiciones y efectos de la medida; además de que de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad, en términos esencialmente similares a lo previsto por los artículos 138, fracción I, y 139, de la Ley de Amparo, relativos los efectos generales de la suspensión; e incluso, sin limitante alguna en cuanto a las referidas condiciones y efectos de la medida.-También se advierte, que la suspensión provisional instituida en el referido ordenamiento, se obtiene en un plazo no mayor que el establecido para el otorgamiento de la suspensión provisional en el amparo, pues aun cuando no se prevé un término específico, la normativa en comento sí dispone que solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente; lo que permite advertir que, en atención a la naturaleza cautelar de la propia medida y a sus consecuencias jurídicas y finalidad, consistentes en paralizar los actos recurridos y evitar que quede sin materia el propio recurso, debe hacerse de inmediato; cuando la Ley de Amparo, por su parte, prevé en los artículos 112, 115 y 138, que dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que se presente la demanda de amparo, el órgano jurisdiccional debe resolver si la desecha, previene o admite, y que en este caso, tramitará el incidente de suspensión, donde deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordar la concesión de la suspensión; máxime que, si la suspensión no se solicita en la demanda, el artículo 130 de la Ley de Amparo, en todo caso, prevé que dicha medida puede pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria, supuesto en que el J. deberá abrir el incidente y determinar la procedencia de la medida de inmediato, al no indicarse término para ello.-Finalmente, los actos reclamados en la especie, son susceptibles de ser anulados como resultado de la promoción del medio de defensa ordinario aludido, según se advierte del artículo 74 de la ley de la materia, del que se desprende que la resolución que emita la autoridad en ese recurso, podrá sobreseer en la instancia; declararla infundada o inoperantes los motivos de inconformidad; decretar la nulidad total del procedimiento o del acto impugnado para efectos de su reposición, u ordenar la firma del contrato.-Máxime que, a la par de que en ninguna disposición relacionada con este recurso de inconformidad se dispone que su promoción resulta optativa, en relación con cualquier otro medio ordinario de defensa, lo que evidencia su obligatoriedad, en el propio artículo 74 en comento se establece que la resolución que se emita en ese recurso, podrá impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes, en la inteligencia de que dicha revisión es de carácter opcional, en términos del artículo 83, primer párrafo, de la referida legislación.-Entonces, la instancia jurisdiccional relativa, en su caso, resulta ser el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, competente en términos del artículo 14, fracciones XI y XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que también deberá agotarse previo al amparo, al establecerse en el artículo 28 del citado ordenamiento, que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal en cualquier etapa del juicio, y que ésta se concederá dentro del día hábil siguiente si no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución, determinándose la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme; de donde deriva que en ese juicio puede obtenerse la suspensión de los actos impugnados, con los mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo, sin exigir mayores requisitos que los consignados para obtener la suspensión definitiva ni plazo mayor que el establecido para el otorgamiento de la suspensión provisional.-Resulta orientadora para esta determinación, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2013 (sic), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.’, en la inteligencia de que, como se indicó previamente, el nuevo sistema establecido para la suspensión del acto reclamado, está dotado de mayores requisitos para su otorgamiento en comparación con la ley abrogada.-Consecuentemente, si en contra de los actos reclamados en la especie podía interponerse el recurso de inconformidad; obtenerse la suspensión con los mismos efectos y sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para obtener la suspensión definitiva y, en un término no mayor al en que puede obtenerse la suspensión provisional, y el mismo procedimiento podría tener como resultado la anulación del acto, resulta palmario que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la misma legislación de amparo aplicable.-Es importante señalar que el referido principio de definitividad, tiene algunas excepciones previstas en la propia Ley de Amparo, tal como se advierte del artículo mencionado en el párrafo anterior, donde se establece que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.