Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41861
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución1312/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 510
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. respecto del amparo directo en revisión 1312/2014.


Antecedentes


Por medio del escrito presentado el 11 de septiembre de dos mil doce, J.J.G. promovió una demanda ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación en contra de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, reclamando diversas prestaciones. La demanda fue admitida 13 días después y la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación emitió dictamen respecto del asunto para que fuera sometido a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. La Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación hizo suyo el asunto y resolvió, entre otras cosas, absolver a los Magistrados demandados de la acción de pago de horas extras solicitada por la parte actora.


En virtud de lo anterior, J.J.G. promovió un juicio de amparo directo ante el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió sobreseer en el recurso.


Así, entonces, la quejosa interpuso el recurso de revisión de amparo directo, en virtud del cual, el Tribunal Pleno hizo de su conocimiento el caso objeto del presente voto.


Los agravios esgrimidos por la parte quejosa se resumen en tres puntos:


1) El artículo 61.III de la Ley de Amparo es contrario a la Constitución, pues restringe el derecho de acceso a la justicia.


2) Se debe interpretar el artículo 100.IX constitucional, en el sentido de que el juicio de amparo es procedente contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura que deriven de los conflictos de trabajo entre los servidores públicos, ya que una interpretación inversa anularía el contenido del artículo 103.I constitucional y el artículo 25 de la Convención Interamericana que, in abstracto, protegen el acceso a la justicia. Adicionalmente, la quejosa argumentó que la definitividad e intocabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura se refiere a las decisiones que este órgano emite en su carácter administrativo, mas no aquellas que emite cuando se pronuncia respecto de una controversia judicial.


3) En el último agravio, la quejosa argumentaba que, bajo la lógica antes descrita, también se transgredían los artículos 17, 103 y 107 constitucionales.


Consideraciones de la mayoría


En la sentencia, la mayoría determinó que, derivado del artículo 100.IX, se concluye que la intención del Constituyente Permanente era que el juicio de amparo fuese improcedente contra las decisiones del consejo y que éstas, como regla general, fuesen inatacables, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces.


En relación con lo anterior, la Corte estimó necesario establecer cuáles son las decisiones que tienen el carácter de definitivas e inatacables.


Para contestar a esta interrogante, la Corte sostuvo que serían inatacables solamente las decisiones que versen respecto de las facultades constitucionalmente otorgadas al Consejo de la Judicatura contenidas en los artículos 94, 97 y 100 de la Carta Magna.


Una vez analizada la naturaleza operativa del artículo 100 constitucional, la mayoría, haciendo alusión al criterio de la contradicción de tesis 293/2011, sostuvo que si bien es cierto que la quejosa es titular de las garantías judiciales contenidas en la Constitución (artículo 17) y en los instrumentos internacionales que México ha ratificado, también está sujeta a las restricciones a sus derechos humanos, ya que el Constituyente Permanente así lo decidió.


En virtud de lo anterior, la mayoría decidió confirmar el sobreseimiento y aplicar tanto el artículo 61.III de la Ley de Amparo, como el artículo 100.IX constitucional, ya que el acto reclamado en el presente caso sí encuadra en la hipótesis de improcedencia.


Razones de disenso


Las razones por las cuales disentí en el presente caso son las mismas que he sostenido en diversos precedentes, como el expediente varios 912/2010, la acción de inconstitucionalidad 155/2007 y en mi voto particular respecto de la contradicción de tesis 293/2011, en los cuales expresé mi firme posición respecto de la relación que los tratados internacionales en materia de derechos humanos guardan con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, es mi parecer que las normas de fuente internacional que han sido interiorizadas a nuestro sistema jurídico en materia de derechos humanos y nuestra Constitución, deben armonizarse unas con otras, en virtud de una interpretación normativa más protectora para la persona que reclama el ejercicio de un derecho humano. Así, en virtud del segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, tenemos que los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido ratificados por el Estado Mexicano no se relacionan en términos de jerarquía normativa con la Norma Constitucional, ya que esta última mandata que el criterio último de aplicación normativa en materia de derechos humanos es el principio pro persona y que la fuente formal de derecho de la cual devenga la norma de derechos humanos es irrelevante para determinar la aplicabilidad de la misma. Así las cosas, es mi firme posición que resulta imposible aplicar el principio pro persona cuando simultáneamente se pretende aplicar las restricciones a los derechos humanos contenidas en la Constitución. En este sentido, el principio pro persona es un criterio material de aplicación normativa, en virtud del cual el J. constitucional deberá aplicar en abstracto la norma que tutela de manera más amplia el derecho humano invocado por una parte y que está consagrado en un tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano o en la Constitución. Bajo una lógica contraria, si se aplican las restricciones constitucionales por el simple hecho de encontrarse en la Constitución, se establece un criterio de aplicación normativo inverso al antes mencionado, esto es, un criterio formal de validez. La aplicación de restricciones constitucionales en estos términos resulta en la aplicación de un criterio de jerarquía normativa en el desplazamiento del nuevo sistema en general y el principio pro persona en lo particular.


Dicho lo anterior, este asunto constituye un nuevo punto de desarrollo del debate jurisprudencial, respecto de las normas que constituyen el parámetro de regularidad de nuestro ordenamiento jurídico y la dinámica normativa que las relaciona, en el cual se confirma el proceso regresivo de (de) construcción del sistema de derechos humanos y del objeto último de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, que es la máxima protección del individuo frente al actuar del poder público.


Tomando en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la interrogante a la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía responder en el presente amparo directo en revisión, era si el recurso de amparo es procedente en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal en contra de sus empleados.


