Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 770
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de resolución2a./J. 92/2014 (10a.)
Número de registro25229
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito de diferente circuito en que la materia de los asuntos es de naturaleza administrativa, en cuyo conocimiento se encuentra especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por la presidenta de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el veintitrés de abril de dos mil catorce, el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... Cabe recordar que el acto reclamado se hace consistir en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, emitida por la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad ... promovido por ... en contra del oficio ... de ocho de agosto de dos mil doce, por el que el administrador local de Servicios al Contribuyente de Guadalajara Sur, le determinó a la impetrante un crédito fiscal por la cantidad de **********.


"Asimismo, conviene establecer que la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional se considera válida en la medida de que cumple lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’ (se transcribe)


"Ello es así, pues si bien es cierto que al pie de dicho documento no obra el nombre de todos los integrantes de la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que en el proemio de la sentencia materia del presente juicio constitucional, se advierten los nombres y apellidos de los Magistrados que integran la S. responsable, así como de su secretaria de Acuerdos.


"No siendo óbice a lo anterior que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia referida, se haya establecido:


"‘Así tenemos, que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo «firma» significa «nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento»; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.’


"Lo anterior es así, pues la intelección de dicha consideración no puede llegar al extremo de imponer que el nombre y la rúbrica de los funcionarios aparezcan necesariamente al pie del documento, ya que de la propia consideración se advierte que ésta impone que por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor, sin especificar que ésta deba ser al pie del documento; lo cual es así, ya que la mención ‘pie del documento’ únicamente es lo definido por el Diccionario de la Real Academia Española, no así lo establecido por el Máximo Tribunal del País, por lo que considerar lo contrario, implicaría desconocer la totalidad del documento que refleja la decisión del órgano jurisdiccional.


"Máxime que la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diverso criterio jurisprudencial, ha definido que por firma debe entenderse:


"‘En primer lugar, se estima necesario precisar que la firma autógrafa hace referencia al signo gráfico que una persona plasma en un documento con su propio puño y letra.


"‘Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española precisa que es el nombre y apellido o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido.


"‘En la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se conceptúa a la firma como el nombre y apellido (o apellidos) que una persona pone, con rúbrica o sin ella, al pie de un escrito como señal de autenticidad.


"‘Los juristas P. y R. definen a la firma como una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto.


"‘De lo expuesto se pone de manifiesto que la firma se relaciona con la identificación de la persona autora del documento de que se trate, así como con la exteriorización de su voluntad de aceptar lo que allí se manifiesta.


"‘Significativo resulta destacar que tratándose de las actuaciones judiciales, la firma constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica, a fin de asegurarse que éste sea el legalmente facultado para actuar en tal sentido.’


"Consideraciones que dieron sustento a la jurisprudencia 2a./J. 11/2011 (10a.), de la Segunda S. del Alto Tribunal ... que dice: ‘SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL REQUISITO DE VALIDEZ CONSISTENTE EN QUE LAS FIRMEN TODOS LOS MAGISTRADOS QUE LAS PRONUNCIEN SE COLMA, EN LOS CASOS EN QUE SE EMITAN POR MAYORÍA, CON LA FIRMA QUE CALZA EL VOTO PARTICULAR DEL DISIDENTE.’ (se transcribe).


"Así pues, en ningún momento el Alto Tribunal ha impuesto como una obligación para dar validez a los actos jurisdiccionales el que la firma (compuesta por nombre y rúbrica) deba aparecer al pie del documento; dado que cabe recordar que la firma constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica, a fin de asegurarse que éste sea el legalmente facultado para actuar en tal sentido; lo cual no se restringe cuando en el proemio del fallo aparece el nombre de los integrantes del órgano jurisdiccional y al pie del documento únicamente sus rúbricas.


"En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la sentencia aquí reclamada al pie de la sentencia no aparece el nombre de todos los Magistrados que integran la sala responsable, pues solamente obran el nombre del ponente y de la secretaria de Acuerdos con cuatro rúbricas, también se advierte en el proemio del documento el nombre de los otros dos Magistrados restantes; razones por las cuales, se estima que el acto reclamado cumple con el requisito de validez impuesto en la jurisprudencia citada en primer término."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo **********, el cuatro de abril de dos mil catorce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... en el caso se advierte una irregularidad en la propia sentencia que impide pronunciarse sobre el fondo del juicio de amparo, en tanto que carece del nombre y apellidos de los Magistrados y del secretario de Acuerdos integrantes de la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual produce la invalidez del fallo reclamado por no existir certeza o autenticidad de la persona que suscribió dicho acto.


"Para evidenciar lo anterior, resulta de trascendencia tener presente el contenido de los siguientes preceptos legales: Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Capítulo V. De las S.R.. ‘Artículo 31.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 50.’ (se transcribe).


"Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Título I.D. juicio contencioso administrativo federal. Capítulo I. Disposiciones generales. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Capítulo VIII. De la sentencia. ‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"Código Federal de Procedimientos Civiles. Título quinto. Capítulo único. Resoluciones judiciales. ‘Artículo 219.’ (se transcribe)


"De la lectura relacionada de los preceptos transcritos, se tiene que los juicios tramitados por la vía ordinaria serán resueltos por unanimidad o mayoría de votos de los tres Magistrados integrantes de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y autorizada por el secretario de Acuerdos de dicho tribunal.


"Además, atento a las formalidades y requisitos de validez de las resoluciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias, entre otros datos, deberán expresar el tribunal que las dicta y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.


"En ese sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 162/2013, en lo que a este asunto interesa, determinó que por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.


"Asimismo, el Alto Tribunal consideró que el principio de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de ésta, pues el ‘nombre’ es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales; de modo que, a juicio del Máximo Tribunal del País, ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido.


"Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal del País sostiene que la falta del nombre del servidor público que actúa como titular o como integrante de un órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones. Las consideraciones que anteceden se advierten de la ejecutoria relativa, la cual es del tenor siguiente: (se transcribe).


"La ejecutoria de mérito, dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’ (se transcribe).


"Así las cosas, es de indicar que en el caso se actualizan las hipótesis referidas en la jurisprudencia transcrita, de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, atento a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor.


