Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro25209
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de resolución2a./J. 85/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 711
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas entre los Plenos de distintos circuitos, entre los Plenos de en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver amparo directo **********, en la parte que interesa, sostuvo:


"Contra las consideraciones expuestas, en el primero de sus conceptos de violación, la quejosa expresa que, contrario a lo decidido por la Sala responsable, la notificación de la resolución determinante del crédito fiscal fue realizada de manera ilegal.


"Alega que si el fedatario practicó las diligencias de notificación con un tercero, quien dijo ser arrendador, debió cerciorarse del vínculo existente entre éste y la persona buscada, pues aquél debe otorgar cierta garantía de que efectivamente las hará del conocimiento de la contribuyente.


"Agrega que el notificador no puede basarse únicamente en el dicho de la persona con quien entiende la diligencia, sino que debe verificar que sus manifestaciones son veraces; de ahí que, si no indicó los elementos que lo llevaron a concluir que existía un vínculo entre el tercero y la persona buscada, tal actuación resulta ilegal.


"Asimismo, refiere que, aun cuando el notificador no estuviera obligado a cerciorarse de la existencia del vínculo entre la persona que lo atendió y el destinatario, demostró que la relación con **********, quien dijo ser su arrendador, era inexistente, para lo cual exhibió diversos contratos de comodato celebrados con la empresa **********, por virtud de los cuales ésta otorgó el uso del inmueble en el que se llevaron a cabo las citadas diligencias de notificación, aspecto que, a su parecer, la responsable desatendió.


"De modo que, de haber valorado tales probanzas, concluye la quejosa, la Sala se habría percatado de que las actuaciones dirigidas a hacerle del conocimiento la resolución determinante del crédito fiscal controvertido son ilegales, por haberse realizado con una persona que no guarda vínculo alguno con ella.


"Para dar solución a los planteamientos de la demandante, conviene tener presente el contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que establece:


"Artículo 137. ...


"De la interpretación del precepto transcrito, se desprende que la autoridad está obligada a levantar acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se precisen los hechos que ocurran durante su desarrollo, por lo que debe asentarse razón detallada en la que se indique quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que son comunes a la notificación de los actos administrativos en general.


"Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el tema referente a los aspectos que debe circunstanciar el notificador en caso de que la diligencia se lleve a cabo con un tercero y sus conclusiones quedaron reflejadas en la tesis jurisprudencial 2a./J. 82/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, que establece:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.’ (se transcribe)


"Del contenido de la jurisprudencia transcrita se advierte que el Alto Tribunal, respecto de la diligencia de notificación que sea entendida con una persona diversa al interesado, en términos de lo que prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, precisó lo siguiente:


"• Que, por tercero, debe entenderse aquella persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará al interesado del documento a notificar, como pueden ser quienes habiten en el domicilio (familiares o empleados domésticos), así como los que habitual, temporal o permanentemente están allí (como los trabajadores o arrendatarios).


"• Que, en caso de que no se trate de alguno de los nombrados en el párrafo que antecede, el notificador debe cerciorarse de que el tercero no está en el domicilio del contribuyente por causas accidentales.


"Que sólo en el evento de que el tercero que atendió la diligencia no proporcione su nombre, identificación, incluso, omita señalar la razón por la que está en el domicilio o la relación que guarda con el interesado, el fedatario deberá precisar los datos objetivos que den certeza de que se apersonó en el domicilio correcto y que dicha persona (tercero) dará noticia al contribuyente de la actuación practicada, por ejemplo, debe detallar las características del inmueble, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que se trata de quien atiende la oficina.


"En otras palabras, de acuerdo con lo que se definió en la jurisprudencia reproducida, el acta que se levante con motivo de la notificación practicada en términos del artículo 137 del código referido, y que se lleve a cabo con persona distinta del interesado, debe contener los elementos objetivos que den certeza de que quien atendió la diligencia entregará al destinatario el documento a notificar en la medida de que su presencia en ese lugar no es accidental.


"Como se adelantó, la Sala responsable resolvió que de las diligencias de notificación analizadas se desprende que cumplen las exigencias del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, porque el notificador indicó que se cercioró de llevarlas a cabo en el domicilio indicado para tal efecto; solicitó la presencia del representante de la contribuyente; al no encontrarlo, dejó citatorio, y entendió las notificaciones con **********, quien manifestó tener el carácter de arrendador de la persona moral buscada, y se identificó con credencial de elector número **********, expedida por el Instituto Federal Electoral.


"Lo antes reseñado, es suficiente para evidenciar lo infundado del concepto de violación en estudio, pues de las diligencias de notificación analizadas se advierte que el tercero con quien fueron entendidas no estaba en el domicilio en que se actuó de manera accidental ya que, además de haberse ostentado como arrendador, recibió tanto el citatorio como la resolución a notificar en días distintos, o sea, estuvo presente en dicho domicilio durante la práctica de las diligencias mencionadas, que datan del uno y dos de octubre de dos mil ocho, así como en las diversas de dieciocho y diecinueve de abril y veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil siete (fojas 50, 58, 61 y 63 del expediente del juicio de nulidad); además, conocía de la ausencia del representante, ya que manifestó que no se encontraba, es decir, se trata de una persona que ofreció garantía de que informaría tanto de la citación como de los actos materia de la notificación a la contribuyente, lo que demuestra que no se trata de una persona extraña.


"Por tanto, es inexacto lo que expone la quejosa, en cuanto a que las diligencias de mérito no satisfacen los requisitos establecidos en el citado artículo 137, pues bastan los datos anteriores para estimar que la persona con quien se entendieron las diligencias analizadas, dadas las circunstancias en que se desenvolvieron las actuaciones, informaría a la interesada de la notificación.