-Sin embargo, a la luz de lo expuesto por la parte quejosa en la demanda, no se está ante un acto que carezca de esos atributos, pues lo que claramente se plantea es una indebida aplicación de las disposiciones previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, además de que, precisamente por la naturaleza de tales violaciones, relativas a vicios de carácter meramente formal, tampoco puede considerarse que sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución; máxime que, en la especie, el medio de defensa se prevé directamente en la ley que rige los actos reclamados, por lo que tampoco se actualiza la última excepción al mencionado principio de definitividad consistente en que el medio de defensa se prevea en un reglamento, sin que esté contemplado en la ley aplicable.-Luego, al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, advertida oficiosamente por este Tribunal Colegiado, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja, revocar el auto recurrido y con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechar de plano la demanda de amparo promovida por la persona moral **********.-Ya por último, debe precisarse que en la especie, aun cuando se advirtió oficiosamente la actualización de la causa de improcedencia en comento, no es el caso, en opinión de este tribunal, de dar vista a la parte quejosa para los efectos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que ese examen de procedencia de la demanda se realiza con plenitud de jurisdicción y en los términos en que correspondería al primer auto dictado en el juicio; es decir, de conformidad con los lineamientos impuestos por los artículos 112 y 113 de la ley de la materia que, según quedó expuesto, permiten desecharla de plano.-No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra pendiente de resolución la contradicción de tesis 426/2013, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, aplazada en sesión ordinaria del veintiocho de agosto de dos mil catorce, según se advierte de la versión estenográfica correspondiente, consultable en la red Intranet del Poder Judicial de la Federación; cuya materia consiste, según se aprecia del referido documento, en que se transcribe una parte del proyecto relativo, en lo siguiente: ‘En ese sentido, la materia de la presente contradicción radica en que si de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, basta que se actualice uno de los requisitos consistentes en que la causa de improcedencia no haya sido alegada por las partes ni estudiada por el inferior para dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga cuando de oficio se actualice alguna causa de improcedencia.’.-Asimismo, se advierte que en el proyecto se propuso lo siguiente: ‘Ahora, la obligación de otorgar esa vista contenida en el precepto 64, párrafo segundo, multicitado, está dirigida tanto a la tramitación del juicio de amparo directo a que alude el numeral 2, párrafo primero, de la ley de la materia vigente, así como al recurso de revisión tratándose del amparo indirecto cuyo conocimiento sea del Tribunal Colegiado de Circuito, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que le dota el artículo 107, fracciones VIII, inciso b) y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’; y: ‘Ello, con apoyo en el principio de contradicción y en el sistema proteccionista ampliado de la ley de la materia, el párrafo segundo del artículo 64, debe entenderse que si en el trámite del amparo directo o del recurso de revisión del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito, se estima que se actualiza alguna causa de improcedencia, debe dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga ... De tal suerte que la disposición normativa que se analiza, busca que se respete el principio de contradicción hasta el último momento procesal (amparo directo y recurso de revisión en amparo indirecto), mediante la vista que se otorgue al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga ante la posible actualización de oficio de alguna causa de improcedencia, lo que, de una interpretación conforme amplia del precepto en cuestión, constituye extender su esfera de protección, pues se le da la oportunidad de que se defienda en relación con la causa de improcedencia detectada -y se agrega- en instancia terminal; de no ser así, dicha parte quedaría en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de expresar los argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con ese nuevo contexto, pues no podría exponerlos más adelante, precisamente, porque el juicio uniinstancial y el recurso de revisión del juicio biinstancial son el último momento.’.-De lo anterior se desprende que el tema a tratar en la contradicción de tesis, si bien se relaciona precisamente con la vista a que alude el numeral 64 de la Ley de Amparo, cuando se advierte la actualización de una causa de improcedencia no invocada por las partes en el juicio de amparo, y a la interpretación que debe dársele, también se advierte que, al parecer, ello se circunscribe a los casos en que la improcedencia se advierta dentro de un juicio de amparo directo o un recurso de revisión, promovido contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito, sin que corresponda determinar lo relativo al recurso de queja, como el que nos ocupa.-No obstante ello, en la sesión relativa el Ministro presidente propuso diferir la resolución del asunto, considerando que se tenía determinado el análisis y discusión, para el primero de septiembre, de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral; por lo que el asunto, finalmente, quedó en lista. ... ÚNICO.-Es fundado el recurso de queja."


