Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25973
Fecha30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Número de resolución1a./J. 24/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 781
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


III. Competencia


8. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


10. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(1)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Lo anterior se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/96, analizó un asunto de las siguientes características:


13. Contra el auto del presidente del Tribunal Colegiado por el cual se desechó por extemporáneo el recurso de queja planteado por los quejosos, éstos interpusieron recurso de reclamación. Los quejosos alegaron haber presentado la queja en el primer día del plazo de interposición del recurso ante el J. de Distrito, y que como ellos son ejidatarios, debió aplicarse en su beneficio la suplencia en materia agraria desde ese momento, mediante el envío inmediato del recurso al Tribunal Colegiado; además de que debía tomarse en cuenta que la presentación se hizo ante un órgano federal al que pertenece el propio Tribunal Colegiado.


14. El Tribunal Colegiado desestimó tales argumentos, en el sentido de que el recurso de queja en cuestión, debe presentarse directamente ante el Tribunal Colegiado, según ordenan los artículos 97, fracción II, y 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo (abrogada), por lo que si los quejosos lo presentaron ante el J. de Distrito, tal circunstancia no interrumpe el plazo, de manera que a la fecha en que se recibió el recurso de queja en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, ya había transcurrido el plazo de cinco días para la interposición del recurso.


15. Asimismo, se dijo que si el representante común de los quejosos optó por presentar el recurso ante el J. de Distrito, indudablemente corrió el riesgo, únicamente a él imputable, de que cuando dicho órgano lo remitiera al Tribunal Colegiado, ya hubiera transcurrido el plazo de cinco días de interposición.


16. De igual forma, se dejó establecido que la deficiencia de la queja en materia agraria se refiere a los conceptos de violación o agravios, pruebas, alegatos, comparecencias y exposiciones, pero no llega al extremo de subsanar la extemporaneidad de la presentación de un recurso, pues no tiene la virtud de convertir en oportuno lo extemporáneo.


17. El recurso de reclamación 2/97, del conocimiento del mismo tribunal, tiene las siguientes características:


18. La quejosa interpuso el recurso de queja contra la resolución emitida por el J. de Distrito, en diverso recurso de queja interpuesto contra el exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo. La presentación del recurso fue ante el propio J. de Distrito y éste lo remitió a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, donde fue recibido fuera del plazo.


19. El presidente del Tribunal Colegiado desechó el recurso por ese motivo y, contra tal determinación, se interpuso recurso de reclamación, en el cual, la quejosa alegó oscuridad en el artículo 99 de la Ley de Amparo sobre el órgano ante el cual debe presentarse el recurso.


20. El Tribunal Colegiado desestimó tales argumentos, en razón de que, conforme al mencionado precepto, el recurso debe presentarse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dado que el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto del cual conoció el J. de Distrito, de haberse interpuesto, corresponde su conocimiento a dicho tribunal; por lo cual, la presentación del recurso ante el J. no interrumpe el plazo, sino que debe tomarse en cuenta la fecha en que fue recibido en la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados, por lo cual, si la quejosa optó por hacer la presentación ante el J. corrió el riesgo, únicamente a ella imputable, de que cuando dicho J. remitiera el recurso al Tribunal Colegiado, ya hubiera transcurrido el plazo de cinco días de interposición.


21. El recurso de reclamación 6/99 fue interpuesto contra el auto de desechamiento por extemporaneidad, del recurso de queja interpuesto por el quejoso contra el desechamiento de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo indirecto.


22. El quejoso alegó que su error en la cita del precepto donde se prevé el supuesto de procedencia del recurso de queja no puede ser motivo para desecharle su recurso. Lo cual fue desestimado, porque considerando la hipótesis de procedencia aplicable, la presentación del recurso debe hacerse directamente ante el Tribunal Colegiado, pero el quejoso no procedió así, sino que presentó su recurso ante el J. de Distrito, y para cuando fue recibido en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, ya había fenecido el plazo respectivo. En esa virtud, confirmó el desechamiento con base en los argumentos ya mencionados en los asuntos anteriores.


