Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41910
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución2384/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 931
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M. en el amparo directo en revisión 2384/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce.


Mediante la presente opinión expongo las razones por las que he votado en contra en el asunto citado al rubro.


El proyecto sesionado informó como hechos probados que los quejosos fueron víctimas del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal para el Estado de Nuevo León; ello, mediante el engaño del agente del delito para que invirtiera cada uno en dólares, con motivo de lo cual aquel obtuvo un beneficio económico ilícito en perjuicio del patrimonio de éstos.


En sentencia de primera instancia, el imputado fue declarado penalmente responsable en la comisión del delito precisado, entre las diversas sanciones, fue sentenciado a "pagar por concepto reparación del daño ochenta y nueve millones ciento cincuenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos, moneda nacional, que corresponden al valor de cambio de los documentos valoración de cartera a nombre de los pasivos. Conversión que se realizó de acuerdo al tipo de cambio de dólares americanos a pesos mexicanos, vigente en la época en que se presentó la querella por los hechos delictivos".


Las víctimas apelaron la sentencia de primera instancia al inconformarse con el concepto de reparación del daño, la que fue confirmada por el tribunal de segunda instancia en sentencia definitiva.


La anterior sentencia definitiva, constituyó el acto reclamado por las víctimas al promover demanda de amparo directo.


En ese orden, la problemática jurídica en el amparo directo del que devino la presente revisión, se centró en dos aspectos torales:


1. Inconstitucionalidad del artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León: "Reparación del daño por restitución de las cosas obtenidas por el delito, de no ser posible, el pago del precio de las mismas".


2. Ilegalidad en la condena por concepto de reparación del daño, ello, al inconformarse con el pago equivalente en moneda mexicana conforme al tipo de cambio al momento de la querella por los hechos delictivos.


La sentencia de amparo negó la protección constitucional solicitada por las víctimas, lo que abarcó tanto el destacado rubro de estricta constitucionalidad, como la aplicación del precepto en legalidad.


Bajo tales antecedentes y trámite del juicio de amparo directo, el recurso de revisión se delimitó al tópico estrictamente de constitucionalidad en torno al citado artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León; incluso, el proyecto presentado ante esta Primera Sala delimitó la materia de revisión constitucional en el correspondiente apartado de procedencia al precepto tildado de inconstitucional.


En ese orden, al abordarse el estudio de fondo, en el proyecto se confirma la constitucionalidad del precepto legal planteado en los conceptos de violación de la parte quejosa, aunque con diferentes precisiones al examen de constitucionalidad que había efectuado el Tribunal Colegiado de Circuito.


Hasta aquí se conviene con la procedencia y materia de estudio a que se delimitó la presente revisión.


Sin embargo, la parte en que me he apartado del proyecto fue en la revocación de la sentencia de amparo y devolución de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para tal efecto; pues para ello, el proyecto partió de diferentes consideraciones no establecidas en el apartado en que había quedado delimitada la procedencia y materia de la revisión, sino que introdujo como nuevo campo de estudio: "interpretación constitucional del contenido y alcance del derecho humano de reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito." (párrafo 90)


Al respecto, se analizaron las cuestiones de legalidad atinentes a la sanción, por concepto de reparación del daño que había definido el Tribunal Colegiado de Circuito, en concreto, la restitución en dólares, o bien, se pague en moneda nacional "siempre que ello se realice a partir del tipo de cambio existente al momento en que se materialice el pago.". Incluso, el órgano terminal sostuvo lo anterior en la aplicación de la jurisprudencia de esta Primera Sala bajo el rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO."(1)


Por tanto, no convengo con el tema novedoso introducido en el proyecto, pues consideró que fue de estricta legalidad y así fue incluso resuelto por el órgano terminal al efecto, incluso, bajo la aplicación del precepto legal y que no contravino principios constitucionales, así como bajo la aplicación del criterio jurisprudencial que resultaba obligatorio para el tribunal del amparo uniinstancial. Tampoco comparto las subsecuentes consideraciones por las que el proyecto se apartó de la jurisprudencia definida por la Primera Sala.


En ese orden, reitero que la procedencia y, por ende, materia de la revisión en el amparo directo, se delimitó en el caso al tema de inconstitucionalidad del citado artículo 143, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, no a su aplicación; ello, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, así como 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por consecuencia no estimo procedente el estudio que luego versó sobre aspectos de mera legalidad sobre los que ya se había pronunciado el órgano terminal al efecto, como es la condena por concepto de reparación del daño, tanto en la aplicación de la norma penal como de la jurisprudencia que definida por esta Primera Sala y que fue de observancia obligatoria por el tribunal de amparo.


El propio proyecto presentó al respecto: "Hasta aquí parecería que debería concluir el análisis sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada ... Pero ello no es así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Tribunal Colegiado, adicionalmente, esgrimió una serie de razonamientos que constituyen un pronunciamiento de constitucionalidad, porque impactan en el entendimiento y contenido de la protección al derecho humano a la reparación del daño, reconocido en favor de la víctima u ofendido del delito, en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal." (párrafo 90)


Agrega el proyecto: "Podría considerarse que estamos propiamente en presencia de una cuestión de mera legalidad y no de una temática de constitucionalidad ... sino que se trata de un tema propiamente de constitucionalidad que obliga a esta Primera Sala a definir el criterio de interpretación constitucional, a partir del cual, se dote del contenido del alcance de la protección y garantía del derecho humano a la reparación del daño ..." (párrafo 96)


Las anteriores consideraciones permiten corroborar que, en principio, no fue procedente la revisión en torno a la legalidad sobre la condena y monto por concepto de reparación del daño, cuyo estudio ya había sido definido por el órgano terminal al efecto, incluso, en aplicación de la ley, así como la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala.


