Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 276
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de resoluciónP./J. 3/2018 (10a.)
Número de registro28030
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 17 DE OCTUBRE DE 2017. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIOS: E.M.A.L.F. Y RODRIGO DE LA P.L.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; y

RESULTANDO:

1. PRIMERO.—Por oficio enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 30321/2016, el catorce de junio de dos mil dieciséis, con el número de folio 28046-MINTER, los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo laboral 200/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en contra de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 95/2014 y el criterio similar que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1469/2014.

2. SEGUNDO.—Posteriormente, mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis,(1) el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y por razón de turno, ordenó enviar los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., y remitirlos a la Segunda S..

3. TERCERO.—La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su presidente emitido el seis de julio de dos mil dieciséis,(2) se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó turnar los autos a la ponencia del Señor Ministro E.M.M.I. para la elaboración del proyecto de resolución.

4.CUARTO.—Previo dictamen del Ministro ponente de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno se avocó al conocimiento del asunto en virtud de que el asunto versa sobre el tema relativo a la retroactividad de la jurisprudencia.

CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, y de distinta especialización, y versa sobre el tema relativo a la retroactividad de la jurisprudencia que, por su interés amerita la intervención de este Tribunal Pleno.(3)


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos, y que dieron origen a la denuncia de contradicción. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de la presente contradicción de tesis, que versa sobre el ofrecimiento de trabajo por parte del patrón que niega la existencia del despido.


8. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (denunciante), al resolver el amparo directo laboral 200/2015, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (cuaderno auxiliar 413/2016), conoció de un asunto derivado de un juicio laboral, en el que el trabajador actor sustentó su acción en un supuesto despido injustificado, acaecido el cuatro de junio de dos mil once, y quedó acreditado en autos, que el veinticinco de junio de dos mil once, el patrón dio de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Posteriormente, y dentro del juicio de origen, el patrón negó haber despedido al actor, y realizó el ofrecimiento de trabajo el veintiuno de mayo de dos mil doce, para demostrar su voluntad de que la relación de trabajo continuara en los mismos términos.


9. En el laudo reclamado, la autoridad responsable consideró que la oferta de trabajo era de buena fe; y que revertida la carga probatoria a cargo del actor, éste no había demostrado el despido. Por tanto, en lo que concierne a este tema, absolvió al patrón de las prestaciones derivadas del despido injustificado.


10. El Colegiado contendiente concedió el amparo al trabajador, con base en las consideraciones que, en relación con el tema del ofrecimiento de trabajo, se narran a continuación:


10.1. Que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al calificar de buena fe el ofrecimiento del trabajo que hizo el patrón demandado, toda vez que el patrón dio de baja a la trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que la empresa citada explicara la causa de esa baja, después de la fecha señalada como día del despido, y antes del ofrecimiento de trabajo, lo que es suficiente para estimar que el ofrecimiento del trabajo fue hecho de mala fe, con base en las siguientes jurisprudencias:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.—(4)La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido."


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.—(5)La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."


10.2. Que no se desatendía la circunstancia de que las jurisprudencias citadas habían sido superadas por la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010)."; pero que dicho criterio resultaba inaplicable, porque en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia no debía tener efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y, en consecuencia, si el criterio de la Segunda S. fue modificado mediante la jurisprudencia citada, que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en abril de dos mil trece, por lo que hasta entonces subsistió la vigencia de la diversa jurisprudencia 2a./J. 19/2006, conforme a la cual, la baja del trabajador ante el instituto en esas circunstancias, debía conducir a la consideración de que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe. En este sentido, el nuevo criterio de la Segunda S., era aplicable a partir de su publicación, pero no en relación con aquellos ofrecimientos de trabajo hechos durante la vigencia de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006.


10.3. Por tanto, si el ofrecimiento de trabajo se había hecho en la especie el veintiuno de mayo de dos mil doce, sus consecuencias debían regularse por la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, cuya aplicación llevaba a concluir que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, y que, por lo mismo, no se había revertido la carga de la prueba.


11. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de amparo directo 1469/2014, derivado de un juicio laboral, en el que el trabajador actor sustentó su acción en un supuesto despido injustificado, acaecido el cuatro de junio de dos mil ocho, y quedó acreditado en autos, que el diecinueve de junio de dos mil ocho, el patrón dio de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Posteriormente, y dentro del juicio de origen, el patrón negó haber despedido al actor, y realizó el ofrecimiento de trabajo el veintiuno de octubre de dos mil ocho, para demostrar su voluntad de que la relación de trabajo continuara en los mismos términos.


12. En el laudo reclamado, la autoridad responsable consideró que la oferta de trabajo era de buena fe, con fundamento en la jurisprudencia de la Segunda S., de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).", y que no se había demostrado lo contrario; y que revertida la carga probatoria a cargo del actor, éste no había demostrado el despido. Por tanto, en lo que concierne a este tema, absolvió al patrón de las prestaciones derivadas del despido injustificado.


13. El Colegiado contendiente desestimó los conceptos de violación hechos valer, y negó el amparo al quejoso; y en lo relativo al ofrecimiento de trabajo, se basó en las siguientes consideraciones:


13.1. Que conforme a la jurisprudencia de la Segunda S., si la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se tramitó después del supuesto despido, y antes del ofrecimiento de trabajo, sin expresión de la causa que originó la baja, no debe prejuzgarse sobre la buena o mala fe del patrón, pues dicho aviso de baja es una obligación del patrón, y demuestra únicamente que la relación de trabajo quedó insubsistente.


13.2. Que dicha jurisprudencia es aplicable al caso, porque a la fecha en que se dictó el laudo reclamado, ya se encontraba publicada y era de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. En este sentido, consideró que era infundado el argumento de la parte quejosa, planteado en el sentido de que la responsable había aplicado retroactivamente en su perjuicio, la jurisprudencia en cuestión, pues la autoridad tiene la obligación de acatar los criterios que en ese momento se encuentren publicados y sean obligatorios.


13.3. Para sustentar esta postura, el Colegiado citó una tesis aislada de la Segunda S., y una jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.—(6)El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: ‘... El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. ...’. Lo anterior significa que si el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales."


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.—(7)La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."


14. Un criterio similar sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 95/2014. Dicho juicio de amparo también derivó de un juicio laboral, en el que la trabajadora actora sustentó su acción en un supuesto despido injustificado, acaecido el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, y quedó acreditado en autos, que el mismo día diecinueve de junio de dos mil ocho, el patrón dio de baja a la trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Posteriormente, y dentro del juicio de origen, el patrón negó haber despedido a la actora, y realizó el ofrecimiento de trabajo el once de mayo del dos mil nueve, para demostrar su voluntad de que la relación de trabajo continuara en los mismos términos.


15. En el laudo reclamado, la Junta responsable analizó tal cuestión, y declaró que el ofrecimiento de trabajo había sido realizado de buena fe, pues en términos del nuevo criterio de la Segunda S., el aviso de baja es obligatorio para el patrón, y sólo muestra que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinada fecha, por lo que no debe prejuzgarse sobre la causa de baja.


16. Al dictar su resolución, el Colegiado contendiente negó el amparo a la quejosa, y en torno al tema del ofrecimiento de trabajo, sostuvo lo siguiente:


16.1. Es infundado el planteamiento de la quejosa, en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo debió calificarse de mala fe, pues se le dio de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, previo al ofrecimiento de trabajo, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de la Segunda S.; y que además se aplicó retroactivamente la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S.. El Colegiado consideró que la determinación de la responsable había sido apegada a derecho, porque la citada jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) era la aplicable al caso concreto, toda vez que se modificó el criterio plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, y se interrumpió la jurisprudencia 2a./J. 74/2010. El nuevo criterio de la Segunda S. se encontraba vigente precisamente en la fecha en la que se aprobó el laudo reclamado, en el que se calificó el ofrecimiento de trabajo; por tanto, dicho criterio no se aplicó retroactivamente en perjuicio de la quejosa, pues era obligación de la autoridad responsable al momento de dictar el laudo, observar la jurisprudencia que en ese entonces estaba vigente.


