Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 647
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de resolución2a./J. 93/2014 (10a.)
Número de registro25196
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1237/2014. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción III y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el viernes catorce de febrero de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes dieciocho de febrero al lunes tres de marzo del año en cita. En consecuencia, si el recurso se presentó el lunes tres de marzo en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en A., A., es claro que su interposición es oportuna.(1)


En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de quejoso, personalidad que se le reconoció mediante auto de admisión de dos de diciembre de dos mil trece.


TERCERO. Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda S. de números 2a./J. 64/2001 y 2a./J. 149/2007, y que coinciden en el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


Del análisis de los preceptos constitucional y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son: la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo General Plenario Número 5/1999.


Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.


Ahora bien, en el presente caso sí se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que el recurrente sostiene medularmente que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el análisis de normas generales, considerando que dicho órgano colegiado omitió el estudio de la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007.


Debe destacarse que sobre el planteamiento de constitucionalidad de los preceptos legales en comento, no existe jurisprudencia al respecto.


En ese tenor, se estima pertinente primeramente sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento y los agravios respectivos, con el objeto de constatar la procedencia del presente recurso, así como el estudio de fondo respectivo.


De esta manera, en sus conceptos de violación la accionante adujo en esencia:


• La sentencia reclamada contraviene en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la S.F. reconoció que tiene la calidad de trabajadora de confianza, sin embargo, dicha S. determinó que debe aplicársele el régimen que establece la ley referida, a pesar de lo dispuesto por el artículo 8o. que excluye a los trabajadores de confianza de la aplicación de dicha ley.


• No existe ninguna fundamentación para resolver que el sueldo básico debe determinarse con fundamento en el numeral 32 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Del mismo modo, que tampoco existe fundamento para determinar que el numeral mencionado con anterioridad, abrogó el artículo 15 de la referida ley.


• La autoridad consideró que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2007, establecían la facultad de las dependencias y entidades para que elaboren los manuales y que tales órganos de gobierno pueden ejercer esa atribución de manera flexible, al contar con un margen de acción para establecer el monto de las prestaciones correspondientes y que también tienen esa facultad en el presupuesto de 2013.


• Califica de inconstitucionales los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, al violar el contenido de los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Federal, debido a que las cuotas y aportaciones al ISSSTE son contribuciones y por tanto, como el primero de esos ordenamientos legales autoriza la emisión de los manuales para establecer uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones, consistente en el salario base de cotización, es evidente que se viola el principio de legalidad tributaria.


• Es incorrecta la determinación de la S.F., al resolver que al no haber acreditado que no cotizó al instituto demandado respecto de las aportaciones complementarias, por no estar incluidas en el sueldo básico, no podían ser consideradas para calcular la cuota de pensión. Ello, porque la omisión de enterar las aportaciones relativas por parte de la dependencia para la que laboró, no puede convalidar un hecho contrario a la ley, por lo que la S. responsable debió determinar que la autoridad demandada aplicara sus facultades de comprobación en materia de seguridad social y determinara el adeudo por concepto de las aportaciones al instituto realizadas a su nombre y en consecuencia, efectúe el cobro a la dependencia u organismo donde laboró, ya que la misma estaba obligada a descontar y enterar las aportaciones correspondientes respecto a su sueldo básico, incluyendo en éste, las aportaciones complementarias.


• El hecho de que se haya emitido la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), de rubro: "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", no hace improcedente su pretensión, pues ese criterio establece que no es lo mismo el salario tabular que el regional, lo que no contradice la afirmación de que el sueldo básico es equivalente del salario tabular.


• Contrariamente a lo afirmado por la S. responsable, el artículo 21 de la Ley del ISSSTE, sí resulta aplicable a la actora, sin que obste que sea pensionada, pues ese precepto se refiere a la pensión misma, es decir, a las cuotas, aportaciones y descuentos que deben cubrirse al ISSSTE, conforme a los cuales se constituiría la cuota pensionaria, por lo que es un contrasentido afirmar que sólo a los trabajadores en activo les resulta aplicable.