CUARTO.-Criterios en contradicción. Previamente al estudio en torno a la existencia de la contradicción de tesis, se estima necesario tener en cuenta los antecedentes que dieron origen a los criterios contradictorios.


1. En el caso del recurso de queja **********, resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que derivó de la demanda de amparo indirecto interpuesta por una persona moral, contra actos de **********, así como de la **********, de las que reclamó el fallo del procedimiento de licitación pública nacional mixta número **********, relativa a la contratación abierta del servicio de transporte y distribución de leche líquida y en polvo a puntos de venta, al considerar que contraviene los artículos 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 36 y 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y los criterios de evaluación de la propuesta técnica de las bases de la convocatoria.


Del asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien lo registró con el número ********** y mediante proveído de tres de marzo de dos mil quince, desechó la demanda de amparo, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley invocada.


A ese respecto sostuvo el J. del conocimiento que de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia, ya que la resolución impugnada en el procedimiento de licitación pública nacional mixta, relativo a la contratación abierta del servicio de transporte y distribución de leche líquida y en polvo en puntos de venta, es susceptible de ser revocado a través de la inconformidad prevista en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


De igual forma, sostuvo que conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se contempla la suspensión de la resolución impugnada conforme a los mismos requisitos que al efecto establece la Ley de Amparo; máxime que la suspensión ahí prevista se obtiene en un plazo no mayor al previsto por la Ley de Amparo, pues si bien era cierto que en ésta no se establece un término en específico, sí se indica que solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente, lo que permite advertir que en atención a su naturaleza cautelar, debe hacerse de inmediato, cuando la Ley de Amparo prevé que dentro del término de veinticuatro horas a partir de la presentación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite y tramitará la suspensión.


En contra de tal determinación, la parte recurrente interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que declaró sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la parte recurrente y revocó el auto impugnado, al considerar que no obstante la naturaleza cautelar de la suspensión provisional prevista en la ley del acto, lo cierto es que al quedar al arbitrio de la autoridad decidir la temporalidad en que deberá dictarse el auto respectivo, no puede obligarse al interesado a promover la inconformidad previamente a la interposición del juicio de amparo, ya que no se tiene la plena certeza de que obtendrá la suspensión provisional de los actos reclamados en un plazo igual o menor que el de veinticuatro horas previsto por la Ley de Amparo.


2. En relación con el diverso recurso de queja **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, éste derivó de la demanda de amparo promovida por una persona moral contra actos del jefe de Servicios Administrativos de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Nuevo León y otras autoridades, consistentes en el procedimiento de contratación por invitación a cuando menos tres personas, llevado a cabo en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, número **********, específicamente respecto de las bases que lo integran, el acta del evento de veintitrés de abril de dos mil catorce, donde se recibió la propuesta de la tercero interesada y el fallo de adjudicación a esta última, la cual fue admitida mediante proveído de catorce de mayo de dos mil catorce, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.


Inconforme con tal determinación, la persona moral tercero interesada interpuso recurso de queja contra el auto admisorio, argumentando que la demanda debió desecharse de plano al tratarse de actos consentidos, al no haberse interpuesto dentro del plazo de quince días previsto por la Ley de Amparo, por lo que a su consideración, se actualizaban los supuestos de improcedencia a que se refieren las fracciones XIII y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo.


En relación con el citado recurso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de once de septiembre de dos mil catorce, determinó que no obstante que los argumentos formulados por la tercero interesada resultaban infundados, de forma oficiosa advertía la actualización de una diversa causa de improcedencia.


Al respecto, consideró que en la especie no se actualizaban los supuestos de excepción del principio de definitividad, pues en contra de los actos reclamados, podía interponerse el recurso de inconformidad; obtenerse la suspensión provisional, y el procedimiento podía tener como resultado la anulación del acto.