16.2. Que no era obstáculo para la anterior determinación, que el laudo reclamado hubiera sido emitido en acatamiento de un fallo protector previo, en el que se concedió el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento, precisamente para recabar cierta información relacionada con la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en dicha ejecutoria de amparo se había citado la jurisprudencia de la Segunda S., en términos de la cual, el ofrecimiento de trabajo realizado tras haber dado de baja al trabajador ante dicho instituto, debía considerarse de mala fe; pues el efecto de dicho fallo protector era únicamente que se desahogara correctamente la prueba ofrecida por la quejosa, con el objeto de determinar si ello implicaba o no una conducta contradictoria así como el ofrecimiento de mala fe; pero se respetó libertad jurisdiccional a la autoridad, para resolver la relevancia que tuviera el resultado de la prueba, en la calificación del ofrecimiento de trabajo; en ejercicio de ello, se concluyó que lo demostrado con la información recabada, era insuficiente para evidenciar la mala fe de la propuesta.


16.3. Que del resto del cúmulo probatorio se desprendía que, como correctamente determinó la Junta responsable, que en el ofrecimiento de trabajo, el patrón había demostrado el salario de la empleada, y mejorado el horario, por lo que al quedar sin controvertirse las restantes condiciones de trabajo y así haber ofrecido la reincorporación, el ofrecimiento había sido planteado de buena fe, al reflejar la intención de que la relación de trabajo se reanudara y no solamente el interés en revertir la carga de la prueba; por ello, la carga de la prueba relativa al despido, se revirtió y correspondió a la actora demostrar su existencia, por lo que la decisión de revertir la carga probatoria a la parte actora, fue correcta, sin que con las pruebas de dicha parte, se acreditara la existencia del despido.


17. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones; pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis. Es este el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, mediante la jurisprudencia de rubro:(8) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


18. En la especie, este Alto Tribunal advierte que sí existe la contradicción de tesis, porque según se advierte de la descripción realizada en el considerando que antecede, respecto de las ejecutorias analizadas, los Colegiados contendientes, al conocer de diversos juicios de amparo directo,(9) sostuvieron criterios discrepantes en relación con el mismo problema jurídico, que consistió en que la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, en términos de la cual, no debe prejuzgarse sobre la buena o mala fe del patrón al realizar el ofrecimiento de trabajo, si la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se tramitó después del supuesto despido, y antes de dicho ofrecimiento de trabajo, sin expresión de la causa que originó la baja, estaba vigente al resolverse el juicio laboral, pero no lo estaba al momento del ofrecimiento de trabajo, y en la litis se planteó si la aplicación de dicha jurisprudencia era retroactiva en perjuicio del trabajador.


19. En efecto, por una parte, el Colegiado denunciante determinó que la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S., era aplicable a partir de su publicación, pero no en relación con aquellos ofrecimientos de trabajo hechos durante la vigencia de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006.


20. En cambio, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinaron que la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S., debía aplicarse si estaba vigente al momento de dictarse el laudo en el que se resolvieron los juicios laborales de origen, pues en ese momento, era obligatoria para las autoridades responsables.


21. De acuerdo con lo anterior, el tema de la presente contradicción se constriñe a determinar si la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en términos de la cual, no debe prejuzgarse sobre la buena o mala fe del patrón al realizar el ofrecimiento de trabajo, si la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se tramitó después del supuesto despido, y antes de dicho ofrecimiento de trabajo, sin expresión de la causa que originó la baja, tiene efectos retroactivos en perjuicio de los gobernados, si estando vigente al resolverse el juicio laboral, no lo estaba al momento del ofrecimiento de trabajo.