"Además, debe indicarse que los notificadores no tienen facultades para indagar respecto de si es cierto o no el vínculo declarado por el tercero, pues deben limitarse a precisar los datos que les sean informados por quienes los atienden y que estimen útiles para generar convicción de que el tercero dará a conocer al buscado el acto materia de la notificación.


"En efecto, ni del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ni de su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que sea exigible la demostración del vínculo que hay entre la persona con quien se efectuó la notificación y el interesado, sino que únicamente debe hacerse constar la relación que el tercero declara tener con el contribuyente para así tener garantía de que se hará llegar el acto a notificar a su destinatario, lo que en el caso se advierte del cúmulo de elementos descritos al circunstanciarse las diligencias respectivas.


"En consecuencia, contrario a lo que sostiene la demandante, no era necesario que el fedatario hiciera constar datos adicionales a los requeridos por la legislación para dar certeza de que actuó ante una persona que daría noticia de la notificación a la interesada pues, además de que de la circunstanciación de las diligencias se advierten elementos suficientes que satisfacen tales extremos, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, antes reproducida, el requisito alegado por la agraviada, a saber, que el funcionario asiente los elementos con los que constató el vínculo que manifestó tener el tercero con la empresa buscada, no tiene sustento legal.


"...


"Las razones que anteceden constituyen el sustento para declarar infundado el motivo de inconformidad en estudio, toda vez que, contrario a lo que sostiene la quejosa, no se desvirtúa la legalidad de la diligencia de notificación del crédito fiscal que alegó desconocer en el juicio de nulidad."


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver en sesión del seis de octubre de dos mil once el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Previo al análisis de los conceptos de violación, es necesario destacar los antecedentes del acto reclamado.


"...


"SÉPTIMO. El primer concepto de violación que hace valer el quejoso es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por las razones siguientes:


"Argumenta la quejosa, que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en razón de que en la sentencia impugnada no analizó adecuadamente el motivo de disenso que hizo valer en su demanda de nulidad, consistente en que no se advertía, respectivamente, del citatorio de dieciséis y del acta de notificación de diecisiete, ambos de abril de dos mil nueve, que antes de que se iniciaran las diligencias se hiciera constar qué persona le dijo al notificador que se trataba del domicilio de la quejosa, que se identificara esa persona y que después del requerimiento expreso sobre su presencia, diera repuesta concreta sobre su ausencia, por lo que no existió la circunstanciación en las diligencias mencionadas.


"Agrega el quejoso que fue incorrecta la determinación a que llegó la responsable en la sentencia impugnada, ya que el notificador debió cerciorarse del domicilio del quejoso mediante apreciaciones directas y físicas, asentando si lo corroboró con la nomenclatura de su domicilio, si fue informado por una diversa persona y qué elementos reales hicieron que llegara a esa conclusión.


"También argumenta que la Sala responsable en la sentencia impugnada, no analizó correctamente el segundo y tercero de los conceptos de invalidez planteados en la demanda de nulidad, en los que se hizo valer que en el citatorio y en el acta de notificación del crédito fiscal, se debió señalar en dónde se encontraba el tercero con quien se entendió la diligencia, dentro o fuera del domicilio, la razón de porqué estaba en el domicilio, la cual debería de ser comprobada a través de medios idóneos, de ahí que debió indicarse si la persona se encontraba en tal sitio o estaba fuera, si para llevar a cabo la notificación se tocó o no la puerta, cortina, etcétera, quién abrió la puerta, etcétera, acreditar la calidad con la que se ostentó el empleado, hermano o vecino, a través de documento idóneo, lo cual no consta en el citatorio y acta de notificación, ya que todo ello tiende a salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente, por la trascendencia que tiene sobre el destinatario del documento a notificar, máxime que el domicilio del actor está en un cuarto piso, y que no consta que se hubiere presentado en esa ubicación el notificador, además que se negó que la persona con la que se entendió la diligencia fuera su trabajadora.


"Agrega el quejoso, que lo anterior no puede inferirse por el hecho de que una persona que dijo ser su empleado, informara al notificador sobre su domicilio, ya que no se buscó al destinatario dentro del domicilio, incluso, no se asentó dónde estaba la persona con la que supuestamente se entendió la diligencia, lo que genera incertidumbre jurídica del contribuyente, por lo que se le debió tener como sabedor del acto impugnado el veintinueve de junio de dos mil nueve.


"Asimismo, refiere que es irrelevante que en un acta de visita apareciera que el tercero con el que, supuestamente, se entendieron las notificaciones impugnadas, hubiera participado en un acta de visita, ya que el quejoso no ha reconocido a dicha persona como su empleado para que pueda considerar tenerse como válida la notificación.


"Por otra parte, de la demanda de nulidad se observa, que el quejoso argumentó que resultaba ilegal la diligencia del citatorio y la diligencia de notificación del crédito fiscal, respectivamente, de dieciséis y diecisiete de abril de dos mil nueve, en razón de que no se realizaron cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, negando lisa y llanamente que dicha resolución hubiese sido notificada al contribuyente, a su representante legal o con persona alguna relacionada con él, incluso que se haya circunstanciado correctamente de la forma en que el notificador se cercioró que se presentó en su domicilio en la fecha señalada en el citatorio y el acta mencionadas, debido a que la notificación no se entendió con el contribuyente o su representante legal, por lo que su impugnación se realiza en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"También expuso en sus conceptos de invalidez que en las diligencias referidas no se indicó si el domicilio en el que se constituyó el notificador, estaba abierto o cerrado, en este último caso, que tocó la puerta y que derivado de ello se encontraba dentro del domicilio, lo cual era indispensable para poder afirmar que efectivamente una persona que está dentro del domicilio fue la que manifestó que no estaba el contribuyente.


