Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25228
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de resolución2a./J. 90/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 748
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO, OCTAVO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 25 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. DISIDENTES: A.P.D.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal; toda vez que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


6. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época, Registro IUS: 2000331, Instancia: Pleno, tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


7. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a propósito de lo resuelto en el amparo directo 384/2013 de su índice, que contienen uno de los criterios que propiciaron la supuesta contradicción; con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal.(1)


8. TERCERO. Ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito surgió de lo resuelto en el amparo directo 384/2013, promovido en contra de lo sustentado por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio contencioso administrativo **********.


En ese asunto, el órgano resolutor, de oficio, declaró la improcedencia del juicio, sobre la base del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 170, fracción II, del propio ordenamiento. La adopción de esa decisión derivó, en parte, de las consideraciones consistentes en que:


"El artículo 170, fracción II del mismo ordenamiento legal, establece que el amparo directo es procedente contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, caso en el que el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el amparo. Esta última disposición prevé un caso especial de procedencia del juicio, que es cuando se reclamen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando sean favorables al quejoso, cuyo trámite y estudio están sujetos a la concurrencia de los supuestos ahí establecidos, consistentes en que la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, que dicho recurso sea admitido, tramitado, declarado procedente y fundado y, que en la demanda de amparo promovida en contra de la resolución favorable al particular, se plantee un tema de inconstitucionalidad de leyes. En el caso especial de procedencia del amparo directo, previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, promovido en contra de resoluciones definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos de procedibilidad que configuran el supuesto de procedencia de la demanda, dado que se trata de un supuesto excepcional cuando se combate en el juicio constitucional, de naturaleza extraordinaria, una resolución que, en principio, resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera que haya sido el motivo por el que el juicio concluyó favorablemente a los intereses del demandante, pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables en orden a distintas causas como puede ser el tipo de nulidad decretada, de manera que no sería válido que el juzgador de amparo establezca por vía de interpretación distinciones que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí mismo considerado, es ya una norma de excepción de aplicación estricta, relativa a la procedencia del amparo en contra de una resolución favorable, donde sólo pueden plantearse temas de inconstitucionalidad de normas generales, siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal, dicho recurso sea admitido a trámite, estimado procedente y declarado fundado, y donde la demanda de amparo debe constreñirse a plantear temas de inconstitucionalidad de normas generales. La satisfacción de todos los requisitos que integran el supuesto excepcional de procedencia del amparo directo en materia contencioso administrativa debe exigirse en todos los casos, puesto que la técnica de estudio de la procedencia en ese caso especial no puede soslayarse bajo un pretendido control de convencionalidad ni en aplicación del principio pro persona porque la procedencia excepcional referida no es irrazonable ni establece cargas excesivas..."


Bajo esas ideas, consideró que en el caso no se actualizaban los supuestos del artículo 170, fracción II, por ende correspondía sobreseer.


B. Posición 2. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito encuentra su origen en el recurso de reclamación 11/2013, a través del cual se impugnó el acuerdo de treinta de abril de dos mil trece, pronunciado por la presidencia de dicho órgano jurisdiccional, en el juicio de amparo directo 241/2013, por medio del cual desechó por improcedente la demanda promovida en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, donde declaró la nulidad del acto controvertido.


La razón central contenida en la parte considerativa del cuerpo de la sentencia, se sustentó en el hecho de que:


"Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que la expresión sentencia favorable establecida en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, debe entenderse bajo dos supuestos: a) Cuando, como lo dice la recurrente, se obtiene una nulidad lisa y llana por un vicio de fondo que impide a la autoridad volver a actuar; y, b) Cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo obtuvo todo lo que pidió, con independencia del tipo de nulidad que se decrete. En efecto, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo establece: (lo transcribe). De la interpretación literal al numeral transcrito, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Asimismo, que el amparo directo procederá contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas, condicionándose su trámite y resolución únicamente a que la autoridad interponga y se admita el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución, debiendo el Tribunal Colegiado resolver primero lo relativo al mencionado recurso de revisión, y sólo en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Ahora bien, el precepto legal en comento no señala las características que debe revestir una sentencia para que sea considerada favorable al quejoso; esto es, si total o parcialmente, si por vicios de fondo o de forma. Cabe señalar que en materia de justicia contenciosa administrativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que los tipos de nulidad que puede decretar la Sala Regional responsable son: ‘lisa y llana’ y ‘para efectos’. ... . Luego, se tiene que en el juicio contencioso administrativo existen dos tipos de nulidades: ‘nulidad lisa y llana o absoluta’ y ‘nulidad para efectos o relativa’, y ambas en principio son favorables al gobernado debido a que dejan sin efectos al acto administrativo impugnado. Sin embargo, sus efectos no tienen el mismo alcance jurídico, ya que en la ‘nulidad para efectos’, al igual que en la ‘nulidad lisa y llana’ por un vicio de forma, la autoridad puede emitir un nuevo acto subsanando el vicio detectado, mientras que en la ‘nulidad lisa y llana’ por un vicio de fondo, la autoridad está impedida para hacerlo. Así, si sólo se interpreta literalmente la expresión sentencia favorable contenida en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, se puede considerar que se está refiriendo tanto a sentencias donde se decreta la ‘nulidad lisa y llana’ como la ‘nulidad para efectos’, pues ambas en principio son favorables al quejoso. Empero, esa interpretación literal no es suficiente para desentrañar el significado de tal expresión, ya que la mera nulidad no siempre constituye una sentencia favorable al quejoso. Ello es así, porque como se precisó con antelación una de las hipótesis de sentencia favorable, por regla general, lo constituye la ‘nulidad lisa y llana’ por vicios de fondo -cuando así se solicitó en el juicio contencioso administrativo-, ya que ese tipo de nulidad satisface en forma total la pretensión del actor, al anular el acto impugnado e impedir a la autoridad emitir un nuevo acto en contra del gobernado debido a que el vicio detectado no es subsanable. Y como un segundo supuesto, también constituyen sentencias favorables aquellas donde el actor en el juicio contencioso administrativo obtiene todo lo que pidió, con independencia de la nulidad que se decrete, porque una circunstancia indubitable para considerar que existe una sentencia favorable es que el accionante logre todo lo que pretendió en contra de la autoridad demandada, aun cuando su pretensión sólo la haya hecho descansar en aspectos de forma. En esta segunda hipótesis, no puede entenderse que hay un fallo favorable cuando la enjuiciada consigue librarse de una parte de todas las exigencias que le reclama el actor en el juicio, cuando éstas se limiten a aspectos formales. Dicho de otro modo, si no se logra todo lo pretendido no se está ante la presencia de una sentencia favorable. Así, con independencia de la nulidad que se decrete, se estará también ante la presencia de una sentencia favorable cuando el gobernado haya obtenido en el juicio contencioso administrativo todo lo que pidió; de manera tal que en el amparo ya no pueda obtener más de lo que demandó en el juicio natural, pues de lo contrario desbordaría la litis constitucional. De esta manera, la mera declaratoria de nulidad no siempre constituye en automático una sentencia favorable, pues ello dependerá de las particularidades de cada caso en concreto, es decir, de lo que se pidió y obtuvo en el juicio contencioso administrativo. Por ello, debe prescindirse de realizar una interpretación literal del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que no es suficiente para desentrañar el significado de la expresión sentencia favorable. De ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito considere para efectos de la interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que se está ante la presencia de una sentencia favorable, en un primer supuesto, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo consiga la nulidad de la resolución administrativa por un vicio de fondo -por quedar satisfecha su pretensión principal y no existir la posibilidad legal de que la autoridad administrativa pueda emitir un nuevo acto o resolución-; y en un segundo supuesto, cuando el actor logre anular la resolución administrativa, sólo si con esa determinación se satisface la totalidad de sus pretensiones, aun cuando éstas las haya hecho descansar en vicios formales. Además debe señalarse que la simple interpretación literal del multicitado artículo 170, fracción II, no es acorde con la Constitución ni con la Convención Americana