Ahora, en relación con el punto que para esta contradicción interesa, el órgano colegiado sostuvo que la suspensión provisional instituida en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se obtiene en un plazo no mayor al que se ha establecido para la suspensión provisional en el amparo, pues aun cuando no se prevé un término específico, la normativa en comento, sí dispone que solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente; lo que permite advertir que en atención a la naturaleza cautelar de la medida y a sus consecuencias jurídicas y finalidad, consistentes en paralizar los actos recurridos, y evitar que quede sin materia el propio recurso, debe hacerse de inmediato; cuando la Ley de Amparo por su parte, prevé en sus artículos 112, 115 y 138, que ello será dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que se presente la demanda de amparo, y el órgano jurisdiccional debe resolver si la desecha, previene o admite, y que además tramitará el incidente de suspensión, en el que deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.


Así, determinó que, al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo advertida de forma oficiosa, procedía declarar fundado el recurso, revocar el auto recurrido y con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechar de plano la demanda promovida por la parte quejosa.


QUINTO.-Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis, se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción.


Así, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó sustancialmente que no resulta obligatorio agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previo a la promoción del amparo indirecto, en razón de que el artículo 70 de la referida ley, no señala un plazo específico para que la autoridad se pronuncie en torno a la suspensión provisional del acto impugnado, de tal suerte que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la temporalidad en la resolución de la suspensión; de ahí que no se pueda determinar si ese plazo es mayor o menor al previsto por la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión.


Las consideraciones sustentadas por el referido órgano colegiado dieron origen a la tesis aislada I.16o.A.7 K (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES OBLIGATORIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE NO EXISTE CERTEZA EN CUANTO A LA OBTENCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN Y LOS QUE DE ÉSTE DERIVEN, EN UN PLAZO NO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL LA LEY DE AMPARO." [Décima Época. Registro digital: 2009569. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, materia común, tesis I.16o.A.7 K (10a.), página 1745 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas»]


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** determinó sustancialmente, que tratándose de los actos relativos al procedimiento de contratación conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público debe agotarse, previo al amparo, la inconformidad prevista en dicho ordenamiento, así como el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo o el juicio contencioso administrativo federal, lo anterior, al considerar que el plazo concedido por la referida ley, se obtiene en un plazo no mayor que el considerado para el otorgamiento de la suspensión provisional en el juicio de amparo; que ello es así, dado que aun cuando no se establece un plazo específico, se precisa que una vez solicitada la suspensión, la autoridad deberá concederla o negarla provisionalmente, lo que implica que deberá hacerse en forma inmediata, en tanto que, la Ley de Amparo establece que la resolución relativa deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de la presentación de la demanda, lo que implica que si la ley de la materia señala que debe hacerse en forma inmediata, es claro que no establece un requisito mayor a los previstos por la Ley de Amparo para tal efecto.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada IV.2o.A.103 A (10a.), de rubro: "ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN A CUANDO MENOS TRES PERSONAS TRAMITADO CONFORME A LA LEY RELATIVA, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN ESE ORDENAMIENTO Y, EN SU CASO, EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ALUDE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL." [Décima Época. Registro digital: 2007947. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, materia común, tesis IV.2o.A.103 A (10a.), página 2893 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas»]


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, pues ante planteamientos similares en torno a la procedencia del juicio de amparo y el otorgamiento de la suspensión provisional, el primero de ellos determinó que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, no establece un plazo específico para que la autoridad que conoce de la inconformidad, se pronuncie respecto de la suspensión solicitada, de tal suerte que con ello se deja en estado de inseguridad jurídica a las partes al no saber con certeza en qué término deberá la autoridad pronunciarse al respecto, por lo cual no está obligada a agotar el recurso que establece la ley del acto; mientras que el segundo de los tribunales citados, señaló que la suspensión provisional prevista en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se obtiene en un plazo no mayor que el considerado en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, lo que implica que, no se establece un plazo mayor que el previsto por la Ley de Amparo.