• La S.F. infringió el principio pro homine contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que en aras de proteger sus derechos humanos ante la existencia de criterios divergentes sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados de este circuito, debió aplicar el que le era más favorable, atento a lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia de rubros: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS.", "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ANTE UNA INCONGRUENCIA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA AMPLITUD DE SUS FACULTADES, DEBE CONSIDERARSE QUE PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA.", "DERECHOS HUMANOS, EL RELATIVO A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA DEBE SER ANALIZADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS PLASMADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y TRATADOS INTERNACIONALES, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN MÁS AMPLIA, QUE FAVOREZCA EN TODO MOMENTO A LAS PERSONAS (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL PRINCIPIO -PRO HOMINE-).", "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES." y "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


• Por tanto, para resguardar el derecho a la pensión, la cual forma parte del derecho a la seguridad social, que es un derecho humano protegido por la constitución y los tratados internacionales la pensión debe calcularse conforme al salario base que percibió en el último año de servicio, en el que se deben incluir las percepciones complementarias, en virtud de que las recibió en forma regular, periódica y continua, interpretando de manera amplia los artículos 17 (antes 15) y trigésimo quinto transitorio de la Ley del ISSSTE.


• El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que no se pueden adoptar medidas regresivas respecto al grado de desarrollo alcanzado en materia de derechos económicos, sociales y culturales y, que por tanto, la inaplicación del artículo 15 de la abrogada Ley del ISSSTE, que prevé que el sueldo base se conforma por sueldo, sobresueldo y compensación, en el que deben incluirse las percepciones complementarias es violatoria de dicho precepto.


• Que el amparo se debe conceder para el efecto de que la autoridad responsable determine que las percepciones complementarias sí forman parte del sueldo básico, a fin de que se incremente su cuota diaria de pensión y se le paguen las diferencias generadas por el incremento de su pensión a partir de que comenzó a recibir su pensión.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, consideró infundados los argumentos expresados por el quejoso, con base a las siguientes consideraciones:


• En efecto, la autoridad responsable reconoció que se trataba de una trabajadora de confianza empero, como bien lo resolvió, ello no significa que no deba tomarse en consideración para resolver en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que sólo se prevén las bases para la determinación y clasificación de las percepciones de los trabajadores al servicio del Estado.


• Con independencia de que el artículo 8o. de la ley mencionada, excluya de dicho régimen a los trabajadores de confianza, ello significa que sólo los excluye de las prerrogativas propias de los trabajadores de base, tratándose consecuentemente, de una limitación impuesta por la fracción XIV, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero tal normatividad, les resulta aplicable en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, tal como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


• Son ineficaces los argumentos de la quejosa, relativos a que la "compensación garantizada" que percibe en forma continua debe tomarse en consideración para incrementar sus aportaciones de seguridad social como parte del sueldo básico de cotización, ya que este Tribunal de Circuito integró jurisprudencia en sentido adverso, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece. Que en términos generales determinó que el salario base de cotización a que se refería el artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada, se sustituyó por el valor que se contiene en el salario tabular a que alude el artículo 17 de la actual normatividad, por lo que debe prevalecer el criterio consistente en que no se puede incluir en el salario básico para determinar el monto de las cotizaciones de seguridad social, la percepción de compensación garantizada, en tanto que no forma parte del salario tabular a que alude este último numeral.


• En consecuencia, el artículo 17 de la Ley del ISSSTE actual no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o compensación, sino que debe entenderse en el sentido de que para efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto.


• Que por tanto, sólo será procedente el incremento de las aportaciones de seguridad social o en su caso, de la cuota de pensión, cuando se acredite por el accionante en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de un trabajador en activo o jubilado-, que por ese rubro se hacen o se efectuaron aportaciones de seguridad social, por la dependencia o entidad correspondiente.


