Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42341
Fecha01 Noviembre 2016
Fecha de publicación01 Noviembre 2016
Número de resolución58/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 245
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.E.M.M.I., en la contradicción de tesis 58/2015.


El pasado veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 58/2015, a través de la cual se planteaba la posible contradicción entre los criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados de Circuito (TCC).


En términos generales, uno de los TCC estimaba que los órganos de amparo se encuentran obligados a actuar oficiosamente cuando adviertan de constancias, actos distintos al reclamado, que constituyan una violación a un derecho humano, en perjuicio del quejoso o de otra persona distinta a éste (víctima) y por parte de una autoridad que no necesariamente hubiere sido señalada como responsable (postura del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito).


Por su parte, el otro TCC consideraba que el J. de Distrito carece de legitimación para realizar esa clase de condenas en abstracto y sin ningún proceso de regularidad constitucional, ya que tal actuación es incongruente con la litis constitucional, desnaturalizando el fin último del juicio de amparo; de manera que ese tipo de determinaciones, por más bien intencionadas que pudieren ser, únicamente pueden constituir una mera orientación, no vinculante, al no poderse exigir su cumplimiento obligatorio en la vía de apremio constitucional (Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito).


Aun cuando coincido con la sentencia, al determinar que se actualiza un caso de contradicción entre los criterios sostenidos por los referidos TCC, difiero del sentido y de los argumentos en que se sustenta, es así que considero necesario expresar las razones en que sustenté el sentido de mi voto durante la sesión en que se resolvió la referida contradicción de tesis a través del presente voto particular:


a) Alcance del punto de contradicción


Por cuanto hace al alcance del punto de contradicción, estimo que la lectura dada por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno respecto de los amparos en revisión y de las tesis que sostienen los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito, debió hacerse de manera distinta, a efecto de observar con claridad los aspectos en contradicción efectivamente planteados.


Al efecto, del análisis de los amparos en revisión resueltos por los referidos Tribunales Colegiados, se desprende la impugnación de diversas medidas de reparación1 y el establecimiento de obligaciones o conductas con ese carácter a autoridades distintas de las implicadas en el caso.2


Asimismo, en algunos de los amparos en revisión resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado, se observa el establecimiento de vistas hechas a través de oficios a órganos como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., para que conozca de violaciones a derechos humanos por, parte de determinadas autoridades.3


En todos los casos se trata de medidas que tienen relación con los temas expuestos en los casos establecidos, pero que no siempre se relacionan con la litis planteada, además de dirigirse a autoridades diversas de las responsables.


Como se observa, el problema gira en torno al reconocimiento de competencias a los órganos de amparo para establecer: (i) medidas de reparación; (ii) obligaciones a diversas autoridades para que conozcan de determinadas violaciones a derechos humanos; y, (iii) vistas a autoridades para que conozcan de determinadas violaciones a derechos humanos.


En el caso, la sentencia dirige el estudio a la determinación de la existencia o no de obligación de los órganos de amparo de actuar oficiosamente en los casos en que de constancias se adviertan actos que constituyan o puedan constituir violaciones a derechos humanos, aun cuando sean distintos del reclamado en perjuicio del quejoso o de otra persona, y por parte de una autoridad que no fue señalada como responsable.


Aun cuando el estudio atiende a la contradicción planteada, considero que excede el contexto de la misma, lo que genera que la sentencia proponga una solución que resulta confusa e incluso contradictoria, ya que, por una parte, indica que las obligaciones de los órganos de amparo, en términos del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, existen únicamente en el ámbito de su competencia, por lo que carecen de atribuciones para pronunciarse respecto de derechos humanos que no formen parte de la litis y, por otro, establece la posibilidad de dar vista a la(s) autoridad(es) correspondiente(s) para actuar al respecto, lo anterior, sin advertir los problemas procesales y dificultades en la ejecución de dichas vistas.


