Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de registro25242
Fecha30 Septiembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 300
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2013. MUNICIPIO DE CORREGIDORA, ESTADO DE QUERÉTARO. 9 DE JUNIO DE 2014. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el catorce de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 016223, J.P.C.M., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Corregidora, Q., promovió controversia constitucional en representación de la mencionada municipalidad, en contra de las autoridades y por el acto que, a continuación se indica:


"II. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere. 1) La LVII Legislatura del Estado de Q., o Congreso del Estado de Q.. A través de sus diferentes órganos: ...; 2) El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q. A. (sic); 3) El secretario de Gobierno del Estado de Q.; 4) El secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Q.; y, 5) El director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q., ‘La Sombra de A..’


"...


"IV. Normas de observancia general cuya invalidez se demanda:


"La aprobación, sanción, promulgación, expedición, publicación y vigencia del decreto de la LVII Legislatura del Estado de Q., que contiene la ‘Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q. y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q..’."


SEGUNDO. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. La parte actora relató como antecedentes del acto impugnado, los siguientes hechos:


"VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que consten y constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande.


"Antecedentes del proceso legislativo.


"1. El día 28 de septiembre de 2011 se presentó en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de Q., la ‘Iniciativa de ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q., y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q..’


"2. La iniciativa en comento fue indebidamente turnada por el presidente de la mesa directiva la iniciativa de referencia (sic) a la Comisión de Planeación y Presupuesto de la LVI Legislatura de Estado, para estudio y dictamen. Contraviniendo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q. en cuanto a la competencia de las comisiones.


"3. En distintas fechas y sin cumplir con los plazos y procedimiento que al efecto establece la Constitución Política del Estado de Q. para reformar la misma, se llevaron a cabo simuladas sesiones de la Comisión de Planeación y Presupuesto, tanto en la LVI Legislatura, como en la LVII Legislatura.


"4. Sin mediar acuerdo de la comisión que en eso (sic) momento conocía y condujo indebidamente el procedimiento de reforma a la Constitución Política del Estado de Q., se determinó ‘separar’ el trámite en dos partes para su estudio y dictamen, rompiendo en consecuencia el proceso legislativo respecto el trámite de las iniciativas, pues por un lado se ‘analizó’ y se simuló un trámite de reforma constitucional y, por otro, el que correspondía a la Ley de Deuda Pública del Estado de Q..


"La ley no considera casos de excepción para separar, dividir o seccionar las iniciativas presentadas, y aun y cuando pudieran darse mecánicas de trabajo similares, la ley orgánica establece de manera clara y limitada las funciones del presidente de la Comisión bajo las cuales deben llevarse a cabo los trabajos de las mismas.


"5. Presentada la iniciativa en comisión, se debe de seguir u (sic) estricto y minucioso proceso para lograr la reforma a la Constitución Local, en donde la participación de los representantes de los Ayuntamientos también es crucial. No obstante, el viciado proceso no cumplió con los requisitos esenciales que la ley orgánica y la propia Constitución Local establecen.


"6. Aprobado el dictamen en Comisión de Planeación y Presupuesto fue integrado para trámite ante el Pleno de la Legislatura, mismo que de haberse aprobado por las dos terceras partes de los diputados, debería de informarse a los Ayuntamientos a efecto de emitir el voto respectivo y continuar con el trámite en los términos del artículo 39 de la misma Constitución Local.


"7. La LVII Legislatura del Estado de Q., aprobó el decreto que contiene la Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q. y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., enviándose posteriormente a publicación por parte del gobernador del Estado y en el medio de difusión oficial.


"8. Emitidos los votos por los Ayuntamientos, o en su caso, transcurrido el tiempo sin que éstos emitieran el respectivo, la legislatura debería incluir el asunto dentro del orden del día a efecto de dar cuenta de los votos y hacer el cómputo de los mismos, para posteriormente declararse como constituyente permanente, a efecto de hacer la respectiva declaratoria.


"Se debe precisar que el trámite que en ese momento se le estaba dando a una reforma constitucional, también se le estaba dando a una reforma a una ley secundaria que no merecía el mismo tipo de trámite ni votación. Confundiendo nuevamente los procesos legislativos que corresponderían.


"9. Posterior a la confusa aprobación por parte de la Legislatura del Estado, del dictamen contiene (sic) la Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q., es que se remite al gobernador del Estado de Q. para su sanción, promulgación y publicación, en el Periódico Oficial del Estado ‘La Sombra de A.’.


"10. En fecha 01 de febrero de 2013, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, ‘La Sombra de A.’, el Decreto de la LVII Legislatura del Estado de Q., que contiene el (sic) proyecto de la Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q., y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., sancionado, expedido, promulgado y publicado por el gobernador y refrendado por el secretario de Gobierno y (sic) el secretario de Planeación y Finanzas de esta entidad federativa."


CUARTO. En su escrito inicial de demanda, la parte actora adujo que la Legislatura del Estado de Q. faltó al proceso legislativo y a las disposiciones que en materia de reforma constitucional se requieren, por lo que afirma, llevó a cabo un procedimiento viciado que pudiera llevar a la nulidad del acto legislativo.


Sostiene que la legislatura no turnó la iniciativa de reforma a la Constitución Local, dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.; además de que la comisión que debió de conocer dicha iniciativa es la Comisión de Puntos Constitucionales y no así la de Planeación y Presupuesto, o bien, en su caso debió existir un dictamen que justificara el envío o turno por parte de la Mesa Directiva.


Además, alega que en términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.:


• No se turnó la iniciativa dentro del plazo de cinco días que señala dicho artículo, ni tampoco se acordó por parte de la comisión o mesa directiva, separar el trámite de contenido respecto del proceso constitucional, en relación con la ley secundaria que es la Ley de Deuda Pública del Estado de Q..


• Debió existir una convocatoria entregada a los Ayuntamientos dentro de un plazo prudente, para el desahogo de todas y cada una de las sesiones de la comisión.


• Que los Ayuntamientos que así lo consideraron debieron acreditar ante la Comisión de Estudio, a un integrante del mismo órgano colegiado para representarlos en los trabajos de comisión, demostrándose que hubo las acreditaciones específicas que permitieran la participación de los Ayuntamientos en el proceso de reforma constitucional.


• Emitido el dictamen, la comisión nuevamente debió notificar a los Ayuntamientos, para que éstos, en sesión de Cabildo, pudieran, en su caso, hacer consideraciones del dictamen y enviarlas dentro de los siguientes cinco días.


• La comisión debió dar cuenta de los comentarios u observaciones en su caso (debiendo constar en actas), si se tiene por aprobado con modificaciones o en los términos planteados, pero debiendo manifestarlo en el respectivo dictamen.


De lo que se infiere que el legislador local no cumplió con los requisitos que la propia Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q. determinan para realizar reformas a la Constitución, aunado a que se le dio trato de reforma constitucional a la modificación de una ley secundaria, faltando al principio de legalidad y a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, la parte actora formuló diversos conceptos de invalidez, en los que hizo valer, esencialmente, las siguientes cuestiones:


Primer concepto de invalidez:


Que resulta que el nombre de la ley que se tilda de inconstitucional no corresponde con el texto de lo aprobado, pues indica que se reforman "diversos artículos" de la Constitución Local, cuando realmente el único artículo que se reformó es el 14, por lo que no es congruente con lo manifestado en la denominación de la norma.


No obstante lo anterior, causan perjuicio las consideraciones (exposición de motivos) que representan los motivos y causas en que basó el legislador su razonamiento para aprobar el contenido de la iniciativa de mérito, pues denota una clara intención de control de ese poder en cuanto a las intenciones de las entidades municipales de contratar instrumentos de deuda, independientemente de la justificación que realice el legislador en cuanto a mantener un control político respecto de los instrumentos que las entidades públicas requieran y de que se trate para inversión pública productiva o no; lo que resulta violatorio de la propia intención que el Constituyente Federal aprobó en relación con las disposiciones establecidas en el artículo 115 constitucional, pues el Poder Legislativo del Estado no se constriñe a establecer las bases generales sino pretende convertirse en el filtro político.


Que el Poder Legislativo del Estado de Q. pretende no solamente sentar las bases para un manejo efectivo y transparente de conceptos de deuda pública, sino constituirse en el órgano operador y de control para todas aquellas entidades que pretendan acceder a operaciones de deuda.


Que no es viable tratar a los M. como si fueran irresponsables simplemente porque en otros Estados los medios de control no fueron adecuados, o por temor de que pudiera existir un mal manejo de la hacienda municipal.


Asimismo, sostiene que es a través de la facultad reglamentaria y efectivo manejo de la hacienda pública municipal que los Ayuntamientos pueden ser sujetos efectivos de contratación de deuda pública, pues es claro que la relación contractual se da realmente entre las instituciones crediticias y las entidades interesadas en la contratación de un empréstito o contratación de deuda pública; por tanto, el Poder Legislativo tiene que ser vigilante justamente del cumplimiento de las obligaciones, que éstas se cumplan en los términos contratados en su caso y, exigiendo cuentas a los entes que se encuentren en el supuesto para que no sean omisos o morosos.


Segundo concepto de invalidez:


Que lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Q.,(1) invade la competencia reservada al Congreso de la Unión, pues pretende hacer una réplica de lo dispuesto en el artículo 117 constitucional, referente a las entidades públicas.


Es decir, no abunda en el contenido que ya establece la Constitución Federal, sino hace una reproducción del contenido del referido artículo, siendo entonces que no solamente no respetó las facultades de los Ayuntamientos del Estado, sino que también invade competencias de la Federación.


Tercer concepto de invalidez:


Sostiene que en el artículo 14, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Q.,(2) la aprobación de la deuda pública debería corresponder a la Legislatura del Estado, o bien, a los propios Ayuntamientos que celebren este tipo de operaciones, y no necesariamente siempre a la Legislatura Estatal como actualmente se establece; lo anterior, para que efectivamente se respetaran las atribuciones señaladas en el artículo 115 del Pacto Federal, en cuanto al libre manejo de la hacienda municipal.


De esta forma, correspondería a los Ayuntamientos, a través de su facultad reglamentaria, ajustar esas bases establecidas en la norma, a efecto de marcar los candados suficientes para garantizar el pago de la deuda contraída y hacer una efectiva rendición de cuentas, en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en cuanto a transparencia y manejo de recursos.


Cuarto concepto de invalidez:


Que el legislador queretano, cuando trata de definir el concepto de deuda pública en el artículo 14 de la Constitución Local (párrafo séptimo),(3) olvida que la Ley General de Contabilidad Gubernamental, obligatoria para los Estados y Ayuntamientos, ya contiene en su artículo 4o., fracción X,(4) una definición de ese elemento, lo que produce, en consecuencia, una incongruencia legislativa entre la norma aprobada por el Congreso Queretano y la norma especial federal, pues en su contenido, el legislador local excede lo dispuesto por la Constitución Federal.


Quinto concepto de invalidez:


Que el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. (párrafo octavo)(5) viola principios constitucionales relacionados con la libertad de hacienda pública, ya que la legislatura puede convertirse en Juez y parte, pues también es susceptible de acceder a instrumentos de deuda pública y someterse a una autoevaluación, al establecer que las autorizaciones para afectar las fuentes de pago o garantías, tratándose de contratación de deuda pública, respecto de los ingresos o derechos que se constituyan en operaciones financieras relativas a la misma, tengan que ser aprobadas por el Poder Legislativo del Estado de Q.; toda vez que esto no representa una base general de una norma, sino un trámite que no asegura una adecuada contratación de instrumentos financieros, lo que deviene en un requisito en perjuicio de la autonomía municipal.


Señala que si bien el Ayuntamiento es reconocido como el órgano máximo al interior de un Municipio, e incluso se le reconocen facultades de tipo legislativo, resulta confuso que el Congreso Local no le reconozca esa posibilidad como facultad implícita en el manejo y control de la hacienda municipal.


Sexto concepto de invalidez:


Que el legislador queretano es incongruente al establecer en diverso párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. (párrafo noveno), que la contratación de deuda pública requiere la aprobación de la Legislatura del Estado solamente cuando se realice en los últimos seis meses del periodo de gestión que corresponda.(6) Es decir, se señala como regla general el sometimiento de los Ayuntamientos a la jurisdicción legislativa del Congreso Local, pero posteriormente, precisa como excepción, que dicha disposición aplicaría únicamente cuando se tratare de los últimos seis meses de la gestión municipal en turno.


Señala que lo anterior no tiene justificación alguna, pues no se esboza ningún razonamiento lógico-jurídico en la exposición de motivos ni dentro del proceso legislativo, por la que el legislador determinó como condición la aprobación de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, así como la aprobación de por lo menos las dos terceras partes de integrantes de la Legislatura Estatal.


Séptimo concepto de invalidez:


Que el constituyente de Q. invade disposiciones competenciales, al establecer en el artículo 14 de la Constitución Local (párrafo onceavo), que el Estado constituirá un registro tratándose de deuda pública,(7) puesto que dentro de la Ley General de Contabilidad Gubernamental ya se contempla la existencia de un registro análogo, cuya autoridad competente para emitir los lineamientos es el Consejo Nacional de Armonización Contable, en términos de lo dispuesto por el artículo 6o., capítulo I, del título segundo, de la referida ley general.


Sostiene que resulta ociosa la creación de dos instrumentos de naturaleza similar, pues el Poder Legislativo Local, no sólo invade competencias que no son propias de las atribuciones conferidas a dicho poder, sino que omite, que en la propia Ley de Deuda Pública del Estado de Q., ya se hace referencia a un registro estatal de deuda pública; además de que no distingue quién es la autoridad competente para la constitución de un registro público para operaciones de deuda pública, pues indica que dicha facultad será llevada a cabo por "el Estado", siendo que éste se encuentra integrado por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, salvo que la intención del legislador local fuera decir que dicha función le correspondería al "Poder Ejecutivo del Estado".


Octavo concepto de invalidez:


Que el artículo 2 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(8) al definir el concepto de deuda pública, difiere con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, ley especial que de manera clara indica lo que las entidades públicas de los Estados y M., entre otros, deben entender por "deuda pública", en su artículo 4o., fracción X.


Lo anterior denota que el legislador local falta a los principios de técnica legislativa, ya que el concepto contemplado en la Ley de Deuda Pública del Estado de Q. está alejado de la concepción general que todos los demás Estados y M. tienen de "deuda pública".


Noveno concepto de invalidez:


Que el artículo 6 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(9) debido a su redacción confusa, falta de técnica legislativa y claridad en su contenido, no deja claro cuáles son los "conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda". Es decir, el legislador del Estado de Q. omitió establecer cuáles son las especificaciones conforme a las que, los Estados y Gobiernos M., deberán incluir los conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda en su Ley de Ingresos, pues del citado numeral, no se advierte que haya lineamientos a seguir.


Décimo concepto de invalidez:


Que el artículo 8 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(10) vulnera de manera directa la autonomía municipal al negar la posibilidad de que los M. contraten deuda pública necesaria y en beneficio de los habitantes de las diferentes localidades, al establecer que solamente se contratará en las zonas de mayor marginación que determine el Consejo Nacional de Población.


Se afirma que el artículo antes mencionado no es coincidente con los beneficios y mejoras que requieren diversos M., ni mucho menos con los Planes de Desarrollo que aprueban los Ayuntamientos en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Q..


Aunado a lo anterior, resalta la incongruencia del citado artículo al señalar que los entes obligados, es decir, los que ya contrajeron deuda pública, comprueben la sustentabilidad de los proyectos que ya están siendo ejecutados; además de que se establece que, una vez terminado el proyecto, se informará de los avances al Congreso Local.


Decimoprimer concepto de invalidez:


Que el artículo 17 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(11) no hace una referencia clara que indique cuándo se trata de deudas de corto, mediano o largo plazo; sólo se infiere que será de corto plazo cuando no exceda el periodo constitucional del órgano de gobierno que corresponda. Se insiste en que, independientemente de que se haga referencia en diversas disposiciones de la propia ley, no existe claridad en las definiciones de los plazos, violentando los principios establecidos en la Constitución Federal.


Decimosegundo concepto de invalidez:


Que el artículo 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(12) al establecer la obligación de informar trimestralmente sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de deuda, sin justificar el trámite, destino, fiscalización y análisis de dicho informe, somete nuevamente a las entidades contratantes a una vigilancia injustificada del Poder Legislativo.


Además, no se especifica la temporalidad ni el formato en que debe publicarse la información que debe aparecer en el portal de la entidad que en su caso corresponda; irregularidad que también se actualiza cuando se hace alusión a los "medios de comunicación local", ya que no se aclara en cuántos medios se deberá dar cumplimiento a dicha disposición.


Decimotercer concepto de invalidez:


Se incluye como concepto de invalidez el proceso legislativo, al no cumplir con las disposiciones locales para reformar la Constitución, violentando los principios de legalidad jurídica y generando en consecuencia, la creación de una norma contraria a las disposiciones constitucionales federales, específicamente por lo que hace a la Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa.


QUINTO. Mediante proveído del catorce de marzo de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 57/2013 y turnarlo al señor M.J.F.F.G.S. para que fungiera como instructor en el procedimiento.


