Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41858
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución299/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 368
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 299/2013, resuelta el 14 de octubre de 2014.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.


En el considerando tercero de la ejecutoria, se concluyó que la contradicción de tesis denunciada era existente y que la cuestión jurídica a dilucidar consistía en determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los Jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Posteriormente, en el considerando quinto, se analizó el problema jurídico materia de la contradicción en dos apartados. En el primero, se hizo un análisis del nuevo modelo de control de constitucionalidad, a partir de las conclusiones contenidas en el expediente varios 912/2010, y la contradicción de tesis 293/2011, en relación con los pasos a seguir para ejercer dicho control, y el parámetro respecto del cual debe hacerse (derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en tratados internacionales). En el segundo apartado, se analizó lo relativo a la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad o convencionalidad respecto de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo punto, en la resolución aprobada por la mayoría de los Ministros se arribó a la conclusión de que, al margen de que los Jueces nacionales estén facultados para ejercer el control de convencionalidad, ello no les otorga la potestad para decidir si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transgrede o no una norma convencional.


Para desarrollar dicho argumento se hizo una precisión sobre los tipos de jurisprudencia o de criterios jurisprudenciales que se pueden emitir y se explicó la distinción que existe entre la inaplicación de una jurisprudencia y su aplicabilidad a un caso concreto. Para ello, se dijo que hay un supuesto en que los órganos jurisdiccionales pueden considerar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la cuestión específica que están resolviendo, es decir, que no resuelve el tema que se sometió a su consideración.


Hecha la precisión anterior, se dijo que los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido. En este punto se abundó sobre la posibilidad de hacer nugatorio el principio de seguridad jurídica que deriva de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, en caso de que la obligatoriedad de la jurisprudencia dependiera de los órganos jurisdiccionales obligados a acatarla.


Luego de hacer referencia a las disposiciones legales, tanto de la Ley de Amparo abrogada como la vigente, que regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia y del contenido del artículo 94 constitucional, se arribó a la conclusión de que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación torna inoperantes las inconformidades que abordan aspectos dilucidados en ella, por ser insoslayable y de aplicación inexcusable.


Asimismo, se precisó que si bien los Jueces nacionales están obligados a inaplicar disposiciones cuando adviertan que éstas son contrarias a algún derecho humano previsto en la Constitución Federal o en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, ello no da lugar a que se deje de lado la obligación constitucional y legal de aplicar la jurisprudencia establecida por los Tribunales Federales, ya que ello derivaría en una distorsión de la certeza y seguridad jurídica que genera la definición de un tema a través de la jurisprudencia, especialmente, si es un órgano jurisdiccional inferior el que desatiende un criterio emitido por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.


Finalmente, se explicó que la citada conclusión no tenía como consecuencia desatender el compromiso del país de ejercer control de convencionalidad bajo el principio de interpretación más favorable a la persona, porque existen mecanismos para cuestionar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, tal como el procedimiento de sustitución de jurisprudencia y la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.


Estando de acuerdo con el criterio general adoptado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, me separo de las consideraciones previas que se hicieran en el considerando quinto, apartado segundo, en las que se hizo una distinción entre la inaplicación de una jurisprudencia y su aplicabilidad a un caso concreto.


Durante el desarrollo de la discusión de este asunto, me posicioné a favor del proyecto originalmente presentado, pero señalé que, en mi opinión, no podían incluirse supuestos que no fueron materia de la contradicción de tesis, como es lo relativo a la aplicabilidad de la jurisprudencia a un caso concreto, pues considero que dicho tema excede la materia de análisis a que se concretaba este asunto y que como se evidenció en el considerando tercero, se ceñía estrictamente a determinar si la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los Jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


La inclusión de ese análisis considero es insuficiente para afirmar categóricamente que los órganos jurisdiccionales pueden considerar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la cuestión específica que están resolviendo. Para ello, estimo que los Tribunales Colegiados contendientes debieron, primero, enfrentarse a una problemática en la que sustentaran tesis contradictorias, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera pronunciarse al respecto, con un análisis más profundo del caso y a partir de casos concretos que lo hubieran generado.


Considero que, efectivamente, los órganos colegiados pueden considerar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a la cuestión específica que están resolviendo, pero las aristas que podrían presentarse podrían ser muy variadas, lo que sin lugar a dudas es diferente a someter una jurisprudencia a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio. El problema de hacer esta distinción, en mi opinión, radica en que sería necesario hacer diversas precisiones en ese sentido, porque podría darse el caso de que los órganos jurisdiccionales dejen de aplicar un criterio obligatorio so pretexto de que no es aplicable al caso concreto, alegando cuestiones relacionadas con la constitucionalidad y/o convencionalidad de la jurisprudencia.


Por señalar algún ejemplo, podría señalarse que una jurisprudencia no es aplicable a un determinado caso, al haberse emitido en un contexto constitucional o convencional distinto, lo que de suyo implicaría llevar a cabo una revisión de constitucionalidad y/o convencionalidad de la jurisprudencia. Es por ello que me separo de las consideraciones así expresadas, al estimar que no debieron formar parte de la presente contradicción de tesis.


Por todo lo expuesto, formulo el presente voto concurrente, en la contradicción de tesis 299/2013.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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