"Por analogía, se cita la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que establece: ‘JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA.’ (se transcribe).


"A fin de evidenciarlo, es menester tener presente que de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo Federal, cuya sentencia se reclama en este juicio de amparo directo, se advierte que por escrito presentado el seis de julio de dos mil doce en la Oficialía de Partes de las S.R. Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ... por propio derecho, demandó la nulidad del oficio número ... de dieciséis de abril de dos mil doce, emitido por la subdelegada de Prestaciones de la Delegación Estatal Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que determinó que no era procedente aumentar la cuota de pensión, debido a que los conceptos 39 Material didáctico, 44 Previsión social múltiple, CC Compensación temporal compactable, SC Servicios CO Curriculares, 41 B. para pasajes y E2 Asignación pedagógica específica, son propios de los trabajadores que se encuentran en activo.


"De dicha demanda de nulidad correspondió conocer a la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ... Seguido el juicio en la vía ordinaria, el veintiocho de febrero de dos mil trece, se dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


"Inconforme con el fallo anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión del cual conoció este tribunal, mismo que fue radicado bajo el número ... el cual fue resuelto en sesión de nueve de octubre de dos mil trece, en el que se declaró fundado el recurso, para el efecto de que la S. dejara insubsistente y dictara una nueva atendiendo a los lineamientos expuestos en dicho fallo.


"En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciocho de octubre de dos mil trece, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


"Sin embargo, al pie de la sentencia reclamada no aparece el nombre y apellidos de los Magistrados que integran dicha S., así como del secretario de Acuerdos de dicho tribunal, lo cual produce la invalidez del fallo reclamado por no existir certeza o autenticidad de las personas que suscribieron dicho acto.


"Esto es así, porque al pie de la sentencia se indica que así lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la S. mencionada, ante el secretario de Acuerdos que actúa y da fe, y aparecen cuatro firmas, como se advierte de la siguiente imagen: (se reproduce)


"La reproducción que antecede evidencia la falta de expresión del nombre y apellidos de los Magistrados y del secretario de Acuerdos que integran la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual produce la invalidez del fallo reclamado, al considerarse esa formalidad un requisito esencial de validez de las actuaciones jurisdiccionales, en tanto que, como ha quedado evidenciado en párrafos precedentes, con el nombre se establece la identificación de quien firma, por lo que ante la omisión de los nombres y apellidos de los funcionarios señalados, no existe plena certeza de las personas que emitieron el fallo reclamado; lo cual incluso dejó en estado de indefensión a las partes, al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con tal carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.


"En ese sentido, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada.


"No es óbice a lo anterior que en el proemio de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, se adviertan los nombres y apellidos de los Magistrados que integran la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como del secretario de Acuerdos, pues esos datos necesariamente deben aparecer al pie de la sentencia o acto reclamado para dar validez de todo el contenido del documento respectivo, pues es innegable que la firma (como signo distintivo), el nombre y apellidos, así como el cargo del funcionario, identifican y expresan la voluntad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas.


"Lo anterior se afirma conforme lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) que, en la parte que interesa, se advierte:


"‘Así tenemos, que entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, se encuentra el de ostentar la firma autógrafa del funcionario que lo expide, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo «firma» significa «nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento»; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.’


"Atento a lo anterior, lo procedente es otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje sin efecto la sentencia reclamada y se emita una nueva en la que al pie se establezcan los nombres y apellidos de los funcionarios, el cargo y la firma autógrafa respectiva."


QUINTO. En la especie, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, cabe destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan: 1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y, 2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120, Novena Época, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, es decir, sobre el requisito de validez de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando en el pie de éstas no aparezcan los nombres y apellidos de los Magistrados que integran la S. del Tribunal, así como del secretario de Acuerdos, aunque sí se encuentran en el proemio del documento y su firma está estampada en el pie de aquél.


No obstante, aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto del citado tema, lo cierto es que adoptaron posiciones opuestas.


En efecto, en la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo **********, fundamentalmente sostuvo:


- El acto reclamado se hace consistir en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, emitida por una S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en un juicio de nulidad que determinó a la parte actora un crédito fiscal.


- El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la sentencia que constituía el acto reclamado cumple con la jurisprudencia de voz: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUELLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."; pues si bien al pie de la sentencia no obra el nombre de todos los integrantes de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que en el proemio de aquélla se advierten los nombres y apellidos de los Magistrados que integran dicha S. y de la secretaria de Acuerdos, pues no se puede llegar al extremo de interpretar la citada jurisprudencia en el sentido de que el nombre y la rúbrica de los funcionarios deba aparecer en el pie del documento, ya que, como se advierte de las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia, por seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa sino el nombre y apellido del funcionario emisor, sin que se especifique que debe estar al "pie del documento", en tanto que este aspecto tan sólo es una referencia del Diccionario de la Real Academia Española pues, estimar lo contrario, implicaría desconocer la totalidad del documento que refleja la decisión del órgano jurisdiccional.


- Lo anteriormente considerado coincide con la definición de "firma" hecha en la jurisprudencia de esta Segunda S., de voz: "SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL REQUISITO DE VALIDEZ CONSISTENTE EN QUE LAS FIRMEN TODOS LOS MAGISTRADOS QUE LAS PRONUNCIEN SE COLMA, EN LOS CASOS EN QUE SE EMITAN POR MAYORÍA, CON LA FIRMA QUE CALZA EL VOTO PARTICULAR DEL DISIDENTE."


- De ahí que el citado Tribunal Colegiado de Circuito concluyera que si bien en la sentencia reclamada no aparece el nombre de todos los Magistrados que integran la S., al obrar solamente los nombres del ponente y de la secretaria de Acuerdos con rúbricas y en el proemio aparece el nombre de los dos Magistrados restantes, tal documento cumple con el requisito de validez impuesto en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


- Advirtió que había una irregularidad en la sentencia de una S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reclamada, que impedía el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al carecer del nombre y apellidos de los Magistrados y del secretario de Acuerdos de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que produce la invalidez del fallo, al no existir certeza o autenticidad respecto de la persona que suscribió el acto.