23. En cuanto al recurso de reclamación 16/99, la quejosa lo interpuso contra el desechamiento de su recurso de queja que había interpuesto contra la resolución del incidente de suspensión. Lo extemporáneo también derivó de que la queja fue presentada ante el J. de Distrito pero al llegar ante el Tribunal Colegiado, ya había concluido el plazo de presentación.


24. En el recurso de reclamación, la quejosa alegó que su recurso de queja fue presentado en tiempo, aunque lo hiciera ante el J. de Distrito, por lo cual debía ser admitido o de lo contrario, se le causaría un gravamen de difícil reparación, y se le dejaría en estado de indefensión.


25. El Tribunal Colegiado reiteró su criterio, ya establecido en los asuntos anteriores, para confirmar el desechamiento de la queja.


26. Finalmente, en el recurso de reclamación 3/2011 interpuesto contra el desechamiento del recurso de queja, el recurrente argumentó que debió aplicarse por analogía el artículo 47 de la Ley de Amparo para considerar que cuando se presenta un escrito de manera equivocada ante una autoridad incompetente, ésta debe declararse como tal y hacer la remisión del asunto al que corresponda su conocimiento.


27. El Tribunal Colegiado consideró que no cabía la aplicación analógica del precepto mencionado, puesto que está previsto para los casos de presentación de una demanda de garantías, de modo que los recurrentes pretendían situarse en un evento fáctico contrario al que impera en el expediente de queja, y porque su intención es que no se les aplique el texto de la Ley de Amparo ante el error de presentar el recurso de queja ante autoridad distinta del Tribunal Colegiado de Circuito.


28. Además, se consideró que no había error subsanable, porque el escrito se presentó voluntariamente, dirigido al J. de Distrito, con la deliberada intención de que ese J. lo remitiera al Tribunal Colegiado correspondiente, en incumplimiento a lo establecido en el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


29. Por tanto, dice el tribunal, los recurrentes sí conocían el trámite del recurso de queja, pues incluso expresaron sus agravios hacia el Tribunal Colegiado, pero simplemente decidieron presentarlo ante el J. de Distrito y no de manera directa ante el Tribunal Colegiado, con lo cual se trata de un incumplimiento deliberado a las formalidades previstas para su interposición, en términos del criterio que ha venido sosteniendo el tribunal, en las reclamaciones anteriores.


30. Del criterio sostenido y reiterado en cada uno de los recursos de reclamación señalados, el tribunal elaboró la siguiente tesis, con el rango de jurisprudencia:


"QUEJA. SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, CUANDO DEBA PROMOVERSE DIRECTAMENTE ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-La interposición del recurso de queja ante el J. de Distrito en los casos en que dicho medio de impugnación deba promoverse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente (artículos 97, fracción II y 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo), no interrumpe el término para su interposición; por tanto, si consta que el recurrente presentó equivocadamente la queja ante el J. de Distrito y ésta fue recibida por el Tribunal Colegiado extemporáneamente, tal recurso debe desecharse, pues en esas condiciones es obvio que el recurrente indudablemente corrió el riesgo, únicamente a él imputable, de que cuando el J. constitucional remitiera dicho medio de impugnación ya hubiera transcurrido el término legal para hacerlo."(2)


31. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, analizó la queja 85/2013 y su relacionada 86/2013, ambas interpuestas por agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, de la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada, en contra del auto de once de octubre de dos mil trece, dictado en el incidente de suspensión dentro del juicio de amparo indirecto 1035/2012, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero.


32. Los recursos se presentaron el treinta de octubre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del mencionado juzgado, y al día siguiente se ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de Vigésimo Primer Circuito, en turno. Los escritos se recibieron el cuatro de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de tales tribunales.


33. Al resolver sobre la oportunidad de los recursos, el Tribunal Colegiado consideró que el plazo de cinco días transcurrió del veinticuatro al treinta de octubre de dos mil trece, y que si los escritos fueron presentados en la Oficialía de Partes del Juzgado el último día, debían entenderse en tiempo.


34. Lo anterior, dice el tribunal, no obstante que el artículo 99 de la Ley de Amparo abrogada (que rige en el juicio de amparo) prevea de manera expresa la presentación del recurso ante el Tribunal Colegiado de Circuito, pues esto constituía un error subsanable y no una omisión que deba sancionarse con la declaración de extemporaneidad del recurso.