Que ello es así, pues si bien no se establece un plazo específico, lo cierto es que al indicar que cuando sea interpuesto el recurso y solicitada la suspensión, la autoridad deberá acordar si la concede o no, lo que implica que debe hacerlo de forma inmediata, de tal suerte que si la ley del acto no establece mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión, entonces debe agotar previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la multirreferida Ley de Adquisiciones.


Así, se desprende que ambos tribunales fueron coincidentes con relación a que la ley del acto no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, salvo por lo que se refiere al plazo en que habrá de dictarse el auto respectivo; de ahí que el punto en contradicción, únicamente se centra en ese aspecto.


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si previamente a la promoción del juicio de amparo debe agotarse o no el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dado que el diverso artículo 70 no establece un plazo para que la autoridad que conozca de la inconformidad, se pronuncie respecto de la suspensión provisional.


SEXTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio consistente en que no es obligatorio agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que en dicha ley no se establece un plazo específico en el que la autoridad deberá pronunciarse respecto de la suspensión solicitada, lo que implica que al quedar al arbitrio de la misma, no se tiene la certeza de que la suspensión sea otorgada en un plazo menor al de veinticuatro horas que al efecto establece tanto la Ley de Amparo como la propia Constitución Federal en su artículo 107, fracción IV.


Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Amparo, prevé los supuestos en que será improcedente el juicio de amparo, y de manera específica, en la fracción XX, establece que no procederá su tramitación, contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, ya sea de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa de que se trate, con los mismos alcances que los que prevé la propia Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni un plazo mayor que el que se establece para la suspensión provisional, con independencia de que el acto en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido.


La disposición referida es del tenor siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


Cabe precisar que esa disposición guarda relación con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, en cuanto establece los requisitos para que sea otorgada la suspensión, siempre y cuando no deba ser decretada de oficio, para lo cual deberá ser solicitada por la parte quejosa, y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


La disposición referida es del tenor siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 14 de julio de 2014)

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."


Asimismo, es relevante tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 112 de la ley de la materia, en el que se establece el plazo para que el órgano jurisdiccional resuelva si desecha, previene o admite la demanda, lo cual deberá efectuar dentro del término de veinticuatro horas, plazo en el que además habrá de pronunciarse en torno a la suspensión provisional solicitada.


La disposición referida es del tenor siguiente:


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


Como ha quedado apuntado, en la Ley de Amparo se establece que el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer de la demanda, deberá pronunciarse en torno a su admisión en un plazo máximo de veinticuatro horas, con lo cual se garantiza y se da plena certeza de que la resolución que se llegue a dictar en torno a la suspensión que hubiera sido solicitada, ocurrirá a más tardar dentro de ese lapso.


Ahora, las excepciones a que se refiere la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, tienen por objeto garantizar la procedencia del juicio cuando en la ley del acto entre otros aspectos, se establezca un plazo mayor que el previsto por la propia Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, cuya sustanciación logra impedir los actos de ejecución que ya no podrían ser reparados aun con la concesión del amparo, garantizando así el acceso a un recurso efectivo a través del cual se puedan paralizar los actos reclamados.


Por otra parte, los artículos 65 y 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, disponen respectivamente lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:


"I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.


"En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;


"II. La invitación a cuando menos tres personas.


"Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;


"III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.


"En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública;


"IV. La cancelación de la licitación.


"En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y


"V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta ley.


"En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.


"En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma."


(Reformado, D.O.F. 28 de mayo de 2009)

"Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.


"Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:


"I.C. o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y


"II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.


"El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.


"En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.


"En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el reglamento.


"La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar. La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el reglamento.


"A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes. Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.


"Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.


"Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla."


Los artículos transcritos establecen, el primero de ellos, la procedencia de la inconformidad que se promueva contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas en el que será factible solicitar la suspensión de los actos impugnados.


En tanto que, de la lectura del artículo 70 de la propia ley, se desprende:


1. Que se podrá decretar la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de él deriven, siempre y cuando sea solicitado por la parte inconforme en su escrito inicial y se advierta que exista o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de dicha ley.