- De lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 1o. y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 219 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los juicios tramitados en la vía ordinaria serían resueltos por unanimidad o mayoría de votos de los tres Magistrados integrantes de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la sentencia sería autorizada por el secretario de Acuerdos de dicho tribunal.


- El artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en torno de las formalidades y requisitos de validez de las resoluciones jurisdiccionales, establece que las sentencias deberán expresar el tribunal que las dicta y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que los pronuncien, siendo autorizadas en todo caso, por el secretario.


- Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 162/2013, determinó que por seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa sino también el nombre y apellido de funcionario público emisor.


- Asimismo el Alto Tribunal estimó que los principios de legalidad y de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa, deberán expresar el cargo, nombre y apellido de los servidores que intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la impone y con la firma se prueba su voluntad, y que el nombre es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales, de modo que ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los titulares integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza sobre la autenticidad del acto procesal, será inválido y deja a las partes en estado de indefensión, al no poder formular en su caso, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en sus actuaciones.


- Lo anterior dio origen a la jurisprudencia de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTES, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."


- También aplica, por analogía, la tesis de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: "JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA."


- En el caso examinado, la sentencia que se reclamó reconoció la validez de la diversa impugnada, sólo que al pie de dicho documento no apareció el nombre y apellidos de los Magistrados que integran dicha S. y del secretario de Acuerdos, lo que produce invalidez del fallo reclamado por no existir certeza o autenticidad de los funcionarios que suscribieron dicho acto.


- No es óbice a esa conclusión, que en el proemio de la sentencia aparezcan los nombres y apellidos de los Magistrados que integran la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que esos datos deben aparecer en el pie de la sentencia o acto reclamado para dar validez a todo el contenido del documento, ya que la firma, como signo distintivo, el nombre y apellido, así como el cargo del funcionario, identifican y expresan la voluntad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y ampliar las declaraciones ahí plasmadas, lo que se afirma, de conformidad con lo resuelto por la Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de ahí que otorgara el amparo a la parte quejosa para que se dejara sin efecto la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que al pie del documento se establezcan los nombres y apellidos de los funcionarios, el cargo y la firma autógrafa respectiva.


Sobre estas premisas se encuentra demostrada la existencia de la oposición de criterios, ya que para el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, existe certeza sobre la autenticidad de las sentencias dictadas por una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aun cuando al pie de dicho documento no obre el nombre y apellido de todos los Magistrados integrantes de dicha S. y del secretario de Acuerdos, pero sí se encuentran en el proemio de dicho documento y en el pie de éste aparece su firma; mientras que para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, si al pie de la sentencia reclamada no aparecen el nombre y apellidos de los Magistrados que integran la S. así como del secretario de Acuerdos, tal circunstancia produce la invalidez del fallo reclamado, con independencia que esos datos aparezcan en el proemio de la sentencia, por no existir certeza o autenticidad de las personas que suscribieron dicho acto.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si una sentencia dictada por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cumple con el requisito esencial de validez de las actuaciones jurisdiccionales cuando el nombre y apellidos de sus integrantes y del secretario de Acuerdos del citado tribunal no se encuentran contenidos al pie del documento aunque sí aparecen en el proemio de éste y su firma se encuentra estampada al pie de aquél.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, esta Segunda S. al resolver sobre la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2/2014, relacionada con la tesis jurisprudencial 2a./J. 151/2013 (10a.), hizo un desglose de las consideraciones de la ejecutoria que le dio origen en la que se examinó el tema de la obligación de mencionar el nombre y apellidos de los servidores públicos en actuaciones judiciales o jurisdiccionales en que intervengan y la importancia de su firma. Al respecto, esta S. sostuvo lo siguiente:


"De las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis 162/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), cuya sustitución se solicita, se advierte lo siguiente:


"1. Se estableció la existencia de criterios respecto del sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito frente al sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito).(1)


"2. Se estimó que esos tribunales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la validez de la firma estampada en diversas actuaciones jurisdiccionales.


"En específico, se destacaron las consideraciones de los órganos contendientes en los siguientes términos:


"I. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 294/2012, sostuvo:


"• Por cuestión de técnica jurídica, procedió al examen del concepto de violación en el que la quejosa argumentó que el acto reclamado era violatorio de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que en él únicamente se asentó la firma de los funcionarios sin precisar el nombre de éstos, manifestando que tal situación, la dejó en estado de indefensión.


"• En principio, destacó que la autoridad emisora del acto reclamado no es el secretario de Acuerdos, sino que lo expidió el J.C. itinerante A-2, puesto que el secretario únicamente autoriza y da fe en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, y el hecho de que no se haya indicado el nombre del funcionario emisor (J.C.), no implica violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, en cuanto a los requisitos exigidos para la emisión de los actos, porque entre los requisitos que debe contener todo acto para que sea legal, está el de ostentar la firma del funcionario que la expide, sin que aparezca como requisito adicional a la firma, el ‘nombre’ del funcionario que lo emite como lo pretende la parte quejosa.


"• Dijo el Tribunal Colegiado referido, que el principio de seguridad jurídica y legalidad que contiene la disposición constitucional en cita, no implica que el acto, para ser legal, deba contener el nombre del funcionario que lo expide por no exigirlo así ese precepto, por lo que cuando circunstancialmente se omita precisar el nombre del funcionario que lo suscribe, tal situación no significa que el acto sea violatorio de derechos fundamentales porque no es un requisito para su validez y legalidad.


"II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 23033/2007, 22693/2007, 22973/2007, 23213/2007 y 23613/2007, sostuvo:(2)


"• Advirtió la existencia de una violación de análisis oficioso que lo llevó a conceder el amparo solicitado, por considerar que de la interpretación de los artículos 721, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para la validez de las resoluciones de los tribunales de trabajo, se requiere que estén debidamente firmadas tanto por los integrantes del tribunal como por el secretario que las autoriza, ya que la firma que plasma la autoridad en dichos documentos, es el signo manifiesto con el que validan su contenido, cumpliendo de esta manera con la obligación que le imponen los mencionados preceptos legales.


"• De modo que la falta de nombre o firma del secretario de Acuerdos en el laudo, constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento, ya que al ser dicho funcionario quien autoriza y da fe de la autenticidad del auto, es indispensable que se cumpla con los requisitos por parte de quien ostenta las facultades para fungir como secretario, y ante la omisión de alguno de éstos, es claro que no existe certeza de la autenticidad del acto y, por ende, el laudo es inválido.