de Derechos Humanos. ... . Sobre la base de las premisas anteriores, se estima que dentro de la pluralidad de sentidos interpretativos que tiene el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, admite una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual debió ser considerada al momento de emitirse el auto combatido. En efecto, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, regula uno de los presupuestos procesales del juicio de amparo, a saber, la existencia de un sentencia definitiva que afecte el interés jurídico de la parte quejosa -por ser amparo directo-, sin el cual la acción constitucional es improcedente. Dicho requisito se contempla en los artículos 103, fracción I y 107, fracción I de la Constitución Federal, los cuales establecen lo siguiente: (lo transcribe). Como se observa, las normas constitucionales transcritas establecen que el juicio de amparo es procedente contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución y en los tratados internacionales; en el caso de los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por tanto, es un presupuesto procesal del juicio de amparo directo la existencia de una resolución o acto materialmente jurisdiccional, que afecte el interés jurídico de la parte quejosa, por lo cual de no existir un acto de autoridad con estas características, el juicio de amparo carece de sentido; este requisito de procedencia, se insiste, se establece directamente como uno de los principios rectores de dicho juicio en la Constitución. Así, existe una relación de instrumentalidad entre esa disposición constitucional y el supuesto de procedencia previsto en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues en ese caso el juicio de amparo directo sólo será procedente contra sentencias favorables al quejoso si en la demanda se plantean conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; si la autoridad interpone el recurso de revisión contencioso administrativa; y si se admite y declara procedente dicho recurso. Sin embargo, no es admisible una interpretación literal de ese enunciado normativo, con base en la cual se otorgue un alcance expansivo a la expresión ‘sentencia favorable’ que, por ejemplo, lleve a desechar la demanda o sobreseer en el juicio siempre que la sentencia reclamada haya decretado la nulidad de la resolución administrativa impugnada y no se cumplan con las demás condiciones señaladas en el mismo; sin importar el vicio detectado o si el quejoso obtuvo todo lo que pidió en el juicio natural. En efecto, como se expuso, el derecho humano a una tutela efectiva exige que los medios de control jurisdiccional -incluidos los medios de control constitucional- sean idóneos y eficaces para el análisis de las violaciones a derechos humanos y para proveer de un medio eficiente para su protección. Lo anterior no se lograría si se aceptara la interpretación literal y amplia del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la mera declaratoria de nulidad no necesariamente implica que la sentencia reclamada no afecte el interés jurídico del quejoso, sino simplemente que anuló una resolución administrativa por la actualización de determinados vicios, que no necesariamente empatan con la pretensión del quejoso de lograr la reivindicación absoluta de determinados derechos humanos. Así, no puede considerarse sentencia favorable aquellas sentencias donde la Sala responsable únicamente declare la nulidad por vicios de forma, si el actor en el juicio contencioso administrativo también solicitó una nulidad por vicios de fondo; o bien, si la Sala decreta la nulidad pero deja de pronunciarse sobre otras pretensiones del actor que le reportarían un mejor resultado. En segundo lugar, el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Federal, en su texto actual, establece lo siguiente: (lo transcribe). Como se observa, la norma constitucional establece que, tratándose del juicio de amparo directo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado en el juicio original, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Así, en dicha disposición constitucional, se otorga un derecho de acción para cuestionar una sentencia reclamada, para lograr su subsistencia a pesar de la resistencia de su contraparte, lo cual implica que el legislador pretende tutelar el principio de concentración en el juicio de amparo, esto es, lograr la resolución del mayor número de tópicos de la litis de un juicio ordinario en sede de control constitucional en el menor número de sentencias, pues al resolverse el juicio de amparo de quien pretende lograr la invalidez de la determinación, se deben analizar los argumentos de quien pretende su subsistencia; lo anterior, como se puede derivar, implica la preservación de la materia de la litis constitucional, mientras no se agote el estudio del mayor número de tópicos planteados; máxime si alguno de éstos reportarían un mayor beneficio al quejoso. Asimismo, tratándose del primer supuesto mencionado de sentencia favorable (nulidad lisa y llana por vicios de fondo), debe destacarse que el artículo 104, fracción III, de la Constitución, señala lo siguiente: (lo transcribe). Como se advierte, el precepto constitucional transcrito establece que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo, sólo en los casos que señalen las leyes. Así, en el ámbito federal, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala los supuestos en que las autoridades podrán interponer el aludido recurso. De esta manera, el Constituyente permanente estableció el sistema jurídico de impugnación de sentencias desfavorables a la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, es decir, de