SEXTO. Por auto de diecinueve de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por J.P.C.M., en su carácter de síndico del Municipio de Corregidora, Estado de Q., teniendo por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como por autorizadas para tales efectos a las personas designadas, y por ofrecidas las pruebas de la parte actora.


En el mencionado acuerdo, se tuvieron como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno y secretario de Planeación y Finanzas, todos del Estado de Q., no así a la mesa directiva y a las Comisiones de Redacción y Estilo, y de Planeación y Presupuesto del Congreso del Estado, ni al Pleno como órgano diverso del propio Congreso, en virtud de que constituyen órganos internos del Poder Legislativo de dicha entidad federativa; asimismo, no se tuvo como demandado al director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q., órgano subordinado del Poder Ejecutivo; ordenándose emplazar a las autoridades demandadas para que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación contestaran la demanda instaurada en su contra y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndola que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de este asunto se le harían por lista, hasta en tanto no señale dicho domicilio.


Asimismo, en dicho proveído se requirió al Poder Legislativo del Estado de Q., para que al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes del acto impugnado, apercibiéndolo que de no cumplir con lo anterior, se le aplicaría una multa en términos de la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Por último, de conformidad con los artículos 10, fracción IV, y 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dio vista con las constancias al procurador general de la República, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO. El secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q., al dar contestación a la demanda de controversia constitucional por su propio derecho y, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, en síntesis manifestó:


En relación con las violaciones al procedimiento legislativo que aduce el Municipio actor, sostuvo:


• Que la "Iniciativa de Ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley de Deuda Pública del Estado de Q." presentada ante la LVI Legislatura del Estado, fue turnada a la comisión correspondiente dos días después de su recepción, cumpliendo cabalmente con el plazo que señala el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q..


• Que los argumentos por los que se impugna la omisión de acordar por parte de la comisión o mesa directiva, la separación del trámite por lo que ve a la reforma de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q. y la supuesta incompetencia de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la legislatura para conocer respecto a la reforma constitucional, debiendo conocer la Comisión de Puntos Constitucionales del Poder Legislativo Local, resultan inoperantes, pues constituyen violaciones de carácter formal que no trascienden de manera fundamental a la validez de la norma, ya que en su caso, tales omisiones fueron subsanadas por la aprobación que realizó el Pleno de la Legislatura, los M. que conforman la entidad federativa y el Poder Ejecutivo del Estado.


• Que si la modificación de una ley secundaria se llevó a cabo conforme al procedimiento de reforma constitucional por estar íntimamente ligada a una modificación del Texto Fundamental, es inconcuso que ello no le causa perjuicio alguno a los M., ni mucho menos afecta la validez y constitucionalidad de la misma.


• Que en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado «de Q.», sí se convocó a todos y cada uno de los dieciocho M. de la entidad federativa a la única sesión de la comisión en la que se dictaminó la iniciativa en comento, tal y como se acredita con las copias certificadas de los oficios emitidos por el diputado H.R.G., en ese entonces, presidente de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Legislatura del Estado de Q., dirigidos a cada uno de los Ayuntamientos del Estado.


• Que una vez emitido el dictamen correspondiente por la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Legislatura del Estado de Q., mediante oficios fechados el veintidós de agosto de dos mil doce, suscritos por el presidente de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Legislatura del Estado de Q., se remitió el proyecto correspondiente a cada uno de los Ayuntamientos de los M. del Estado, a fin de que en un plazo de cinco días, hicieran llegar a dicha Comisión sus consideraciones respectivas, tal y como lo ordena el artículo 51, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


• Que los M. de H. y El Marqués, mediante respectivos oficios remitieron copia certificada de las sesiones de Cabildo en las que se acordó no exponer consideración alguna ante la Legislatura del Estado, como se acredita con las copias certificadas que se anexaron junto con el escrito de contestación de demanda.


• Que es ilógico exigir que la comisión en comento se pronuncie respecto a las consideraciones que realizaron los M., cuando únicamente dos de ellos atendieron dicha solicitud y expresaron que no tenían nada que manifestar respecto a su contenido; de ahí que su agravio sea infundado y carente de sentido.


a) En relación con los conceptos de invalidez que el actor señaló como primero, tercero y quinto, considera que tales manifestaciones son inoperantes e infundadas, atendiendo al artículo 117, fracción VIII, constitucional, el cual deja claro que tratándose de la contratación de deuda pública por parte de los órganos del Estado y los M., es necesario obtener la autorización previa de la Legislatura Local, sin que ello vulnere la libertad y autonomía hacendaria de los M..


En principio, por lo que hace al primer concepto de invalidez, en el que el Municipio actor ataca la validez de los considerandos o exposición de motivos que el legislador desarrolló para justificar la emisión de la norma, resulta inoperante; en razón de que éstas no son materia de la litis constitucional, debido a que la exposición de motivos no forma parte de la ley, sino que, por el contrario, únicamente son las razones, motivos y circunstancias de índole social, cultural, económico, jurídico, político o histórico, que el legislador tomó en cuenta para emitir la norma, pero cuyo contenido no es parte de su texto como tal. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN."(13)


Por otra parte, afirma que las razones que el actor expone tanto en el primer concepto de invalidez, así como en los señalados como tercero y quinto, son infundadas en atención al artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues en él se reconoce que las Legislaturas Estatales son las competentes para autorizar la contratación de deuda pública de los organismos estatales y municipales, y a su vez establece que los Estados y M. sólo podrán contraer obligaciones cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas y por los conceptos y hasta los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.


Además, señala que de la exposición de motivos de la reforma hecha al artículo 117 constitucional, en el año de mil novecientos ochenta y uno, y con base en una interpretación teleológica y finalista, se desprende que la disposición constitucional en comento tiene por objeto permitir la contratación de deuda pública por parte de los Estados y M. del país, pero bajo la condición que ésta se destine a inversiones públicas productivas y, que ello sea autorizado, vigilado y evaluado por parte del Congreso Local.


Más aún, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que el tema del financiamiento y contratación de deuda pública, es una cuestión que no es propia ni exclusiva de un solo ente, un orden de gobierno, sino que implica una corresponsabilidad entre el Legislativo y el Ejecutivo, en la que existe una distribución acotada y precisa de derechos y obligaciones recíprocas, tal como se indica en la tesis jurisprudencial de rubro: "DEUDA PÚBLICA LOCAL. LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EXIGE LA COPARTICIPACIÓN LEGISLATIVO-EJECUTIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL ENDEUDAMIENTO LOCAL."(14)


Señala que este tema ya fue resuelto por este Máximo Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 10/2008, promovida por el Municipio de Z., Estado de Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa misma entidad federativa, en la que sustancialmente se resolvió que la autorización previa que debe emitir el Poder Legislativo para que los M. puedan contratar deuda pública no vulnera su autonomía y libertad hacendaria, tal como se aprecia en la jurisprudencia de rubro: "DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓN IV, INCISOS A), B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, NO VULNERA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(15)


Por su parte, señala que la libertad hacendaria de los M. no implica que el Ayuntamiento tenga facultades para determinar los ingresos que percibirá el Municipio, ni decidir respecto a la contratación de deuda pública, ya que ello implicaría que el Ayuntamiento invada la competencia del Congreso Local, pues estaría adquiriendo recursos extraordinarios sin el aval del órgano de máxima representación popular, contraviniendo los artículos 115, fracción IV y 117, fracción VIII, constitucionales, siendo que el Municipio únicamente tiene potestad para determinar el destino de los recursos y los medios por los que se ejecutarán para la atención de las necesidades de la población; por ello, la autorización previa que debe emitir el Poder Legislativo para que los M. puedan contratar deuda pública, no vulnera su autonomía y libertad hacendaria.


b) En relación con el segundo concepto de invalidez esgrimido por el actor, lo califica de inoperante e infundado, en razón de que, a su parecer, el Municipio actor carece de legitimación para reclamar aparentes violaciones a la esfera competencial de otros entes de gobierno, como el Congreso de la Unión, ya que en su caso, éstas deben reclamarse por dicho ente público.


De esta forma, para que pueda considerarse que el acto impugnado le causa un perjuicio al accionante, es necesario que exista una afectación que resienta en su esfera de atribuciones, y no así en la esfera de cualquier otro ente u órgano; situación que en la especie no acontece, pues el Ayuntamiento de Corregidora señala que el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q., invade facultades propias de la Federación y no así del Municipio, por lo que resulta improcedente analizar la legalidad del acto impugnado derivado de los argumentos manifestados por el actor.


Por tal motivo, e independientemente que exista o no una invasión a la competencia federal, sólo las entidades, poderes u órganos que resientan una afectación directa a su esfera jurídica competencial o de atribución, tienen legitimación para demandarla; por lo que en la especie, al no señalar de forma clara y precisa el Municipio de Corregidora la afectación que resiente en su esfera competencial, carece de legitimación para reclamar supuestas violaciones a la esfera competencial del Congreso de la Unión.


No obstante lo anterior, señala que el segundo concepto de invalidez es inoperante e infundado, pues del hecho que el legislador local haya adoptado parte del texto de la Constitución Federal, en nada invade esferas competenciales ni mucho menos contraviene el texto de la Carta Magna, sino que ello sólo refuerza la concordancia que debe existir entre las disposiciones locales y el orden jurídico nacional, es decir, solamente se está adecuando el contenido de las disposiciones locales a lo establecido en la Norma Fundamental.


c) En respuesta a los conceptos de invalidez cuarto, séptimo y octavo, que señalan la aparente incongruencia que existe entre las disposiciones de la ley combatida y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, afirma que tales violaciones son inoperantes e infundadas, pues, por un lado, la parte actora vuelve a insistir en violaciones competenciales que son propias de la Federación, por lo que carece de legitimación para atacarlas y, por otro, pretende que disposiciones de una norma general, cuyo objeto es diverso a los temas abordados en la ley local, prevalezcan sobre la autonomía legislativa del legislador.


En principio, señala que el concepto de invalidez es inoperante, en razón de que el Municipio actor omite precisar cuál es la atribución que le fue concedida por la Carta Fundamental y que violenta el precepto que impugna, pues únicamente se limita a expresar ciertas incongruencias que hay entre éste y la Ley General de Contabilidad, así como una aparente invasión a las atribuciones del Consejo Nacional de Armonización Contable; sin embargo, insiste en que el actor no tiene legitimación para combatir las supuestas discordancias que expone, pues inciden en las facultades del Congreso de la Unión y no en las del Municipio accionante.


Por otra parte, sostiene que la congruencia que debe existir entre el orden jurídico local y nacional, no parte de la base que el Congreso Local se sujete a las directrices establecidas por el legislador federal en temas que no son propios de facultades concurrentes, sino que debe imperar la libertad normativa que le concede la Constitución Federal a los órganos legislativos de las entidades federativas, a efecto de que adecue su régimen de gobierno interno a las necesidades y particularidades de la entidad.


En ese orden de ideas, el hecho que el legislador local establezca disposiciones, definiciones o conceptos distintos a los referidos por el Congreso de la Unión, no rompe con la armonía legislativa, toda vez que si la materia que regula en el ámbito estatal no es propia de facultades concurrentes sujeta a una ley general, el legislador local tiene plena libertad para adecuar sus ordenamientos a las exigencias propias de la entidad federativa.


De esta forma y en el caso particular, el legislador local no estaba obligado a seguir las directrices establecidas por el Congreso de la Unión en la Ley General de Contabilidad Gubernamental para regular lo relativo a la deuda pública, ni mucho menos sujetarse a la literalidad de sus definiciones, en razón que se trata de dos materias distintas, que si bien tienen cierta relación, su ámbito normativo es diverso, siendo importante precisar que lo relativo a la contratación de deuda pública a nivel local, es una facultad exclusiva de la Legislatura Estatal que excluye de las facultades concurrentes, pues el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General de la República, expresamente señala que los Estados y M. podrán contraer obligaciones o empréstitos conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley, que en el caso particular se refiere a la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., mientras que lo relativo a la contabilidad gubernamental encuentra sustento en el artículo 73, fracción XXVIII, constitucional, en la que se faculta al Congreso de la Unión a emitir leyes en dicha materia que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera entre los cuatro órdenes de gobierno, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.


En este sentido, mientras que la Ley General de Contabilidad Gubernamental pretende conformar un sistema unificado y armónico de rendición de cuentas y emisión de estados financieros, la Ley de Deuda Pública del Estado tiene un fin distinto, en virtud de que su objeto es establecer las bases para la contratación y administración de la deuda pública por parte de los entes públicos del Estado, por lo que no están vinculadas mediante una relación jerárquica de supra-subordinación, sino que cada una pertenece a un sistema normativo diverso que reconoce la Carta Fundamental.


En esa tesitura, concluye que las definiciones de deuda pública, aun cuando son diversas a las establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, es insuficiente para declarar inconstitucional la norma combatida, pues la misma no es inferior a dicha ley general, sino que forma parte del orden jurídico autónomo de la entidad federativa que es jerárquicamente idéntico al de la Federación, por lo que debe ser respetado y protegido en términos del artículo 40 constitucional.


Respecto al séptimo concepto de invalidez, el Municipio actor precisa que la creación del Registro Público Estatal de Deuda Pública es invasivo de la competencia del Consejo Nacional de Armonización Contable; lo cual es infundado, pues lo que pretenden regular tales instituciones es distinto.


Señala que las diferencias entre ambos instrumentos es, en primer lugar, que el objeto del Registro Estatal de Deuda Pública es más específico, toda vez que se centra exclusivamente en esa materia, mientras que los registros contables de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, versan en general sobre la inscripción de cualquier registro contable. En segundo lugar, la finalidad del Registro Estatal de Deuda Pública es darle seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas y velar por el pago de la deuda, mientras que los registros contables de la ley general en cita, sólo pretenden generar un antecedente documental que permita una fiscalización más eficiente y confiable. Y, por último, los registros contables que señala la Ley General de Contabilidad Gubernamental responden a la necesidad de armonizar la contabilidad gubernamental a nivel nacional, mientras que el Registro Estatal de Deuda Pública tiene como justificación la necesidad de transparentar la contratación de deuda pública y darle seguimiento a su liquidación y posterior cancelación.


En ese contexto, ambas instituciones públicas, además de derivar de ordenamientos distintos, cuyo objeto normativo es diverso entre sí, tienen objetos, fines y justificaciones distintas que los hacen independientes unos de otros, por lo que resultan inoperantes e infundados los conceptos de violación que hace valer el actor respecto a la aparente invasión competencial en perjuicio del Consejo Nacional de Armonización Contable.


d) En referencia al sexto concepto de invalidez, en el que el Municipio actor aduce que la última parte del noveno párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q., es incongruente con las demás disposiciones del mismo artículo, en virtud que en dicho párrafo se autoriza a los M. a contratar deuda pública con la aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento, dentro de los últimos seis meses del periodo de gestión, sin que sea necesario obtener autorización de la Legislatura Local, lo que constituye una excepción a la regla general establecida por el legislador.


De acuerdo con la autoridad demandada, lo anterior resulta infundado en razón de que, dentro del contexto normativo y de acuerdo con la finalidad que persigue dicha disposición, lo que regula es la afectación de ingresos y derechos, presentes o futuros, como fuente de pago o garantía de ciertos financiamientos previamente contratados, y no, como señala el actor, la adquisición de deuda pública como tal.


Así, de una interpretación armónica y sistemática del precepto, en congruencia con las demás disposiciones del mismo artículo constitucional, se advierte que lo que en realidad determinó el legislador, fue que los M. puedan afectar ingresos o derechos, presentes o futuros, para el pago o garantía de obligaciones que conlleven deuda pública, en los últimos seis meses de su gestión; siempre y cuando se obtenga la aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento, como requisito previo a la autorización de la legislatura, más no que la autorización del órgano municipal sustituirá a dicha representación popular.


Afirma que lo anterior es así, en razón de que el legislador local pretendió evitar la amortización de ingresos en perjuicio de las administraciones posteriores, donde, al comprometer la administración saliente determinados ingresos o derechos para el pago de financiamientos, evidentemente merma la disponibilidad hacendaria de la administración entrante, en virtud de que tales recursos están "pre-etiquetados" para un fin determinado que sujeta la libertad hacendaria de las gestiones entrantes en cuanto al destino del gasto público. De esa manera, el Constituyente Local sí permite que se comprometan tales recursos cuando ello sea necesario para los fines productivos del Municipio.


e) En respuesta al noveno concepto de invalidez, en el que el Municipio actor refiere que el artículo 6 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q. es inconstitucional, lo califica de inoperante e infundado, en virtud de que el actor nuevamente vuelve a exponer el agravio o afectación que sufre en su esfera competencial por la disposición en comento.


Asimismo, la interpretación que realiza el actor, respecto a la frase "conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda" es incorrecta, pues ésta no implica que en las leyes de ingresos se tengan que incluir tales conceptos per se, sino que ello se refiere a los elementos financieros que en su caso deberán reflejarse en el presupuesto de egresos correspondiente.


Además, señala que cuando el legislador local incluyó la frase: "... incluirán en su Ley de Ingresos del ejercicio que se trate, los conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda ..."; no se refiere a que deban definir tales conceptos, como incorrectamente lo interpreta el Municipio actor, sino más bien que deberán incluir los elementos que encuadran en dicha descripción, esto es, aquellos ingresos que se adquirirán por la contratación de deuda pública, a efecto que en el presupuesto de egresos sean tomados en cuenta para ejecutar actividades productivas.


Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo que se combate, el que establece: "No se podrán utilizar conceptos diferentes cuando se trate de contratación de deuda o empréstito para inversión pública productiva.", precepto normativo que evidencia que el término "conceptos" tiene una connotación distinta a la que interpreta el Municipio actor, pues lo que en realidad refleja dicha disposición, es que los "conceptos", que también pueden ser llamados "rubros", "elementos" o cualquier otro adjetivo similar, que se establezcan en las leyes de ingresos por la contratación de obligaciones financieras y deuda, deben ser los mismos que serán destinados a la inversión pública productiva.


Con ello, el legislador respetó la equivalencia financiera que debe existir entre los ingresos y los egresos, donde los "conceptos" o "elementos" que se señalen en las leyes correspondientes, deben reflejarse en los Decretos de Presupuestos de Egresos hacia un fin específico, la inversión pública productiva.


f) En relación con el décimo concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor, responde que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, constitucional, se faculta a los M. para administrar libremente su hacienda, también lo es que el diverso 117, fracción VIII, de la propia Constitución Federal, establece que en materia de deuda pública, las obligaciones contraídas deberán destinarse a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley.


De esa forma, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en materia de deuda pública, la Norma Fundamental autoriza al Congreso Estatal a normar plenamente la forma cómo se autorizará la contratación de deuda pública, así como su destino, conceptos y montos; pues como señala el propio precepto constitucional en la frase "conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley", se faculta al legislador local determinar tales situaciones.


Manifiesta que la inclusión de la frase "inversiones públicas productivas" contenida en el texto del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, responde a la necesidad de garantizar el destino adecuado de los recursos públicos en oposición a las directrices establecidas anteriormente, donde los recursos obtenidos mediante la contratación de deuda pública tenían que destinarse a obras que generaran beneficios económicos directos.


En ese sentido, el hecho que el legislador estatal haya dirigido el uso de tales recursos a fines específicos, no es una decisión arbitraria ni violatoria de la autonomía hacendaria del Municipio; en razón de que, al señalar que dichos recursos se ejecutarán en las zonas de mayor marginación en el Estado y M., conforme a la categorización del Consejo Nacional de Marginación, se pretende eficientar el uso de los mismos y homologar el desarrollo regional, evitando su concentración injustificada en zonas, cuyo uso no sea apremiante o que sus necesidades puedan satisfacerse mediante otros medios financieros.


De esta manera, el legislador estatal es congruente con el principio que consagra la disposición constitucional, pues al dirigir prioritariamente la aplicación de los recursos a determinadas áreas, cuyo desarrollo está rezagado en comparación de la media nacional, es inconcuso que está procurando eficientar el gasto público, encaminándolo a responder a las necesidades primordiales que demanda la sociedad.


g) Respecto al decimoprimer concepto de invalidez, en el que el Municipio actor señala una aparente ambigüedad en el artículo 17 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., lo califica de infundado, pues además de que el actor omite nuevamente señalar el grado de afectación que dicho precepto le genera a su esfera competencial, también realiza la interpretación incorrecta del precepto, toda vez que, contrario a lo señalado por el actor, el refinanciamiento de la deuda por lo que ve a los M. no está sujeto únicamente a la aprobación del Cabildo, sino que también se requiere la aprobación de la Legislatura Local.


Por su parte, respecto a la definición de deuda pública a corto, mediano y largo plazo, el legislador local estableció que el corto plazo es aquel que no excede el periodo constitucional de la administración en turno, pues por ese motivo, la redacción del artículo que se combate está dirigida en sentido negativo, prohibiendo que el refinanciamiento de deuda pública a corto plazo sea aplicable a periodos superiores a la gestión del gobierno en turno. Por ello, la conceptualización de deuda pública a mediano y largo plazo, se infiere como exclusión, entendiéndolas como aquellas que exceden del periodo constitucional del ejercicio que le corresponde a la administración en turno.


h) Por lo que hace al decimosegundo concepto de invalidez, en el que el actor refiere la existencia de supuestas lagunas en el artículo 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado, dichos argumentos son infundados; pues el formato, trámite, temporalidad, contenido y demás aspectos operativos que permiten cumplir las obligaciones impuestas por el mismo, son materia de disposiciones secundarias que deberán precisarse por la Legislatura del Estado mediante decretos administrativos o, en su caso, en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la operación de los medios de comunicación social, así como de sistemas informáticos, es propio de cada ente público, y es materia de reglamentación, por parte de los M., siendo que el legislador determinó no adentrarse a tales cuestiones por ser propias de la operación interna del Municipio, a fin de respetar su autonomía interna, por lo que se debe concluir que no vulneran la esfera competencial del Municipio de Corregidora.


i) Finalmente, respecto al decimotercer concepto de invalidez en que se hacen valer violaciones al procedimiento, remite a lo manifestado en el apartado correspondiente a las razones en las que se sustenta el proceso legislativo.


Exactamente en los mismos términos que el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo, dio contestación J.A.L.N., en su carácter de presidente de la mesa directiva, y representante legal de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Q., por lo que deben tenerse aquí por reproducidos.


Por su parte, la procuradora fiscal del Estado, en representación legal del secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Q., al dar contestación a los conceptos de invalidez e inconstitucionalidad, manifestó su adhesión en todos sus términos a las contestaciones de demanda hechas tanto por la LVII Legislatura del Estado de Q., así como del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q., dado que dicha autoridad no intervino en la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación de las leyes sujetas a debate.


El procurador general de la República no formuló pedimento, ni formuló opinión alguna respecto a la presente controversia.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el nueve de julio de dos mil trece, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.(16)


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como anteriormente se señaló, el Municipio actor impugna el Decreto de la LVII Legislatura del Estado de Q., que contiene la "Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q. y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, "La Sombra de A., el primero de febrero de dos mil trece, por violación al procedimiento legislativo y, en lo particular, por lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, respecto de la impugnación de normas generales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(17) que establece que el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Del análisis integral de la demanda, se advierte que el Municipio actor tuvo conocimiento del decreto impugnado y de los preceptos que en él se contienen, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Q., lo que aconteció el primero de febrero de dos mil trece.


Por tanto, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 21, fracción II, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del miércoles seis de febrero al miércoles veinte de marzo de dos mil trece, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil trece, por corresponder a sábados y domingos, además de los días cuatro y cinco de febrero y dieciocho de marzo por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional, el catorce de marzo de dos mil trece,(18) es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación, se procede a analizar la legitimación de las partes:


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se advierte que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero perjudicado deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Legitimación activa:


En el presente asunto, signa la demanda de controversia constitucional J.P.C.M., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Corregidora, Q. personalidad que acredita con copia certificada de la constancia de sesión extraordinaria de cabildo del nueve de octubre de dos mil doce, en la que rindió protesta como síndico municipal del H. Ayuntamiento de Corregidora, Q..(19)


Ahora bien, en términos de los artículos 3 y 33, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Q.,(20) se pone de manifiesto que quien signó la demanda tiene la facultad de representar legalmente al Municipio actor en los asuntos en que éste sea parte, ante toda clase de tribunales federales y estatales, por lo que es evidente que se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, habida cuenta que la aludida municipalidad constituye uno de los órganos a que se refiere el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Legitimación pasiva demandado:


En el presente apartado se analizará si la autoridad que durante la instrucción se consideró como demandada, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.


El Ministro instructor, mediante acuerdo del diecinueve de marzo de dos mil trece, determinó tener como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno y al secretario de Planeación y Finanzas, todos del Estado de Q..


Para tal efecto, debe precisarse que el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


Del numeral preinserto se advierte claramente que tienen la calidad de demandados en las controversias constitucionales contra normas generales, los entes que las hubiesen expedido y promulgado, ya que intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminó, aunado a que para la validez de la norma general indefectiblemente se requiere tanto de su aprobación como de su promulgación.


Estas ideas justifican que en las controversias constitucionales contra normas generales sea indispensable que concurran al juicio las autoridades que las aprobaron y promulgaron, como se advierte de la exposición de motivos y el dictamen de la Cámara de Origen (Diputados) de la ley reglamentaria de la materia, relacionados con los artículos 10, fracción II y 61, fracción II,(21) que dicen:


"Exposición de motivos:

"México, D.F., a 6 de abril de 1995

"Iniciativa del Ejecutivo

"...


"En el proyecto de ley que se pone a consideración de esta Cámara se precisan también los requisitos que deben contener los escritos de demanda y contestación. Esta previsión tiene como propósito que las partes encaminen adecuadamente sus escritos iniciales a efecto de estar en posibilidad de llegar a constituir de inmediato la materia de la controversia correspondiente. Aun cuando respecto de este tipo de asuntos pudiera parecer excesivo exigir este tipo de requisitos formales en procesos de carácter constitucional, a la larga resulta más conveniente preverlos para lograr una adecuada tramitación y resolución de los juicios.


"...


"Una vez que el ministro instructor reciba el escrito, deberá solicitar a las autoridades legislativas y ejecutivas que hubieren emitido o promulgado la norma impugnada, para que en un plazo de quince días rindan un informe en que sostengan la validez de esas normas. ..."


De lo expuesto puede advertirse, como se estableció por este Tribunal Pleno, al resolver la diversa controversia constitucional 32/2007, fallada el veinte de enero de dos mil nueve, que tratándose de controversias constitucionales contra disposiciones generales, es básico llamar como autoridades demandadas a las que las emitieron y promulgaron, no sólo con el único fin de sostener su validez o hacer la defensa de su constitucionalidad, sino para lograr una adecuada tramitación y resolución en esos juicios; de ahí que se justifica que todos los órganos que participaron en el proceso legislativo concurran al juicio, en el entendido de que solamente podrán hacerlo los originarios, mas no los que sean subordinados, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 84/2000 (registro IUS: 191294), de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(22)


En este sentido, si de las constancias de autos se desprende que fue el propio Congreso del Estado de Q. el que emitió las normas que hoy se impugnan a través de la presente controversia constitucional, debe reconocérsele legitimación pasiva en el presente asunto.


Debe destacarse que en representación de dicho órgano, compareció a juicio el diputado J.A.L.N. en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Q., cargo que acredita con el acta de la sesión del Pleno de ese órgano legislativo del veintidós de marzo de dos mil trece.(23)


En relación con lo anterior, los artículos 125 y 126, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.,(24) disponen que el presidente de la mesa directiva es el encargado de ejercer la representación legal de la legislatura, exclusivamente para asuntos contenciosos.


Por lo anterior, es inconcuso que el Poder Legislativo del Estado de Q. cuenta con legitimación procesal pasiva en la presente controversia constitucional.


Por otro lado, en el presente caso, el artículo 22, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Q.(25) establece que son facultades y obligaciones del gobernador del Estado, entre otras, las de promulgar, publicar y ejecutar las leyes.


Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Q.(26) establece, en lo que interesa, que los decretos expedidos por el gobernador del Estado deberán para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados por el secretario de Gobierno. Además de conformidad con la fracción V del artículo 21,(27) de la invocada ley, la Secretaría de Gobierno tiene la atribución de refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el gobernador del Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda.


En este sentido debe destacarse que el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q. compareció al presente juicio por su propio derecho y en representación del Poder Ejecutivo del Estado, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento expedido por el gobernador constitucional del Estado el cinco de marzo de dos mil doce y que este Tribunal Pleno reconoce en términos de lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Q..(28)


Por último, la procuradora fiscal del Estado de Q. compareció a juicio en representación del secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Q., carácter que se le reconoce en términos de los artículos 22, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Q.(29) y 15, fracciones II y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Q.,(30) así como acorde a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que no obstante que no haya exhibido copia de su nombramiento en dicho cargo, este Tribunal Pleno reconoce esta representación legal por no advertirse prueba en contrario que desestime este carácter.


Por las anteriores razones, es correcto tener como entes demandados y con legitimación pasiva a la Legislatura del Estado, al gobernador local, al secretario de Gobierno y al secretario de Planeación y Finanzas, todos del Estado de Q..


CUARTO. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(31) establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento de esta disposición procede analizar, en primer lugar, la existencia de los actos impugnados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la jurisprudencia 98/2009 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(32)


Al respecto, este Tribunal Pleno considera que no puede tenerse como impugnado el proceso legislativo de origen que tuvo como resultado la publicación de la "Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q. y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.", pues si bien el Municipio actor controvierte en su escrito inicial de demanda diversas etapas del procedimiento legislativo y de reforma constitucional que culminó con la promulgación del decreto que contiene las normas impugnadas; lo cierto es que no constituyen actos destacados que puedan impugnarse de manera independiente, sino sólo pueden tener el carácter de conceptos de invalidez dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad formal de las disposiciones legales controvertidas.


Además, si bien el actor señaló en su escrito inicial de demanda que impugnaba "la aprobación, sanción, promulgación, expedición, publicación y vigencia del Decreto de la LVII Legislatura del Estado de Q. que contiene la Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q. y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q."; lo cierto es que de dicha demanda formulada por el propio Municipio actor, así como del resto de constancias de autos se desprende que únicamente se encuentran impugnados los siguientes artículos del decreto referido:


• Artículo 14, párrafos cuarto, quinto, inciso b), séptimo, octavo, noveno y onceavo, de la Constitución Política del Estado de Q..


• Artículos 2o., 6 Bis, 8 Bis, 17 y 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q..


Por lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que los preceptos citados constituyen los únicos actos impugnados de la presente controversia constitucional, cuya existencia se acredita por medio del Decreto de "Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Q. y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q." publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q., "La Sombra de A., el primero de febrero de dos mil trece.


QUINTO. Este Tribunal Pleno considera que al no haber causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento hechas valer por las partes, ni tampoco advertirse oficiosamente la actualización de alguna cuestión de esa naturaleza jurídica, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor. Ver votación 1

Por razón de método, este Tribunal Pleno analizará, en primer término, las violaciones procedimentales aducidas por el Municipio actor, en virtud de que, de estimarse fundadas, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejaría de tener existencia jurídica, al haberse emitido violando el procedimiento legislativo relativo, por lo que carecerían de valor.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 42/2007, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006)."(33)


La parte demandante sostiene que, en el procedimiento legislativo que condujo a la aprobación de las normas impugnadas, se cometieron diversas violaciones invalidantes, a saber:


• Que la legislatura, no turnó la iniciativa de reforma a la Constitución Local, dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q. además de que la comisión que debió de conocer la iniciativa debió ser la Comisión de Puntos Constitucionales y no así la de Planeación y Presupuesto, o bien, en su caso debió existir un dictamen que justificara el envío o turno por parte de la mesa directiva.


• Que en términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.:


• No se turnó la iniciativa dentro del plazo de cinco días que señala el artículo, ni tampoco se acordó por parte de la comisión o mesa directiva, separar el trámite de contenido respecto del proceso constitucional, en relación con la ley secundaria que es la Ley de Deuda Pública del Estado de Q..


• Debió existir una convocatoria entregada a los Ayuntamientos dentro de un plazo prudente para el desahogo de todas y cada una de las sesiones de la comisión.


• Que los Ayuntamientos que así lo consideraron debieron acreditar ante la comisión de estudio, a un integrante del mismo órgano colegiado para representarlos en los trabajos de comisión, demostrándose que hubo las acreditaciones específicas que permitieran la participación de los Ayuntamientos en el proceso de reforma constitucional.


• Emitido el dictamen, la comisión nuevamente debió notificar a los Ayuntamientos, para que éstos en sesión de Cabildo pudieran en su caso hacer consideraciones del dictamen y enviarlas dentro de los siguientes cinco días.


• La comisión debió dar cuenta de los comentarios u observaciones en su caso (debiendo constar en actas) si se tiene por aprobado con modificaciones o en los términos planteados, pero debiendo manifestar esto en el respectivo dictamen.


Con lo anterior, el Municipio actor señala que, el legislador local no cumplió con los requisitos que la propia Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q. le determinan para realizar reformas a la Constitución, aunado a que se le dio trato de reforma constitucional a la modificación de una ley secundaria, faltando al principio de legalidad y a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, para efectos de analizar si la Legislatura del Estado incurrió en alguna violación al procedimiento legislativo tanto en la reforma a la Constitución Política del Estado como en la Ley de Deuda Pública del Estado de Q. que amerite declarar la invalidez de las normas impugnadas, es preciso analizar las disposiciones contenidas en la propia Norma Suprema del Estado, así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q..


El artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Q.,(34) establece el procedimiento para adiciones o reformas a la Constitución. Para ello, es necesario que la reforma sea aprobada por el "Constituyente Permanente", el cual está conformado por: 1) las dos terceras partes del total de los integrantes de la legislatura; y, 2) el voto de las dos terceras partes de los Ayuntamientos. Además, se precisa que éstos pueden votar a favor o en contra de la reforma constitucional, y deben ser convocados a participar en los trabajos de estudio y dictamen de las iniciativas de reforma constitucional.


Asimismo, el artículo 11 de la citada Constitución Local(35) señala que el Estado de Q. tiene dieciocho M., por lo que, para efectos de las reformas constitucionales, es necesario el voto favorable de doce de ellos, que es el número equivalente a las dos terceras partes del total.


El proceso de reforma constitucional se precisa de manera más detallada en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q., ordenamiento que, en su artículo 44,(36) establece que deben turnarse a la Comisión correspondiente las iniciativas y, por otra parte, en el artículo 48,(37) existe una obligación de la citada comisión de dictaminar la iniciativa; lo cual significa que se emite un pronunciamiento que propone la aprobación de la iniciativa (en sus términos o con modificaciones) o que sea rechazada.


De manera particular, también destaca lo dispuesto en el artículo 51 de este ordenamiento,(38) en el que se regula la forma en que se debe dar participación a los Ayuntamientos en las reformas constitucionales, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Estatal.


Del citado artículo se advierte la participación de los Ayuntamientos en los trabajos de estudio y dictamen de las iniciativas de reforma constitucional. De manera particular, pueden emitir su opinión sobre el dictamen que la comisión respectiva emita, sobre la iniciativa de reforma constitucional. Es decir, conforme a las fracciones V y VI del artículo en comento, una vez que la comisión dictaminadora emite su dictamen, éste se remite a los Ayuntamientos, para que hagan llegar sus consideraciones al respecto. Una vez transcurrido el plazo de cinco días, la comisión presentará ante el Pleno de la Legislatura el dictamen correspondiente, para su discusión. En el caso de las iniciativas que proponen una reforma a la Constitución queretana, la propuesta debe aprobarse por una mayoría equivalente a las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, según el artículo 39 constitucional y los artículos 75,(39) 76,(40) y 79,(41) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la mencionada entidad federativa.


Posteriormente, la ley orgánica establece en su artículo 82,(42) cómo deben aprobarse los proyectos de reformas constitucionales y una vez aprobado por la legislatura por la mayoría de dos terceras partes, se ordena la remisión del documento denominado "proyecto de ley aprobado" a los Ayuntamientos. Lo anterior es así, para el efecto de que éstos voten a favor o en contra del proyecto de ley aprobado. Entonces, es necesario el voto en sentido afirmativo de doce Ayuntamientos para validar el proyecto de ley aprobado, aunque cabe destacar que el párrafo segundo del artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Q., refiere que si transcurrieran más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos recibieron para su consideración la propuesta de reformas aprobada por la Legislatura del Estado, sin que ésta reciba el acuerdo municipal respectivo, se entenderá que las reformas han sido aprobadas.


Así entonces, cuando se reciban los votos necesarios para la aprobación de las reformas o hayan transcurrido los treinta días naturales, sin que se haya recibido alguna manifestación de voto por parte de los Ayuntamientos, se procederá de inmediato a hacer la declaración correspondiente.


Por otro lado, el procedimiento de reforma o expedición de leyes locales se encuentra previsto en los artículos 17, fracción II, y 19, fracciones I a IV,(43) de la Constitución Política del Estado de Q., de los que se desprende que corresponde a la Legislatura Local la aprobación de leyes en todas las materias, excepto las reservadas a la Federación, y también que para la interpretación, creación, reforma, derogación, o abrogación de leyes y decretos, deberá observarse la ley y reglamentos correspondientes.


Asimismo, se precisa que todas las iniciativas deben de hacerse del conocimiento del Pleno y que para resolver la aprobación de éstas se requerirá únicamente una votación mayoritaria, salvo que se trate de proyectos observados por el titular del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado.


Además, se señala en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.,(44) que las iniciativas serán turnadas para su dictamen a la comisión correspondiente en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de su recepción o aclaración, el cual, en términos del artículo 48, forzosamente debe emitirse ya sea que se apruebe en sus términos la iniciativa o con modificaciones, o bien, se rechace, pero en ningún caso podrá dispensarse de la obligación de emitir un dictamen.


Una vez radicado el dictamen en el Pleno, se señala en los artículos 79 y 81,(45) que si el dictamen propone aprobar la iniciativa en sus términos o con modificaciones y el Pleno lo aprueba, se turnará a la comisión de redacción y estilo para los efectos previstos en la ley, y que ésta en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de que recibe el oficio de turno, formule la minuta respectiva, que no contendrá más variaciones que las exigidas por el uso correcto del lenguaje, semántica y claridad de leyes.


Posteriormente, dicha minuta será remitida a la presidencia de la legislatura, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, expida el proyecto correspondiente y se remita al Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de A.".


Ahora bien, una vez expuesto el proceso para la reforma constitucional y la expedición, modificación o reforma de leyes en el Estado de Q., es necesario precisar cómo se desarrolló el proceso respecto de las normas combatidas acorde a las constancias que obran en el expediente de la presente controversia constitucional.


1. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil once, diversos integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LVI Legislatura del Estado de Q., presentaron ante el Pleno de la legislatura, la "Iniciativa de ley que reforma la Ley de Deuda Pública del Estado de Q." (fojas 479-491 del expediente). En este punto cabe aclarar que aun cuando el título del documento parlamentario en comento se refiere únicamente a la citada legislación, lo cierto es que también contiene una reforma al artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q..(46)


2. El veintiocho de septiembre de dos mil once, fue turnada a la Comisión de Planeación y Presupuesto de la LVI Legislatura del Estado, la mencionada iniciativa que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa (foja 493).


3. Asimismo, entre el diecisiete y el veintiuno de octubre de dos mil once, fueron emitidos diversos oficios a los dieciocho Ayuntamientos del Estado, en los que se les remitía la iniciativa de ley que reforma a la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa, y se les informó que podían acreditar ante dicha Comisión Legislativa a un integrante de su Ayuntamiento, para efecto de que participara con voz en la discusión de la iniciativa de mérito (fojas 495-512).


Cabe destacar que el Municipio actor, recibió dicha constancia el diecisiete de octubre de dos mil once, como se aprecia a foja 499 del presente expediente.


4. Los M. de Amealco de B., C., El Marqués y Q., fueron los únicos que designaron a un integrante de su Ayuntamiento para efectos de que participara en la discusión de la iniciativa frente a la referida comisión (fojas 517-519).


5. A través de diversos oficios remitidos a los dieciocho Ayuntamientos el catorce de agosto de dos mil doce, la Comisión de Planeación y Presupuesto convocó a éstos, a la sesión que se llevaría a cabo a las once horas del dieciséis de agosto de dos mil doce en el recinto oficial del Poder Legislativo, donde se trataría la "Iniciativa de ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la ley que reforma la Ley de Deuda Pública".


6. Obra en las constancias de la presente controversia constitucional, acta de sesión de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Q. de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce que continuó, por así referirse en el acta, a las dieciséis horas del dieciséis de agosto de dos mil doce, en la que se hizo constar la presencia de los integrantes de la comisión y, asimismo, el diputado presidente refirió que fueron convocados los Ayuntamientos de los dieciocho M. del Estado de Q., para su participación en el estudio y discusión de la "Iniciativa de ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.", de los que se advierte su presencia en dicho recinto y a los que se les dio la "más cordial bienvenida" (foja 552 vuelta).


Asimismo, se votó y aprobó el referido dictamen y se instruyó a la Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos para que continuara con el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q..


7. Mediante sendos oficios entregados el veintisiete de agosto de dos mil doce, los Ayuntamientos fueron informados del contenido del dictamen de mérito y se les informó que tenían cinco días hábiles para hacer llegar sus consideraciones respectivas, incluido, el Municipio de Corregidora, Q., cuya copia certificada del acuse de recibo obra a foja 559 del expediente.


8. De las constancias de autos se desprende que los Ayuntamientos de Amealco de B., El Marqués y H., se pronunciaron en relación al referido dictamen, mediante oficios presentados el trece, doce y tres de septiembre, respectivamente, remitiendo copias de sus actas de Cabildo por medio de los cuales se dieron por enterados y no remitieron observación alguna respecto al dictamen de mérito (fojas 575-581).


9. Se señala posteriormente que a las dieciséis horas del tres de septiembre de dos mil doce, la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Quincuagésima Legislatura del Estado de Q. dio cuenta que en relación al Dictamen de la "Iniciativa de ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la ley que reforma la Ley de Deuda Pública", se remitió a los dieciocho Ayuntamientos el dictamen de referencia para que en el término de cinco días hábiles hicieran llegar sus observaciones, de la cual sólo se dio cuenta únicamente con dos oficios, uno suscrito por el Ayuntamiento de S.J.d.R. y otro de H., Q., por lo que al no haber modificaciones al dictamen referido, se determinó pasarlo al Pleno (foja 553 vuelta).


10. El cuatro de septiembre de dos mil doce fue recibido en la Oficialía de Partes del Pleno del Poder Legislativo de Q., el dictamen que contenía la "Iniciativa de ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la ley que reforma la Ley de Deuda Pública" remitida por la Comisión de Planeación y Presupuesto del Estado (foja 540).


11. El siete de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Q., celebró sesión, en la cual se dio cuenta con el Dictamen de la "Iniciativa de ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la ley que reforma la Ley de Deuda Pública", presentado por la Comisión de Planeación y Presupuesto, sometiéndose a discusión, y al no haber oradores inscritos se sometió a votación, en la que, por dieciocho votos a favor y dos en contra se aprobó el referido dictamen, ordenó turnarse a la Comisión de Redacción y Estilo para que se formulara la minuta respectiva y, en su momento, se expidiese el proyecto de ley correspondiente, remitiéndose a los dieciocho Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Q. (foja 604).


12. El trece de septiembre de dos mil doce, la Comisión de Redacción y Estilo, una vez dada lectura del proyecto de ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la ley que reforma la Ley de Deuda Pública, aprobó el referido proyecto en sus términos (fojas 587 a 599).


13. Por otro lado, el veintiséis de septiembre de dos mil trece, fueron remitidos diversos oficios en los que se comunicó a los dieciocho Ayuntamientos del Estado de Q. el proyecto de "Ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley que reforma la Ley de Deuda Pública", para efectos de que informarán a dicha legislatura el sentido de su voto (fojas 610 a 627).


El Municipio actor también fue notificado en dicha fecha, como se aprecia de la copia certificada del acuse de recibo del oficio que obra a foja 613 del presente toca.


14. El quince de noviembre de dos mil doce, mediante sesión pública ordinaria, fue emitida la declaratoria de aprobación de dicha reforma, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Q. (foja 650).


15. Por último, mediante oficio recibido el veintitrés de noviembre de dos mil doce, en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Q., fue recibido el ejemplar de la ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la ley que reforma la Ley de Deuda Pública, remitido por el presidente y secretario de la Mesa Directiva de la LVII Legislatura del Estado de Q., para efectos de que fuera publicado por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (fojas 640-650).


Finalmente, el primero de febrero de dos mil trece, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q., "La Sombra de A., la Ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley que reforma la Ley de Deuda Pública, que constituyen las normas generales reclamadas en la presente controversia constitucional.


En ese orden de hechos, es dable concluir que resultan infundados los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda, formulado por el Municipio actor, en los que aduce que existieron diversas violaciones al proceso de reforma constitucional y legislativo que ameritan declarar la invalidez de las referidas leyes.


En efecto y contrario a lo referido por el Municipio actor, la mencionada iniciativa, sí se turnó a la Comisión de Planeación y Presupuesto en el plazo de cinco días que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q., toda vez que ésta fue presentada el veintiséis de septiembre de dos mil once y turnada a la citada comisión, el veintiocho de septiembre siguiente, por lo que es evidente que sí se observó el mencionado término de cinco días que señala el citado artículo 44.


Por otro lado, si bien la comisión encargada de conocer la iniciativa fue la de Planeación y Presupuesto, y no así la de Puntos Constitucionales, no existe ningún impedimento para que la comisión mencionada en primer término conociera del referido tema, pues el artículo 145 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.,(47) prevé que las comisiones ordinarias serán competentes para conocer los asuntos que les encomiende el Pleno de la Legislatura y demás normas aplicables, por lo que no se desprende que exista alguna limitante para que la Comisión de Planeación y Presupuesto conociera de la iniciativa de reforma, habida cuenta que versaba sobre un tema en el que era competente y que el propio Pleno de la Legislatura podía libremente asignar, no obstante que involucrara una reforma a diversos preceptos de la Constitución.


Se expone tal aserto, en virtud de que de los artículos 144, párrafo primero, y 145, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.,(48) se pone de manifiesto que existe un sistema dual para la asignación de la competencia de las comisiones que integran la legislatura correspondiente de la mencionada entidad federativa, a saber, pues el primer elemento conforme al cual pueden turnarse los asuntos de ese órgano parlamentario, es atendiendo a la materia que se derive de su denominación (como puede ser la de Puntos Constitucionales, o bien, la de Planeación y Presupuesto, entre otras); en tanto que el segundo factor para fijar la competencia, es la asignación directa del asunto por parte del Pleno de dicho Congreso Local; de lo que válidamente puede concluirse que en la especie no constituye ningún vicio formal trascendental, el que la iniciativa de reforma en comento, se haya analizado en la Comisión de Planeación y Presupuesto, y no así en la diversa de Puntos Constitucionales, pues si bien en ella se analizó la reforma a un precepto de la Constitución del mencionado Estado, lo cierto es que también contenía una reforma a diversa legislación secundaria, como es la de deuda pública, y ambas modificaciones legislativas están estrechamente relacionadas con la materia competencia de la comisión mencionada en primer término, máxime que la propia legislatura se encuentra facultada para asignar la competencia de los aludidos órganos.


Además, corrobora la ineficacia del planteamiento en comento el hecho de que, al margen de que la Legislatura Local podía encomendar directamente a cualquiera de sus comisiones el análisis de la iniciativa de reformas de mérito, se siguió el procedimiento legislativo previsto expresamente para ese tipo de actuaciones parlamentarias, incluso siguiendo las formalidades requeridas para realizar una reforma constitucional.


En esta tesitura, se colige que tampoco asiste razón al Municipio actor en cuanto refiere que la Legislatura Local no cumplió con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q., toda vez que de los antecedentes ya referidos se puede apreciar lo siguiente:


• Entre el diecisiete y el veintiuno de octubre de dos mil once, fueron emitidos diversos oficios por parte de la Legislatura del Estado, a los dieciocho Ayuntamientos, en los que se le remitió la iniciativa de ley que reforma a la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa, y se les informó que podían acreditar a algún integrante de su Ayuntamiento para efectos de que participara en la discusión ante la Comisión de Planeación y Presupuesto.


• Únicamente los M. de Amealco de B., C., El Marqués y Q., acreditaron a un representante para la discusión frente a la comisión,


• Dichos representantes fueron recibidos el dieciséis de agosto de dos mil trece en el recinto oficial del Poder Legislativo del Estado de Q..


• Todos los Ayuntamientos fueron informados del dictamen aprobado por la Comisión de Planeación y Presupuesto, e inclusive, diversos M. emitieron su conformidad con la propuesta, dentro del plazo de cinco días previsto por la fracción V del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q..


Si bien, el Pleno de la Legislatura del Estado de Q. no señala en su acta de dictamen del siete de septiembre de dos mil doce, si fue recibido algún comentario respecto al dictamen del Pleno; lo cierto es que a dicho órgano legislativo no correspondía hacer tal pronunciamiento considerando que del contenido de la fracción V del propio artículo 51, se señala que será la comisión la encargada, de en su caso, incorporar las observaciones formuladas por los Ayuntamientos.


Por tal motivo, es evidente que se notificó a todos los M. del Estado de Q. para que participaran en el procedimiento legislativo en comento, y el hecho de que no hayan concurrido expresamente a emitir su voto a favor o en contra del proyecto de "Ley que reforma la Constitución Política del Estado de Q. y la Ley que reforma la Ley de Deuda Pública", aprobado por la legislatura de dicha entidad federativa, no puede considerarse que trascienda en la validez de las normas impugnadas; pues el artículo 39, párrafo segundo, de la propia Constitución Local establece con meridiana claridad, que si transcurren más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos reciban para su consideración la propuesta de reforma, debe entenderse que ésta ha sido aprobada en sus términos; lo que tiene especial relevancia, pues es precisamente esa hipótesis normativa la que se actualizó en la especie, tan es así que a foja 650 del expediente, obra constancia en la que se acredita que el quince de noviembre fue emitida la declaratoria de aprobación de dicha reforma constitucional, una vez transcurrido el mencionado plazo.


Por último, si bien durante todo el procedimiento legislativo fueron presentadas para su discusión y aprobación, en una misma iniciativa, las modificaciones al artículo 14 de la Constitución Política, como también las reformas a la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.; lo cierto es que no puede considerarse que dicha situación haya trascendido de manera fundamental en el contenido de las normas, tomando en consideración que en todo momento fue acatado el procedimiento de reforma a la Constitución en beneficio del Municipio actor y del resto de Ayuntamientos, además de que no existe ningún impedimento en la Constitución Local como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q., para que pueda efectuarse ese análisis y aprobación simultánea, máxime que ese proceder tuvo su razón de ser en la estrecha relación que guardan las modificaciones legislativas realizadas en dichos ordenamientos.


Inclusive, como se aprecia de los párrafos anteriores en que fue explicado el proceso de creación de ley en el Estado de Q., en todo momento se respetó el procedimiento legislativo, en tanto que la iniciativa fue también recibida y turnada, de manera oportuna, y discutida acorde con los plazos y términos que prevé la propia ley, además de que se cumplió con la votación mayoritaria requerida (dieciocho votos contra dos), para que dicho ordenamiento pudiera considerarse aprobado.


