Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza
Fecha31 Agosto 2018
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 2/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 233
Número de registro28029
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2017. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.M.A.L.F..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Sentencia:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 182/2014, suscitada entre los criterios del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


El problema jurídico a resolver por este Tribunal Pleno consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existen puntos de contacto en las respectivas decisiones de los Tribunales Colegiados contendientes en cuanto al ámbito temporal y material de aplicación de una jurisprudencia; el contenido y alcances del principio de no retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, y la aplicabilidad de una jurisprudencia de la Primera S. de esta Suprema Corte que niega la personalidad del autorizado legal en un juicio ordinario mercantil para presentar una demanda de amparo a nombre de su autorizante, bajo el parámetro de que dicho criterio jurisprudencial se emitió con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo.


I.A. del caso


1. El diecinueve de mayo de dos mil catorce, Ma. del R.R.A. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 533/2013, y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 495/2013.


2. Dicha denuncia fue recibida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien por oficio de veintiuno de mayo de dos mil catorce, remitió el original del escrito y las copias con el que fue presentado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 182/2014; asimismo, ordenó requerir a las presidencias de los Tribunales Colegiados en controversia que enviaran copia certificada de las ejecutorias de su índice, así como la información electrónica de dichas sentencias, y que aclararan si las tesis en contradicción, que sostienen, respectivamente, se encuentran vigentes o si existe causa para tenerlas por superadas o abandonadas.


3. En el mismo acuerdo, el presidente de este Tribunal Constitucional ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual y determinó que el Pleno de la Suprema Corte era competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos. Además, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y, finalmente, turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


4. Semanas más tarde, mediante auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, por un lado, se tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito manifestando que el criterio que emitió continúa vigente; y, por otro lado, se concluyó la integración del asunto. Finalmente, se remitieron los autos al citado Ministro ponente para su resolución.


5. No obstante, por dictamen de fecha siete de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S. señaló que la contradicción en cuestión guardaba relación con la interpretación y alcance del artículo 217 de la Ley de Amparo, respecto a las condiciones temporales de aplicabilidad de una jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), de la Primera S., de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", por lo que estimó que tal S. debía estudiarla y solicitó se returnara el asunto a alguno de los miembros de la misma.


6. Consiguientemente, por auto de diez de julio de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el dictamen, turnó el expediente al M.A.G.O.M. y envío los autos a la Primera S., a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


7. El siete de agosto de dos mil catorce, el presidente de la Primera S. tuvo por recibido el expediente de la contradicción de tesis y se avocó al conocimiento del asunto, enviando los autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


8. Sin embargo, previo requerimiento del Ministro ponente y tras la tramitación respectiva, el presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, ordenó la radicación del asunto en el Tribunal Pleno, dado que, en sesión privada de diez de junio del dos mil catorce, los Ministros integrantes del Pleno determinaron que la presente contradicción de tesis tenía como materia la interpretación de supuestos normativos de la Ley de Amparo vigente, de gran importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico mexicano.


II. Competencia


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante la "Ley de Amparo"), y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo consistirá en determinar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia y, en su caso, si una vez reconocida la personalidad de un autorizado legal al admitirse una demanda de amparo, puede desconocerse en atención a una jurisprudencia emitida con posterioridad.(1)


10. Aunado a lo anterior, tal como se adelantó, en la referida sesión privada número veintisiete, celebrada el diez de junio de dos mil catorce, este Tribunal Pleno emitió un listado de contradicciones de tesis relativas a temas de especial relevancia sobre el alcance de la Ley de Amparo vigente, respecto de los cuales se estimó conveniente que el Pleno fijara los criterios correspondientes, en la cual se encuentra presente la contradicción de tesis 182/2014, que ahora nos ocupa.


III. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte quejosa en el juicio de amparo directo civil 533/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, asunto que forma parte de uno de los criterios en contradicción.


IV. Criterios denunciados


12. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


A. Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo civil 533/2013.


13. A continuación, se exponen los antecedentes del juicio de amparo directo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en dicho fallo:


1. Antecedentes procesales


14. Ma. del R.R.A. promovió un juicio oral mercantil, del cual correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito, con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, bajo el número de expediente 63/2012-III. En su escrito de demanda, la actora autorizó al licenciado M.C.B. para oír y recibir notificaciones en su nombre, lo que fue acordado favorablemente el treinta y uno de agosto de dos mil trece, y se le tuvo como autorizado de la parte actora en términos amplios del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio.


15. El doce de junio de dos mil trece, se dictó sentencia definitiva. Inconforme, el día once de julio de dos mil trece, Ma. del R.R.A. promovió amparo por conducto de su autorizado en términos del referido del Código de Comercio.


16. De tal amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien admitió la demanda de amparo y, por proveído de trece de febrero de dos mil catorce, ordenó dar vista a la parte quejosa con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la ley de la materia, exponiendo que el promovente del amparo, en términos del artículo 1069, no estaba facultado para promover el juicio a nombre de su autorizante.


17. Mediante escrito recibido en el Tribunal Colegiado el dieciocho de febrero de dos mil catorce, la quejosa desahogó la vista ordenada y realizó diversas manifestaciones en las que expuso que su abogado sí estaba facultado para promover el juicio de amparo.


18. A pesar de ello, el doce de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia definitiva, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo por actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se promovió por una persona autorizada en los términos de la Ley de Amparo.


2. Argumentación de la sentencia


19. La resolución concluyó que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6o., ambos de la nueva Ley de Amparo, en virtud de que el abogado M.C.B. no está facultado para promover a nombre de su autorizante el juicio de amparo directo en materia mercantil y, por tanto, carecía de representación en términos del precepto 6o. del citado ordenamiento.


20. Para llegar a tal conclusión, el tribunal citó la jurisprudencia «1a./J.» 97/2013 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 135/2013, en la sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", en la que se señala que la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio.


21. Al respecto, hizo referencia a las manifestaciones expuestas por la quejosa en cuanto a que debía reconocerse la personalidad al promovente, pues ese criterio había mantenido dicho Tribunal Colegiado en dos juicios de amparo promovidos por la misma quejosa en donde se reconoció al mismo abogado como su representante, en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio. Por lo anterior, aunado a que la jurisprudencia no tiene efectos pasados, sino que sus consecuencias sólo se aplican para el futuro, se relató que la parte quejosa sostuvo que el reconocimiento de la personalidad de su autorizado no puede alterarse, además de que si se le aplicaba el citado criterio jurisprudencial, se haría nugatorio su derecho de acceso a la justicia completa, pues se coartaría su oportunidad de ser escuchada en amparo.


22. Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que tales argumentos no constituían un obstáculo para la improcedencia, ya que ni los juicios de amparo promovidos con anterioridad en ese mismo tribunal, ni los autos de presidencia crean la existencia de un derecho a futuro, sino que dicho órgano está obligado a acatar lo establecido en la jurisprudencia existente al momento de emitir la resolución plenaria respectiva, de acuerdo con el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


23. Asimismo, se señaló que la prohibición de retroactividad del citado precepto se actualiza cuando el texto de la norma interpretada cambia, pero no en el caso concreto en el que el texto de la norma interpretada por la jurisprudencia no ha sido modificado; es decir, si la norma ya existía desde la presentación de la demanda, entonces no se puede alegar una aplicación retroactiva de la misma.


24. Además, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito señaló que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la aplicación de la jurisprudencia no viola la garantía de irretroactividad porque, al sentar jurisprudencia, la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que se producen en una determinada situación, aun cuando no estén contemplados claramente en ella. Para la Suprema Corte, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas, fundándose para ello en el espíritu de otras disposiciones legales que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando –en casos excepcionales– normas jurídicas individualizadas de acuerdo con los principios generales de derecho, y de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional.


25. Por ende, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley, y que no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley porque no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, el órgano colegiado concluyó que al aplicarse la tesis referida no se viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional.


B. Sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 495/2013.


26. A continuación, se exponen los antecedentes que dieron lugar al dictado de la resolución y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en dicho fallo:


1. Antecedentes procesales


27. E.C.V. presentó una demanda de amparo por conducto de su autorizado, D.M.F., en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, señalando, como acto reclamado, la sentencia definitiva dictada en los autos del expediente 31/2013, relativo al juicio oral mercantil del índice del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil en Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


28. De dicho amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió bajo el número 495/2013. En sentencia de diez de octubre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en el sentido de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, reconociendo la representación de su autorizado.


2. Argumentación de la sentencia


29. Para ello, en principio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el autorizado del quejoso sí podía promover una demanda de amparo a nombre de su representado, en términos del precepto 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, pues aun cuando es un hecho notorio que la Primera S. de la Suprema Corte, en sesión de once de septiembre de dos mil trece (sic), emitió la tesis de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", dicho criterio no le es aplicable, pues hacerlo implicaría una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, ya que la demanda de garantías se presentó el ocho de julio de dos mil trece, previo al dictado de dicha jurisprudencia.


30. En efecto, relató que al presentar la demanda de amparo, el autorizado, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, consideró que estaba facultado para promoverla en virtud de que ni la ley ni la jurisprudencia establecen expresamente alguna restricción al respecto, de tal modo que, en términos de la actual Ley de Amparo, el surgimiento de una jurisprudencia que regula una situación, hasta entonces imprevista, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que, estimar lo contrario, vulneraría el principio de irretroactividad que establece la actual Ley de Amparo, en el sentido de que en ningún caso se aplicará la jurisprudencia en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna. Así, considerando que el autorizado del quejoso estaba facultado para promover a nombre de su representado un juicio de amparo, no podía aplicarse la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede.


31. Sobre tales puntos, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito expresó que es un hecho notorio que el mismo órgano, antes de la emisión de la jurisprudencia en cuestión, admitía y resolvía las demandas de amparo presentadas por el autorizado del quejoso, en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, y reconocía esa personalidad en términos del artículo 13 de la anterior Ley de Amparo y su homólogo 11 en la legislación vigente.


32. Destacó que hasta antes de la emisión de la jurisprudencia citada, dicho tribunal consideraba que la autorización conferida a un abogado con cédula profesional tiene una amplitud tal que genera una verdadera y plena representación específica para el caso concreto en que se le designa como mandatario judicial del autorizante, pues no sólo se le habilita para oír notificaciones, sino que queda facultado para: interponer los recursos que procedan; ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas; alegar en las audiencias; pedir el dictado de la sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal, y hasta para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin que pueda substituir o delegar dichas facultades a un tercero.


33. En ese contexto, se sostuvo que, si bien la emisión de la citada jurisprudencia establece un límite a las facultades de representación del autorizado legal conferidas, en términos de la ley respectiva; lo cierto es que, una vez reconocida la personalidad al admitir la demanda de amparo, no puede desconocerse con posterioridad en virtud del surgimiento del nuevo criterio que impuso restricciones a la autorización legal, pues con la aceptación inicial de la representación se adquiere el derecho a futuro. Lo anterior, a juicio del Colegiado, sin que sea obstáculo la circunstancia de que no existiera alguna jurisprudencia precedente sobre el mismo tema, debido a que no es condición para que se configure la aplicación retroactiva de ésta, porque de ser así, no tendría razón el surgimiento del nuevo criterio, ya que lo procedente sería interrumpir la jurisprudencia existente.


34. En consecuencia, sostuvo que no es dable que, para considerar que hay aplicación retroactiva de una jurisprudencia, deba existir otra precedente que trate el mismo tema. Derivado de tal sentencia, el Tribunal Colegiado emitió la tesis I.9o.C.8 K (10a.), del siguiente tenor:


"IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE). La emisión de la jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’; establece un límite a las facultades de representación del autorizado legal conferidas en términos de la ley respectiva; sin embargo, una vez reconocida la personalidad al admitir la demanda de amparo, no puede desconocerse con posterioridad, en virtud del surgimiento del nuevo criterio que impuso restricciones a la autorización legal, pues con la aceptación inicial de la representación se adquiere el derecho a futuro, sin que lo afecte la circunstancia de que no existiera alguna jurisprudencia precedente sobre el mismo tema, debido a que no es condición para que se configure la aplicación retroactiva de ésta porque, de ser así, no tendría razón el surgimiento del nuevo criterio, ya que lo procedente sería interrumpir la jurisprudencia existente. Por tal razón no es dable que, para considerar que hay aplicación retroactiva de una jurisprudencia, deba existir otra precedente que trate el mismo tema en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente."(2)


V. Existencia de la contradicción


35. Este Tribunal Pleno considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el presente caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, respecto de: (i) los alcances del ámbito temporal de aplicación de una jurisprudencia; en específico, sobre cuándo se actualiza una aplicación retroactiva de la misma en perjuicio de persona alguna; y, (ii) cómo debe aplicarse una jurisprudencia emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los alcances de la autorización prevista en el artículo 1069 del Código de Comercio para efectos del juicio de amparo.


36. Antes de pasar a explicar las razones para advertir dicha contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que tal como sucede con algunos de los criterios contendientes, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. En el presente caso, sólo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió tesis aislada.


37. En ese sentido, se estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(3) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


38. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


39. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


40. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


41. Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno considera que en el caso concreto se advierte que se cumplieron las referidas condiciones para la existencia de la contradicción.


42. En principio, se acredita el primer requisito aludido, en virtud de que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo y desarrollaron argumentos para desentrañar el sentido normativo de varios supuestos jurídicos, entre los que se incluyen: (i) la interpretación del ámbito temporal de aplicación de una jurisprudencia; (ii) los elementos o requisitos para que se actualice la prohibición de que la jurisprudencia tenga efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; y, (iii) si una vez reconocida la personalidad del autorizado legal al admitir la demanda de amparo, ésta puede considerarse como no suficiente en atención a una jurisprudencia emitida con posterioridad a tal reconocimiento procesal en un acuerdo de trámite.


43. En cuanto al segundo requisito, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron la interpretación del alcance del principio de no retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, establecido en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, en cuanto a los requisitos para que se actualice dicha retroactividad; en el caso de la aplicación de una jurisprudencia que se emitió con posterioridad al reconocimiento inicial en un juicio de amparo directo de la autorización otorgada por una persona a otra persona para representarlo en un juicio oral mercantil, en la que se considera que ese tipo de autorización no es suficiente para interponer una demanda de amparo.


44. Este Tribunal Pleno estima que respecto a las citadas temáticas se advierten tramos discrepantes de razonamientos de un mismo problema jurídico que conlleva a la existencia de la contradicción, pues los tribunales contendientes arribaron a conclusiones discordantes y diferenciadas.


45. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reiteró que aunque una jurisprudencia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, no puede utilizarse en un caso concreto que conlleve una aplicación retroactiva de la misma, pues el referido precepto en su último párrafo dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Con base en tales argumentos emitió la tesis aislada «I.9o.C.8 K (10a,)» de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE)."


46. En relación con este punto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito argumentó que, para que se configure una aplicación retroactiva de una jurisprudencia, no es una condición el que exista otra precedente que trate el mismo tema, porque de ser así no tendría razón el surgimiento del nuevo criterio, ya que lo procedente sería interrumpir la jurisprudencia existente. Por ende, en el caso concreto, el órgano colegiado manifestó que debía ajustarse al criterio que había sostenido dicho órgano jurisdiccional previamente y que, aunque no expresó en tesis aislada ni en jurisprudencia, fue aplicado hasta antes de la emisión de la jurisprudencia de esta Suprema Corte.


47. Así, dicho tribunal detalló que, anteriormente a la emisión de la jurisprudencia, admitía y resolvía las demandas de amparo presentadas por los autorizados de los quejosos, en términos de los artículos 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, ya que se reconocía esa personalidad en términos del artículo 13 de la anterior Ley de Amparo y 11 del ordenamiento vigente, y en ese sentido la autorización conferida a un abogado con cédula profesional tenía una amplitud tal que generaba una plena representación.


48. En dicho contexto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito detalló que, si bien la emisión de la jurisprudencia de la Primera S., de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", establece un límite a las facultades de representación del autorizado legal conferidas en términos de la ley de comercio respectiva; sin embargo, el Tribunal Colegiado aclaró que una vez reconocida la personalidad al admitir la demanda de amparo, no puede desconocerse tal aspecto procesal con posterioridad, en virtud del surgimiento de un nuevo criterio jurisprudencial que impuso restricciones a la autorización legal.


49. Diverso a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó que la retroactividad de la jurisprudencia únicamente se actualiza cuando el texto de la norma interpretada por la jurisprudencia se modifica o reforma; por el contrario, si no se ha alterado la ley interpretada por la jurisprudencia, no hay aplicación retroactiva, toda vez que la regulación aplicada ya existía desde la presentación de la demanda y no se puede alegar una aplicación retroactiva de la misma.


50. Dicho en otras palabras, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito argumentó que la jurisprudencia no es una norma y que la aplicación retroactiva de la misma se actualiza cuando el texto de la norma interpretada cambia, pero no como en el asunto que resolvió que el texto de la norma interpretada por la jurisprudencia no había sido modificado, caso en el cual, si la norma ya existía desde la presentación de la demanda, entonces no se podía alegar una aplicación retroactiva.


51. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito explicó que los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte estudian los aspectos que el legislador no precisó, e incluso integran alcances a la norma al emitir sus criterios, pero ello no implica que la jurisprudencia constituya una norma de carácter general, sino que constituye su interpretación y, por tanto, no viola el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional. Para fundamentar su argumento transcribió la jurisprudencia «P./J. 145/2000» de esta Suprema Corte, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", y expuso que no comparte ni aplica la tesis aislada «I.9o.C.8 K (10a.)», de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).", invocada por el quejoso –y que aquí constituye la tesis del tribunal contendiente–, ya que señaló que no es vinculante, al no ubicarse en las hipótesis del citado precepto 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


52. El tribunal concluyó que debe aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de dictar la sentencia, conforme a la cual, se puede declarar que una persona no estaba facultada para presentar una demanda de amparo, sin que sea obstáculo para ello que en juicios de amparo anteriores se haya reconocido la personalidad, dado que ello no implica que exista un derecho adquirido a futuro; asimismo, argumentó que tampoco es un obstáculo para la aplicación de la jurisprudencia los autos de admisión de la demanda en los cuales se reconoció la personalidad, pues no vinculan al Pleno del tribunal a resolver en igual sentido, al ser meras determinaciones de trámite y al tampoco generar un derecho a futuro.


53. Consecuentemente, los tribunales contendientes resolvieron en distinto sentido respecto a la interpretación del principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues discurrieron al razonar qué elementos deben concurrir para que exista una aplicación retroactiva de una jurisprudencia, pues uno de ellos consideró que sólo se actualiza la retroactividad cuando cambia el texto de la norma interpretada; mientras que el otro estimó que hay retroactividad si se aplica una jurisprudencia que regula una situación hasta entonces imprevista –independiente de que haya o no una jurisprudencia previa–.


54. En consecuencia, se estima que existe un diferente interpretativo, ya que un órgano colegiado razonó que un acuerdo de trámite reconocía derechos a futuro que no pueden ser afectados por un criterio jurisprudencial emitido con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo y, por otro lado, el otro colegiado sostuvo que los criterios jurisprudenciales pueden aplicarse en la sentencia de amparo a pesar de que afecten situaciones del propio proceso del juicio, ya que los acuerdos de trámite no crean derechos a futuro ni tampoco lo hacen otras sentencias de amparo en las que se hubiere reconocido un derecho procesal al mismo quejoso.


55. En sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, este Tribunal Pleno aprobó por mayoría, el proyecto presentado por el Ministro A.G.O.M., en el sentido de que la presente contradicción de tesis se circunscribía a responder las siguientes tres preguntas:


a) ¿Los criterios jurisprudenciales se aplican en cualquier determinación jurisdiccional independientemente de la fecha en que hayan sido emitidos los actos o hechos sujetos a revisión, o sólo pueden aplicarse respecto de actos o hechos ocurridos de manera posterior al dictado de tal criterio jurisprudencial?


b) En relación con el contenido y alcance del principio previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, ¿cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice dicha retroactividad en perjuicio de una persona?


c) Una vez que se reconoció en un acuerdo admisorio del juicio de amparo, la personalidad de un autorizado legal, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, para interponer una demanda de amparo a nombre de su autorizante, ¿es posible aplicar una jurisprudencia emitida con posterioridad a esa admisión en la que se considera que tal autorización no es suficiente para interponer la demanda de amparo?


56. Posteriormente, en sesión de fecha de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, este Tribunal Pleno, al discutir el proyecto presentado por el Ministro E.M.M.I. que atendía las preguntas anteriores, determinó revocar la anterior resolución y considerar que el punto de contradicción se tenía que limitar a determinar específicamente si se actualizan los efectos retroactivos de la jurisprudencia que prohíbe el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, si una vez que se reconoció en un acuerdo admisorio del juicio de amparo la personalidad, de un autorizado legal, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, para interponer una demanda de amparo a nombre de su autorizante, es posible desconocer dicha personalidad, al aplicar la jurisprudencia de la Primera S. de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE."


57. Por tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) se estima que en este caso se cumple el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis, ya que los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto a la manera de abordar el tema jurídico planteado, la cual es:


58. ¿Se actualiza la prohibición de efectos retroactivos de la jurisprudencia prevista en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, en el caso de que una vez que se ha reconocido en un acuerdo admisorio del juicio de amparo la personalidad de un autorizado legal, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, se aplique una jurisprudencia emitida con posterioridad a esa admisión en la que se considere que tal autorización es insuficiente para interponer el amparo, a pesar de que no exista una jurisprudencia previa que sostenga lo contrario?


VI. Estudio de la contradicción


59. La jurisprudencia es la expresión escrita de un criterio jurídico que se define al extraer los elementos comunes de las decisiones jurídicas que le dan vida; su objeto, desde una perspectiva estrictamente funcional, es el de integrar o complementar a las normas jurídicas que los tribunales federales interpretan.


60. El análisis de la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se debe hacer en la lógica del sistema de creación y modificación de jurisprudencia que se verifica mediante los procedimientos específicos que dan nacimiento a la jurisprudencia, y cuya hipótesis jurídica recoge la ratio decidendi de los casos específicos resueltos en las sentencias que le dieron nacimiento sobre la interpretación de las normas que explica. No se trata de un resumen de los casos concretos, sino de una nueva regla jurídica que se abstrae inductivamente de los elementos jurídicos comunes a los diversos casos que le dan nacimiento.


61. La jurisprudencia es una fuente formal de derecho de carácter judicial que tiene sus propias reglas de creación y sustitución, así como ámbitos específicos de aplicación, de conformidad con el artículo 94, párrafo décimo, constitucional, el cual determina que corresponde a la Ley de Amparo fijar los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.


62. La jurisprudencia se genera mediante la contradicción, la reiteración y la sustitución de criterios.(7) Los procesos referidos operan de la manera siguiente:


63. La reiteración del criterio jurídico, consistente en cinco casos resueltos de forma ininterrumpida bajo el mismo sentido.(8)


64. La revisión de los precedentes contradictorios emitidos por distintos Tribunales Colegiados de Circuito, por los Plenos de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia, con el fin de determinar un criterio unívoco (procedimiento de contradicción de tesis).(9)


65. El proceso de la autorevisión que esta Suprema Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito pueden realizar de la jurisprudencia emitida por ellos mismos, previa solicitud de uno de sus integrantes o de diverso órgano jurisdiccional, con motivo de la aplicación de un caso concreto en que la jurisprudencia haya sido aplicada, con el fin de proponer la sustitución del criterio jurisprudencial anterior por un nuevo criterio vinculante, pero distinto (sustitución), para lo cual deberán expresar las razones por las cuales estima que debe hacerse.(10)


66. Una vez establecida la jurisprudencia mediante alguno de los anteriores mecanismos, ésta se vuelve obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean éstos federales o locales,(11) y, por regla general, obliga a partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


67. La aplicación de la jurisprudencia se verifica al momento en que se actualiza su hipótesis o sea aplicada dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente para cumplir con la necesidad constitucional de una debida fundamentación y motivación.(12)


68. Los destinatarios de la jurisprudencia son, por un lado, los tribunales que encuentran un criterio obligatorio para la resolución de la controversia en cuestión; y, por otro lado, las partes dentro de dicha controversia respecto de las cuales la jurisprudencia ya surtió sus efectos.


69. La jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que la misma contemple. La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.


70. En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene características propias y su operación se ordena bajo la racionalidad de ser un sistema de derecho creado por Jueces para ser aplicado de forma obligatoria dentro de todos los procedimientos jurisdiccionales, y que sólo puede dejar de ser aplicada de conformidad a las reglas del propio sistema.(13)


71. El artículo 217 de la Ley de Amparo(14) establece tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales: el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial, y el de temporalidad.


72. Criterio jerárquico:


73. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula, si es emitida por el Pleno, a todos los órganos jurisdiccionales del país con excepción del propio Tribunal Pleno. Por otro lado, si el criterio emana de alguna de sus S.s, obliga a todos los Jueces, excepto al Pleno del Máximo Tribunal del País y a la otra S.. Los criterios interpretativos emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en Pleno o en S.s son vinculantes, no sólo para los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino también para los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


74. Criterio de jerarquía y de competencia territorial:


75. Este criterio de obligatoriedad que toma en cuenta tanto el grado del órgano emisor como su ámbito territorial de competencia, rige respecto de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, la cual vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. Asimismo, en la literalidad de la norma, se advierte que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


76. Criterio de temporalidad:


77. En el ámbito temporal, por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión. Si en el momento en que el juzgador debe dictar su resolución no existe algún criterio jurisprudencial que le vincule, al no existir una obligación de aplicar la jurisprudencia por no serle vinculante, en términos de lo que determina la misma Ley de Amparo, dicho juzgador está en libertad de juzgar con plena libertad de interpretación.


78. Así, los parámetros de funcionamiento del sistema de jurisprudencia restringen los supuestos en los cuales se actualiza la obligación para los juzgadores de aplicar una jurisprudencia vigente.


79. El criterio de temporalidad prohíbe que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, lo que se entiende como una limitación a los efectos temporales de las nuevas producciones jurisprudenciales de los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la jurisprudencia sólo puede tener efectos a futuro.


80. No obstante, la prohibición de retroactividad sólo se puede verificar en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia que se aplica a un caso concreto tenga efectos sobre cuestiones que fueron decididas o acontecieron a la luz de otro criterio jurisprudencial, y no propiamente que exista una prohibición para aplicar una determinada jurisprudencia que ha sido creada de forma posterior al inicio de la secuela procesal en la que se pretende aplicar.


81. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia que venga a modificarla o sustituirla mediante los mecanismos formales, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio jurisprudencial anterior que se sustituye.


82. A falta de jurisprudencia que sea aplicable en el momento procesal correspondiente, todo juzgador está en libertad de hacer uso de su autonomía interpretativa para decidir cuestiones sobre las cuales no existe criterio definido.


83. La prohibición de efectos retroactivos es una restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia que hace que una nueva jurisprudencia que sustituye a otra no puede ser aplicada en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia sustituida haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran atados a aquellas cosas que fueron resueltas de conformidad a un criterio obligatorio. Una vez que un tribunal ha generado una jurisprudencia, ésta no puede ser desconocida si con base en ella alguna de las partes adecuó su conducta procesal a la hipótesis que preveía dicha jurisprudencia.


84. Todo tribunal debe aplicar el criterio jurisprudencial que se encuentre vigente, y cualquier modificación o sustitución del mismo, una vez que ha actualizado sus supuestos jurídicos, sólo se puede dar para casos futuros, con lo que se otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable, el cual sabe que un criterio jurisprudencial que ya ha sido aplicado o se ha actualizado no le podrá ser modificado durante toda la secuela procesal.


85. Consecuentemente, cuando la jurisprudencia sustituya o modifique una previa que haya actualizado su hipótesis jurídica y surtido sus efectos dentro del proceso, esa determinación no puede verse afectada en la secuela procesal que le siga en ese juicio ni en cualquiera otro, porque la exigibilidad que entonces tenía la jurisprudencia le impedía al juzgador controvertirla.


86. Por tanto, la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", no puede tener efectos retroactivos en el supuesto en el que se le haya reconocido a un autorizado legal en un juicio oral mercantil la personalidad para acudir al juicio de amparo en un acuerdo admisorio, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, ya que no existe jurisprudencia previa que hubiese reconocido dicha facultad para el autorizado en un juicio mercantil.


87. Sólo existiendo una jurisprudencia previa podría hacerse el contraste con la tesis de jurisprudencia emitida con posterioridad, a efecto de determinar, si tiene efectos retroactivos que causen un perjuicio al quejoso, frente a lo cual se actualizaría la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


88. Así, la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", mediante la cual estableció que el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares.


89. Además, se debe considerar que se pueden presentar determinadas situaciones procesales que adquieren definitividad dentro del juicio y que, por ende, no pueden ser revisadas de conformidad a un criterio jurisprudencial posterior.


90. Por tanto, el hecho que en la admisión de un juicio de amparo directo, el presidente de un Tribunal Colegiado admita la demanda promovida por el autorizado, en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y esto no se haya impugnado y resuelto en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia.


91. En este supuesto específico no se genera un perjuicio al justiciable cuando el juzgador aplica la jurisprudencia vigente al momento de emitir su resolución a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.


92. En conclusión, resulta aplicable la jurisprudencia de Primera S., de rubro “AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.”, a pesar de que las demandas de amparo se hubieren admitido en un acuerdo inicial de trámite que se dictó previo a la emisión de dicho criterio jurisprudencial.


VII. Decisión


93. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato las jurisprudencias establecidas a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción. El Ministro J.R.C.D. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. con precisiones y presidente L.M.A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de la contradicción y a la decisión. Los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro presidente L.M.A.M. anunció voto concurrente. Los Ministros A.G.O.M., J.M.P.R., N.L.P.H. y J.L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los Ministros J.R.C.D. y A.Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.9o.C.8 K (10a.), 1a./J. 97/2013 (10a.) y P./J. 145/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3092 y Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2000, página 16, respectivamente.








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1. Cobra aplicación, la tesis P. I/2012(10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Tesis I.9o.C.8 K (10a.), emitida en la Décima Época por Tribunales Colegiados de Circuito con número de registro digital: 2005287, publicada «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de enero de 2014, a las 14:17 horas y» en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo IV, página 3092. "Nota: la citada tesis aparece con la clave o número de identificación 1a./J. 97/2013 (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325."


3. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos. Los Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los Ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad. Siempre que un Ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."


7. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución."


8. Ley de Amparo

"Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos."

Ley de Amparo. "Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos."


9. Ley de Amparo

"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


10. Ley de Amparo

"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.

"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"III. Cualquiera de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la S. correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en S..

"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."


11. Ley de Amparo

"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito. ..."


12. "JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.—Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional." (Novena Época. registro digital: 191112. Instancia: Pleno, Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia común, tesis P./J. 88/2000, página 8)


13. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.". Décima Época. Registro digital: 2008148. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, materia común, tesis P./J. 64/2014 (10a.), página 8.«y Semanario Judiial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas»

"Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C. de G.V. y A.P.D.; A.Z.L. de L. votó contra consideraciones; votaron en contra: J.R.C.D. y J.N.S.M.. Ausentes: A.G.O.M. y S.A.V.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R.."


14. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. —La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. —La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

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