sentencias donde se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en criterio jurisprudencial que el recurso de revisión, dado su carácter excepcional y restrictivo, sólo es procedente contra sentencias que declaren la nulidad por un vicio de fondo, pues al declarar éstas un derecho en favor del accionante y exigir una obligación por parte de la autoridad, colman el requisito de importancia y trascendencia señalado en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dicho criterio jurisprudencial es el siguiente: (lo transcribe). En congruencia con lo anterior, el legislador estableció en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez), lo siguiente: (lo transcribe). Esto es, se estableció la obligación por parte de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Todo lo anterior significa que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al emitir sus fallos debe privilegiar el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al principio de mayor beneficio que rige en el juicio contencioso administrativo, las S. referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado carezca de fundamentación (vicio formal). Cobra aplicación el siguiente criterio jurisprudencia: (la transcribe). Así, en simetría con el sistema constitucional y legal con que cuentan las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo para combatir las sentencias de nulidad, el propio legislador ha establecido la obligación por parte de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de estudiar preferentemente los argumentos relacionados con los vicios de fondo, porque son los que conllevan a eliminar totalmente los efectos del acto administrativo impugnado. Y tal mandato se dejaría de cumplir si se veda la oportunidad al quejoso de combatir vía amparo una sentencia que declara la nulidad por un vicio formal y por no cumplirse además con las condiciones previstas en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo (que se planteen conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; que la autoridad interponga y se admita el recurso de revisión contencioso administrativo; y que se declare procedente y fundado dicho recurso), pues bastaría que no se cumpliera con una de esas condiciones para dejar de analizar lo relativo a los vicios de fondo que el impetrante aduzca en su demanda de amparo, siendo estos vicios precisamente los que el Constituyente permanente y el legislador ordinario han considerado importante que estudie preferentemente el Tribunal Federal de lo contencioso administrativo. Luego, tratándose del primer supuesto de sentencia favorable (nulidad lisa y llana por vicios de fondo), sería incongruente considerar que, para la procedencia del juicio de amparo directo, el legislador haya querido ahora contemplar en la fracción II, del artículo 170, de la Ley de Amparo, como sentencias favorables a aquellas donde se declare la nulidad por vicios formales (omitiendo analizar vicios de fondo alegados) y condicionar su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que sea procedente el recurso de revisión contencioso administrativo, pues siendo improcedente el aludido recurso contra sentencias que declaren una nulidad formal, se estaría limitando al quejoso su oportunidad de combatir una sentencia en la que se haya omitido estudiar o se haya estudiado indebidamente los conceptos de impugnación relacionados con el fondo del asunto. Por tanto, si no existe una justificación constitucional en evitar que se analice en sede constitucional una sentencia reclamada que haya decretado la nulidad por un vicio formal -siempre que sea técnicamente posible- debe concluirse que el requisito de procedencia contenido en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, interpretado con esta amplitud, es contrario a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo cual debe excluirse del ámbito de interpretaciones posibles. En consecuencia, como lo alega la recurrente, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo debe interpretarse de conformidad con el ámbito protector de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva. En efecto, el referido precepto debe interpretarse conforme en sentido estricto con la Constitución Federal y la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, se debe interpretar de manera restrictiva el vocablo ‘sentencia favorable al quejoso’, para tornarlo compatible con el derecho humano de acceder a un medio de tutela efectiva, por lo que debe entenderse que tal frase, en un primer plano, se refiere a aquellas sentencias donde el tribunal de lo contencioso administrativo ha declarado la nulidad lisa y llana por vicios de fondo, ya que ésta satisface la pretensión principal de la parte actora, en tanto que anula en forma absoluta el acto impugnado e impide a la autoridad demandada emitir un nuevo acto en perjuicio del particular; y en un segundo plano, también deben considerarse como sentencias favorables aquellas donde el actor en el juicio contencioso administrativo obtiene todo lo que pidió, es decir, consigue la totalidad de sus pretensiones, con independencia de la nulidad que se decrete. Todo lo anterior implica excluir, la interpretación literal sostenida en el auto combatido al artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, con base en la cual se desechó la demanda de amparo directo sólo por el hecho de que el quejoso reclamó una sentencia que declaró la nulidad de la resolución administrativa y por no satisfacerse los requisitos previstos en dicho precepto legal; sin importar qué tipo de nulidad se trataba y si el quejoso obtuvo todo lo que pidió en sede contenciosa administrativa."