"• Si en el laudo aparece la firma de un secretario de Acuerdos, pero no el nombre de éste, es inconcuso que se desconoce quién lo signó, si tenía o no facultades para autorizar y dar fe de dicho acto, situación que se equipara a la falta de firma, y origina la nulidad del laudo


"• Por tanto, resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta subsanara y repusiera el procedimiento a partir de la violación de carácter formal apuntada, consistente en la falta de nombre del secretario de Acuerdos del tribunal laboral, responsable de la emisión del laudo impugnado.


"III. El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del citado circuito), al resolver los amparos en revisión 127/87 y 467/87, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:(3)


"• Determinó reponer el procedimiento en el juicio de amparo, por estimar que en el acta de la audiencia constitucional se asienta que ésta la presidió: El secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, encargado del despacho por Ministerio de ley; sin embargo, no se expresó el nombre de la persona que actuó con ese carácter, lo cual se traduce en una violación a las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo.


"3. Con base en lo anterior, se estableció que, si bien los Tribunales Colegiados mencionados analizaron la validez de actuaciones procesales de distinta naturaleza, como son la audiencia constitucional, el laudo laboral y la resolución de un J.C. del Distrito Federal, a la luz de legislaciones distintas, como son el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, lo cierto es que las legislaciones aplicadas tienen en común que establecen como requisito de validez que las actuaciones jurisdiccionales correspondientes estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga y autorizadas con su firma por el secretario, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.


"Asimismo, se señaló que el punto jurídico a dilucidar consistió en determinar si para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales basta la firma de los servidores públicos que en ellas intervengan, en su caso, ante la fe del secretario o, si es necesario que también se consigne el nombre de éstos.


"4. Para resolver tal punto de derecho, la Segunda S. determinó:


"a) De las distintas legislaciones ordinarias que rigen los actos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes,(4) se observa que tienen un punto en común. Así, la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal en su artículo 93, fracción I, prevé que al secretario corresponde autorizar con su firma y el sello del juzgado las actuaciones en que intervenga el J.C. en ejercicio de sus funciones; la Ley Federal del Trabajo en su artículo 721 establece que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario con su firma, y que de las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes; asimismo, en su artículo 89 dispone que el laudo se firmará por los miembros de la Junta; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en los términos de su artículo 61, establece que en todo acto del que se deba dejar constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios. Asimismo, en su artículo 219 dispone que las resoluciones judiciales se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas en todo caso, por el secretario.


"b) Determinó que de la interpretación de esos preceptos, en relación con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son constar por escrito y contener la firma autógrafa del respectivo funcionario; que provenga de autoridad competente; y que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


"c) Además, partiendo del alcance gramatical del vocablo ‘firma’ se concluyó que, por seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor.


"d) Se abundó en que el principio de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el ‘nombre’ es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales.


"e) Por ello, ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y será inválido. La falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional, deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.


"f) Finalmente, se señaló que ese criterio no se contrapone con el diverso emitido por el P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 62/2006, de rubro: ‘ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO.’; toda vez que lo que el Tribunal P. determinó fue que en las actuaciones judiciales firmadas por el funcionario que en ellas interviniera, no era necesario asentar su nombre y apellido ‘de propia mano’; lo que no implica que se haya eximido de la obligación de expresar en dichas actuaciones los nombres y apellidos de los servidores públicos que participaran en ellas.


"De esta ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia cuya sustitución se solicita y que es del siguiente tenor, tesis 2a./J. 151/2013 (10a.): ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones.’


"De los elementos anteriores se observa que los principios que fundan tanto el sentido de los razonamientos en que se sustenta la ejecutoria como el texto de la jurisprudencia, son los de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la omisión de asentar en las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, la firma, el nombre y apellido de los servidores públicos que intervienen en ellas provoca que carezcan de autenticidad y deja en estado de indefensión a las partes por no contar con los datos de identificación necesarios de su emisor ni de quien autoriza o da fe de aquéllas, además de impedirles promover, en su caso, recusaciones o impedimentos.


"(1) La línea argumentativa desarrollada en la ejecutoria se explica entonces, en el marco de legalidad que, en términos del artículo 16 constitucional, debe regir los actos de autoridad y que, por ende, es de observancia no sólo respecto de resoluciones definitivas como lo pretenden los solicitantes, sino todas y cada una de las actuaciones que sean emitidas por los servidores públicos que tengan facultades para ello.


"(2) Lo anterior, con independencia de lo que argumentan los solicitantes, en el sentido de que en las ejecutorias contendientes no se hizo distinción sobre actuaciones judiciales y resoluciones definitivas, pues es claro que la observancia de los principios enunciados constituye una regla general de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades en sus respectivos ámbitos de actuación y competencia.


"(3) En efecto, el principio de legalidad y como parte de éste, el de seguridad jurídica se encuentra establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: ‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"(4) De dicho precepto se desprende un conjunto de garantías instrumentales de respeto a determinados derechos humanos, como son el principio de legalidad o de autoridad competente, de mandamiento escrito, de fundamentación y motivación de los actos de molestia y en relación con lo previsto en el diverso artículo 14, segundo párrafo, de la propia Constitución Federal,(5) de las garantías del debido proceso que se traducen en el cumplimiento de las formalidades esenciales para su desarrollo.


"(5) Este tribunal ha sostenido que para salvaguardar el derecho sustantivo a la seguridad jurídica, el mandamiento escrito debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, sin menoscabo de aquellos que por su sencillez, no requieran de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.


"(6) Lo anterior con el propósito de que el destinatario del acto tenga certeza sobre su situación ante las leyes, así como respecto de su domicilio, papeles o posesiones, de tal manera que la autoridad debe ajustarse a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución o en las leyes secundarias, que aseguren el respeto a esos postulados.


"En este sentido, es ilustrativa la siguiente tesis: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’ (se transcribe).


"Por tal motivo, los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y, fundamentación y motivación, constituyen elementos de observancia constitucional tendentes a asegurar el respeto al derecho humano a la legalidad y seguridad jurídica.


