Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41902
Fecha01 Septiembre 2015
Fecha de publicación01 Septiembre 2015
Número de resolución12/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 322
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro J.R.C.D. respecto de la acción de inconstitucionalidad 12/2014.


En sesión de siete de julio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de la regulación penal del delito de trata de personas por parte del legislador del Estado de Morelos. Si bien estoy de acuerdo con algunos de los considerandos, difiero de algunas consideraciones y conclusiones a las que la mayoría llegó y por ello formulo el presente voto.


Son dos los puntos relevantes que son objeto de este voto. Por un lado, el considerando quinto de la sentencia, relativo a la competencia para legislar en materia de trata de personas por parte del legislador local y, por otro lado, el considerando sexto respecto de la competencia del legislador de Morelos para regular lo tocante a la materia de técnicas de investigación y cadena de custodia en el proceso penal.


Razones de la mayoría


A) Considerando quinto


En este considerando, la pregunta que la Corte debía resolver era si el legislador local cuenta con competencia para regular aspectos procesales del delito de trata de personas. La mayoría respondió en sentido negativo y se declaró inválido el artículo 14, fracción I, impugnado, de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Morelos. La razón central detrás de dicha decisión reside en la interpretación que se hizo del artículo 9o. de la ley general en materia de trata de personas que establece lo siguiente:


"Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


Con base en el artículo transcrito y en las acciones de inconstitucionalidad 26/2012 y 21/2013, se interpretó el concepto de supletoriedad de manera que no se deja ningún margen de regulación siquiera de carácter procesal para las entidades federativas.


Por tanto, se decidió declarar inconstitucional el artículo local impugnado, toda vez que regula estas cuestiones que a criterio de la mayoría son exclusivamente federales.


B) Considerando sexto


Respecto del considerando sexto, la Corte debía responder a la siguiente pregunta: ¿Es competente el legislador local para regular lo relativo a técnicas de investigación y cadena de custodia?


La mayoría respondió negativamente, en virtud de dos bloques de argumentos: uno material y otro temporal o de vigencia.


En los argumentos materiales, se concluyó que aplicando los criterios de las acciones de inconstitucionalidad 56/2012 y 26/2012, en materia de trata y secuestro, se debía concluir análogamente que los artículos impugnados en el presente caso eran inconstitucionales.


Se llegó también a la conclusión de la inconstitucionalidad de los artículos impugnados a partir de un estudio de vigencia normativa a través de los artículos transitorios constitucionales.


En virtud de estos argumentos, se declaró que los artículos 93 a 105 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Morelos, son inconstitucionales.


Razones de disenso


A) Considerando quinto (voto particular)


Respecto del criterio mayoritario, considero que se formuló una interpretación incorrecta del concepto de supletoriedad contenido en el artículo 9o. de la Ley General de Trata de Personas, y esto llevó a un mal entendimiento del funcionamiento del mecanismo constitucional de competencias cuyo principio rector se encuentra en el artículo 124 de la Carta Magna.(1)


El argumento de la mayoría consiste en que el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución faculta exclusivamente y en términos absolutos a la Federación para legislar sobre el delito de trata de personas y que la supletoriedad contenida en el artículo 9o. de la ley, solamente funciona con las normas que en el mismo se enlistan.


Sin embargo, una correcta interpretación del artículo 73, fracción XXI, arroja un resultado opuesto. Es necesario recordar que, tratándose de atribución de competencias, la interpretación del texto constitucional debe ser estricta y que sólo aquellas competencias expresamente otorgadas a la Federación serán reconocidas de jure a ese ámbito de poder. Así entonces, cabe preguntar: ¿Cuáles son las facultades en materia de trata de personas que el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución otorga expresamente al Congreso de la Unión? Solamente son cuatro: tipos penales, sus sanciones, distribución de competencias y formas de coordinación entre entidades y Federación.


Es necesario recordar que el artículo local impugnado no regula ninguno de estos aspectos, sino que regula aspectos procesales del delito de trata de personas, que en ningún momento son otorgados competencialmente al Congreso de la Unión, a través del artículo 73, fracción XXI.


Consecuentemente, tenemos que este aspecto procesal del delito de trata debe, al tenor del mandato del artículo 124, estar primordialmente regulado por el legislador local y en las lagunas jurídicas que las leyes locales contengan, se deberán aplicar supletoriamente la Ley General de Trata de Personas y las normas mencionadas en el artículo 9o. de la misma.


Dicho en otras palabras, las normas a las que el artículo 9o. hace referencia son instrumentos normativos que son aplicables siempre que no existan normas locales que regulen los aspectos procedimentales del delito.


Con esta interpretación tenemos que el alcance material del artículo 73, fracción XXI, invierte la competencia originaria o primaria de regulación de los aspectos procesales del delito de trata, respecto de lo determinado por la mayoría y, por tanto, el legislador local es competente para emitir este tipo de normas.


Atendiendo a esta mecánica competencial, el artículo impugnado debió haber sido declarado válido.


B) Considerando sexto (voto concurrente)


Respecto de este considerando, me parece claro que las normas impugnadas se derogaron el 10 de diciembre de 2014 y que el Código Nacional de Procedimientos Penales no entró en vigor en esa entidad, sino hasta el 9 de marzo de 2015 (60 días naturales después de la declaratoria), por lo que, en principio, no hay coincidencia en los tiempos de vigencia de ambas normas, es decir, las normas impugnadas y el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Sin embargo, de la interpretación literal de los artículos transitorios de la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución, del 8 de octubre de 2013, se advierte que la reforma constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y el segundo párrafo del artículo 2o. transitorio ocasionó la aplicación ultraactiva de las normas procesales federales y locales hasta en tanto no inicie su vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales en el ámbito federal y en todas las entidades federativas; por ello, si bien las normas procesales federales y estatales continuarían vigentes hasta ese momento, las Legislaturas Locales perdieron la competencia para legislar en la materia desde la entrada en vigor de la reforma constitucional, esto es, desde el 9 de octubre de 2013.


Desde mi perspectiva, este tratamiento no es claro en la sentencia, ya que en la misma se aplican de manera directa los precedentes de trata de personas y del delito de secuestro en lugar de elaborar el análisis de la vigencia de las normas impugnadas a través del sistema transitorio. Así entonces, considero que la razón que nos lleva a la invalidez de la norma local no es la aplicación de estos precedentes, sino justamente el análisis directo del sistema transitorio de la reforma constitucional. Si bien los regímenes transitorios coinciden, las materias diversas entre los precedentes (trata y secuestro como materias sustantivas, tipos y penas) y la del Código Nacional de Procedimientos, son completamente distintas, y a esta última no le aplica lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 56/2012 y 26/2012, como sí lo es en lo relativo al tema estudiado en el considerando quinto.


Por las razones previamente apuntadas, me separo respetuosamente de las consideraciones de la mayoría en la presente acción de inconstitucionalidad.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de septiembre de 2015.








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1. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionario federales, se entienden reservadas a los Estados."

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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