Después de atravesar por dichas argumentaciones, el Tribunal Colegiado decidió declarar fundado el recurso de reclamación, para el efecto de que su presidente dejara insubsistente el auto combatido y emitiera otro en el que considerara el enunciado normativo del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, sobre la base de la interpretación ahí establecida y, de no encontrar algún motivo de improcedencia, admitiera a trámite la demanda.


C. Posición 3. El criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó del amparo directo 363/2013, promovido en contra de lo resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********.


En dicho asunto, el tribunal resolutor, al estudiar la procedencia del amparo, determinó que, aun cuando se pretendía controvertir una sentencia favorable (por haberse declarado una nulidad para determinados efectos) y debían regir los supuestos establecidos en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, lo cierto era que tal situación no impedía legalmente a la accionante que promoviera el juicio de amparo, pues lo que pretendía realmente era obtener una nulidad de mayores alcances y así mejorar la situación jurídica en la que se encontraba, pues determinar lo contrario atentaría con los principios de debido proceso y acceso a la justicia.


Al respecto consideró:


"Al respecto, debe declararse que en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el juicio de amparo es procedente en contra de sentencias definitivas dictadas en el juicio de natural, cuando éstas sean favorables al quejoso en que se harán valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicada, siempre que la demandada interponga y se admite el recurso de revisión fiscal. En la especie, este órgano colegiado estima que no se está en los supuestos normativos señalados en el párrafo que antecede, pues es cierto que en el fallo reclamado se declaró una nulidad para determinados efectos, lo que implica que fue favorable para los derechos del quejoso, como también lo es en los motivos de disenso no se combate alguna norma general aplicable en el caso ni la enjuiciada interpuso medio de defensa legal alguno; sin embargo, dicha situación no impide legalmente que el accionante promueva la presente instancia constitucional, pues lo que pretende con sus conceptos de violación es obtener una nulidad de mayores alcances y así mejorar la situación en que se encuentra, pues determinar lo contrario se atentaría con los principios de debido proceso y acceso a la justicia, establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, y en armonía con lo previsto en los artículos (sic)XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como numeral 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establecen, en lo que interesa, que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. ... . En esa tesitura, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el gobernado que hubiere obtenido una sentencia favorable a sus intereses no se encuentra imposibilitado para promover el juicio de amparo, sino por el contrario, si su pretensión es obtener un mayor beneficio que el obtenido en el juicio de origen es procedente la vía constitucional, en términos de la jurisprudencia intitulada como ‘NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA.’. ... Del fallo reclamado se advierte que la Sala responsable, por una parte, determinó que solamente debían ser considerados para integrar la cuota pensionaria del accionante los conceptos ‘07 sueldos y A4 prima quinquenal de 20-24 años de servicios’, y por otra, reiteró que los rubros ’38 despensa mensual y 24 gratificación o aguinaldo de fin de año’, no debían ser contemplados para integrar la cuota pensionaria, sin que pudiera considerarse para integrarla la prestación ’46 compensación garantizada’, pues el quejoso no demostró que hubiere sido materia de cotización. De los conceptos de violación se sigue que la pretensión del enjuiciante implica una anulación con mayores alcances, ya que con sus argumentos busca, a partir de algunas omisiones en que incurrió la Sala de origen, una falta de estudio al material convictivo, y falta de aplicación de algunos preceptos legales del derecho doméstico y tratados internacionales, tener un mayor beneficio que el obtenido con la sentencia reclamada, de donde se sigue que debe decirse que acredita el interés jurídico que le asiste para promover la presente instancia constitucional, en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente interpretado a contrario sensu ..."


Más adelante, procedió al estudio de los conceptos de violación y, después de atravesar éstos por la calificación de ineficaces, determinó negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones ahí contenidas.


D. Posición 4. Por su parte, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se obtiene de lo resuelto en el amparo directo 625/2013, promovido en contra de lo resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo, México, en la sentencia de seis de mayo de dos mil trece en el juicio de nulidad **********.


Dicho tribunal, a partir de la interpretación de los artículos 61, fracción XXIII y 170 de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio, al considerar:


"Como se observa del segundo precepto legal, establece los requisitos de procedencia del juicio de amparo en la vía directa, disponiendo al efecto que el mismo es procedente contra las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. Asimismo, el numeral en comento establece que en los casos en que se reclame una sentencia que resultó favorable al quejoso, el juicio de garantías se tramitará, únicamente, si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que el Tribunal Colegiado deberá resolver primero lo relativo al recurso de revisión de mérito, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. En ese contexto, es dable sostener que de acuerdo con las nuevas reglas que rigen el juicio de amparo directo, por voluntad expresa del legislador federal, en los casos en que la parte quejosa haya obtenido sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo de origen, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a dos condiciones torales, a saber: 1. Que la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 104, fracción III, constitucional y, que éste haya resultado procedente y fundado. 2. Que en la demanda de amparo se formulen, solamente, conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas en el fallo reclamado, es decir, únicamente aspectos de constitucionalidad. Así las cosas, en atención a las nuevas reglas de procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias que derivan de un juicio de lo contencioso administrativo, es importante definir qué debe entenderse por sentencia o resolución que ponga fin al juicio, favorable al quejoso. Con tal propósito, resulta importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio definido en el sentido de que la sentencia favorable, tratándose de las emitidas por un tribunal contencioso administrativo, verbigracia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no deben serlo sólo en apariencia, es decir, limitar el alcance de la nulidad demandada, sino que deben colmar, de ser procedente, la pretensión de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora. Esto es, que en los casos en que las S. del referido tribunal administrativo declaren fundado un argumento de ilegalidad del acto combatido, que conduzca a declarar su nulidad lisa y llana, implica que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido. Sirve de apoyo a lo anterior, por razones analógicas, la jurisprudencia 2a./J. 1/94 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo setenta y siete, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, visible en la página veintiuno, que textualmente dice: (la transcribe). También es ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil once, visible en la página trescientos cincuenta y dos, del tenor siguiente: (la transcribe). En ese contexto, este tribunal sostiene que de acuerdo con la reforma constitucional en materia de derechos humanos y juicio de amparo, a la luz de los ejes rectores que inspiraron al legislador federal para crear la nueva ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, orientados por la interpretación que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del sentido y alcances de las sentencias emitidas en juicios de lo contencioso administrativo, es dable considerar que la sentencia o resolución que ponga fin al juicio ‘favorable’ a la parte demandante, es aquella que sin perjuicio de haber declarado la nulidad del acto combatido en el juicio de origen, ya no es susceptible de proyectar un mayor beneficio al particular. Es decir, la sentencia o resolución favorable, derivada de un juicio de lo contencioso administrativo, a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, es aquella cuyos efectos de nulidad no pueden ser mayores a los declarados por el tribunal del conocimiento y, en consecuencia, la pretensión de la parte actora, desde un punto de vista de legalidad del acto, debe entenderse satisfecha; quedando, en todo caso, únicamente por dilucidar el aspecto de constitucionalidad de las normas aplicadas ya sea en el fallo reclamado o en el procedimiento de origen. En ese orden de ideas, se concluye que tratándose de una sentencia que ponga fin a un juicio de lo contencioso administrativo, en la que se hubiere declarado la nulidad de la resolución impugnada, el impetrante de amparo sólo estará legitimado para promover el juicio de amparo directo, para el único efecto de combatir la constitucionalidad de las normas generales aplicadas en el juicio de origen, lo cual estará en aptitud de hacer valer, siempre que la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión a que alude el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, pues en caso contrario, aquél resultará improcedente. Sentado lo anterior, es menester señalar que de las constancias del juicio de nulidad en el que se dictó el fallo reclamado, se desprende que el aquí quejoso demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión con fecha de proceso del día veinticuatro de marzo de dos mil ocho, con número de folio SP 0710734, mediante la cual el delegado en el Estado de Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concedió a dicho particular, una pensión por jubilación de por vida en cantidad de $********** (**********) de cuota diaria. En el acto reclamado, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que la resolución de concesión de pensión de mérito, adolecía de los requisitos de fundamentación y motivación."


Por ende, consideró que en el caso no se reunían los requisitos del artículo 170, fracción II y, como se dijo, sobreseyó en el juicio.


9. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Una vez esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


10. Con esa finalidad, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


11. Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


12. Junto a la tesis antes transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


13. En orden a las ideas recién descritas es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos; más allá del enfoque y tratamiento por el que decidieron atravesar para darle solución.


14. En efecto, dichos tribunales, dentro del conocimiento de sus asuntos, examinaron el alcance de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, específicamente la extensión normativa que para los efectos ahí establecidos implicaba el concepto de sentencia favorable al quejoso.


15. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que dicha expresión, en el contexto de la protección del juicio de amparo, involucraba la presencia de un fallo que declarara la nulidad con cualquier efecto.


16. Es decir, que debía entenderse como una resolución en la que se hubiera concedido la nulidad lisa y llana, o bien una nulidad para efectos, pues el legislador no había hecho distinción al respecto.


17. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito entendió que para efectos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, se está ante la presencia de una sentencia favorable cuando, por un lado, el actor obtiene la nulidad de la resolución impugnada por un vicio de fondo y, por otro, cuando éste logra anular la resolución obteniendo la totalidad de sus pretensiones, con independencia del tipo de nulidad que se decrete.


18. Por otro lado, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al estudiar la procedencia del amparo, estimó que para los fines que establecía la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, aun cuando se había concedido la nulidad para efectos (favorable a los intereses del quejoso), tal situación no impedía legalmente promover el juicio de amparo, pues lo que se pretendía realmente era obtener una nulidad de mayores alcances y así mejorar la situación jurídica en la que se encontraba.


19. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a partir de la interpretación de los artículos 61, fracción XXIII, y 170 de la Ley de Amparo, consideró que la sentencia favorable a que hacía alusión el segundo numeral citado, era aquella que sin perjuicio de haber declarado la nulidad del acto combatido en el juicio de origen, ya no es susceptible de proyectar un mayor beneficio al particular.


20. Luego, como se adelantaba, las posturas adoptadas y cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis.


21. No deja de advertirse que, si bien es cierto que el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no atravesó por la definición del concepto de la expresión favorable desde los extremos en que lo hicieron los restantes tribunales, también lo es que su integración en la existencia de la contradicción surge, a fin de cuentas, de la necesidad de definir la noción del citado concepto.


22. En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, cuál es el alcance de la expresión sentencia favorable a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.


