Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41872
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución1/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 659
EmisorPleno

Voto aclaratorio y particular que formula el Ministro J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 1/2014.


I. Antecedentes

El procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad y solicitó la invalidez de las siguientes disposiciones:(1)


a) Los artículos 29 Bis, 100, párrafo segundo y 258, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Sonora, y el 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el mismo Estado, reformados mediante Decreto 64, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veintiocho de noviembre de dos mil trece.


b) El artículo 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, reformado mediante Decreto 61, publicado en el Boletín Oficial del Estado el dos de diciembre de dos mil trece.


En esencia, los conceptos de invalidez hechos valer por el procurador general de la República, consistían en que el legislador del Estado de Sonora era incompetente para legislar sobre las materias de secuestro y trata de personas, ya que éstas eran competencia del legislador federal.

II. Resolución del Tribunal Pleno


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de agosto de dos mil quince, por unanimidad de once votos, resolvió conforme a los precedentes -particularmente retomando lo resuelto en la de la acción de inconstitucionalidad 21/2013, fallada el tres de julio de dos mil catorce-, lo siguiente:(2)


a) De conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión es el facultado para legislar en materia de trata de personas y secuestro, a través de la expedición de leyes generales que establezcan los supuestos en los que las autoridades locales, podrán perseguir los delitos tipificados en dichas leyes, lo que implica que, en este esquema, corresponde a las leyes generales respectivas, establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente.


b) De este modo, las entidades federativas no pueden legislar en relación con los delitos respectivos, ni tampoco se requiere de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir la correspondiente ley general de la materia, misma que permitirá a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en ella.


c) Así, cada una de las leyes expedidas en las materias, concretan la habilitación constitucional mencionada y establecen los supuestos en los que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre este tipo de delitos federales -secuestro y trata de personas-.


d) Por lo que se refiere a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 23(3) prevé, por exclusión, los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento. Al respecto, señala que los delitos previstos en dicha ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación, cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Fuera de esos casos, serán competentes las autoridades del fueron común.


e) Por lo que hace a las disposiciones aplicables para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento, el artículo 2(4) prevé que, serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.


f) En cuanto a la materia de trata de personas, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Radicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, al distribuir competencias en el artículo 5o.(5) estableció que la Federación tendrá atribuciones para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esa ley, cuando se apliquen las reglas de competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre que se produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero; en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; el Ministerio Público de la Federación solicite la atracción del asunto; o sean cometidos por la delincuencia organizada. Cuando no se den los supuestos anteriores, el Distrito Federal y los estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos previstos en esa ley. Sin embargo, a diferencia de la Ley en materia de secuestro, no hay aplicación de normas locales, ya que el artículo 9o.(6) de la Ley General en materia de Trata establece que en lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos ahí contenidos, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


g) Bajo este esquema, si bien en el precedente citado se afirmaba que en materia de secuestro, las entidades federativas tenían algún margen de regulación de carácter procesal, mientras que en materia de trata no lo tenían, ya al resolver esta acción se precisó que, dicha potestad legislativa con la que contaban los Estados en materia de secuestro había sido eliminada, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mi trece, conforme con la cual, corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación única que regirá en toda la República en materia procedimental penal, por lo que a partir de ella las entidades únicamente pueden continuar aplicando las normas que en ese momento se encontraran vigentes.


De este modo, se resolvió invalidar las normas impugnadas y extender dicha invalidez a otras, ante la incompetencia del legislador local para regular cuestiones relativas a las materias de secuestro y trata de personas.


III. Voto aclaratorio


Como ya lo he precisado en precedentes anteriores, como en el voto de minoría que formulé en la acción de inconstitucionalidad 21/2013, no concuerdo con el tratamiento diferenciado que se le da a las leyes generales en materia de trata de personas y de secuestro.


De conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución, la facultad legislativa de la Federación es expedir leyes generales. La necesidad de expedir una ley general implica necesariamente que tanto la Federación como los Estados tengan competencia en la materia. La finalidad de una ley de esta naturaleza, es establecer las reglas mínimas para lograr una relación de coordinación entre dos órdenes que son, por sí mismos, competentes.