35. Considerando las acepciones de vocablo error según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, entre los que se encuentra el de "vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto", el tribunal dijo que en el caso, la consecuencia del error debía anularse porque afectaba al objeto esencial del recurso, que era revisar la legalidad de la resolución impugnada.


36. Asimismo, señaló que esto no implicaba suplir la deficiencia de la queja del recurrente, como autoridad responsable, pues no sólo afectaba a la institución, sino también a la persona en lo particular, pues en la resolución recurrida, se declaró fundada la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, lo cual podía dar lugar a una sanción penal, según el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.


37. En cambio, dice el tribunal, por omisión se entiende la abstención de hacer o decir, es la flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto, por lo cual no debía confundirse el error con la omisión, pues esta última tiene lugar cuando el recurso se presenta fuera del plazo legal, caso en el cual no es factible subsanarlo, sino que debe declararse extemporáneo.


38. Que dicha sanción es entendible, porque si bien la reforma al artículo 1o. constitucional incorporó el principio pro persona, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo cierto es que este cambio de paradigma no implica que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo de la litis, sin importar la verificación de los requisitos de procedencia previstos en la ley, como se sostuvo en la tesis de la Primera S.: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."


39. Así, sostiene el tribunal, lo que toma en cuenta para declarar la presentación oportuna del recurso, es su interposición dentro del plazo, no obstante que por error se haya presentado ante el J. de Distrito y no ante el Tribunal Colegiado, pues tal error es subsanable, y no es una omisión.


40. Con este criterio, dice el tribunal, se protege a los promoventes de un recurso que, por error, pueden verse afectados con una notoria injusticia por algo que no omitieron, pues el juicio de amparo es un instrumento de justicia y no de venganza.


41. Asimismo, según el tribunal, su interpretación es acorde con el concepto de recurso efectivo y protección judicial, previstos en los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales han sido interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados deben proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo a las reglas del debido proceso legal, procurar el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos, lo cual implica tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la convención, por lo que la tolerancia del Estado parte a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la convención. Asimismo, que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los juzgados o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, pues cualquier norma o medida interna que dificulte el acceso a los tribunales, que no esté justificada por razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la convención.


42. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó con la mención de no compartir el criterio establecido en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de rubro: "QUEJA. SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, CUANDO DEBA PROMOVERSE DIRECTAMENTE ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", por lo cual procedía llevar a cabo la denuncia correspondiente.


43. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, existe disenso en la cuestión jurídica analizada, como se demuestra enseguida.


44. En efecto, ambos tribunales se enfrentaron al problema de determinar la oportunidad de un recurso de queja, cuando, debiendo ser presentado directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 99 de la Ley de Amparo abrogada, se presenta ante el J. de Distrito y para cuando éste lo envía al Tribunal Colegiado, el plazo ha transcurrido.


45. Así, a partir de la valoración de iguales circunstancias de hecho y de derecho, los tribunales llegaron a soluciones diferentes, pues el Tribunal del Sexto Circuito consideró que la presentación del recurso ante el J. de Distrito, no interrumpe el plazo, por lo cual debía atenderse a la fecha en que se remite al Tribunal Colegiado de Circuito. En cambio, el Tribunal del Vigésimo Primer Circuito determinó que sí debe considerarse la fecha de presentación del recurso de queja ante el J. de Distrito, pues se trata de un error que debe subsanarse, y no de una omisión, respecto a la cual sí es factible declarar la extemporaneidad; además de que tal interpretación es más ajustada a los derechos fundamentales al recurso efectivo y de protección judicial, establecidos en los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


46. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿La presentación del recurso de queja ante el J. de Distrito, cuando debió serlo ante el Tribunal Colegiado de Circuito según el artículo 99 de la Ley de Amparo abrogada, es susceptible de interrumpir el plazo de interposición del recurso?