"Asimismo, que no se dijo dónde se encontraba la persona con la que se entendió la diligencia, fuera o dentro del domicilio, lo cual era importante para una correcta circunstanciación, sin que al respecto se hubiere considerado que negó de forma lisa y llana que la persona con la que se entendió la diligencia fuera su empleado.


"También sostuvo que en la diligencia de diecisiete de abril de dos mil nueve, no se indicó el cercioramiento del domicilio fiscal del destinatario del documento a notificar, ya que no se podía considerar que tal situación aconteció porque el domicilio coincidía con el indicado en el acta, con el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes y en el documento a notificar, y por la confirmación de un tercero, que no era su empleado.


"Agregó que en el citatorio y acta de notificación, no consta el cercioramiento de si el domicilio donde supuestamente se presentó el notificador, estaba abierto o cerrado, en este último caso, que haya tocado la puerta y que derivado de ello una persona que se encontraba dentro del domicilio hubiera contestado las afirmaciones que se indican en el acta, lo cual era indispensable para poder afirmar que efectivamente una persona que está dentro del domicilio fue la que manifestó que no se encontraba el contribuyente o su representante legal, situación que no puede ser inferida por el hecho de asentar el notificador la leyenda ‘me constituyo’.


"También argumentó que en el citatorio y en la diligencia de notificación no se indicó a qué persona se requirió la presencia del contribuyente, que previamente se estuviera entendiendo la diligencia con persona alguna, incluso que no se precisa la ausencia del representante legal, no consta el nombre de la persona a la que se requirió su presencia, lo que dijo esa persona en concreto, lo cual era importante asentar debido a que negó que la persona con la que se entendió la diligencia fuera su empleado.


"En el mismo sentido argumentó el hoy quejoso en su demanda de nulidad, que procedía declarar la nulidad de la resolución combatida en esa instancia, por violación a lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, dado que la autoridad tenía que emitir y notificar la resolución liquidatoria dentro de los seis meses posteriores al levantamiento del acta final, lo cual no cumplió, por lo que se actualizaba el supuesto previsto en el antepenúltimo párrafo de dicho numeral, quedando sin efectos la orden de visita domiciliaria, los requerimientos efectuados con apoyo en ella y las actas de visita.


"Por otra parte, la Sala responsable en la sentencia impugnada consideró que eran infundados los conceptos de invalidez anteriores, porque la notificación de la resolución combatida se practicó conforme a las formalidades que se estipulan en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.


"Afirmó la responsable, que de la revisión del citatorio y del acta de notificación, es de advertir que el notificador asentó que requirió la presencia del representante legal de la contribuyente, que a tal requerimiento se le informó que dicho representante legal no se encontraba en el domicilio donde se practicaron las mismas, por lo que procedió a dejar con **********, el citatorio respectivo, para que la persona buscada, esto es, **********, lo esperara en ese domicilio el diecisiete de abril de dos mil nueve a las 11:30 horas.


"Asimismo, que del acta de notificación de diecisiete de abril de dos mil nueve, día y hora fijados en el citatorio previo, el notificador se constituyó en el domicilio del actor requiriendo nuevamente la presencia de su representante legal, sin que éste se encontrara presente, situación de la cual tuvo conocimiento de acuerdo con lo manifestado por **********, quien atendió al notificador.


"Agregó la responsable que resultaba suficiente para acreditar la legal actuación del notificador el requerimiento de la presencia del representante legal de la parte actora, toda vez (sic) en las citadas constancias asentó que requirió su presencia y que la persona con quien entendió las diligencias respectivas, fue quien le informó que no se encontraba presente, circunstanciación que resultaba ser suficiente para considerar satisfecho el requisito del requerimiento del contribuyente.


"Apoyó su determinación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 962; de rubro siguiente: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO.’


"También consideró la responsable, que del citatorio y del acta de notificación se advertía, que el notificador que llevó a cabo tales diligencias, hizo constar que se cercioró de que el domicilio en el cual se constituyó correspondía al señalado por el contribuyente, por coincidir con el de su Registro Federal de Contribuyentes, en la resolución a notificar descrito en la parte superior del mismo y por el dicho de la persona con quien se entendió la diligencia, y ésta haber manifestado que es correcto el domicilio, sin que la parte actora realizara pronunciamiento tendente a controvertir la exactitud o suficiencia de la razón circunstanciada al efecto, ni del propio domicilio en que se practicó la notificación.


"Apoyó esa determinación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 563 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007; de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’


"Asimismo sustentó la responsable, que respecto al argumento de la actora en el sentido de que el notificador no circunstanció dónde se encontraba el tercero con el que se entendió la diligencia, si estaba dentro o fuera del domicilio, esa circunstanciación sólo debe hacerse cuando el tercero no proporcionara su nombre, no se identifica, señala la razón por la cual estaba en el lugar o su relación con el interesado, caso en el cual, deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con la certeza de que dará noticia al interesado de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicaría la diligencia de notificación respectiva a juicio.


"Lo anterior, consideró la Sala responsable, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 404, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.’


"Como punto de partida es necesario precisar lo que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:


"‘Artículo 137. ...’


"De dicho precepto se desprenden los siguientes elementos a considerar en la diligenciación de las notificaciones de carácter personal.


"La notificación personal es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales generalmente están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rige al acto, que tienen la finalidad de procurar que haya certeza de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación, atendiendo a los efectos jurídicos que de ella derivan, puesto que la resolución que se notifica podría afectar sus derechos e intereses.


"De ahí que, dada la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador fiscal estableció un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues, para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las proveen de certeza jurídica.