• Contrariamente a lo aducido por la quejosa, la autoridad jurisdiccional responsable, no infringió el principio pro homine consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, por los criterios divergentes sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados de este Circuito; pues de acuerdo con la ley abrogada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como con la jurisprudencia 2a./J. 63/2013, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuotas y aportaciones se calculan con un sueldo base, conformado sólo por los conceptos de sueldo tabular, excluyendo cualquier otra percepción que el trabajador hubiere obtenido durante el último año de servicios, de donde se sigue que la determinación o monto de las cuotas de aportaciones de seguridad social no es incorrecta, porque no se considera por la dependencia para la cual labora, el concepto de compensación garantizada que percibe como trabajadora en activo, porque ello se realiza conforme a la legislación que regula la seguridad social en el país.


En este orden, en su escrito de agravios, la recurrente manifestó esencialmente 2 agravios, que en términos generales son del tenor siguiente:


• La sentencia reclamada contraviene en su perjuicio, la garantía individual contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la S. Regional y el Tribunal Colegiado de Circuito, omitieron decidir sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que afecta la integración del sueldo básico que establece el artículo 17 de la Ley del ISSSTE. En este sentido, estima la recurrente, que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, carece de una debida fundamentación y motivación, porque no expone las razones por las cuales, no le es aplicable el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en consecuencia, no hay fundamento para determinar, que el sueldo o salario que se asigna a los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador de confianza, así como para determinar, que el sueldo básico determinado conforme al artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada, ha quedado derogado por el contenido del artículo 32.


• La sentencia recurrida viola en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 31 y 127 constitucionales, ya que el Tribunal Colegiado, omitió pronunciarse respecto a los conceptos de violación relacionados con el presupuesto de egresos y la constitución de su sueldo básico. En particular, le genera incertidumbre jurídica, que las dependencias estén facultadas para determinar cuál es la base de la contribución que debe pagar, dejando al arbitrio de la entidad emitir un manual donde excluye del sueldo básico a una parte de las remuneraciones. En este sentido, solicita se analice la constitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2007, porque en su opinión, infringen el contenido de los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI de la Constitución, ya que el artículo 31 constitucional, determina que las contribuciones deben estar contenidas en una ley, como es el caso del pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE, por lo que no es adecuado que una dependencia como en la que laboró la recurrente, tenga la facultad expedita, según el presupuesto de egresos, para emitir un manual de forma unilateral, en el cual se establecen remuneraciones o conceptos que integran el sueldo básico, así como tampoco es correcto que se estime que dicha facultad encuentra sustento en el presupuesto de egresos; ya que las remuneraciones, descuentos o retenciones que se hagan al salario deben ser fijadas por Ley del Congreso de la Unión, y no deben delegarse dichas facultades con base en un presupuesto de egresos o en cualquier otra legislación.


Como se señaló con anterioridad, el presente recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el análisis de normas generales, específicamente, la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2007, habida cuenta que respecto de dichas disposiciones no existe jurisprudencia al respecto.


Al efecto, resulta ilustrativo, el criterio jurisprudencial número P.J. 31/2004 del Tribunal Pleno, que lleva por rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los planteamientos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de garantías, o que los haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles, ya que conforme a la citada disposición debe entenderse que la procedencia de dicho recurso se refiere a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo ocasiona a la recurrente un agravio que, de otra manera, sería irreparable y la dejaría en estado de indefensión."


En ese tenor, procede ocuparse de los dos motivos de agravio planteados por el recurrente en su escrito de revisión.


De la síntesis del primer agravio se advierte que, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse en relación con la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, dicho argumento resulta inoperante, ya que se trata de un planteamiento novedoso ante esta instancia dado que no se hizo valer en la demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, de ahí que en esta resolución no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.


Sirve de sustento a esta consideración, por identidad de razón, la tesis 2a. CXLIX/2008, de esta Segunda S., cuyos rubro y texto señalan:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia de dicho recurso, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de garantías. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en ellos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para que hiciera valer argumentos diversos a los que planteó en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uni-instancial del amparo directo."