22. QUINTO.—Cuestión a dilucidar. En el presente asunto, como se ha señalado, ha de determinarse si la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S., que a continuación se transcribe, puede o no tener efectos retroactivos de los prohibidos en el artículo 217 de la Ley de Amparo:(10)


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).—El ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón en el juicio laboral, cuando dio de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha posterior a la indicada como del despido, pero previa a esa oferta, sin especificar la causa que la originó, no implica mala fe, porque tal aviso constituye la comunicación obligatoria que debe darse dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores al en que dejó de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social; esto, porque el aviso sólo muestra que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinada fecha, sin prejuzgar sobre la causa de la baja, pues esto será motivo de análisis de la controversia sobre el despido alegado. De manera que la conducta del patrón cuando, habiendo dado de baja al trabajador en fecha posterior a la señalada como de despido, propone al trabajador regresar a laborar, no puede considerarse contraria a un recto proceder que ponga en entredicho su verdadera intención de continuar con la relación de trabajo. Además, el aviso no representa, por sí mismo, modificación a las condiciones fundamentales de la relación laboral, ni afecta los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social, porque si en el juicio se resuelve que el despido fue injustificado, quedará descubierta la verdadera causa de la baja y, como consecuencia, podrá ordenarse restablecer la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo anterior, esta Segunda S. modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’ e interrumpe la diversa 2a./J. 74/2010, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.’


23. Del mismo texto de la jurisprudencia transcrita, se advierte que con la misma, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificó e interrumpió, respectivamente, las jurisprudencias que a su vez se reproducen a continuación:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.—(11)La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.—(12)La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando consta que previamente dio de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social al empleado con motivo de su despido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado instituto y, por ende, dicho ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Por otra parte, la propia S. en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’, sustentó el criterio consistente en que cuando se dan las mismas circunstancias pero no consta en autos la causa que originó la baja ante el referido instituto, ello también implica mala fe, correspondiendo al patrón la carga de justificar que se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, lo anterior a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal lleva a considerar que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En ese tenor, como por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, por eso, tiene precisamente la carga de desvirtuar la presunción legal en cuanto a que el despido fue la causa que motivó la baja, ante la práctica de acciones o hechos contradictorios, se concluye que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón demandado le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio respectivo, donde niega haberlo despedido, constituye una conducta procesal asumida por el patrón que tampoco desvirtúa la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, pues el aviso de alta no destruye esa presunción, sino que revela la pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, corroborándose la mala fe del ofrecimiento, de manera que si el patrón no cumple con la referida carga procesal, deberá calificarse igualmente que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."


24. Así, en el presente asunto, debe dilucidarse si la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) que aquí se analiza, es retroactiva en perjuicio del trabajador, en aquellos casos en los que el ofrecimiento de trabajo, se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010.


25. Se trata del supuesto, en efecto, de que una vez iniciado un juicio laboral, en el que se demanda al patrón el despido injustificado, éste niega haber despedido al trabajador, y en congruencia con dicha negativa, manifiesta su voluntad en el sentido de que la relación de trabajo continúe, como si realmente nunca hubiera terminado.


26. La figura procesal del ofrecimiento de trabajo en estos términos, deviene de que en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, y en este sentido, aunque la acción del trabajador se base en el despido injustificado, por regla general corresponde al patrón demostrar que no es así. Ante la dificultad de probar un hecho negativo, el patrón puede hacer uso de esta herramienta procesal, consistente en plantear el ofrecimiento de trabajo, de manera que el órgano jurisdiccional cite al trabajador para que acuda al lugar de trabajo, y se reintegre a la relación laboral que, en términos de lo que plantea el patrón, jamás concluyó por despido. Si dicha oferta se hace de buena fe, tendrá como efecto revertir la carga probatoria al trabajador, que para la procedencia de sus pretensiones deberá demostrar el despido injustificado.


27. Ahora bien, dentro de este contexto, las jurisprudencias 2a./J. 19/2006, y 2a./J. 74/2010, establecían un valor presuncional de la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social: si el patrón daba aviso de baja, debía presumirse que el ofrecimiento de trabajo había sido realizado de mala fe. Se trataba de una presunción iuris tantum, pues conforme a las mismas jurisprudencias en mención, el patrón podría desvirtuar tal presunción, demostrando que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador.


28. Por su parte, la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) de la Segunda S., establece lo contrario, esto es, que no debe presumirse la mala fe del patrón, por el hecho de haber dado de alta al trabajador, pues el aviso respectivo es una obligación del patrón, pero que lo haya dado, no significa que pueda presumirse que la relación laboral concluyó por despido. En otras palabras, el solo hecho de que el patrón haya dado aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de suyo no es suficiente para presumir que dentro del juicio laboral, realizó el ofrecimiento de trabajo de mala fe.


29. Para resolver la cuestión materia de la presente contradicción de tesis, debe tenerse en cuenta lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 182/2014.


30. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio jurisprudencial anterior que se sustituye.


31. Por otra parte, los efectos retroactivos de la jurisprudencia se actualizan en el supuesto en el que durante una secuela procesal exista una jurisprudencia que haya actualizado su hipótesis y antes de que se dicte sentencia se emita una nueva jurisprudencia que supere o sustituya el anterior criterio jurisprudencial.


32. Todo tribunal debe aplicar el criterio jurisprudencial que se encuentre vigente al momento en que este actualice sus supuestos dentro de una secuela procesal, y cualquier modificación o sustitución del mismo sólo tendrá efectos para casos futuros. Con ello se otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable, el cual sabe que un criterio jurisprudencial que ya ha sido aplicado, o ha surtido su hipótesis normativa no le podrá ser modificado dentro del proceso, pues esa determinación no puede verse afectada en la secuela procesal que le siga en ese juicio ni en cualquiera otro, porque la exigibilidad que entonces tenía la jurisprudencia le impedía al juzgador controvertirla.


33. Por tanto, si el justiciable orientó su proceder jurídico dentro del juicio conforme a la hipótesis jurídica establecida en una jurisprudencia, no es posible que la modificación o sustitución de dicho criterio obligatorio por otro nuevo afecte las actuaciones posteriores dentro de la misma secuela procesal, puesto que se le estarían dando efectos retroactivos en su perjuicio.


34. Tanto la nueva jurisprudencia como las sustituidas, regulan una presunción que como prueba ha de valorarse en un juicio en el que se demandan las prestaciones laborales derivadas del despido injustificado, una en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, y la otra en el sentido de que el ofrecimiento era de buena fe.


35. Por tanto, si la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) se emitió antes de dictarse el laudo del juicio concreto del que se trata, pero después del ofrecimiento de trabajo realizado por el patrón, su aplicación tiene un efecto retroactivo en términos de la prohibición contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues las jurisprudencias que quedaron sustituidas (2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010), habían surtido su hipótesis dentro del juicio laboral, por lo que no es posible aplicar el nuevo criterio a la situación jurídica analizada.


36. Conforme a este parámetro, este Tribunal Pleno considera que es retroactiva en perjuicio del trabajador la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) en los casos en los que el ofrecimiento de trabajo, se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, pues (I) al inicio de un juicio o procedimiento existía una jurisprudencia aplicable a una cuestión relevante para la resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que modifica y abandona ese entendimiento; y, (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, pues desconoce que la oferta de trabajo se verificó durante la vigencia de los criterios jurisprudenciales anteriores, los cuales ya habían tenido el alcance de determinar la situación jurídica del trabajador.


37. Al respecto, cabe señalar que, el hecho de que la parte trabajadora, teniendo en cuenta lo dispuesto por las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, haya presumido que el ofrecimiento de trabajo por parte del patrón era de mala fe por haber dado el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es razón suficiente para sostener que la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) tenga los efectos retroactivos prohibidos por el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues las jurisprudencias mencionadas en primer lugar, habían surtido su hipótesis jurídica dentro de la etapa procesal correspondiente y ya significaban una situación jurídicamente fija en la esfera jurídica del trabajador, por lo que se encontraba liberado de la carga probatoria que le correspondía.