23. QUINTO. Estudio. En respuesta a la interrogante que envuelve el punto de contradicción a dilucidar, esta Segunda Sala, sin mayor preámbulo, se remite a lo recientemente resuelto en el amparo directo en revisión 4081/2013,(2) donde, en lo que interesa, se definió el alcance del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Del texto de la anterior disposición se advierte que su contenido integral prescribe un trámite particular para el ejercicio del amparo directo contra las sentencias de los tribunales de lo contencioso administrativo que resulten favorables para el actor, esto es, las que declaren la nulidad del acto cuya invalidez se demandó. En estos casos, el legislador dispuso un procedimiento complejo merced al cual la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tenga a su alcance la autoridad demandada, interactúan para conformar un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo, e inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria, pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan. A este respecto, resulta oportuno precisar que toda declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, en principio, implica una sentencia favorable para el actor, sin que ello signifique necesariamente que con ese pronunciamiento se satisfagan en forma integral sus pretensiones, pues una cosa es que el sentido de la decisión le favorezca por sus resolutivos, y otra muy distinta que la invalidez se erija de inmediato en un obstáculo insalvable para que la autoridad demandada quede impedida, irremediablemente, para reiterar otro acto sucedáneo con el que pueda subsanar los vicios que hubiesen originado la anulación del anterior. Asimismo, es necesario puntualizar que la determinación del grado del provecho que obtenga el actor con la sentencia favorable, constituye una problemática que da lugar a un acucioso examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de anulación, motivo por el cual también debe reconocerse que ese ejercicio de contraste deberá hacerse en cada asunto concreto, y que, desde luego, por la dificultad que implica, sería sumamente impropio que ese estudio se hiciera en los proveídos preliminares de mero trámite, porque éstos sólo son dictados en orden a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución. Por ello, al estar prevista dentro de las reglas de procedencia del juicio de amparo directo en sede contencioso administrativa, la existencia de una ‘sentencia favorable’, como una de las condiciones para encuadrar el asunto en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, basta con que el actor que comparezca como quejoso haya obtenido, por cualquier causa, la nulidad demandada, para que la demanda de amparo que se promueva desencadene las consecuencias de tal precepto, pues la única manera de saber cuál fue la proporción del efecto invalidante decretado por el tribunal de lo contencioso administrativo, estaría reservado para el estudio final que en su caso se hiciera en la ejecutoria de amparo, pues solamente el Tribunal Colegiado conocimiento cuando resolviera en definitiva podría saber si el beneficio obtenido por el actor pudo o no tener el alcance mayor que pretende con la protección constitucional. En otras palabras, para colmar el supuesto normativo de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es suficiente con que en una sentencia de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, para que enseguida se actualice el concepto de ‘sentencia favorable’ al que alude dicho precepto, sin que para su aplicación deba de momento verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada, pues ello supondría juzgar a priori una cuestión que solamente puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas ..."


24. De las razones transcritas, que finalmente sirvieron de base a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, se extrae que para esta Segunda Sala, el alcance del concepto "resolución favorable" en el marco del citado precepto, involucra la presencia de una resolución de nulidad por cualquier causa, siendo que el grado de afectación será reservado para el estudio final concreto, pues solamente el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuando resolviera en definitiva, podría saber si el beneficio obtenido por el actor pudo o no tener el alcance mayor que pretende con la protección constitucional.


25. Ello al entenderse que, en sentido estricto, si bien no toda resolución que declara la nulidad (independientemente de su tipo) alcanza la completa satisfacción de todas las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio relativo, lo cierto es que la definición acerca de la actualización o no de esa circunstancia constituye una tarea compleja (de forzoso contraste entre el contenido de tales pretensiones y el resultado del examen de los conceptos de anulación) cuya realización debe hacerse en cada caso concreto y que dada su magnitud no puede desarrollarse en los proveídos preliminares de mero trámite, porque éstos sólo son dictados en orden a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución.


26. Por eso, como se puntualizó en aquel precedente, para colmar el supuesto normativo de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es suficiente con que en una sentencia de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, sin que para su actualización deba de momento verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada, pues ello supondría juzgar a priori, en un acuerdo de trámite, una cuestión que solamente puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas


27. SEXTO. Criterio. En atención a lo antes considerado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


Acorde con los precedentes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el alcance del concepto "resolución favorable", en el contexto del referido dispositivo, involucra la presencia de un fallo que declare la nulidad por cualquier causa y efecto, sin que para su actualización deba verificarse en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada, pues ello supondría juzgar, en un proveído preliminar de mero trámite, una cuestión que sólo puede valorarse al resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros S.A.V.H., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente). Los señores M.A.P.D. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


2. En sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros M.B.L.R. (ponente), S.A.V.H. y L.M.A.M., en contra del emitido por los Ministros A.P.D. y J.F.F.G.S..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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