En este sentido, tampoco asiste razón al Municipio actor cuando señala que debieron haberse separado los proyectos de reforma tanto de la Constitución Política como de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.; pues no existe disposición alguna que establezca de manera expresa una prohibición de analizar en forma conjunta las iniciativas de ley relativas, y si bien la propia normatividad local analizada prevé reglas distintas para el trámite de las reformas constitucionales, y otras para el caso de modificaciones a normas de carácter secundario o legales; lo cierto es que la situación con la que se inconforma el Municipio actor, no trasciende a la validez de las normas impugnadas, pues de cualquier forma, intervinieron todas las fuerzas políticas que conforman el órgano parlamentario de dicha entidad federativa, y principalmente se siguió un procedimiento legislativo más estricto, que requiere votaciones calificadas e, incluso, la intervención de los M.; de ahí que las reformas legales controvertidas no se vieron afectadas en forma alguna y, por ende, resulta ineficaz el planteamiento en comento.


Por lo anterior, este Tribunal Pleno estima que deben declararse como infundados los argumentos referidos por el Municipio actor en su escrito inicial de demanda, en los que aduce que las autoridades demandadas incurrieron en diversas violaciones al proceso legislativo.


SEXTO. Una vez hecho el estudio referente a los vicios en el procedimiento legislativo, corresponde analizar los siguientes argumentos hechos valer por el Municipio actor, concernientes a la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. en sus párrafos cuarto, quinto, inciso b), séptimo, octavo, noveno y onceavo. Ver votación 2

Por cuestión de método, en primer término se abordara el estudio de los conceptos de invalidez por los que el Municipio actor señala, en esencia, que el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q., en diversos párrafos, invade sus facultades para el libre manejo de la hacienda municipal, en cuanto se limita a las entidades municipales, la posibilidad de contratar instrumentos de deuda pública, al sujetar su autorización a lo que determine la Legislatura del Estado.


Sobre el particular, recordemos que la parte actora hace valer en sus conceptos de invalidez referidos como primero, segundo, tercero quinto y sexto, lo siguiente:


• Que el Poder Legislativo del Estado de Q. pretende no solamente sentar las bases para un manejo efectivo y transparente de conceptos de deuda pública, sino constituirse en el órgano operador y de control para todas aquellas entidades que pretendan acceder a operaciones de deuda.


• Que es a través de la facultad reglamentaria y efectivo manejo de la hacienda pública municipal que los Ayuntamientos pueden ser sujetos efectivos de contratación de deuda pública, pues es claro que la relación contractual se da realmente entre las instituciones crediticias y las entidades interesadas en la contratación de un empréstito o contratación de deuda pública, por tanto, el Poder Legislativo tiene que ser vigilante justamente del cumplimiento de las obligaciones, que éstas se cumplan en los términos contratados en su caso y exigiendo cuentas a los entes que se encuentren en el supuesto para que no sean omisos o morosos.


• Que lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Q., invade la competencia reservada al Congreso de la Unión, pues pretende hacer una réplica de lo dispuesto en el artículo 117 constitucional, referente a las entidades públicas.


• Que la aprobación de la deuda pública debería corresponder o bien, a la Legislatura del Estado, o bien, a los propios Ayuntamientos que celebren este tipo de operaciones, y no necesariamente siempre a la Legislatura Estatal como actualmente se establece en el artículo 14, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Q.; lo anterior, para que efectivamente se respetaran las atribuciones señaladas en el artículo 115 del Pacto Federal, en cuanto al libre manejo de la hacienda municipal.


• Que el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. (párrafo octavo) viola principios constitucionales relacionados con la libertad de hacienda pública, ya que la legislatura puede convertirse en Juez y parte, pues también es susceptible de acceder a instrumentos de deuda pública y someterse a una autoevaluación, habida cuenta que el hecho de que la contratación de deuda pública, tenga que ser aprobada por el Poder Legislativo del Estado de Q., no representa una base general de una norma sino un trámite que no asegura una adecuada contratación de instrumentos financieros; lo que deviene en un requisito en perjuicio de la autonomía municipal.


• Que el legislador queretano es incongruente al establecer en diverso párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. (párrafo noveno), que la contratación de deuda pública requiere la aprobación de la Legislatura del Estado solamente cuando se realice en los últimos seis meses del periodo de gestión que corresponda.


Para poder dar respuesta a los anteriores planteamientos, resulta indispensable distinguir las normas constitucionales que considera la accionante se vulneran con la publicación del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q., a saber, los artículos 115, fracciones I, II y IV,(49) y 117, fracción VIII,(50) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales fueron analizados por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 44/2009, resuelta el dos de junio de dos mil once, con motivo de la expedición de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., el veinte de marzo de dos mil nueve y en la que también fue actor el Municipio de Corregidora, Q., por lo que se retoma parte de la línea argumentativa de dicho precedente al resultar aplicable a las presentes normas impugnadas.


El artículo 115 de la Constitución Federal, dispone en su fracción I, entre otras cuestiones, que la competencia que la Constitución Federal otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre dicho Ayuntamiento y el Gobierno Estatal.


Asimismo, en su fracción II, establece que los M. se encuentran investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, además de contar con la facultad para emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, por lo que cuentan con un orden jurídico propio.


También dispone que las leyes estatales deben establecer, entre otras cuestiones, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos encargados de dirimir las controversias que se susciten.


Por otra parte, en la fracción IV señala que los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y demás ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, percibiendo, en todo caso, las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


De igual forma, el citado artículo 115 establece que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los servicios públicos a cargo de los M..


En relación con lo anterior, resulta necesario tener presente los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, a saber:


"No. Registro: 192,326

"Jurisprudencia

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 10/2000

"Página: 509


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."


"No. Registro: 178002

"Jurisprudencia

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: P./J. 89/2005

"Página: 918


"CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE FACULTA AL CONGRESO LOCAL A REVISARLA, NO VULNERA LA AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. El hecho de que el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establezca que el Congreso Estatal, al revisar la cuenta pública municipal, deberá comprobar si los M. se han ajustado a los criterios señalados en el presupuesto y si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas, no vulnera la autonomía municipal que tutela el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que no faculta al ente fiscalizador para participar en la confección de los planes y programas municipales, ni para opinar acerca de su contenido, sino únicamente para indicar las bases sobre las que determinará si la aplicación de los recursos que refleja la cuenta pública municipal, fue conforme con lo dispuesto por el Municipio en su presupuesto, así como en los planes y programas consignados en él."


"No. Registro: 176928

"Jurisprudencia

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 134/2005

"Página: 2070


"MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los M. han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal."


"No. Registro: 192330

"Jurisprudencia

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 6/2000

"Página: 514


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


"No. Registro: 192331

"Jurisprudencia

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 5/2000

"Página: 515


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


Por otro lado, del contenido del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, podemos desprender que el Constituyente Permanente estableció una serie de lineamientos a seguir para que tanto los Estados como los M. puedan obtener, a través del endeudamiento, financiamiento que les permita, hacer frente a sus obligaciones públicas.


Así, establece una proscripción general de que los Estados contraigan deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


Sin embargo, permite la contratación de obligaciones o empréstitos con la condición de que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, delegando el citado precepto constitucional a las Legislaturas de los Estados para que establezcan, anualmente en sus leyes presupuestarias, las bases, conceptos y montos fijados.


Así, a contrario sensu, resulta que los Estados podrán contraer obligaciones o empréstitos, con los gobiernos de los demás Estados, o bien, con la Federación, así como con sociedades o particulares nacionales, o bien, cuando tales obligaciones deban pagarse en moneda nacional y dentro del territorio nacional.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


"No. Registro: 167513

"Tesis aislada

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, abril de 2009

"Tesis: P. XVI/2009

"Página: 1293


"EMPRÉSTITOS MUNICIPALES. PARTICIPACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS EN SU REGULACIÓN. Del artículo 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Legislaturas Locales participan de dos maneras en la regulación de los empréstitos municipales: a) En el establecimiento de las bases generales de contratación de financiamiento a través de una ley, y b) En el establecimiento anual de los montos y conceptos de los empréstitos por medio de la ley de ingresos municipal. Lo anterior es así, pues no obstante que dicho precepto utilice el término ‘presupuestos’, éste no debe interpretarse textualmente como un conjunto de erogaciones, sino en un sentido más amplio, es decir, como previsión de ingresos y gastos. En consecuencia, toda vez que los empréstitos son ingresos, su regulación corresponde al instrumento jurídico que los contempla."


"No. Registro: 167452

"Tesis aislada

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, abril de 2009

"Tesis: P. XVII/2009

"Página: 1294


"LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe una distinción entre ‘hacienda municipal’ y ‘libre administración hacendaria’, de manera que la primera comprende un universo de elementos integrado por los ingresos, activos y pasivos del Municipio, mientras que la segunda se refiere al régimen establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de que los M. puedan tener la libre disposición y aplicación de determinados recursos. Ahora bien, en el caso de los empréstitos, no puede considerarse que se encuentren comprendidos en el régimen de libre administración hacendaria, pues el artículo 117, fracción VIII, constitucional prevé que las Legislaturas Locales deben establecer, por medio de la ley respectiva, las bases, conceptos y montos de los empréstitos municipales, lo que significa que los M. no pueden manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos obtenidos por esta vía."


De lo aquí expuesto, se puede concluir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


• La competencia de los gobiernos municipales se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, por lo que no puede existir autoridad intermedia entre éste y los Gobiernos de los Estados.


• Los M. tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, este último se manejará conforme a la ley de la materia.


• Los Ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, disposiciones administrativas que organicen la administración pública municipal, que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.


• El objeto de las leyes anteriores será el establecer, entre otras cosas, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares.


• Los M. administrarán libremente su hacienda, distinguiéndose la libre administración hacendaria de la propia hacienda municipal.


• Los M. no pueden contraer deuda, salvo que ésta se destine a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.


Ahora bien, el contenido del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q., motivo de impugnación en la presente controversia constitucional, es el siguiente:


"Artículo 14. La Hacienda Pública del Estado y las de los M., estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los ingresos que establezcan en su favor las leyes.


"Toda contribución se destinará al gasto público y estará prevista en la Ley correspondiente. Toda erogación deberá de sujetarse al presupuesto de egresos y demás disposiciones aplicables. Los Poderes del Estado y organismos autónomos, ejercerán de manera independiente su presupuesto de egresos.


"Al inicio de cada año y en tanto no se aprueben y entren en vigor las leyes de ingresos o presupuestos de egresos que correspondan, se aplicarán de manera provisional para dicho ejercicio fiscal, las leyes de ingresos y presupuestos de egresos en iguales términos al ejercicio fiscal anterior.


(Reformado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Las entidades públicas no podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Gobierno del Estado y los M. no podrán contraer deuda pública sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, y excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan organismos descentralizados estatales o municipales, entidades y empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, conforme a las bases que establezca la ley, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos y cuando se satisfagan las siguientes condiciones:


"a) Que salvo el caso de emergencias legalmente declaradas, los recursos se destinen a inversión física de beneficio para la comunidad, cuya vida útil sea igual o mayor al plazo de la deuda y no exceda de doce años.


"b) Que haya sido previamente autorizada por la legislatura en cuanto a su monto y destino específicos, por el voto afirmativo de dos tercios de sus miembros.


"c) Que, conforme a las proyecciones que realicen peritos calificados, el servicio del conjunto de deudas ciertas y contingentes contraídas, no exceda en ningún ejercicio de una cuarta parte de los recursos que el Estado o Municipio tendría disponibles para inversión en ausencia de endeudamiento.


"d) Que en el caso de deuda contratada para hacer frente a una emergencia legalmente declarada, se dedique a pagarla cuando menos una cantidad igual a la que se destine a inversión en los siguientes ejercicios hasta su liquidación.


(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Poder Ejecutivo y los M. deberán informar de su ejercicio al rendir la cuenta pública y serán responsables del cumplimiento de estas normas.


(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los Estados y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones.


(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Estado y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, requieren de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura para afectar, como fuente de pago o garantía, cualesquiera de sus ingresos y derechos, presentes o futuros, en el entendido de que no podrán enajenar, gravar o afectar dichos ingresos o derechos en operaciones financieras sin que medie una operación constitutiva de deuda pública.


(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Gobierno del Estado no podrá contraer e inscribir deuda durante el último año de su gestión, salvo casos de emergencia, en cuyo caso deberá ser aprobada por la legislatura en los términos del párrafo anterior. En el caso de los M. la regla dispuesta en el párrafo anterior aplicará durante los últimos seis meses de su gestión, con la aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento respectivo.


(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Al menos el treinta por ciento de la contratación de deuda pública debe respaldarse con contribuciones propias del Estado o M..


(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Estado constituirá un registro público con criterios homologados y comunes de acuerdo con los estándares internacionales vigentes, en el que se registrarán todas las operaciones de deuda pública que contraigan el Estado y los M., inclusive la que contraten los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales; el destino de los recursos provenientes de dichas operaciones; así como la transmisión, gravamen o afectación de sus ingresos y derechos que sirvan como fuente de pago o garantía.


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa, error judicial, funcionamiento irregular o por la ilegal privación de su libertad, se causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


Sentado lo anterior, es pertinente recordar que la parte recurrente, sostiene esencialmente en sus conceptos de invalidez identificados como primero, segundo, tercero y quinto, que con motivo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Local, el Poder Legislativo del Estado de Q. pretende constituirse en el órgano operador y de control para todas aquellas entidades que busquen acceder a operaciones de deuda; lo que a su parecer viola los principios constitucionales relacionados con la libertad de hacienda pública al exceder sus facultades para fijar bases generales en relación a este tema.


Los anteriores argumentos de invalidez resultan infundados, en razón de lo siguiente:


Como ya se señaló anteriormente, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en esencia, que los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido la hacienda pública de la libre administración hacendaria, sosteniendo en que la primera se integra por los ingresos, activos y pasivos de los M.; mientras que la segunda debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades.


Asimismo, ha sostenido que los empréstitos son ingresos municipales que no se encuentran sujetos a la libre administración hacendaria, fundamentalmente porque el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal prevé que las Legislaturas Locales deben establecer las bases, conceptos y montos de los empréstitos municipales, lo que significa que los M. no puedan manejar, aplicar y priorizar libremente recursos obtenidos por esta vía.


Lo anterior, según se desprende de los criterios previamente mencionados, cuyos rubros son: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. LOS EMPRÉSTITOS SON INGRESOS MUNICIPALES NO SUJETOS A DICHO RÉGIMEN."


En ese orden de ideas, resulta evidente que el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. no viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ha sido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que ha sustentado que el Municipio no puede manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos obtenidos por la vía del endeudamiento, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 117 de la referida Norma Fundamental, por lo que no se puede considerar, tal como lo hace valer la parte promovente, que el Poder Legislativo del Estado se convierta en un órgano de decisión en el manejo de dicha hacienda, máxime que el artículo constitucional no dispone el destino y aplicación de los recursos obtenidos vía endeudamiento, sino simplemente establece algunas bases para la contratación y administración de la deuda pública.


Asimismo, es importante destacar que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"Es indiscutible la necesidad de abrir nuevos mecanismos para una mejor y más equitativa asignación regional de recursos con el propósito de diversificar la actividad económica y promover el desarrollo local y urbano, pues de este modo se garantizará el crecimiento más autónomo y racional de las entidades federativas y de sus M..


"Se estima que entre estos mecanismos, el papel del crédito público local será cada día más importante como instrumento complementario para financiar el desarrollo estatal y municipal.


"...


"De otra parte, por su importancia y significado la facultad estatal de comprometerse económicamente, debe estar sujeta a una autodisciplina que asegure su ejercicio prudente y responsable.


"...


"El propósito de la reforma se manifiesta en las modificaciones al segundo párrafo del precepto constitucional que nos ocupa, a fin de ampliar la materia a la que podrán destinarse los empréstitos y otras obligaciones crediticias susceptibles de ser contraídas por Estados y M., con el propósito de fijar las bases de un ejercicio razonable de estas facultades.


"...


"Se propone, complementariamente, precisar las bases de un proceso que correlacione la participación que les corresponde a los poderes de los Estados en este importante campo de determinación de sus programas de financiamiento a través del crédito público.


"Se exige una planeación anual adecuada de los instrumentos de financiamiento presupuestal del gasto público de Estados y M., en la que se determine cuidadosamente el papel que corresponda a su crédito público.


"Las bases de disciplina en el uso del crédito y de vigilancia de la capacidad de pago de Estados y M. consiste en señalar al Poder Legislativo Local la responsabilidad de regular, mediante una ley, la estructura y los procedimientos de autorización y ejercicio de los préstamos.


"Las autorizaciones que en su caso se otorguen, serán determinadas año con año, por las propias legislaturas al expedir, respectivamente, las Leyes de Ingresos y los presupuestos de egresos estatal y municipal, mediante el señalamiento de los conceptos de inversión en las obras y los servicios públicos productivos correspondientes y hasta por los importes que se fijen para cuidar de su respectiva capacidad de pago.


"Al Poder Ejecutivo Estatal y a los presidentes M. les corresponderá el ejercicio de las autorizaciones anuales respectivas, quedando comprometidos ante el pueblo de su cabal cumplimiento al establecerse, como necesaria consecuencia, su obligación de informar y comprobar la correcta aplicación de las autorizaciones y de los empréstitos al rendir la cuenta pública.


"Se precisa también que la reforma parte de la autorización respectiva y, por tanto, quedarán sujetos a los mismos requisitos y controles, los créditos y empréstitos que contraigan los organismos descentralizados y empresas públicas pertenecientes a los Estados y M.. Esta disposición aclara que dichos financiamientos integran una unidad con el crédito público directo de los propios Estados y M., lo cual es indispensable prever expresamente considerando la importancia creciente de la organización paraestatal y a fin de mantener la cohesión de la estructura financiera local.


"La reforma que se propone, tiene un importante significado para el robustecimiento de las haciendas públicas locales y para el financiamiento del desarrollo regional y urbano, pero no debe perderse de vista que está estrechamente vinculada con el propósito de que los órganos fundamentales de Gobierno de los propios Estados y M. dirijan sus finanzas públicas hacia objetivos nacionales. ..."


De lo anterior se pone de manifiesto, que es el propio artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal,(51) el que recoge los postulados contenidos en la exposición de motivos referida, para establecer una participación fundamental a los Poderes Legislativos Estatales en la confección y control del ejercicio de la deuda, sin que en ningún momento, se vea limitada o mermada la capacidad del Estado o de los M. de ejercer de manera ordenada y hacia un fin común, los dineros que se obtengan del ejercicio de la deuda pública.


Por consiguiente, se colige que el Constituyente Permanente consideró necesaria la implementación de otras fuentes de financiamiento a favor de los Estados y los M., como instrumento complementario para el financiamiento del desarrollo estatal y municipal, con la consecuente obligación de un ejercicio razonable de tal medida.


Además, se habilitó al legislador local como el instrumentador de la política en materia de deuda pública, pero sin que ésta pudiera llegar a limitar la capacidad de los Estados y los M. del manejo de sus propias finanzas.


En ese sentido, si fue el propio Constituyente Permanente Federal el que facultó a las Legislaturas Locales para que, a través de una ley, establecieran las bases, conceptos y montos, aplicables a la deuda pública, es incuestionable que si el legislador del Estado de Q. ejerció tal atribución constitucional, no se puede sostener, tal y como lo hace el accionante, que dicho poder se haya autodesignado como órgano operador y de control para todas aquellas entidades que busquen acceder a operaciones de deuda, ya que, se reitera, fue el propio Constituyente el que lo dotó de tal atribución.


Por los motivos expuestos, es evidente que del contenido de los párrafos cuarto y quinto del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q.,(52) se advierte que el Constituyente Permanente Local únicamente observó en dicho precepto lo referido por el propio texto del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, por lo que es claro que dicha modificación no contraviene lo previsto en el artículo 115 constitucional, como erróneamente manifiesta el Municipio actor en sus conceptos de invalidez, pues en observancia a la cláusula habilitante prevista en el primer precepto legal, el Constituyente Local fijó las bases que conforman la libre administración hacendaria que gozan los M. del Estado de Q., en concordancia con lo previsto por la propia Constitución Federal.


Asimismo, el hecho de que se señalen en los párrafos quinto, inciso b), octavo y noveno del artículo 14 de la Constitución Local,(53) distintas modalidades y formalidades para la aprobación de la deuda pública por parte de la Legislatura Local, en modo alguno vulnera lo previsto en el artículo 115 constitucional, pues es evidente que el legislador local ejerció sus facultades previstas en el artículo 117, fracción VIII, para determinar las bases por medio de las cuales se aprobaría la contratación de deuda pública, sin que en este último precepto constitucional referido se establezca alguna limitante o requisito a seguir, respecto a cómo deban ser emitidas éstas, por lo cual, es evidente que el Constituyente Local, en ejercicio de su libertad legislativa podía determinar el número de votos requeridos, así como también los momentos en los que se encuentra prohibida la contratación de deuda pública, o bien, los casos en que se justifique acudir a ese tipo de obtención de recursos.


Por otro lado, el Municipio actor aduce en sus conceptos de invalidez señalados como tercero, cuarto, séptimo y octavo que la reforma al artículo 14 de la Constitución Local, así como el artículo 2o. de la Ley de Deuda Pública reformada mediante el decreto impugnado, contravienen lo previsto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la cual refiere que es obligatoria para los Estados y Ayuntamientos, y que, por tal motivo, produce una incongruencia legislativa entre la norma aprobada por el Congreso Queretano y la norma especial general, excediendo lo dispuesto por la Constitución Federal.


Dichos argumentos también resultan infundados, pues el objeto de la citada legislación resulta completamente ajeno a la materia de la presente controversia constitucional, tan es así que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, con fundamento en lo previsto en el artículo 73, fracción XXVIII,(54) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual faculta al Congreso Federal para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental, que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera en un ámbito de aplicación general, con la finalidad de armonizar dicha información contable a nivel nacional, como se advierte de su artículo 1, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.


"La presente ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los Estados y el Distrito Federal; los Ayuntamientos de los M.; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.


"Los Gobiernos Estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta ley. El Gobierno del Distrito Federal deberá coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los M. con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno."


Del anterior artículo se puede observar que el objeto de dicha ley va referido a unificar los criterios que rigen la contabilidad gubernamental y la presentación homogénea de informes financieros entre los distintos niveles de gobierno, con lo que se observa que ante los fines y fundamentos distintos que dan origen a esta ley, no puede existir una confronta entre dicha ley y lo previsto en la Constitución Política y en la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., pues ambos ordenamientos parten de bases constitucionales distintas en las cuales no existe una relación directa, sino en todo caso una coexistencia de distintas materias.


Sin que pase inadvertido para este Tribunal Pleno que el artículo 4, fracción X,(55) de la Ley de Contabilidad Gubernamental prevé una definición de deuda pública diversa a la prevista en el párrafo séptimo del artículo 14 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley de Deuda Pública del Estado Q., toda vez que como ya ha sido precisado, la Ley de Contabilidad Gubernamental tiene otra finalidad que no resulta aplicable para la definición de deuda pública prevista en los ordenamientos locales, los cuales tienen como fundamento lo dispuesto en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, por lo que es evidente que la conceptualización diferenciada en comento, tiene una explicación lógica al encontrarse dirigida a regular diversos campos jurídicos, tan es así que incluso en el párrafo primero del citado artículo 4o. de la legislación federal, se acota de manera expresa que las diversas definiciones que proporciona (entre las que se encuentra la de deuda pública), son aplicables única y exclusivamente para los efectos de ese ordenamiento, lo que de suyo descarta cualquier antinomia entre dichas disposiciones.


Para corroborar este último aserto y evidenciar aún más que no existe contradicción alguna entre las definiciones de deuda pública proporcionadas por las legislaciones en comento, se estima pertinente realizar el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Del cuadro comparativo preinserto se pone de manifiesto que no existe antinomia alguna entre las definiciones de deuda pública proporcionadas en el artículo 4o., fracción X, de la Ley de Contabilidad Gubernamental, y los diversos artículos 14 de la Constitución y 2o. de la Ley de Deuda Pública, ambos ordenamientos del Estado de Q., pues al margen de que persiguen finalidades diferentes y que son aplicables en diversos sectores, su contenido material no se contrapone, e incluso en el primer numeral se deja entrever que lo relativo a la deuda pública puede regularse en otras disposiciones aplicables.


Por los anteriores motivos, resultan infundados los conceptos de invalidez formulados como tercero, cuarto, séptimo y octavo, por parte del Municipio actor.


SÉPTIMO. Una vez hecho el estudio relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q., se abordarán los restantes conceptos de invalidez en los que el Municipio actor controvierte la regularidad constitucional de los artículos 6 Bis, 8 Bis, 17 y 18 de la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa.


Por cuestión de método, en primer término, se aborda el estudio del decimosegundo concepto de invalidez por el que el Municipio actor señala en esencia que el artículo 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(57) al establecer la obligación de informar trimestralmente sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de deuda, somete a las entidades contratantes a una vigilancia injustificada del Poder Legislativo.


Para dar respuesta al planteamiento relativo, es pertinente reiterar que en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, el Constituyente Permanente implementó una fuente de financiamiento a favor de los Estados y los M., pues si bien, el primer párrafo del citado numeral establece una proscripción general de que los Estados contraigan deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; lo cierto es que en el párrafo segundo permitió a dichas entidades federativas y a los M. la contratación de obligaciones o empréstitos, con la condición de que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases, conceptos y montos que fijen anualmente las Legislaturas de los Estados en sus leyes presupuestarias.


Es importante destacar que en la última parte del párrafo segundo de la fracción VIII del citado artículo 117, se establece como un medio de control de rango constitucional, la obligación de los "Ejecutivos" de informar el ejercicio de los ingresos, es decir, el destino que dieron a los recursos obtenidos mediante esa fuente de financiamiento, al rendir la cuenta pública.


Al respecto, cabe precisar que en el artículo 92 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Q., se establece que la cuenta pública es el informe que sobre su gestión financiera rinden, los sujetos obligados por dicha legislación -entre los que se encuentran los M. en términos del artículo 2 de la propia ley-,(58) al Poder Legislativo, a través de la entidad superior de fiscalización de dicha entidad federativa, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia, registro contable y aplicación de los ingresos y egresos, durante los periodos comprendidos, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados.


Ahora bien, en el artículo 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., se establece la obligación a cargo del Poder Ejecutivo del Estado y de los M. de enviar a la Legislatura de dicha entidad federativa, informes trimestrales sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de la contratación de deuda pública, así como el deber de informar en sus respectivas páginas oficiales de Internet y medios de comunicación local, sobre los proyectos en que será invertido el recurso contratado a través del aludido mecanismo de endeudamiento.


Asimismo, en el párrafo tercero del citado artículo 18 se establecen los diversos requisitos que deben contener los informes relativos a la contratación de deuda, cuyos recursos se destinen a la ejecución de proyectos de inversión pública productiva, entre los que se encuentran la relación de proyectos; la información referente al costo; su beneficio social; periodo de ejecución y el grado de avance.


Sobre tales premisas, se colige que resulta infundado lo argumentado por el Municipio actor, en el sentido de que la obligación de rendir los informes trimestrales a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., implica someter a las entidades contratantes a una vigilancia injustificada del Poder Legislativo; toda vez que en este precepto el legislador local sólo cumplió con lo ordenado en la última parte del párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal, de establecer como un medio de control, la obligación de informar el manejo y la forma en que se ejercieron los ingresos obtenidos mediante la fuente de financiamiento de la deuda pública, sin que dicho mandato constitucional pueda ser disponible para las Legislaturas Estatales, pues necesariamente deben regular los términos en que deben efectuarse los aludidos informes, habida cuenta que la parte actora no controvierte la periodicidad o términos en que éstos deben rendirse.


Además, como se expuso en el considerando anterior, fue el propio Constituyente Permanente, con motivo de la reforma al artículo 117 de la Constitución Federal, el que facultó a las Legislaturas Locales para que, a través de una ley, establecieran las bases, conceptos y montos, aplicables a la deuda pública, por lo que es incuestionable que si el legislador del Estado de Q. ejerció tal atribución constitucional, no se puede sostener, tal y como lo hace el accionante, que dicho poder se haya autodesignado como órgano operador y de control para todas aquellas entidades que busquen acceder a operaciones de deuda, ya que, se reitera, fue el propio Constituyente el que impuso la obligación de informar el manejo y la forma en que se ejerzan los ingresos obtenidos mediante la fuente de financiamiento de contratación de obligaciones o empréstitos, a efecto de que exista transparencia en la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos.


Por otra parte, el Municipio actor también aduce en su noveno concepto de invalidez, que el artículo 6 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(59) no deja claro cuáles son los "conceptos de contratación de obligaciones financieras y de deuda", omitiendo establecer cuáles son las especificaciones conforme a las que, los Estados y gobiernos municipales, deben incluir los conceptos de contratación de obligaciones financiera y deuda en su Ley de Ingresos, pues del contenido de la propia Ley de Deuda Pública, no se advierte que haya especificaciones a seguir.


En este sentido, es necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 117, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(60) del que se aprecia en su segundo párrafo que los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijan anualmente en sus respectivos presupuestos.


Por lo anterior, es evidente que el legislador local en su artículo 6 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., únicamente adecuó lo referido en este precepto a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 117 constitucional, pues en éste se establece una proscripción general de que los Estados contraigan deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; sin embargo, en el párrafo segundo se prevé una salvedad al permitirse a dichas entidades federativas y a los M. la contratación de obligaciones o empréstitos, con la condición de que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases, conceptos y montos que fijen anualmente las Legislaturas de los Estados en sus leyes presupuestarias


Conforme a lo anterior, si el artículo 6 Bis de la Ley de Deuda Pública, señala que los poderes del Estado y Gobiernos M., incluirán en su Ley de Ingresos del ejercicio que se trate, los "conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda", de ninguna manera resultan ambiguas o poco claros estas expresiones, pues únicamente se le precisa al Municipio que debe incluir los elementos que encuadren en dicha descripción en su respectiva Ley de Ingresos, sin que pueda modificarse esta denominación cuando se trate de contratación de deuda o empréstitos para inversión pública productiva, para efectos de que éstos puedan ser tomados en cuenta en la elaboración del presupuesto correspondiente.


Además es la propia Ley de Deuda Pública del Estado de Q., la que en sus artículos 2 y 8,(61) proporciona los conceptos de deuda pública e inversión pública productiva, por lo que deben interpretarse estas disposiciones de manera conjunta con el artículo 6 Bis del citado ordenamiento, para efectos de que los M. puedan correctamente determinar en sus respectivos presupuestos los "conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda", a que se refiere este último numeral.


Por otro lado, el Municipio actor señala en su decimoprimer concepto de invalidez, que el artículo 17 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q. no hace una referencia clara que indique cuándo se trata de deudas de corto, mediano o largo plazo, sino que sólo se infiere que será corto plazo cuando no exceda el periodo constitucional del órgano de gobierno que corresponda, por lo que con independencia de que se haga referencia a estos plazos en el contenido de la ley, no existe claridad en cuanto su definición.


El anterior argumento resulta infundado, pues si bien en el séptimo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q.(62) y en el artículo 2 de la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa, se prevé que la deuda pública puede contratarse a corto, mediano, o largo plazo, sin precisar de manera expresa que debe entenderse por estos conceptos, o cuando deben estimarse actualizados; lo cierto es que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la indefinición de determinados conceptos, no implican la inconstitucionalidad de una norma, si las palabras empleadas por el legislador son de uso ordinario y entendimiento del común de las personas.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la tesis aislada número P. XI/96 de este Tribunal Pleno, del rubro y texto siguientes: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."(63)


Por tanto, el hecho de que no se defina tanto en la Constitución como en la ley local, el lapso de tiempo que debe entenderse para que se configure cada uno de los mencionados supuestos, no implica que se produzca incertidumbre jurídica o se deje en estado de indefensión, pues dependerá del tipo de instrumento por el que se contrate la deuda pública, en que se podrá conocer si es de corto, mediano o largo plazo, máxime que estos conceptos son de entendimiento ordinario y común en el ramo hacendario, por lo que resultaría impráctico que el legislador local los hubiera definido, considerando que estos elementos pueden ser variables.


Sin que pasen desapercibidas a este Tribunal Pleno las manifestaciones que realiza el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Q. por las que señala que del artículo 17 de la Ley de Deuda Pública del Estado se desprende que el corto plazo es aquel que no excede el periodo constitucional de la administración en turno, y que, por ese motivo la redacción del artículo que se combate está dirigida en sentido negativo; además de que la conceptualización de deuda pública a mediano y largo plazo, se infiere como exclusión, entendiéndolas como aquellas que exceden el periodo constitucional de la administración en turno.


Sin embargo, no asiste razón a la parte demandada puesto que tanto en la Constitución, como en la propia ley local, se prevé la posibilidad de contratar deuda pública a mediano y largo plazo, habida cuenta que tendrá que sujetarse a los términos y modalidades que determine la propia Legislatura del Estado en la referida ley. Ver votación 3

Por último, el Municipio actor aduce en su concepto de invalidez reseñado como décimo que el artículo 8 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.,(64) vulnera de manera directa la autonomía municipal al negar la posibilidad de que los M. contraten deuda pública necesaria y en beneficio de los habitantes de las diferentes localidades, al establecer que solamente se contratará en las zonas de mayor marginación que determine el Consejo Nacional de Población; lo que afirma no es coincidente con los beneficios y mejoras que requieren diversos M., ni mucho menos con los Planes de Desarrollo que aprueban los Ayuntamientos, además de que con el referido precepto se tendrá que comprobar a la Legislatura Local, la sustentabilidad de los proyectos ya contratados y los avances de éstos una vez terminados.


Para dar respuesta al planteamiento relativo, es pertinente reiterar que en el artículo 117, fracción VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, el Constituyente Permanente estableció una proscripción general para los Estados de contraer deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; sin embargo, en el párrafo segundo del citado precepto constitucional implementó una fuente de financiamiento a favor de los Estados y los M., al permitir que contraten obligaciones o empréstitos, con la única condición de que los ingresos obtenidos se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases, conceptos y montos que fijen anualmente las Legislaturas de los Estados en sus leyes presupuestarias.