38. En conclusión, en el presente caso tenemos el presupuesto de que existe una jurisprudencia previa que fue modificada por otra y si bien la misma no fue aplicada por el órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral, surtió todos sus efectos al momento en el que el particular adecuó su conducta procesal dentro del juicio a su hipótesis normativa y esto le generó una condición determinante dentro de su esfera jurídica al reconocerle una prueba presuncional a su favor. Por tanto, se actualiza la prohibición del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que la nueva jurisprudencia no puede modificar aquellos hechos que se verificaron dentro de juicio de conformidad con la hipótesis jurídica de una jurisprudencia previa.


39. SEXTO.—Decisión. Con base en los razonamientos contenidos en el considerando anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se sustenta en la presente resolución, y que ha de publicarse bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


Los efectos retroactivos de la aplicación de la jurisprudencia pueden verificarse en el supuesto de que: 1) al iniciar un juicio o durante su tramitación exista una jurisprudencia que haya orientado el proceder jurídico de las partes, 2) antes de que se dicte la sentencia se emita una nueva jurisprudencia que supere o sustituya el anterior criterio, y 3) en el juicio antes referido se aplique esta nueva jurisprudencia e impacte la seguridad jurídica del justiciable. Así, la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).", es inaplicable al momento de valorar las pruebas en la sentencia en los juicios en los que el ofrecimiento de trabajo se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, que resultaron modificada e interrumpida, respectivamente, pues ello modificaría la exigencia probatoria que incluía la prueba presuncional de que el ofrecimiento de trabajo se hizo de mala fe, lo que implica un efecto retroactivo en perjuicio del trabajador, pues la hipótesis normativa de las anteriores jurisprudencias ya se había actualizado y producido todos sus efectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de contradicción de tesis.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. en contra de las consideraciones, L.R., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, a la cuestión a dilucidar a la decisión. El Ministro P.R. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros L.R., L.P. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








_______________

1. Foja 79.


2. Foja 398.


3. La competencia de este Tribunal Pleno se sustenta en lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la fracción II del artículo 226 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


4. Jurisprudencia por contradicción 2a./J. 122/99 (Registro digital: 193016), de la Segunda S., publicada durante la Novena Época, en la página 429 del Tomo X, correspondiente a noviembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


5. Jurisprudencia por contradicción 2a./J. 19/2006 (Registro digital: 175531), de esta Segunda S., publicada en la página 296 del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En la publicación aparece la siguiente nota:

"Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2012, la Segunda S. determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 19/2006, derivado de la contradicción de tesis 204/2005-SS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 39/2013 (10a.) de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1607.".


6. Tesis Aislada 2a. XIV/2002 (Registro digital: 187495), publicada en la página 428 del Tomo XV, correspondiente a marzo de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En la publicación, aparece la siguiente nota:

"Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 165/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 8 de abril de 2013".


7. Jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 145/2000 (Registro digital: 190663), publicada en la página 16 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


8. Jurisprudencia P./J. 72/2010 (Registro digital: 164120), publicada en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


9. Ver artículos 225 de la Ley de Amparo y 37 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. Tesis 2a./J. 39/2013 (10a.) (Registro digital: 2003322), publicada durante la actual Décima Época en la página 1607, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


11. Jurisprudencia por contradicción 2a./J. 19/2006 (Registro digital: 175531), de esta Segunda S., publicada en la página 296 del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En la publicación aparece la siguiente nota:

"Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2012, la Segunda S. determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 19/2006, derivado de la contradicción de tesis 204/2005-SS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1607".


12. Jurisprudencia por contradicción 2a./J. 74/2010 (Registro digital: 164449), publicada en la página 262 del Tomo XXXI, junio de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En la publicación, aparece la siguiente nota:

"Este criterio fue interrumpido por la tesis 2a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1607".

[1] Foja 79.

[2] Foja 398.

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