Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de registro25246
Fecha30 Septiembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 867
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 23/2014. 23 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 84, 86 y 90 de la abrogada Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción II y 21, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo, fracción II, aplicado en sentido contrario, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, asunto que, por ser de naturaleza administrativa, su especialidad corresponde a esta S., y en virtud del sentido de la presente resolución es innecesario que intervenga el Pleno, toda vez que existen precedentes que orientan el sentido de la misma.


Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor al día siguiente, se precisó que los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, "... continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, ..."


Por tanto, si el juicio del amparo del cual deriva el presente recurso de revisión, se presentó a trámite el treinta de noviembre de dos mil nueve, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se hizo valer por parte legítima, dado que fue interpuesto por el autorizado, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, del tercero perjudicado **********, carácter que le fue expresamente reconocido ante el Tribunal Colegiado de Circuito en el auto admisorio; dentro del plazo que al efecto prevé el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues la sentencia impugnada se le notificó por lista el jueves quince de noviembre de dos mil doce, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciséis, conforme al numeral 34, fracción II, del ordenamiento legal en cita, en consecuencia, el plazo para la presentación del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintiuno de noviembre al martes cuatro de diciembre, descontando los días diecisiete a veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre, así como el uno y dos de diciembre, por ser inhábiles, acorde a lo señalado en el ordinal 23 de la ley de la materia y el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de noviembre en cita, resulta evidente que se presentó en tiempo.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de llevar a cabo el estudio correspondiente, es oportuno atender a los hechos siguientes:


1. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., ********** promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes:


"III. Autoridades responsables: Tienen ese carácter las siguientes:


"La Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J.


"La LVIII Legislatura del Congreso del Estado de J.


"IV. Acto reclamado. Se señalan como actos reclamados, los siguientes:


"1. La base cuarta de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado, aprobado mediante Acuerdo Legislativo 571/LVIII-8, como acto heteroaplicativo, cuya primer aplicación fue el 24 de noviembre de 2009, por parte de la Comisión de Vigilancia de la LVIII Legislatura, sin tener facultades para ello.


"2. El acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia del Estado de J., de fecha 24 de noviembre de 2009, que cambia los términos de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado de J., donde la propia comisión se autoriza elaborar el examen de oposición, aplicarlo y calificarlo.


"3. Se señala como acto reclamado la elaboración del examen de oposición para elegir auditor superior para el Gobierno del Estado, su aplicación y calificación por parte de la Comisión de Vigilancia del Gobierno del Estado.


"4. La designación de una terna de aspirantes, por parte de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, al propio Pleno del referido Congreso, en base entre otras cosas al examen de oposición a que me refiero en el punto que antecede.


"La designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J., derivado de los ilegales procesos para la elaboración, aplicación y calificación del examen para esos fines, acto que se imputa al Congreso del Estado de J.."


El conocimiento del asunto correspondió al entonces J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., registrado con el número **********, que en auto de uno de diciembre de dos mil nueve, determinó desecharla de plano por considerar actualizada, de manera manifiesta e indudable, la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Inconforme con tal determinación, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión que, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró con el toca de improcedencia **********.


2. En diverso escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., ********** promovió juicio de amparo indirecto contra la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J. y la LVIII Legislatura del Congreso de dicho Estado, a quienes reclamó:


"1. La base cuarta de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado, aprobado mediante Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08, como acto heteroaplicativo, cuya primer aplicación fue el 24 de noviembre de 2009.


"2. El acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia del Estado de J., de fecha 24 de noviembre de 2009, que cambia los términos de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado de J., donde la propia comisión se autoriza elaborar el examen de oposición, aplicarlo y calificarlo.


"3. La elaboración del examen de oposición para elegir auditor superior para el Gobierno del Estado, su aplicación y calificación.


"4. Acuerdo legislativo de la comisión de vigilancia que pone a consideración de la asamblea a **********, como único aspirante que aprobó el examen por oposición para desempeñar el cargo de auditor superior del Estado de J..


"5. Aprobación del citado acuerdo legislativo, designación y toma de protesta de auditor superior del Estado de J., verificados el día 02 de diciembre de 2009, derivado de los ilegales procesos para la elaboración, aplicación y calificación del examen para esos fines, acto que se imputa al Congreso del Estado de J.."


De esta demanda de amparo también correspondió conocer al entonces J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., a la cual tocó el número de juicio **********, que por acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, fue desechada de plano al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, precisamente, ante la existencia del juicio de amparo **********, del índice de ese mismo juzgado.


En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión que, por auto de diecinueve de enero de dos mil diez, quedó radicado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el toca número **********, resuelto en auxilio de las labores de ese órgano, por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., el cuatro de marzo siguiente, que determinó revocar el acuerdo recurrido, al considerar, sustancialmente, que si bien existe identidad entre los actos reclamados en los juicios de amparo ********** y **********, ambos del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., señalados con los número uno a tres en ambos escritos, ello no sucede con los identificados con los números cuatro y cinco de la demanda que dio origen al juicio del cual deriva el presente medio de impugnación, lo que significa que la causa de improcedencia invocada por el a quo, no se actualiza respecto de éstos, de ahí que su desechamiento resultara ilegal; pero, además, consideró el Tribunal Colegiado resolutor, que el motivo de improcedencia no resultaba manifiesto ni indudable en cuanto a los tres primeros actos, a pesar de que fuesen idénticos a los reclamados en el diverso juicio **********, porque forman parte del procedimiento de elección del auditor superior del Estado de J., cuya decisión final fue reclamada en la demanda desechada, lo que consideró bastante para estimar la posibilidad de que, de confirmarse parcialmente el desechamiento de aquella demanda, pudiera dividirla indebidamente, por tanto, al estimar que la demanda es indivisible para admitirla o rechazarla, a fin de no correr el riesgo de fraccionar la materia de la acción constitucional y resolverla parcialmente, lo más conveniente era ordenar al J. de Distrito que admitiera la demanda de amparo de que se trata.


El dieciséis de marzo de dos mil diez, el J. de Distrito del conocimiento tuvo por recibida la ejecutoria acabada de relacionar y, en acatamiento a la misma, admitió a trámite la demanda de amparo presentada por **********, dictó las providencias necesarias y, agotado el procedimiento correspondiente, el trece de mayo de dos mil diez celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio de garantías **********, al considerar que respecto de los actos reclamados se actualizó la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Sentencia que fue impugnada a través del recurso de revisión del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró con el toca de revisión principal **********.


3. Ahora, en el toca de improcedencia **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuesto con motivo del desechamiento de la demanda de amparo relativa al juicio de amparo **********, en sesión de quince de abril de dos mil diez, se emitió resolución, a través de la cual, ese órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver el recurso, y ordenó la remisión de los autos a su homólogo Cuarto Tribunal, por considerarlo legalmente competente para conocer del asunto, por conocimiento previo.


Derivado de lo anterior, el medio de impugnación en comento fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró con el toca de improcedencia **********.


4. En sesión de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó resolver tanto el toca de improcedencia **********, como la revisión principal **********.


Así, respecto del primero, improcedencia **********, el órgano del conocimiento, en lo sustancial, determinó:


"Establecido lo anterior, resulta que el punto a elucidar radica en definir, si es correcto o no que el J.F. desechara la demanda de garantías, bajo el argumento sintetizado, o sea, si los actos reclamados atribuidos a la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado y la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de J., tienen la naturaleza de soberanos o discrecionales en los términos afirmados por el a quo, lo que de momento resulta incorrecto, en razón de que para efectos de determinar si todos y cada uno de los actos reclamados, en los que se involucra un procedimiento de elección de un funcionario en el que interviene la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, que según el quejoso carece de facultades para ello, es necesario contar con la rendición de los informes justificados relativos y el aporte de pruebas, a fin de determinar lo conducente sobre la procedencia o no de la demanda de garantías, pues sólo así, el a quo está en condiciones de determinar si se da o no en el caso la causa de improcedencia traída a colación, es decir, si tales actos tienen la calidad de soberanos o discrecionales, tanto más que en el caso según se apuntó el quejoso reclama una serie de vicios propiciados por la comisión mencionada para elegir al auditor superior del Estado, aspectos éstos que requieren de un examen detenido y acucioso en su conjunto por parte del resolutor federal, a fin de que con pleno conocimiento de causa determine si los actos reclamados tienen la calidad por él afirmada que, por obvias razones, no es dable realizar en el auto de avocamiento de la demanda, dada la premura del tiempo en que debe dictarse -veinticuatro horas siguientes a la presentación del libelo constitucional-, lo que imposibilita llevar a cabo ese estudio exhaustivo que exige el cuestionamiento jurídico sometido a la consideración del a quo, que en el mejor de los casos, será al momento de que se dicte el fallo correspondiente, si se parte de la base que es necesario que tenga a su alcance todos los elementos idóneos que le permitan establecer con toda precisión, si los actos reclamados encuadran en la hipótesis de improcedencia invocada por él.


"En las relatadas condiciones, se concluye que la causal de improcedencia por la que el J.F. desechó de plano la demanda de garantías, de momento no resulta ser manifiesta e indudable, como lo previene el artículo 145 de la Ley de Amparo, toda vez que hasta la presente etapa procesal (auto de avocamiento del libelo de amparo) no se tiene la certeza plena y absoluta de que los actos reclamados constituyen actos emitidos en uso de la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"Así las cosas, si existe duda razonable sobre el aspecto apuntado que, por ende, requiere de un análisis más profundo y exhaustivo que no es dable realizar en el acuerdo impugnado, por no ser el momento procesal idóneo, si el J.F. no tuvo a su alcance los elementos probatorios mínimos necesarios que lo llevaran a adquirir certeza respecto de que los actos reclamados sean de la naturaleza referida, situación que sólo puede elucidarse cuando menos una vez que lleguen los informes justificados de las autoridades responsables y tenga pleno conocimiento del contenido y alcance de los actos reclamados.


"Consiguientemente, lo que procede es revocar el auto recurrido, para el efecto de que el resolutor federal analice nuevamente la procedencia de la demanda de amparo y se pronuncie al respecto, pero prescindiendo de los razonamientos que aquí se estimaron incorrectos.


"Sobre lo tratado, tiene aplicación la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. LXXI/2002, publicada en la página 448 del Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’


"Cabe hacer hincapié, que el criterio adoptado por este Tribunal Colegiado, de ninguna manera impide al J. de Distrito que, posteriormente, contando con mayores elementos jurídicos idóneos, estime que concurra la causal de improcedencia que invocó y que de momento no se actualiza, en razón de lo expuesto con antelación y se pronuncie en ese sentido."


5. En tanto que, al resolver la revisión principal **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento, concretamente en el considerando cuarto, calificó de ineficaces los agravios propuestos, para la finalidad pretendida, toda vez que, en lo atinente a algunos de los actos reclamados, advirtió que se evidenciaba diversa causal de improcedencia de aquella en la que el a quo soportó su determinación para decretar el sobreseimiento en el juicio, pues del escrito de demanda del expediente **********, se advierte que ********** reclamó de la Comisión de Vigilancia del Congreso y de la LVIII Legislatura del Congreso, ambas del Estado de J., entre otros actos, los siguientes:


"1. La base cuarta de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado, aprobado mediante Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08, como acto heteroaplicativo, cuya primer aplicación fue 24 de noviembre de 2009 (sic), por parte de la Comisión de Vigilancia de la LVIII Legislatura, sin tener facultades para ello.


"2. El acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia del Estado de J., de fecha 24 de noviembre de 2009, que cambia los términos de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado de J., donde la propia comisión se autoriza elaborar el examen de oposición, aplicarlo y calificarlo.


"3. Se señala como acto reclamado la elaboración del examen de oposición para elegir auditor superior para el Gobierno del Estado, su aplicación y calificación por parte de la Comisión de Vigilancia del Gobierno del Estado."


