Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41856
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución299/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 366
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en la contradicción de tesis 299/2013. Entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. Fallada el catorce de octubre de dos mil catorce.


Comparto el sentido en el que se resolvió la contradicción de tesis, porque, tal y como lo expresé en las sesiones plenarias de trece y catorce de octubre de dos mil catorce, considero que no es posible ejercer el control de convencionalidad sobre la jurisprudencia que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Aun cuando estimo que las consideraciones en las que se sustenta la sentencia son acertadas, lo cierto es que hay un argumento adicional que no se incluyó en ella, y que considero necesario para robustecerla.


El artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución dispone:


"Artículo 94. ...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución."


Del citado precepto se desprende que la Constitución genera una reserva de ley para que sea ésta la que establezca los términos en los que será obligatoria la jurisprudencia que sustenten los órganos del Poder Judicial de la Federación. En relación con esta disposición constitucional, el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


Como se ve, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, es obligatoria para las Salas de la propia Corte y para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales. Por otra parte, la jurisprudencia que sustenten las Salas de la Corte es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales mencionados con excepción del Pleno de ese Máximo Tribunal.


De lo expuesto en el párrafo anterior se aprecia que la obligatoriedad de la jurisprudencia responde, entre otras cuestiones, a un criterio de jerarquía, pues las tesis jurisprudenciales que sustenta el Más Alto Tribunal del País son obligatorias para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. Esto se explica, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye un órgano terminal o de cierre del sistema de interpretación de las normas, lo que se corrobora con lo establecido en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución, que dice:


"Artículo 94. ...


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


Como se puede apreciar, la Constitución faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que mediante acuerdos generales distribuya los asuntos de su competencia originaria para que puedan ser resueltos con mayor prontitud por los Tribunales Colegiados de Circuito. Esta facultad para remitir los asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito para que sean éstos los que emitan las resoluciones correspondientes está condicionada a que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese sustentado jurisprudencia que resuelva u oriente la resolución de tales asuntos.


Lo expuesto en el párrafo anterior revela que la distribución de los asuntos de la competencia originaria de este Alto Tribunal entre los Tribunales Colegiados de Circuito tiene como eje fundamental la existencia de jurisprudencia de este Alto Tribunal. Este "eje fundamental" se justifica en la medida en que, una vez que el órgano terminal o de cierre fija la interpretación que se le debe dar a una norma, se genera una condición de seguridad jurídica que permite resolver los asuntos correspondientes a los tribunales de menor jerarquía.


Ahora bien, si estos tribunales de menor jerarquía pudiesen declarar inconvencional la interpretación fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, se desconocería el carácter de órgano terminal o de cierre del sistema de interpretación de la norma, lo que implicaría pasar por alto la supremacía de la propia Corte y de la facultad constitucional que le fue conferida de ser el intérprete último de la Ley Fundamental, cuestión que, además de resultar jurídicamente inadmisible, rompería con la unidad de interpretación constitucional en un sistema jurisprudencial que, como se vio, se rige por el criterio de jerarquía.

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