"Por ende, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista una presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por aquél, o por su representante, esto último para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio, debe existir, entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado donde legalmente se le puede ubicar, con el interesado o su representante legal, según corresponda, así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino.


"Todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad, y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado, por ello resulta indispensable, como se verá más adelante, que en caso de que la diligencia se atienda con un tercero, que se asienten circunstanciadamente los pormenores con los cuales se acredite que el tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales.


"Lo anterior, sólo se logra si el notificador asienta en el acta el vínculo de tales personas con el contribuyente, precisando los elementos de convicción que corroboran ese vínculo, lo cual ofrece garantía de que informarán al interesado sobre la notificación.


"Es indispensable que las circunstancias que hayan llevado al notificador a realizar la comunicación oficial por conducto de un tercero, se asienten en forma expresa y pormenorizada, porque, en aras de certeza jurídica, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ordena que la notificación se efectúe directamente al interesado, a cuyo efecto en la primera búsqueda, si el notificador encuentra al destinatario (o al representante, en su caso) le debe practicar la notificación referida, pero si no lo encuentra, debe dejarle citatorio en el domicilio, por conducto de quien esté presente, para que espere a hora fija del día hábil siguiente, pero especificando el vínculo que tiene ese tercero con el interesado, y asentando las razones que permitan corroborar que no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales.


"El citatorio vincula al interesado, o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada, ya que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de que, ante su ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la persona que se halle presente, o, en su caso, con un vecino.


"Así, en la segunda ocasión en que el notificador se presenta a la hora especificada en el citatorio, el fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o de su representante. Si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su representante no aguarden a la cita, el notificador estará facultado para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


"Como se ve, con el precepto analizado se procura, que la notificación se realice en forma directa al interesado o a su representante, y sólo ante la inobservancia del deber de aguardar al fedatario a la hora fija precisada en el citatorio la diligencia se realizará con la persona que se halle presente o con un vecino.


"De manera que el citatorio conlleva el apercibimiento de que, en caso de que la persona citada o su representante no esperen al notificador a la hora fijada, la actuación se llevará a cabo con tercera persona, con el riesgo que ello implica, al quedar legalmente notificado, sin que haya certidumbre total de que la comunicación oficial respectiva llegará a sus manos, de ahí que cuando el citatorio se entiende con un tercero, es indispensable que se asiente que dicho tercero no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales, y qué clase de vínculo le une con el interesado.


"Ahora bien, para que un apercibimiento se haga efectivo, debe constar necesariamente que se satisficieron las formalidades esenciales citadas, a fin de que la omisión de llevar a cabo la conducta ordenada por la autoridad denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para tal inobservancia.


"De ahí, que si no se hace constar que efectivamente la persona citada incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el citatorio), es claro que no se podrá estimar satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo, puesto que sólo la inobservancia de aquel deber de aguardar al notificador puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino.


"En el caso, como se aprecia del citatorio de dieciséis de abril de dos mil nueve, relativo a la notificación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo no cumple con los requisitos de circunstanciación debidos.


"Efectivamente el citatorio se entendió con la C.*., quien se encontraba en el domicilio, sin embargo el notificador no asentó los pormenores relativos que aseguraran que no se encontraba ahí por razones accidentales, ni precisó las circunstancias que permitieran acreditar el vínculo que unía a esa persona con el actor, pues dicha persona señaló ser empleada, pero no lo acreditó, ni el notificador intentó corroborar ese aserto.


"En efecto, en el citatorio y en el acta de notificación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo se asentó:


"...


"Lo anterior es ilegal, porque el notificador no se cercioró que la tercero que atendió la diligencia no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales, pues a pesar de que dicha persona señaló que era empleada, el notificador no exigió la exhibición del documento que acreditara esa relación.


"De esa forma no existe la circunstanciación que se ha venido analizando.


"Por ello no existe certeza respecto a que la persona que atendió el citatorio fuese en realidad empleada de la actora, pues no se asentaron los pormenores que dieran precisión y claridad respecto al vínculo que unía a la persona que atendía la diligencia con la actora, ni tampoco se precisaron las razones que aseguraran que no se encontraba en el domicilio de manera accidental.


"Es de aplicar, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, del mes de julio de 2009, página 404, que precisa:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.’ (se transcribe).


"Igualmente también, el acta de notificación de la resolución impugnada es ilegal, porque el notificador no recabó la documentación o los elementos de convicción que de manera indubitable acreditaran que la afirmación de la C.*., era correcta, pues se ostentó como empleada y no lo demostró, y a pesar de ello el notificador actuó como si se hubiera acreditado que era empleada del interesado.


"Para que la diligencia se hubiera podido desarrollar legalmente con la persona citada, era indispensable que se acreditara su carácter de empleada con algo más que su dicho, pues los requisitos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no están sujetos a que se consideren cumplidos con simples manifestaciones de quienes se encuentren en un determinado domicilio:


"Esto significa que si la C.*. manifestó ser empleada, ante ese dicho el notificador se debió cerciorar que en efecto esa persona tenía una relación laboral con el interesado, y no sólo asentar lo que dicha persona dijo, y tomar esa afirmación como válida sin elementos probatorios que acreditaran ese aserto.


"Así es, además de los requisitos que se han venido analizando respecto de los citatorios, en el acta de diecisiete de abril de dos mil nueve, el notificador señaló que el domicilio coincidía con: ‘... el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes ...’ lo cual no brinda garantía de certeza jurídica alguna, pues un requisito de ubicuidad de un domicilio no puede hacerse depender de archivos, como los que constan en el referido Registro.