47. Satisfechos los tres requisitos mencionados, esta Primera S. determina que la presente contradicción de tesis existe y debe ser resuelta a fin de unificar el criterio, no sin antes determinar que no resulta un obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que se haya abrogado la Ley de Amparo, cuyo artículo 99 fue interpretado en las ejecutorias analizadas, debido a que su vigencia aún se mantiene para algunos asuntos en términos de los artículos transitorios del decreto por el cual entró en vigor la nueva ley, especialmente el artículo tercero; por lo cual tales asuntos deban resolverse con base en la tesis que se establezca en el presente asunto. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."(3)


VI. Consideraciones y fundamentos


48. Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de que la presentación del recurso de queja ante el J. de Distrito, debiendo serlo directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, no interrumpe el plazo para su interposición, por lo cual no es válido considerar la fecha de tal presentación; como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, según se demuestra enseguida.


49. El artículo 99 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, prevé diversos supuestos, en los cuales la presentación del recurso de queja debe hacerse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, como los siguientes:


a) El recurso de queja contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que se admitan demandas notoriamente improcedentes;


b) El recurso de queja contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley, durante la tramitación del juicio de amparo o en incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a la ley;


c) El recurso contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, dentro del recurso de queja interpuesto ante ellos;


d) Contra las resoluciones definitivas dictadas por los Jueces de Distrito en el incidente de reclamación de daños y perjuicios previsto en el artículo 129 de la ley;


e) La queja contra las resoluciones de las autoridades responsables en el trámite del juicio de amparo sobre suspensión del acto reclamado, las fianzas respectivas o la libertad caucional.


f) La queja por exceso o defecto en la ejecución de las sentencias de amparo directo.


g) El recurso de queja contra las resoluciones dictadas por Jueces de Distrito en el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, previsto en el artículo 105 de la ley.


50. Asimismo, en el artículo 97 de la propia Ley de Amparo, se establecen los plazos de interposición del recurso de queja, según los supuestos de procedencia.


51. En esa virtud, habiendo norma expresa sobre la autoridad ante la cual debe hacerse la presentación del recurso, no hay duda de que la fecha que debe atenderse para determinar su oportunidad, es aquella en la cual el escrito se presenta ante dicha autoridad, teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 23 a 25 de la Ley de Amparo abrogada.


52. En otras palabras, la presentación del recurso ante autoridad diferente de la prevista en la ley para ese efecto, no puede tener el efecto de interrumpir el plazo de interposición del recurso.


53. Esta regla también se manifiesta expresamente en relación con la presentación de una demanda de amparo directo, que debe ser ante la autoridad responsable, o de lo contrario no interrumpe los plazos previstos en los artículos 21 y 22, según los artículos 163 y 165 de la misma Ley de Amparo; así como también respecto a la interposición del recurso de revisión ante autoridad diferente de la establecida, según se advierte del segundo párrafo del artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada.


54. Asimismo, esta S. ha sostenido esa regla en relación con el recurso de reclamación, cuando no se presenta ante el tribunal cuyo presidente dictó la resolución recurrida, según la interpretación de las disposiciones de la Ley de Amparo en cuestión:


"RECLAMACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.-Si bien es cierto que el artículo 103 de la Ley de Amparo no señala ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación, también lo es que de la interpretación de los artículos 83, 163 y 165 de la mencionada ley, se advierte que el escrito en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio órgano judicial al que corresponda el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, y en caso de hacerlo ante una autoridad judicial distinta, no se interrumpe el término de tres días previsto para su interposición."(4)


55. El mismo criterio se ha sostenido con base en las reglas establecidas en la nueva Ley de Amparo, en la siguiente tesis:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.-De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley."(5)


56. En esa virtud, la regla prevaleciente para los casos en que la interposición de un recurso no se hace ante la autoridad establecida al efecto en la ley, es la de que tal presentación no interrumpe el plazo respectivo, por lo cual éste sigue corriendo de manera que, si para cuando se remite el órgano correspondiente ya se agotó el plazo, su interposición debe estimarse extemporánea. Así, en la interposición oportuna de un recurso, no solamente entra en juego el tiempo o plazo, sino también la presentación ante la autoridad correspondiente, cuando la norma así lo exige. Sin que se encuentre alguna razón para estimar que deba ser diferente en el caso del recurso de queja.