Lo anterior tiene singular relevancia, pues en la citada porción normativa el Constituyente Permanente delegó a las legislaturas de las diversas entidades federativas, para que sean éstas las que establezcan anualmente las directrices conforme a las cuales debe llevarse a cabo la contratación de deuda pública, pues reconoció que dichos entes parlamentarios se conforman con las principales fuerzas políticas de cada Estado, así como con los representantes electos por su propia población y que, por tanto, conocen las actividades y rubros que requerirán en cada momento una mayor inversión pública productiva en su respectiva demarcación, por lo que no consideró pertinente sujetarlas a lineamientos generales determinados, sino los dotó de plena libertad configurativa.


En observancia a la mencionada libertad de configuración, la Legislatura del Estado de Q. estableció en el artículo 8 Bis de la Ley de Deuda Pública de dicha entidad federativa, que los proyectos de inversión pública productiva deben ejecutarse en las zonas de mayor marginación del Estado y M., con base en la categorización de marginación emitida por el Consejo Nacional de Población (Conapo), y que dichos proyectos deben estar dirigidos a mejorar la calidad de vida de la población, a través de la generación de empleos e ingresos, imponiendo la obligación a cargo de los Gobiernos Estatal y municipales de comprobar a la Legislatura del Estado, la sustentabilidad y sostenibilidad de los proyectos de un periodo de gobierno a otro e informar, una vez terminado el proyecto, los avances y resultados obtenidos.


En concordancia con lo anterior, es pertinente analizar la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Población a que se refiere el artículo 8 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., el cual se encuentra regulado en la Ley General de Población publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de mil novecientos setenta y cuatro, en cuyo artículo 5, precisa que dicho órgano tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental, vinculando los objetivos de éstos con las necesidades que planteen los fenómenos demográficos.


En los artículos 34 y 35 del Reglamento de la Ley General de Población,(65) también se precisan las funciones del mencionado consejo, entre las que se destaca la facultad de poder establecer previsiones, consideraciones y criterios demográficos de orden general con la finalidad de que se tomen en cuenta en los programas de población, así como instaurar mecanismos de coordinación, tanto con el Poder Ejecutivo de los Estados, como con los propios M., para el desarrollo de los programas y acciones coordinadas.


Sobre tales premisas, este Tribunal Pleno considera que el artículo 8 Bis impugnado, al establecer que solamente se contrate deuda pública en las zonas de mayor marginación que determine el Consejo Nacional de Población, no vulnera la autonomía municipal de la parte actora, toda vez que, por una parte, los M. no pueden manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos obtenidos por la vía del endeudamiento, pues de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 117 de la Norma Fundamental, corresponde a las Legislaturas Locales establecer, anualmente, las directrices conforme a las cuales debe llevarse a cabo la contratación de deuda pública, dependiendo de las necesidades locales que requieran en cada momento una mayor inversión pública, máxime que el propio precepto constitucional permite acudir a la mencionada fuente de financiamiento con la condición de que se utilice con proyectos de inversión pública productiva, como es precisamente atender a las zonas más vulnerables desprotegidas, habida cuenta que la actividad que realiza el aludido consejo no se encuentra dirigida a establecer, en forma exclusiva, los casos en que procede un endeudamiento, sino a fijar criterios demográficos generales para ubicar la población que requiere de mayor protección del Estado.


En este sentido, el legislador local en ejercicio de su libertad de configuración prevista en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, para determinar el destino de los proyectos de inversión pública productiva creados a base de la contratación de deuda pública, únicamente fijó un parámetro que debe observarse por parte de los M., a efecto de que conozcan las zonas de mayor marginación en las que se requieren proyectos de inversión pública productiva, los cuales deben procurar mejorar la calidad de vida de la población, a través de la generación de empleos e ingresos, pero ello no significa que sea el mencionado consejo o la Legislatura Estatal la que confeccione los planes y programas municipales de inversión, sino únicamente fija las finalidades que deben perseguir los M. al aplicar los recursos que obtengan por la fuente de financiamiento en comento.


Asimismo, tampoco asiste razón al Municipio actor, cuando refiere que deberá informarse a la Legislatura Local la sustentabilidad de los proyectos que ya estén siendo ejecutados y el resultado de los que ya fueron terminados, pues dichas obligaciones también encuentran asidero en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues el legislador las impuso en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó dicho precepto constitucional, a efecto de cerciorarse que se cumpla con la condición de que la deuda pública que se contrate, se destine a inversiones públicas productivas, justificándose así ese tipo de control implementado por el legislador local, para que exista transparencia en la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos. Ver votación 4

Por los motivos expuestos en la presente ejecutoria y al haberse declarado infundados todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por el Municipio actor, lo procedente es reconocer la validez del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. en los párrafos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria y de los artículos 2, 6 Bis, 8 Bis, 17 y 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., ambos ordenamientos publicados el primero de febrero de dos mil trece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A.".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. en los párrafos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria y de los artículos 2, 6 Bis, 8 Bis, 17 y 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q., publicados el primero de febrero de dos mil trece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q. "La Sombra de A.".


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación de las partes y a la fijación de la litis.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis del concepto de invalidez atinente a las violaciones procedimentales aducidas por el Municipio actor.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al análisis de los argumentos hechos valer por el Municipio actor, concernientes a la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Q. en sus párrafos cuarto, quinto, inciso b), séptimo, octavo, noveno y onceavo, así como de sus conceptos de invalidez atinentes a que la reforma al artículo 14 de la Constitución Local y al artículo 2 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q. contravienen lo previsto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental. El señor M.A.M. votó en contra.


Se aprobó, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la propuesta consistente en declarar la validez de los artículos 6 Bis, 17 y 18 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la propuesta consistente en declarar la validez del artículo 8 Bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Q.. La señora Ministra L.R. votó en contra. El señor M.A.M., reservó su derecho de formular voto concurrente.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los señores Ministros: J.M.P.R. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de nueve de junio de dos mil catorce, el primero por gozar de su periodo de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece y el segundo previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








____________

1. "Artículo 14. La Hacienda Pública del Estado y las de los M..

"...

"Las entidades públicas no podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional."


2. "Artículo 14. ...

"El Gobierno del Estado y los M. no podrán contraer deuda pública sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, y excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan organismos descentralizados estatales o municipales, entidades y empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, conforme a las bases que establezca la ley, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos y cuando se satisfagan las siguientes condiciones:

"...

"b) Que haya sido previamente autorizada por la legislatura en cuanto a su monto y destino específicos, por el voto afirmativo de dos tercios de sus miembros."


3. "Artículo 14. ...

"Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los Estados y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones."


4. "Artículo 4o. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"X. Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los Gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal o M., en términos de las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento."


5. "Artículo 14. ...

"El Estado y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, requieren de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura para afectar, como fuente de pago o garantía, cualesquiera de sus ingresos y derechos, presentes o futuros, en el entendido de que no podrán enajenar, gravar o afectar dichos ingresos o derechos en operaciones financieras sin que medie una operación constitutiva de deuda pública."


6. "Artículo 14. ...

"El Gobierno del Estado no podrá contraer e inscribir deuda durante el último año de su gestión, salvo casos de emergencia, en cuyo caso deberá ser aprobada por la legislatura en los términos del párrafo anterior. En el caso de los M. la regla dispuesta en el párrafo anterior aplicará durante los últimos seis meses de su gestión, con la aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento respectivo."


7. "Artículo 14. ...

"El Estado constituirá un registro público con criterios homologados y comunes de acuerdo con los estándares internacionales vigentes, en el que se registrarán todas las operaciones de deuda pública que contraigan el Estado y los M., inclusive la que contraten los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales; el destino de los recursos provenientes de dichas operaciones; así como la transmisión, gravamen o afectación de sus ingresos y derechos que sirvan como fuente de pago o garantía."


8. "Artículo 2. Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los Estados y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones."


9. "Artículo 6 Bis. Los Poderes del Estado y los Gobiernos M., incluirán en su Ley de Ingresos del ejercicio de que se trate, los conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda conforme a las especificaciones de la Ley de Deuda correspondiente.

"No se podrán utilizar conceptos diferentes cuando se trate de contratación de deuda o empréstitos para inversión pública productiva."


10. "Artículo 8 Bis. Los proyectos de inversión pública productiva se deberán ejecutar en las zonas de mayor marginación del Estado y M., con base en la categorización de marginación emitida por el Consejo Nacional de Población.

"Dichos proyectos deberán mejorar la calidad de vida de la población, a través de la generación de empleos e ingresos.

"Los Gobiernos Estatal y M. deberán comprobar a la Legislatura del Estado, la sustentabilidad y sostenibilidad de los proyectos de un periodo de gobierno a otro e informarán, una vez terminado el proyecto, los avances y resultados obtenidos."


11. "Artículo 17. La deuda de corto plazo que contraiga el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, no podrá ser refinanciada en periodos superiores a la gestión del gobierno en turno.

"Los cambios en los plazos tendrán que informarse a la Legislatura del Estado y los cabildos correspondientes, especificando los motivos del refinanciamiento y los conceptos para los que serán utilizados los recursos conforme a lo permitido por las leyes federales y locales aplicables."


12. "Artículo 18. El Poder Ejecutivo del Estado y los M. enviarán a la legislatura informes trimestrales sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de la contratación de deuda pública.

"El Poder Ejecutivo del Estado y los M., deberán informar en sus respectivas páginas oficiales de Internet y medios de comunicación local, sobre los proyectos en que será invertido el recurso contratado a través del mecanismo de deuda pública.

"Los informes relativos a la contratación de deuda cuyos recursos se destinen a la ejecución de proyectos de inversión pública productiva, deberán contener la relación de proyectos, la información referente al costo, su beneficio social, periodo de ejecución y el grado de avance."


13. Jurisprudencia. Octava Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 52, abril de 1992, página 11.

"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia."


14. Jurisprudencia P./J. 102/2010. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1210.

"DEUDA PÚBLICA LOCAL. LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EXIGE LA COPARTICIPACIÓN LEGISLATIVO-EJECUTIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL ENDEUDAMIENTO LOCAL. Con la reforma de 1981 al artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permitió a los Estados y M. acceder a financiamiento para sus actividades en condiciones más flexibles que antaño, estableciéndose un esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo para el tema del crédito público, que busca que éste se ejerza disciplinada, responsable y cuidadosamente, a través de los pesos y contrapesos recogidos en dicho precepto constitucional, conforme al cual: 1) Al Poder Legislativo Estatal le fueron atribuidas expresamente facultades para legislar en materia de deuda pública local, esto es, se le otorgaron atribuciones de orden presupuestal, consistentes en aprobar los conceptos y montos máximos de la deuda pública local que deben fijarse anualmente en los respectivos presupuestos y 2) Al Poder Ejecutivo y, en su caso, a los M., se les impuso, para la obtención y ejercicio del financiamiento, el deber de sujetarse tanto a la normativa local que fuera expedida, como a la autorización del Congreso Estatal relativa a los conceptos y montos en que puede ejercerse; así como el deber de informar al propio Congreso, al rendir la cuenta pública, del ejercicio realizado. A ese respecto, se puntualiza que la normativa local que desarrolle la facultad que asiste a los Estados para acceder a financiamiento no puede soslayar la importante responsabilidad que la Constitución General de la República ha atribuido a la representación popular, a través del Poder Legislativo, mediante las facultades consistentes en: I) aprobar la asunción del crédito; II) autorizar los conceptos del crédito; III) autorizar el monto o el monto máximo del crédito; IV) legislar en materia de ingresos públicos, que es donde se verá reflejado el crédito (como ingreso del Estado) y, además, es de donde provendrán generalmente los fondos para pagarlo; y, V) en el caso de los Congresos Estatales, aprobar los presupuestos de egresos, que es en donde se preverá qué ingresos destinar para los pagos y/o contraprestaciones que resulten a cargo del Estado con motivo del financiamiento, de manera que dicho procedimiento de colaboración y corresponsabilidad debe entenderse como manifestación de los pesos y contrapesos que exige el principio de división de poderes."


15. Jurisprudencia P./J. 50/2011 (9a.). Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 284.

"DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓN IV, INCISOS A), B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, NO VULNERA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que el Congreso Local está facultado para establecer lineamientos respecto de las bases a que deben sujetarse el Estado, los M., los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal para celebrar contratos de colaboración público-privada, así como para regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control, también lo es que ello sólo podrá llevarse a cabo en los casos en que dichos contratos impliquen deuda pública, con base en lo dispuesto en la Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado de Morelos, de lo contrario no estarían sujetos a lo previsto por ella y dichos contratos se regirán por los reglamentos que al efecto expidan los Ayuntamientos. En ese sentido, los artículos 40, fracciones X, inciso b) y LVII, inciso b) y 115, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado de Morelos no vulneran el diverso 115, fracción IV, de la Ley Fundamental, ya que si la deuda pública se constituye por las obligaciones directas y contingentes derivadas de empréstitos o créditos a cargo del Gobierno del Estado, los Gobiernos M., los organismos descentralizados estatales, municipales o intermunicipales, las empresas de participación mayoritaria estatal, municipal o intermunicipal y los fideicomisos en que el fideicomitente sea alguna de las entidades públicas anteriores, es lógico que se requiera de la aprobación del Congreso del Estado cuando se trate de la contratación de empréstitos u obligaciones y la celebración de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública y afecten como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos."


16. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General N.ero 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Q. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa en el que se impugna una norma de carácter general.


17. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


18. Foja 43 vuelta del expediente.


19. Foja 44 del toca.


20. "Artículo 3. Los M. están investidos de personalidad jurídica y dotados de patrimonio propio. La representación legal corresponde al Ayuntamiento, quien la ejercerá a través del síndico o delegándola a favor de terceros, mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento. La representación también podrá delegarse para asuntos de carácter legal o jurisdiccional. El reglamento o acuerdo mediante el cual se haga la delegación de representación tendrá naturaleza de documento público y hará prueba plena en cualquier procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional, sin necesidad de ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio."

"Artículo 33. El síndico tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

"...

"VI. Representar legalmente al Municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales y delegar esta representación, por acuerdo del Ayuntamiento en los casos en que el Municipio tenga un interés."


21. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas."


22. Jurisprudencia P./J. 84/2000, publicada en la página 967 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000.


23. Foja 475 del toca.


24. "Artículo 125. (Carácter del presidente) Para todos los efectos de esta ley, se entiende por presidente de la legislatura, al de la mesa directiva.

"El presidente de la legislatura expresa la unidad institucional del Poder Legislativo."

"Artículo 126. (F. y obligaciones del presidente) Corresponde al presidente de la mesa directiva:

"...

"XXII. Ejercer la representación legal de la legislatura exclusivamente para asuntos contenciosos, facultad que podrá delegar al director de asuntos legislativos y jurídicos o a prestadores externos de servicios profesionales que cuenten con título profesional de licenciado en derecho, cuando así se requiera."


25. "Artículo 22. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado las siguientes:

(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 2008)

"I.P., publicar y ejecutar las leyes."


26. "Artículo 8. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda."


27. "Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de conducir, por delegación del gobernador del Estado, la política interna y la gobernabilidad del Estado. Tendrá, además, las siguientes atribuciones:

"...

".R., para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el gobernador del Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda."


28. "Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde al gobernador, quien tendrá las atribuciones, facultades, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Q., esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.

"El gobernador, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, podrá ser representado por el secretario de Gobierno, ante cualquier autoridad federal, estatal y municipal."

"Artículo 6. La representación legal del Estado corresponde al gobernador, quien la ejercerá directamente o por conducto de la Secretaría de Gobierno, o bien, delegándola a las personas que expresamente designe."


29. "Artículo 22. La Secretaría de Planeación y Finanzas es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XVI. Intervenir en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública estatal."


30. "Artículo 15. Al titular de la Procuraduría Fiscal le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

"...

"II. Interponer con la representación de la secretaría o sus direcciones o unidades administrativas los medios de defensa que procedan contra los actos que afecten los intereses de hacienda pública del Estado.

"III. Representar el interés del Estado y a la secretaría en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales federales o locales."


31. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


32. N.. Registro IUS: 166985. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 98/2009, página 1536.


33. El texto de la jurisprudencia dice:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento." (Jurisprudencia P./J. 42/2007. N.. Registro IUS: 172559, publicada en la página 1639 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007)


34. "Artículo 39. Esta Constitución es la Norma Fundamental del Estado y podrá ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere la aprobación del Constituyente Permanente consistente en: las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura del Estado y el voto favorable de las dos terceras partes de los Ayuntamientos. El voto que emitan los Ayuntamientos podrá ser a favor o en contra, debiendo de fundar y motivar el sentido del mismo, y deberán ser convocados por la Legislatura del Estado a participar en sus trabajos de estudio y dictamen.

"Si transcurrieran más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos recibieron para su consideración la propuesta de reformas aprobada por la Legislatura del Estado, sin que ésta reciba el acuerdo municipal respectivo, se entenderá que las reformas han sido aprobadas. Cuando se reciban los votos necesarios para la aprobación de las reformas, se procederá de inmediato a su declaración correspondiente."