Asimismo, la parte recurrente aduce falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, bajo la consideración de que no era procedente aplicar el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el artículo 8o. de la citada ley establece, que quedan excluidos de ello los trabajadores de confianza; el presente planteamiento versa sobre una cuestión de mera legalidad de la sentencia recurrida y no sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general; de ahí que resulte inoperante el argumento, dado que su análisis escapa de la competencia de este Alto Tribunal.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis 2a./J. 53/98 de esta Segunda S., que lleva por rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


El criterio que antecede, es aplicable, aun cuando se refiera a la Ley de Amparo abrogada, toda vez que en la actual ley subsiste la premisa fundamental en que se sustentó consistente en que la materia del amparo directo en revisión versa sobre cuestiones propiamente constitucionales y no aspectos de legalidad, como el relativo a la aplicación de un precepto legal.


Ahora bien, en su segundo agravio, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió el estudio atinente a la constitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007.


Respecto de este punto, asiste la razón al recurrente, porque del análisis de la sentencia impugnada efectivamente, omitió analizar el planteamiento de constitucionalidad formulado por la parte quejosa en su demanda de amparo, en el sentido de que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, vulneran lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, así como el 127 de la Constitución Federal.


Ello es así, porque del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no se aprecia que dicho órgano jurisdiccional haya realizado el estudio de constitucionalidad de los numerales del presupuesto de egresos 2007 que hizo valer el quejoso en su demanda de garantías.


Por lo anterior, es evidente la omisión del estudio que adujo el quejoso en su demanda, ya que en la misma, el quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos para el año de 2007, porque en esas normas en su opinión, no se otorgan facultades a las dependencias y entidades para determinar el sueldo básico, sino únicamente el monto de las prestaciones correspondientes, lo cual estimó transgrede el principio tributario de legalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como también el artículo 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, y 127 de la Norma Fundamental.


Al efecto resulta aplicable por identidad de razón el criterio jurisprudencial que lleva por rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


En este sentido, al resultar fundado el agravio planteado, procede examinar el motivo de inconstitucionalidad cuyo estudio omitió llevar a cabo el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia impugnada.


Ahora bien, en su demanda de amparo el ahora recurrente sostuvo medularmente que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, son inconstitucionales, en la medida en la que vulneran lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Federal, porque las cuotas y aportaciones al ISSSTE constituyen contribuciones y, por ende, como el ordenamiento legal en comento autoriza la emisión de manuales para que las dependencias del Ejecutivo Federal (como es el INEGI), establezcan uno de los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social, consistente en el salario base de cotización, en consecuencia se vulnera el principio de legalidad en materia tributaria. En ese sentido al resultar inconstitucional el Presupuesto de Egresos, también lo es el manual que emita la dependencia respectiva, pues debe imperar la Ley del ISSSTE, que establece que el sueldo básico se integra por todas las percepciones que la promovente ha recibido en forma regular, periódica y continua.


De igual forma argumenta que de la lectura de los artículos 123 y 127 constitucionales, se advierte que tanto las remuneraciones como los descuentos o retenciones que se hagan al salario, deben fijarse por el Congreso de la Unión en una ley, de ahí que resulte inconstitucional que se deleguen facultades a las dependencias en el Presupuesto de Egresos y en caso de haberse expedido el manual relativo por parte de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, se establece un límite y un descuento en la integración del salario base de cotización que es inconstitucional.


El anterior motivo de inconstitucionalidad resulta infundado en razón de lo siguiente.


Las porciones normativas impugnadas prevén:


"Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007


"Artículo 20. Los límites de percepción ordinaria neta mensual, por concepto de sueldos y salarios, autorizados para los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el anexo 15 de este decreto.


"Los montos presentados en el anexo 15 de este decreto, no consideran incrementos salariales para el presente ejercicio fiscal ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal.


"En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del servidor público de mando, podrá otorgarse un pago extraordinario por riesgo, hasta por el 30 por ciento sobre la percepción ordinaria mensual a que se refiere este artículo, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública, la cual evaluará la gravedad del riesgo y determinará el porcentaje del pago extraordinario en función del riesgo y, en su caso, autorizará el pago previo dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito presupuestario.


"Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en el anexo 15 del presente decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, podrán efectuarse ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para el puesto correspondiente.


"Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo que se refiere a que el presupuesto total de la entidad no se incremente y no se afecten negativamente los objetivos y metas de sus programas, y por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a la congruencia del plan de compensación con la política de planeación y administración de personal de la Administración Pública Federal.


"En caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado.


"Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del presidente de la República.


"El ramo administrativo 02 presidencia de la República, a que se refiere el anexo 1.B. de este decreto, incluye los recursos para cubrir las compensaciones de quienes han desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo Federal o, a falta de éste, a quien en términos de las disposiciones aplicables sea su beneficiario, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo. Asimismo, incluye los recursos que se asignan a la compensación que se otorga al personal militar del estado mayor presidencial.


"El Ejecutivo Federal informará en la cuenta pública sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los servidores públicos de mando; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables. ..."


"Artículo 22. El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los titulares del Poder Judicial y entes autónomos, no podrá rebasar la percepción total asignada al titular del Ejecutivo Federal.


"Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el manual que regule las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura Federal; consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; presidente y consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.


"Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha.


"En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y la estructura ocupacional a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos."


Del contenido de los preceptos legales transcritos, se desprende que su objeto consiste en regular el proceso presupuestario en materia de sueldos y salarios, además de establecer las limitaciones y permisiones de que gozan las entidades y dependencias públicas, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos en la citada materia.


De igual manera, las previsiones que anteceden, señalan que, entre otros sujetos, las entidades como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el que labora la parte quejosa, deben publicar en el Diario Oficial de la Federación un manual que regule las remuneraciones para los servidores públicos; además, también deben publicar la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados, en la cual se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social.


Ahora bien, las aportaciones de seguridad social efectivamente tienen el carácter de contribuciones en términos de lo previsto en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación.


En esa medida las referidas contribuciones se deben establecer en ley emitida por el Poder Legislativo en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, en la que se fijaran sus elementos esenciales, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, de modo tal que los sujetos obligados al tributo conozcan con certeza la forma en que contribuirán a los gastos públicos (artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


En este orden de ideas, las normas aplicables al caso para el ejercicio fiscal 2007, conforme a las cuales tributó la parte quejosa, son las dispuestas en los artículos 17 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen:


"Título segundo

"Del régimen obligatorio

"Capítulo I

"Sueldos, cuotas y aportaciones



"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.


"Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.


"Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley.


"Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación. ... "


"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.


"El entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda.


"El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"Las dependencias o entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las cuotas, aportaciones y descuentos.


"El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta ley."


De los preceptos que anteceden, se aprecia que, de conformidad con el artículo 17, las aportaciones de seguridad social que se enteran al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, tienen como base el sueldo básico contenido en el tabulador regional para cada puesto, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez salarios mínimos, para lo cual, las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente los conceptos de pago autorizados en los tabuladores regionales correspondientes sujetos a las cuotas y aportaciones de seguridad social, además, en el artículo 21, se prevé la periodicidad con que las dependencias sujetas al régimen de seguridad social deben cubrir las referidas cuotas y aportaciones.


De lo anterior se concluye que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, no violan el principio de legalidad tributaria como afirma la parte quejosa, en atención a que en sus numerales no se prevé la base de las aportaciones de seguridad social, sino que ésta se establece en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, normatividad en la que, como se ha mencionado, sí se prevé este elemento esencial de la contribución en comento, sin que ello cause incertidumbre al gobernado.


Es menester destacar, que es cierto que en las normas que se tildan de inconstitucionales se otorga la facultad a las dependencias y entidades para modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que haya emitido la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos para cada puesto en el anexo correspondiente al Decreto de Presupuesto de Egresos, previo dictamen de suficiencia presupuestaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como para realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para cada puesto.