Actos respecto de los que consideró actualizada la causal de improcedencia del juicio prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que, en sesión de esa misma fecha, quedó resuelto el amparo en revisión ********** (improcedencia), derivado del expediente **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., que tiene relación con este asunto y que tuvo a la vista como hecho notorio; así, al desprender que en uno y otro juicio ********** reclamó de las mismas autoridades los actos identificados bajo los dígitos 1, 2 y 3, lo cual evidenció que respecto de tales actos existe la litispendencia apuntada, puesto que los mismos son materia de la demanda interpuesta por el quejoso el treinta de noviembre de dos mil nueve, o sea, antes de la que en ese momento se resolvía, que era del veintidós de diciembre siguiente, respecto de los cuales el J. de origen debía decidir nuevamente, dada la revocación del desechamiento de la demanda que dio origen al expediente **********; por tanto, determinó confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto de tales actos, aunque por las razones ahí vertidas.


Por otra parte, respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo legislativo de la comisión de vigilancia que pone a consideración de la asamblea del Congreso del Estado, como único aspirante a desempeñar el cargo de auditor superior del Estado de J., a **********, y la aprobación y toma de protesta de tal persona con ese carácter, verificada el dos de diciembre de dos mil nueve, imputada al Congreso del Estado, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a bien confirmar el sobreseimiento decretado por el J.F., al estimar que se evidenciaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la ley de Amparo, pues sostuvo que tales actos fueron emitidos por un ente dotado constitucionalmente de facultades soberanas y discrecionales, contra los cuales no cabe el juicio de garantías, y para sustentar tal determinación, después de transcribir el contenido de los artículos 35, fracción XXV, inciso b), de la Constitución Política del Estado, 52, 64, 73, fracción XXXVII y 103 Bis, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., y 30 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios, agregó:


"De la interpretación de tales numerales se advierte que:


"I. El Congreso del Estado tiene la facultad de nombrar al auditor superior mediante votación de las dos terceras partes de sus integrantes.


"II. El Congreso se conforma por varias comisiones entre las que está, la de vigilancia a quien corresponde presentar al Congreso el dictamen relativo a la terna para designar al auditor superior de la entidad.


"III. Que queda a cargo del Congreso Local, elegir al auditor superior correspondiente y nombrarlo como tal, por votación de las dos terceras partes de sus componentes.


"Expuestas así las cosas, es evidente que tocando al Congreso del Estado la facultad de elegir, nombrar y tomar protesta a quien designe como auditor superior del Estado, basado en la propuesta que realiza la comisión de vigilancia, con base en la facultad otorgada por el artículo 103-Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, antes transcrito, los actos reclamados respecto, de los cuales no existe litispendencia fueron emitidos, basados en facultades soberanas y discrecionales.


"Con el propósito de clarificar los calificativos apuntados, es conveniente señalar que el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición proporciona diversos conceptos del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional, así como de otras palabras relacionadas con esos términos, entre otros significados, dicho documento señala los siguientes:


"...


"Los conceptos apuntados permiten sostener que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en posición de ejercitarlo, y que esa facultad debe calificarse de soberana cuando quien la ejerce goza de independencia y no la sujeta a alguna injerencia u opinión externa y será discrecional cuando su titular la ejerce conforme a su arbitrio, pero de acuerdo con la moderación de su decisión, así, es obvio que la elección, nombramiento y toma de protesta, en sí, del auditor superior del Estado, independientemente de los vicios atribuidos al procedimiento que concluyeron con tal designación y que serán analizados por el J. Primero de Distrito, al resolver el amparo indirecto ********** -y que es revisable con independencia de la decisión atribuida al Congreso-, fueron decididos conforme al arbitrio y prudencia del Poder Legislativo Local, en uso exclusivo de sus facultades autónomas y soberanas, puesto que no dependió su decisión de terceros, esto es, que la elección, nombramiento y toma de protesta se llevó a cabo de manera libre, independiente de la voluntad de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, de manera que, tal como lo indicó el J. recurrido, respecto de los actos apuntados se evidencia la causal de improcedencia del juicio prevista por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, resultando así, contra lo afirmado por el recurrente aplicable la jurisprudencia y contenido de la ejecutoria transcrita, en lo conducente, en la resolución recurrida.


"Sin que sea óbice para la anterior conclusión la circunstancia de que el recurrente aduzca que, acorde con lo sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir el amparo en revisión **********, relativo a la elección del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se debe analizar cada caso en concreto atendiendo las características propias del mismo, para atribuir o no la calidad de soberana o discrecional a la facultad correspondiente, y que en este asunto la facultad del Congreso Local se ve destruida con el procedimiento derivado de la convocatoria, puesto que éste dio inicio por autoridad carente de facultades; sin embargo, como ya se acotó el procedimiento de la elección atribuido a la comisión de vigilancia será analizado en el diverso amparo directo **********, de acuerdo con lo apuntado pero, se insiste, la elección, nombramiento y toma de protesta respectiva, son un acto soberano en los términos anotados en líneas que preceden, procedimiento que, de acuerdo con lo apuntado, es independiente de los actos soberanos atribuidos al Congreso.


Tampoco es apto para denegar la calificación de soberana y discrecional a la facultad del Congreso, la circunstancia de que la elección en cuestión y el consecuente nombramiento y toma de protesta, esté sujeto a reglas específicas como son el análisis ‘... valorado y detallado de los requisitos de elegibilidad ...’, que el recurrente explica en el ocurso del recurso de revisión que aquí interesa, pues el sometimiento de la decisión del Congreso previo al cumplimiento de las reglas a que alude, no restringen en modo alguno la facultad de dicha designación, en razón de que éstas solamente constituyen las bases sobre las cuales el Congreso Local debe a su arbitrio decidir quién, en su concepto, reúne los requisitos de ley para ostentar el cargo respecto del cual, debe elegir al funcionario que desempeñará el cargo relativo, lo que no rompe con la facultad soberana y discrecional de la que está investido, y el hecho de que se asegure que aquel a quien designará en el cargo conducente, reúne las características que la ley señala para el desempeño del cargo, no significa que no existe la independencia que toca a un acto soberano, sino más bien al derecho que tiene el Congreso sujeto a la propia ley, se insiste, de decidir a su prudente arbitrio quién es la persona idónea para ocupar el cargo a elegir.


"Vale destacar que la existencia del cumplimiento de una serie de requisitos o reglas como lo menciona el recurrente para ocupar un determinado puesto, no implica sujeción a ente alguno, es decir, que la decisión del Congreso se sujete a la injerencia de terceros, y que ello menoscabe su facultad soberana y discrecional, pues la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria en que el J. basó su decisión, esto es, la que decide la contradicción de tesis **********, misma que trae a colación el recurrente y que transcribe lo conducente en el pliego relativo a la revisión que ahora se resuelve, se hace alusión a algunas reglas a las que en ese caso debe sujetarse el Senado de la República, para la elección del titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues sobre ello en dicha ejecutoria se lee:


"...


"De ahí que no asista razón al quejoso, en cuanto aduce que el sometimiento por parte del Congreso a las reglas que refiere en el escrito relativo al recurso de revisión que aquí interesa, no hace que se pierda el calificativo de soberano y discrecional de la facultad de elección del auditor superior del Estado, correspondiente al Congreso Local, basado en la propuesta de la comisión de vigilancia, puesto que siguiendo los lineamientos sostenidos en la ejecutoria de marras, la facultad del Congreso no se ve destruida o limitada con el procedimiento de elección señalado en la ley.


"...


"Consecuentemente, atento a las consideraciones antes vertidas, lo que procede es confirmar el sobreseimiento del juicio, aunque de los tres primeros actos reclamados, por las razones expuestas a fojas ocho a veintitrés de esta ejecutoria."


6. Para dar cumplimiento a la ejecutoria emitida en la improcedencia **********, el entonces J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., consideró necesario requerir al promovente para que precisara, si a esa fecha:


"PRIMERO. La Comisión de Vigilancia de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de J., aplicó el examen de oposición a que alude el acuerdo de 24 de noviembre de 2008, aquí reclamado.


"SEGUNDO. Si ya se envió la terna de aspirantes y, en su caso, se eligió al auditor superior del Estado, derivado del procedimiento cuestionado y éste rindió la protesta de ley.


"TERCERO. Qué actos reclama concretamente a la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de J..


"CUARTO. En atención a que la LVIII Legislatura que se alude en el párrafo que antecede, ya se desintegró, precise si los actos que atribuye a aquélla, también los imputa al Congreso del Estado en su conformación actual, como ente público."


En desahogo a lo anterior, por escrito de diecisiete de noviembre de dos mil diez, el quejoso señaló:


• "Que la comisión de vigilancia sí aplicó el examen de oposición a que alude el acuerdo de veinticuatro de noviembre de 2009, el uno de diciembre de 2009.


• "Sí fue enviada la terna de aspirantes y también ya fue electo el auditor superior del Estado, derivado del procedimiento cuestionado.


• "Del Congreso del Estado de J., con independencia de la Legislatura específica que hubiere emitido los actos reclamados, al tratarse del mismo ente dotado de poder público, reclamo la designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J., en vía de consecuencia, por ser fruto de los actos imputados a la comisión de vigilancia.


• "Los actos reclamados los atribuyo al Congreso del Estado de J. en su conformación actual, como ente público."


Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez, el J. de Distrito admitió la demanda de amparo; seguido el trámite correspondiente y el dieciséis de febrero de dos mil once, celebró la audiencia constitucional, en auxilio de sus labores, el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo.


7. La sentencia acabada de relacionar fue recurrida en revisión, que se tramitó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca número **********, resuelto en auxilio de las labores de aquel órgano, por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., el diecisiete de noviembre de dos mil once, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento en el juicio de amparo, respecto a los actos reclamados al Congreso del Estado de J., precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


"SEGUNDO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra actos de la Comisión de Vigilancia y la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de J., para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


"CUARTO. Se declara infundada la revisión adhesiva."


En la inteligencia que la concesión del amparo fue para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de su respectiva competencia:


"... primero, dejen insubsistente el acuerdo interno dictado por la Comisión de Vigilancia de la LVIII Legislatura el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por medio del cual determinó cambiar los términos del Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08 así como todas y cada una de las consecuencias jurídicas y materiales derivadas del mismo, lo que de suyo debe incluir cualquier nombramiento que a la fecha esté vigente con base en los actos derivados del anotado acuerdo interno; segundo, para el caso de que resulte necesario modificar las bases de la convocatoria de quince de julio de dos mil ocho, emitida para elegir auditor superior del Estado de J., entonces, se deberá acordar lo conducente en estricto cumplimiento a las atribuciones que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado de J., la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. y la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios, correspondan al Pleno del Congreso del Estado de J. y a la Comisión de Vigilancia, así como en estricta observancia a las disposiciones que los ordenamientos legales invocados establecen a propósito del procedimiento de elección de auditor superior."


En acatamiento a lo anterior, el ahora J. Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil once, dio inicio al procedimiento de ejecución de sentencia y requirió al Congreso del Estado de J. y al Pleno de ese cuerpo Legislativo, para el efecto de dar cumplimiento a la concesión otorgada.


8. Durante tal procedimiento, el Congreso del Estado de J. informó al J. de amparo que se encontraba dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, para ello, el uno de diciembre de dos mil once emitió el Acuerdo Legislativo 1316-LIX-11, en el cual, entre otras cosas, determinó dejar sin efectos jurídicos el nombramiento del auditor superior del Estado de J., derivado del Acuerdo Legislativo 846/LVII-09, la reposición del procedimiento llevado a cabo para la elección de ese cargo, en los términos de la convocatoria de quince de julio de dos mil ocho, y se notificara a ********** para los efectos legales correspondientes.


