Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 125
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de resolución1a./J. 56/2014 (10a.)
Número de registro25377
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2013. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


11. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada «P. I/2012 (10a.)» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


12. SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano colegiado que pronunció por mayoría de votos la sentencia en que se sustenta el criterio que se dice en contradicción con el criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


13. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción son las siguientes:


14. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión **********, promovido por **********, contra la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito el dieciséis de noviembre de dos mil once, autorizada el diecisiete de febrero de dos mil doce. Previo a las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado resulta pertinente mencionar los antecedentes siguientes:


15. El doce de diciembre de dos mil ocho, el J. Primero de Distrito en el Estado de M. sentenció a ********** a tres años de prisión por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado por el numeral 108, fracción III (prisión de tres a nueve años) cuando el monto de lo defraudado sea mayor de **********, en relación con el 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dos; en virtud de que se abstuvo de presentar por más de doce meses su declaración anual por el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, no obstante, haber obtenido ingresos, sin aclarar, por la cantidad de **********, los cuales fueron abonados en diferentes cantidades en cuentas bancarias, ocasionando un perjuicio al fisco federal por la cantidad de **********. Además, el J. determinó que no había lugar a condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño.


16. Tal determinación fue confirmada en apelación por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito emitida en el toca **********.


17. En contra de esa resolución el sentenciado promovió juicio de amparo directo que tramitó el Tercer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito con el número de expediente ********** y resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el órgano jurisdiccional de segunda instancia emitiera una nueva resolución en la que diera respuesta a la totalidad de los agravios planteados; por lo que, en acatamiento a ese fallo protector, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dicho tribunal de alzada dictó otra en la que confirmó la sentencia de primera instancia.


18. No conforme con esa determinación, el sentenciado nuevamente promovió juicio de amparo directo del que conoció el citado Tercer Tribunal Colegiado, bajo el expediente ********** y resolvió negar la protección constitucional.


19. Por escrito exhibido el once de noviembre de dos mil diez, el justiciable instó incidente no especificado de adecuación y conmutación de la pena; sin embargo, el a quo reservó acordar lo conducente, toda vez que en la sentencia definitiva dictada en la causa penal no le fue concedido ninguno de los beneficios establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal y mediante proveído de dieciséis de noviembre del año en cita le revocó la libertad caucional y ordenó su reaprehensión, además, suspendió el procedimiento.


20. Contra la orden de reaprehensión el enjuiciado promovió demanda de amparo indirecto substanciado por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M., con el número **********, en el cual se le otorgó la suspensión provisional, por ello, el sentenciado solicitó la reanudación del procedimiento a fin de que se resolviera el incidente planteado, razón por la cual el J. de origen por auto de cinco de enero de dos mil once levantó la suspensión de la secuela procesal. Sin embargo, en razón a que el J. de garantías por sentencia de diecisiete siguiente negara el amparo y esa decisión fuera confirmada en revisión por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en proveído de dos de mayo de dos mil once suspendió nuevamente el procedimiento hasta que el acusado se recluyera para compurgar la pena privativa de libertad impuesta.


21. Al ser omiso el sentenciado el J. de Distrito ordenó nuevamente su reaprehensión, en contra de la cual el reo presentó demanda de amparo del que conoció el J. Segundo de Distrito en el Estado de M., admitido con el número ********** y bajo los efectos de la medida suspensional que le fue concedida compareció ante el J. de la causa, quien levantó la suspensión del procedimiento y ordenó continuar con los trámites de la incidencia cancelando la orden de captura. Posteriormente, dicho órgano jurisdiccional declinó competencia a favor del Juzgado Sexto de Distrito de esa entidad.


22. En el procedimiento incidental, el J. de la causa por interlocutoria de diez de junio de dos mil once determinó fundado el incidente en el que tomó en consideración la actualización de las cantidades establecidas en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación mismas que se fijaron a través del anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve.


23. Lo anterior porque de un análisis comparativo del contenido del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dos y el actualizado, advirtió que se evidenció que en este último la cantidad a que ascendió el perjuicio ocasionado al fisco federal, ahora encuadraba en la fracción II del precepto citado, que prevé una penalidad de dos a cinco años de prisión, más benéfica que la establecida en la fracción III que comprende de tres a nueve años, aplicada en la causa penal en la época de los hechos; por tanto, en acatamiento al principio de exacta aplicación de lo más favorable al reo estimó que era procedente reducir la sanción restrictiva de la libertad impuesta en la sentencia ejecutoria, conforme al grado de culpabilidad mínimo que se le fijó, para quedar en dos años de prisión. Además, le otorgó los sustitutivos de dicha sanción por multa, tratamiento en libertad, trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, de conformidad con lo previsto por el artículo 70 del Código Penal Federal, negándole el beneficio de la condena condicional.


24. Inconforme con la resolución incidental la representante social de la Federación interpuso recurso de apelación del que tocó conocer al Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, M., bajo el número de toca **********, resuelto el siete de septiembre de dos mil once con apoyo del Quinto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual determinó fundados los argumentos planteados por la representación social federal, en el sentido de que la Cuarta Resolución de Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, que actualiza las cantidades de diversos preceptos, entre ellos, el numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, no tiene las características de una ley formalmente emitida.


25. En tal virtud no era procedente su aplicación retroactiva en favor del reo, apoyándose en la tesis aislada sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de rubro: "DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA REFORMA A LA NORMA PENAL NI LA ENTRADA EN VIGOR DE UNA NUEVA LEY, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN RETROACTIVA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO."


26. Así como la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ TAL DELITO, DEBAN SER ACTUALIZADAS CONFORME AL NUMERAL 92 DE ESE ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY."


27. En consecuencia, dicho Tribunal Unitario revocó la sentencia interlocutoria y declaró infundado el incidente no especificado promovido por el sentenciado tendente a obtener la adecuación de la pena.


28. En desacuerdo con la sentencia de apelación el enjuiciado promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito con el número **********, quien emitió resolución el diecisiete de febrero de dos mil doce, en la cual negó el amparo solicitado.


29. Inconforme con esta determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión tramitado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número **********, quien dictó la sentencia en contradicción en la que concedió el amparo solicitado bajo los argumentos que, en su parte relativa, se transcriben a continuación:


"DÉCIMO TERCERO. Este órgano colegiado advierte parcialmente fundados los agravios 3 y 4, suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder para efectos el amparo solicitado. ... En cambio, es fundada la parte del mismo agravio en que el recurrente arguye que el juzgador de garantías al negar el amparo solicitado, no tomó en consideración que conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, las penas deben estar previstas en una ley, lo que aconteció en el caso, porque las correspondientes a los delitos fiscales, se encuentran establecidas, entre otros numerales, en el diverso 108 del Código Fiscal de la Federación, las cuales si bien no han sido modificadas, sino únicamente actualizados los montos de lo defraudado para fijar las sanciones, a través de las misceláneas fiscales, es irrelevante que para la actualización de tales cantidades no se haga mediante procedimiento legislativo, por lo que, si con motivo de ese reajuste de montos, se advierte una pena más favorable al recurrente, debe aplicarse ésta en observancia a los preceptos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, precisó en el considerando quinto, que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas y llegar a la conclusión que permita mayor tutela de los derechos fundamentales. De los preceptos que anteceden, en lo que interesa, se desprende que el arábigo 14, párrafo primero, de la Carta Magna comprende el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio, el cual interpretado a contrario sensu, permite su aplicación retroactiva sólo en beneficio. Además, el párrafo tercero del indicado artículo constitucional, alude al principio de legalidad de la pena, relativo a que el juzgador no puede sancionar a alguien por determinado acto si no se estableció con anterioridad a su comisión la pena que deba imponérsele como consecuencia de aquél. Ahora, el derecho del imputado de que se dé efecto retroactivo a la ley penal en su beneficio, lo retoman los restantes numerales, pues también está consagrado a nivel internacional, en el precepto 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos antes transcrito, incorporado a nuestro sistema nacional, así como en los dispositivos 56 y 553 de los códigos sustantivo y adjetivo de la materia y fuero indicados, al disponer todos ellos respecto del tema de las sanciones, que si con posterioridad a la comisión del delito e inclusive durante la extinción de la pena, la ley dispone la imposición de una más leve o entrare en vigor una nueva legislación o reforma, se estará a lo previsto en la más benigna al reo, ya sea de oficio o a solicitud del imputado. De ahí que los preceptos de las normas secundarias, se aprecian acordes a ese derecho humano reconocido en la Constitución y en el aludido tratado internacional del que el Estado Mexicano es parte, de manera que deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, de acuerdo a los razonamientos que enseguida se exponen y que permiten concluir la tutela de dicho derecho fundamental. En efecto, si bien es cierto que para determinar si existe con posterioridad disposición más perjudicial o favorable que otra, debe partirse del diverso principio de legalidad de la pena, que protege el aludido artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución de esta República, relativo a que el juzgador no puede sancionar a alguien por determinado acto si no se estableció con anterioridad a su comisión la pena que deba imponérsele como consecuencia de aquél; es de considerarse que no obstante, tal postulado no impide que las normas jurídicas fiscales que prevén conductas delictivas, puedan tasar sus penas y ser actualizadas en términos de lo previsto en legislaciones de esa materia por el propio legislador, como así se desprende de la ejecutoria que dio origen a la tesis XXI/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, materias constitucional y administrativa, página 300 (registro 181989), que se comparte, de rubro: ‘DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ TAL DELITO, DEBAN SER ACTUALIZADAS CONFORME AL NUMERAL 92 DE ESE ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.’, bajo las consideraciones siguientes: (se transcribe). En ese sentido, asiste razón al recurrente al señalar en una parte del agravio 3, que si en el caso la pena (dos años de presidio) que solicitó vía incidente le sea impuesta en adecuación de la determinada en la sentencia condenatoria (tres años de prisión), ya que ambas están previstas en una ley, en específico, en el artículo 108, fracciones II y III, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, las cuales si bien no han sido modificadas, pero sí actualizados los límites mínimo y máximo de los montos de lo defraudado que sirven de parámetro para fijar las sanciones, a través de las misceláneas fiscales ‘es irrelevante’ que la actualización de tales cantidades no se hiciera mediante procedimiento legislativo, de modo que si esa modificación de montos le resulta favorable, debe aplicársele en su favor. Se afirma lo anterior, pues como se expuso en las consideraciones de esa ejecutoria, el Código Fiscal de la Federación al prever con anterioridad en sus artículos 92 y 17-A (actualmente sólo en este último numeral), la mecánica mediante la cual debe ser actualizado el monto de las cantidades establecidas en las infracciones y delitos previstos en dicha codificación (como las contenidas en el precepto 108 de esa legislación), ello no genera incertidumbre, dado que el propio legislador estableció la forma en que habrá de realizarse esa actualización. Ello es así, porque aun cuando el tribunal de amparo sostuvo que si bien al sentenciado se le condenó con la pena de tres años de prisión, en términos del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual al momento de los hechos (dos mil dos) preveía: ‘... El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: ... III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de ********** ...’, dado que en el caso el monto del perjuicio fiscal causado con relación al ejercicio fiscal dos mil, ascendió a ********** y, posteriormente, en virtud de la modificación al anexo cinco de la Cuarta Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, con base en lo dispuesto en el artículo 17-A del aludido código, se actualizaron los montos previstos en dicho numeral 108, de la manera siguiente: ‘... El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: ... II Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de ********** pero no de **********. III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de ********** ...’, tal cambio de cantidades no podía aplicarse de manera retroactiva en beneficio del quejoso (quien así lo solicitó en el incidente innominado), en términos del numeral 56 del Código Penal Federal, como se consideró en el fallo reclamado, porque aquella resolución hacendaria al no tener su génesis en el proceso de expedición de leyes, no tiene el carácter de nueva ley o reforma a normas fiscales que sancionan delitos de esa materia, como lo exige el preindicado precepto, sino una disposición de índole administrativo emitida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, con el objeto de facilitar y clarificar la exacta observancia de las leyes fiscales establecidas por el legislador, como es la actualización de cantidades conforme a las condiciones económicas de este país. Por lo que dicho órgano de garantías aseveró que, al regir a tal resolución fiscal los principios de reserva y supremacía de ley, no puede ir más allá de las disposiciones legales expedidas por el legislador, así como concluyó que no existe ley que beneficie al quejoso y, por ende, deba subsistir la pena impuesta en la sentencia condenatoria de segunda instancia. Lo que sustentó en la tesis 19 P del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2011, materia penal, página 3176 (registro 163178), del tenor que sigue: ‘DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA REFORMA A LA NORMA PENAL NI LA ENTRADA EN VIGOR DE UNA NUEVA LEY, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN RETROACTIVA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO.’. Consideraciones y criterio anteriores en los que se interpreta que en casos como en el presente, no existe disposición legal o ley posterior, que resulte más favorable al imputado, a que se refieren los preceptos 14 constitucional, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales; apreciaciones que en lo esencial este tribunal revisor no comparte, por lo siguiente: Aun cuando es verdad que de acuerdo con el precepto 17-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad exactora, en el caso el jefe del Servicio de Administración Tributaria, tiene la facultad de calcular de manera periódica el factor de actualización de las cantidades que aparecen en dicho ordenamiento, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, e integrar esos resultados a la resolución miscelánea fiscal del ejercicio respectivo, que se publica en el Diario Oficial de la Federación, por lo que conforme a esa regla, en las ediciones del aludido código se suprimen los montos originales (de lo defraudado) aprobados por el legislador, insertándose en su lugar los importes actualizados que se contienen en la resolución de miscelánea fiscal del ejercicio respectivo publicada. Asimismo, que ese cálculo es un acto administrativo que, por sí mismo, no modifica ni deroga los valores establecidos por el Constituyente, sino sólo los actualiza; no obstante al tratarse esa actualización de una regla contenida en la resolución de miscelánea fiscal respectiva (o anexos), constituye una disposición de observancia general, cuya emisión y publicación se rigen por los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, pues se trata de una de las disposiciones que tiene como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes fiscales expedidas por el Congreso de la Unión, para lograr su eficaz aplicación, sujetándose a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre ellos los de reserva y supremacía de la ley, de manera que debe ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. Ello, con apoyo en la tesis LV/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, materia administrativa, página 15, (registro 180485), de rubro y texto: ‘RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.’ (se transcribe). Además, debe considerarse que, tanto el numeral 17-A del Código Fiscal y la aludida modificación al anexo cinco de la Cuarta Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, forman parte del sistema previsto por el legislador federal para la imposición de sanciones a los transgresores de las disposiciones fiscales. Tan es así, que el legislador lo estableció en el precepto 92, in fine, del Código Fiscal de la Federación, ubicado en el título cuarto denominado ‘De las infracciones y delitos fiscales’, capítulo II ‘De los delitos fiscales’, el cual regía en

a época de los hechos (dos mil dos) y disponía: ‘... El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código.’, y posteriormente, con la reforma a aquel precepto legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, el que hasta la fecha dispone: ‘... Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa’, destacándose que el monto ‘establecido’ a que alude esa reforma necesariamente será el que aparezca ya actualizado periódicamente, no por modificación directa del legislador, sino conforme al procedimiento que éste previó en el dispositivo 17-A, en relación con las cantidades referidas en el precepto legal de que se trate (como las contenidas en el numeral 108 del Código Fiscal de la Federación), al momento en que se cometa el delito. Lo que se estima, puesto que tal reajuste del mínimo y máximo de aquellas cantidades a que se refiere el mencionado arábigo 108, por parte de la autoridad administrativa, se aprecia ordenado por el legislador en el decreto de ‘Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales’ publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a través del cual reformó el numeral 108 en cita y que siguió vigente en la época del delito cometido por el ahora recurrente, en los términos conducentes y siguientes: (se transcribe). No es óbice a lo anterior, que el precepto 92 del Código Fiscal que rige desde dos mil cuatro a la fecha, establezca: ‘... Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa ...’, ya que tal disposición en esos términos no estaba vigente en la época de los hechos y, por tanto, no puede considerarse aplicable al quejoso, pues le perjudica; en cambio, lo que le beneficia es la actualización de los montos a que alude el referido numeral 108, conforme a lo establecido por el legislador para tal reajuste de cantidades. Por tanto, si el propio legislador estableció que las cantidades que indican los límites mínimo y máximo del monto de lo defraudado, previstas en las tres fracciones del mencionado precepto 108, para fijar las penas que correspondan ya determinadas por dicho Constituyente, según el supuesto en que se ubique el importe del perjuicio causado con el delito en cada caso concreto, deberán actualizarse periódicamente por la autoridad hacendaria en términos de lo que preveía el numeral 92, último párrafo, y ahora sólo en el diverso 17-A de la referida ley fiscal; además, que de acuerdo a lo dispuesto en el actual contenido de la parte final del citado arábigo 92, las cantidades ya establecidas (de acuerdo a esas actualizaciones) en el momento de efectuar la conducta delictuosa, se tomarán en cuenta para determinar la pena de prisión que corresponda imponer; entonces, como bien lo aduce el recurrente en una parte del concepto de violación 4, tales actualizaciones también deben considerarse en beneficio del aquí inconforme aun cuando son posteriores al hecho delictivo por el cual se le sentenció, a fin de que se le adecue de manera favorable la pena ya impuesta. Lo anterior, porque conforme a los referidos numerales, así como a lo estatuido en el aludido artículo segundo transitorio, fracción VIII, de la reforma a la codificación fiscal, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se ordenan los reajustes a los montos previstos en el numeral 108 de esa legislación, como resultado del transcurso del tiempo y fenómeno inflacionario en la economía del país, a través de las resoluciones misceláneas fiscales, como en otra parte del mismo agravio lo arguye el recurrente; de tal manera que las actualizaciones a esas cantidades al integrarse o incorporarse a dicho Código Fiscal de la Federación (el cual regula las bases para su cálculo), pasan a formar parte de dicho ordenamiento para su operatividad, como lo es, servir de referente para poder fijar las penas ya determinadas por el legislador, según el monto de lo defraudado. Bajo esa tesitura, si tal actualización a los montos del precepto 108 del Código Fiscal de la Federación, aludida en la modificación al anexo cinco de la Cuarta Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, la cual se reitera, forma parte del sistema previsto por el legislador federal para la imposición de sanciones a los transgresores de las disposiciones fiscales, se encuentra incorporada al texto del indicado precepto legal, para el efecto precitado y de tal reajuste de montos se advierte que redunda en beneficio del sentenciado inconforme, tomando en consideración que el perjuicio fiscal que ocasionó fue por **********, ya que ahora el referido artículo fiscal dispone en lo que interesa: ‘... El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: ... II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de ********** pero no de ********** ...’, en tanto que al momento en que perpetró el hecho preveía: ‘... III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de ********** ...’, de ahí que, la referida actualización, incorporada a la ley fiscal, incida de manera favorable al recurrente, para que se le adecue la pena de tres años que le fue impuesta, a otra menor, es decir a dos años, por resultar en su beneficio. Esto, en observancia a los preceptos 14 de la Constitución Federal, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales, como ya se indicó acogen, el primero el principio de retroactividad de la ley en beneficio, y los restantes el diverso de aplicación de la ley más favorable, aun en extinción de la pena; lo que se estima opera en el caso, adoptándose la interpretación más favorable a ese derecho humano, pues aun cuando la actualización de los montos preindicados fue a través de la modificación al anexo de esa resolución miscelánea fiscal, por parte del jefe del Servicio de Administración Tributaria (lo cual no constituye una función legislativa, sino una facultad para calcular aquellas cantidades, conforme a los lineamientos fijados por el propio legislador), debe destacarse que si tal reajuste se incorporó al texto del numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, como referente para poder fijar las penas de prisión establecidas previamente por el Constituyente, en hechos delictivos ocurridos bajo la vigencia de tales actualizaciones, según el monto de lo defraudado, también debe colegirse, por extensión, que su aplicación pueda incidir de manera favorable en casos que impliquen adecuación de esas penas. De ahí que no deba considerarse de manera rigorista que en el caso no exista ley que beneficie al recurrente, por provenir esa actualización de un anexo de la resolución miscelánea fiscal al no ser ésta una norma jurídica creada mediante el proceso de expedición de leyes, pues si bien tal disposición no se originó de esta manera, debe destacarse que tal reajuste (ordenado por la ley fiscal) al incorporarse al texto del arábigo 108 del Código Fiscal de la Federación, para los fines antes precisados, implica que esta normatividad contenga supuestos (montos de lo defraudado actualizados) que favorezcan al enjuiciado. Por el principio que las rige, son aplicables las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos CI y XCVII, materia penal, páginas 50 y 1626, respectivamente, que en ese orden a la letra dicen: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA.’ (se transcribe). ‘LEYES PENALES, APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS.’ (se transcribe). Así como la diversa tesis de la propia Sala de ese Máximo Tribunal, consultable en el aludido Semanario, Tomo XCIV, materia penal, página 1438, del tenor siguiente: ‘LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). Motivos por los cuales no puede estimarse, como se hizo en el acto reclamado, sea absurdo que, por el solo transcurso del tiempo y siempre que no prescriba la sanción, sería permisible al infractor de la norma penal lograr un mínimo reproche penal por una conducta que en el momento en que se cometió lesionó de manera grave e importante la hacienda pública; pues incluso el quejoso en conceptos de violación de su demanda de amparo, con acierto señaló que la actualización de montos, de conformidad con diversos factores que indican la situación del país, pueden hacer más, o menos graves algunas sanciones, lo que precisamente se refleja en el principio de in dubio pro reo. Sin que las anteriores consideraciones impidan calificar infundado diverso segmento del agravio 4, en el cual el recurrente aduce que la procedencia de la aplicación del artículo 56 del Código Penal Federal, que comprende el principio de la ley más favorable al reo en delitos fiscales, deriva del diverso dispositivo segundo transitorio, fracción XII, de la reforma a la misma legislación fiscal, publicada el veintiocho de junio de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación; ello, porque en dicho decreto por el que se reformaron, adicionaron, derogaron y establecieron disposiciones del Código Fiscal de la Federación y otras legislaciones fiscales, se aprecia que el texto del artículo 109, fracciones VI y VII, en el que se establecían otros delitos fiscales, fue derogado y su previsión se incorporó como fracciones XIX y XX del diverso precepto 103; de ahí que, para la imposición o aplicación de las penas respectivas contenidas en las disposiciones 108 y 104, debía atenderse a las más favorables en términos del numeral 56 del Código Penal Federal para esos concretos delitos, no para el supuesto de adecuación de penas planteado en el caso, como se discierne de lo estatuido en el referido transitorio que a letra dice: (se transcribe). Por otro lado, no obstante que en esta ejecutoria se determinó que procede adecuar la pena de tres años de prisión impuesta al justiciable en términos de la fracción III del numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, para reducirla a dos años de presidio que establece como sanción mínima la diversa fracción II, por las razones ya expuestas, tal circunstancia no conlleva a que este órgano revisor lleve a cabo el análisis relativo a la procedencia de la sustitución y conmutación de dicha pena privativa de libertad, a que alude el dispositivo 101 de esa ley tributaria. Ello, en virtud de que la agente del Ministerio Público de la Federación, en el recurso de apelación del que deriva la resolución reclamada, formuló también agravios contra el otorgamiento de los sustitutivos de dicha sanción privativa de libertad, por multa, tratamiento en libertad, trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, a favor del quejoso por parte del J. de la causa en el fallo del incidente de adecuación de penas; sin que tales motivos de disenso fueran examinados por la autoridad unitaria ordenadora, por considerar innecesario estudiarlos, pues al estimar improcedente la reducción de la pena de prisión, indicó subsistía la negativa de los beneficios conforme a lo establecido en la primera parte del referido artículo 101; lo que expuso en los siguientes términos: (se transcribe). Por tanto, toda vez que con lo determinado en esta ejecutoria, ya no imperan las razones aducidas por el órgano unitario responsable para dejar de estudiar los agravios del representante social formulados en el punto segundo de su escrito relativo (fojas 38 a 44 de la copia certificada del toca de apelación, transcritos en el considerando quinto de esta resolución), encaminados a combatir el aspecto indicado, procede que el Tribunal Unitario emisor con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre lo resuelto por el J. de la causa en cuanto al otorgamiento de tales beneficios, ciñéndose a los agravios expresados en su contra por la agente del Ministerio Público apelante. En consecuencia, al resultar los agravios formulados por el recurrente en una parte infundados y en otra parcialmente fundados, suplidos en su deficiencia, procede revocar la sentencia recurrida y conceder la protección de la Justicia de la Unión, por la resolución atribuida al Tribunal Unitario responsable para los efectos de que la autoridad judicial sustituta: a) Deje insubsistente la resolución de siete de septiembre de dos mil once, materia de reclamo. b) Emita una nueva, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere procedente la adecuación de la pena impuesta al quejoso, conforme a la prevista en el artículo 108, fracción II, del Código Fiscal de la Federación a partir del diez de febrero de dos mil nueve, por resultarle más benéfica. c) Con plenitud de jurisdicción se pronuncie respecto de la concesión o no de los sustitutivos de la pena de cárcel impuesta (ahora adecuada en los términos ya indicados), a que se refieren los dispositivos 70 y 90 del Código Penal Federal y conforme a lo establecido en el numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, ciñéndose a los agravios formulados al respecto por la agente del Ministerio Público de la Federación apelante. ..."


30. De la ejecutoria transcrita derivó la tesis TC015011.10. PE.1 «I.5o.P.11 P (10a.)», pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:


"DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN SU DIVERSO PRECEPTO 17-A, CONSTITUYE UNA MODIFICACIÓN A AQUELLA DISPOSICIÓN LEGAL, QUE ES APLICABLE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO, PARA LA ADECUACIÓN DE LAS PENAS, EN RESPETO AL DERECHO HUMANO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO. Los artículos 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales acogen, el primero el principio de retroactividad de la ley en beneficio y los restantes, el diverso de aplicación de la ley más favorable, aun en extinción de la pena, al prever en cuanto al tema de las sanciones, que si con posterioridad a la comisión del delito e inclusive durante la extinción de la pena, la ley dispone la imposición de una más leve o entrare en vigor una nueva legislación o reforma, se estará a lo previsto en la más benigna al reo, ya sea de oficio o a solicitud del imputado; debe interpretarse que puede existir tal modificación de la ley que redunde en beneficio del enjuiciado, derivado de la actualización a que alude el precepto 17-A del Código Fiscal de la Federación, respecto de las cantidades señaladas en las fracciones del diverso numeral 108 de dicha legislación fiscal, que sirven de referente para determinar las penas a imponer a los sujetos activos de determinados delitos fiscales, dado que si bien ese reajuste de montos no lo realiza de manera periódica el legislador, sino el jefe del Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo a la situación económica del país, ello no conduce a estimar que no exista un cambio en la ley fiscal, porque aun cuando las penas establecidas en el precitado numeral 108, no han sido modificadas, pero sí actualizados el mínimo y el máximo de las cantidades de lo defraudado, los cuales dicha autoridad administrativa informa en misceláneas fiscales (anexos) del ejercicio respectivo, que se publican en el Diario Oficial de la Federación, el procedimiento de esa actualización periódica fue establecido por el propio legislador en el decreto de ‘Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales’ publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, específicamente en el artículo segundo transitorio, fracción VIII, de esa reforma; por lo que al integrarse o incorporarse las actualizaciones de esas cantidades al citado Código Fiscal de la Federación, pasan a formar parte de dicho ordenamiento para su operatividad, como es, se itera, servir de parámetro para determinar las penas a imponer a los sujetos activos de delitos fiscales, lo cual implica, por extensión, que su aplicación retroactiva pueda incidir de manera favorable en casos de adecuación de las penas; con lo cual se adopta la interpretación más favorable, en respeto y protección al derecho humano de retroactividad de la ley en beneficio."


31. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito resolvió el amparo directo **********. De este asunto se destacan los antecedentes siguientes:


32. **********, por conducto del defensor público federal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil diez dictada por el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito en el toca **********, en el recurso de apelación en la que confirmó la resolución definitiva de primera instancia emitida en la causa penal ********** por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, instaurada al quejoso por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, previstos por los artículos 108, párrafo primero y 109, fracción V, y sancionados por el propio numeral 108, fracción III, en relación con el 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de haber omitido el pago del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por un monto de **********, durante el ejercicio fiscal de dos mil, a quien le impuso tres años y tres meses de prisión, sin que lo haya condenado al pago de la reparación del daño. Por otro lado, le negó los beneficios sustitutivos de prisión y de condena condicional previstos en los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal.


33. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el Estado de Yucatán, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto con el número **********, mediante sentencia de siete de octubre de dos mil diez, resolvió, en su parte relativa, lo siguiente:


"SEXTO. ... En la segunda parte de los conceptos de violación formulados por el defensor público federal, señala que en el presente asunto ‘... se ha hecho caso omiso a la hipótesis de la retroactividad ...’, en razón de que se está aplicando al aquí quejoso el Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos, sin tomar en consideración que los montos actualizados le generan un mayor beneficio; que se afirma lo anterior, porque el monto pretendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedaría ubicado actualmente en la fracción II del artículo 108 del citado código tributario y, ello redundaría en que se modificaran a favor del sentenciado las penas impuestas, así como también le permitiría obtener algún beneficio de ley al ya no existir impedimento para ello; y que en el juicio de amparo directo número 737/2007, en el que se hizo valer la cuestión de retroactividad que aquí también se plantea, este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada. Es infundado el argumento que esgrime el defensor del impetrante de garantías, como bien lo determinó el Magistrado responsable al pronunciarse sobre este tópico en la apelación; ello, por los motivos siguientes. Una nueva reflexión, conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a apartarse del criterio sostenido al resolver, mediante ejecutoria de diez de noviembre de dos mil ocho, el referido juicio de amparo que la parte quejosa cita como precedente, en el que se estimó fundado el concepto de violación ahí propuesto, en el sentido de que se aplicó retroactivamente en perjuicio del sentenciado la pena de prisión contemplada en el numeral 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos, sin considerar que el que se encontraba vigente al emitirse el fallo condenatorio contenía penas más benévolas. Ahora bien, en el considerando octavo de la sentencia reclamada, se dice lo que a continuación se reproduce en lo que aquí interesa: ‘Examinando la individualización de la pena, el suscrito Magistrado estima que la impuesta a ********** no le causa agravio alguno, tomando en consideración que la misma consiste en tres años tres meses de prisión, de la cual los tres años corresponden al primero de los delitos cometidos, esto es, el de defraudación fiscal, aumentada en tres meses por el de equiparable a la defraudación fiscal, en razón del concurso ideal de delitos que estimó acreditado el a quo, sin que exista impugnación alguna al respecto, ni de la defensa, ni de la representación social, por lo cual, siendo los tres años de prisión que se tomaron en cuenta por el delito base, la pena mínima de cárcel que contempla el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación para sancionar el delito de defraudación fiscal y que para imponerla el a quo actuó legalmente al estimar que el enjuiciado de mérito reveló un grado de culpabilidad mínimo ...’. ‘Se confirman, en otro aspecto, las resoluciones del a quo relativas a la negativa a concederle algún sustitutivo de la pena corporal o el de condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, pues en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, al encontrarse castigadas las conductas en que incurrió el enjuiciado en la fracción III del artículo 108 del propio ordenamiento especial, lo que impide dicha concesión.’. (El énfasis añadido corresponde a este órgano colegiado). Los numerales 101 y 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos establecían, en su parte conducente, lo siguiente: ‘Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trata de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código ...’. ‘Artículo 108. ... El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: ... III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de **********.’. En el caso, el monto de la defraudación fiscal que se estableció en el proceso penal de origen ascendió a la cantidad de **********, es decir, más de **********; por tal motivo es que la sanción privativa de libertad impuesta por el referido antisocial (tres años), se determinó acorde con la fracción III del citado Código Fiscal de la Federación y, por ello, también, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 101 transcrito, se negó al sentenciado los beneficios de ley. Por otra parte, la redacción actual del artículo 108 del código tributario en cita, en su fracción II, establece que cuando el monto de lo defraudado exceda de la suma de **********, pero no de **********, que son las cantidades entre las cuales queda ubicado el monto de la defraudación determinado en la causa ********** la pena de prisión será de dos a cinco años; mientras que el diverso numeral 101, ibídem, sigue conservando la disposición expresa de que a los sentenciados por el delito fiscal previsto en el mencionado artículo 108, cuando le corresponda la sanción establecida en la fracción III, no podrá concedérseles la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio. En este contexto, se estima infundado el concepto de violación sintetizado en líneas precedentes, formulado en el sentido de que se está infringiendo el principio de retroactividad de la ley en materia penal, porque el texto actual del párrafo primero del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el delito de defraudación por el cual se instruyó proceso al quejoso, y el de las fracciones I, II y III, del mismo dispositivo, que establecen las penas de prisión con las que se sancionará el referido antisocial, son iguales a los que se encontraban vigentes en la época de perpetración de los hechos punibles, tanto en lo concerniente a la conducta típica ahí descrita, como en lo relativo al quántum de las mencionadas penas; es decir, en términos del artículo 56 del Código Penal Federal, que consagra el principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del inculpado o sentenciado, en el caso no ha entrado en vigor una nueva norma penal que resulte más favorable al ahora peticionario de amparo, como podría ser verbigracia, en virtud del acto legislativo correspondiente, la que suprime el tipo penal o lo modifica agregándole elementos, la que admite la tentativa excluida en la disposición precedente, la que reconoce expresamente una nueva causa de licitud para el hecho, la que le agrega circunstancias atenuantes o la que describiendo la misma conducta típica que su antecesora, le asigne una punibilidad más benigna. Se afirma lo anterior, porque aun cuando es verdad que a raíz de la actualización de las cantidades contenidas en las fracciones I, II y III del numeral 108 del código tributario en cita, el monto del perjuicio acreditado en la causa penal de origen ********** quedaría ubicado entre los límites mínimo ********** y máximo ********** que ahora se establecen en la fracción II, también lo es que tal actualización de montos no tiene su génesis en una reforma a la norma penal, ni constituye la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la que estaba vigente en la época de perpetración del antisocial, al infractor debe aplicársele el nuevo ordenamiento legal con efectos retroactivos a su favor. En efecto, respecto de la actualización en comento conviene puntualizar por una parte que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 17-A, establece una regla general de actualización de las cantidades en moneda nacional a que se refiere, tomando en consideración factores como la inflación; y por otra, que del texto del citado numeral se advierte que es el Servicio de Administración Tributaria quien realiza las operaciones aritméticas previstas en el propio precepto para tal efecto, así como quien publica el factor de actualización y las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación, concretamente en el anexo de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente. Lo que viene a corroborar el criterio que se sostiene, en el sentido de que la mencionada actualización no puede equipararse a la entrada en vigor de una nueva norma penal que resulte más favorable al sentenciado y, en consecuencia, es correcto que el tribunal ad quem haya determinado, en el fallo combatido por esta vía, la improcedencia de la aplicación retroactiva de los montos actualizados del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, publicados el diez de febrero de dos mil nueve; máxime, que el numeral 92, ibídem, en su último párrafo, dispone de manera expresa lo siguiente: ‘Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.’."


34. Del criterio antes transcrito se originó la tesis XIV.P.A.19 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2011, página 3176, de rubro y texto siguientes:


"DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA REFORMA A LA NORMA PENAL NI LA ENTRADA EN VIGOR DE UNA NUEVA LEY, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN RETROACTIVA PARA OBTENER LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO. El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación establece un sistema de actualización de las cantidades en moneda nacional correspondientes a las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal, el cual realiza el Servicio de Administración Tributaria tomando en consideración la inflación, entre otros factores, para después publicar los montos actualizados en el Diario Oficial de la Federación, concretamente en el anexo de la Miscelánea Fiscal correspondiente. Ahora bien, aun cuando es verdad que la aplicación retroactiva de las cantidades actualizadas contenidas en las fracciones I a III del numeral 108 del citado código, que señalan los límites mínimo y máximo del perjuicio causado al fisco conforme a los cuales se fija la pena de prisión a imponer por el delito de defraudación fiscal, podría resultar favorable al sentenciado en relación con el quántum de la pena y, en especial, para obtener la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, también lo es que tal aplicación con efectos retroactivos no procede respecto de la actualización de las cantidades en comento, porque ésta no tiene su génesis en una reforma a la norma penal ni puede equipararse a la entrada en vigor de una nueva ley que establece sanciones más benignas que las previstas por su antecesora, en términos del artículo 56 del Código Penal Federal que consagra el principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, aunado a que el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, en su postrer párrafo, dispone que la fijación de la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales, de acuerdo con los límites del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuarse la conducta ilícita de que se trate."


35. CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es viable que se estudie el fondo de la denuncia.


36. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "contradicción de tesis", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la "contradicción" de las mismas, se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


37. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


38. De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien se reúnan los supuestos siguientes:


38.1 Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


38.2 Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


39. La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de tesis en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de texto y rubro siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


41. De igual modo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


42. De conformidad con los criterios anteriores, para que exista contradicción de tesis, no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos terminales, sino que lo esencial es que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas, lo que sí acontece en el caso.


43. De los criterios transcritos en el considerando tercero de esta resolución se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron una misma problemática jurídica consistente en determinar si en el delito de defraudación fiscal la actualización de los montos establecidos en las fracciones del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad al procedimiento establecido en el diverso precepto 17-A, publicada en el Diario Oficial de la Federación, modificada mediante una resolución miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye una reforma a la norma penal o su equiparable a la entrada en vigor de una nueva ley que sea susceptible de aplicarse retroactivamente en beneficio, en observancia a los principios pro persona, retroactividad de la ley en beneficio y de aplicación de la ley más favorable.


43.1 En relación con esa disyuntiva, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que en observancia al principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, ejercía el control de convencionalidad ex officio, en respeto y protección al derecho de retroactividad de la ley en beneficio, pues en el caso no se aplicaron a favor del sentenciado los beneficios a que se refieren los numerales 14 de la Constitución Federal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales.


43.2 En virtud de que para determinar si existe con posterioridad disposición más perjudicial o favorable que otra, debía partirse del principio de legalidad de la pena previsto en el artículo 14 constitucional, relativo a que el juzgador no puede sancionar a alguien por determinado acto si no se estableció con anterioridad a su comisión la pena que deba imponer, no obstante ese postulado no impide que las normas jurídicas fiscales que prevén conductas delictivas puedan tasar sus penas y ser actualizadas en términos de lo previsto en legislaciones de esa materia por el propio legislador.


43.3 Que aun cuando es verdad que de acuerdo con el precepto 17-A del Código Fiscal de la Federación, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de calcular de manera periódica el factor de actualización de las cantidades que aparecen en dicho ordenamiento con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor e integrar esos resultados a la miscelánea fiscal del ejercicio correspondiente y ser publicada en el Diario Oficial de la Federación; conforme a ese procedimiento, en las ediciones del aludido código se suprimen los montos originales aprobados por el legislador e insertándose en su lugar los importes actualizados contenidos en la resolución miscelánea fiscal; puesto que ese cálculo es un acto administrativo que no modifica ni deroga los valores establecidos por el Constituyente, sino sólo los actualiza.


43.4 No obstante, al tratarse esa actualización de una regla incorporada en la resolución de miscelánea fiscal, constituye una disposición de observancia general, cuya emisión y publicación se rigen por los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, respectivamente, pues se trata de una de las disposiciones que tiene como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes fiscales expedidas por el Congreso de la Unión, para lograr su eficaz aplicación, sujetándose a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre ellos, los de reserva y supremacía de la ley, de manera que debe ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.


43.5 Consideró, además, que tanto el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación como la modificación al anexo cinco de la Cuarta Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, forman parte del sistema previsto por el legislador federal para la imposición de sanciones a los transgresores de las disposiciones fiscales. Tan es así, que el legislador lo estableció en el precepto 92 del Código Fiscal de la Federación, el cual regía en la época de los hechos conforme al procedimiento previsto en el citado numeral 17-A y, posteriormente, con la reforma de aquel precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, el que hasta la fecha sigue vigente, establece que para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.


43.6 Además, precisó que el monto establecido a que alude esa reforma necesariamente será el que aparezca ya actualizado no por modificación directa del legislador, sino a través de la autoridad administrativa.


43.7 Que no obstaba a lo expuesto, el hecho de que el último párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, reformado en enero de dos mil cuatro, el cual rige hasta la fecha, establezca el procedimiento para fijar la sanción en delitos fiscales, ya que esa disposición no estaba vigente en la época en que se cometió la conducta delictiva, motivo por el cual no se considera aplicable al sentenciado, pues le perjudica; en cambio, lo que le beneficia es la actualización de las cantidades del artículo 108 del código tributario, conforme a lo establecido por el legislador. Por tanto, la actualización a esas cantidades forma parte del citado ordenamiento fiscal para servir de referente en la fijación de las penas ya determinadas por el legislador según el monto de lo defraudado.


43.8 En ese contexto concluyó que si la actualización a los montos del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación efectuada en la referida miscelánea fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, tal reajuste redunda en beneficio del sentenciado tomando en consideración que el perjuicio fiscal que ocasionó fue por **********, cantidad que ahora encuadra en la fracción II de ese numeral donde la pena de prisión es menor, es decir, de dos a cinco años de prisión, en tanto que al momento en que se cometió el acto delictivo encuadraba en la fracción III que preveía que cuando el monto de lo defraudado fuera mayor de ********** la pena de prisión era de tres a nueve años.


43.9 De ahí que la actualización en cuestión incida de manera favorable al sentenciado, en observancia a lo previsto en los artículos 14 de la Constitución Federal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los cuales están previstos en el primer numeral el principio de retroactividad de la ley en beneficio y en los restantes el de aplicación de la ley más favorable, aun en extinción de la pena, lo cual se considera es aplicable al caso, adoptándose la interpretación más favorable a ese derecho humano, pues aun cuando la actualización se hiciera a través de una miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, lo cual no constituye una función legislativa, sino una facultad para llevar a cabo esa actualización conforme a los lineamientos fijados por el legislador, debe colegirse por extensión que su aplicación puede incidir de manera favorable en los casos que impliquen adecuación de esas penas.


43.10 Con base en lo expuesto señalo sin que deba considerarse de manera rigorista que en el caso no exista ley que beneficie al recurrente, por provenir esa actualización de un anexo de la resolución miscelánea fiscal al no ser ésta una norma jurídica creada mediante el proceso de expedición de leyes, pues si bien tal disposición no se originó de esta manera, destacó que tal reajuste ordenado por la legislación fiscal al incorporarse al texto del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación implica que esta normatividad contenga supuestos que favorezcan al sentenciado.


43.11 Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que la mencionada actualización no tiene su génesis en una reforma a la norma penal ni la entrada en vigor de una nueva ley que resulte más favorable al sentenciado, por ende, no era procedente su aplicación retroactiva en beneficio para obtener la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otra gracia. En consecuencia, debía estarse a lo previsto en el último párrafo del artículo 92 del citado ordenamiento legal, en el sentido de que para la fijación de la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado será conforme al que esté establecido en el momento de realizarse el hecho delictivo.


43.12 Apuntó, en una nueva reflexión, que se apartaba del criterio que había sostenido en la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil ocho en el juicio de amparo **********, que el sentenciado citó como precedente, en el que consideró fundado el concepto de violación ahí planteado, en el sentido de que se aplicó retroactivamente en perjuicio del sentenciado la pena de prisión prevista en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, sin considerar que el que se encontraba vigente al emitirse el fallo condenatorio contenía penas más benévolas.


43.13 Que en el caso concreto, el monto de la defraudación fiscal establecido en el proceso penal por la cantidad de **********, esto es, más de **********, encuadraba en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación que sancionaba con una pena de prisión de tres a nueve años, razón por la cual al sentenciado se le habían negado los beneficios de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del citado ordenamiento fiscal.


43.14 Precisó que aun cuando la redacción actual del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, establece que cuando el monto de lo defraudado exceda de la cantidad de **********, pero no de **********, cantidades entre las cuales se ubicaba el monto de la defraudación fiscal determinada en la causa penal, la pena de prisión será de dos a cinco años; mientras que el artículo 101 del citado código tributario sigue conservando la disposición expresa de que a los sentenciados por el delito fiscal previsto en el mencionado artículo 108, cuando le corresponda la sanción establecida en la fracción III, no podrá concedérseles la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio.


43.15 En consecuencia, estimó infundado el concepto de violación en el sentido de que se infringió el principio de retroactividad de la ley en beneficio, porque el texto actual del párrafo primero del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el delito de defraudación por el cual se instruyó proceso al quejoso, y el de las fracciones I, II y III, del mismo dispositivo, que establecen las penas de prisión con las que se sanciona el referido antisocial, son iguales a los que se encontraban vigentes en la época de perpetración de los hechos punibles, tanto en lo concerniente a la conducta típica como en lo relativo al quántum de las mencionadas penas; es decir, en términos del artículo 56 del Código Penal Federal que consagra el principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del inculpado o sentenciado, puesto que en el caso no ha entrado en vigor una nueva norma penal que resulte más favorable al sentenciado.


43.16 Porque aun cuando es verdad que a raíz de la actualización de las cantidades establecidas en las fracciones I, II y III del numeral 108 del código tributario en cita, el monto del perjuicio acreditado en la causa penal de origen que fue de **********, éste quedaría ubicado entre los límites mínimo ********** y máximo ********** que ahora se establecen en la fracción II, también lo es que tal actualización de montos no tiene su origen en una reforma a la norma penal, ni constituye la hipótesis consistente en que si entre la fecha en que el inculpado cometió el delito, a la en que se dicta la sentencia respectiva, surge una ley que contemple penas más benignas que las señaladas en la que estaba vigente en la época de perpetración del antisocial, al infractor deba aplicársele el nuevo ordenamiento legal con efectos retroactivos a su favor.


43.17 Aunado a lo anterior, precisó que en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación se establece una regla general de actualización de las cantidades en moneda nacional tomando en consideración factores como la inflación y que es el Servicio de Administración Tributaria quien realiza las operaciones aritméticas, para ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación a través de la resolución miscelánea fiscal; sin embargo, dicha actualización no puede equipararse a la entrada en vigor de una nueva norma penal que resulte más favorable al sentenciado, en tal virtud estimó que fue correcta la decisión del Tribunal Unitario de declarar improcedente la aplicación retroactiva de los montos actualizados del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, publicados el diez de febrero de dos mil nueve, en razón a que el numeral 92 de ese ordenamiento en su último párrafo dispone de manera expresa que para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyen el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictiva.


44. De las consideraciones que sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes se evidencia que existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que la actualización de los montos contenidos en las fracciones del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación conforme al procedimiento previsto por el artículo 17-A del mismo ordenamiento fiscal, mediante el anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, constituye una modificación a dicha disposición legal, por tanto, era aplicable retroactivamente en beneficio de un sentenciado para la adecuación de las penas, en respeto al derecho humano de retroactividad de la ley en beneficio.


45. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sustentó que la mencionada actualización no tiene su génesis en una reforma a la norma penal ni la entrada en vigor de una nueva ley que resulte más favorable al sentenciado, por ende, no era procedente su aplicación retroactiva en beneficio para obtener la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otra gracia. En consecuencia, debía estarse a lo previsto en el último párrafo del artículo 92 del citado ordenamiento legal, en el sentido de que para la fijación de la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de realizarse el hecho delictivo.


46. En consecuencia, la materia de la presente contradicción se centra a determinar si en el delito de defraudación fiscal la actualización de los montos establecidos en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17-A del citado código tributario, modificados mediante una miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación, constituye o no una reforma a la norma penal o su equiparable a la entrada en vigor de una nueva ley que sea susceptible de aplicarse retroactivamente en favor de un sentenciado en observancia a los principios pro persona, de retroactividad de la ley en beneficio y de aplicación de la ley más favorable.


47. A fin de poner de manifiesto lo anterior, cabe precisar que es procedente que esta Primera Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun cuando uno de los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes haya sido resuelto por mayoría de votos, toda vez que desde el punto de vista formal, contiene el criterio del órgano jurisdiccional que lo emitió, por tanto, es idóneo para la existencia de contradicción de criterios.


48. La consideración anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 147/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Primera Sala comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil ocho, materia común, página cuatrocientos cuarenta y cuatro, registro digital: 168699, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


49. QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer es el que se redactará en la parte final de este considerando.


50. Con la finalidad de informar su sentido se estima oportuno tener en cuenta lo previsto en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 56 del Código Penal Federal; 553 del Código Federal de Procedimientos Penales; 17-A, 33, fracción I, inciso g), 92, último párrafo, 101 y 108, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y la modificación al anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, los cuales en su parte relativa establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


Código Penal Federal


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1985)

"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


Código Federal de Procedimientos Penales


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)

"Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles."


Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


(Reformado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año."


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"...


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.


"...


"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:


"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de **********.


"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de **********, pero no de **********.


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de **********."


Ley del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellas que considere de especial relevancia."


Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008


"Contenido


"A. Cantidades actualizadas establecidas en el código.


"B.R.I.12.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.


"A. Cantidades actualizadas establecidas en el código.


"Conforme a la regla I.2.1.10., se dan a conocer las cantidades establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, actualizadas a partir de enero de 2009."


"Artículo 108. ...


"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de **********.


"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de ********** pero no de **********.


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de **********.


"Atentamente


"México, D.F., a 23 de enero de 2009. El jefe del Servicio de Administración Tributaria, A.G.O.M.. Rúbrica."


51. De los preceptos legales y resolución miscelánea fiscal antes transcritos se derivan los supuestos siguientes:


• El principio pro persona.


• El principio de retroactividad de la ley en beneficio.


• Principio de la ley más favorable, inclusive en extinción de la pena.


• Procedimiento para actualizar el monto de las cantidades establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.


• La fijación de la pena de prisión en delitos fiscales.


• La no procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados.


• Las sanciones en los delitos de defraudación fiscal.


• Emisión y publicación de la miscelánea fiscal.


52. Establecido lo anterior, es pertinente precisar en qué consisten los principios pro persona y de irretroactividad de la ley que consagran, respectivamente, los artículos 1o. y 14 constitucionales.


53. Principio pro persona:


54. Las recientes reformas de los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, impactan directamente en la administración de justicia federal, porque amplían su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo, es decir, que afines a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección en materia de derechos humanos y, dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en su medio más eficiente de auto limitar el abuso de la actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia de su control.


55. En ese sentido es que mediante el juicio de amparo se protegen de manera directa, además de las garantías que preveía nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.


56. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, miran hacia la justicia y eficacia de los derechos que tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual; análisis que en todo caso, procede realizar bajo el principio de interpretación conforme, lo que se puede precisar al emprender un análisis armónico, sistemático y teleológico de la norma, puesto que esta facultad se desarrolla con la potestad que otorga la reforma de referencia.


57. Las reformas a los artículos 1o. y 103 de la Constitución Federal de que se habla, en lo que interesa, quedaron de la manera siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


58. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos que consagra la Constitución Federal, sino también por aquellos que contemplen los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.


59. Ahora bien, a los tribunales de la Federación, a quienes por disposición del artículo 103 de la Carta Magna, están encomendados a resolver toda controversia que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, les corresponde analizar la actualización de alguna infracción a los derechos humanos de los peticionarios de amparo.


60. Estos mandatos que disponen los reformados artículos 1o. y 103 constitucionales, deben interpretarse junto con lo que prevé el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.


61. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con los numerales 1o. y 103, en donde los juzgadores están obligados a preferir los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que establezca en cualquier norma inferior.


62. De esta manera, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica, si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución Federal y es parte de la esencia de la función judicial.


63. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente:


• Todos los derechos humanos que contemple la Constitución Federal, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.


• Todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.


• Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.


64. En tal virtud, puede ocurrir que un mismo derecho se encuentre un reconocimiento mucho más favorable a las personas en el texto constitucional correspondiente, o viceversa, es decir, en un instrumento internacional; precisamente por ello, debe consagrarse desde la Carta Magna el deber de los tribunales y poderes públicos para aplicar la norma o interpretarla de la forma que más favorezca a los derechos humanos de la persona.


65. Es decir, si un mismo derecho se encuentra regulado, a su vez, en instrumentos internacionales y en la Carta Magna, se deberá aplicar siempre la disposición que resulte más favorable a la persona, pues de no ser así implicaría un retroceso en cuanto a los fines de justicia (equidad y solidaridad social), perseguidos por el Constituyente Federal, pues se apartaría del sentido proteccionista que de forma esmerada le otorgó el Constituyente Federal.


66. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2003974

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCXIV/2013 (10a.)

"Página: 556


"DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


"Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.G.O.M. y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J.."


"Décima Época

"Registro: 2000263

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro V, Tomo 1, febrero de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)

"Página: 659


"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.


"Amparo directo en revisión 2424/2011. **********. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S.."


67. Principio de irretroactividad de la ley:


68. En el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


69. De lo anterior deriva que la retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro obrando en relación con las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de la irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito.


70. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que un ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el devenir del tiempo y mientras unas leyes se extinguen, otras nuevas surgen para servir a las transformaciones de las exigencias de la sociedad.


71. Existe una sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva donde describe un tipo legal no definido antes, cuando se deja de considerar delictiva una conducta, o se modifica de algún modo la descripción o la punibilidad de las acciones humanas.


72. Se ha señalado que hay distinciones entre una ley que transgrede el principio de retroactividad y la violación por no aplicar retroactivamente una ley en beneficio del procesado o sentenciado.


73. En efecto, para determinar si una ley es retroactiva se debe estudiar si la norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Por su parte, el estudio sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.


74. Así lo estableció esta Primera Sala en la jurisprudencia 78/2010, cuyos rubro y texto dicen:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.(4)-El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular."


75. Una vez establecido lo anterior, conviene destacar el contenido de los artículos 108, fracción III y 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, bastando citar su texto aplicable en dos mil, en que se apoyó el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, pues en esencia, es el mismo al vigente en dos mil dos en que se apoyó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dado que en ambas disposiciones se sanciona de igual forma al delito de defraudación fiscal y a su equiparado.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.


"...


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de **********.


"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión."


76. Como se puede advertir del texto de la disposición que antecede, en el cual se establece o define el tipo de la defraudación fiscal, así como también se precisa la forma en que se sancionará a la persona que incurra en dicho delito, ya sea que se determine o no la cuantía del asunto.


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


"...


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente."


77. En esta disposición que antecede se precisa uno de los tipos que se consideran como defraudación fiscal equiparada, así como la sanción que le corresponde al infractor.


78. Cabe destacar que en ambas disposiciones se sanciona de igual forma al delito de defraudación fiscal y a su equiparado.


79. Se puede advertir del texto de las disposiciones que anteceden, que en la primera se establece o define el tipo de la defraudación fiscal, así como también se precisa la forma en que se sancionará a la persona que incurra en dicho delito, ya sea que se determine o no la cuantía del asunto.


80. En cambio, en la segunda disposición que antecede también se precisa uno de los tipos que se consideran como defraudación fiscal equiparada, así como la sanción que le corresponde al infractor.


81. Igualmente, en ambas disposiciones se sanciona con la misma pena al delito de defraudación fiscal y a su equiparado.


82. Además de las particularidades antes referidas, de la descripción típica del delito de defraudación fiscal resulta conveniente hacer algunas precisiones en cuanto a sus elementos que lo integran, a saber:


• Se trata de un delito especial porque está previsto fuera del Código Penal Federal, en este caso, en una ley administrativa como es el Código Fiscal de la Federación.


• Es un delito de resultado material porque se comete en perjuicio del patrimonio del Estado y en beneficio de una persona física o moral.


• Es un delito doloso porque para su realización se requiere del conocimiento y la voluntad del autor.


• Es un delito instantáneo, porque su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.


• Es un delito de querella necesaria porque la representación federal sólo puede intervenir a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


83. De lo anterior se desprende, que la defraudación fiscal es un delito federal, especial, patrimonial, instantáneo y de resultado material, cuyos elementos comisivos son el uso del engaño o el aprovechamiento del error, además de que el núcleo del tipo viene a constituirlo la omisión total o parcial del pago de alguna contribución o la obtención de algún beneficio indebido con perjuicio del fisco federal y su sanción dependerá del monto del fraude o de la posibilidad de su determinación, con una pena que comprenderá de tres meses a seis años o de tres a nueve años de prisión.


84. El engaño significa en sentido amplio faltar a la verdad en lo que se hace, dice, piensa, cree o discurre, pero a sabiendas, el engaño tiene como característica el ser consciente. También puede considerarse como una simulación, y concretamente en los delitos, como la voluntad intencional, propósito de cometerlos o infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.


85. En cuanto al término error, éste implica un concepto o apreciación equivocada o un juicio falso.


86. En cambio, para el delito de defraudación equiparada previsto en el numeral 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando las sanciones que se fijan al sujeto activo son idénticas a las establecidas en el artículo 108, éstas conforme al primero de los preceptos, se le impondrán a aquel que omita presentar por más de doce meses la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales dejando de pagar la contribución correspondiente.


87. En resumen, tenemos que la defraudación fiscal es un delito instantáneo y de resultado material, toda vez que la conducta del sujeto activo se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos y se comete en agravio del fisco federal, ya que la sola obtención de un beneficio indebido conforma la conducta sancionada por el legislador, ello como ya se apuntó redunda en un perjuicio al fisco, porque se ve afectado el sistema tributario debido a que la recaudación de contribuciones es necesaria para hacer frente al gasto público, lo cual acarrea un resultado de daño material desde el momento de la comisión de la conducta punible.


88. Ahora bien, dada la materia de la contradicción de tesis, previamente a examinar la modificación al anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, conviene destacar el contenido del numeral 108, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la época de los hechos, pues en esencia es el mismo en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.


"...


"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:


"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de **********.


"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de **********, pero no de **********.


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de **********.


"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión."


89. Del precepto transcrito se advierte que se define el tipo de la defraudación fiscal, así como la forma en que se sancionará a la persona que incurra en dicha conducta delictiva, ya sea que se determine o no la cuantía del asunto.


90. En el caso a estudio, los montos de la defraudación fiscal que se establecieron en los procesos penales de origen ascendieron a las cantidades de ********** y **********, superiores a la cantidad de **********.


91. En consecuencia, la sanción privativa de libertad impuesta en ambos supuestos, en una de las hipótesis la pena fue de tres años y, en la otra, de tres años tres meses, de conformidad con la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.


92. El monto de las cantidades contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación fueron actualizadas mediante el anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, en los términos siguientes:


"Artículo 108. ...


"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:


N. de E. cantidad actualizada mediante el anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, D.O.F. del 10 de febrero de 2009.

"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de **********.


N. de E. cantidad actualizada mediante el anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, D.O.F. del 10 de febrero de 2009.

"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de ********** pero no de **********.


N. de E. cantidad actualizada mediante el anexo 5 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, D.O.F. del 10 de febrero de 2009.

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de **********.


"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión."


93. Del texto transcrito se desprende que en la fracción II del citado numeral establecía que cuando el monto de lo defraudado excediera de la cantidad de **********, pero no de **********, entre las cuales quedaban ubicados los montos de la defraudación fiscal determinados en los procesos penales, la pena de prisión correspondía de dos a cinco años, menor a la impuesta originalmente en las causas penales.


94. Con motivo de la actualización al monto establecido en la fracción II del Código Fiscal de la Federación, en ambas hipótesis los sentenciados solicitaron la adecuación de la pena impuesta en las causas penales, a una menor, por resultar más favorable atendiendo al principio de retroactividad de la ley en beneficio.


95. En este orden de ideas y de acuerdo con lo hasta ahora puntualizado, corresponde analizar el concepto y naturaleza jurídica de la resolución miscelánea fiscal para estar en posibilidad de determinar si en el delito de defraudación fiscal la actualización de los montos establecidos en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, mediante una miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye o no una reforma a la ley penal que sea susceptible de aplicarse retroactivamente en beneficio de un sentenciado.


96. Pues bien, la resolución miscelánea fiscal constituye un agrupamiento de reglas o disposiciones de carácter general que se publican anualmente y que no pueden sobrepasar o contradecir lo establecido en la ley en cumplimiento al orden jerárquico normativo previsto en el artículo 133 constitucional.


97. Este conjunto de reglas busca subsanar posibles irregularidades contenidas en las leyes fiscales y únicamente serán obligatorias si acatan el principio de reserva de ley. Es decir, se aplica cuando su contenido no establezca cargas adicionales para los contribuyentes respecto de las que establecen las leyes fiscales que deben subordinarse a lo dispuesto por la Constitución con el fin de preservar las garantías de cada individuo.


98. El objetivo de la miscelánea fiscal es el de publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, de productos, de aprovechamientos, de contribuciones de mejoras, de derechos federales, a excepción de los de comercio exterior.


99. En cuanto a su naturaleza jurídica, la resolución miscelánea fiscal es emitida en términos de lo dispuesto por los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria que en la parte conducente establecen:


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año."


"Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellas que considere de especial relevancia."


100. De la anterior transcripción deriva que la resolución miscelánea fiscal es expedida a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que se deben publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general y permite determinar que, si bien contienen reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de una norma legislativa o reglamentaria, por el hecho de estar expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dado que se trata de disposiciones que una específica autoridad hacendaria puede emitir y que encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República, en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


101. En esa tesitura, las disposiciones de observancia general cuya publicación debe realizarse en términos de lo previsto en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación y en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de supuestos que tutelan el principio de seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva de la ley y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley ni ir en contra de lo dispuesto en ésta, para lo cual deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.


102. Las consideraciones anteriores tienen sustento en los criterios emitidos por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas de rubros, textos y datos de publicación que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Registro: 187114

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XV, abril de 2002

"Materia: administrativa

"Tesis: P. XV/2002

"Página: 6


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado."(5)


"Novena Época

"Registro: 187113

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XV, abril de 2002

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P. XII/2002

"Página: 8


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión."


"Novena Época

"Registro: 187112

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XV, abril de 2002

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P. XIV/2002

"Página: 9


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO. El primer párrafo del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ‘La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado ...’. De lo anterior se deduce que las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la Unión a una secretaría de Estado constituyen una categoría de ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública, por lo que su expedición no pugna con el principio de distribución de atribuciones entre los diferentes órganos del poder público. Lo anterior es así, porque los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, cuya expedición compete al presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 92 de la propia Carta Magna, tienen diferente forma y materia que las reglas citadas, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de aquellos actos, puede conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo de una ley específica; de manera que si el otorgamiento de atribuciones por la Norma Fundamental a los diferentes órganos gubernativos no puede extenderse analógicamente a otros supuestos distintos a los expresamente previstos en aquélla, las reglas técnicas y operativas están fuera del ámbito exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, al gravitar dentro de la potestad legislativa del Congreso de la Unión para autorizar su expedición mediante una ley a alguna o varias de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, cuya distribución de competencias figura tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como en las demás leyes que le incumben al Congreso de la Unión."(6)


103. También resulta aplicable la tesis aislada CCCI/2013 (10a.) emitida por esta Primera Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto siguientes:


"Época: Décima Época

"Registro: 2004686

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCCI/2013 (10a.)

"Página: 1047


"DERECHOS. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A PAGAR POR DICHO CONCEPTO PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA CON MOTIVO DE RESOLUCIONES MISCELÁNEAS, NO CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. Las actualizaciones de los montos previstos en los ordenamientos fiscales, con base en las disposiciones de carácter general establecidas en resoluciones misceláneas, no se originan con motivo de un acto legislativo, sino de uno administrativo que por sí mismo no puede sustituir, reformar, adicionar o modificar el texto de una porción normativa que emanó de la potestad del legislador. Esto es, la actualización de las sumas establecidas en ley únicamente tiene el alcance de reflejar las cantidades a pagar de acuerdo con valores de carácter inflacionario, sin que ello implique reforma alguna al texto legal. Por lo anterior, la actualización sobre el monto de la cantidad a pagar, con respecto a la Ley Federal de Derechos, no constituye un acto legislativo, sino que se produce como consecuencia del reconocimiento del componente inflacionario sobre las cantidades dispuestas en ley para el pago del valor real de las sumas a que el contribuyente está obligado. Por tanto, no puede concluirse que las actualizaciones de las cantidades a pagar por concepto de derechos contenidos en la ley federal relativa, con motivo de resoluciones misceláneas, constituyan actos de naturaleza formalmente legislativa."(7)


104. De las tesis aisladas transcritas se desprende que las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley del Congreso de la Unión, a una de las secretarías de Estado a que alude el artículo 90 constitucional, corresponden a la categoría de ordenamientos que no son legislativos ni de índole reglamentaria, sino que son cuerpos normativos sobre aspectos técnico operativos en materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; de suerte que su expedición por los secretarios de Estado no pugna con el principio constitucional de distribución de atribuciones entre los diferentes órganos del Poder Público.


105. Luego entonces, tomando en consideración lo anterior se concluye que una resolución miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, si bien contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de una norma legislativa o reglamentaria, sino que sus reglas son disposiciones administrativas que una específica autoridad hacendaria puede emitir y que encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República, en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general.


106. Los preceptos constitucionales en cita establecen lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


107. Ahora bien, por lo que respecta al numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, éste fue motivo de actualización en cuanto a los montos establecidos en sus tres fracciones, a través de la resolución miscelánea fiscal vigente para dos mil ocho, publicada el diez de febrero de dos mil nueve, para quedar de la manera siguiente:


Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008


"Contenido


"A. Cantidades actualizadas establecidas en el código.


"B.R.I.12.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.


"A. Cantidades actualizadas establecidas en el código.


"Conforme a la regla I.2.1.10., se dan a conocer las cantidades establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, actualizadas a partir de enero de 2009.


"...


"Artículo 108. ...


"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de **********.


"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de ********** pero no de **********.


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de **********.


"Atentamente


"México, D.F., a 23 de enero de 2009. El jefe del Servicio de Administración Tributaria, A.G.O.M.. Rúbrica."


108. En ese orden de ideas, la actualización de los montos establecidos en las fracciones del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no tiene su génesis en una reforma a la ley penal que resulte más favorable al sentenciado, por ende, no es procedente su aplicación retroactiva en beneficio, sino que debe estarse a lo previsto en el último párrafo del artículo 92 del citado ordenamiento legal, en el sentido de que para la fijación de la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado será conforme al que esté establecido en el momento de realizarse el hecho delictivo.


109. Cabe señalar que sobre el particular esta Primera Sala ya se pronunció, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil once, donde al analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en su parte relativa, precisó lo siguiente:


"... Esta Primera Sala considera, que el último párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, combatido, no es inconstitucional, toda vez que la parte normativa que refiere el monto de las cantidades del perjuicio a la hacienda ‘será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa’, de manera alguna viola el principio de retroactividad en beneficio, pues no obra hacia el pasado, ni desconoce la situación jurídica definida al amparo de una ley vigente, al momento en que se considera, se cometió un delito, ni desconoce derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, que son aspectos fundamentales para considerar la violación al principio de retroactividad por parte de una ley. De hecho, dicha porción normativa cumple con lo previsto en el propio artículo constitucional que también establece el principio de legalidad, en cuanto a que todo delito debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró, pues esto permite que la persona sujeta a un proceso penal tenga certeza del delito que se le imputa y de la pena o las penas que se fijan en el mismo.


"...


"En efecto, el principio general de derecho penal, de que la pena a imponer por la comisión de un delito será, en principio, la contemplada en la ley sustantiva al momento de cometerse el mismo, tiene asidero constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 14 de la Constitución Federal, el cual contiene el mandamiento de que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, que nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. Mandamientos de los que se desprende, que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró.


"Esta afirmación se plasmó en la siguiente tesis emitida por esta Primera Sala, en otrora integración:


"‘LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.(8)-El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.’


"El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, realizó la misma afirmación, como se lee de la parte conducente del siguiente criterio, cuyos rubro y texto dicen:


"‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN.(9)-No existe confusión u oscuridad alguna que justifique dejar de aplicar, al resolver sobre la situación jurídica del inculpado, una norma penal derogada, cuyo contenido se traslada a otra ley, si el precepto transitorio del decreto derogatorio relativo dispone expresamente la aplicación de la primera a los hechos ocurridos durante su vigencia, pues el objetivo de la disposición transitoria, al producirse la traslación del tipo penal, consiste únicamente en delimitar el ámbito temporal de aplicación de las normas penales vigente y derogada, debiendo el juzgador atender a la fecha de comisión del ilícito de que se trate para ubicar la conducta en alguna de las dos leyes, o en ambas, de ser el caso, sin que proceda el principio de aplicación más favorable de la ley penal en favor del inculpado para no aplicar la norma derogada, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal, ese beneficio sólo se presenta tratándose de la imposición de la pena en la condena y no al resolver sobre la formal prisión del inculpado, donde debe observarse lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución, que consagra la obligación de juzgar conforme a la ley vigente en el momento de realización del delito. En tales condiciones, constituye un error inexcusable del juzgador no aplicar la ley derogada a los hechos delictivos ocurridos durante su vigencia, lo que evidencia su notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’


"Criterio que además es compatible con instrumentos internacionales de los que México es parte.


"En efecto, el artículo 11.2(10) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la letra dice:


"‘2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.’


"Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 15.1 y 2,(11) prevé:


"‘1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


"‘2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.’


"La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 9,(12) establece:


"‘Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad


"‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.’


"Lo anterior, corrobora que la previsión del artículo 92, en cuanto señala que los montos de las cantidades para fijar la pena de prisión en delitos fiscales será conforme a los establecidos en el momento de que se cometió la conducta, esto último, es un principio en materia penal que permite otorgar seguridad jurídica al procesado en un juicio en dicha materia. Sin embargo, la determinación de que esta porción normativa, en sí misma, no viole el principio de retroactividad, no impide la aplicación de la pena más benéfica para el acusado por la autoridad correspondiente."


110. La transcripción anterior corrobora que para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.


111. Lo anterior es así, toda vez que los límites mínimo y máximos establecidos en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación atienden a la magnitud del perjuicio causado al fisco federal y conforme a éste se determina la gravedad de la conducta y, por ende, la pena a aplicar, sin que la actualización de las mismas trastoque ninguna de dichas categorías, puesto que no implica que la conducta se considere menos lesiva y, por tanto, merezca una pena inferior, sino que únicamente se atiende al fenómeno inflacionario en la economía del país, lo cual es claro a partir del texto de las resoluciones misceláneas fiscales de las que deriva dicha actualización.


112. Perjuicio fiscal que queda constituido por las contribuciones causadas y no pagadas "al momento" de haberse actualizado la situación jurídica o de hechos previstas en las leyes fiscales vigentes durante el paso del tiempo en que ocurran, esto es, al momento de que se realice el hecho generador de la contribución, tal y como lo establece el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación.


113. Se robustece lo anterior con la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación, rubro y texto, a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Registro: 173845

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, diciembre de 2006

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 1a. CLXXIX/2006

"Página: 177


"APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL. De la interpretación ad contram del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la posibilidad de aplicar retroactivamente una disposición, si ello se hace en beneficio del gobernado; sin embargo, no hay una regla específica que dicte los supuestos en que la autoridad se encuentra obligada a hacerlo ni una distinción a la luz de la materia de que se trate. Así, en el ámbito del derecho fiscal, que es de interpretación estricta, la regla general emanada del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación expresa que no existe obligación de hacerlo, en tanto que establece que la materia sustantiva tributaria se regirá conforme a las leyes fiscales vigentes al momento de la realización del supuesto, esto es, tanto para la causación como para la determinación del tributo, mientras que para lo adjetivo serán aplicables las disposiciones expedidas posteriormente. En efecto, los principios constitucionales en materia tributaria, con el objeto de establecer un sistema fiscal justo, pretenden que las personas concurran al levantamiento de las cargas públicas conforme a sus distintas capacidades, motivo por el cual si una persona evidencia encontrarse en una situación demostrativa de capacidad en un momento determinado, justificándose la imposición del gravamen, la circunstancia de que la ley sea modificada o adicionada de tal manera que se aminore la carga fiscal, por regla general, no implica que la situación bajo la cual se causó o enteró el gravamen haya dejado de ser idónea para efectos del cumplimiento del mandato constitucional de contribuir a los gastos públicos. En esta tesitura, lo preceptuado en el referido artículo 6o. evidencia su consistencia lógica con los principios que inspiran el sistema tributario, así como su coherencia en el marco de las normas que pretenden gravar las capacidades existentes y actuales.


"Amparo directo en revisión 1379/2006. **********. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


114. Ahora bien, cabe puntualizar que si bien es verdad que en la época de los hechos no se había adicionado el último párrafo al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación donde se establece que para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa. Esa reforma evidencia que efectivamente la intención del legislador ha sido la de sancionar al individuo que ejecuta la conducta ilícita conforme al momento en que ésta se llevó a cabo, en razón a que los montos están vinculados con la importancia que tienen los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento vigente al momento de su determinación y no a que la conducta sea de menor entidad conforme pasa el tiempo, ya que la actualización de las cantidades se debe a las cambiantes condiciones socioeconómicas del país y no a que las conductas se estimen de menor lesividad.


115. Además, la actualización de los montos establecidos como parámetros de las sanciones a aplicar previstas en las fracciones del numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, son el resultado del procedimiento previsto en el precepto 17-A del ordenamiento legal citado, atiende al fenómeno inflacionario en la economía del país. Procedimiento que únicamente tendrá lugar, tal como se establece en las misceláneas fiscales, si el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes de la última actualización a la fecha en que se emita dicha resolución, excede del 10%; esto es, si los precios de los bienes y servicios que se expenden en la economía se elevaron más de un 10%.


116. Así, dicha actualización siempre será para acrecentar las cantidades en atención al incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues la sanción aplicable a una conducta constitutiva del delito previsto en los artículos 108 o 109 del Código Fiscal de la Federación, debe ser proporcional al monto de la contribución adeudada, implicando que ésta se tome al momento del incumplimiento de la obligación fiscal y comisión del injusto penal, puesto que aun y cuando pase el tiempo la conducta no aminora su gravedad, es decir, atiende a que la sanción aplicable a una conducta esté de acuerdo con el costo de la vida del país.


117. Por otra parte, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a los órganos jurisdiccionales a atender al principio pro persona, ello no implica que se dejen de interpretar los preceptos conforme a la teleología de la norma, así como en armonía con el contexto jurídico de ésta, mismo que en el caso de acuerdo a lo expuesto implica que la variación citada únicamente atiende a la realidad económica del país y no a que se considere que la conducta resulta menos gravosa para el interés público.


118. No considerar lo anterior, implicaría abrir la posibilidad de que el orden social sea burlado por el simple transcurso del tiempo, pues dichas cantidades aumentarán y se ajustarán con frecuencia, por lo que se llegaría al caso de que para efectos de la sanción sólo podrían aplicarse las penas menores señaladas en la ley penal para esos delitos en virtud de la cuantía. Lo que desencadenaría juicios prolongados a fin de aminorar las penas o que los sujetos sentenciados se evadan de la acción de la justicia hasta que, por el simple transcurso del tiempo la pena que se les aplicó se reduzca.


119. Por lo anterior se estima que la actualización de las cantidades plasmadas en las fracciones del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no contrasta con los principios pro persona, de retroactividad de la ley en beneficio ni el de la aplicación de la ley más favorable.


120. Al respecto, cabe precisar que si bien el principio pro persona establece la interpretación más amplia en cuanto a la regulación de los derechos humanos de los gobernados, también lo es que esos derechos no son ilimitados, pues basta ver que en la comisión de un delito, tanto el inculpado como la ofendida tienen derechos humanos reconocidos, por lo que de considerar que la actualización del citado precepto es benéfica para el sentenciado, también debe tomarse en cuenta que de igual manera al tener derecho la parte ofendida o víctima a la reparación del daño, correspondería actualizar el monto del perjuicio por el que se querella, para efecto de la imposición de la pena correspondiente, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, lo que implica si bien es cierto que el sentenciado o reo tenga derecho a gozar de su libertad, también lo es que la ofendida tiene derecho a que se le haga justicia, la cual no sólo versa sobre la reparación del daño a la que pudiera tener derecho, sino a que le sea aplicada una sanción al infractor de la norma penal.


121. En ese sentido, si bien de los artículos 1o. y 14 de la Constitución Federal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 56 del Código Penal Federal y 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige que privilegian en el primer numeral el principio pro persona, el segundo el de retroactividad de la ley en beneficio y en los restantes el de aplicación de la ley más favorable, lo cierto es, que ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartición de justicia en la forma en que venían desempeñándolas con anterioridad a la reforma del artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once, sino que el cambio operado en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro personae o pro homine-, sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que ello signifique que se dejen de aplicar los diversos principios constitucionales.


122. Por lo antes expuesto, se concluye que la resolución miscelánea fiscal que es expedida en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, si bien contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de una norma legislativa o reglamentaria, por el hecho de estar expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues se trata de disposiciones que una específica autoridad hacendaria puede emitir y que encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República, en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


123. Toda vez que las disposiciones de observancia general cuya publicación debe realizarse en términos de lo previsto en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación y en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de supuestos que tutelan el principio de seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva de la ley y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley ni ir en contra de lo dispuesto en ésta, para lo cual deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.


124. De tal manera que si la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de una norma legislativa o reglamentaria, toda vez que su contenido no son otra cosa que disposiciones que una específica autoridad hacendaria puede emitir y que encuentran su origen en una habilitación legal otorgada por el Congreso de la Unión, por tanto, no tiene el carácter de nueva ley o de reforma a las normas fiscales que prevén un delito y su sanción, que sea susceptible de ser aplicada de manera retroactiva en beneficio, sino que se trata de disposiciones administrativas, pues tiene como objetivo actualizar el monto de las cantidades previstas en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, para ajustarlas a la realidad social vigente con motivo de los cambios de precios en el país, lo cual tiende a preservar el orden social; de lo contrario dicho orden quedaría burlado, por el simple transcurso del tiempo, ya que sólo se aplicarían penas menores con motivo de la aplicación actualizada de los montos establecidos en el citado precepto fiscal.


125. Sobre el particular, cabe precisar que si bien el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también debe entenderse este principio en el sentido de que si es en beneficio se debe aplicar una nueva legislación, y no la vigente al momento en que sucedieron los hechos.


126. El Constituyente al establecer el principio de la no retroactividad de la ley en perjuicio, fue claro en establecer que la figura de la irretroactividad de la ley sólo puede darse en una ley, es decir, en una norma de carácter general que tenga origen en un proceso de creación de leyes, que de manera exclusiva le compete al Poder Legislativo, con la intervención del Ejecutivo para efectos de la culminación de dicho proceso.


127. Por tanto, para que se actualice la retroactividad en beneficio única y exclusivamente deberá aplicarse una ley y no disposiciones administrativas de carácter general que son emitidas por una autoridad administrativa, como en el caso concreto, consistente en una resolución miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


128. Así las cosas, con la finalidad de fijar el criterio que debe prevalecer resulta indispensable partir de la base de que es correcto aplicar de manera retroactiva una ley cuando este proceder beneficie al gobernado, pues debe considerarse que en los casos en que un determinado acto o hecho se haya producido durante la vigencia de una ley y que la legalidad de éste o de sus efectos deba ser establecido cuando son diversas las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las que resulten ser más favorables al gobernado, siempre y cuando se cumpla la condición de referencia.


129. Teniendo presente, en primer lugar, que la observancia de las reformas legales debe ser inmediata en cualquier instancia, pues no puede dudarse que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieran a las normas en vigor y no a aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el hecho o acto jurídico que es materia del juicio. Además, porque por encima de la determinación de abrogar una ley o de derogar o modificar ciertos preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas; en segundo lugar, deben satisfacerse las exigencias que establecen los preceptos legales que regían en la fecha en que se produjo la comisión del ilícito.


130. En el caso que nos ocupa, el cuestionamiento de uno de los aspectos del problema jurídico de que se trata se orienta a dilucidar si en el delito de defraudación fiscal la actualización de los montos establecidos en las fracciones del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación pueda considerarse como una modificación que resulte favorable al sentenciado o no, susceptible de ser aplicada de manera retroactiva en beneficio, independientemente de que dicha actualización no tenga su origen en un proceso legislativo.


131. De ahí que deba tenerse en consideración la naturaleza jurídica de la referida actualización, pues si bien inciden en el tipo penal previsto en el numeral 108 del código tributario federal, también es verdad que tal actualización emana de una resolución administrativa, en este caso, la resolución miscelánea fiscal, y no de una reforma a la ley.


132. En las relatadas consideraciones se determina que en el delito de defraudación fiscal la actualización de las cantidades establecidas en las fracciones del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación conforme a lo previsto en el numeral 17-A que establece un procedimiento de actualización en moneda nacional referente a las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal que realiza el Servicio de Administración Tributaria tomando en consideración la inflación, para posteriormente publicarla en el Diario Oficial de la Federación, a través de la miscelánea fiscal, no constituye una reforma a la ley penal ni la entrada en vigor de una nueva ley, que sea susceptible de aplicarse de manera retroactiva para obtener la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, pues en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 101 del código tributario, al encontrarse sancionadas las conductas en que incurrió el enjuiciado en la fracción III del artículo 108 del referido ordenamiento fiscal, lo cual impide su concesión.


133. Si bien es cierto que la aplicación retroactiva de los montos actualizados en las fracciones del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación que establecen los límites mínimo y máximo del perjuicio causado al fisco federal conforme a los cuales se fija la pena de prisión por el ilícito de defraudación fiscal podría resultar a favor de un sentenciado en relación con el quántum de la pena y, en especial, para obtener la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, también lo es que dicha aplicación con efectos retroactivos no procede respecto de la actualización de referencia, en virtud de que ésta deriva de una resolución miscelánea fiscal la cual no tiene el carácter de una norma legislativa o reglamentaria, sino que sus disposiciones generales son de carácter administrativa que una específica autoridad hacendaria puede expedir, ya que no tiene su origen en una reforma a la ley penal ni puede equipararse a la entrada en vigor de una nueva ley que establezca sanciones más benéficas que las previstas por su antecesora, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 del Código Penal Federal que consagra el principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de un sentenciado.


134. Sin que lo anterior trastoque los principios pro persona, de retroactividad de la ley en beneficio ni el de la aplicación de la ley más favorable.


135. En consecuencia, se considera que para fijar la pena de prisión por la comisión de los delitos fiscales se estará a lo que dispone el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que se tomará en cuenta los límites mínimo y máximo establecidos en el numeral aplicable para calcular el perjuicio al fisco federal, cantidades que deberán ser reajustadas y actualizadas al momento de la comisión del delito o cuando se solicite la libertad provisional, lo que no acontece tratándose de contribuyentes ya sentenciados por el delito de defraudación fiscal.


136. Por lo antes considerado debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala redactado con el rubro y el texto siguientes:


El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación establece un procedimiento de actualización de las cantidades en moneda nacional referentes a las contribuciones, los aprovechamientos y las devoluciones a cargo del fisco federal, que realiza el Servicio de Administración Tributaria tomando en consideración la inflación entre otros factores; actualización que se publica en el Diario Oficial de la Federación a través del anexo de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente y que en forma periódica incide en el contenido de las fracciones I a III del numeral 108 del citado código que permiten determinar el monto del perjuicio ocasionado al fisco y, con base en lo anterior, fijar la pena de prisión a imponer dentro de un mínimo y un máximo. Ahora bien, es cierto que en términos del artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de lo que se deduce que excepcionalmente sí puede tener ese efecto en su beneficio, sin embargo, respecto de las cantidades referidas, no es aplicable el principio de retroactividad antes mencionado a favor del sentenciado, porque la citada actualización deriva de una miscelánea fiscal que no es una norma legislativa o reglamentaria, sino que sus disposiciones son administrativas que una específica autoridad hacendaria puede emitir, esto es, en sentido formal no se trata de una ley aunado a que debe tenerse presente que el numeral 92, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la fijación de la pena de prisión que corresponde a los delitos fiscales, de acuerdo con los límites del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, será conforme al establecido cuando se efectúe la conducta ilícita de que se trate; en ese tenor, para la referida actualización no opera el mencionado principio, porque el delito se consuma desde el momento en que se realiza la descripción típica, en consecuencia, para establecer el quántum de la pena para la obtención de los beneficios de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro previsto en la ley, debe estarse a la norma vigente al momento de consumación del hecho delictivo.


137. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D.. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo. Disidentes: Ministros: J.R.C.D. y presidente J.M.P.R., quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas P. I/2012 (10a.) y I.5o.P.11 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1978, con el rubro: "DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE SU MONTO SEÑALADO EN LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN SU DIVERSO PRECEPTO 17-A, CONSTITUYE UNA MODIFICACIÓN A AQUELLA DISPOSICIÓN, QUE ES APLICABLE RETROACTIVAMENTE A FAVOR DEL INCULPADO PARA ADECUAR LA PENA, EN RESPETO Y PROTECCIÓN A SU DERECHO HUMANO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN SU BENEFICIO.", respectivamente.








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1. Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


3. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


4. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2010. Novena Época. Materia: constitucional. Instancia: Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 285.


5. "Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil dos.

"Nota: No es jurisprudencia por no haber obtenido la votación requerida."


6. "Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Amparo directo en revisión **********. **********. 1o. de octubre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ausentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XIV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil dos.

"Nota: No es jurisprudencia por no haber obtenido la votación requerida."


7. "Amparo en revisión **********. **********. 10 de julio de 2013. Cinco votos; A.G.O.M. reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."


8. Los datos de identificación son los siguientes: Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, página 1438.

"Precedente: Amparo penal en revisión **********. **********. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


9. Los datos de identificación son los siguientes: No. de Registro digital: 192150. Tesis aislada. Materias constitucional y administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P. XLIII/2000, página 100.

"Precedente: Revisión Administrativa (Consejo) 11/99. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente G.D.G.P., J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


10. Artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos.


11. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la asamblea general en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. México se adhirió el 23 de marzo de 1981.


12. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San J., Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención. México se adhirió el 21 de marzo de 1981.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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