Sin embargo, lo anterior de modo alguno implica que las dependencias, entidades y entes autónomos estén facultados para determinar los elementos que conforman el salario tabular, que es el que sirve de base para calcular las cuotas y aportaciones que se deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, de acuerdo con la legislación vigente a partir del treinta y uno de marzo de dos mil siete.


Ello es así, ya que esta Segunda S. determinó, que el salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto y que suele denominarse como sueldo base o sueldo bruto, mientras que el tabulador regional, es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se precisan los importes que por tal concepto y otras asignaciones diversas que se aplican a un puesto determinado, de ahí que no puede estimarse que el salario tabular se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional correspondiente, en virtud de que se constituye por un solo concepto (sueldo base o sueldo bruto). Así se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2013, de rubro y contenido siguientes:


"ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas."


Luego, si las cuotas y aportaciones que deben enterarse al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deben calcular sobre el salario tabular y éste se integra por un concepto que comúnmente se denomina como sueldo base o sueldo bruto, resulta claro que las normas generales impugnadas, en cuanto autorizan a las entidades, dependencias y entes autónomos para modificar el monto de las percepciones que corresponden a cada puesto (como es el salario tabular) o para realizar el ajuste en la composición de las percepciones ordinarias que comprenden lo que se denomina como sueldo mensual integrado para otros efectos legales, no violan la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Carta Fundamental, ya que ello no implica que se le autorice a determinar los elementos que conforman la base gravable de las referidas contribuciones de seguridad social, sino en todo caso, a fijar su monto, lo que evidentemente no atañe a la configuración del tributo, la cual está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por otra parte, tampoco se advierte que las normas tildadas de inconstitucionales pudieran ser contrarias al contenido de las fracciones IV (disminución del salario autorizado), VI (retenciones, descuentos, deducciones y embargos al salario), XI (suspensión o cese de trabajadores) y XIV (los trabajadores de confianza gozarán de la protección al trabajo y de los beneficios de seguridad social), del apartado B del artículo 123 constitucional, que disponen las condiciones de protección al salario y las mínimas que integran la seguridad social, ya que los artículos combatidos no ordenan realizar ninguna retención o disminución al salario, ni menoscabar aspecto alguno de la seguridad social.


Por último, en relación a que las normas generales combatidas vulneren lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal, porque existen descuentos o retenciones que no fueron fijados por el Congreso de la Unión, sino que éste delegó esa facultad en el Presupuesto de Egresos para que la dependencia establezca un límite o modificación a la forma de descuento o retención, también se estima infundado.


El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.


"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.


"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.


"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.


"V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.


"VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


Del contenido del segundo párrafo del artículo constitucional transcrito, se desprende que las remuneraciones para los servidores públicos será fijada en los presupuestos; siendo ésta, una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, el aprobar el citado presupuesto en términos del diverso artículo 74, fracción IV, constitucional, motivo por el cual, no puede arribarse a la conclusión que pretende la parte quejosa en el sentido de que las normas impugnadas permiten a la dependencias que sean ellas las que fijen las remuneraciones de los servidores públicos, bien sea en su incremento o disminución, toda vez que las normas contenidas en el presupuesto de egresos combatido, se limitan autorizar la expedición de los manuales de percepciones para instrumentar y planificar como ha de distribuirse la integración salarial en términos del proceso presupuestario.


En las relacionadas condiciones, el concepto de violación materia de estudio es infundado y, por ende, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Debe destacarse que similares consideraciones se contienen en el amparo directo en revisión 852/2014 de esta ponencia, resuelto por unanimidad de votos de esta Segunda S., en sesión de catorce de mayo del presente año.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que se precisa en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Notas: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 63/2013 (10a.), 2a./J. 64/2001, 2a./J. 149/2007, P./J. 31/2004, 2a. CXLIX/2008 y 2a./J. 53/98, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, Tomo XIX, mayo de 2004, página 43, T.X., diciembre de 2008, página 297 y T.V., agosto de 1998, página 326, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 68/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38.








________________

1. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes diecisiete de enero de dos mil catorce y que fueron inhábiles los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, así como uno y dos de marzo del año en cita.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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