9. Como consecuencia de ello, **********, ostentándose como tercero perjudicado no llamado a juicio, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil once ante el J. del conocimiento, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil once en el juicio de amparo **********; recurso que también fue tramitado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del toca de revisión principal número **********, resuelto el dos de mayo de dos mil doce, en que el órgano del conocimiento determinó reponer el procedimiento en el juicio de amparo para el efecto de que se reconociera el carácter de tercero perjudicado al inconforme y, además, fuera emplazado a juicio, para brindarle la garantía de audiencia y defensa en relación con los actos reclamados.


10. En acatamiento a lo anterior, el J. del conocimiento dictó el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, en el cual dictó las providencias que estimó necesarias y, una vez que sustanció el procedimiento respectivo, celebró audiencia constitucional el diecinueve de octubre de dos mil doce y procedió a dictar la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las consideraciones siguientes:


En el considerando primero el J. de Distrito fijó su competencia.


A continuación, en el segundo punto considerativo señaló que era necesario fijar los actos reclamados, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, y reprodujo lo que al respecto señaló el quejoso tanto en el escrito de demanda como en el de aclaración, pero sin hacer mayor consideración al respecto. En tanto que en el considerando siguiente, al referirse a la existencia de los actos reclamados, simplemente señaló:


"TERCERO. El presidente de la Comisión Legislativa de Vigilancia del Congreso del Estado de J., al rendir su informe justificado (fojas 175 a 196), en principio, negó que esa comisión hubiere inobservado el procedimiento establecido en la convocatoria emitida para el nombramiento del titular de la Auditoría Superior del Estado, empero, luego, admitió como cierto que esa comisión, antes de inspección, y ahora de vigilancia, mediante acuerdo interno emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en la base cuarta de la convocatoria para designar al titular de la Auditoría Superior del Estado de J., que dice: ‘ Cuarta. De los casos no previstos: Las situaciones no previstas en esta convocatoria, así como cualquier duda de su interpretación, serán resueltas por acuerdo de la comisión de inspección y sus resoluciones serán inapelables ...’ que, entre otros, refiere, autoriza a la comisión de vigilancia, con apoyo de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, a elaborar, aplicar y calificar el examen de oposición que deberían realizar los aspirantes al cargo de auditor superior del Estado de J., en términos del artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior.


"Por su parte, el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de J., al rendir su informe justificado (fojas 197 a 217), aceptó como ciertos los actos reclamados relativos a la aprobación de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado de J., en sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de J., celebrada el quince de julio de dos mil ocho, mediante Acuerdo Legislativo 571-LVIII-08; el acuerdo interno de la comisión de vigilancia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve; la realización el uno de diciembre de dos mil nueve; que el dos de diciembre de la propia anualidad, se sometió a consideración del Pleno del Congreso del Estado de J., la aprobación del Acuerdo Legislativo 846-LVIII-09."


Por otra parte, en el considerando cuarto se ocupó de desestimar las causas de improcedencia que hicieron valer las partes en el juicio, a saber:


• La hipótesis prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, invocada por el presidente de la Comisión Legislativa de Vigilancia del Congreso del Estado de J., en tanto involucra una de las argumentaciones hechas valer por el quejoso en el primer concepto de violación, de ahí que el juzgador considerara que es incuestionable se encuentra estrechamente relacionada con el estudio de fondo del juicio;


• La contemplada en la fracción IV del citado artículo 73, que además de aquella responsable, también hizo valer el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de J., por tener su origen en la resolución de sobreseimiento que se decretó en el diverso juicio de amparo **********, del índice de ese mismo juzgado y que a la postre se confirmó por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de que los actos reclamados ya fueron materia de estudio en aquella litis y, en relación con ellos, se consideró que son actos soberanos y discrecionales del Congreso del Estado de J., tema que, desde luego, se encuentra íntimamente vinculado con el estudio de fondo en el presente juicio de amparo;


• Así como la improcedencia relativa a la fracción VIII del señalado artículo 73, pues atiende a la facultad soberana y discrecional del Congreso del Estado, en relación con los actos cuestionados; y,


• La causa de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, hecha valer por el presidente de la Comisión Legislativa de Vigilancia del Congreso del Estado de J., la declaró infundada, en tanto determinó que el interés jurídico del quejoso para cuestionar los actos reclamados queda acreditado a partir del hecho de que figura como candidato admitido y reconocido en el procedimiento derivado del concurso para elegir auditor superior del Estado de J..


Enseguida, el J. de Distrito analizó los conceptos de violación que el quejoso hizo valer, mismos que declaró esencialmente fundados en el primer punto considerativo que señaló como quinto, donde, además, hizo una relatoría de los antecedentes que consideró relevantes y, en el siguiente considerando, que también identificó como quinto, después de precisar que los actos reclamados originalmente en la demanda de amparo quedaron subsistentes, razonó:


"Ahora bien, del estudio integral de la demanda y su pliego aclaratorio, se desprende con meridiana claridad que el quejoso se duele, sustancialmente, de que la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J., antes denominada de Inspección, sin contar con facultades legales varió las reglas bajo las cuales se emitió la convocatoria emitida el quince de julio de dos mil ocho por el Congreso para elegir auditor superior del Estado, pues por acuerdo interno de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la propia comisión se autorizó a sí misma para elaborar el examen de oposición, aplicarlo y calificarlo, esto, a pesar de que cualquier modificación a la convocatoria de referencia -apunta el quejoso- le correspondería al Congreso del Estado y no a la referida comisión, en términos del artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios, vigente el quince de julio de dos mil ocho. Asimismo, añade que, si la base del proceso para la designación de auditor superior, tuvo su origen en un acuerdo del Congreso del Estado de J. de fecha quince de julio de dos mil ocho, se debe atender a las disposiciones legales vigentes en esa fecha, por tanto, si se quería modificar la forma de aplicación del examen relativo, esta modificación debió ser autorizada por el Congreso y no por la Comisión de Vigilancia, porque tal facultad le fue otorgada hasta el uno de enero de dos mil nueve, según se desprendía del Decreto 22221/LVIII-08; y, en vía de consecuencia de dicho procedimiento, también cuestiona la designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J., llevada a cabo por el Congreso Local; lo anterior -apuntó- en razón de que los vicios del procedimiento imputados a la citada comisión son susceptibles de reclamarse, con independencia de los actos atribuidos al Congreso del Estado, tal como consta en la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo en revisión **********, derivado del juicio de garantías **********.


"Por consiguiente; y en consideración, además, a que el quejoso reclama la base cuarta de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado de J., aprobado mediante Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08, como heteroaplicativo a partir de su primera aplicación consistente en el acuerdo interno de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que modificó los términos de la convocatoria de fecha quince de julio de dos mil ocho para nombrar auditor superior del Estado de J., procede analizar, en primer término, el apuntado acto de aplicación, en armonía con la jurisprudencia localizable en el Tomo XII, agosto de 2000, página 235, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis es del siguiente tenor literal:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe)


"Así como en la diversa tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Tomo IV, octubre de 1996, página 566, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente:


"‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (la transcribe)


"Así pues, en este orden de ideas, a continuación se realiza el estudio tendente a dilucidar si la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J. cuenta con facultades legales para modificar las bases de la convocatoria para la elección de auditor superior del Estado de data quince de julio de dos mil ocho.


"Es así, pues tal como lo estableció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la ejecutoria dictada en la revisión principal **********, derivada del diverso juicio de garantías **********, del índice de este Juzgado de Distrito, cuyos autos por haber sido ofrecidos como prueba en el presente sumario constitucional se traen a la vista en estos momentos, informan que en ese acto se tuvo como hecho notorio que, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil diez, quedó resuelto en esa instancia el amparo en revisión ********** (improcedencia), derivado del presente expediente **********, relacionado con ese asunto y que se tuvo a la vista, advirtiendo de dicha pieza de autos lo siguiente:


"...


"Lo anterior, pone de relieve que el acto consistente en el acuerdo dictado por la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J. el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, como origen de los vicios atribuidos al procedimiento de elección de auditor superior, es independiente de los diversos actos relativos a la elección, nombramiento y toma de protesta del auditor superior del Estado, respecto de los cuales no está sujeta a discusión en este juicio de amparo, la facultad soberana y discrecional del Congreso del Estado de J. para su emisión, pues, se insiste, lo que controvierte el quejoso en forma preponderante es la modificación efectuada por la Comisión de Vigilancia del Congreso Local a las reglas que rigen el procedimiento para la elección de auditor superior del Estado de J. de quince de julio de dos mil ocho, sin tener facultades para ello y, desde luego, como consecuencia natural de dicho acto, también cuestiona los actos emitidos con base en dichas modificaciones al procedimiento que, a la postre, si bien es verdad concluyeron con la elección de auditor superior del Estado, su nombramiento y toma de protesta por parte del Congreso, en ejercicio de sus facultades, también es insoslayable que ante este escenario jurídico procesal, obrar en contrario conduciría a que este juzgador incurriera en el supuesto que actualiza la petición de principio, en tanto que no es jurídicamente factible estudiar las facultades soberanas del Congreso del Estado de J. a propósito de los actos reclamados, pues ello implicaría resolver el problema constitucional que pervive en el reclamo cardinalmente efectuado por el quejoso, esto es, si la Comisión de Vigilancia del propio Congreso tiene o no facultades legales para cambiar o modificar las bases de la convocatoria para designar auditor superior del Estado de J., en las que se sustentó la decisión del Congreso de elegir, nombrar y tomar protesta al auditor superior, actos respecto de los cuales se aduce son soberanos y discrecionales.


"Sobre el tema, se cita la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dispone:


"‘PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ...’


"Todo lo cual, es insoslayable para este juzgador, pues, se reitera, lo cardinalmente reclamado en esta instancia es que la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J., sin contar con facultades legales cambió las reglas bajo las cuales se emitió la convocatoria emitida el quince de julio de dos mil ocho por el Congreso del Estado de J. para elegir auditor superior, pues por acuerdo interno de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la propia comisión se autorizó a sí misma para elaborar el examen de oposición, aplicarlo y calificarlo, a pesar de que cualquier modificación a la convocatoria de referencia le correspondería al Congreso del Estado y no a la referida comisión, por ello, insístase, con independencia de las facultades soberanas y discrecionales de que está investido el Congreso del Estado para elegir, nombrar y tomar protesta al auditor superior, lo cual no está aquí controvertido, empero, lo que aquí sí está cuestionado y debe estudiarse es, si la comisión de vigilancia tiene o no facultades legales para actuar en la forma que lo hizo, pues con sustento en esos actos llevados a cabo por la referida comisión que el quejoso califica como viciados y violatorios de sus garantías individuales, es que el Congreso del Estado de J. en uso de sus facultades soberanas llevó a cabo la designación, nombramiento y toma de protesta correspondientes, de ahí que se imponga la obligación de este juzgador de analizar tales actos atribuidos a la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J., habida cuenta de que éstos quedaron intocados en la ejecutoria **********, a fin de que este juzgador, al resolver el presente juicio de garantías **********, realizara el estudio de los mismos, pues en ese fallo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se pronunció en el sentido de que la elección, nombramiento y toma de protesta en sí del auditor superior del Estado, independientemente de los vicios atribuidos al procedimiento, son actos conforme al arbitrio y prudencia del Poder Legislativo Local en uso exclusivo de sus facultades autónomas y soberanas, puesto que no depende su decisión de terceros, esto es, que la elección, nombramiento y toma de protesta, desvinculadas de aquéllos (ahora aquí analizados, por impedirlo la aducida causal de improcedencia en dicha ejecutoria **********), se lleva a cabo de manera libre e independiente de la voluntad de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, de manera que respecto de tales actos se evidenciaba la causal de improcedencia del juicio prevista por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


"Por lo mismo, es procedente el análisis aludido con relación a los actos reclamados de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, pues respecto de los mismos no cobra vigencia el principio de cosa juzgada, en tanto que en ese fallo sólo se abordó, de manera aislada o independiente, el estudio de los actos de la elección, nombramiento y toma de protesta del auditor superior atribuidos al Congreso.