2. Que se concederá la suspensión siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


3. Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.


4. Que una vez solicitada la suspensión, la autoridad que deba conocer de la inconformidad, deberá pronunciarse en torno a si procede o no la medida cautelar, precisando las condiciones y efectos, y dentro del término de tres días se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.


5. De igual forma, precisa que habrán de fijarse los términos en que deberán quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para preservar viva la materia del asunto hasta en tanto se resuelva en forma definitiva.


6. También dispone que si la autoridad que conozca de la inconformidad advierte que existen irregularidades graves en el procedimiento de contratación impugnado, tendrá la facultad para decretar de oficio la suspensión, sin que al efecto sea necesaria la solicitud del afectado ni garantía alguna, atendiendo desde luego a que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que efectivamente la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, no establece un plazo determinado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, lo que implica que no se tenga la certeza de que la suspensión provisional solicitada ante la autoridad responsable, será acordada en un plazo igual o menor que el de veinticuatro horas que al efecto establece la Ley de Amparo.


Es importante tener en cuenta que en la especie nos encontramos ante un presupuesto establecido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que en su artículo 107, fracción IV, dispone lo siguiente:


"Artículo 107. ...


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


De la lectura del precepto constitucional transcrito, se desprende que tiene por objeto garantizar a los gobernados la posibilidad de combatir los actos de autoridades diversas a los tribunales judiciales administrativos o del trabajo que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal; asimismo, se advierte que el Texto Constitucional estableció determinados presupuestos para la procedencia del juicio de amparo, entre los que se encuentra el agotar los medios de defensa ordinarios, siempre y cuando conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, se pueda anular, revocar o modificar el acto, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley; de igual forma dispone que no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación, o bien cuando se aleguen violaciones directas a la Constitución.


Como se desprende de lo anterior, para que se actualice el supuesto de excepción al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, es necesario entre otras cosas que para el otorgamiento de la suspensión no se establezca un plazo mayor que el que prevé la propia ley de la materia.


En efecto, en la Ley de Amparo vigente en su artículo 61, fracción XX, se prevé que el juicio de amparo será improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan o proceda contra ellos algún juicio, recurso o cualquier otro medio de defensa que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar el acto, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la propia Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


La anterior previsión, fue incorporada en el texto de la nueva Ley de Amparo, es decir, el relativo a que no se establezca un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión, que el previsto de veinticuatro horas a que se refiere la ley de la materia, lo cual no estaba contemplado en la fracción XV del artículo 73 de la anterior Ley de Amparo; de tal suerte que resulta indispensable que se cumpla con dicha condición.


Por tanto, al no existir disposición de la que pudiera advertirse que la autoridad responsable al proveer respecto de la inconformidad, resolverá en torno a la suspensión provisional dentro de un plazo menor al de veinticuatro horas que al efecto establece la Ley de Amparo para los órganos jurisdiccionales federales, deja al arbitrio de la autoridad administrativa, la facultad discrecional de resolver en torno a la suspensión, sin precisar que ello será en un lapso menor que el previsto por la Ley de Amparo.


Por tanto, esta Segunda Sala estima que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia, al no existir claridad en torno al plazo en que la autoridad responsable habrá de pronunciarse respecto de la suspensión provisional, se considera que no es necesario agotar la inconformidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previo a la presentación del juicio de amparo y, por ello, se actualiza uno de los supuestos de excepción para la procedencia del juicio de amparo.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para conceder la provisional. De tal suerte que si en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el diverso 70, no se establece de manera específica el plazo para que la autoridad que conoce del recurso se pronuncie respecto de la suspensión provisional solicitada, dejando a las partes en estado de inseguridad jurídica, y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé la Ley de Amparo, no es necesario agotar dicho recurso antes de promover el juicio de amparo indirecto, de ahí que no se actualice el supuesto de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Ausente el señor M.J.F.F.G.S.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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