35. "Artículo 11. La división política y administrativa del territorio de la entidad, comprende los siguientes M.:

"Amealco de B., Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, C., Corregidora, El Marqués, E.M., H., J. de Serra, Landa de Matamoros, P.E., P., P. de Amoles, Q., S.J., S.J.d.R., Tequisquiapan y T..

"Los M. tendrán la denominación, cabecera municipal, límites y extensión que señale la ley."


36. "Artículo 44. (Turno de la iniciativa) Las iniciativas serán turnadas para su dictamen a la comisión correspondiente, por el presidente de la mesa directiva, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de su recepción o aclaración, en su caso. Se exceptúan de lo anterior, las iniciativas presentadas durante los últimos sesenta días naturales anteriores al término del ejercicio constitucional de la legislatura, las cuales serán turnadas a la comisión que corresponda en el plazo señalado contados a partir del inicio del funcionamiento de la legislatura siguiente.

"Las iniciativas turnadas se harán del conocimiento de los integrantes del Pleno.

(Adicionado, P.O. 25 de noviembre de 2011)

"Previo a dar conocimiento del turno referido en el párrafo anterior, a petición de los autores de las iniciativas, éstos podrán dar a conocer personalmente y de manera verbal el contenido de las mismas, en sesión del Pleno."


37. "Artículo 48. (Obligatoriedad de emitir dictamen) Las comisiones deberán emitir el dictamen que proponga aprobar la iniciativa, en sus términos o con modificaciones, o bien, rechazarla, pero no podrá dispensarse en ningún caso su dictamen.

"Las comisiones deberán emitir el dictamen a más tardar treinta días naturales anteriores al término del ejercicio constitucional de la legislatura.

"En las modificaciones se podrán suprimir fragmentos de la iniciativa, hacer variaciones de forma o de fondo y adicionar o complementar el texto original con elementos distintos a los que formen parte de la iniciativa."


38. "Artículo 51. (Participación de los Ayuntamientos en reformas constitucionales) Para la participación de los Ayuntamientos en las reformas a la Constitución Política del Estado de Q., se seguirá el siguiente procedimiento:

"I. Una vez turnada la iniciativa a la comisión respectiva, para su estudio y dictamen, la comisión le remitirá copia de la misma a los Ayuntamientos para su conocimiento;

"II. La comisión convocará a los Ayuntamientos a los trabajos de estudio y dictamen de las iniciativas;

"III. Los Ayuntamientos podrán acreditar ante la comisión respectiva, a un integrante como representante;

"IV. El representante podrá participar con voz, cuando se discutan las iniciativas en la comisión;

". Emitido el dictamen, la comisión notificará el mismo a los Ayuntamientos, quienes tendrán cinco días para hacer llegar sus consideraciones, que serán analizadas por la comisión para replantear el contenido del dictamen, en su caso; y

"VI. Hecho lo anterior, la comisión presentará ante el Pleno el dictamen correspondiente."


39. "Artículo 75. (Tipos de mayoría) Todas las resoluciones se aprobarán por mayoría simple, salvo que exista prevención especial.

"Para los efectos de la presente ley, se consideran los siguientes tipos de mayoría:

"a) Simple: La que representa la mitad más uno de los votos de los diputados presentes en una sesión.

"b) Relativa: La que representa el mayor número de votos de los diputados presentes en una sesión, respecto a los distintos resultados de las votaciones emitidas para un solo asunto.

"c) Calificada: La que representa las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura."


40. "Artículo 76. (Votación de normas constitucionales) La aprobación de leyes que reformen, deroguen o adicionen preceptos de la Constitución Política del Estado de Q., requerirá la mayoría calificada."


41. "Artículo 79. (Aprobación del dictamen) El resultado de la aprobación de los dictámenes que se presenten ante el Pleno, será el siguiente:

"I. Si el dictamen propone aprobar la iniciativa en sus términos o con modificaciones y el Pleno lo aprueba, se turnará a la Comisión de Redacción y Estilo para los efectos previstos en esta ley;

"II. Si el dictamen propone aprobar la iniciativa en sus términos o con modificaciones y el Pleno lo rechaza, se ordenará su archivo, salvo que éste acuerde instruir a la comisión que presentó el dictamen, a efecto de que emita uno nuevo;

"III. Si el dictamen propone rechazar la iniciativa y el Pleno lo aprueba, se archivará el asunto como concluido; y

"IV. Si el dictamen propone rechazar la iniciativa y el Pleno lo rechaza, se devolverá a la comisión que presentó el dictamen, a efecto de que emita uno nuevo.

"Para efecto de las fracciones II y IV del presente artículo, en caso de que el dictamen contenga voto particular, la instrucción del Pleno será para que el dictamen se emita con base en el mismo."


42. "Artículo 82. (Aprobación de proyecto de reformas constitucionales) Cuando la Legislatura apruebe reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado de Q., se remitirá a los Ayuntamientos copia certificada del proyecto de ley aprobado, previo trabajo de la Comisión de Redacción y Estilo.

"Los Ayuntamientos deberán fundar y motivar el sentido de su voto, mismo que podrá ser a favor o en contra.

"Si al recibirse los votos de los Ayuntamientos existiera duda sobre su sentido o contenido, el presidente de la legislatura, dentro de los diez días naturales siguientes al de la recepción del voto, podrá solicitar al remitente aclare los puntos que considere pertinentes dentro de un plazo igual al señalado, siempre que no se exceda el plazo señalado en la Constitución Política del Estado de Q.."


43. "Artículo 17. Son facultades de la legislatura:

"...

"II. Aprobar las leyes en todas las materias, con excepción de las expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso de la Unión y a las Cámaras que lo integran."

"Artículo 19. La Legislatura del Estado, para la interpretación, creación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos, deberá observar la ley y reglamentos correspondientes, los cuales se sujetarán a lo siguiente:

"I. Las iniciativas de ley, de decreto, de acuerdo; los dictámenes y las resoluciones, se harán del conocimiento del Pleno;

"II. Las comisiones, respecto de las iniciativas, emitirán dictamen que proponga: ser aprobadas en sus términos o con modificaciones, o bien, ser rechazadas. En ningún caso se podrá dispensar su dictamen;

"III. Se podrá invitar a participar en los debates al autor de la iniciativa;

"IV. Para resolver se emitirá votación requiriéndose mayoría, salvo que se trate de proyectos observados por el titular del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado."


44. "Artículo 44. (Turno de la iniciativa) Las iniciativas serán turnadas para su dictamen a la comisión correspondiente, por el presidente de la mesa directiva, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de su recepción o aclaración, en su caso. Se exceptúan de lo anterior, las iniciativas presentadas durante los últimos sesenta días naturales anteriores al término del ejercicio constitucional de la legislatura, las cuales serán turnadas a la comisión que corresponda en el plazo señalado contados a partir del inicio del funcionamiento de la legislatura siguiente.

"Las iniciativas turnadas se harán del conocimiento de los integrantes del Pleno."


45. "Artículo 79. (Aprobación del dictamen) El resultado de la aprobación de los dictámenes que se presenten ante el Pleno, será el siguiente:

"I. Si el dictamen propone aprobar la iniciativa en sus términos o con modificaciones y el Pleno lo aprueba, se turnará a la Comisión de Redacción y Estilo para los efectos previstos en esta ley;

"II. Si el dictamen propone aprobar la iniciativa en sus términos o con modificaciones y el Pleno lo rechaza, se ordenará su archivo, salvo que éste acuerde instruir a la comisión que presentó el dictamen, a efecto de que emita uno nuevo;

(Reformada, P.O. 3 de octubre de 2012)

"III. Si el dictamen propone rechazar la iniciativa y el Pleno lo aprueba, se archivará el asunto como concluido;

"Rechazada una iniciativa de ley, no podrá presentarse nuevamente, sino hasta pasados seis meses a partir de la fecha en que fuera rechazada por el Pleno; y

"IV. Si el dictamen propone rechazar la iniciativa y el Pleno lo rechaza, se devolverá a la comisión que presentó el dictamen, a efecto de que emita uno nuevo.

"Para efecto de las fracciones II y IV del presente artículo, en caso de que el dictamen contenga voto particular, la instrucción del Pleno será para que el dictamen se emita con base en el mismo."

"Artículo 81. (Trámite de la iniciativa aprobada) Aprobada una iniciativa de ley o decreto por la legislatura, se procederá conforme a lo siguiente:

"I.P. a la Comisión de Redacción y Estilo para que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que recibe el oficio de turno, formule la minuta respectiva, que no contendrá más variaciones que las exigidas por el uso correcto del lenguaje, la semántica y la claridad de las leyes;

"II. La minuta que en su caso expida la comisión, cumplirá las formalidades de las actas de comisión y será remitida a la presidencia de la legislatura, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, expida el proyecto correspondiente y se remita al Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de A.’; y

"III. Fenecido el plazo sin que la presidencia de la legislatura hubiere recibido la minuta correspondiente, expedirá de inmediato el proyecto respectivo y lo remitirá al Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de la fracción anterior.

"La elaboración de los acuerdos no requerirá de la intervención de la Comisión de Redacción y Estilo, salvo que así lo acuerde la presidencia de la mesa directiva.

"Los proyectos de ley, decreto o acuerdo y los comunicados oficiales relativos a los mismos, serán suscritos por el presidente y el secretario de la legislatura, en su caso, que se encuentren en funciones al momento de expedirse la minuta de la Comisión de Redacción y Estilo o al fenecer el plazo en los términos de la fracción III de este artículo, aun cuando no hubieren estado en funciones durante la sesión del Pleno en que el asunto respectivo se hubiere votado."


46. Como se aprecia en la foja 486 del presente expediente.


47. "Artículo 145. (Competencia por materia) Las comisiones ordinarias serán competentes para conocer los asuntos que les encomiende el Pleno de la legislatura y demás normas aplicables, así como la materia que derive de su denominación, siendo la siguiente."


48. "Artículo 144. (Competencia) Las comisiones tendrán la competencia por materia que se derive de su denominación y la que la legislatura les asigne mediante acuerdo; además, les corresponde."


49. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ...

"II. Los M. estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

"e) Las disposiciones aplicables en aquellos M. que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los M. y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

"...

"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(Reformado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


50. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"...

(Reformada, D.O.F. 21 de abril de 1981)

"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

"Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública."


51. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"...

"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

"Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos, sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública."


52. "Artículo 14: ...

(Reformado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Las entidades públicas no podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Gobierno del Estado y los M. no podrán contraer deuda pública sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, y excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan organismos descentralizados estatales o municipales, entidades y empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, conforme a las bases que establezca la ley, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos y cuando se satisfagan las siguientes condiciones:

"a) Que salvo el caso de emergencias legalmente declaradas, los recursos se destinen a inversión física de beneficio para la comunidad, cuya vida útil sea igual o mayor al plazo de la deuda y no exceda de doce años.

"b) Que haya sido previamente autorizada por la legislatura en cuanto a su monto y destino específicos, por el voto afirmativo de dos tercios de sus miembros.

"c) Que, conforme a las proyecciones que realicen peritos calificados, el servicio del conjunto de deudas ciertas y contingentes contraídas, no exceda en ningún ejercicio de una cuarta parte de los recursos que el Estado o Municipio tendría disponibles para inversión en ausencia de endeudamiento.

"d) Que en el caso de deuda contratada para hacer frente a una emergencia legalmente declarada, se dedique a pagarla cuando menos una cantidad igual a la que se destine a inversión en los siguientes ejercicios hasta su liquidación."


53. "Artículo 14: ...

(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Estado y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, requieren de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura para afectar, como fuente de pago o garantía, cualesquiera de sus ingresos y derechos, presentes o futuros, en el entendido de que no podrán enajenar, gravar o afectar dichos ingresos o derechos en operaciones financieras sin que medie una operación constitutiva de deuda pública.

(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"El Gobierno del Estado no podrá contraer e inscribir deuda durante el último año de su gestión, salvo casos de emergencia, en cuyo caso deberá ser aprobada por la legislatura en los términos del párrafo anterior. En el caso de los M. la regla dispuesta en el párrafo anterior aplicará durante los últimos seis meses de su gestión, con la aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento respectivo."


54. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los Estados, los M., el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional."


55. "Artículo 4. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"X. Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los Gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal o M., en términos de las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento."


56. "Artículo 17. Son facultades de la legislatura:

"...

"XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos y otorgue avales para garantizar obligaciones legalmente contraídas."

"Artículo 22. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado las siguientes:

"...

(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 2008)

"VII. Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se deriven en los términos de la ley respectiva y, en su caso, con la autorización previa de la legislatura."


57. (Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Artículo 18. El Poder Ejecutivo del Estado y los M. enviarán a la legislatura informes trimestrales sobre el ejercicio y destino de los recursos provenientes de la contratación de deuda pública.

"El Poder Ejecutivo del Estado y los M., deberán informar en sus respectivas páginas oficiales de Internet y medios de comunicación local, sobre los proyectos en que será invertido el recurso contratado a través del mecanismo de deuda pública.

"Los informes relativos a la contratación de deuda cuyos recursos se destinen a la ejecución de proyectos de inversión pública productiva, deberán contener la relación de proyectos, la información referente al costo, su beneficio social, periodo de ejecución y el grado de avance."


58. "Artículo 2. Son sujetos de la presente ley, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; las entidades paraestatales, los organismos autónomos, los M. y, en lo aplicable, cualquier otro que maneje, utilice, recaude, ejecute o administre recursos públicos.

"La autoridad competente para verificar la correcta aplicación y cumplimiento de esta ley es la Legislatura del Estado, a través de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, quien le remitirá los informes de resultados de la fiscalización superior de la cuenta pública, así como a los órganos internos de control de los Poderes, M., entidades paraestatales y organismos autónomos, en el ámbito de su competencia."


59. (Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Artículo 6 Bis. Los Poderes del Estado y los gobiernos municipales, incluirán en su Ley de Ingresos del ejercicio de que se trate, los conceptos de contratación de obligaciones financieras y deuda conforme a las especificaciones de la Ley de Deuda correspondiente.

"No se podrán utilizar conceptos diferentes cuando se trate de contratación de deuda o empréstitos para inversión pública productiva."


60. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso

"...

"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

"Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública."


61. (Reformado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Artículo 2. Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los Estados y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones."

"Artículo 8. Se entiende como inversión pública productiva, la destinada a:

"I. La realización de obra pública;

"II. El pago de indemnización o costo de afectaciones, cuando se trate de inmuebles o derechos;

"III. La adquisición de bienes inmuebles, únicamente cuando sean utilizados para la realización del objeto público de las entidades;

"IV. La reestructuración de la deuda pública a que se refiere el capítulo quinto de esta ley;

". La adquisición de mobiliario y equipo destinado para el servicio público; y

"VI. La que así defina la Legislatura del Estado, en la autorización de endeudamiento, previa justificación de la productividad de la inversión pública a realizar."


62. "Artículo 14. ...

(Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los Estados y los M., inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones."


63. Novena Época. N.. Registro IUS: 200214. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, materias constitucional y administrativa, página 169.


64. (Adicionado, P.O. 1 de febrero de 2013)

"Artículo 8 Bis. Los proyectos de inversión pública productiva se deberán ejecutar en las zonas de mayor marginación del Estado y M., con base en la categorización de marginación emitida por el Consejo Nacional de Población.

"Dichos proyectos deberán mejorar la calidad de vida de la población, a través de la generación de empleos e ingresos.

"Los Gobiernos Estatal y municipales deberán comprobar a la Legislatura del Estado, la sustentabilidad y sostenibilidad de los proyectos de un periodo de gobierno a otro e informarán, una vez terminado el proyecto, los avances y resultados obtenidos."


65. "Artículo 34. El consejo tiene a su cargo la planeación demográfica nacional, y para el cumplimiento de sus fines contará con una secretaría general y con una comisión consultiva de enlace con entidades federativas.

"Cada una de las dependencias y entidades que integran el consejo, sin perjuicio de lo que disponga la demás normatividad aplicable, tendrá las siguientes funciones:

"I. Presentar propuestas para formular los programas en materia de población, identificando las metas y tareas que deban ser consideradas en los mismos;

"II. Incorporar, en los programas de su competencia, las previsiones, consideraciones y criterios demográficos establecidos en los programas de población;

"III. Aplicar y ejecutar las acciones, en el ámbito de su competencia, que establezcan los programas en materia de población, así como aquellas que el consejo les encomiende;

"IV. Coordinar sus acciones con los demás integrantes del consejo para el debido cumplimiento de los programas de población;

". Presentar informes al consejo sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos en el cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades antes señaladas, y

"VI. Las demás que establezca el presente reglamento y otras disposiciones aplicables, así como aquellas que determine el consejo."

"Artículo 35. El Consejo Nacional de Población tendrá las siguientes funciones:

"I. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas derivados de la planeación demográfica nacional;

"II. Establecer previsiones, consideraciones y criterios demográficos de orden general, para que sean incluidos en los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

"III. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias, entidades e instituciones que participen en los programas de población;

"IV. Celebrar las bases y procedimientos de coordinación con el Ejecutivo de las entidades federativas, con la participación que corresponda a los M., para el desarrollo de los programas y acciones coordinadas en la materia;

". Promover que las entidades federativas formulen los respectivos programas de población en el marco de la política nacional de población, y

"VI. Las demás que señala la ley, el presente reglamento y las que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR