Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41846
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución615/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1451
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V. en relación con el amparo en revisión 615/2013.


En sesión de cuatro de junio de dos mil catorce, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de votos, amparar y proteger a ********** y a **********, en contra del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en vigor hasta el día tres de agosto de dos mil trece, así como en contra del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, vigente hasta el diez de agosto de dos mil trece, en los términos que se indican en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


En el caso, ********** y **********, presentaron una solicitud de matrimonio ante el Primer Oficial del Registro Civil de Colima el veintinueve de enero de dos mil trece, la cual fue declarada improcedente mediante oficio número **********, ya que los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil de la misma entidad federativa, circunscriben el matrimonio a un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer.


Inconformes con esta determinación, el catorce de marzo de dos mil trece, los quejosos interpusieron amparo indirecto en el que reclamaron la emisión del oficio número ********** y la inconstitucionalidad de los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 102 del Código Civil de esa Entidad Federativa.


El Juez de Distrito a quien correspondió el conocimiento, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para el efecto de que los ordinales 102 del Código Civil para el Estado de Colima, así como el 147 de la Constitución Política del Estado, que se combaten en este juicio, no se aplicaran a los impetrantes de garantías, en el presente ni en el futuro; y, que el oficial del Registro Civil del Municipio de Colima, dejara insubsistente el acto de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, consistente en la emisión del oficio número **********, de veintidós de febrero de dos mil trece, y emitiera un nuevo acto, acatando los lineamientos del presente fallo constitucional. Esto al considerar que el legislador ordinario tenía la obligación constitucional de crear las garantías necesarias para que cada una de las diversas familias pudiera gozar del derecho que les confiere el artículo 4o. de la Constitución Federal. Inconformes con esa determinación, los quejosos y las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.


En la demanda de amparo, los quejosos reclamaron una omisión de carácter legislativo, aduciendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, el Estado debe proteger a la familia, para lo cual, el legislador ordinario tiene la obligación de crear leyes con las figuras jurídicas que resulten necesarias para la protección, desarrollo y organización de la familia en sus diversas formas de integración. Al respecto, alegaron que el legislador del Estado de Colima, incurrió en una omisión de tipo legislativo, al faltar a la obligación que le impone la Constitución, en tanto que, en su concepción, no había emitido las normas jurídicas tendientes a proteger a las familias homoparentales como la conformada por los quejosos, pues aunque con el propósito de proteger a las familias, el legislador colimense, establece la institución del matrimonio, en esta institución se excluye a las parejas formadas por personas del mismo sexo, lo cual les repercute de manera negativa en tanto que se viola el principio de igualdad y no discriminación.


Así, teniendo en cuenta la legislación que estaba vigente en el momento en que se negó a los quejosos la posibilidad de acceder al matrimonio, se concluyó, que para dar cumplimiento a la obligación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en el sentido de proteger la organización y desarrollo de la familia, el legislador del Estado de Colima sí procedió a regular las cuestiones atinentes al estado civil de las personas, la filiación y el derecho a recibir alimentos, reconociendo en el matrimonio, una institución capaz de proteger la organización y el desarrollo de la familia.


Esto se determinó así, porque en la época en que se negó la solicitud de matrimonio formulada por los quejosos y hasta antes de la reforma publicada el tres de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, con relación a la institución del matrimonio, se establecía lo siguiente:


"Artículo 147. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida."


Asimismo, el artículo 102 del Código Civil de ese Estado, en la época en que se negó la solicitud de matrimonio puso de manifiesto que el legislador del Estado de Colima sí dio cumplimiento al mandato constitucional mencionado, pues emitió leyes tendientes a proteger la organización y el desarrollo de la familia.


Esto es así, pues como de los preceptos antes reproducidos se advirtió que, el legislador colimense previó al matrimonio no sólo como una institución a través de la cual los contrayentes se deben brindar amor, ayuda mutua, comprensión y buen consejo, sino que además, expresamente derivó de él derechos y obligaciones por considerar que éste es el medio idóneo para el desarrollo de la familia en un ambiente de estabilidad y solidez óptima.