Ahora bien, previo a analizar la metodología que, considero, hubiese sido la correcta para la resolución del presente caso, es menester formular mi posición respecto de la interpretación y el tratamiento operativo que la mayoría le dio al artículo 100.IX constitucional. En la sentencia final se expresó que el juicio de amparo es improcedente contra las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, siempre y cuando dicha determinación sea respecto de las facultades constitucionalmente establecidas y otorgadas al consejo en los artículos 94, 97 y 100 de la Carta Magna. Correlativamente, se determinó que cuando una resolución del consejo se extralimite de sus facultades constitucionales, el juicio de amparo si sería procedente. Respecto de lo anterior, es mi parecer que, independientemente de los mecanismos constitucionales adoptados para dividir y organizar el poder del Estado en diferentes instituciones, como es el Consejo de la Judicatura Federal, el ejercicio de dicho poder no debe estar exceptuado de un escrutinio sustantivo constitucional.


Dicho en otras palabras, las formas y mecanismos que el Constituyente Permanente adopte para administrar el poder público, no tienen relación o injerencia en las relaciones obligacionales del Estado vis-a-vis el gobernado, ya que los derechos humanos de este último deben de ser respetados independientemente de si el acto reclamado en un caso concreto fue ejecutado por la autoridad competente para ejecutarlo o si fue un acto de autoridad ultra vires, respecto de las facultades otorgadas por la Constitución y por las leyes.


Ahora bien, nuestro orden jurídico reconoce, a través de nuestro bloque de regularidad normativo, que se constituye por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la Constitución, el derecho de acceso a la justicia y prevé ciertos recursos judiciales como el juicio de amparo, para poder satisfacer este fin.


Desde mi perspectiva, la mayoría debió haber recurrido a las normas constitucionales y convencionales para poder concluir qué norma aplicar en el presente caso y elegir la norma más protectora


Por un lado, el derecho de acceso a la justicia está contenido en el artículo 17 de la Constitución Mexicana,(1) el cual contiene las garantías judiciales a las cuales las personas son acreedoras en territorio.


Por otro lado, se debió haber recurrido a las normas de fuente internacional y elaborar un control de convencionalidad ex officio para estar en posibilidad de analizar qué norma tutela el derecho de acceso a la justicia de manera más amplia frente al poder del Estado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene en sus artículos 8(2) y 25(3) el alcance y condiciones bajo las cuales las personas podrán ejercer su derecho al acceso a la justicia.


Si bien los enunciados normativos antes citados poseen una diferente composición gramatical, es inconcuso concluir que todos éstos disponen que todas las personas tienen derecho a reclamar los actos del Estado mediante un recurso efectivo judicial cuando se considera que dicho acto es contrario a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales. Si, por el contrario, se anularan, en ciertos supuestos, las vías de exigibilidad judicial de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, estos últimos no tendrían un impacto real en la vida del gobernado y se convertirían en un acto formal, meramente legislativo, que carecería de medios para someter a un escrutinio a las autoridades que ostentan el poder público. Adicionalmente, las normas antes citadas aluden a la obligación del Estado de prever medios para que los presuntos afectados reclamen violaciones a sus derechos fundamentales, inter alia, aquellos derechos y obligaciones que nacen en virtud de una relación laboral (artículo 8o. CADH), con independencia de que la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (artículo 25 CADH).


Así bien, derivado de lo anterior, se confirma lo sustentado al principio del presente, toda vez que los recursos judiciales, en virtud de los cuales se hacen exigibles los derechos humanos, deben ser operantes independientemente de si la persona, ya sea física, ya sea moral, que ejerce el poder público, lo haga de acuerdo a las funciones que el derecho interno le otorgue en específico.


Sin embargo, es preciso tomar en cuenta, para llegar a una conclusión normativa completa, el hecho de que la Constitución Federal, en su artículo 100.IX,(4) prevé ciertas restricciones al acceso a la justicia y, en especial, al juicio de amparo, cuando se trata de actos ejecutados por el Consejo de la Judicatura Federal


Ahora bien, para definir cuál es la norma que constituye el parámetro de control de regularidad en el caso presente y el punto de contraste normativo para analizar el acto y la norma reclamada, es menester preguntarnos: ¿Qué norma de derechos humanos ofrece una gama protectora más amplia y menos restrictiva: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano o la Convención Americana sobre Derechos Humanos?


Como he reiterado en el presente voto y en diferentes precedentes, el criterio determinante para contestar a la interrogante planteada es el principio pro persona, en virtud del cual, la norma que resulte en un mayor beneficio a la persona deberá ser la norma aplicable al caso.


Es claro que la restricción contenida en el multicitado artículo 100 constitucional genera una situación de desigualdad respecto de las personas que tengan una relación laboral con el Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de la cual se restringe injustificadamente el derecho de acceso a la justicia de la quejosa. Por tanto, a mi juicio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye la norma más protectora para la quejosa J.J.G., toda vez que no restringe el acceso a la justicia para reclamar actos del Estado que hayan mermado sus derechos laborales. Por tanto, en virtud del nuevo sistema hermenéutico en materia de derechos humanos, cuyo pilar reside en el principio pro persona, considero que el amparo directo en revisión promovido por la quejosa debió haber sido declarado procedente, ya que la convención no restringe el derecho al acceso a la justicia en los términos que la Constitución lo hace.


Por las razones previamente apuntadas, me separo respetuosamente de las consideraciones de la mayoría en el presente amparo directo en revisión.








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1. El artículo 17 constitucional dispone, entre otras cosas, que:

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


2. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1.Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

3. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


4. "Artículo 100. ...

"...

"IX. Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


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