"El principio de legalidad fue reconocido desde la declaración francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de mil setecientos ochenta y nueve,(6) como una garantía del derecho a la seguridad, como se aprecia de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en los que se lee: ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). ‘Artículo 5.’ (se transcribe). ‘Artículo 6.’ (se transcribe). ‘Artículo 7.’ (se transcribe). ‘Artículo 8.’ (se transcribe).


"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión consultiva OC-9/87,(7) ha establecido el alcance de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:


"El artículo 8 de la convención en su párrafo 1 señala que: (se transcribe).


"Como se advierte, respecto del elemento que aquí concierne, el requisito de que el mandamiento escrito sea emitido por autoridad competente, debe entenderse en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, como normas de observancia general, constituyen la manifestación de la voluntad general. De ahí que se puede afirmar que deben observarse ciertos requisitos o condiciones en la realización de los actos que inciden en la esfera de derechos de las personas, y que al estar instaurados en rango constitucional o incluso en tratados internacionales, constituyen el marco de respeto a un derecho humano genérico de legalidad y como parte de éste, el de seguridad jurídica.


"De lo anterior se sigue que el principio de legalidad conlleva la idea de evitar que la actuación de la autoridad se despliegue en forma arbitraria, y dentro del ámbito jurisdiccional tal control se traduce entre otras formalidades de debido proceso, a que las actuaciones judiciales y jurisdiccionales emanen precisamente de los servidores públicos que, conforme a las leyes respectivas, tienen competencia para emitir esos actos o para dar fe y autenticidad de ellos.


"Por tal motivo, y tal y como se concluyó por esta Segunda S. en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia que ahora se analiza, las autoridades que intervienen en el desarrollo del proceso deben actuar únicamente conforme a la facultad conferida por la norma pero, además, so pena de que el acto sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, deben ser conducentes con ese propósito de salvaguarda constitucional y ceñir todas sus actuaciones a ese marco de legalidad.


"Así, el hecho de que el primer párrafo del artículo 16 constitucional prevenga que el acto debe emanar de una autoridad competente, significa en el ámbito de los procesos judiciales, no sólo que en las actuaciones que se dicten, se estampe la firma de quienes las emiten, sino también todos los datos necesarios que permitan la identificación y den certeza de que efectivamente aquéllas, se despliegan por quienes actúan con una atribución emanada de la ley.


"Este principio de legalidad no admite excepciones ni aun atendiendo a las particularidades que puedan caracterizar al proceso sino, por el contrario, incluso en materias de derecho social en las que se pretenda proteger a determinados grupos, como es el caso específico de la materia laboral, la observancia total e integral del derecho humano a la legalidad, debe cumplirse con el mayor escrúpulo y cuidado, precisamente, porque entre mayor sea la diligencia de la autoridad, mayor certeza se confiere a los destinatarios.


"De lo dispuesto en los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo derivan las características del proceso laboral, y si bien de su contenido se advierte que en el procedimiento laboral no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes; tampoco se requiere dar el fundamento de las peticiones, sino tan sólo precisar las mismas, así como los hechos relativos, prevaleciendo la protección del trabajador al imponer el deber a las Juntas no sólo de subsanar las omisiones de las prestaciones de la acción intentada, sino también prevenir al actor, cuando es el trabajador o sus beneficiarios, para que regularice, aclare o complete la demanda. Asimismo, que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, con lo cual, se pretende que el curso de los juicios sea sencillo.


"No obstante, de ello no se sigue que la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía y concentración del proceso, las exima de cumplir con las formalidades que exige el principio de legalidad en los términos que ya han sido puntualizados. Por ello, los principios procesales que rigen los procesos laborales deben desarrollarse sin menoscabo del derecho a la certeza jurídica, sin que ello riña con la naturaleza de los actos de carácter participativo en ese procedimiento.


"En la exposición de motivos de la Ley Federal de Trabajo, publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, se dijo, en lo conducente: ‘Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.


"‘Finalmente, en el capítulo de principios procesales, se estipula que las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje, lo que es una consecuencia lógica de la unidad de acción y de objetivos que caracteriza al Estado y que se expresa, entre otras formas, en la actuación coordinada de sus diferentes órganos.


"‘...


"‘Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.’


"Como se advierte, los principios que simplifican el curso del juicio no soslayan el cumplimiento de los mandatos constitucionales ni legales, sin que con tal conclusión pueda entenderse por otra parte, menoscabado el derecho a un recurso sencillo y a una tutela judicial efectiva, porque los actos de autoridad necesariamente deben supeditarse a las exigencias del principio de legalidad.


"El derecho humano a un recurso sencillo rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(8) en los siguientes términos:


"‘A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.


"‘...


"‘Un recurso judicial efectivo es aquél capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.’


"Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.


"Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver sin sujetarse a las formalidades que exige la propia Constitución para evitar actuaciones carentes de motivación o fundamentación, pues ello contravendría el orden interno.


"En tales términos, como se anticipó, las actuaciones judiciales y jurisdiccionales -como actos de autoridad-, deben ser emitidos por órganos competentes y en ellos deben hacerse constar en forma fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada, que quien signa aquéllas es competente para emitir aquéllas o para dar fe de esas actuaciones, de tal manera que además de la firma, que en general, cumple la función esencial de identificar a su autor, así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma, debe ser acompañada del nombre y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan el cercioramiento de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida en la ley.


"Lo anterior, parte del principio de que la firma puede constituir un signo ilegible no identificable por sí misma para imputar la firma a una persona determinada, pues si bien es cierto que conforme a un análisis grafoscópico podría atribuirse la autoría al signatario, lo cierto es que las partes en el proceso carecen de esos elementos técnicos especializados que permitan dilucidar a quién corresponde aquélla, de ahí la necesidad de acompañar esa firma con el nombre y cargo respectivo.


"En el caso específico de las actuaciones judiciales, la firma constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica, a fin de asegurarse que éste sea el legalmente facultado para ello; sin embargo, para identificar al funcionario judicial de que se trate, no basta con que éste estampe su firma en la actuación judicial que practique, sino que para individualizarse es necesario, además, que también asiente su nombre y apellido.


"Por tanto, tal como se sostuvo en la ejecutoria correspondiente, la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga, comprende también la obligación de asentar su nombre y apellido, toda vez que éstos son elementos que dan certeza sobre ese signo al cumplir con una función de identificación.


"La anterior conclusión permite verificar el respeto de requisitos constitucionales de legalidad, fundamentación y motivación y, además, verificar la certeza de la autenticidad de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales, dando al gobernado la oportunidad de perfeccionar su defensa tanto en los aspectos formales como sustantivos, pues, como se ha visto, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


"En esta tesitura, la formalidad de asentar los datos que identifiquen al suscriptor, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas."


Posteriormente, en la resolución indicada esta S. decidió sustituir la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), relativa a la exigencia de que se hagan constar en todas las actuaciones judiciales y jurisdiccionales la firma, el nombre y el cargo de quien las suscribe, en cuanto a que se acotó el ámbito temporal sobre la aplicación obligatoria del criterio jurisprudencial.


De la citada resolución destaca lo siguiente:


- Que los principios que fundan el sentido de los razonamientos de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), como de la resolución que le dio origen, son los de legalidad jurídica, en virtud de que la omisión de asentar en las actuaciones judiciales o jurisdiccionales la firma, el nombre y el apellido de los servidores públicos que intervienen en ellas, provoca que carezcan de autenticidad y deja en estado de indefensión a las partes por no contar con los datos de identificación necesarios de su emisor ni de quien autoriza o da fe de aquéllas, además de impedirles promover en su caso, recusaciones o impedimentos.


- Todo ello desarrollado en el marco de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional y que debe regir los actos de autoridad, de observancia obligatoria para todas y cada una de las actuaciones de los servidores públicos incluyendo las resoluciones definitivas que se emitan, en relación con el principio de debido proceso que se traduce en el cumplimiento de las formalidades esenciales para su desarrollo, en términos del artículo 14, segundo párrafo, constitucional.


- Para salvaguardar el derecho sustantivo a la seguridad jurídica, el mandamiento escrito debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.


- Lo considerado tiene como propósito que el destinatario del acto tenga certeza sobre su situación ante las leyes de manera que la autoridad debe ajustarse a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la Constitución o en las leyes que aseguren su respeto.


- El principio de legalidad conlleva la idea de evitar que la actuación de la autoridad se despliegue en forma arbitraria y dentro del ámbito jurisdiccional y tal control se traduce, entre otras formalidades, de debido proceso, a que las actuaciones judiciales y jurisdiccionales emanen precisamente de los servidores públicos que, conforme a las leyes respectivas, tienen competencia para emitir esos actos o para dar fe y autenticidad de ellos.


- Por tal motivo, las autoridades que intervienen en el desarrollo del proceso deben actuar únicamente conforme a la facultad conferida por la norma pero, además, so pena de que el acto sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, deben ser conducentes con ese propósito de salvaguarda constitucional y ceñir todas sus actuaciones a ese marco de legalidad.


- El principio de legalidad no admite excepciones ni aun atendiendo a las particularidades que puedan caracterizar el proceso.


- Por tanto, las actuaciones judiciales y jurisdiccionales -como actos de autoridad- deben ser emitidos por órganos competentes y en ellos deben hacerse constar en forma fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada, que quien signa aquéllas es competente para emitir aquéllas o para dar fe de esas actuaciones, de tal manera que además de la firma, que en general, cumple la función esencial de identificar a su autor, así como imputarle la autoría del texto que la precede a la misma, debe ser acompañada del nombre y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan el cercioramiento de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida en la ley.


De lo hasta aquí expuesto, no fue procedente sustituir la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), en el aspecto reseñado, esto es, sobre la exigencia de hacer constar en todas las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, la firma, el nombre, apellidos y el cargo de quien las suscribe.


No obstante, resultó procedente acotar el ámbito temporal de aplicación obligatoria de ese criterio jurisprudencial, pues la contradicción de tesis de la que emanó la jurisprudencia que se analiza, se resolvió bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, de tal manera que dicha jurisprudencia debe regir a partir de que se torne obligatoria y no retrotraer sus efectos a actuaciones dictadas con anterioridad.


Sobre esas bases cabe destacar que la falta de expresión del cargo, nombre y apellidos de los Magistrados y del secretario de Acuerdos específicamente en el pie de las sentencias emitidas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no produce la invalidez de su actuación, siempre que tal formalidad se destaque en el propio documento, así como las firmas que les pertenezcan.


Ciertamente, desde un punto de vista doctrinal se ha sostenido, entre otros conceptos, que la sentencia es por esencia la forma culminante de la función jurisdiccional, que consiste en aplicar y declarar el derecho al caso sometido a la consideración de los órganos estatales encargados de la aquélla.(9)


El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el concepto de sentencia ha establecido que por ésta "se entiende el juicio lógico de hechos, la subsunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal."(10)


Asimismo, desde el punto de vista doctrinal se ha sostenido que la sentencia prevé diversos requisitos: a) Los subjetivos, en cuanto que al ser la sentencia un acto del órgano jurisdiccional, debe ser dictada por el órgano que tenga aptitud para fallar frente a los órganos del Estado no jurisdiccionales o de distinto orden jurisdiccional (jurisdicción), frente a otros órganos del mismo orden jurisdiccional (competencia) y frente a las partes (ausencias de causas de abstención y recusación); b) Objetivos: de congruencia con la pretensión, clara y precisa, entre otros requisitos; c) De la actividad: 1. De lugar, esto es, la sentencia es un acto del órgano jurisdiccional competente; 2. De tiempo: relacionado con los plazos que prevén los diversos ordenamientos jurídicos para el dictado de las sentencias. 3. De forma: la sentencia es un acto escrito.


Sobre este último requisito de forma, se ha sostenido en la doctrina que, por lo general, se exige que las sentencias se estructuren de la manera siguiente:


1. Con un encabezamiento en el que se expresen los antecedentes necesarios para la identificación del litigio, referentes a los sujetos, como son los nombres de las partes y de los Magistrados que formen el tribunal, al objeto y a la actividad, esto es, lugar y fecha en que se dicta la sentencia.


2. La fundamentación del fallo, anotando: los hechos que sirven de fundamento al fallo que resultan del expediente, las obligaciones de las partes y demás actuaciones y pruebas; las declaraciones de derecho que correspondan, el nombre del ponente; la expresión de "visto" con la transcripción de las disposiciones citadas por las partes en lo estrictamente pertinente, así como los que sirven de fundamento a la sentencia.


3. El fallo, que ha de ser claro y preciso conteniendo todos los puntos controvertidos y podrá: reconocer la validez de la resolución o acto impugnado, anulará total o parcialmente el acto o resolución, así como el acto para determinados efectos, debiendo precisar la forma y términos en que la autoridad ha de cumplirlo.


Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tienen sus características propias en ciertos aspectos:


Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente en dos mil doce, por lo que se refiere a su naturaleza e integración, entre otros preceptos, establece lo siguiente:


"Artículo 1. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece. ..."


"Artículo 2. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:


"I. La S. Superior;


"II. Las S.R., que podrán tener el carácter de S. especializadas o auxiliares;


"III. La Junta de Gobierno y Administración."


"Artículo 2 Bis. Las S. especializadas conocerán de materias específicas, con la jurisdicción, competencia y sedes que se determinen en su reglamento interior, de acuerdo a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las necesidades del servicio.


"D.S. observarán para su organización, integración y en su caso funcionamiento, las mismas disposiciones aplicables a las S.R., sin perjuicio de las adecuaciones que se requieran para su buen desempeño."


"Artículo 3. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes:


"I.M. de S. Superior;


"II.M. de S. Regional;


"III.M. supernumerarios de S. Regional;


"IV. Secretario general de Acuerdos;


".S. adjuntos de Acuerdos de las secciones;


"VI. Secretarios de Acuerdos de S. Superior;


"VII. Secretarios de Acuerdos de S. Regional;


"VIII. Actuarios;


"IX. Oficiales jurisdiccionales;


"X.C. interno;


"XI. Secretarios técnicos, operativos o auxiliares;


"XII. Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, y


"XIII. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el reglamento interior del tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.


"Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.


"El tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto."


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


Por su parte, en el capítulo III, del citado ordenamiento, se regula lo atinente a la integración de la S. Superior, cómo funciona en P. y la integración y facultades de las secciones de la citada S., en el capítulo IV se regula lo relativo al presidente del tribunal y en el capítulo V, se regulan las S.R., en el capítulo VI, se hace referencia a la integración y actuación de la Junta de Gobierno y Administración, y en el capítulo VII, se prevén las actuaciones de otros servidores públicos del tribunal.


En torno de las formalidades que rigen a las sentencias que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre otros aspectos, establece lo siguiente:


"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.


"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.


"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la S. Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


"Artículo 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la S., dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.


"El plazo para que el Magistrado ponente del P. o de la sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.


"Cuando la mayoría de los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.


"Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados del P., sección o S., el Magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular."


"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.


"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.


(Adicionado, D.O.F. 23 de enero de 2009)

"Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio."


Del primer precepto reseñado, se advierte que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se rigen por las disposiciones de la ley citada, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte y a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que este último no contravenga las normas que regulan el juicio contencioso administrativo federal previsto en dicha ley.


Del contenido de los preceptos restantes se advierte que la sentencia que se dicte en el procedimiento contencioso administrativo se efectuará de manera escrita, en tanto que alude, entre otros aspectos, a la elaboración de un proyecto, que la sentencia se dictará y se hará el engrose del fallo correspondiente, debe señalar la forma en que se afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución cuando se declare la nulidad de una resolución por la omisión de requisitos formales exigidos por la ley y se podrán corregir los errores en la cita de los preceptos que se consideren violados.


Aunado a lo anterior, del artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que, entre otros requisitos, las sentencias que se pronuncien, tienen la forma escrita con la expresión del tribunal que las dicte, el lugar, fecha, sus fundamentos legales, la determinación que se pronuncie y se firmarán, entre otros, por los Magistrados que las pronuncien, siendo en todo caso autorizadas por el secretario correspondiente.


Así se desprende del citado precepto que a continuación se reproduce:


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


Asimismo, los artículos 220 y 222 del ordenamiento en cita disponen:


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


"Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse."


Particularmente, el artículo 222 del código referido establece cómo ha de ser el contenido de las sentencias: relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, consideraciones legales y doctrinales, en su caso, los motivos para condenación de costas, resolviendo con precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal y fijando en su caso, el plazo de cumplimiento.


De ahí que, aun cuando los preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del citado tribunal no prevean con amplitud los requisitos de forma de la sentencia como documento, atento al contenido de los artículos 219, 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte cuáles son los requisitos que han de cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Además, por regla general, las sentencias constan de tres apartados o capítulos definidos y diferenciados: los resultandos, en que se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en que se acostumbra poner el nombre del actor, la fecha en que promovió su demanda, la autoridad y resolución impugnada, la fecha del auto admisorio de la demanda, la orden de traslado a la autoridad demandada para que emita su contestación y, en su caso, a la tercera interesada, la fecha de contestación de la demanda, el señalamiento de la fecha de ampliación y contestación de la demanda, la fecha de cierre de instrucción, así como la remisión a una S. auxiliar y la comunicación a las partes de su remisión, entre otros datos.


No existiendo causas de improcedencia y sobreseimiento, en el considerando relativo, se hará el examen de fondo de la cuestión debatida, en que se examinan los conceptos de nulidad, se valoran las pruebas ofrecidas y desahogadas oportunamente y en su caso se decreta la nulidad o validez de la resolución impugnada fundando y motivando la resolución.


Finalmente, en los resolutivos la S. señalará con precisión y claridad los actos respecto de los que reconozca la validez o la nulidad de la resolución combatida.


Requisitos todos éstos que se efectuarán para cumplir con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 219, 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. del primer ordenamiento citado.


Pues bien, de la relación doctrinaria sobre los requisitos de forma de las sentencias y de la relatoría legal y jurisprudencial sobre dicho tema, no se advierte que para la validez de las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cuanto a la certeza o autenticidad de las personas que emitieron dicho acto y del secretario de Acuerdos que intervino, aquéllas deban contener, precisamente, al pie del fallo, el nombre, apellidos y cargo de los Magistrados que integran la S., así como del referido secretario.


Por lo contrario, tomando en cuenta que cada uno de los apartados o capítulos que integran la sentencia: resultandos, consideraciones y resolutivos, conforman una unidad, dada la interrelación que existe entre dichos capítulos o apartados, y considerando que la sentencia es un juicio lógico de hechos que se compara con las normas que contienen una verdad legal; debe concluirse que basta con que en algún apartado de la sentencia como documento, se encuentren los cargos, nombres y apellidos de los Magistrados emisores de aquella que integran la S. del tribunal y del secretario de Acuerdos para que se estime que dicho documento cumple con el requisito formal de validez suficiente para acreditar la autenticidad o certeza de las personas que emitieron e intervinieron en dicho acto.


Cuestión diversa acontece con el requisito de la firma de los emisores de la sentencia y de quienes dan fe e intervinieron en dicho acto, la que debe encontrarse al pie del documento por tratarse de un signo identificatorio del funcionario que lo emite y que implica la aceptación y conocimiento de los términos en que fue elaborada la sentencia.


Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis del Tribunal P. que enseguida se reproduce:


"SENTENCIAS. SUS PUNTOS CONSIDERATIVOS Y RESOLUTIVOS FORMAN UNA UNIDAD, SIN QUE PUEDA SER IMPUGNADA SÓLO UNA DE SUS PARTES. En materia de sentencias y cualquiera que sea su naturaleza, incidental o de fondo, no pueden dividirse para poder ser impugnadas, a menos que contengan dispositivos desvinculados, autónomos. En efecto, por sentencia se entiende el juicio lógico de hechos, la subsunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal; por lo mismo, la integran las proposiciones que fijan el sentido de tal resolución; esto es, los antecedentes, formados también con las argumentaciones lógico jurídicas del juzgador, que examinan y estudian los elementos de la litis, y las proposiciones que determinan el sentido del fallo, puntos resolutivos, constituyen la unidad. Lógicamente, lo asentado en los puntos considerativos rige y trasciende a los resolutivos, y serán, en caso dado, los que produzcan la violación o agravio a cualesquiera de los contendientes, pero sin que pueda considerarse autónoma una de sus partes para ser impugnada a través de recursos o medios de defensa; porque sería tanto como resolver en un incidente, revocando lo fallado en un recurso, que es inimpugnable." (Séptima Época, N.. Registro IUS: 232789, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, materia común, página 113)


En consecuencia, atento a las consideraciones relatadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


Acorde con la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 151/2013 (10a.) (*), las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, como actos de autoridad, deben ser emitidas por órganos competentes y en aquéllas han de hacerse constar de modo fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada que quien las signa es competente para emitirlas o para dar fe de esas actuaciones; de manera que además de la firma, que en general cumple con la función esencial de identificar a su autor, así como imputarle la autoría del texto que la precede, debe ser acompañada del nombre, apellidos y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan cerciorarse de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida por la ley. Ahora, tratándose de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del citado Tribunal, aun cuando no establecen con precisión la formalidad en que se expresarán los requisitos exigidos en la jurisprudencia indicada, atendiendo a los artículos 219, 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. del ordenamiento mencionado en primer término, se advierte que dichas sentencias han de contar con los apartados de resultandos, consideraciones y puntos resolutivos, los cuales, al encontrarse interrelacionados conforman su unidad, de modo que es suficiente que en alguno de esos apartados aparezca asentado de manera fehaciente el cargo, nombre y apellidos de los Magistrados de las S. del Tribunal y del secretario que autoriza y da fe que intervinieron en ese acto, para tener certeza sobre quienes tuvieron parte en el dictado de la resolución, por lo que resulta innecesario que para el cumplimiento del requisito formal de su validez, tales datos se ubiquen al pie de la página de la resolución, a diferencia de la firma, la cual debe encontrarse necesariamente en este último apartado por tratarse de un signo identificatorio del funcionario que la emite y que implica la aceptación y conocimiento de los términos en que fue elaborada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al P. y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


Firman el Ministro presidente y Ministra ponente con el secretario de Acuerdos de la Segunda S..


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada, de rubros: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", "SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL REQUISITO DE VALIDEZ CONSISTENTE EN QUE LAS FIRMEN TODOS LOS MAGISTRADOS QUE LAS PRONUNCIEN SE COLMA, EN LOS CASOS EN QUE SE EMITAN POR MAYORÍA, CON LA FIRMA QUE CALZA EL VOTO PARTICULAR DEL DISIDENTE.", "JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA.", "LAUDO. LA FALTA DEL NOMBRE O FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS EN DICHA RESOLUCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA SU NULIDAD Y, POR ENDE, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." y "ACTUACIONES JUDICIALES, NOMBRE DEL JUEZ QUE POR MINISTERIO DE LEY PARTICIPA EN LAS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves 2a./J. 151/2013 (10a.), 2a./J. 11/2011 (10a.) y I.13o.T. J/9, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3133, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 42, Cuarta Parte, página 77, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2039, y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 30, respectivamente.








________________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, con el rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."


1. No se hace alusión al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 23/99, 2/99, 16/99, 33/99 y 255/99, en virtud de que respecto de éste no se verificó la divergencia de criterios.


2. El criterio del Tribunal Colegiado integró la jurisprudencia de rubro: "LAUDO. LA FALTA DEL NOMBRE O FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS EN DICHA RESOLUCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA SU NULIDAD Y, POR ENDE, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."


3. Del criterio del Tribunal Colegiado derivó la tesis aislada de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES, NOMBRE DEL JUEZ QUE POR MINISTERIO DE LEY PARTICIPA EN LAS."


4. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, artículos 81, 82, 85, 86 y 93; Ley Federal de Trabajo, artículos 721, 88 y 890, y Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, artículos 60, 61, 219 y 220.


5. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


6. http://www.sev.gob.mx/educacion-tecnologica/files/2013/01/3. D..pdf


7. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf


8. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf


9. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, G.G.P., 1992, página 424.


10. Reclamación promovida en el incidente de inconformidad 3/1975. G.G.C.. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: J.R.P.V..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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