Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42908
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución152/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 104
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 152/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de abril de dos mil dieciocho.


Si bien comparto la solución que se da en el proyecto, en el sentido de determinar la existencia de la contradicción y, en el fondo, que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, me aparto de algunas consideraciones.


Los razonamientos en que se apoya el proyecto parten de la base de que, en términos de los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio, cuya ejecución fuera de imposible reparación, en el entendido de que se trata de actos que afecten, materialmente, derechos sustantivos tutelados constitucionalmente y en los tratados internacionales de los que México sea parte; lo que, en términos de lo resuelto por el Pleno en la diversa contradicción de tesis 377/2011 en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, implica que los derechos afectados materialmente revisten la categoría de ser derechos sustantivos cuando rebasan lo puramente procesal. Esto es, que se trate de la lesión de bienes jurídicos, cuya fuente no provenga únicamente de leyes adjetivas en los que la afectación no es actual, sino que depende de si llega o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento que es cuando la secuela puede consumarse en forma efectiva.


A partir de esa premisa, el Pleno concluyó en el caso que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, porque no se trata de un acto que afecte materialmente derechos, ni el derecho que se estima afectado reviste la categoría de ser sustantivo; por ende, tales actos no pueden ser considerados de imposible reparación, porque la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada es un acto procesal y que la única consecuencia que tiene que no sea analizada a través del amparo indirecto, sino mediante amparo directo una vez que concluya la secuela procesal.


Lo anterior se propuso porque se consideró que no se causa perjuicio a derechos sustantivos con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal que se pretende combatir por medio del amparo indirecto puede ser resuelta favorablemente a los intereses del quejoso en sentencia definitiva y, por tanto, no habrá trascendido en su perjuicio; en tanto, al tratarse de derecho procesal, se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporciona el debido acceso a la justicia y puede llegar a ser analizado y restituido en amparo directo.


Ahora, desde mi perspectiva, si bien comparto la conclusión de que el amparo indirecto es improcedente contra la excepción de cosa juzgada al no ser un acto de imposible reparación, lo cierto es que me aparto de las razones en las que descansa la propuesta en el sentido de que todas las cuestiones procesales (adjetivas) no pueden ser materia de violación a derechos sustantivos como lo determinó la mayoría del Tribunal Pleno, al resolver la CT. 377/2013 de la que derivó la jurisprudencia P./J. 37/2014, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y que se cita en el proyecto para sostener el sentido que se propone.


En dicho precedente, formulé voto particular porque, entre otras cuestiones, se afirmó que el legislador ordinario al emitir la nueva Ley de Amparo, pretendió definir el concepto de "violaciones de imposible ejecución" con un contenido semántico de alcance menor al establecido en la jurisprudencia, con la implicación práctica de disminuir la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues una definición legal no puede dejar sin efectos una definición constitucional, lo que, evidentemente, trata de una cuestión de jerarquía de fuentes.


Dicho de otro modo –a mi juicio– el legislador no puede interpretar libremente los límites del medio de control constitucional, con el pretexto de definir legislativamente conceptos constitucionales, sino que ello es una tarea de los Jueces constitucionales, pues sostener lo contrario implicaría diluir la normatividad constitucional, ya que podría reducir discrecionalmente los supuestos de procedencia del juicio constitucional para dejar fuera de ese escrutinio actos propios.


De igual forma, precisé en aquel voto particular que no en todos los casos las cuestiones "adjetivas" no pueden constituir violaciones a derechos sustantivos; pues existen circunstancias intraprocesales que revisten una mayor entidad y que, por ende, superan a si los derechos son o no sustantivos.


Por tanto, aun cuando se coincidió en que la excepción de cosa juzgada no viola derechos sustantivos ni trasciende al resultado del fallo,1 lo cierto es que los razonamientos en que se sustenta el proyecto se basan en un precedente del que disentí en su momento.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) y P./J. 7/92 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, respectivamente.








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1. Incluso, aunque de conformidad con la Ley de Amparo abrogada, el Tribunal Pleno arribó a esta conclusión, al resolver la CT. 49/1990 (sic) de la que derivó la jurisprudencia P./J. 7/92: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.—Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio que tenga ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo."

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