En esa virtud, si el legislador del Estado de Colima, estableció la institución del matrimonio, con la intención de proteger la organización y desarrollo de la familia, estableciendo toda una regulación al respecto, contrario a los señalado por los quejosos ahora recurrentes, el legislador no incurrió en una omisión legislativa absoluta en una competencia de ejercicio obligatorio, en tanto que en el Estado de Colima, si hay legislación tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional.


Así, al establecer de manera expresa que el matrimonio es un contrato civil que no puede celebrarse más que por un solo hombre y una sola mujer, resultó evidente que la intención del legislador fue excluir del matrimonio a las parejas del mismo sexo.


Asimismo, se determinó que esa intención estaba basada en una categoría sospechosa, como lo es la identidad o la preferencia sexual de las personas, basada en una mera identificación o preferencia de tipo sexual, negando la posibilidad de que las personas del mismo sexo accedieran al matrimonio y, por ende, negando también la protección que dicha institución puede brindar a las familias homoparentales que conforman.


En esa virtud, si lo reclamado por los quejosos no era realmente una omisión legislativa, resultó innecesario analizar si el amparo era procedente contra una omisión legislativa y, de ser el caso, cuáles serían los efectos del amparo; en consecuencia, el recurso formulado por la Secretaría General de Gobierno de ese Estado, se desestimó pues pretendía poner de manifiesto que el juicio de amparo formulado por ********** y **********, era improcedente porque a decir de dicha autoridad, el juicio de amparo no procede contra omisiones.


En la resolución se señaló que, si bien el legislador colimense previó al matrimonio como la institución celebrada por un hombre y una mujer, a partir del mes de agosto de dos mil trece, reconoció la necesidad de protección que también requieren las familias homoparentales; y en esa virtud, estableció una nueva institución denominada "relaciones conyugales", señalando que éstas se establecen por medio de un contrato civil celebrado entre dos personas, con la finalidad de formar una familia, establecer un hogar común con voluntad de permanencia, para procurarse y ayudarse mutuamente en la vida;


Así, basándose nuevamente en la identidad y la preferencia sexual de las personas, señaló que las relaciones conyugales pueden ser de dos tipos, o dar lugar a dos figuras: el matrimonio refiriéndose a la relación conyugal que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer; y enlace matrimonial a la relación conyugal que se celebra entre dos personas del mismo sexo.


Lo anterior resultó insuficiente para considerar que en el caso a estudio cesaron los efectos del acto reclamado, pues se siguió negando a las parejas del mismos sexo el acceso a la institución del matrimonio; institución a la que los quejosos solicitaron acceder y la cual fue negada a través del oficio **********.


Así, se determinó que la distinción en las relaciones conyugales, aun y cuando sólo sea en su denominación, conlleva un problema de discriminación, pues esa diferenciación resulta totalmente inaceptable en un Estado Constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todas las personas; ello implica la creación de un régimen conocido en la doctrina con el nombre de "separados pero iguales."


Se estimó que esa distinción origina un problema de discriminación prohibido por el artículo 1o. constitucional, ya que ese modelo perpetua la noción prejuiciosa de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras del reconocimiento que se les da a las heterosexuales, lo que necesariamente lleva un mensaje implícito de discriminación que constituye una ofensa a la dignidad de las personas, en tanto que a través de él se permea la idea de que no existe igualdad entre las parejas heterosexuales y las homosexuales.


En esa virtud, la circunstancia de que los artículos cuya constitucionalidad se reclama hayan sido reformados, no es un impedimento para analizar los conceptos de violación planteados en la demanda, porque además aun con la implementación de la nueva institución denominada "relaciones conyugales", se siguen estableciendo dos tipos de figuras, que niega la posibilidad de que las personas del mismo sexo accedan al matrimonio.


Además, de la redacción que tenía el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, hasta antes de la reforma publicada el diez de agosto de dos mil trece, en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el cual sirvió como sustento para negar a los quejosos su solicitud de matrimonio, se advirtió que con motivo de la celebración de dicho acto jurídico, se debe dar lectura a lo que el propio precepto denomina "carta de matrimonio". De la que los quejosos reclamaron diversas porciones normativas.


Si bien esas porciones normativas que de ella reclamaron no les han sido aplicadas en su perjuicio, pues se les negó el acceso al matrimonio esa circunstancia no resultó motivo suficiente para considerar, que aún no causaban perjuicio a los quejosos y, por ende, decretar su improcedencia, pues de concederse el amparo (lo que de hecho acontecerá, en los términos que se precisarán en los considerandos subsecuentes de esta ejecutoria), se tendría que aceptar y dar trámite a la solicitud de matrimonio de los quejosos, lo que traería como consecuencia inmediata, la aplicación de las porciones normativas que se contienen en la mencionada carta de matrimonio.


Así, como la aplicación de las porciones normativas que se reclaman de la carta en cuestión es inminente, lo que justificó que fueran sometidas a un escrutinio constitucional y convencional, pues de haber considerado lo contrario, (sic) implicaría obligar a los quejosos a que una vez celebrado el acto jurídico que solicitaron, y aplicadas las porciones normativas, tuvieran que acudir nuevamente al amparo, a fin de que se decida si son o no constitucionales o convencionales esas porciones normativas de la carta, además de que se les obligaría a someterse a un nuevo acto de discriminación, pues en la carta se hacen referencias, a que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer y tal aseveración resulta abiertamente discriminatoria.


Como se señaló, los quejosos reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 102 del Código Civil de dicha entidad federativa, en virtud de que éstos fueron el fundamento en que se sustentó el oficio **********, a través del cual se les negó la posibilidad de contraer matrimonio.


En específico, argumentaron que los preceptos combatidos transgredían el derecho a la protección del desarrollo y organización de la familia, previsto en el artículo 4o. constitucional, el derecho a la no discriminación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad entre el hombre y la mujer, previstos en el artículo 1o. de la Carta Magna.


Las normas impugnadas, contenían varios elementos que se relacionaron con la definición, finalidad y objetivos del matrimonio; a saber:


a) Es un contrato civil;


b) Se considera que a través del matrimonio se forma la familia y es el medio idóneo para su desarrollo;


c) Se celebra entre un solo hombre y una sola mujer;


d) Uno de los fines de esa unión es perpetuar la especie; y,


e) Entre sus objetivos está la ayuda mutua y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano.


A excepción del primero, los quejosos consideraron que esos elementos transgredían sus derechos humanos, en tal virtud se analizó el contenido de cada uno de los elementos, que se resume a continuación:


1. El matrimonio como punto de formación de la familia y medio idóneo para su desarrollo.


Este elemento que el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima vincula a la definición del matrimonio, transgrede el primer párrafo del artículo 4o. constitucional, el cual ordena proteger la organización y el desarrollo de la familia, así como los numerales artículo 17, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la parte donde ordenan que la familia sea protegida por la sociedad y el Estado.


Lo anterior se estableció así, porque el mandato que se extrae de esas disposiciones, no limita la protección mencionada a un determinado tipo de familia, por el contrario, teniendo en cuenta que dentro de un Estado democrático de derecho como es el nuestro, el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, existe la necesidad de proteger a la familia en todas sus formas y manifestaciones.


Así, la resolución señaló que Estado tiene la obligación de proteger todos los tipos de familia que existen en la sociedad sin importar la manera en que ésta se haya originado o se encuentre conformada, pues lo que se protege constitucional y convencionalmente es a la familia como realidad social, mas no al matrimonio, que es una de las múltiples instituciones o figuras en las que el legislador ordinario puede apoyarse para cumplir con el mandato constitucional de proteger a la familia. De ahí que artículo 4o. constitucional no vincula la institución del matrimonio a la familia, en tanto que la protección constitucional y convencional que se deriva de los preceptos citados, debe abarcar todos los tipos de familia que existen en la sociedad.


