Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41863
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución73/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1626
EmisorPrimera Sala

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014.


En el asunto citado al rubro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba llamada a pronunciarse sobre si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los cónyuges.


En la sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince, la Primera Sala resolvió, por mayoría de tres votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis, y que sobre el particular debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


"DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante."


Para arribar a esta conclusión, la mayoría consideró que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. Por tanto, el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que se esté propiamente protegiendo el orden público ni los derechos de terceros, ya que obligar a una persona a permanecer casada en contra de su voluntad, no contribuye de ninguna manera a salvaguardar los derechos de los miembros de la familia. Por tanto, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho.


Si bien coincido en lo esencial con el criterio mayoritario, deseo abundar en las razones por las que difiero de algunas de las consideraciones de mis compañeros Ministros y explorar algunas aristas que, me parece, hubieran podido reforzar el planteamiento de la inconstitucionalidad del régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales taxativas cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges.


I. Consideraciones que no comparto del criterio mayoritario


Después de concluir que el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales cuando no exige mutuo consentimiento de los cónyuges, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, es inconstitucional, la resolución señala que el hecho de que se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante. En esta línea, en la sentencia se destaca que "la doctrina de esta Primera Sala ha ido evolucionando para considerar que la declaración del divorcio es una cuestión independiente a las demás instituciones familiares, las cuales deberán tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y características.". Para sustentarlo, se citan dos decisiones de este órgano colegiado, a saber, la contradicción de tesis 148/20121 y el amparo directo en revisión 597/2014.2


Me parece, respetuosamente, que si bien es cierto que esta Primera Sala tiene criterios en los que ha considerado que instituciones como alimentos y custodia de un menor no están supeditados a la declaración de un cónyuge culpable, se advierte que consisten en pronunciamientos realizados en casos particulares que generaron tesis aisladas o jurisprudencias sobre legislaciones distintas a las que participaron en la presente contradicción de tesis, las cuales no pueden constituir una fuente formal de derecho en la decisión de este asunto. Por tanto, soy de la opinión que dichas referencias no pueden generar la obligatoriedad que la sentencia pretendió.


En consecuencia, creo que el análisis debió incluir de manera frontal que el sistema fundado en la "culpa" y la "sanción" de las legislaciones de Morelos y Veracruz, ya no sólo la acreditación de las causales, no puede permanecer intocado. En este sentido, me parece que dicho estudio tendría que fortalecerse con otros argumentos, los cuales exploro en el siguiente apartado.


II. Aristas que refuerzan la inconstitucionalidad del divorcio necesario basado en la "culpa" y la "sanción"


Resulta claro que, si bien puede reconocerse un interés legítimo del Estado en promover la convivencia y la estabilidad familiar, ello no puede hacerse en contra de la voluntad de los cónyuges de permanecer en el vínculo matrimonial. Así, es la estabilidad del grupo familiar y no la duración del matrimonio la que permite la realización de los integrantes de la familia. En esta línea argumentativa, las legislaciones impugnadas no son idóneas para obtener el fin buscado y hacen nugatorios otros derechos humanos y valores constitucionales relevantes, entre los cuales considero que habría que destacar los siguientes:


• Dignidad. El matrimonio no es una institución superior a sus miembros; la tutela del individuo no puede subordinarse a la de la familia creada con el matrimonio, porque el individuo es titular de derechos humanos como tal, y no lo es la familia.


• El derecho al a intimidad. O., existe la dificultad o imposibilidad de llegar a la "intimidad matrimonial", a fin de tener cabal conocimiento sobre quien fue el "verdadero" culpable de la ruptura matrimonial. La exigencia de ventilar en un juicio alguna razón subjetiva u objetiva para acceder a la disolución del vínculo matrimonial significa en buena medida la pérdida de la privacidad de la persona, quien se vería forzada a exponer la esfera más interna de su ser con terceros.


• Armonía familiar. Existen consecuencias dañosas para el grupo familiar cuando los cónyuges se imputan culpas o conductas ilícitas. La misma falta de idoneidad se revela ante la imposición estatal de una relación disfuncional. En algunos casos, para los cónyuges y para los niños puede resultar más benéfica la separación de sus padres y no crecer en un ambiente hostil, propicio incluso a actos de violencia.


• Derecho a formar una nueva familia. Las legislaciones impiden a las personas contraer un nuevo matrimonio y conformar una familia nueva. No obstante, la conformación de la familia es un derecho que garantiza la realización personal y es supuesto para el desarrollo de otros derechos.


• Laicidad y libertad religiosa. El sistema de divorcio basado en los conceptos de "culpa" y "sanción", obedece a los principios del derecho canónico donde el matrimonio es considerado una institución con "espíritu de perpetuación", lo cual actualmente no encontraría asidero constitucional. La imposición estatal de permanencia forzosa en el vínculo matrimonial, aun en contra de la voluntad de uno de los cónyuges, pone en entredicho el valor de laicidad del Estado y la libertad religiosa.


Este ejercicio, que por supuesto requeriría mayor desarrollo, justificaría desde otras perspectivas que la "sanción" y la "culpa", ya no podrían formar parte de la ecuación al momento de disolver un matrimonio, por partir de una premisa -la perpetuación del vínculo como valiosa en sí misma- que no encuentra cabida en nuestro marco constitucional.


Por las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la resolución, disiento respetuosamente de mis compañeros Ministros respecto de las consideraciones señaladas en la sentencia y estimo que habría otros argumentos que fortalecerían la decisión.








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1. Sentencia de once de julio de dos mil doce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


2. Sentencia de 19 de noviembre de 2014, resuelta por unanimidad de votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C., y presidente y ponente A.G.O.M.. Los Ministros J.R.C.D. y O.S.C. de G.V. se reservaron el derecho de formular voto concurrente.

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