57. En efecto, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, la presentación del recurso ante autoridad distinta de la prevista expresamente en la ley, no constituye un error subsanable, sino un error cuya consecuencia puede ser la interposición extemporánea del recurso, si el plazo se ha extinguido para cuando se remite a la autoridad correspondiente que, en el supuesto que se analiza, es el Tribunal Colegiado de Circuito.


58. No debe perderse de vista que la previsión de presentar un recurso ante cierta autoridad, constituye una carga procesal de las partes y, como tal, su incumplimiento acarrea la preclusión del derecho de impugnación, cuando el escrito respectivo se presenta fuera de tiempo a la autoridad ante la cual debe interponerse.


59. En ese sentido, el concepto de error considerado por dicho Tribunal Colegiado no es adecuado para el supuesto que se analiza. Lo anterior, pues se pretende trasladar a un acto procesal consistente en la presentación de un recurso, el concepto de error como vicio del consentimiento de los actos jurídicos sustantivos, cuya consecuencia es la nulidad de éstos, sea absoluta o relativa, según si el error recae o no en el motivo o fin determinante del acto.(6)


60. Dicha traslación es incorrecta, pues la nulidad de los actos procesales, no tiene lugar por vicios del consentimiento al llevarlos a cabo, sino por la inobservancia de las reglas del procedimiento por parte de la autoridad jurisdiccional.(7) Así, como el error como vicio del consentimiento de los actos jurídicos sustantivos no es aplicable a los actos procesales llevados a cabo por las partes, pues en este último caso se trata de cargas procesales cuyo incumplimiento acarrea la preclusión del derecho procesal respectivo, no es válido el razonamiento del Tribunal Colegiado para estimar que, por el error en cuanto a la autoridad ante la cual debe presentarse el recurso de queja, deba anularse la consecuencia de su extemporaneidad.


61. Al contrario, como se trata de una carga procesal, la presentación errónea del recurso ante autoridad diferente, no interrumpe el plazo de interposición, sino que éste debe continuar su curso, por lo cual, si se agota para cuando se presenta ante el tribunal correspondiente, la extemporaneidad es manifiesta. Esto es, la parte debe soportar las consecuencias de la insatisfacción de la carga procesal de que se trata y, como señaló el tribunal contendiente del Sexto Circuito, con la presentación ante el J. de Distrito, se corrió el riesgo, únicamente imputable al recurrente, de que cuando dicho órgano jurisdiccional lo enviara al Tribunal Colegiado, ya hubiera transcurrido el plazo respectivo.


62. En ese caso, igualmente se actualiza el supuesto de omisión de interposición oportuna del recurso, precisamente porque la presentación ante una autoridad no prevista en la ley, no tiene el efecto de interrumpir el plazo respectivo.


63. Lo anterior de ninguna manera implica utilizar el juicio de amparo como un instrumento de venganza, sino simplemente aplicar las consecuencias de la insatisfacción de las cargas procesales.


64. Por otra parte, no puede considerarse que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sea de mayor apego a los derechos a la jurisdicción y a un recurso efectivo, establecidos en los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


65. Lo anterior, porque dicha interpretación, parte de una base incorrecta, consistente en exonerar al recurrente de las consecuencias al incumplimiento de la carga procesal de interponer el recurso de queja directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, pues como ha sostenido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, "... en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."(8)


66. En la misma línea, esta Primera S. ha determinado que la previsión de los requisitos y presupuestos necesarios para el trámite de los recursos no implica, por sí mismo, una violación al derecho al recurso efectivo, pues en todo proceso deben concurrir formalidades que hagan posible el acceso a las garantías jurisdiccionales,(9) así como que la incorporación del principio pro persona y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional, deba resolver el fondo del asunto, sin importar la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de los medios de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía para hacer posible una adecuada resolución, de manera que la invocación de tales normas fundamentales es insuficiente, por sí sola, para declarar procedente lo improcedente.(10)


67. Además, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se limita a citar los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los derechos al recurso efectivo y la disposición sobre garantías judiciales, previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se determina que en la interposición de los recursos, no debe haber trabas innecesarias ni irracionales, para no afectar los derechos fundamentales mencionados; empero, el Tribunal Colegiado en cuestión, no demuestra argumentativamente si la carga procesal de presentar el recurso de queja directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito representa una traba innecesaria o irracional, ni ofrece razones para considerarlo así.


68. Por su parte, esta Primera S. no encuentra motivos para estimarlo de esa manera, sino al contrario, se advierte que la exigencia de presentar el recurso directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que ha de resolver(11) obedece a la tramitación especial que se ha establecido para el recurso de queja en los supuestos en cuestión, en los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo abrogada, según los cuales, se requiere la presentación del recurso ante el Tribunal Colegiado como paso previo, a fin de que éste requiera al J. de Distrito o a la autoridad responsable un informe con justificación sobre la materia de la queja, a rendir en tres días, transcurridos los cuales, con informe o sin él, se da vista al Ministerio Público por igual término, para luego emitir la resolución respectiva.


69. En tal virtud, no podría sostenerse que el requisito de presentación directa del recurso ante el Tribunal Colegiado constituya una carga arbitraria, innecesaria o irracional, sino que concuerda con la regulación del trámite establecido para el recurso de queja.


VII. Decisión


70. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que en los supuestos en los cuales se exige interponer directamente el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito, su presentación ante el J. de Distrito o ante la autoridad responsable emisora del acto impugnado no interrumpe el plazo para interponerlo, sino que éste continúa su curso; por tanto, si dicho plazo se agota para cuando el recurso es recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, su interposición es extemporánea. Lo anterior es así, pues la presentación ante una autoridad distinta de la prevista en la ley no es un error subsanable, ya que implica el incumplimiento de una carga procesal establecida para la interposición del recurso de queja, cuya consecuencia debe soportar la recurrente. Además, dicha carga, por sí sola, no puede estimarse violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción o a un recurso efectivo, establecidos, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues todo proceso requiere de formalidades para garantizar el acceso a la jurisdicción; además, el requisito de presentación directa del recurso ante un Tribunal Colegiado de Circuito tampoco podría estimarse como innecesario o irracional o que constituya una traba, en contravención a los mencionados derechos fundamentales, si se considera que su previsión se justifica en la forma en que está regulado el trámite del recurso, según el cual, se precisa como primer paso que el Tribunal Colegiado de Circuito lo reciba, para estar en condiciones de requerir al J. de Distrito o a la autoridad contra la cual se interpone, un informe con justificación sobre la materia de la queja, en tres días, transcurridos los cuales, con informe o sin él, se da vista al Ministerio Público por igual término, para finalmente, dictar la resolución correspondiente.


71. Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 106/2014, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., por lo que respecta del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


2. Tesis VI.2o.C. J/327 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1581.


3. Jurisprudencia número 1a./J. 64/2003, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23.


4. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 149/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 206.


5. Tesis aislada 1a. CCXXXVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 459 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas». Recurso de reclamación 112/2014. O.H.P.. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.G.R..


6. Lo anterior se encuentra regulado en los artículos 1812, 1813, 1814 y 2228 del Código Civil Federal, al establecer los vicios del consentimiento en las obligaciones, que dan lugar a su nulidad.


7. La nulidad de actuaciones, se puede obtener mediante el incidente respectivo, según lo previsto en los artículos 32 de la Ley de Amparo abrogada y 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


8. Caso trabajadores cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 126.


9. "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.-El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano." [Primera S., tesis aislada, materia constitucional, tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), registro digital: 2002286, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..]


10. Lo anterior se sostiene en la tesis de jurisprudencia: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.-Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente." [tesis 1a./J. 10/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas»]


11. La excepción es el recurso de queja de veinticuatro horas, contra la concesión o negación de la suspensión provisional, lo cual se debe a la prontitud con que debe resolverse, y por eso se prevé su presentación ante el propio J. de Distrito que emitió la resolución impugnada, para que de inmediato y con las constancias pertinentes, la remita al Tribunal Colegiado de Circuito a fin de que éste resuelva de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (último párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR