Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de registro25261
Fecha31 Octubre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 206
EmisorPleno


RECURSO DE QUEJA 2/2013, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2013. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 10 DE JUNIO DE 2014. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación del recurso de queja. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de abril de dos mil trece,(1) el Magistrado L.C.V.P., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, al considerar que violó la suspensión concedida por el Ministro instructor el veintinueve de enero de dos mil trece,(2) dentro del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 1/2013.


En su escrito de agravios adujo, medularmente, que la suspensión decretada por el Ministro instructor de veintinueve de enero de dos mil trece, se concedió respecto de los efectos de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce (fojas 187 a 189 del expediente de suspensión derivado de la controversia constitucional 1/2013), dictada por el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, en el recurso de transparencia 17/2012, para que las cosas se mantuvieran en el estado que actualmente se encontraban y, por ende, dicho instituto se abstuviera de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada, hasta en tanto esta Suprema Corte resolviera la controversia constitucional 1/2013; no obstante, cuando la medida cautelar ya se encontraba surtiendo efectos, dicho instituto, el veintidós de marzo de dos mil trece, notificó al Consejo de la Judicatura de la entidad, el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, por la posible comisión de infracciones administrativas, derivadas de la obligación consistente en publicar la información fundamental que le corresponde, establecida en la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


SEGUNDO. Tramitación del recurso de queja. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil trece,(3) el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, lo admitió a trámite y ordenó requerir al Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco para que dejara sin efectos la norma general o acto que diera lugar al recurso o para que rindiera un informe y ofreciera pruebas.


TERCERO. Informe del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco. El presidente del referido Instituto de Transparencia e Información rindió su informe, el cual se presentó el trece de mayo de dos mil trece(4) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


"I. La queja interpuesta por el representante del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resulta improcedente y SIN MATERIA, por los siguientes motivos:


"a) Que tal y como consta en el acta de la segunda sesión ordinaria del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, de fecha 09, nueve, de enero de 2013, dos mil trece, la cual se acompaña en copia debidamente certificada, como prueba, para todos los efectos legales conducentes, en el punto sexto de asuntos varios se hizo del conocimiento, por parte del suscrito presidente, de la suspensión concedida derivada de la controversia constitucional 1/2013, y de manera expresa se señaló que el acuerdo notificado tiene como consecuencia la suspensión de las actuaciones hasta en tanto no se resuelva la controversia constitucional.


"b) No obstante lo referido en la sesión del consejo antes señalada, previa a la misma y en sustanciación al procedimiento de responsabilidad administrativa 326/2012, seguido en contra de una persona física conforme lo establece la propia ley de Información Pública para el Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 102 y no en contra de institución alguna, lo anterior mediante acuerdo dictado con fecha 3 de enero de 2013, dos mil trece, por el secretario ejecutivo de ese mismo instituto, y en vista de actuaciones muy anteriores del consejo de este organismo público, que fueron de fecha 21 de noviembre de 2012, se radicó el procedimiento de responsabilidad administrativa en cita, y para el mero efecto de que la persona física requerida rindiera el informe a que se refiere la ley en cita.


"Y de manera expresa se señala que dicho informe se requirió para la futura determinación del incumplimiento de la ley y de la observación para determinar la actualización de alguna infracción de ley, y tal y como lo reconoce el propio presidente del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la anterior radicación le fue notificada con fecha 22 de marzo de 2013, dos mil trece, por un mero error administrativo de turno en razón a la carga de trabajo.


"c) No obstante que se llevó a cabo la notificación de la radicación del procedimiento de responsabilidad administrativa (de fecha 03 de enero de 2013), con el acta de sesión de este consejo de fecha 09, nueve, de enero de 2013, dos mil trece, se acredita plenamente que este Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco acató la suspensión ordenada dentro de la controversia constitucional; y que la notificación señalada por el titular del Poder Judicial del Estado no implica un desacato de la misma, porque la radicación en sí mismo es un acto intraprocedimental y no constituye una resolución irreparable o definitiva, y en la inteligencia que dicha radicación fue de fecha anterior a la propia suspensión, misma que fue concedida por este Más Alto Tribunal de la Nación, a partir del día 29 de enero de 2013; por tanto, dicha suspensión fue de fecha muy posterior al acto intraprocedimental de la radicación y, como se reitera, simplemente se notificó por un mero error administrativo; sin embargo, hay que reiterar que dicha radicación, tal y como se desprende de su texto, tenía como objeto que el consejo que represento resolviera lo conducente a futuro; es decir, no se resolvió nada ni se ha resuelto nada a la fecha en que se notificó por oficio a este instituto de la suspensión, se informó de la suspensión concedida a la controversia constitucional, resultando evidente que este consejo no iba ni va a llevar a cabo ningún acto o dictar resolución alguna en contravención a la suspensión y sus efectos, es decir, en tanto se resuelva la controversia constitucional de que deriva la incidencia de suspensión.


"Aunado a lo anterior, y para mayor abundamiento, en razón a la ampliación de la demanda de la controversia constitucional de referencia; mediante memorándum del ciudadano presidente del consejo, número 038/2013, de fecha 25 de abril de 2013, dirigido a la Secretaría Ejecutiva de este instituto, se le instruyó para que de forma inmediata acatara la orden de la Suprema Corte de Justicia derivada de la presente queja y dejara sin efectos el acto que diera lugar al recurso; por lo que dicho secretario, mediante proveído de la misma fecha, dejó sin efectos la notificación realizada el 22 de marzo del año en curso, a través del oficio SEC. EJ. 0548/2013, debidamente notificado al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, el mismo día, mes y año; lo anterior a mayor abundamiento a los lineamientos dados en la resolución de esta Suprema Corte, por conducto de su Ministro instructor, de fecha 03, tres, de abril de 2013 (sic),(5) en que ordena que se deje sin efectos el acto que diere lugar al recurso; acompañando el memorándum y el proveído de referencia para todos los efectos legales conducentes en copia debidamente certificada.


"De lo anterior queda probado que el acto objeto de la presente queja, hace que quede sin materia el presente recurso; porque, en primer lugar, se refiere a un acto que fue anterior a la suspensión, es decir, del 03 de enero del actual, pero también quedó sin efectos por el proveído que dejó sin efectos la notificación que se hizo por mero error administrativo; lo que no implica desacato alguno a la misma porque, como ya se dijo, la radicación era de fecha anterior y, por otro lado, la notificación se dejó sin efectos posteriormente.


"En razón de lo anterior, y toda vez que el acto de radicación, de fecha 03 de enero de la presente anualidad, es anterior a la suspensión de fecha 29 de enero actual, y de que la notificación respecto de la radicación ya se dejó sin efectos, el presente RECURSO QUEDA SIN MATERIA ALGUNA ..."


CUARTO. Audiencia y cierre de instrucción. Agotados los trámites respectivos, el diecinueve de junio de dos mil trece,(6) se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se llevó a cabo la relación de autos respectiva, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos formulados por parte del presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, dejando, en consecuencia, el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja:


Conforme lo previsto en el artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(7) se desprende que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o de cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si el presente recurso fue interpuesto, por estimarse que el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco violó la suspensión otorgada por el Ministro instructor, el veintinueve de enero de dos mil trece, en el juicio de controversia constitucional del que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente el presente recurso.


Sin que sea obstáculo que, por unanimidad de cinco votos, el ocho de mayo de dos mil trece,(8) la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya considerado procedente el recurso de reclamación número 3/2013-CA, por el que se determinó desechar de plano la demanda de controversia constitucional 1/2013, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco; lo anterior, toda vez que este Tribunal Pleno ha considerado que una de las finalidades del recurso de queja es que no quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución, aunado a que dicha medida cautelar surte todos sus efectos y debe ser respetada por las autoridades en tanto no sea revocada o modificada expresamente, ya que su vigencia no depende de si ésta ha sido objeto de impugnación vía recurso de reclamación o no.(9)


Por este motivo, a pesar de que la demanda de controversia constitucional haya sido desechada en el recurso de reclamación referido, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten y que esa desobediencia sea sancionada.


Cobra aplicación, por analogía, el criterio plasmado en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno, número P./J. 29/2008, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión."


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si el recurso de queja se interpuso de manera oportuna.


Conforme al artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(10) el recurso de queja podrá interponerse hasta en tanto se falle la controversia en lo principal cuando se trate de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.


En ese tenor, considerando que el recurso de queja se presentó el cuatro de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del escrito relativo que obra a foja nueve vuelta de este expediente, es decir, dicho recurso se presentó durante la tramitación de la controversia y a la fecha de presentación no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto,(11) en consecuencia, se deduce que se interpuso oportunamente, al haberse presentado dentro del plazo que para tal efecto prevé el referido artículo 56, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja:


El recurso de queja fue suscrito por L.C.V.P., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco,(12) a quien se le reconoció personalidad en el expediente de la controversia constitucional 1/2013, mediante acuerdos de cuatro de enero de dos mil trece, por el cual se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional y de veintinueve de enero siguiente, por el cual, se admitió la ampliación de la demanda relativa.(13)


En razón de lo anterior, al ser la propia parte actora, a través del citado funcionario, quien interpone el presente recurso de queja, resulta indiscutible que cuenta con la legitimación necesaria para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. Estudio de los agravios.


A efecto de analizar si en el presente caso se configura la violación a la suspensión alegada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, este Tribunal Pleno tendrá a la vista las constancias que integran tanto el expediente principal como el cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013, así como los recursos de reclamación interpuestos en el mismo y diversas constancias que obran en los autos del recurso de queja que ahora se resuelve; las cuales constituyen hechos notorios para este Pleno en la solución del presente asunto, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la ley de la materia(14) y, además, por analogía, con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."(15)


Ahora bien, el Poder Judicial del Estado de Jalisco recurrente aduce que el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco violó la suspensión que le fue concedida mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece, ya que sus efectos se otorgaron para que las cosas se mantuvieran en el estado en el que en ese momento se encontraban y, por ende, dicho instituto se abstuviera de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada, hasta en tanto esta Suprema Corte resolviera la controversia constitucional de la que deriva esta queja;(16) y no obstante que la suspensión estaba surtiendo efectos, el referido instituto de transparencia notificó el veintidós de marzo de dos mil trece, el auto de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por la posible comisión de infracciones administrativas, derivadas del incumplimiento de la obligación consistente en publicar la información fundamental que le corresponde establecida en la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


De lo expuesto, se desprende que la materia de este asunto se constriñe a determinar, si se acredita en forma plena, de las constancias que se tienen a la vista, que la notificación del auto de radicación e inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa practicada al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, violó la suspensión otorgada por el Ministro instructor el veintinueve de enero de dos mil trece.


I.A. y efectos del recurso de queja por violación a la suspensión en la controversia constitucional


Para efectos de este apartado de la presente resolución, cobra relevancia el precedente emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 3/2009-CC, derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 160/2008,(17) en torno al alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales:


"... la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(18)


"Sobre el particular, cabe recordar que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder que, entre sus fines, incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.(19)


"Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, este Máximo Tribunal ha señalado que, de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, se advierten las siguientes:(20)


"1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


"2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


"3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


"4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


"5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


"Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas que, en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia.(21)


"La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fijen con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.


"Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si, en un caso concreto, existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación.(22)


"En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


"El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.’


"Conforme al precepto antes transcrito, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad."


Del referido precedente se destaca que esta Suprema Corte, a efecto de encontrarse en condiciones de determinar -a través del recurso de queja- si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizar la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación y, en su caso, determinar su responsabilidad.(23)


II. Antecedentes necesarios para la solución del presente asunto


1. El dos de enero de dos mil trece, C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, gobernador y del Instituto de Transparencia e Información Pública, todos de la referida entidad federativa. En dicha controversia constitucional se impugnó lo siguiente:(24)


"A. Del Congreso del Estado de Jalisco y del gobernador constitucional de la propia entidad, la expedición y promulgación, respectivamente, de las normas generales que enseguida se indican:


"• El último párrafo del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto Número 20862, mismo que se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, con fecha veintiséis de marzo del año dos mil cinco;


"• La Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, contenida en el artículo primero del Decreto Número 23936/LIX/11, publicado en el mencionado Periódico Oficial el veintidós de diciembre del año dos mil once; y,


"• El último párrafo del artículo 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, reformado a través del artículo tercero del aludido Decreto Número 23936/LIX/11.


"B. Del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, la resolución que emitió su consejo con fecha diecinueve de octubre del año dos mil doce, en el recurso de transparencia número 014/2012, en el que figura como sujeto obligado el Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado, la cual se notificó mediante oficio hasta el veintidós de noviembre siguiente."


2. Por auto de dos de enero de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional número 1/2013, el cual fue turnado al M.A.P.D., como instructor del procedimiento.(25)


3. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, y en relación con la solicitud de suspensión del acto impugnado ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.(26)


4. Por acuerdo de la misma fecha, el Ministro instructor concedió la medida cautelar solicitada respecto a la resolución de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, en el recurso de transparencia 014/2012.(27) En la medida cautelar se ordenó se suspendieran los efectos de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco en el recurso de transparencia 014/2012, para que las cosas se mantuvieran en el estado en el que en ese momento se encontraban y, por ende, dicho instituto se abstuviera de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada.


5. El veinticuatro de enero de dos mil trece,(28) el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco presentó ampliación de la demanda en la controversia constitucional referida, y en la que demandó la invalidez de la resolución que emitió el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, del veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el recurso de transparencia número 017/2012, en el que figura como sujeto obligado el Consejo de la Judicatura del propio Estado. Dicha resolución es del tenor siguiente:


"PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el recurso de transparencia interpuesto por A.P.C., en contra del sujeto obligado Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en los aspectos y por las razones señaladas en el considerando séptimo de la presente resolución.


"SEGUNDO. Se requiere al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco para que en el plazo de treinta días hábiles posteriores al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, publique y actualice de manera completa la información señalada en el considerando séptimo de la presente resolución, apercibido que en caso de incumplir se le impondrán las medidas de apremio que correspondan establecidas en el artículo 101 de la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"TERCERO. D. vista a la secretaría ejecutiva para que inicie procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por la posible comisión de infracciones administrativas, derivadas del incumplimiento de la obligación consistente en publicar la información fundamental que le corresponde, establecida en Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios."


6. Asimismo, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en su ampliación de demanda, solicitó hacer extensiva la concesión de la suspensión de la ejecución de la resolución cuya invalidez demandó en virtud de dicha ampliación, emitida por el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce.(29)


7. La ampliación de la demanda se admitió a trámite, mediante proveído de veintinueve de enero del mismo año.(30) Al respecto, en esta misma fecha, el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada en el escrito de ampliación de demanda, respecto de los efectos de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada por el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, en el recurso de transparencia 017/2012, para que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban y, por ende, el instituto se abstuviera de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada, hasta que se resolviera la controversia constitucional.(31)


El auto por el que se otorgó la medida cautelar, de veintinueve de enero de dos mil trece, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"Atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, se concede la suspensión respecto de los efectos de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada por el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, en el recurso de transparencia 017/2012, para que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente se encuentran y, por ende, dicho instituto se abstenga de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la controversia constitucional de la que deriva este incidente.


"Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, página mil cuatrocientos setenta y dos)


"Con esta medida cautelar no se afectan la seguridad y economía nacionales, puesto que únicamente se paralizan los efectos o consecuencias de la resolución impugnada, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar el derecho o interés de la parte actora mientras se resuelve el fondo del asunto; respetando las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, entendidas como principios básicos que derivan de la Constitución Federal y que rigen la vida política, social o económica del país. Asimismo, no se advierten elementos para considerar que el otorgamiento de la suspensión pueda causar un daño mayor a la sociedad con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida.


"Por lo expuesto y fundado, se acuerda:


"I. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos que se indican en este proveído


"II. La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de que la parte actora exhiba garantía ..."


8. El auto que antecede fue notificado al Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco a las diez horas con dos minutos del cinco de febrero de dos mil trece, mediante oficio 372/2013, conforme al sello de recibido que obra a foja 219 del cuaderno relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013, y de conformidad con la constancia de notificación que obra a fojas 222 y reverso del propio expediente, en cuya razón actuarial se asienta lo siguiente:


"Zapopan, Jalisco, a cinco de febrero de dos mil trece.


"Vista la diligencia que antecede levantada por la actuario judicial adscrita a este Juzgado de Distrito, mediante la cual se advierte que entregó los oficios números 370/2013, 371/2013 y 372/2013, dirigidos a las autoridades Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el Instituto de Transparencia e Información Pública, todos del Estado de Jalisco, respectivamente, derivados del auto de veintinueve de enero de dos mil trece, mismos que fueron recibidos por M.A.N.P., C.P.G.V. y M.d.C.S.R. funcionarios de las dependencias en cita; diligencia que únicamente se ordena agregar a los presentes autos para que obre como corresponda, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.


"Finalmente, visto el estado que guardan los autos del despacho en que se actúa, se advierte que ya fue diligenciado en sus términos, formado con motivo del diverso despacho 29/2013, correspondiente el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 1/2013, de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta de que se entregaron los oficios números 370/2013, 371/2013 y 372/2013, a las autoridades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo e Instituto de Transferencia (sic) e Información Pública, todos del Estado de Jalisco; en tales condiciones, se ordena devolver el presente despacho debidamente diligenciado a la autoridad exhortante; para efectos estadísticos dése de baja el presente asunto, hágase las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, solicitando a la autoridad exhortante de manera atenta se sirva acusar el recibo de estilo correspondiente."


9. Ahora bien, según consta en autos,(32) el tres de enero de dos mil trece, el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco emitió un auto de radicación e inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa derivado del recurso de transparencia 017/2012, en contra del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, mismo que fue notificado a dicho órgano a las catorce horas con un minuto del veintidós de marzo, y cuyo contenido a continuación se reproduce:


Ver contenido

10. Mediante oficio número SEC. EJ. 0548/2013, de veinticinco de abril de dos mil trece,(33) el secretario ejecutivo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco informó en la misma fecha y a las catorce treinta horas al Consejo de la Judicatura de dicho Estado, que se dejaba sin efectos la notificación efectuada el veintidós de marzo de dos mil trece, del oficio de fecha tres de enero de la misma anualidad y ordenó suspender los efectos de la resolución recaída en el recurso de transparencia 017/2012. Dicho oficio, en la parte que interesa, señala:


"Atento a lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos y se deja sin efectos la notificación efectuada el día 22, veintidós, de marzo de la presente anualidad, mediante oficio SEC. EJ. 067/2013, de fecha 3, tres, de enero del año en curso, lo anterior en cumplimiento al acuerdo de cinco de abril de dos mil trece, emitido por el Ministro instructor, dentro del recurso de queja 2/2013-CA, derivado de la controversia constitucional 1/2013, con lo cual queda sin efectos la comunicación procedimental del acuerdo emitido dentro del presente procedimiento de responsabilidad administrativa con fecha 3, tres, de enero del año actual.


"De igual forma se ordena suspender los efectos de la resolución recaída en el recurso de transparencia 017/2012, manteniendo las cosas en el estado en que se encontraban, desde el momento mismo de la notificación de la suspensión ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la controversia constitucional 1/2013.


"Bajo tal premisa, es de referir que la resolución del recurso de transparencia 17/2012, ordenó instaurar el procedimiento de responsabilidad en que se actúa, recayendo acuerdo de radicación el pasado día 3, tres, de enero del año en curso, habiendo sido notificada la radicación que en este momento queda sin efectos, por lo que se ordena suspender las actuaciones hasta en tanto se resuelva en definitiva lo relativo a la controversia constitucional 1/2013.


"Cabe por último precisar, que el procedimiento de responsabilidad administrativa, se instaura en contra de personas físicas, según lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, siendo el caso que el citado oficio SEC. EJ. 067/2013, fue indebidamente notificado al Consejo de la Judicatura, a través de la Dirección de Transparencia, cuando tuvo que haberse notificado directamente al Magistrado C.R.G., lo que hace patente que éste no fue notificado."


11. Finalmente, debe precisarse que el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco presentó diversos recursos de reclamación en la controversia constitucional 1/2013, mismos que a continuación se relacionan:


A) Veintitrés de enero de dos mil trece: El presidente y representante legal del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco presentó el recurso de reclamación número 3/2013-CA, en contra del auto de admisión de la demanda de controversia constitucional 1/2013. Este recurso fue resuelto por la Primera Sala el ocho de mayo de dos mil trece, y en dicha resolución se determinó lo siguiente:


"PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


"SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, dictado en la controversia constitucional 1/2013.


"TERCERO. Se desecha de plano la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco."


B) Veinticuatro de enero de dos mil trece: Se admitió a trámite el recurso de reclamación 2/2013, hecho valer por el presidente del Instituto de Transparencia referido, en contra del acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, dictado en la controversia constitucional 1/2013, por el cual se concedía la suspensión en contra de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil doce, del Instituto de Transparencia del Estado de Jalisco. Dicho recurso fue declarado sin materia atendiendo a lo resuelto en la resolución citada en el párrafo precedente.


C) Veintiuno de febrero de dos mil trece: Se admite a trámite el recurso de reclamación 7/2013-CA, el cual se resolvió el ocho de mayo de dos mil trece, cuyo único resolutivo determinó en el mismo sentido que el anterior, que quedaba sin materia el recurso de reclamación, en el que se impugnaba el acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece, por el cual se admitía a trámite la ampliación de la demanda y se otorgaba la suspensión en relación con la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce, emitida por el Instituto de Transparencia del Estado de Jalisco.


12. En su escrito de queja de cuatro de abril de dos mil trece, en síntesis, el Poder Judicial del Estado de Jalisco expone los siguientes agravios:


• El segundo punto resolutivo de la suspensión otorgada por el Ministro instructor el veintinueve de enero de dos mil trece, surtió efectos en forma inmediata, esto es, desde esa misma fecha. No obstante, el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco no acató debidamente la suspensión en comento, a pesar de que en el auto de mérito de manera expresa y categórica se le indicó que debía abstenerse de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera la controversia constitucional de la que deriva el incidente.


• Lo anterior es así, porque el pasado veintidós de marzo del año en curso, cuando dicha suspensión ya estaba surtiendo efectos, se notificó ante la Dirección de Transparencia e Información Pública del Consejo de la Judicatura de dicha entidad federativa, un oficio de fecha tres de enero de dos mil trece, en el cual se da vista a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por la posible comisión de infracciones administrativas derivadas del cumplimiento de la obligación consistente en publicar la información fundamental que le corresponde conforme a la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Asimismo, en el mismo oficio se ordena radicar dicho procedimiento de responsabilidad en contra del Magistrado C.R.G..


• Lo grave según manifiesta el recurrente, es que el oficio antes mencionado y que anexa en su escrito de queja, es que la notificación del mismo se llevó a cabo mucho tiempo después de que el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco fue notificado del auto de suspensión. En esas condiciones, estima el agraviado, que no hay duda de que el instituto de transparencia violó la suspensión que se otorgó en el auto de veintinueve de enero de dos mil trece, pues es inconcuso que la notificación del oficio en cuestión, materialmente dio inicio al correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, cuya apertura se determinó en el resolutivo tercero de la resolución impugnada vía ampliación de la demanda, y ello implica, con toda certeza, la ejecución de un acto por parte de dicho instituto relacionado con el cumplimiento de tal resolución, que es, precisamente, lo que se le ordenó a éste se abstuviera de hacer en el referido auto de suspensión, para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban al emitirse el mismo.


III. Análisis sobre la violación del auto de suspensión alegado por el Poder Judicial del Estado de Jalisco Ver votación 1

Precisado lo anterior y a efecto de estar en condiciones de determinar, si en el caso concreto existió un incumplimiento por parte del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco a la suspensión concedida mediante auto de veintinueve de enero de dos mil trece, primero, se debe analizar la misma para precisar sus alcances y efectos, esto, con base en las condiciones imperantes al momento de su emisión, para después establecer si la conducta asumida por dicho órgano desatendió lo ordenado en el auto de suspensión indicado. Cobra aplicación el criterio plasmado en la tesis P./J. 28/2008, cuyos rubro y texto son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar."


En ese tenor, de la lectura del auto de veintinueve de enero de dos mil trece, se aprecia que la suspensión se concedió para el efecto de que el Instituto de Transparencia e Información del Estado de Jalisco se abstuviera de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


La resolución que impugnó el actor en la ampliación de su demanda y sobre la cual el Ministro instructor otorgó la suspensión, fue la dictada en el recurso de transparencia 017/2012(34) y, en cuyo resolutivo tercero el citado instituto de transparencia determinó dar vista a la secretaria ejecutiva del mismo, para que iniciara procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por la posible comisión de infracciones administrativas, derivadas del incumplimiento de la obligación consistente en publicar la información fundamental que le corresponde, establecida en la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios


Ahora bien, está acreditado en autos que el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco fue notificado del auto de suspensión dictado por el Ministro instructor desde el cinco de febrero de dos mil trece.(35)


No obstante lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, concretamente de la documental pública que obra a fojas 10 y 11 del recurso de queja y que por su naturaleza hace prueba plena, así como lo reconoce la propia autoridad responsable Instituto de Transparencia al rendir su informe, quedó plenamente acreditado que el veintidós de marzo del año en curso, notificó al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco un auto de radicación y de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Consejo de la Judicatura de dicho Estado, en particular en contra del Magistrado C.R.G., en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura.


Asimismo, es evidente, como se acredita de la constancia remitida por el quejoso, que dicho auto de radicación y notificación de inicio de procedimiento de responsabilidad, corresponde plenamente a la resolución que se combatió en la ampliación de la demanda de la controversia constitucional 1/2013, pues la misma deriva del recurso de transparencia 017/2012, cuya resolución fue impugnada en dicha controversia.


En ese orden, queda plenamente acreditado que la notificación del citado auto de radicación se dio después de la suspensión otorgada por el Ministro instructor, es decir, con fecha posterior al dictado del auto de veintinueve de enero de dos mil trece, por el que se otorgó la suspensión en la controversia constitucional 1/2013.


Ahora bien, asimismo, quedó acreditado en el expediente que mediante oficio 038/2013, de veinticinco de abril de dos mil trece,(36) el presidente del Consejo del Instituto de Transparencia del Estado instruyó al secretario ejecutivo para que dejara sin efectos la notificación que se impugna en el presente recurso de queja, y que originó, en opinión del recurrente, la violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor. De esta manera, mediante oficio SEC. EJ. 0548/2013,(37) el secretario ejecutivo del Instituto de Transparencia del Estado de Jalisco hizo del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, que la notificación de veintidós de marzo de dos mil trece había quedado sin efectos.


En las relatadas circunstancias, con independencia de lo resuelto en los recursos de reclamación, es claro que la autoridad responsable había desatendido lo ordenado en el auto de suspensión de veintinueve de enero de dos mil trece, ya que la suspensión se otorgó para el efecto de que la autoridad se abstuviera de realizar cualquier actividad en relación con la resolución del Instituto de Transparencia que ordenaba iniciar un procedimiento de responsabilidad al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y, contrario a lo que sostiene la responsable, el auto de radicación y su posterior notificación constituyen una actividad manifiesta en dicho procedimiento de responsabilidad administrativa; que, como lo reconoce también la responsable, el mismo se llevó a cabo por un error administrativo, dadas las cargas de trabajo.


En este sentido, con el objeto de esclarecer los antecedentes que originaron la presentación del presente recurso de queja en contra de la violación al acuerdo de suspensión dictado por el Ministro instructor el veintinueve de enero de dos mil trece, a continuación se inserta en el siguiente cuadro la fecha del auto de suspensión, así como las diversas actuaciones desplegadas por el instituto de transparencia.


Ver cuadro

De lo expuesto se advierte, como lo señala el promovente, que en su momento el Instituto de Transparencia desatendió lo ordenado mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece, por el que se concedió la suspensión al Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce. Esto es así, pues la materia de dicha resolución incidental consistió en la abstención, por parte del Instituto de Transparencia, de emitir actos vinculados al procedimiento de responsabilidad administrativa.


Es cierto que la radicación del procedimiento de responsabilidad en contra del Consejo de la Judicatura del Estado, se dio con antelación a la emisión y notificación de la suspensión, esto es, el tres de enero de dos mil trece; no obstante, una vez notificada la suspensión a la autoridad, debió abstenerse de realizar cualquier acto de instrucción del procedimiento aun cuando fueran actos de carácter intraprocedimental, como lo afirma la responsable en su informe, pues el cumplimiento de la suspensión ordenada por el Ministro instructor fue categórica al afirmar que la autoridad debía mantener las cosas en el estado en el que en ese momento se encontraban y el Instituto de Transparencia se abstuviera de emitir, ejecutar o exigir cualquier acto relacionado con el cumplimiento de la resolución impugnada, por lo que no existe duda o ambigüedad en la forma en que debía ser acatada.


En este sentido, el cumplimiento de la resolución incidental relativa a la suspensión de los actos impugnados, no está sujeta a la valoración por parte de las autoridades demandadas sobre la forma y términos en que éstas deben ser cumplidas.


No es obstáculo para tal conclusión, que la autoridad responsable afirme que por un error de naturaleza administrativa y derivado de las cargas de trabajo, se haya notificado el procedimiento, ya que debió haber tomado las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento y, por ende, girar las instrucciones pertinentes para que las áreas involucradas del referido Instituto de Transparencia se abstuvieran de realizar cualquier actuación vinculada con la materia de la controversia constitucional que dio origen a este recurso de queja.


Evidencia lo anterior, el tomar en cuenta que la suspensión fue dictada el veintinueve de enero de dos mil trece y notificada al Instituto de Transparencia el cinco de febrero de dos mil trece (fojas 219 a 222 vuelta del expediente del incidente de suspensión) y la notificación del procedimiento de responsabilidad administrativa fue realizada al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco el veintidós de marzo, es decir, transcurrieron cuarenta y seis días entre la notificación del auto que otorgó la suspensión y la notificación de veintidós de marzo al Consejo de la Judicatura del Estado, esto es, más de un mes y medio entre dichas actuaciones.


De esta manera, resulta evidente que existió cuando menos una actuación negligente por parte de la autoridad responsable, que derivó en un incumplimiento de la suspensión concedida por el Ministro instructor mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece.


En ese orden de ideas, quedó acreditado que al momento de la presentación del presente recurso de queja, existió efectivamente la violación aducida a la medida suspensional otorgada por el Ministro instructor, por lo que lo procedente es declarar fundado el presente medio de impugnación por violación al acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece.


Finalmente, en este apartado, conviene señalar que en el caso concreto, no se está en el supuesto que refiere el primer párrafo del artículo 58 de la ley reglamentaria de la materia, esto es, que en esta ejecutoria se provea lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate.


Ante lo fundado del recurso de queja, procede ahora determinar si existe o no responsabilidad del Instituto de Transparencia que violó la suspensión, o bien, de alguno de sus integrantes en particular, así como, en su caso, el tipo de responsabilidad en que incurre.


SEXTO. Sobre la existencia o no de responsabilidad. En el presente caso, el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco estaba obligado a realizar los actos tendientes al cumplimiento de la suspensión otorgada por el Ministro instructor, y si bien quedó acreditado en autos que dicho instituto en su momento tuvo una actitud negligente, también lo es que en el mismo expediente se acredita que en cumplimiento a la suspensión otorgada el veintinueve de enero de dos mil trece, el instituto de transparencia dejó sin efectos la notificación de veintidós de marzo del mismo año, por la cual se iniciaba procedimiento de responsabilidad administrativa al Consejo de la Judicatura de la Estado. Ver votación 2

En este sentido, no es posible considerar que el Instituto de Transparencia haya actuado con dolo, ya que con independencia de la violación al acuerdo de suspensión, lo cierto es que, al rendir su informe el Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco,(38) manifiesta que mediante oficio SEC. EJ. 0548/2013, emitido por el secretario ejecutivo de dicho órgano, el veinticinco de abril de dos mil trece,(39) se dejó "sin efectos la notificación efectuada el día 22, veintidós de marzo de la presente anualidad, mediante oficio SEC. EJ. 067/2013, de fecha 3, tres, de enero del año en curso, lo anterior en cumplimiento al acuerdo de cinco de abril de dos mil trece, emitido por el Ministro instructor, dentro del recurso de queja 2/2013-CA, derivado de la controversia constitucional 1/2013, con lo cual queda sin efectos la comunicación procedimental del acuerdo emitido dentro del presente procedimiento de responsabilidad administrativa con fecha 3, tres, de enero del año actual. De igual forma se ordena suspender los efectos de la resolución recaída en el recurso de transparencia 017/2012, manteniendo las cosas en el estado en que se encontraban, desde el momento mismo de la notificación de la suspensión ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la controversia constitucional 1/2013."


Ciertamente, al margen de que haya existido un error administrativo en la notificación de veintidós de marzo de dos mil trece, con lo que se viola el acuerdo de suspensión dictado el veintinueve de enero de dos mil trece, de especial relevancia resulta a destacar que mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil trece,(40) notificado mediante oficio 1341/2013, el diez de abril siguiente,(41) el Ministro instructor requirió al Instituto de Transparencia para que "dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente proveído, ‘deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso o para que rinda un informe y ofrezca pruebas’."


De esta manera, el Instituto de Transparencia, ante el requerimiento por parte del Ministro instructor, dejó sin efectos la notificación de veintidós de marzo de dos mil trece, tal como lo destacó al rendir su informe y lo acreditó con la constancia respectiva, situación que disuelve por completo su contumacia en cuanto al incumplimiento del acuerdo de suspensión y, por ende, la responsabilidad respectiva, máxime que actuó dentro del marco legal previsto en la ley reglamentaria, particularmente lo previsto en su artículo 57, en el sentido de que se debe otorgar un plazo a la autoridad que ha violado la suspensión para que ésta deje sin efectos la norma o el acto que haya dado lugar al recurso, circunstancia que aconteció en el presente caso y que justifica el que no subsista dicha violación y no se esté en el supuesto de fincar responsabilidad a algún integrante del instituto de transparencia.


El precepto legal en cita prevé:


"Artículo 57. Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de un plazo de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de diez a ciento ochenta días de salario.


"Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo precedente, el Ministro instructor fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnará el expediente a un Ministro instructor para los mismos efectos."


Por lo anterior, resulta improcedente fincar responsabilidad a la autoridad que ejecutó los actos que violentan la medida suspensional, al haber cumplido con lo ordenado en el acuerdo de cinco de abril de dos mil trece, por el cual se le requirió dejar sin efectos el acto que había generado inicialmente la violación al acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013.


SEGUNDO.-No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra de los integrantes del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando segundo, relativo a la procedencia. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., en contra de las consideraciones, F.G.S., en contra de algunas consideraciones, Z.L. de L., en contra de las consideraciones sobre el tema de la responsabilidad, A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio de los agravios y sobre la existencia o no de responsabilidad. Los señores M.Z.L. de L. y A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Los señores Ministros J.M.P.R. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de diez de junio de dos mil catorce, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece y el segundo previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 29/2008 y P./J. 43/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1471 y T.X., abril de 2009, página 1102, respectivamente.








________________

1. Fojas 1 a 9 del expediente del recurso de queja 2/2013-CA.


2. Debe destacarse que el recurrente señala, expresamente, que se violó el acuerdo de suspensión dictado por el Ministro instructor, de veintinueve de enero de dos mil trece (foja 2 del expediente correspondiente al recurso de queja 2/2013-CA), en el que se concedió la suspensión respecto de la ejecución de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce, emitida por el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco. No obstante, únicamente para efectos ilustrativos, se precisa que el cuatro de enero de dos mil trece (fojas 97 a 99 del expediente relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013), el Ministro instructor dictó un primer acuerdo de suspensión respecto de los efectos de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada por el propio instituto, posteriormente, mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil trece, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, amplía la demanda y solicita la invalidez de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce, emitida por el instituto de transparencia de la entidad. Respecto de esta ampliación es que el Ministro instructor dicta el acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece (fojas 187 a 189 del propio cuaderno del incidente de suspensión), en el que se otorga la suspensión en relación con la resolución del instituto de transparencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, y que constituye el motivo de queja en el presente recurso.


3. Fojas 26 a 27 del expediente del recurso de queja 2/2013-CA.


4. Fojas 256 a 260, ídem.


5. Como se advierte de la foja 26 del expediente del recurso de queja 2/2013-CA, la fecha correcta en la que se emitió el acuerdo es el cinco de abril de dos mil trece.


6. Fojas 294 a 295, ídem.


7. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


8. En la foja 55 de la sentencia del recurso de reclamación 3/2013-CA, derivado de la controversia constitucional 1/2013, que consta en el tomo II de la controversia constitucional en cita, la Primera Sala resolvió: "PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.-SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, dictado en la controversia constitucional 1/2013.-TERCERO.-Se desecha de plano la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco."


9. Debe destacarse que en el diverso recurso de reclamación 7/2013-CA, derivado de la controversia constitucional 1/2013, que consta en el tomo II de la controversia constitucional de mérito, mediante resolución, también de ocho de mayo de dos mil trece, la Primera Sala, por unanimidad de votos (foja 9 de la sentencia), resolvió dejar sin materia dicha reclamación, en el que se impugnaba el acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece, motivo del presente recurso de queja, por el cual el Ministro instructor admitía a trámite la ampliación de la demanda y, en consecuencia, otorgaba la suspensión respecto de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada por el Instituto de Transparencia del Estado de Jalisco. En otras palabras, como se desechó de plano la controversia constitucional 1/2013, por estimarse improcedente, el recurso de reclamación 7/2013-CA, quedó sin materia, al no subsistir ya el motivo primigenio de la impugnación, situación que se corrobora con la revocación del acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, por el cual se había admitido inicialmente la demanda de controversia constitucional.


10. "Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

"I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."


11. Ello en virtud de que el recurso de reclamación 3/2013-CA, por el cual se desechó la demanda de controversia constitucional 1/2013, por improcedente, se resolvió hasta el ocho de mayo de dos mil trece.


12. Foja 9 del expediente relativo al recurso de queja 2/2013-CA.


13. Acuerdo de cuatro de enero de dos mil trece, por el cual se admite la demanda, fojas 99 a 100 vuelta del expediente principal de la controversia constitucional 1/2013. Así como el acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece, por el cual se admite la ampliación de la demanda y se solicita la suspensión, respecto de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada por el Instituto de Transparencia del Estado de Jalisco, foja 187 a 189 del expediente del incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013.


14. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


15. Texto: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En este sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


16. Foja 188 vuelta del expediente del incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013.


17. En sesión de dos de septiembre de 2009.


18. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 27/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472).


19. "Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


20. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


21. Esto, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.


22. Ello encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 28/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470).


23. Esto tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2008, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA."


24. Fojas 1 a 87 vuelta del expediente principal de la controversia constitucional 1/2013.


25. Fojas 97 a 98 vuelta, ídem.


26. Fojas 99 a 100, ídem.


27. Fojas 97 a 99 del cuaderno relativo al incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 1/2013.


28. Fojas 396 a 454 vuelta del expediente principal de la controversia constitucional 1/2013.


29. Foja 397, ídem.


30. Fojas 187 a 189 del cuaderno relativo al incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 1/2013.


31. Foja 188 vuelta, ídem.


32. Fojas 10 y 11 del recurso de queja 2/2013.


33. Fojas 276 y 277 del recurso de queja.


34. Fojas 491 a 503 del expediente principal de la controversia constitucional 1/2013.


35. Fojas 219 a 222 del cuaderno relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 1/2013.


36. Foja 274 del recurso de queja.


37. Fojas 276 y 277, ídem.


38. Fojas 256 a 260 del recurso de queja.


39. Fojas 276 y 277, ídem.


40. Fojas 26 y 27, ídem.


41. Foja 254, ídem.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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