"Frente a lo que se asentó por el notificador, queda claro que no existió un verdadero cercioramiento del domicilio en que se actuaba, pues la identificación de ese domicilio no se sustenta en elementos objetivos y razonablemente identificables, sino que se sustenta en apreciaciones del notificador, pues es él quien dice que ése es el domicilio del interesado, porque le consta que es el que está registrado para efectos fiscales.


"Lo anterior es incongruente, porque los elementos de identificación del domicilio y los indicios que permiten cerciorarse de que es verdaderamente el domicilio correcto no dependen de ningún modo de convicciones del notificador, sino como ya se dijo, de elementos objetivos que se deben asentar en el acta.


"Por ello, ante las características del asunto, el acta de notificación es insuficiente porque no contiene los elementos mínimos para concluir que se entendió con una empleada del interesado, y que existió un cercioramiento objetivo del domicilio en que se actuaba, sino que por el contrario, ese supuesto cercioramiento se sustenta en apreciaciones subjetivas del notificador, lo cual hace insuficientes las constancias notificatorias.


"Así es, además de los requisitos que se han venido analizando respecto de los citatorios, en el acta de diecisiete de abril de dos mil nueve, el notificador señaló que el domicilio coincidía con ‘...el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes ...’ lo cual no brinda garantía de certeza jurídica alguna, pues un requisito de ubicuidad de un domicilio no puede hacerse depender de archivos, como los que constan en el referido Registro.


"Aunado a lo anterior, aunque fuera factible invocar datos de ubicación de un domicilio que consten en el registro comentado, en el acta de notificación que nos ocupa, no se asienta ningún elemento que permita colegir cómo fue que el notificador consultó la base de datos del registro, qué constancias son las que avalan su dicho, ni tampoco las plasmó en el acta de referencia.


"Ahora bien, el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:


"...


"La quejosa desde la fase contenciosa administrativa adujo que la autoridad le notificó la resolución controvertida fuera del plazo de seis meses a que alude el artículo 50, transcrito anteriormente.


"Contrario a lo resuelto por la S.F., la notificación de la resolución contenida en el oficio 500-71-05-03-03-2009-10565, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, no fue legalmente notificada el diecisiete de abril de dos mil nueve, por lo cual, debe tenerse como fecha de notificación aquella en que la hoy quejosa se hizo sabedora del acto administrativo, es decir, el 29 de junio de dos mil nueve, tal y como consta en su escrito inicial de demanda (foja 2 del juicio contencioso administrativo).


"En este sentido, si el acta final de visita se levantó el veintisiete de noviembre de dos mil ocho (foja 355 del juicio contencioso administrativo) el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación fenecía el veintisiete de mayo de dos mil nueve, acorde con la mecánica de cómputo de plazos establecida en el artículo 12 del ordenamiento invocado.


"Por tanto, si la quejosa desde la fase contenciosa se hizo sabedora de la resolución impugnada el día veintinueve de junio de 2009, resulta evidente que el plazo de seis meses que se analiza se excedió, por lo cual, la consecuencia de esa violación es que quede sin efectos la orden de visita y todas las actuaciones que se derivaron de la misma.


"En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la responsable deje sin efectos la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria. ..."


De la anterior ejecutoria, cuyas consideraciones han sido transcritas, derivó la tesis aislada II.3o.A.1. A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página: 1265, con el rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE ENTIENDE CON UN TERCERO, EN EL CITATORIO PREVIO Y EN EL ACTA RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES QUE DEN PRECISIÓN Y CLARIDAD RESPECTO AL VÍNCULO QUE UNE A AQUÉL CON EL CONTRIBUYENTE Y ESPECIFICAR LAS RAZONES QUE ASEGUREN QUE NO SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO POR CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES, ASÍ COMO SUSTENTAR LA UBICACIÓN DE ÉSTE CON ELEMENTOS OBJETIVOS Y RAZONABLEMENTE IDENTIFICABLES."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (Número de Registro IUS 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, consistente en la forma en que debe circunstanciarse la diligencia de notificación practicada con un tercero, en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, arribando a posturas disímbolas.


Lo anterior, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, señaló:


a) Que de la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que la autoridad está obligada a levantar acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación, en la que se precisen los hechos que ocurran durante su desarrollo, por lo que debe asentarse razón detallada en la que se indique quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que son comunes a la notificación de los actos administrativos en general.


b) Que en la tesis jurisprudencial 2a./J. 82/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el tema referente a los aspectos que debe circunstanciar el notificador en caso de que la diligencia se lleve a cabo con un tercero y que de ella deriva que cuando la diligencia se lleve a cabo con persona distinta del interesado, el acta debe contener los elementos objetivos que den certeza de que quien atendió la diligencia entregará al destinatario el documento a notificar en la medida de que su presencia en ese lugar no es accidental.


c) Que del texto de esa tesis deriva, que por tercero, debe entenderse aquella persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará al interesado del documento a notificar, como pueden ser, quienes habiten en el domicilio (familiares o empleados domésticos), así como los que habitual, temporal o permanentemente están allí (como los trabajadores o arrendatarios); que en caso de que no se trate de alguno de los nombrados en el párrafo que antecede, el notificador debe cerciorarse de que el tercero no está en el domicilio del contribuyente por causas accidentales; que sólo en el evento de que el tercero que atendió la diligencia no proporcione su nombre, identificación, incluso, omita señalar la razón por la que está en el domicilio o la relación que guarda con el interesado, el fedatario deberá precisar los datos objetivos que den certeza de que se apersonó en el domicilio correcto y que dicha persona (tercero) dará noticia al contribuyente de la actuación practicada.


d) Que en el caso concreto, en las diligencias de notificación, el tercero con quien fueron entendidas no estaba en el domicilio en que se actuó de manera accidental ya que, además de haberse ostentado como arrendador, recibió tanto el citatorio como la resolución a notificar en días distintos, o sea, estuvo presente en dicho domicilio durante la práctica de las diligencias mencionadas, que datan del uno y dos de octubre de dos mil ocho, así como en las diversas de dieciocho y diecinueve de abril y veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil siete (fojas 50, 58, 61 y 63 del expediente del juicio de nulidad); además, conocía de la ausencia del representante, ya que manifestó que no se encontraba, es decir, se trata de una persona que ofreció garantía de que informaría tanto de la citación, como de los actos materia de la notificación a la contribuyente, lo que demuestra que no se trata de una persona extraña.


e) Que los notificadores no tienen facultades para indagar respecto de si es cierto o no, el vínculo declarado por el tercero, pues deben limitarse a precisar los datos que les sean informados por quienes los atienden y que estimen útiles para generar convicción de que el tercero dará a conocer al buscado el acto materia de la notificación.


f) Que ni del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ni de su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que sea exigible la demostración del vínculo que hay entre la persona con quien se efectuó la notificación y el interesado, sino que únicamente debe hacerse constar la relación que el tercero declara tener con el contribuyente para así tener garantía de que se hará llegar el acto a notificar a su destinatario.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver al juicio de amparo directo **********, consideró lo siguiente:


a) Que del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se desprenden los elementos a considerar en la diligenciación de las notificaciones de carácter personal, los cuales tienen el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad, a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


b) Que en caso de que la diligencia se atienda con un tercero, es necesario que se asienten circunstanciadamente los pormenores con los cuales se acredite, que el tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales.


c) Lo anterior sólo se logra, si el notificador asienta en el acta el vínculo de tales personas con el contribuyente, precisando los elementos de convicción que corroboran ese vínculo, lo cual ofrece garantía de que informarán al interesado sobre la notificación.


d) Que el citatorio conlleva el apercibimiento de que, en caso de que la persona citada o su representante no esperen al notificador a la hora fijada, la actuación se llevará a cabo con una tercera persona, con el riesgo que ello implica, al quedar legalmente notificado, sin que haya certidumbre total de que la comunicación oficial respectiva llegará a sus manos; de ahí que cuando el citatorio se entiende con un tercero es indispensable que se asiente que dicho tercero no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales, y qué clase de vínculo le une con el interesado.


e) De ahí que si no se hace constar que efectivamente la persona citada incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el citatorio), no se podrá estimar satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo, puesto que sólo la inobservancia de aquel deber de aguardar al notificador, puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino.


f) En el caso, el notificador no se cercioró que la tercero que atendió la diligencia no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales, pues a pesar de que dicha persona señaló que era empleada, el notificador no exigió la exhibición del documento que acreditara esa relación. De esa forma no existe la circunstanciación debida, porque no existe certeza respecto a que la persona que atendió el citatorio fuese en realidad empleada de la actora, pues no se asentaron los pormenores que dieran precisión y claridad respecto al vínculo que unía a la persona que atendía la diligencia con la actora, ni tampoco se precisaron las razones que aseguraran que no se encontraba en el domicilio de manera accidental.


g) Que el acta de notificación es ilegal, porque el notificador no recabó la documentación o los elementos de convicción que de manera indubitable acreditaran que la afirmación de la tercera era correcta, pues se ostentó como empleada y no lo demostró, y a pesar de ello el notificador actuó como si se hubiera acreditado que era empleada del interesado sin que basten las simples manifestaciones de quienes se encuentren en un determinado domicilio.


h) Por ello, ante las características del asunto, el acta de notificación es insuficiente, porque no contiene los elementos mínimos para concluir que se entendió con una empleada del interesado, y que existió un cercioramiento objetivo del domicilio en que se actuaba, sino que por el contrario, ese supuesto se sustenta en apreciaciones subjetivas del notificador, lo cual hace insuficientes las constancias notificatorias.


Los elementos pormenorizados ponen de manifiesto -como se anticipó-, que partiendo de circunstancias similares, los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden se pronunciaron en torno a una problemática común derivada de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala número 2a./J. 82/2009, en la que se analizó el tema referente a los aspectos que debe circunstanciar el notificador.


Esto es, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes fijaron una postura en torno a la determinación sobre los elementos que debe hacer constar el notificador cuando la diligencia respectiva se entiende con un tercero; arribando a conclusiones divergentes en lo que concierne a la constatación del vínculo entre el tercero y el contribuyente visitado pues sobre ese punto de derecho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó que para tener por debidamente diligenciada la notificación, basta con que el notificador se cerciore de que el tercero no está en el domicilio del contribuyente por causas accidentales; que sólo en el evento de que el tercero que atendió la diligencia no proporcione su nombre, identificación, incluso, omita señalar la razón por la que está en el domicilio o la relación que guarda con el interesado, el fedatario deberá precisar los datos objetivos que den certeza de que se apersonó en el domicilio correcto y que el tercero dará noticia al contribuyente de la actuación practicada, sin que pueda estimarse que los notificadores tienen facultades para indagar respecto de si es cierto o no el vínculo declarado por el tercero, pues deben limitarse a precisar los datos que les sean informados por quienes los atienden y que estimen útiles para generar convicción de que el tercero dará a conocer al buscado el acto materia de la notificación.


En tanto que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para la circunstanciación en las diligencias de notificación es necesario que se asienten los pormenores con los cuales se acredite que el tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, así como asentar en el acta, el vínculo del tercero con el contribuyente, precisando los elementos de convicción que corroboran ese dicho, lo cual a su parecer, implica recabar la documentación o los elementos de convicción que de manera indubitable acreditaran que la afirmación de la tercera era correcta, lo cual ofrece garantía de que informarán al interesado sobre la notificación.


En estos términos, debe tenerse por configurada la contradicción de tesis, cuya materia se constriñe en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es necesario para circunstanciar debidamente la diligencia de notificación entendida con un tercero, que el notificador recabe la documentación o los elementos de convicción que de manera indubitable acrediten el vínculo manifestado por ese tercero con el contribuyente, o bien, si basta con precisar los datos que les sean informados por quienes los atienden y que estimen útiles para generar convicción de que el tercero dará a conocer al buscado el acto materia de la notificación.


QUINTO. Estudio. A efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, se parte de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación,(3) cuyo tenor es el siguiente.


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. ..."


Como deriva del contenido de dicho precepto, en él se establecen las reglas que deben observarse en la diligencia de notificación, destacando que:


• Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


• Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


• En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


Ahora bien, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ya ha sido analizado en diversas ocasiones por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho análisis ha dado lugar a diversos criterios que se encuentran contenidos en las jurisprudencias con las que en seguida se da cuenta:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis 2a./J. 15/2001, página 494)


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia. En relación con lo anterior, conviene precisar que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, esto significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 60/2007, página 962)


"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 101/2007, página 286)


"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis 2a./J. 82/2009, página 404)


De las jurisprudencias anteriores y de las resoluciones de las que derivaron, destacan las premisas siguientes:


1. Debe levantarse acta circunstanciada al diligenciarse cualquier notificación personal en materia fiscal y no sólo tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


2. La circunstanciación a que se refiere dicho numeral, implica que el notificador está obligado a asentar en el acta respectiva, las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual, deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia, presumiéndose que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.


3. El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al notificador a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino. Por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo.


4. Si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el notificador debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.


5. El citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto.


6. El tercero con el que se entienda una diligencia debe ser la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto, desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).


7. Si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda, como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


Como se advierte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, los alcances que permitan hacer efectiva la garantía de seguridad jurídica a los sujetos a quienes deba notificarse "... entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad", según señala una parte de la ejecutoria que originó a la primera de las tesis invocadas.


A efecto de salvaguardar esa garantía, en las tesis transcritas se ha establecido una constante: la de que las actas relativas a la notificación deben circunstanciarse debidamente.


Específicamente, en cuanto al tema que interesa (práctica de una notificación con un tercero), en la tesis citada en segundo lugar (2a./J. 60/2007) se establece, por un lado, que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia y, por otro, que en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, lo cual significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de ésta, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.


De la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, se advierte que se determinó que debe circunstanciarse debidamente la ausencia del interesado o de su representante, es decir, que incumplieron con el deber de aguardar, pues ello constituye un presupuesto indispensable para que el apercibimiento respectivo pueda hacerse efectivo; y que si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.


Por otra parte, de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 82/2009 y a la que en específico se refirieron los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción, se desprende que el tercero con el que se entienda una diligencia debe ser la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, y que si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


Sentado lo anterior, conviene recordar que en el caso que ahora se analiza, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discrepan en el punto relativo a si para cumplir con el requisito de circunstanciación del acta relativa a la práctica de una notificación con un tercero, es necesario que el notificador recabe la documentación que demuestre el vínculo de ese tercero con el contribuyente o si basta con que se proporcionen datos objetivos que permitan tener certeza de que se informará al destinatario sobre la práctica de esa diligencia y de la materia de la notificación.


Para dilucidar tal punto y en congruencia con la evolución interpretativa contenida en las jurisprudencias con las que se ha dado cuenta, resulta ilustrativa la parte considerativa de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, en la que se señaló lo siguiente:


"Sentado lo anterior, a efecto de arribar al criterio que habrá de prevalecer en este caso, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando el notificador no encuentre al destinatario o a su representante legal, le debe dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, en el entendido que, de no atender al citatorio, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio.


"En relación con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que, para la validez de la notificación, es necesario que se asiente expresamente el nombre de la persona que en un primer momento recibió el citatorio, así como de aquella con quien se entendió la diligencia, en caso de que el destinatario no haya atendido al citatorio.


"Ahora bien, la notificación personal es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales generalmente están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de procurar que haya certeza de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, puesto que la resolución que se notifica podría afectar sus derechos e intereses.


"De ahí que, dada la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador trató de establecer un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las provean de certeza.


"Luego, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante, esto último para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio; debe existir entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado para tal efecto, con el interesado o su representante legal, según corresponda; así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


"Se afirma que las circunstancias que hayan llevado al notificador a realizar la comunicación oficial por conducto de tercero deben asentarse en forma expresa y pormenorizada porque, en aras de certeza jurídica, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ordena que la notificación se efectúe directamente al interesado, a cuyo efecto en la primera búsqueda, si el notificador encuentra al destinatario (o al representante, en su caso) le debe practicar la notificación referida; pero si no lo encuentra, debe dejarle citatorio en el domicilio por conducto de quien esté presente, para que espere a hora fija del día hábil siguiente.


"El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada, ya que de no hacerlo tendrán que soportar la consecuencia de su incuria, la cual consiste en que, ante su ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la persona que se halle presente o de un vecino.


"Así, en la segunda ocasión, a la hora especificada en el citatorio, el fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o, en su caso, del representante. Si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su representante no aguarden a la cita, el notificador se encontrará facultado para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


"Como se ve, con el precepto analizado se procura que la notificación se realice en forma directa al interesado o a su representante y sólo ante la inobservancia del deber de aguardar al fedatario a la hora fija precisada en el citatorio, tendrá lugar la consecuencia consistente en que la diligencia se realizará con la persona que se halle presente o con un vecino.