El artículo constitucional antes mencionado dispone que, la ley general debe establecer reglas mínimas en relación con cuatro temas en específico, a saber, los tipos penales, las sanciones, y la distribución de competencias y formas de coordinación. Es decir, las bases que debe contener la ley general están estrictamente mencionadas en la Constitución. Todo lo demás, en especial las reglas procesales, eran competencia de la autoridad local, hasta antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de procedimental penal que regirá en toda la República.


Por lo anterior, considero que no hay razón para dar un tratamiento diferente a la materia de trata de personas, sólo porque las citadas leyes generales prevean una lista de supletoriedad distinta. La supletoriedad no determina qué ordenamientos han de aplicarse de manera primaria y directa, sino únicamente a qué disposiciones se han de atender en caso de que en el ordenamiento primario no se encuentre regulado algún supuesto. Por tanto, una lista supletoria no determina el mecanismo de aplicación de la legislación procesal.


Debido a que ambas leyes tienen la misma naturaleza de leyes generales, cuando éstas realizan una distribución competencial al ámbito local, presuponen el mismo mecanismo de aplicación de la ley procesal local. Puede ser distinto el criterio que ambas utilicen para el conocimiento y aplicación de las penas, pero dichas diferencias no pueden llegar al extremo de permitir por un lado la emisión de leyes procesales locales y, por el otro, la obligación de aplicar exclusivamente legislación federal. En ambas cuestiones, en caso de lagunas en la legislación local se aplican supletoriamente los ordenamientos allí enlistados.


Por tanto, si bien estoy de acuerdo con la invalidez de las normas impugnadas y su extensión a otras normas, únicamente me aparto de la afirmación que se hace en cuanto al tratamiento diferenciado entre las materias de trata de personas y secuestro, en las normas procesales que les resultan aplicables, siendo ésta la materia de mi voto aclaratorio.


IV. Voto particular


Ahora bien, en cuanto a mi voto particular este se refiere a los efectos de la sentencia precisados en la resolución mayoritaria,(7) ya que el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señalan coincidentemente que las declaraciones de invalidez en este tipo de asuntos, no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia.(8)


En el caso, si bien se invalidaron los artículos impugnados y se extendió su invalidez a otras normas, y en ello concuerdo, lo cierto es que lo conducente era únicamente invalidar las normas provocando una invalidez lisa y llana de las mismas, retrotrayendo los efectos de su invalidez al momento de su publicación en el medio oficial correspondiente, al ser normas penales pero de ningún modo, puede considerarse que la posible aplicación que se haya hecho de dichos artículos permita llegar al extremo de fijar efectos concretos respecto de los procesos penales en los que se hayan aplicado las normas invalidadas, ya que éstas son cuestiones concretas de aplicación de las normas, que no son materia de análisis en este medio de control constitucional, pues mediante una acción de inconstitucionalidad se analiza, de manera abstracta la constitucionalidad de las normas impugnadas y no las posibilidades de su aplicación en casos concretos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de octubre de 2015.








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1. Las reformas al Código de Procedimientos Penales local se publicaron en el Boletín Oficial del Estado el 28 de noviembre y 2 de diciembre ambos de 2013.


2. Quiero aclarar que manifesté reservas en la manera en la que se computa el plazo para la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, si bien estoy de acuerdo en que su promoción fue oportuna, ya he explicado cómo considero debe contarse el plazo para la promoción de este tipo de medio de control constitucional -mi opinión a detalle se puede consultar en el voto que formulé en la diversa acción de inconstitucional 3/2014-. Asimismo quiero aclarar que en cuanto al apartado de causas de improcedencia, en el caso estuve de acuerdo con lo resuelto ya que si bien, el artículo 187, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales del Estado tuvo modificaciones, no se refirieron a la materia impugnada, ya que sólo se incluyó el delito de desaparición forzada, situación que en mi opinión, en nada modifica al sistema procesal previsto.


3. "Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.

"En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.

"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga."


4. "Artículo 2o. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.

"A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva."


5. "Artículo 5o. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:

"I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, "4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;

"III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;

"IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

"V. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

"Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

"El Distrito Federal y los estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

"La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirán conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en lo que no se oponga a la presente Ley."


6. "Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


7. Este tema se votó por mayoría de 7 votos, votamos en contra el que suscribe el presente voto y las Ministras Luna Ramos y S.C.. Estuvo ausente el M.P.D..


8. Sobre este punto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 74/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL.". Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI. Septiembre de 1997. Página 548.

"Artículo 105. ...

(penúltimo párrafo) La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Este voto se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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