Luego, aun superado lo anterior, tampoco se conviene con el proyecto en apartarnos del criterio jurisprudencial aplicado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.


Al respecto, si bien he sostenido el reconocimiento y protección progresiva a los derechos humanos de las víctimas, también lo es que no se vulneraron en este caso con la aplicación de la jurisprudencia de esta Primera Sala del que la propuesta decidió apartarse. Ello, porque el criterio precisamente partía de dicha premisa de tutela constitucional a favor de la víctima, pero además se atendía que igualmente deben converger los derechos humanos de los imputados en equilibrio procesal de ambas partes, máxime, si se trata de una sanción impuesta al sentenciado como consecuencia jurídica del delito que cometió. Así, la constitución y consecuencias jurídicas del delito deben siempre vincularse con el momento de su consumación, así como el bien jurídicamente tutelado por la norma penal al momento de su vulneración.


En este tenor, consideró relevante tener ambas perspectivas de derechos humanos, tanto para la víctima como para la persona inculpada, pero sin desconocer que la tutela de ambos se debe dar de manera efectiva, precisamente, bajo los principios constitucionales que imperan en materia penal.


Así, al atenderse los derechos humanos y principios en materia penal en el tema de legalidad planteado, es importante partir de la base de que estamos frente al caso de un delito patrimonial con resultado material, como es el fraude; por ello, su consumación es instantánea, conforme a la cual, la vulneración al bien jurídicamente tutelado por la norma penal se da con la propia producción del perjuicio patrimonial de las víctimas; además, en ello converge precisamente que la conducta delictiva de obtención del lucro para el activo, mediante el engaño, haya sido penalmente relevante.


Luego, la acción y resultado se dan paralelamente en la agresión al patrimonio como bien jurídicamente protegido al momento de su actualización; ello, conforme a los principios rectores en materia penal, y no cuando culminen instancias procesales.


En ese orden, la conducta penalmente relevante y la vulneración al bien jurídicamente tutelado, convergen en un mismo instante, en el cual deviene precisamente el reproche penal.


Lo anterior es incluso, la razón misma de la figura delictiva de fraude y sus consecuentes sanciones privativas de libertad y pecuniarias, tanto en su naturaleza jurídica como la función de la penalidad, conforme a lo cual, incluso se inhibiría al agente en la comisión del delito bajo la norma penal que regía al momento del delito cometido, así como las sanciones entonces imperantes.


Por consecuencia, considero que no es técnicamente aceptable en dogmática penal ni en el reconocimiento y protección de derechos humanos, que el objeto o resultado material del delito cometido en una determinada época, se actualice a los movimientos eventuales y posteriores del mercado de valores o de la moneda, ello, ni para fijar parámetros de penalidad ni para dar mayor o menor valor mercantil a los objetos materia del delito.


La naturaleza y consecuencias jurídicas del delito, así sea de carácter patrimonial, se rigen por la ley sustantiva en la materia; por ello, no son las mismas ni tendrán siempre que coincidir con las de diversas legislaciones para otras materias, como serían incumplimientos de obligaciones y contratos de carácter civil o mercantil.


Así, una deuda de carácter civil o mercantil, así como su eventual actualización para el pago correspondiente, no tiene la misma justificación que la naturaleza jurídica de una figura delictiva, como en el caso, el fraude; por ello, las consecuencias de una infracción civil y penal también son diversas.


En suma, una deuda civil no es la razón de la sanción penal, especialmente en el rubro del objeto materia del delito y su restitución o pago conforme al momento de su comisión.


De este modo, las víctimas del delito tendrán en todo caso expeditos sus derechos para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones contraídas con otras personas (físicas o jurídico colectivas), así como las actualizaciones de pagos por el monto principal, incluso, eventuales indemnizaciones. Empero, ello no significa que el objeto del delito o resultado material producido sea otro al del momento de su comisión.


Incluso, aun en materia penal podrían actualizarse diversos rubros de indemnización con motivo de restituir a la víctima en sus derechos. Mas ello no significa que pueda alterarse la materia del delito ni el resultado producido con motivo de su comisión. Se tratará pues, de rubros diferentes de restitución e indemnización, pero la primera es la que ocupó nuestro estudio en el presente caso.


Este caso fue analizado bajo el rubro concreto de restitución o pago del objeto materia del delito, lo que debía sujetarse entonces al momento de su consumación y vulneración al bien jurídico tutelado.


Así, el principio del bien jurídico es uno de los pilares fundamentales del derecho penal en un Estado democrático y de derecho, lo que además se armoniza con la premisa principal del reconocimiento y protección de los derechos humanos frente al poder punitivo del Estado.








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1. Jurisprudencia 1a./J. 121/2204, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 216.


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