"De manera que el citatorio conlleva el apercibimiento de que, en caso de que la persona citada o su representante no esperen al notificador a la hora fijada, la actuación se llevará a cabo con tercera persona, con el riesgo que ello implica, al quedar legalmente notificado sin que haya certidumbre total de que la comunicación oficial respectiva llegará a sus manos.


"Ahora bien, para que un apercibimiento se haga efectivo, debe constar necesariamente que se satisficieron las formalidades esenciales, a fin de que la omisión de llevar a cabo la conducta ordenada por la autoridad denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para tal inobservancia.


"De ahí que si no se hace constar que, efectivamente, la persona citada incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el citatorio) es claro que no se podrá estimar satisfecho el presupuesto indispensable, para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo, puesto que sólo la inobservancia de aquel deber de aguardar al notificador puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino."


Por otra parte, de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, se destaca la siguiente parte considerativa:


"Del párrafo anterior se observa que, cuando la diligencia de notificación se entiende con ‘... la persona que se encuentre en el domicilio ...’, o bien, con ‘... un vecino ...’, es decir, un tercero, es necesario que el diligenciario asiente en las actas respectivas los datos de aquél a efecto de cumplir con la debida circunstanciación de ellas.


"La palabra ‘dato’, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Madrid, 1992, página 663), significa: ‘1. Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho. 2. Documento, testimonio, fundamento. 3. I.. Representación de una información de manera adecuada para su tratamiento de un ordenador.’


"De acuerdo con la definición anterior y de lo que ha interpretado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, los datos que debe obtener el notificador son aquellos fundamentos o antecedentes que sean aptos para identificar al tercero, de donde deriva que la legalidad de una diligencia de notificación se sustenta entonces en los datos objetivos que se plasmen y que permitan tener la certeza de que el funcionario realizó la diligencia en el lugar indicado y que buscó al interesado; sin embargo, no puede exigirse que sean, necesariamente, aquellos que establezcan la relación o vínculo que guarda ese tercero con el interesado, ni tampoco que exprese la razón del porque se encuentra en el domicilio.


"Así pues, la expresión ‘persona que se encuentre en el domicilio’ (o sea, el tercero con el que se entienden las diligencias), no puede entenderse como cualquier persona, ya que no puede soslayarse que en el establecimiento o domicilio las personas pueden estar de forma permanente, habitual, temporal o accidental.


"No podría suponerse que una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea apta para informar sobre el paradero del contribuyente o de su representante legal, ni, mucho menos, para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia; por ello, ésta no puede entenderse con cualquier persona, sino sólo con aquella que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario. Por esta razón, es innegable que el notificador debe asegurarse de que el tercero que se halle en el domicilio no está allí por circunstancias accidentales.


"Por tanto, en el concepto de ‘persona que se encuentre en el domicilio’, podrían quedar incluidas desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).


"Por tanto, a efecto de circunstanciar el acta de notificación en el caso que interesa, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o su representante y que ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se concentraba en el domicilio, es decir, un vecino o un tercero, entendido éste en los términos de los párrafos anteriores. En este caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, pues quedó visto que no está constreñido a ello, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva, es decir, datos objetivos que lleven a concluir que el notificador realmente se constituyó en el domicilio, se cercioró de que es el lugar buscado y que ante la ausencia del interesado entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar, circunstanciando estos hechos en la forma indicada.


"Lo anterior significa que, para considerar que las actuaciones respectivas cumplen con la garantía de la debida fundamentación y motivación, no basta que el notificador asiente simplemente que las entendió con ‘quien dijo ser tercero compareciente’, o frases similares, sino que debe circunstanciarlas debidamente, en los términos que anteceden."


De lo anterior, se sigue que esta Segunda Sala ha establecido ya los elementos que en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, son necesarios para salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de fundamentación y motivación que deben revestir las diligencias de notificación, y de las actas que con motivo de ellas se levanten.


En concreto, en torno a las que se entienden con un tercero se ha establecido en la última de las jurisprudencias citadas a la que aluden los órganos colegiados que ahora contienden, que a efecto de circunstanciar el acta de notificación en el caso que interesa, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o su representante y que ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se concentraba en el domicilio.


En este caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, pues no está constreñido a ello, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


Conforme a lo expuesto, para la circunstanciación del acta que se levante con motivo de la diligencia de notificación, no puede obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite el vínculo del tercero con el contribuyente pues como se ha visto, éstos no están constreñidos a explicar la razón por la que están en el lugar o su relación con el interesado ni por ende, a proporcionar documentación referida con esa circunstancia; sin embargo, en esos casos a efecto de salvaguardar la legalidad del acto, el notificador debe asentar diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


Consecuentemente, el acta que se levante debe contener datos que lleven a concluir que el notificador realmente se constituyó en el domicilio, se cercioró de que es el lugar buscado y que ante la ausencia del interesado entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar, circunstanciando estos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en congruencia con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001, 2a./J. 60/2007, 2a./J.101/2007 y 2a./J. 82/2009, se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior, u otros datos diversos que, razonablemente, conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que no puede obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite el vínculo del tercero con el contribuyente pues éste no está constreñido a justificar la razón por la que se encuentra en el lugar o su relación con el interesado ni, por ende, a proporcionar documentación referida con esa circunstancia, bastando entonces, a efecto de salvaguardar la legalidad del acto, que el notificador asiente los datos indicados, circunstanciando esos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la I.ación Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la I.ación Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferente circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Novena Época. Número de Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. El texto que se reproduce es el anterior a la reforma de 9 de diciembre de 2013, en virtud de que ése fue el analizado en las ejecutorias que participan en esta denuncia.

El texto vigente es el siguiente:

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

"El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.

"En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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