Asimismo, una vez que indica que los órganos de amparo no pueden dictar medidas de reparación, ni establecer obligaciones, la sentencia resuelve respecto de la posibilidad de los órganos de amparo para dar vista a las autoridades competentes para conocer de posibles violaciones a derechos humanos advertidas en autos, sin atender al hecho de que en los amparos en revisión que sostienen el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado, no fueron impugnadas dicho tipo de vistas.


Lo anterior es así, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado se pronunció respecto del establecimiento de: (i) medidas de reparación; (i) (sic) obligaciones impuestas a ciertas autoridades en función de sus competencias para proteger, respetar, garantizar y promover derechos humanos; y, (iii) vistas hechas a ciertas autoridades para conocer de determinadas violaciones a derechos humanos; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado se pronunció mayormente respecto del; (i) establecimiento de medidas de reparación; y, de (ii) obligaciones impuestas a ciertas autoridades, sin que se haya ocupado de vistas dirigidas a determinada autoridad para conocer de violaciones a derechos humanos.


En este sentido, considero que la contradicción de tesis debió haberse centrado exclusivamente en analizar, si los juzgados de amparo deben o no imponer obligaciones a autoridades por actos violatorios de derechos humanos que no fueron materia de la litis, sin abordar el aspecto relativo a si se debe o no dar vista respecto de las posibles violaciones a derechos humanos que se adviertan.


b) Análisis de fondo


En términos de lo expuesto respecto del alcance del punto de contradicción, comparto el contenido las consideraciones de la sentencia exclusivamente por lo que hace a su conclusión, de que no es posible variar las reglas del juicio de amparo y que las medidas para asegurar el cumplimiento de la concesión de amparo y la restitución del quejoso en el derecho humano violado, debe limitarse a lo específicamente reclamado en la demanda de amparo.


Sin embargo, difiero de las consideraciones a través de las cuales establece la facultad de los órganos de amparo de, a partir del expediente, dar vista a las autoridades competentes, al advertir una violación a un derecho humano diferente al planteado en la demanda, toda vez que el J., como autoridad jurisdiccional, debe ceñirse a su competencia constitucional.


Cabe advertir que el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece una obligación dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesarios para prevenir las violaciones a derechos humanos y restituirlas en caso de su violación, mediante acciones específicas de prevención, investigación, sanción y reparación.


De este modo se advierte, que no se trata de una competencia que permita que las autoridades deban, motu proprio, ser garantes irrestrictos de los derechos humanos, sino de una obligación que tiene toda autoridad, incluyendo los tribunales del Poder Judicial de la Federación, de proteger los derechos humanos, siempre dentro del ejercicio de sus competencias constitucionales o legales.


No debe pasar inadvertido, que el único supuesto en el cual se autoriza a los tribunales de amparo a dar vista, es el señalado por el artículo 271 de la Ley de Amparo, que establece poner en vista del Ministerio Público la posible comisión de delitos.


Si bien, la sentencia rechaza la implementación de vistas con carácter de medidas de reparación o que ordenen a las autoridades acatar cierta conducta, lo cual estimo adecuado, refiere que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente, lo cual genera expectativas de derechos o la exigibilidad de que se lleven a cabo las mismas.


Lo anterior, estimo, abre el cuestionamiento sobre si la identificación de posibles violaciones, genera algún tipo de responsabilidad para la autoridad a la cual se imputa, así como a la autoridad a la que se da la vista, lo cual puede ser invasivo de esferas competenciales de otros poderes y órganos, al preconstituir una valoración judicial sobre la posible violación de derechos humanos.


Por otra parte, al no ser una competencia debidamente regulada, se advierte que se pueden generar problemas para los tribunales de amparo, en el supuesto que se actualicen las posibles violaciones y no se den las vistas. Pregunto entonces: ¿Existe alguna responsabilidad para el juzgador de amparo, en caso de que no se dé la vista necesaria por así considerarlo algún tercero?


Aunado a lo anterior, el criterio propuesto puede generar problemas procesales de diversa índole, ya que la sentencia indica, que la vista podrá ser acompañada en su caso por los elementos técnicos que permitan a la autoridad apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, sin observar cuestiones necesarias tales como:


• Definir cuál es la parte de la información que será entregada. ¿Se debe dar todo el expediente, la sentencia, información testada o hacer un expediente ad hoc?


• Establecer, si la información tiene algún tipo de protección constitucional o legal. ¿Se trata de datos personales, información reservada, etcétera?


• Definir cuál es el momento del juicio de amparo en el que se debe llevar a cabo la vista ¿Se debe hacer durante las medidas cautelares, durante el proceso o una vez que se haya dictado sentencia?


Parte de la problemática que tratamos de resolver deriva de la insuficiencia del juicio de amparo para atender y reparar posibles violaciones a derechos humanos que se conozcan por la implementación del juicio y no propiamente de que no existan las vías institucionales suficientes para procesar esas posibles violaciones.


Estas vías existen y deben ser legítimamente utilizadas, pero no como consecuencia de una obligación judicial de referir cuestiones que se encuentran fuera del expediente.


Es en este orden de ideas, considero que resulta necesario atender a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, que a mi parecer resuelve en parte la problemática planteada, al establecer procedimientos para atender las posibles violaciones a derechos humanos que sea hayan advertido en el juicio de amparo, pero que se encuentren fuera de litis.


Dicha ley contempla, en sus artículos 64, 65 y 69, diversos procesos de compensación en casos de violaciones de derechos humanos, así como la procedencia de compensaciones subsidiarias en caso de que se exhiban elementos probatorios suficientes, incluidas sentencias judiciales.


Por lo anterior, concluyo que la posibilidad de advertir la posible violación a un derecho humano violado que no fue materia de la litis de amparo, no permite expandir la competencia del órgano de amparo para llevar a cabo vistas oficiosas a las autoridades que puedan resultar competentes para atender la violación advertida.


Así, cada Poder de la Unión sólo puede actuar dentro del marco competencial que le ha sido conferido expresamente por la Constitución, sin poder establecer condiciones de ejercicio competencial por analogía o mayoría de razón, y sin que ello precluya la posibilidad de que cualquier persona pueda en todo momento hacer del conocimiento a la autoridad competente de cualquier violación que pueda advertir.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tales como la implementación de procesos de sistematización de prácticas necesarias para garantizar el derecho a la salud, programas y cursos de capacitación, etcétera.


2. Por ejemplo, se gira oficio al secretario de Salud del Estado de Veracruz, autoridad no responsable, pero como parte del Estado Mexicano, para que cumpla con lo establecido en las leyes y tratados internacionales en materia de protección del derecho a la salud.


3. "Décimo. Vista a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R..

"En virtud de las violaciones de derechos humanos a la entonces menor **********, que han sido destacadas, resulta pertinente dar vista con el contenido de esta ejecutoria a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., por ser el organismo que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de estas prerrogativas fundamentales previstas por el orden jurídico mexicano. Lo anterior, porque si bien esta resolución tiene carácter jurisdiccional, además de su contenido jurídico y consecuencias inherentes no debe dejar de observarse que ********** presenta condiciones que la colocan en un plano tridimensional de vulnerabilidad, al ser menor edad (al momento en que aconteció el delito que se sanciona), pertenecer a un grupo indígena; así como en razón de su sexo femenino. En consecuencia, si por grupos vulnerables a debe entenderse aquellos que, ya sea por su edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancia cultural o política, se encuentran en mayor riesgo de que sus derechos sean violentados; es claro que en la persona de **********, se reúnen dichas condiciones. Así las cosas, debe serle comunicada esta resolución, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., conforme a la ley que la rige tiene, entre otras atribuciones, la de conocer e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de derechos humanos entre otras cosas, por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal, pues en la presente ejecutoria se contienen datos relevantes y acreditados de violaciones de derechos humanos que además revelan omisiones de autoridades estatales. En consecuencia, gírese atento oficio a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Q.R., con inserción de la presente ejecutoria, a fin de que, dentro del ámbito de sus atribuciones, tenga conocimiento de los hechos que aquí se encuentran acreditados y las omisiones que se advierten en la actuación de las autoridades."

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