"En seguimiento a este orden de pensamiento, a continuación se aborda el examen de la ley aplicable al caso concreto, a efecto de establecer si la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J. tiene o no facultades legales para variar, modificar o cambiar las reglas del procedimiento para elegir auditor superior del Estado de J..


"En ese sentido, el artículo 35, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de J. señala: (se transcribe)


"Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. dispone:


"‘Artículo 52. 1.’ (se transcribe)


"‘Artículo 64. 1.’ (se transcribe)


"‘Artículo 73. 1.’ (se transcribe)


"‘Artículo 103 Bis. 1.’ (se transcribe)


"El texto que precede, reitera lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de J., en el sentido de que el auditor superior es nombrado por el Congreso del Estado de conformidad al procedimiento y con los requisitos que señalan la propia Constitución y la ley de la materia.


"Luego, en lo que concierne a la naturaleza, funciones y facultades de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J., dispone que las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso que están conformadas por diputados, cuyo objeto es el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la asamblea dentro del procedimiento legislativo establecido por esa ley.


"Ahora bien, como lo establecen la Constitución Local y la Ley Orgánica del Congreso del Estado de J., el nombramiento del auditor superior se realiza de conformidad al procedimiento y con los requisitos que señala la propia Constitución y la ley de la materia, en ese sentido la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios establece:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 3o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 13.’ (se transcribe)


"‘Artículo 14.’ (se transcribe)


"‘Artículo 15.’ (se transcribe)


"Por lo que hace a la designación del auditor superior del Estado de J. dispone:


"‘Artículo 28.’ (se transcribe)


"‘Artículo 30.’ (se transcribe)


"‘Artículo 31.’ (se transcribe)


"Acorde con el marco legal que rige el procedimiento de elección del auditor superior del Estado de J., no se advierte que la comisión de vigilancia tenga facultades legales para modificar o variar de motu proprio, las reglas del procedimiento de elección de auditor superior, pues como se ve de los dispositivos legales cuya transcripción antecede, la Constitución Política del Estado de J. de manera expresa otorga al Congreso la facultad de nombrar y remover al auditor superior mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, así como removerlo con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia.


"Del mismo modo, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. prevé que el auditor superior será nombrado por el Congreso del Estado, de conformidad al procedimiento y con los requisitos que señalan la Constitución Política del Estado y la ley de la materia, es decir, la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios que, a su vez, reitera que el auditor superior será designado por el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, y dispone que para la designación del auditor superior, la comisión, emitirá una convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general.


"Ahora bien, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., se advierte que el Congreso cuenta con diversas comisiones legislativas, que son órganos internos del Congreso del Estado, conformados por diputados que tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la asamblea dentro del procedimiento legislativo que establece esta ley; y, en el caso específico de la comisión de vigilancia, prevé que le corresponde el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con la presentación al Congreso del dictamen relativo a la terna para designar al auditor superior, asimismo, en términos de la ley especial, le corresponde emitir la convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general.


"Empero, tal como se advierte de los numerales transcritos, ninguno de los ordenamientos legales invocados le otorga atribución alguna para que produzca u ordene, cambio, modificación o variación de ninguna índole, respecto a las reglas que rigen el procedimiento para la elección de auditor superior del Estado de J., menos aún derivado de la convocatoria emitida por el Congreso el quince de julio de dos mil ocho.


"De ahí que, en todo caso, como se desprende de los precitados numerales, al ente que correspondería llevar a cabo algún cambio o modificación a dicho procedimiento, es el propio Congreso a partir de que está expresamente facultado por la ley para determinar las bases de la convocatoria emitida al efecto.


Por lo mismo, deviene desacertada la acotación que realiza en su informe justificado el presidente de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J., en el sentido de que esa comisión no modificó la convocatoria para elegir auditor superior del Estado, porque ésta no establece el procedimiento para la elaboración, aplicación y evaluación del examen relativo pues, se insiste, acorde con la letra de la Constitución Local y los diversos ordenamientos legales relacionados con el tema, es el Congreso del Estado de J. el único ente facultado para realizar las bases de la convocatoria de la elección de auditor superior, tal como se señala en la fracción XXV del artículo 35 de la Constitución de la entidad.


"En el mismo orden de ideas, debe decirse que no constituye obstáculo para arribar a la conclusión anterior, lo manifestado por la referida autoridad en cuanto a que en la base cuarta de la convocatoria de que se trata, se establece que en las situaciones no previstas en la misma convocatoria, así como cualquier duda en su interpretación, serían resueltas por acuerdo de la Comisión de Inspección cuyas resoluciones serían inapelables.


"Es así, pues de acuerdo a las constancias de autos, particularmente, la documental visible a fojas 18 a 26 del tomo I, informa que el acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia de la LVIII Legislatura, emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, tuvo como justificación la imposibilidad de dar cumplimiento al Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08, porque ninguna universidad de prestigio nacional dio contestación satisfactoria para llevar a cabo el proceso de examen y calificación de los aspirantes inscritos para la elección de auditor superior, razón por la cual consideraron los integrantes de la misma, que ‘para no retrasar el proceso de designación de auditor superior, era menester cambiar los términos del Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08, y que en lugar de que fuera una universidad nacional, la que elaborara y aplicara el examen relativo, fuera la propia Comisión de Vigilancia de la LVIII Legislatura, con apoyo en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, la que se encargara de dicho proceso dejando a salvo los derechos de los inscritos como aspirantes a ocupar la titularidad de la Auditoría Superior del Estado’; asimismo, señala el referido acuerdo interno, que la base cuarta de la convocatoria publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho, estableció que:


"‘Las situaciones no previstas en esta convocatoria, serán resueltas por acuerdo de la Comisión de Inspección (ahora denominada Comisión de Vigilancia) y sus decisiones serán inapelables. En virtud a lo anterior, presentamos acuerdo interno que modifica dicha convocatoria, al no haber previsto el no contar con el apoyo de alguna institución académica nacional, es por ello que el examen de oposición deberá realizarse por medio de la comisión de vigilancia con apoyo en la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, pues dicha comisión (sic) es competente en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios.’


"Sin embargo, contrario a lo señalado por la responsable en cita, lo cierto es que en el punto segundo del dictamen legislativo que dispone bajo qué bases se emitiera la convocatoria (foja 41 a 45 del tomo I de los cuadernos de pruebas), instruye a la Comisión de Inspección para que a través de su presidente realice las diligencias necesarias para que instituciones académicas y de educación superior, de prestigio nacional e incluso internacional no radicadas en el Estado de J., elaboren, apliquen, y califiquen el examen de oposición a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios, por tanto, no se está en el supuesto de que tal eventualidad no estuviere prevista.


"Por todo lo anterior, es dable concluir que resulta fundado el concepto de violación analizado porque, como quedó demostrado con el acervo probatorio documental habido en autos, la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de J., sin tener facultades legales modificó las bases de la convocatoria para la elección de auditor superior emitida el quince de julio de dos mil ocho por la LVIII Legislatura del Congreso Local, lo que tuvo como consecuencia que, con base en dicho acto viciado, el Congreso del Estado de J. hubiere elegido, nombrado y tomado la protesta de ley al auditor electo, designación que recayó en la persona del aquí tercero perjudicado **********, con lo cual, el propio Congreso también se apartó de los postulados de la Constitución Política del Estado de J., así como del procedimiento establecido al efecto por la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios, a partir de que tales ordenamientos legales claramente establecen que es el Congreso del Estado de J. el único ente facultado para elegir auditor superior, y que si bien la Comisión de Vigilancia del propio Congreso, de conformidad con el artículo 13 de la precitada ley, es autoridad competente en la aplicación de la misma, lo cierto es que, en términos del numeral 14 del propio ordenamiento legal, su función se circunscribe a coordinar las relaciones entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior; revisar y examinar los informes finales de las cuentas públicas o estados financieros; y vigilar y evaluar el desempeño de la auditoría superior, así como revisar el informe final de los estados financieros que le presente la Auditoría Superior de los entes fiscalizados, asimismo, sus atribuciones de ley se concretan a ser el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior; proponer al Congreso del Estado, sin dictaminar, los informes finales de las auditorías que aprueban las cuentas públicas y estados financieros de las entidades auditables; conocer, revisar y dictaminar, fundada y motivadamente, los informes finales en los que se haya determinado en cantidad líquida la constitución de créditos fiscales por daños al erario o patrimonio público; devolver con observaciones a la Auditoría Superior, previa aprobación del Pleno y por una sola vez, los informes finales de cuenta pública o estados financieros, cuando de la revisión y auditoría pública se consideren aspectos materia de esta ley y que no fueron contemplados en el informe final; proponer al Pleno del Congreso del Estado, los proyectos de dictamen de decreto que aprueban o rechazan una cuenta pública o los estados financieros de las entidades auditables y elevar a crédito fiscal las observaciones de la Auditoría Superior que hayan ocasionado daño al erario o patrimonio público; al dictaminar las cuentas públicas, ejercer las facultades de fiscalización a que se refiere esta ley, de tal manera que pueda ser calificado el desempeño de la gestión pública, con base a los indicadores de medición objetivos, que de manera fundada y motivada propicien una mejora gubernamental y un mayor impacto de los programas de gobierno en el beneficio colectivo; expedir certificaciones de los documentos que obren en su archivo, por conducto de su presidente; conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones elabore la Auditoría Superior, así como sus modificaciones y evaluar su cumplimiento; citar al auditor superior para conocer en lo específico de algún informe final de auditoría de las cuentas públicas o de la opinión técnica de los estados financieros; conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior, así como el informe anual de su ejercicio; proponer al Pleno del Congreso del Estado, al titular de la unidad, a sus servidores públicos y su reglamento interno; aprobar el programa de actividades de la unidad y requerir toda la información relativa a sus funciones; ordenar a la unidad, la práctica de auditoría pública a la Auditoría Superior; planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas administrativas a las diversas unidades que integran la Auditoría Superior, cumpliendo con las formalidades de esta ley; proveer lo necesario para garantizar el carácter técnico y de gestión de la Auditoría Superior; presentar al Congreso del Estado el dictamen relativo a la terna para designar al auditor superior; dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del auditor superior; vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en los términos de esta ley y la de responsabilidades para los servidores públicos del Estado de J. y presentar las denuncias correspondientes al auditor superior; y, las demás que establezca esa ley y otras disposiciones legales aplicables; entre las cuales, si bien se pudiere considerar la prevista en el artículo 103 Bis, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que prevé le corresponde a la Comisión de Vigilancia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con presentar al Congreso del Estado el dictamen relativo a la terna para designar al auditor superior; lo verídico en este asunto es que ninguno de los dispositivos legales invocados la autoriza a modificar, variar o cambiar en modo alguno las bases de la convocatoria que rigen el procedimiento de selección de auditor superior del Estado emitida el quince de julio de dos mil ocho, tal como lo hizo por medio del acuerdo que dictó el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el que se lee que con apoyo en la base cuarta de dicha convocatoria los integrantes de la Comisión de Vigilancia someten a la consideración de los ciudadanos diputados integrantes de la propia Comisión de Vigilancia, el citado acuerdo por el que se autoriza a la misma comisión con apoyo de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, para elaborar el examen de oposición, aplicarlo y calificarlo en los términos del artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, mismo que, refiere, se realizará a los inscritos en los términos de la convocatoria de quince de julio y publicada el dieciséis de julio de dos mil ocho, y que tendría verificativo el uno de diciembre de dos mil nueve, en el Palacio Legislativo, salón de legisladoras jaliscienses a las 16:00 horas; así, en consecuencia de lo anterior, tal como lo admitió la referida autoridad en su informe justificado, en sesión celebrada por el Congreso del Estado de J. el dos de diciembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección de auditor superior del Estado de J.. Todo lo cual, lleva a concluir que no obstante tal elección se realizó por el ente facultado para ello en términos de ley, esto es, el Congreso del Estado, es incontrovertible que al haberse llevado a cabo con base y sustento en el anotado procedimiento indebidamente alterado y modificado sin facultades legales por parte de la Comisión de Vigilancia del Congreso Local, los actos subsecuentes, incluido los de elección, nombramiento y toma de protesta realizados por el Congreso, deben seguir la suerte de aquél, pues constituyen una consecuencia inmediata y directa de un procedimiento viciado.