En ese tenor, no resultó acertado que el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima señalará que "el matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia," en tanto que todas las familias merecen ser protegidas de la misma manera, es decir, sin conceder o negar mayores derechos a unas y otras, por lo que no existe una razón válida para considerar que la celebración del matrimonio es el medio idóneo para que la familia se desarrolle, ni mucho menos para considerar que la formación de la familia necesariamente tiene lugar a través de la celebración de ese acto jurídico.


Asimismo se señaló que establecer que el matrimonio es el medio idóneo para desarrollo de la familia, es tanto como implicar que la familia que no encuentra su origen en dicha institución o no se acoge a ella, no reúne la condición necesaria para desarrollarse plenamente; y que en esa virtud, no merece ser protegida de la misma manera que la familia vinculada al matrimonio, lo cual es inaceptable porque todas las familias que existen en la sociedad, sin importar la manera en que se constituyan frente al Estado o la forma en que se encuentren conformadas ante la sociedad, merecen igual protección, como lo establece el artículo 4o. constitucional.


Así, se determinó que el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, admite una interpretación conforme en la porción normativa que indica: "el matrimonio es el medio idóneo para el desarrollo de la familia", de la siguiente manera:


Sustituyendo el artículo "el" por la palabra "un", como indicativo no de un número, sino de una cosa, objeto o institución, la porción normativa que nos ocupa resultaría constitucional, en tanto que tendría que leerse de la siguiente manera:


"el matrimonio es un medio idóneo para el desarrollo de la familia",


2. El matrimonio debe ser visto como "un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y la familia que formen juntos".


Esta porción normativa del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima en la que se indica que el matrimonio debe ser visto como "... un lazo con pretensión de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y la familia que formen juntos ...", no resultó inconstitucional, en la medida en que se entienda que si bien muchas familias, se forman a partir de la celebración del matrimonio, éste no es el único medio a través del cual puede formarse una familia.


3. El matrimonio debe celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer.


Este elemento que también se relaciona con la definición del matrimonio, se encuentra previsto en los dos preceptos combatidos, que limitaban la celebración del matrimonio, indicando que éste debía celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer.


En la sentencia se estableció que, esta limitación implícitamente que excluye a las personas que por su identidad o preferencia sexual se asumen como homosexuales, se basa en una categoría sospechosa, respecto de la cual se realizó un escrutinio estricto, y se determinó que esa exclusión era inconstitucional a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


Esto es resultó así, porque si bien, en la Constitución, no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que esta Corte ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no, de manera que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre en las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que, como informan los diferentes datos sociológicos, comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo; de ahí que no existiera razón fundada para dar un trato desigual a ambos tipos de parejas.


Lo que llevó a sostener que, la distinción adoptada por el legislador, que impide el acceso al matrimonio entre personas del mismo sexo es discriminatoria al privar injustificadamente a esas parejas de gozar de los beneficios que trae consigo acceder a él, pues su celebración no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución.


Por ende, esta Primera Sala llegó a la conclusión de que esa porción normativa debía declararse inconstitucional, entanto que conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un Estado de Derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos, lo cual no admite una interpretación conforme, porque implicaría consentir que siga existiendo una norma que por su redacción es francamente discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional, así como a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano en cuanto a no discriminar por motivo de preferencia sexual.


4. El matrimonio para la perpetuación de la especie


Este elemento que se relaciona con la finalidad del matrimonio y que se prevé en los preceptos que se combatieron, resultó inconstitucional, en razón de se oponía a la autonomía de la voluntad relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, esto, con independencia de que se trate de parejas heterosexuales u homosexuales, pues respecto de las primeras la norma validaría solamente el matrimonio celebrado entre parejas de diferente género que accedieran a él con la finalidad de procrear y, en cuanto a las segundas, la disposición las excluye por la imposibilidad fisiológica y natural de la reproducción.


5. Entre los objetivos del matrimonio se encuentra el suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse en sí mismo para llegar a la perfección del género humano.


Respecto a esta porción normativa los quejosos alegaron que atentaba contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; lo cual, resultó acertado toda vez que este derecho se encuentra sustentado en la dignidad humana y reconoce el libre albedrio de las personas, tutela una esfera vital del individuo, en tanto que por virtud este derecho se reconoce su capacidad de actuar y decidir. Así, con base en esto se señaló que cada persona es libre de elegir el plan y desarrollo de vida que más se ajuste a sus intereses, deseos y convicciones, según sus ideas, tendencias, creencias, sentimientos, aspiraciones, necesidades, etcétera.


Así, teniendo como marco de referencia, lo antes señalado, no resultó apropiado que la porción normativa combatida señalara que el individuo no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, afirmando que ésta no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal, pues la circunstancia de que algunas personas opten por contraer matrimonio, no necesariamente implica que éste sea su plan de vida, y mucho menos autoriza a suponer que sólo en la dualidad conyugal pueden alcanzar la perfección del género humano, pues en todo caso, debe verse como un medio por el que optaron en su plan de vida para alcanzar sus metas o aspiraciones.


Además, porque la perfección del género humano no se puede condicionar a la dualidad conyugal que deriva del matrimonio, pues ello sería tanto como suponer que aquellas personas que en su plan de vida no incluyen al matrimonio, ya sea porque han decidido permanecer solas o unirse a otra persona a través de diversas figuras como lo son el concubinato o la unión libre entre otras, no pueden alcanzar esa perfección, lo cual es incorrecto, pues ello depende del plan de vida que cada persona se forme, según los intereses, deseos y convicciones, que respondan a sus creencias, sentimientos, cultura, etcétera.


6. Derecho y obligaciones que adquieren los contrayentes previstas en el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima.


Al respecto la resolución estableció que esta distinción en la asignación de obligaciones que se basa en el género de los contrayentes, no tiene sustento constitucional ni convencional; y por el contrario transgrede el derecho humano a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.


Así, se señaló que el legislador colimense al momento de regular la institución del matrimonio, negó un trato igualitario al hombre y a la mujer, y partiendo de los roles de género que tradicionalmente han sido asignados a éstos les impuso diversas obligaciones.


Esta diferenciación en la imposición de obligaciones, se basó en estereotipos que no tienen sustento constitucional y convencional alguno, pues los roles de género que se han asignado según se trate del hombre o la mujer, en realidad constituyen modos de discriminación velados o sutiles, que son el resultado de las condiciones de desigualdad que han sufrido las mujeres en su vida social y familiar, al haberse considerado por mucho tiempo que el hombre es más "fuerte" que la mujer; y por ende, el encargado de proveer lo necesario para el hogar y proteger a la mujer, pero debido a ello, él también debía tener la mejores oportunidades de desempeñarse laboral y profesionalmente, mientras que la mujer en su "debilidad" debía dedicarse a las labores del hogar y al cuidado de los hijos.


Estos estereotipos que reflejan una notoria desigualdad de trato entre el hombre y la mujer, y que en algunos Estados como el de Colima, se encuentra institucionalizados de manera sutil o velada, se remontan al 23 de julio de 1859, fecha en que B.J. promulgó la Ley del Matrimonio Civil, de la que M.O. fue su principal impulsor, en la cual se establecía la obligación de que al momento de la celebración del matrimonio se diera lectura a la llamada "E. de M.O., esto a fin de hacer saber a los contrayentes, las virtudes, los derechos y obligaciones que nacían con el matrimonio.


Así, se estimó que aunque la carta de matrimonio que según el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima debe leerse al momento de celebrarse el matrimonio, no es la llamada E. de M.O., no se puede negar que su contenido es muy parecido y que además de limitar el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes, al sugerir o imponer la manera en que deben conducirse o tratarse durante su matrimonio al asignarles determinadas obligaciones, éstas se siguen basando en los roles de género que tradicionalmente han sido asignados al hombre y a la mujer, infringiendo el artículo 4o. constitucional, así como los numerales 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, 8 y 9 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que ordenan dar un trato igualitario al hombre y a la mujer.


En esa virtud, se determinó que si la carta de matrimonio a que alude el artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, asigna obligaciones a los contrayentes que se basan en roles de género regidos por estereotipos que asignan superioridad al hombre frente a la mujer, resultó evidente que las porciones normativas que se analizaron, correspondientes a la carta de matrimonio prevista en el artículo 102 del Código Civil del Estado de Colima, eran contrarias a lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7, 8 y 9 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, pues además de transgredir el derecho humano a la igualdad entre el hombre y la mujer, esa falta de igualdad basada en el género, también representa una forma de discriminación hacia las mujeres que repercute en el diseño y proyecto de su vida.


Aunado a ello, se señaló que esas porciones quebrantaban el derecho al libre desarrollo de la personalidad al establecer la manera en que los cónyuges deben tratarse y conducirse en su matrimonio, pues al hacerlo sustituye su voluntad por lo que social y culturalmente se espera de ellos, dejando de lado sus habilidades, necesidades, deseos y circunstancias personales.


En tales condiciones, se declaró su inconstitucionalidad e inconvencionalidad las porciones normativas de referencia, en tanto que a criterio de esta Primera Sala, no admiten una interpretación conforme, no sólo por la desigualdad entre el hombre y la mujer que permea en ellas, sino porque además, el Estado no puede limitar el desarrollo de la personalidad de los contrayentes, estableciendo la manera en que deben conducirse en su matrimonio, máxime que el artículo 16, apartado 1, incisos b) y g), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, es claro al establecer que los Estados tienen el deber de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, por lo que deben asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres que tengan los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio.


7. Análisis del acto reclamado consistente en el oficio HACCOL-ORC 52/2013, atribuido al oficial 01 del Registro Civil de Colima.


En la resolución se determinó que toda vez que con la emisión del oficio de referencia se negó a los quejosos la solicitud de contraer matrimonio y su contenido no se combate por vicios propios, los efectos del amparo y protección de la Justicia Federal que se precisaron en esta ejecutoria, también deben alcanzar a dicho oficio, en tanto que fue en él en donde se aplicaron por primera vez los preceptos combatidos en perjuicio de los quejosos.


En tal virtud, al ser evidente que se violaron en perjuicio de los quejosos diversos derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internaciones de la materia en que el Estado Mexicano es parte, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, del que se deriva la orden de restituir a los quejosos en pleno goce de las garantías -derechos humanos- violadas, se resolvió modificar la sentencia recurrida a fin de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.


Razones del voto concurrente:


Al respecto, se señala que mi voto fue con el proyecto del señor M.J.M.P.R., pues comparto las consideraciones y sentido de la consulta en cuanto a que efectivamente, debe dejarse insubsistente el acto reclamado, para que se emita uno nuevo en el que, si se cumplen los requisitos legales se declare procedente la solicitud de matrimonio formulada por los quejosos, teniendo en cuenta que es inconstitucional e inconvencional la porción normativa de los artículos 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, vigente hasta el día tres de agosto de dos mil trece, y 102 del Código Civil del Estado, vigente hasta el día diez de agosto de dos mil trece, que refieren que el matrimonio no puede celebrarse más que por "... un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie."


Lo anterior, en razón de que como lo establece la resolución, esa distinción adoptada por el legislador es discriminatoria pues priva injustificadamente a las parejas del mismo sexo de gozar de los beneficios expresivos y materiales derivados del matrimonio.


Asimismo, comparto la consulta en cuanto a que son inconstitucionales e inconvencionales las porciones normativas del artículo 102 del Código Civil para el Estado de Colima, vigente hasta el día diez de agosto de dos mil trece, por ser discriminatorias y atentar contra el principio de igualdad, y en las que no cabe una interpretación conforme, que se señalan lo siguiente:


• "Ambos deberán prepararse, con el estudio amistoso y la mutua corrección de sus defectos para desempeñar de la mejor manera posible la más alta magistratura de la vida que es la de ser padres de familia para que sus hijos encuentren en ustedes el buen ejemplo y una conducta digna de servirles de modelo."


• "Sin duda el matrimonio es un vínculo precioso, en el que un hombre y una mujer ..."


• "... conservar la especie y suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse a sí mismo para llegar a la perfección del género humano, pues esta no existe en la persona sola sino en la dualidad conyugal. ..."


• "El hombre, actuando con fortaleza y responsabilidad, debe proporcionar a la mujer apoyo, protección y comprensión, tratándola siempre con amorosa generosidad, especialmente cuando ella se entrega incondicionalmente a él y que la sociedad se la ha confiado por conducto de este matrimonio."


• "La mujer, con actuar igualmente entregada y responsable, debe dar a su esposo, aliento, comprensión, consuelo y buen consejo, tratándolo siempre con amor y con la misma generosidad con la cual desea ser tratada."


Sin embargo, respecto de las consideraciones del proyecto en las que se indica que la porción normativa relativa a que "el matrimonio, es el medio idóneo para el desarrollo de la familia," contenida en el artículo 102 del Código Civil del Estado de Colima, vigente hasta el día diez de agosto de dos mil trece, que admite una interpretación conforme, de manera respetuosa estimo que se debió abundar en cuanto a sus términos e implicaciones debido a su relación con la protección de la familia.


Lo anterior es así, porque contrario a lo establecido en la resolución en cuanto a que no existe una razón válida para considerar que la celebración del matrimonio es el medio idóneo para que la familia se desarrolle, considero que esto encuentra una justificación válida atendiendo a los beneficios que trae consigo acceder a él, pues su celebración como bien lo señala la resolución, no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también a los derechos que las leyes adscriben a la institución, los cuales aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas y fueron señalados en la resolución.


Lo señalado con anterioridad tiene sustento en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la protección a la familia, el cual dispone lo siguiente:


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.


"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


De lo anterior, se desprende que es obligación del Estado crear medidas apropiadas e idóneas para la protección de la familia, con base en los principios de igualdad y no discriminación, y por esto es que el Estado Mexicano debe asegurarse de crear una institución como el matrimonio que sea accesible para todas la personas en aras de proteger la familia sin importar su tipo, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y a través del cual jurídicamente se le otorga la mayor protección.


Así, el derecho al matrimonio es importante porque supone la libertad de los seres humanos para decidir sobre sus propias vidas, es decir, con quién se quiere compartir la vida, formar una familia, un vínculo emocional y comprometerse públicamente, que no es otra cosa sino la capacidad de tomar decisiones por uno mismo, de conducir y de ser responsable del propio comportamiento.


En ese sentido, el contraer matrimonio es un derecho humano fundamental porque de él dependen otros derechos que tienen que ver con herencias, seguridad social, pensiones, divorcio, custodia de hijos, vivienda, empleo, crédito, visitas en hospitales y centros penitenciarios, adopción de menores, entre otros, que si bien todo esto no es exclusivo del matrimonio, el Estado busca a través de una institución como el matrimonio garantizarlos, de ahí su idoneidad para la protección de la familia; tan es así, que los quejosos y recurrentes, manifiestan su deseo de poder acceder a esta institución -matrimonio-, máxime que en la propia resolución se reconoce que la figura del "enlace matrimonial" no tiene los mismos alcances de la institución del matrimonio; y en ese sentido, considero que para poder determinar que el matrimonio no es el medio idóneo, sino un medio idóneo, se tendrían que aportar argumentos sólidos para demostrar que no lo es, o cuales son los criterios para considerar idóneo a los diversos medios para el desarrollo de la familia.


Cabe señalar que el hecho de que la norma señale que el matrimonio es el medio idóneo para la protección de la familia, no implica que se estigmatice o que se estereotipe otros tipos de familia, sino simplemente que es a través de esta institución que el Estados busca brindar la mayor protección posible a la familia, de ahí que se estime su idoneidad para el desarrollo de ésta.


Así, respecto a la interpretación conforme de la porción normativa "el matrimonio es el medio idóneo para el desarrollo de la familia", se debió abundar en el tema, en razón de que sustituir "el" por "un", podría derivar en futuras confusiones en cuanto a la idoneidad de los medios para la protección de la familia.


No obstante lo anterior, en razón de que el proyecto se enfoca en la protección de la familia sin importar el origen o forma de estos núcleos sociales, comparto el sentido y las consideraciones expuestas en el presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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