"Por tanto, lo procedente es conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos de que las autoridades responsables, Congreso del Estado de J. y Comisión de Vigilancia del propio Congreso, en el ámbito de su respectiva competencia; primero, dejen insubsistente el acuerdo interno dictado por la Comisión de Vigilancia de la LVIII Legislatura el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por medio del cual determinó cambiar los términos del Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08, así como todas y cada una de las consecuencias jurídicas y materiales derivadas del mismo, lo que de suyo debe incluir cualquier nombramiento que a la fecha esté vigente con base en los actos derivados del anotado acuerdo interno; segundo, para el caso de que resulte necesario modificar las bases de la convocatoria de quince de julio de dos mil ocho, emitida para elegir auditor superior del Estado de J., entonces, se deberá acordar lo conducente en estricto cumplimiento a las atribuciones que de acuerdo a la Constitución Política del Estado de J., la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., y la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios, correspondan al Pleno del Congreso del Estado de J. y a la Comisión de Vigilancia, así como en estricta observancia a las disposiciones que los ordenamientos legales invocados establecen a propósito del procedimiento de elección de auditor superior.


"Por todo lo antes expuesto, es que las causales de improcedencia hechas valer por las responsables y el tercero perjudicado en términos de las fracciones IV y VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuyo estudio se desestimó en el apartado relativo, por encontrarse vinculadas con el estudio de fondo del presente asunto, así como con relación a la manifestación del tercero perjudicado en el sentido de que no es posible la restitución al quejoso en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, resultan infundadas, toda vez que como quedó claramente precisado en las consideraciones vertidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la ejecutoria 258/2012, por lo que ve al acto reclamado aquí estudiado atribuido a la Comisión de Vigilancia del Congreso Local, no operó en modo alguno la cosa juzgada, pues por dicho acto se dijo que debía ser analizado por este juzgador al resolver la presente litis, pues era revisable con independencia de la decisión atribuida al Congreso, de ahí que, lo estudiado en esa ejecutoria fueron tales actos y no el que aquí se analizó; asimismo, por lo que se refiere a la elección, nombramiento y toma de protesta del auditor superior, debe decirse que si bien no se soslaya que fueron materia de la anotada ejecutoria, empero, como se adelantó, ante lo fundado del concepto de violación aducido por el quejoso derivado de los actos reclamados a la Comisión de Vigilancia, y los efectos para los cuales se otorgó la protección constitucional, no es jurídicamente factible sobreseer en el juicio con base en las referidas causales de improcedencia, a partir de que aquellos son actos realizados como consecuencia inmediata y directa del procedimiento de elección de auditor superior, que se estimó viciado por los motivos establecidos en el cuerpo de este fallo.


"Cuenta habida de que no pasa inadvertido para quien esto resuelve, que de las consideraciones en que se apoya el presente estudio de los actos reclamados a la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, se pone de manifiesto que en el trayecto de los diversos actos cuestionados al Congreso, sí tuvo intervención un diverso ente u órgano (Comisión de Vigilancia) que, aunque forme parte del Poder Legislativo, tal circunstancia riñe con las disposiciones legales que prevén que el Congreso es el único órgano con facultades para elegir al auditor superior, pues tal intervención, a través de la modificación a las reglas del procedimiento de selección de persona para dicho cargo, atenta contra la autonomía que rige el acto soberano, empero, sobre el particular, por las razones señaladas párrafos atrás, no se hace mayor pronunciamiento de fondo con relación a este tema.


"Por lo mismas razones, resultan inaplicables al caso, los criterios citados por el tercero perjudicado, identificados con los registros números 173819 y 166474, pues el quehacer que se cuestiona en éstos fue realizado por el propio órgano legislativo en ejercicio de sus facultades de ley, lo que aquí no sucede, porque si bien hay un procedimiento que seguir de acuerdo a la Constitución Local y sus leyes, empero, el acto reclamado destacado en esta litis, es la modificación de las bases de la convocatoria para la elección de auditor superior del Estado, por parte de un órgano auxiliar del Congreso que carece de facultades legales para ello, lo que constituye la materia de estudio en este juicio de garantías, supuesto, que, desde luego, resulta refractario a los analizados en aquellos criterios.


"Por consiguiente, al resultar fundado el concepto de violación analizado, deviene innecesario el examen del diverso que hace valer el quejoso.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia visible en la página 99 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, de rubro:


"‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.’."


11. Inconforme con tal determinación, el tercero perjudicado, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión, del que también tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca de revisión principal número **********, que es el mismo que será analizado y resuelto en esta instancia.


CUARTO. En los agravios expuestos en la presente vía, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente:


• En el primer motivo de disenso, aduce violación al párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, derivada de que en el juicio de garantías no obra constancia fehaciente del acto reclamado, consistente en el acuerdo interno emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por la Comisión de Vigilancia, sin que el J. de Distrito lo hubiese recabado, no obstante que se encontraba obligado a ello, acorde a las jurisprudencias P./J. 17/97 y P./J. 18/97, de rubros: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO." y "ACTUACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS OFICIOSAMENTE CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."; por lo cual solicita que, ante la manifiesta transgresión a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de garantías, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, se revoque la sentencia sujeta a revisión y ordene la reposición del procedimiento, a efecto de que el J. de Distrito recabe el documento en el cual obre fehacientemente el acto reclamado.


• En tanto que, en el segundo de los agravios, el tercero perjudicado alega transgresión a la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, en razón a que el J.F., al emitir la sentencia que ahora se analiza, no realizó una fijación clara y precisa de los actos reclamados, tampoco apreció las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, dado que sólo se limitó a llevar a cabo una transcripción de lo que al efecto se expuso en la demanda de amparo y su escrito aclaratorio, así como a señalar lo manifestado por las autoridades responsables en su informe justificado; de ahí que considere necesario, sea en la presente vía donde se subsane tal omisión, indicando la forma en que a su parecer se debe realizar tal ejercicio y, respecto de aquellos actos que se demuestre su existencia, sobreseer en el juicio, acorde a lo previsto en la fracción IV del artículo 74 de la ley de la materia.


• Como tercer agravio, la recurrente invoca violación a los principios de congruencia y de exhaustividad, como consecuencia de la omisión en que incurrió el juzgador, al no analizar como acto reclamado destacado la base cuarta de la convocatoria de quince de julio de dos mil ocho, emitida por el Congreso de J. para nombrar al titular de la Auditoría Superior del Estado, pues en los considerandos de la sentencia reclamada no dijo si al respecto procedía decretar el sobreseimiento en el juicio, o bien, declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, no obstante lo anterior, dados los términos de la redacción del único resolutivo, se percibe que la concesión del amparo abarcó dicho acto; de ahí que considere el inconforme, que tal determinación resulta incongruente, pues la ilegalidad determinada por el juzgador no puede producir en vía de consecuencia, la de la base cuarta, por la sencilla razón de que ésta no deriva del acto analizado, por el contrario, constituye su antecedente y su principal fundamento; al efecto invoca el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 133/99, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."


En mérito de lo anterior, considera se debe decretar el sobreseimiento sobre el particular, por la sencilla razón de que en la demanda de garantías no se expresó concepto de violación alguno en contra de aquel acto, porque, si bien el primero de ellos, al parecer está enderezado a combatir ese acto, en realidad no es así, ya que de la simple lectura se advierte con claridad que en él se controvierte la "modificación a la convocatoria" en comento, por parte de la Comisión de Vigilancia respecto "la forma de la aplicación del examen", lo que se traduce, sin lugar a dudas, en la impugnación del acuerdo interno de dicha comisión, mas no de la aludida base cuarta.


• En el siguiente motivo de disenso, cuarto, insiste el recurrente en la transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad, pero esta vez derivado de que el J. de Distrito desestimó las causales de improcedencia que hizo valer, argumentando que inciden "en el estudio de fondo del presente juicio de amparo, a partir de que atañe al estudio de los actos reclamados bajo la premisa de que son actos soberanos y discrecionales del Congreso del Estado de J., realizados en el trayecto del procedimiento de elección de auditor superior del Estado de J."; considerando la inconforme que tal argumentación, en modo alguno, satisface los principios aducidos, y el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, habida cuenta que el juzgador no expresó las razones de derecho ni los motivos de hecho que tuvo en consideración para arribar a esa conclusión y la circunstancia de que haya dicho que ello "atañe al estudio de los actos reclamados bajo la premisa de que son actos soberanos y discrecionales del Congreso del Estado de J., realizados en el trayecto del procedimiento de elección de auditor superior del Estado de J.", de ninguna manera purga el vicio en que incurrió, en primer lugar, porque el examen de los actos reclamados también debe efectuarse, invariablemente, para determinar la procedencia o improcedencia del juicio, no únicamente para las cuestiones del fondo del asunto; y en segundo lugar, porque la premisa que señala sí atañe al análisis de fondo, pero no del asunto, sino de la causal de improcedencia que al respecto se hizo valer en su oportunidad, prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la ley de la materia.


Agrega el recurrente que, contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, el estudio de las causales de improcedencia en comento no involucra "una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio", porque del análisis integral de la demanda de garantías se colige con claridad que el fondo del asunto versa sobre un tópico específico, consistente en determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el acuerdo interno de la comisión de vigilancia de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, mediante el cual modificó la convocatoria para elegir al auditor superior del Estado de J., ya sea porque dicho órgano cuente o no con facultades para ello o porque ese acuerdo cumpla o no con la fundamentación y motivación debidas.


Y, para decidir si en la especie se actualizan las causales de improcedencia que contemplan las fracciones IV y VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los actos relativos a la "designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J.", sólo bastaría determinar, por lo que ve a la primera, si dichos actos ya fueron materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías promovido por el mismo quejoso y contra la misma autoridad responsable, y respecto de la segunda, si aquéllos constituyen una facultad soberana o discrecional del correspondiente ente legislativo, lo que implica que no se tendría que analizar la legalidad o ilegalidad del mencionado acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia.


Que en idéntica situación se encuentran los restantes actos reclamados, pues para decidir si su impugnación resulta improcedente no sería necesario efectuar aquel análisis, sólo se requeriría establecer si forman parte del respectivo procedimiento de elección del aludido auditor, ya que de ser así, también operaría en relación con ellos la hipótesis que prevé la citada fracción VIII del artículo 73 citado, atento a lo estipulado en la parte final de la tesis 2a. LXXXIX/2006, intitulada: "COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."


También considera aplicables las jurisprudencias 2a./J. 133/2009 y 2a./J. 71/2010, identificadas como: "CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." e "INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO."


Agrega el recurrente que otra prueba palpable de lo anterior, lo constituye el diverso juicio de amparo número **********, del índice del propio Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. (ofertado como prueba en el que ahora nos ocupa), que también promovió el aquí quejoso **********, habida cuenta de que en la sentencia que en él se dictó se decretó el sobreseimiento, con base en la repetida causal de improcedencia, respecto de los actos que se hicieron consistir en "la designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J., mismo que fue confirmado en sus términos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante ejecutoria que pronunció el veintiocho de octubre del año dos mil diez, al fallar la revisión principal número **********.


Y en torno a los argumentos que sobre el particular se contienen en la parte final de la sentencia recurrida agregó:


"A) Está fuera de lugar la afirmación que hace el J. de Distrito a partir de las consideraciones vertidas en la mencionada ejecutoria -emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal número **********-, en el sentido de que ‘por lo que ve al acto reclamado aquí estudiado atribuido a la Comisión de Vigilancia del Congreso Local, no operó en modo alguno la cosa juzgada’, toda vez que en aquélla absolutamente nada se dijo sobre ese tópico; siendo oportuno aclarar que esta parte tercera perjudicada nunca hizo valer en sus alegatos, en relación con dicho acto (acuerdo interno de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve) esa causal de improcedencia (fracción IV del artículo 73 de la Ley Amparo), las que sí invocó en cuanto al mismo son la que prevé la fracción VIII del citado artículo 73 -derivado de lo que se establece en la parte final de las tres tesis últimamente reproducidas-, y la que se desprende de lo estatuido en el diverso artículo 80 de esa propia legislación, a contrario sensu interpretado, por la imposibilidad que existe de poder ‘restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación’, la que por cierto declaró infundada el juzgador federal en lo argumentos que ahora se controvierten, pero sin dar explicación alguna de ello, lo cual resulta ilegal y transgresor del principio de exhaustividad.


"B) El hecho aludido por el resolutor respecto del referido acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia, consistente en que en la ejecutoria de mérito no se estudió el mismo, es totalmente falso, pues en ella sí se realizó el correspondiente estudio, al grado de que en relación con él se sobreseyó en el respectivo juicio por litispendencia, con base en la fracción III del artículo 73 de la ley de la materia; y la circunstancia de que en esa ejecutoria se haya dicho que tal acto ‘debía ser analizado por este juzgado al resolver la presente litis, pues es revisable con independencia de la decisión atribuida al Congreso’, no significa que en el juicio que ahora nos ocupa no se pueda, después de examinar el citado acto, decretar el sobreseimiento en cuanto a éste.


"C) Si el J. de Distrito, según su propio decir, no ‘soslaya que fueron materia de la anotada ejecutoria’ los actos que se hicieron consistir en ‘la elección, nombramiento y toma de protesta del auditor superior’, no le quedaba más que sobreseer en el juicio al respecto, por el imperativo legal que se contiene en la fracción IV de artículo 73 de la Ley de Amparo y en los siguientes criterios, el primero de los cuales sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con carácter de jurisprudencia, o sea de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la invocada normatividad:


"...


"‘COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETOS DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.’ (se transcribe)


"...


"‘COSA JUZGADA. HIPÓTESIS EN QUE SE ACTUALIZA DICHA CASUAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA, AUN CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y POR IDÉNTICOS ACTOS RECLAMADOS, SE HAYA SOBRESEÍDO.’ (se transcribe)


"En este mismo sentido ya se pronunció recientemente la Primera S. del Más Alto Tribunal de País, según se advierte de la tesis que a continuación se reproduce:


"‘COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe)


"Como se puede apreciar con suma facilidad de los anteriores criterios, existen casos en los que lo resuelto en una ejecutoria de amparo trasciende a otro juicio de garantías, como ocurre en el presente, pues si en la ejecutoria pronunciada en la revisión principal número **********, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se resolvió que la correspondiente acción de amparo que hizo valer **********, era inejercitable por lo que ve a la designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J. por parte del Congreso Local, es indudable entonces que la acción de amparo que aquí nos ocupa, promovida por el propio **********, también es inejercitable por cuanto a esos mismo actos y autoridad se refiere, por ser cosa juzgada.


"Dicho en otras palabras, si en aquella ejecutoria se determinó la inatacabilidad de esos actos por parte del repetido **********, en virtud de que constituyen una facultad soberana del mencionado ente legislativo, es incuestionable que el imperio de esa decisión no se puede desconocer ahora, se reitera, por ser cosa juzgada; estimar lo contrario produciría situaciones absurdas, inadmisibles y contradictorias, puesto que allá, sobre el particular, resultó improcedente el respectivo juicio de garantías, y aquí no, aunque se esté, también sobre el mismo particular, ante idénticas y exactas circunstancias.


"D) A pesar de que resulta ininteligible lo señalado por el juzgador en el último párrafo de la hoja 76 y en el inicio de la 77 de la sentencia combatida, vale la pena acotar en lo referente a ello que la intervención de la Comisión de Vigilancia en el referido procedimiento de elección de ninguna manera ‘atenta contra la autoridad que rige el acto soberano’, en primer lugar, porque a la misma no se le puede catalogar como un ente diverso de la Legislatura Local, ya que, de conformidad con el artículo 64 de su Ley Orgánica, las comisiones de aquélla ‘son órganos internos del Congreso del Estado ... conformados por diputados’, cuya encomienda únicamente se limita a auxiliar a dicha Legislatura, pues de acuerdo con ese numeral, ‘tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la asamblea’, y en segundo lugar, porque la multicitada fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo contempla, expresamente, la participación de las respectivas comisiones de la Legislaturas de los Estados en las resoluciones soberanas o discrecionales de que habla, como se puede constatar de la siguiente transcripción:


"‘Artículo 73.’ (se transcribe)


"E) En mérito de lo expuesto a lo largo de los anteriores incisos, no queda más que concluir, contra lo sostenido por el resolutor del amparo, que en el caso concreto sí resultan aplicables los criterios que refiere, cuyos Números de Registro IUS son: 173819 y 166474, así como otros más que esta parte tercera perjudicada invocó en sus alegatos y que dicho resolutor ni siquiera tomó en cuenta, registrado con el número IUS 164583, bajo el rubro: ‘INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUÉL ORGANISMO.’."


Así, concluye el inconforme, en reparación a la omisión del juzgador, y al no existir reenvío, este órgano deberá estudiar las causas de improcedencia.


• En tanto que, en el quinto agravio, la violación a los principios de congruencia y exhaustividad la hace depender de que en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, entre otras determinaciones, el J. de Distrito estimó que en el caso no se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, la cual se hizo valer al formular los alegatos en el juicio de amparo, sustentada en la circunstancia de que en el punto número cuatro del acuerdo interno de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, emitido por la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado -en el cual se le reconoce al quejoso, junto con otras catorce personas, su carácter de candidatos al cargo de auditor superior local-, se estableció que los aspirantes al mencionado puesto público "deberán presentarse el día y hora señalados en el segundo párrafo del punto primero de este acuerdo, y en caso de no hacerlo, se tendrá por entendido que renuncian al proceso de selección para auditor superior del Estado, por así convenir a sus intereses".


En ese tenor, agrega el inconforme, si en el acta circunstanciada levantada en la fecha señalada para que tuviese verificativo el examen para optar por el encargo en cuestión, se dejó constancia de que el quejoso se presentó fuera de la hora convenida, incluso después de haberse repartido el respectivo examen entre los candidatos que sí asistieron dentro del horario establecido, y cuando se le intentó hacer entrega de la evaluación en cita, dicho quejoso se rehusó a recibirla; es evidente que renunció a tal procedimiento de elección y, por ello, no le asiste interés jurídico para instar el juicio constitucional, puesto que no es dable reclamar un derecho al cual libremente se ha renunciado.


Bajo tal consideración, deduce el recurrente, es absurdo que lo dispuesto en el acto de autoridad aludido en el párrafo anterior en torno al carácter de candidato del quejoso, sí resulte válido para dotarlo de interés jurídico en el proceso constitucional; pero no sea tomado en cuenta lo estipulado en relación al supuesto de la renuncia, a pesar de que ambas situaciones jurídicas encuentran su fundamento en la misma actuación legislativa.


Por otro lado, agrega el inconforme, en cuanto al argumento en el que el J. de Distrito aduce que la renuncia tácita en comento "deriva de la determinación tomada motu proprio por el Consejo de Vigilancia del Congreso del Estado de J. el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el cual se modificaron las bases de la convocatoria de quince de julio de dos mil ocho", como para sustentar que la actuación desplegada por el quejoso mediante la cual renunció al trámite de selección, es justificable, puesto que los actos emitidos con motivo del proceso de elección en cita constituyen, precisamente, los actos reclamados en esta instancia constitucional; conviene recordar que es de explorado derecho que los actos de autoridad gozan de una presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada hasta que existe un pronunciamiento decretado por autoridad competente, luego de haberse sustanciado el proceso que al efecto establezca la norma correspondiente, que declare lo contrario; por tanto, si para la fecha en que se aplicó el examen para optar por el puesto de auditor superior, no existía pronunciamiento de autoridad alguna que decretase su invalidez, es evidente que se encontraba vigente y ceñía al quejoso a cumplir con los extremos fijados por la misma.


Así, señala el recurrente que el quejoso no estaba exento de la obligación de observancia de la disposición legislativa comentada a pesar de que hubiera presentado demanda de amparo dentro del término legal, pues para entonces tal estipulación se hallaba vigente, y su validez o invalidez sólo podría determinarse a través del juicio correspondiente, de modo que no le competía decidir qué regulación atender y cuál no, sino que eso sería materia del proceso jurisdiccional que en su caso se llegara a entablar.


• Finalmente, en el sexto motivo de disenso, el inconforme aduce violación a la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que la concesión del amparo se fundamentó en apreciaciones erróneas e imprecisas, derivadas de un análisis sesgado y parcial de la normatividad aplicable del Estado de J..


Lo anterior porque, tal como lo expuso en el tercer agravio, respecto a la base cuarta de la convocatoria de quince de julio de dos mil ocho, emitida por el Congreso Local, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia que se combate, aunado a que en la demanda de garantías el quejoso no formuló concepto de violación en cual expusiera la lesión que dicho acto implica, colige que la base cuarta de referencia constituye en efecto una cláusula jurídica válida que habilitó a la comisión de vigilancia del repetido ente legislativo en el proceso tendente a nombrar al auditor superior del Estado, para resolver las situaciones no previstas en aquella convocatoria, así como cualquier duda en la interpretación de la misma.


Destaca además el recurrente que, con independencia de si en realidad el marco legal aplicable dota a la Comisión de Vigilancia de la facultad para emitir un acto de la naturaleza del acuerdo interno de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, lo cierto es que la base cuarta de la convocatoria -firme para todos los efectos legales, según se adujo antes-, efectivamente le concede tal potestad a la comisión legislativa en cita, es decir, partiendo de la idea que la base cuarta de la multirreferida convocatoria no fue controvertida en este proceso, ni mucho menos existió pronunciamiento judicial en torno a su legalidad, asegura no existe obstáculo alguno para considerarla como el sustento jurídico válido del acuerdo interno aludido con antelación.


Además, a fin de evidenciar que la estimación del J. de Distrito resulta equivocada al no exponer razón alguna para sustentarla, a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Legislativo Número 571/LVIII-08, del cual emana la convocatoria para nombrar auditor superior del Estado, desprende que el Congreso Local tomó en cuenta "la posibilidad de contratar" a una institución académica para realizar la evaluación para elegir al auditor superior del Estado, estableciéndose al efecto la manera en que dicha cooperación sería llevada a cabo por el ente legislativo competente.


Sin embargo, del examen del acuerdo legislativo en cita, claramente se deriva que no se previó una alternativa para el caso de que no se verificase la posibilidad aludida en el párrafo anterior, o sea, que no se obtuviera respuesta satisfactoria por parte de las instituciones académicas de mérito.


Por tanto, considera claro que ante tal eventualidad no prevista, lo precedente era que la Comisión de Vigilancia, con fundamento en la base cuarta de la convocatoria de quince de julio de dos mil ocho, emitiese un acuerdo que permitiera resolver la circunstancia imprevista que se ha venido comentando.


De modo tal que a juicio del inconforme, se comprueba que deviene ilógico que el juzgador federal haya determinado que en la especie no se actualizaba la hipótesis contenida en la base cuarta de la pluricitada convocatoria -con lo cual, dicho sea el paso, el propio resolutor de amparo reconoció implícitamente su legalidad-, pues atento a lo desarrollado hasta el momento, es precisamente en aquélla donde encuentra su fundamento el acuerdo interno de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve.


Además, asegura que conforme a un análisis completo del esquema legal jalisciense, tanto el Congreso Estatal como la precitada comisión en realidad sí cuentan con las facultades para la emisión de los actos que constituyen la materia de este proceso constitucional, primeramente, porque entre las facultades del Congreso Estatal, de acuerdo con el artículo 35, fracción XXV, segundo, inciso b), de la Constitución jalisciense, se encuentra la de: "Nombrar, de conformidad con la ley, al auditor superior mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, así como removerlo con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia"; y, en el mismo ordenamiento normativo, en el numeral 35-Bis, fracción VI, se prevé que: "Al frente de la Auditoría Superior del Estado de J. habrá un auditor superior que será nombrado conforme al procedimiento que determine la ley, por el Congreso del Estado, con voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura."


De donde colige el recurrente, en la Carta Magna Local se establece que el auditor superior del Estado será nombrado por el Congreso Local, sujetándose al procedimiento que se determine legalmente.


En tanto que, la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad señalada, en su artículo 52, que al frente de la Auditoría Superior de la entidad "... se encuentra el auditor superior del Estado que es nombrado por el Congreso del Estado de conformidad al procedimiento y con los requisitos que señalan la Constitución Política del Estado de J. y la ley de la materia."; entonces, en la norma orgánica comentada se reitera la potestad del Congreso Local en torno a la elección del multirreferido servidor público, otorgándose en particular a la Comisión de Vigilancia -encargada en el repetido Congreso de lo concerniente al tema de la fiscalización estatal-, por medio del artículo 103 Bis, el estudio y dictamen de los asuntos al otorgar atribuciones a la Comisión de Vigilancia para proveer lo necesario a fin de garantizar la calidad técnica y de gestión del órgano técnico comentado, lo cual habrá de llevar a cabo al igual que el resto de sus facultades de conformidad con lo establecido en la norma descrita y en las demás disposiciones de observancia general correspondientes.


Que en el artículo 212 del título noveno de la propia norma, denominado "Procedimientos especiales", se establece que "Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario.", y el reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., en cuyo título décimo "De los órganos técnicos auxiliares", capítulo I, intitulada "De la Auditoría Superior", en su numeral 119 establece que en "... todo lo relacionado a la Auditoría Superior, se estará a lo que señale la Ley de Fiscalización, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, su reglamento interno y los acuerdos de la asamblea."; dotando así a los acuerdos del Congreso Estatal del carácter de verdaderas disposiciones que rigen, dentro de los cauces trazados legalmente, en todo lo concerniente al órgano técnico de referencia, incluyéndose desde luego en esa generalidad, precisamente al proceso para la elección del titular de dicho ente.


Y tomando en cuenta las facultades anteriormente detalladas de la Comisión de Vigilancia, estima que ésta tiene la potestad de llevar a cabo cualquier acto que resulte necesario para garantizar el carácter técnico y de gestión de la Auditoría Superior del Estado y, además, tendrá las atribuciones que el resto de las disposiciones de observancia general le impongan de modo tal que, si las últimas disposiciones prevén como normas rectoras, entre otras, a los acuerdos legislativos del Congreso Estatal en lo que concierne a la Auditoría Superior, es claro que la Comisión de Vigilancia, a partir de lo exactamente dispuesto por el orden jurídico jalisciense, efectivamente cuenta con facultades para llevar a cabo un acto de la naturaleza como el que ahora se analiza en este proceso.


En mérito de lo anterior concluye el recurrente que, contrario a lo determinado por el resolutor federal, la Comisión de Vigilancia efectivamente contaba con facultades legales para emitir el acuerdo interno de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, puesto que dicha actuación sí encuentra sustento, indudablemente, en el mecanismo legal estatal previsto al efecto.


QUINTO. Razones y fundamentos. Es fundado el agravio quinto donde se hace valer la falta de interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de amparo, suficiente para revocar la sentencia recurrida.


En efecto, este Alto Tribunal ha determinado que, acorde con lo previsto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con el 4o. y el 73, fracción V, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo requiere como presupuesto indispensable, que el promovente sea titular del derecho que se dice vulnerado con el acto de autoridad que se impugna y que éste lesione de manera directa su esfera jurídica.


Así deriva de la jurisprudencia emitida por la entonces S. Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: ‘El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona’. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial."(1)


Por tanto, para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, no basta con que el promovente sea titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado, sino que, además, es menester que dicho acto produzca una afectación directa en su esfera jurídica.


En el caso particular, los actos reclamados en el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión, son los que a continuación se precisan:


1. La base cuarta de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado de J., aprobado mediante Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08 por el Congreso, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el acuerdo legislativo de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve en el que se modifican las bases de tal procedimiento de selección.


2. El acuerdo interno emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve que cambia los términos de la convocatoria para elegir auditor superior del Estado de J..


3. La elaboración del examen de oposición para elegir auditor superior para el Gobierno del Estado de J., su aplicación y calificación.


4. Derivado de lo anterior, la designación de una terna de aspirantes y su propuesta al Pleno del Congreso.


5. La designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J..


Ahora, de las constancias que integran el sumario, en relación con el tema de interés jurídico, es oportuno destacar lo siguiente:


A) El quince de julio de dos mil ocho, la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de J., a través de la Comisión de Inspección, emitió la convocatoria que a continuación se digitaliza:


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B) Convocatoria que fue autorizada por el Congreso a través del Acuerdo Legislativo Número 571-LVIII-08, en el que además de otras determinaciones, se instruyó a la comisión para que a través de su presidente realizara las diligencias necesarias a fin de que instituciones académicas y de educación superior y de prestigio nacional e incluso internacional, no radicadas en el Estado de J., elaboraran, aplicaran y calificaran el examen de oposición a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios.


C) Posteriormente, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la Comisión de Vigilancia de la LVIII del Congreso del Estado de J. dictó el acuerdo interno siguiente:


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D) En el acta circunstanciada de uno de diciembre de dos mil nueve, levantada en el Salón de Legisladoras del Palacio Legislativo del Estado de J., con motivo de la práctica del examen por oposición para los aspirantes a auditor superior de esa entidad, se hizo constar que:


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Conforme a lo anterior, se tiene que en la convocatoria reproducida quedaron precisadas las bases para los aspirantes al puesto de auditor superior del Estado de J., entre ellas, la fecha y el lugar para la recepción de propuestas y documentos, así como la aplicación de un examen por oposición que los candidatos debían aprobar con un mínimo de ochenta sobre cien.


Al momento de autorizar tal convocatoria, el Congreso del Estado de J. instruyó a la Comisión de Inspección para que a través de su presidente realizara las diligencias necesarias a fin de que instituciones académicas y de educación superior y de prestigio nacional e incluso internacional, no radicadas en el Estado de J., elaboraran, aplicaran y calificaran el examen de oposición a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior y de Auditoría Pública del Estado de J. y sus Municipios.


********** fue una de las quince personas que cubrieron el requisito previo respecto de la entrega de documentos que soportaban su candidatura para el puesto de auditor estatal.


A través del acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se hizo del conocimiento de los participantes, entre ellos el ahora quejoso, que el examen de oposición sería elaborado, aplicado y calificado por la Comisión de Vigilancia, en los términos del artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, el cual tendría verificativo el uno de diciembre de dos mil nueve, en el Palacio Legislativo, concretamente en el salón de Legisladoras Jaliscienses, a las dieciséis horas; en la inteligencia que de no presentarse en la fecha y hora indicadas, se entendería que renunciaban al proceso de selección para auditor superior, por así convenir a sus intereses.


En la fecha y el lugar indicados para la elaboración del examen, pero a destiempo, se presentó **********, quien se negó a recibir y contestar la evaluación correspondiente aduciendo que había interpuesto un amparo en el que reclamó el proceso de selección.


Las condiciones relatadas son las que llevan a concluir que asiste razón al recurrente, porque la consecuencia lógica de la negativa del quejoso a presentar la evaluación correspondiente, no puede ser otra que la renuncia al proceso de selección, porque indiscutiblemente el acuerdo emitido el veinticinco de noviembre de dos mil nueve por la Comisión de Vigilancia responsable se encontraba vigente y regía esa convocatoria, por más que hubiese acudido a reclamarlo al juicio de amparo, pues incluso para el uno de diciembre de dos mil nueve en que se desarrolló el examen respectivo, aún no se admitía la demanda de garantías, lo que aconteció hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diez.


En efecto, para sostener que el quejoso contaba con el interés jurídico necesario a fin de acudir al juicio de amparo, era indispensable que hubiese continuado con las etapas que integraron el procedimiento de selección de que se trata, resultando insuficiente el solo hecho de haber cumplido con la primer fase, relativa a la entrega de documentos que le permitió integrar la lista de personas que estaban en condiciones de presentar el examen por oposición, si se considera que además de los vicios del proceso de que se trata, también reclama la designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J..


De ahí la necesidad de acreditar que presentó el examen de conocimientos respectivo y lo aprobó con un mínimo de ochenta aciertos sobre cien preguntas, por ser la forma en que estaría justificado que cumplía con los requisitos marcados para integrar la lista de vencedores y podía competir por el cargo; de lo contrario, al quedar indefinido si cubría o no los conocimientos y aptitudes que a través del examen por oposición se determinaron, dejó de ubicarse en la misma condición de quienes integraron la lista de candidatos, entre los cuales, el Congreso del Estado de J. elegiría al auditor superior, no puede alegar la transgresión a su esfera jurídica, por no haber demostrado contar con el derecho legítimo de contender por el puesto.


En este contexto, al haber resultado fundado el quinto de los agravios formulados por el tercero perjudicado en el juicio de amparo, recurrente en la presente vía, lo que procede es revocar la sentencia que se analiza y sobreseer en el juicio de amparo, al haberse actualizado la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 73, en relación con la fracción III del numeral 74, ambos de la Ley de Amparo.


Por otra parte, resulta oportuno atender que, dentro del cuarto de los agravios formulados en la presente vía, entre otras cosas, el tercero perjudicado combate la determinación del J. de Distrito de no tener por acreditada la causal de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, aduciendo que, para decidir si en la especie se actualiza o no tal hipótesis, en relación con los actos relativos a la "designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J.", basta determinar, si tales actos constituyen una facultad soberana o discrecional del correspondiente ente legislativo, lo que implica que no se tendría que analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo interno de la Comisión de Vigilancia.


Que en idéntica situación se encuentran los restantes actos reclamados, pues para decidir si su impugnación resulta improcedente no sería necesario efectuar aquel análisis, sólo se requeriría establecer si forman parte del respectivo procedimiento de elección del aludido auditor, ya que de ser así, también operaría en relación con ellos la hipótesis que prevé la citada fracción VIII del artículo 73 citado.


Agrega el recurrente, que otra prueba palpable de lo anterior lo constituye el diverso juicio de amparo número **********, del índice del propio Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. (ofertado como prueba en el que ahora nos ocupa), que también promovió el aquí quejoso **********, habida cuenta que en la sentencia que en él se dictó se decretó el sobreseimiento, con base en la repetida causal de improcedencia, respecto de los actos que se hicieron consistir en "la designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J., mismo que fue confirmado en sus términos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante ejecutoria que pronunció el veintiocho de octubre del año dos mil diez, al fallar la revisión principal número **********.


En el caso particular se tiene que la causa de improcedencia se hace valer a partir de que existen dos juicios de amparo promovidos por el mismo quejoso, contra los mismos actos reclamados y en uno de ellos se emitió sentencia que sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, determinación que fue confirmada a través del recurso de revisión.


Efectivamente, como se desprende de los antecedentes narrados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, ********** presentó dos demandas de amparo de las cuales correspondió conocer al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., en las que se señalaron como actos reclamados de la Comisión de Vigilancia del Congreso y del Congreso, ambos del Estado de J., los siguientes:


Ver actos reclamados

Cabe recordar que el primer escrito que dio origen al juicio de amparo **********, fue presentado el treinta de noviembre de dos mil nueve y, por acuerdo del uno de diciembre siguiente, el J. del conocimiento determinó desecharla al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable el supuesto descrito en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, dado la facultad soberana que la Constitución del Estado de J. confiere al Congreso para elegir al auditor superior y, por tanto, debía sobreseerse en el juicio; proveído que fue notificado personalmente al quejoso al día siguiente de su emisión a través de su autorizado, quien interpuso recurso de revisión en su contra.


En tanto que la segunda demanda de amparo, que se registró con el expediente **********, fue presentada el veintidós de diciembre de dos mil nueve, desechada el veinticuatro siguiente, al considerar el J. de Distrito, con vista de la copia certificada del diverso juicio señalado en el párrafo que antecede, que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, ello con independencia de que los actos marcados con los números cuatro y cinco fuesen diferentes, dado que fueron reclamados como consecuencia directa del Acuerdo Legislativo 571/LVIII-08, señalado en ambos juicios; acuerdo notificado a la autorizada del quejoso el veintiocho del mismo mes de diciembre y en contra del cual también se interpuso recurso de revisión.


Así, mientras que el medio de impugnación relativo al amparo **********, acabado de relacionar, fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde quedó registrado con el toca de revisión administrativa **********, resuelto en auxilio de las labores de aquel órgano, por el Segundo Tribunal Auxiliar con residencia en J. el cuatro de marzo de dos mil diez, en que determinó revocar el auto recurrido y ordenar al J. de origen admitir la demanda de amparo; a lo que el a quo dio cumplimiento por auto de dieciséis de marzo siguiente, sustanció el procedimiento relativo, celebró la audiencia constitucional el trece de mayo de la misma anualidad y emitió la sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual también correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión principal **********.


El recurso de revisión relativo al desechamiento de la demanda del amparo **********, fue enviado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrada bajo la improcedencia número **********, que en sesión de quince de abril de dos mil diez determinó que era legalmente incompetente para conocer y resolver de ese asunto y ordenó se remitiera a su homólogo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que consideró competente; por lo anterior el asunto quedó registrado en este órgano bajo el toca de improcedencia **********.


En este orden de cosas, resulta que ambos expedientes fueron resueltos en la sesión celebrada el veintiocho de octubre de dos mil diez por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en primer término, el toca de improcedencia acabado de citar, en el cual se resolvió que, en ese momento procesal resultaba incorrecto que el J. de Distrito desechara la demanda bajo el argumento de que los actos reclamados tenían la naturaleza de soberanos y discrecionales en los términos en que lo hizo, en razón de que, para determinar si todos y cada uno de los actos reclamados, en los que se involucra un procedimiento de elección de un funcionario en el que interviene la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, que según el quejoso carece de facultades para ello, es necesario contar con la rendición de los informes justificados relativos y el aporte de pruebas, a fin de determinar lo conducente sobre la procedencia o no de la demanda de garantías; por tanto, concluyó que la causal de improcedencia por la que el J.F. desechó de plano la demanda de garantías, de momento no resulta ser manifiesta e indudable como lo previene el artículo 145 de la Ley de Amparo, revocó el auto recurrido y ordenó al a quo analizar nuevamente la procedencia de la demanda de amparo y pronunciarse al respecto, pero prescindiendo de los razonamientos estimados incorrectos.


Por otra parte, en el toca de revisión principal **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que respecto de los actos reclamados uno, dos y tres, se actualizó la causal de improcedencia del juicio prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que en sesión de esa misma fecha, quedó resuelto el amparo en revisión ********** (improcedencia), del cual desprendió que en uno y otro juicio ********** reclamó de las mismas autoridades los actos señalados, es decir, se actualizaba la litispendencia en tanto que los actos apuntados son materia de la demanda interpuesta por el quejoso el treinta de noviembre de dos mil nueve, o sea, antes de la que en ese momento se resolvía que era del veintidós de diciembre siguiente, respecto de los cuales el J. de origen debía decidir nuevamente, dada la revocación del desechamiento de la demanda que dio origen al expediente **********; por tanto, determinó confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto de tales actos, aunque por razones diversas.


Además, respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo legislativo de la Comisión de Vigilancia que pone a consideración de la Asamblea del Congreso del Estado, como único aspirante a desempeñar el cargo de auditor superior del Estado de J., a **********, y la aprobación y toma de protesta de tal persona con ese carácter, verificada el dos de diciembre de dos mil nueve, atribuida al Congreso del Estado, el órgano revisor tuvo a bien confirmar el sobreseimiento decretado por el J.F., al estimar que efectivamente se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la ley de Amparo, reiterando que tales actos fueron emitidos por un ente dotado constitucionalmente de facultades soberanas y discrecionales, contra los cuales no cabe el juicio de garantías.


En torno a lo anterior, sin juzgar sobre lo decidido en el amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta acertado el argumento del recurrente, en torno a la existencia de una sentencia firme que determinó que la designación y toma de protesta del auditor superior del Estado de J. son actos soberanos y discrecionales contra los cuales no procede el juicio de garantías y, al quedar incólumes tales actos, a nada práctico conduciría, entrar al análisis de fondo del asunto en cuanto a los actos que integran el procedimiento de selección de que se trata, pues en el caso de una eventual conexión del amparo solicitado, al quedar intocada la decisión final de tal procedimiento, de ninguna manera se podrían concretizar en favor del quejoso los postulados que consigna el artículo 80 de la ley de Amparo, pues la firmeza de aquella decisión impediría, restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Al respecto, se considera oportuno citar la jurisprudencia P./J. 90/97, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se sostiene que el juicio constitucional debe en todo tiempo tener resultados concretos o prácticos y no constituir sólo un medio para realizar actividades especulativas, de tal modo que cuando tales efectos no pueden obtenerse a pesar de la posible concesión del amparo a la quejosa, el juicio de amparo debe declararse improcedente; criterio que es del tenor literal siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE.-La jurisprudencia invocada es del texto y datos de identificación siguientes: ‘De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: Sentencias de amparo. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."(2)


En la misma línea de análisis a los antecedentes del presente medio de impugnación, es de suma importancia atender que, una vez recibida la ejecutoria relativa al amparo en revisión ********** (improcedencia), el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., previo requerimiento y desahogo del mismo, por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de amparo y, seguidos los trámites correspondientes, celebró audiencia constitucional el dieciséis de febrero de dos mil once y, en auxilio de sus labores, el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región emitió la sentencia terminada de engrosar el veintinueve de abril siguiente, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


La sentencia acabada de relacionar fue recurrida en revisión por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento de ese medio de impugnación al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del toca número **********, resuelto en auxilio de sus labores por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, en que revocó la sentencia impugnada, y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Con la recepción de la ejecutoria señalada, por acuerdo de veintinueve de noviembre en cita, el J. del conocimiento dio inicio al procedimiento de ejecución de sentencia, dentro del cual se notificó a **********, que se dejó sin efectos jurídicos su nombramiento de auditor superior del Estado de J., quien interpuso recurso de revisión contra la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil once, dentro del juicio de amparo **********, como tercero perjudicado no llamado a juicio, del cual también tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del toca número **********, que en ejecutoria de dos de mayo de dos mil doce ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo acabado de señalar, para el efecto de que el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., le reconociera al recurrente el carácter de tercero perjudicado y, además, lo emplazara a juicio, a efecto de brindarle las garantías de audiencia y defensa, en relación con los actos reclamados.


Consecuencia de tal determinación, el J. del conocimiento dictó el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, en el cual dictó las providencias que estimó necesarias y, una vez sustanciado el procedimiento respectivo, celebró audiencia constitucional el diecinueve de octubre de dos mil doce y dictó la sentencia que es materia de estudio en el presente recurso de revisión.


De lo hasta aquí expuesto y relacionado se obtiene que, desde el dos de mayo de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión número **********, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dejó sin efectos todo lo actuado en el juicio de amparo **********, incluyendo la ejecutoria que emitiera el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el diecisiete de noviembre de dos mil once en el amparo en revisión **********, donde concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********.


Corresponde ahora invocar de oficio los antecedentes que integran la contradicción de tesis 339/2012, del índice de esta Segunda S., que se tiene a la vista y se hace valer como hecho notorio, acorde a lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 27/97, que es del tenor literal siguiente:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."(3)


De la contradicción de tesis en cuestión, se advierte que a través del escrito recibido el dos de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo 1054/2011, del que derivó el recurso de revisión 407/2011, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio ahí emitido y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) al resolver el recurso de revisión 764/2011.


Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 339/2012, y por diverso acuerdo de tres de septiembre siguiente lo admitió a trámite, durante el procedimiento de integración, previo requerimiento a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, los secretarios de Acuerdos de esos órganos, informaron que los criterios denunciados como contradictorios seguían vigentes.


Asimismo, se ordenó pasar los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S., según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, y enviarlos a esta Segunda S. para que su presidente concluyera el trámite e integración del expediente; sustanciado el mismo, en sesión de nueve de enero de dos mil trece, se resolvió la contradicción de tesis de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2013 (10a.), intitulada:


"AUDITORÍA SUPERIOR ESTATAL. LOS ACTOS EMITIDOS POR LOS CONGRESOS LOCALES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE ESE ÓRGANO TÉCNICO, PUEDEN IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE (ESTADOS DE JALISCO Y OAXACA)."(4)


El análisis a las consideraciones acabadas de exponer permite concluir que a la fecha en que se denunció la contradicción de tesis que quedó registrada con el número 339/2012, una de las sentencias contendientes no se encontraba vigente y menos aún firme, pues emana, precisamente, del juicio de amparo **********, promovido por **********, del cual derivó el recurso de revisión que ahora se resuelve.


Por tanto, si el dos de mayo de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión **********, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dejó insubsistente, entre otras actuaciones, la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el toca **********, éste no podía formar parte de la contradicción de tesis 339/2012, que se resolvió el nueve de enero de dos mil trece, porque jurídicamente había dejado de existir y, por tanto, impedía fijar un criterio obligatorio.


Como sustento de lo anterior debe atenderse que, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 217 y 226 de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis tiene como finalidad acabar con la inseguridad jurídica que provoca la oposición de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique la tesis que debe prevalecer, en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares.


En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios divergentes, al momento de la denuncia correspondiente ya no se encuentra vigente, dado que fue dejada sin efectos, es indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados.


Consecuentemente, al quedar evidenciado en los términos narrados en párrafos precedentes, que la jurisprudencia 2a./J. 18/2013 (10a.), emanó de una inexistente contradicción de criterios, lo procedente es interrumpir su vigencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Por ejecutoria de 23 de abril de 2014 dictada en el amparo en revisión 23/2014, la Segunda S. determinó procedente interrumpir la vigencia de la tesis 2a./J. 18/2013 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1168, al considerar que emanó de una contradicción de criterios inexistente.








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1. Relativa a la Séptima Época, con Número de Registro IUS: 245886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Séptima Parte, página 55.


2. Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 9.


3. Relativa a la Novena Época, con Número de Registro IUS: 198220, sustentada por esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 117.


4. Correspondiente a la Décima Época, con Número de Registro IUS: 2003230, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1168.


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