Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 812
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de resolución2a./J. 88/2014 (10a.)
Número de registro25198
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del secretario, quien fue parte en los juicios de amparo de donde derivaron las ejecutorias que constituyen la materia de análisis en el asunto que nos ocupa.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Resolvió el recurso de queja 30/2014, promovido por el administrador de amparos e instancias judiciales "2" de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del administrador central de fiscalización estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en contra de la resolución dictada en el incidente de suspensión derivado del amparo indirecto 214/2014, en la que le fue otorgada la suspensión provisional solicitada. Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1. Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos atribuidos al Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en: A) En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la iniciativa, discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación y publicación del decreto que contiene el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece); y, B) La resolución contenida en el oficio **********, relativa al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes (publicada el veintitrés de enero de dos mil catorce).


Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto: "... de que la autoridad se abstenga de emitir y publicar esa segunda resolución, hasta en tanto, se resuelva en lo principal la controversia constitucional planteada ..."


2. Por razón del turno le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 214/2014.


3. Dentro del incidente de suspensión, el Juez de Distrito determinó conceder la medida cautelar solicitada; y fijó fecha para la celebración de la audiencia incidental.


4. En contra de dicha resolución, la referida autoridad interpuso el recurso de queja número 30/2014, el cual el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado al tenor de las siguientes consideraciones:


"... Por tanto, adujo la recurrente, no se satisfacen los supuestos del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque con la concesión de la suspensión se afectan disposiciones de orden público e interés social.


"Hasta aquí la síntesis de la primera parte del agravio primero.


"Ahora, cabe señalar que en el auto recurrido se sostuvo que la medida cautelar es procedente y, en lo que ahora interesa, se explicó que la ponderación entre la apariencia del derecho, por un lado, frente a la afectación al interés social y normas de orden público, por el otro, no se advierte que se cause perjuicio mayor a la colectividad con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada; por el contrario, de negarse la suspensión podrían causarse a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil y aun de imposible reparación, ya que de dictarse la resolución cambiaría la situación jurídica del quejoso.


"Además, adujo, los actos reclamados derivan de un procedimiento seguido en forma de juicio, respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en el sentido de que procede conceder la medida cautelar para el efecto de que se continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero absteniéndose de dictar la resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías.


"Por tanto, concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de emitir la resolución a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para el caso de que no se haya dictado.


"Como se adelantó, el agravio en comento es infundado, porque de negarse la medida precautoria provisional, se seguiría una afectación desproporcionada al derecho a la imagen o reputación, en relación con el beneficio al interés social y a normas de orden público.


"Para demostrar lo anterior es preciso hacer referencia a la jurisprudencia 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el texto siguiente:


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’


"(Se transcribe)


"En efecto, conforme con el artículo 107, fracción X, constitucional y la jurisprudencia aludida, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión, se debe ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho de la quejosa con el perjuicio al interés social y el orden público.


"Sin embargo, la providencia donde se otorgue o niegue la suspensión debe ser idónea, necesaria y proporcional con los derechos e intereses que se vean involucrados en la cuestión, esto es, deben ser razonables.


"De esta forma, la valoración de ambos intereses o principios previstos en la Constitución (interés social y derecho al honor), lo cierto es que en el presente caso, de una ponderación razonada y solamente para efectos de la procedencia de la medida suspensional, se estima que tiene mayor peso el interés particular sobre el general, como se precisa en la jurisprudencia en comento.


"De acuerdo con lo anterior, la suspensión provisional debe concederse siempre que, de la ponderación simultánea entre la afectación a un derecho fundamental y el provecho seguido al interés social y al orden público, se obtenga una desproporción en demérito del primero. En cambio, deberá negarse si la desproporción es en demérito de los segundos.


"Ahora bien, en la demanda de amparo se controvirtió lo dispuesto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su carácter de heteroaplicativo, pues se reclamó un acto de aplicación, a saber, el oficio **********, relativa al ‘Listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes’.


"Entonces, es inconcuso que el acto reclamado implica una afectación al derecho fundamental a la imagen y reputación de la quejosa, sin perjuicio de que esa afectación sea legítima o ilegítima (cosa que, en su caso, sería materia de resolución en la sentencia definitiva del juicio de amparo).


"Por otro lado, como lo sostiene la recurrente, de la exposición de motivos que dio origen al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que la finalidad del listado reclamado (derivado del oficios **********), consiste en establecer un control de reacción inmediata contra el esquema de evasión agresivo, en la expedición de comprobantes fiscales falsos, es decir, sin el sustento de una operación existente, según se advierte de la siguiente transcripción:


"(Se transcribe)


"De la transcripción se colige que el objeto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y, por ende, de los oficios reclamados, es establecer un control de reacción inmediata contra el esquema de evasión agresivo, consistente en la expedición de comprobantes fiscales falsos, es decir, sin el sustento de una operación existente.


"Por tanto, la finalidad constitucional última de los actos reclamados, cuya suspensión se solicita, es evitar la evasión fiscal, para garantizar que los habitantes del país contribuyan equitativa y proporcionalmente al gasto público. Esto es así, pues la evasión fiscal implica que algunos habitantes (concretamente, quienes cumplan debidamente sus deberes fiscales), terminan teniendo una carga mayor de aportación al gasto público que quienes lo evaden.


"Entonces, la finalidad perseguida por los actos reclamados es cumplir con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Ahora, en cuanto a lo referido por la recurrente en el sentido de que la finalidad de tales actos incluye informar a los ciudadanos sobre las empresas que presumiblemente incumplen sus obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, debe advertirse que dicha información es relevante, principalmente, en materia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de dichos ciudadanos.


"Dicho de otro modo, al conocer éstos la probabilidad de que determinadas empresas o contribuyentes expiden comprobantes fiscales a los cuales la autoridad fiscal posiblemente no les dé efectos legales para ser utilizados como deducción, la información que obtienen está principalmente vinculada al cumplimiento de sus propios deberes fiscales, es decir, con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Ahora bien, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación ordena:


"(Se transcribe)


"De conformidad con el precepto citado:


"I.i) Si la autoridad fiscal detecta la emisión de comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; o


"I.ii) Los contribuyentes emisores de los comprobantes están no localizados; entonces:


"I.iii) Se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"II) La presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales se notificará al contribuyente en cuestión, a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Esta notificación tiene por objeto que los contribuyentes manifiesten ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar la presuntiva referida. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con el plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones realizadas. Es decir, esta notificación pretende cumplir la garantía de audiencia y dar oportunidad de defensa al contribuyente.


"III) El procedimiento, entonces, inicia con la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales y su notificación al contribuyente por medio de su buzón tributario, la página web del Servicio de Administración Tributaria y el Diario Oficial de la Federación. Después, el gobernado cuenta con el plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, para exponer su defensa. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un lapso no mayor a cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"IV) Si la resolución confirma la presunción, entonces se publicará otra lista en la cual aparezcan sólo los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción. Esta lista definitiva no deberá publicarse antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"De lo anterior se obtiene que, de acuerdo con el precepto citado, existen dos listas que relacionan contribuyentes y su cumplimiento de obligaciones en materia de emisión de comprobantes fiscales:


"La lista provisional, en la cual aparecen los contribuyentes que, presuntamente, emiten comprobantes fiscales en relación con operaciones inexistentes. Esta lista da inicio al procedimiento.


"La lista definitiva, en la cual aparecen los contribuyentes que no desvirtuaron la presunción inicial, es decir, que no acreditaron la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales que emitieron.


"Por tanto, la presunción con que inicia el procedimiento es iuris tantum, pues admite prueba en contrario. Es decir, en el procedimiento el contribuyente puede desvirtuarla. Entonces, la lista provisional, con la cual inicia el procedimiento, solamente implica la existencia de una probabilidad más o menos alta en el sentido de que el contribuyente emite comprobantes fiscales sin sustento.


"En el caso, los actos reclamados de aplicación se relacionan con esta lista provisional, según se manifiesta en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad. Asimismo, la recurrente admite esta situación en los agravios.


"En otras palabras, se trata de la lista que se sustenta sólo en la probabilidad de que el contribuyente haya emitido comprobantes falsos, por ende, su emisión sólo probablemente garantiza que tales contribuyentes cumplan sus obligaciones, pues también es posible que éstas hayan sido debidamente cumplidas.


"Por ende, de negar la suspensión provisional sólo se generaría un provecho o beneficio probable al fin constitucional perseguido por los actos reclamados, consistente en evitar la evasión fiscal y garantizar que los habitantes del país contribuyan equitativa y proporcionalmente al gasto público.


"En cambio, el hecho de aparecer en esa lista significa una afectación actual y necesaria a la imagen y reputación del contribuyente, pues, por un lado, el nombre de la lista se publica como: Listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes, según se obtiene del ejemplar del Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil catorce, lo cual significa que el mensaje transmitido a la sociedad en su conjunto no es en cuanto a la probabilidad del incumplimiento de sus deberes, sino que se han incumplido; y, por otro, el solo hecho de aparecer en una lista de ese tipo, implica un estigma o marca en la reputación del gobernado, pues, aun cuando el nombre del listado fuera otro, se connotaría al negativo en relación con la reputación u honor del contribuyente.


"Es decir, el hecho de que la lista se denomine Listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes, implica que esos contribuyentes de hecho simulan operaciones inexistentes, aun cuando, según la ley, únicamente son presuntos o probables incumplidos. Entonces, su imagen y reputación se afectan altamente de manera actual y necesaria, pues la publicación de la lista en el medio de difusión oficial del país, transmite un mensaje negativo en relación con la estima y consideración que la sociedad pudiera tener respecto de dichos contribuyentes.


"Por tanto, si por un lado con la emisión de la lista provisional se beneficia o aprovecha el fin constitucional perseguido por la autoridad, sólo en un grado de probabilidad más o menos alto y, por otro, con dicha emisión se afecta actual y necesariamente el derecho fundamental al honor y a la imagen o reputación de los gobernados, que incluso difícilmente se repararía, entonces es inconcuso que, de una ponderación razonable, se obtiene la necesidad jurídica de conceder la suspensión provisional solicitada.


"Entonces, en este punto, se confirma el auto recurrido, pues fue correcto conceder la suspensión provisional, lo cual, a su vez torna innecesario analizar los agravios vinculados con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues basta con que se afecte en mayor grado el derecho al honor, que el beneficio obtenido al fin constitucional pretendido por la autoridad, para conceder la suspensión.


"Entonces, son inoperantes los argumentos expuestos en la segunda parte del primer agravio, en el cual se aduce que en el auto reclamado se sustentó indebidamente la apariencia del buen derecho en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.


"En el segundo agravio se aduce que el auto recurrido es contrario al artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, pues como efecto de la suspensión se impide a la autoridad a proseguir el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con lo cual se sigue un perjuicio necesario a reglas de orden público y al interés social. Es decir, dicho efecto hace nugatorias las facultades de la autoridad para prevenir posibles infracciones a las disposiciones fiscales en materia de comprobantes fiscales, y le impide concluir con el procedimiento y dar cumplimiento al mandato constitucional en cumplimiento del cual se emitieron los actos reclamados.


"El anterior agravio es inoperante, porque la medida cautelar se concedió para el efecto de que las autoridades responsables se abstengan de emitir la resolución a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para el caso de que no se haya dictado.


"Es decir, con la medida cautelar no se impide continuar con el procedimiento respectivo, sino que sólo se limita la actuación a no emitir la resolución con la que culmina dicho procedimiento.


"En efecto, el Juez de Distrito determinó que los actos reclamados derivan de un procedimiento en forma de juicio, respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en el sentido de que procede conceder la medida cautelar para el efecto de que se continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero absteniéndose a dictar la resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías.


"En el agravio tercero se sostiene, en esencia, que el acuerdo recurrido es contrario a derecho pues la suspensión se concedió para que las responsables se abstengan de aplicar lo dispuesto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en perjuicio de la quejosa, tanto respecto de los actos reclamados, como de actos futuros. Sin embargo, lo anterior deja de considerar que la suspensión es improcedente respecto de actos futuros e inciertos, como lo es la aplicación en perjuicio de la quejosa del precepto referido en actos concretos distintos a los reclamados, además de que no existe la certeza de que se emita una nueva resolución en la cual sea aplicado nuevamente el numeral aludido o se publique una nueva lista en la que aparezca la quejosa, pues ésta puede desvirtuar las irregularidades; por tanto, se trata de actos futuros e inciertos contra los cuales no procede la suspensión.


"En el cuarto agravio se aduce que el hecho de impedir la publicación posterior del nombre de la quejosa en las listas que se emitieran con base en el precepto legal reclamado, significa imprimir efectos restitutorios a la suspensión, que son propios de la sentencia de fondo.


"Los agravios reseñados son infundados.


"Cabe señalar que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo, si la suspensión es procedente en relación con procedimientos, sus efectos no deberán impedir su continuación, hasta dictarse resolución firme, salvo que dicha prosecución deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiera ocasionarse al quejoso.


"Como se ha expuesto en párrafos precedentes, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento que inicia con la presunción de que el contribuyente emite comprobantes fiscales sin respaldo y su publicación en la página web del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación.


"Ese procedimiento tiene, como fase de instrucción, la exposición de pruebas y argumentos por parte del contribuyente en cuestión, lo cual debe hacer dentro del plazo de quince días. Después le sigue la fase resolutoria, en la cual la autoridad confirma o tiene por desvirtuada la presunción inicial del procedimiento. Si se confirma, entonces se publicará una lista definitiva en la cual aparecen sólo los contribuyentes que no la desvirtuaron.


"En párrafos precedentes se demostró que la causa para conceder la suspensión es porque la publicación del listado provisional o inicial del procedimiento, afecta desproporcionadamente el honor e imagen de la quejosa, en relación con el beneficio meramente probable que se seguiría al principio constitucional perseguido por los actos reclamados.


"En cambio, este procedimiento es una garantía de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues el hecho de controlar que los contribuyentes no emitan comprobantes fiscales sin respaldo abona a que los habitantes del país contribuyan equitativamente al gasto público y quienes cumplen sus deberes no tengan más carga que quienes evaden.


"Por tanto, si el artículo 150 de la Ley de Amparo, establece que, en caso de procedimientos, el efecto de la suspensión será para no impedir su prosecución, a menos que con ello se deje irreparablemente afectado la apariencia del buen derecho del gobernado, y en el caso la sola continuación del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no afecta los derechos fundamentales al honor y, en su caso, a la presunción de inocencia.


"Sin embargo, dicha continuación debe ser hasta dejar el procedimiento en estado de resolución, como lo determinó el Juez de Amparo, pues de emitir la definitiva podría afectar irreparablemente a la quejosa, al determinarse en definitiva su responsabilidad respecto de un precepto legal que pudiera ser declarado inconstitucional en la sentencia definitiva y obligaría a la autoridad a emitir una lista definitiva, lo que afectaría necesariamente el honor de la quejosa ..."


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


Conoció del recurso de queja 18/2014, promovido por la quejosa **********, en contra de la resolución dictada en el incidente de suspensión derivado del amparo indirecto 76/2014-III, en la que le fue negada la suspensión provisional solicitada. Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1. Ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos atribuidos al Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en: A) En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la iniciativa, discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación y publicación del decreto que contiene el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece); y, B) La resolución contenida en el oficio **********, relativa al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes (publicada el veintitrés de enero de dos mil catorce).


Además, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto: "... de que la autoridad se abstenga de emitir y publicar esa segunda resolución, hasta en tanto, se resuelva en lo principal la controversia constitucional planteada ..."


2. Por razón del turno le correspondió conocer de la demanda de amparo a la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 76/2014-III.


3. Dentro del incidente de suspensión, determinó negar la medida cautelar solicitada, al considerar que los actos reclamados tenían el carácter de actos consumados.


4. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de queja número 18/2014; mismo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, declaró infundado al tenor de las siguientes consideraciones:


"... Ahora bien, en la providencia recurrida, la secretaria encargada del despacho del juzgado a quo negó la medida cautelar solicitada, toda vez que los actos reclamados, consistentes en la emisión, aprobación, firma y publicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y la emisión del oficio **********, relativo al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simularon operaciones inexistentes, ya se habían llevado a cabo y tenían el carácter de consumados.


"En ese orden de ideas, como lo afirma la recurrente, la juzgadora del conocimiento no se pronunció respecto de la petición de la quejosa acerca de la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, en cuanto al eventual dictado de una posterior resolución, que estableciera definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtieran efectos los comprobantes que las ampararan.


"En efecto, el pronunciamiento impugnado reseñado no fue congruente con la litis establecida en el incidente de suspensión del que deriva el recurso que nos ocupa, por la razón mencionada en el párrafo anterior.


"De ahí que resulten esencialmente fundados los agravios en análisis, en el sentido de que el Juez Federal fijó indebidamente los actos reclamados, así como las consecuencias susceptibles de suspenderse, violando los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales.


"Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis P. VI/2004, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.’


"(Se transcribe)


"Tiene aplicación en la especie, la jurisprudencia 111/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que incluso fue invocada por el a quo, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 98, del tenor siguiente:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.’


"(Se transcribe)


"Empero, dicha incongruencia deviene inoperante por intrascendente, porque como se verá a continuación, contra la consecuencia aludida por la quejosa, en cuanto al eventual dictado de una posterior resolución, que estableciera definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtieran efectos los comprobantes que las ampararan, también resulta improcedente la concesión de la medida cautelar


"Por lo que, en ese sentido, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción y procede al análisis del resto de los elementos que han de ser satisfechos para verificar si en la especie era procedente o no conceder la suspensión provisional solicitada, atendiendo a los demás agravios aducidos, relacionados con la procedencia de la medida cautelar pretendida por la actora.


"Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia P./J. 10/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, T.X., enero de 2001, Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’


"(Se transcribe)


"En ese orden de ideas, en la foja 5 ídem, la disidente refiere que el juzgado del conocimiento viola la naturaleza jurídica de la suspensión (sic), ya que al negarla, genera incertidumbre e inseguridad jurídica a la quejosa, por lo que debe modificarse el acuerdo combatido.


"Que los efectos y fines de la suspensión son mantener en el estado en que se encuentran las cosas (sic), para evitar que la materia del juicio de amparo se extinga y que haya daños irreparables a los quejosos.


"Que si bien los actos reclamados, referidos en el acuerdo impugnado, fueron la tramitación, discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y la emisión del oficio **********, relativo al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones fiscales inexistentes, ya están consumados, al momento de promover la demanda constitucional, la quejosa tiene una situación jurídica determinada que se desprende de tal libelo, el cual solicita tener por reproducido.


"Que es un hecho notorio e inminente, que dicha situación jurídica podría modificarse, ocasionando mayores perjuicios o de imposible reparación a los ya causados, siendo que la medida cautelar debería conservar el estado de cosas y la situación jurídica de la quejosa, como actualmente se encuentren.


"Que esa situación cambiaría irremediablemente, si la responsable emitiera la segunda resolución a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en el caso de los contribuyentes que no desvirtúen los hechos considerados por las responsables para estimar inexistentes las operaciones amparadas con sus comprobantes fiscales, lo cual califica de inminente.


"Añade en la página siguiente, que la segunda resolución a la que alude, si bien es un acto futuro, también tiene una realización inminente, y no incierta, porque es consecuencia de los actos consumados; de ahí que proceda conceder la medida cautelar que solicita, para mantener el estado de cosas y la situación jurídica actuales de la peticionaria de amparo, sin causarle un mayor daño. Cita en su favor las tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubros: ‘ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE.’ y ‘ACTOS FUTUROS INMINENTES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’


"Agrega en la foja 7 ídem, que en esta instancia también debe considerarse además, que los actos reclamados (sic) son susceptibles de suspenderse, porque la medida cautelar es conservativa (sic), es decir, mantiene una situación de hecho existente, a fin de preservar la materia de materia de amparo. Invoca como apoyo de lo anterior, las tesis aisladas de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubros: ‘ACTOS FUTUROS, INMINENTES Y CIERTOS, SUSPENSIÓN DEFINITIVA PROCEDENTE.’ y ‘ACTOS RECLAMADOS. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS INMINENTES, EN SU POSICIÓN FRENTE A LOS ACTOS YA EXISTENTES Y A LOS FUTUROS.’


"Concluye en la foja 8 ídem, que de acuerdo con los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensión provisional, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente se encuentran, ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues se conservaría la materia del amparo, a fin de no agravar la situación de la quejosa.


"Que en el caso, no procedería fijar garantía para que surtiera efectos la medida cautelar, porque de las constancias que obran en el cuaderno principal, no existen los elementos que permitan determinar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la concesión de la misma.


"Como apoyo de sus argumentos, invoca lo resuelto por la Juez Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el sentido de conceder la suspensión provisional en casos análogos como el presente, en los incidentes de suspensión de los juicios de amparo 71/2014 y 72/2014.


"También cita en su favor la jurisprudencia y la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubros: ‘SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA.’ y ‘SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES.’


"Previamente a justificar la calificativa enunciada y, por ende, también la improcedencia de la concesión de la medida cautelar solicitada, es oportuno tener en cuenta que para que aquélla se otorgue, de conformidad con los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, se requiere analizar, por regla general, los siguientes aspectos:


"1. La presunción de existencia del acto reclamado.


"2. Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de suspenderse;


"3. Que exista solicitud del agraviado;


"4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"En relación con el primer aspecto a considerar, cabe enfatizar que el artículo 107, fracción X, constitucional, dispone que para conceder la suspensión se tomará en cuenta, entre otros elementos ‘la naturaleza de la violación alegada’, de donde se deriva la obligación de verificar si el acto reclamado es susceptible de suspenderse.


"Ahora bien, la mayor parte de los criterios sobre la suspensión del acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, datan de la integración de la Quinta Época, y constituyen tesis casuísticas, que en realidad pueden reagruparse bajo un solo punto de partida: ‘los efectos del acto’. Así es, en realidad lo que se suspende son los efectos del acto, de ahí que si carecen de éstos no hay materia que suspender, por el contrario, si los tiene y no se han ejecutado, o bien, se están ejecutando, el acto puede suspenderse.


"En ese orden de ideas, si el acto no es susceptible de paralizarse, la suspensión solicitada será improcedente con fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Ley de Amparo, salvo que de una apreciación de carácter provisional se desprenda la posible inconstitucionalidad del acto.


"Así es, independientemente de que el acto no sea susceptible de suspenderse de acuerdo con su naturaleza, de manera excepcional, procederá otorgar la suspensión cuando de la anticipación de los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo se deriven los siguientes elementos: la apariencia del buen derecho, esto es, la probabilidad objetiva de que el planteamiento de inconstitucionalidad del acto es fundado; y el peligro en la demora, es decir, que de las circunstancias del caso concreto se desprenda que la tardanza en resolver el asunto pueda acarrear al promovente perjuicios irreparables.


"Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 16, Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del contenido literal siguiente:


"‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’


"(Se transcribe)


"En cambio, si el acto en atención a su naturaleza admite la paralización o de la apreciación provisional se desprende que pueda ser inconstitucional, se continuará con el análisis de procedencia de la suspensión, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo.


"En la especie, no es materia de controversia el requisito atinente a la presunción de existencia de los actos reclamados, pues la resolución administrativa reclamada contenida en el oficio **********, por el que se deja sin efectos el listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes, publicado el diez de enero de dos mil catorce, y por el que se notifica la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que se indican, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil catorce; aunado a que el precepto legal invocado también reclamado, fue igualmente difundido en el citado medio de publicación oficial el nueve de diciembre de dos mil trece.


"Asimismo, por el momento, la certeza del efecto de la resolución administrativa reclamada, en cuanto al eventual dictado de una posterior resolución, que establezca definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las ampararan, debe presumirse, aun cuando dicha resolución establezca en lo conducente, lo siguiente:


"(Se transcribe)


"Así es, dado que la propia resolución reclamada antes transcrita, establece una dilación probatoria previa, antes de que el Servicio de Administración Tributaria publique una diversa resolución que confirme la presunción de que se trata, en el caso de que los contribuyentes mencionados en el oficio en cita no desvirtúen aquélla, de suerte que bien podría considerarse que esa confirmación como consecuencia de los actos reclamados, sería futura e incierta, porque dependería de la conducta procesal de la recurrente referente precisamente a desvirtuar la presunción de la autoridad fiscal; empero se insiste que, por el momento, la certeza del efecto precisado por la quejosa debe presumirse.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 12 del tomo 68, agosto de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.’


"(Se transcribe)


"En efecto, cabe insistir en que la consecuencia relativa al eventual dictado de una posterior resolución, que establezca definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las amparen, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se considera inminente en esta instancia, dado que en los autos del incidente de suspensión que se tienen a la vista al momento de resolver el presente toca, no se cuenta con mayores elementos.


"Es así, porque de aquellos autos no se desprende que se hubiera dictado una resolución en los términos aludidos en el párrafo anterior, siendo que la recurrente solamente exhibió como anexo de su demanda de amparo en el cuaderno principal, el testimonio notarial relativo a la personalidad de su representante legal, el cual por cierto tampoco obra en el cuaderno incidental que se revisa.


"No obstante lo anterior, no se desconoce que la consecuencia referida por la quejosa, de la cual pretende su suspensión, pudiera resultar un acto futuro e incierto, dado que, como ya se dijo previamente, la propia resolución reclamada antes transcrita, establece una dilación probatoria previa, antes de que el Servicio de Administración Tributaria publique una diversa resolución que confirme la presunción de que se trata, en caso de que los contribuyentes mencionados en el oficio en cita no desvirtúen aquélla, de suerte que bien podría considerarse que esa confirmación como consecuencia de los actos reclamados, sería futura e incierta, porque dependería de la conducta procesal de la recurrente referente precisamente a desvirtuar la presunción de la autoridad fiscal.


"Por lo anterior, es innecesario analizar en este instante la naturaleza de la consecuencia referida por la recurrente, dada la inminencia que ahora se presume, por no contar con mayores elementos para dilucidar ese punto por el momento.


"Acotado lo anterior debe decirse, por una parte, que tampoco existe controversia en cuanto a lo resuelto por el juzgador del conocimiento, en el sentido de que los actos reclamados eran consumados, y que, por ende, era improcedente suspenderlos, porque precisamente la disidente acepta lo anterior en la foja 5 del toca que se resuelve, aunado a que dicha determinación no la controvierte expresamente en sus agravios.


"En diverso aspecto, cabe decir que este Tribunal Colegiado considera infundado lo aducido por la recurrente en cuanto a que es procedente otorgar la suspensión provisional contra la consecuencia relativa al eventual dictado de una posterior resolución, que estableciera definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtieran efectos los comprobantes que las ampararan.


"Previamente a justificar lo anterior, cabe decir que el precepto reclamado, establece:


(Adicionado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"‘Artículo 69-B.’


"(Se transcribe)


"Del numeral transcrito se desprende que si la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos comprobantes, o tal causante esté como no localizado, presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en dichos comprobantes, siendo que a esta fase corresponde la resolución administrativa reclamada **********.


"Posteriormente, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo que se comenta, se notificará a los contribuyentes sujetos de dicha presunción, a través de los tres medios siguientes: su buzón tributario, el sitio de Internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior a fin de que en un plazo de quince días, contado a partir de la última de cualquiera de las notificaciones practicadas, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción en comento.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal en un lapso de cinco días, valorará las pruebas y defensas hechas valer por los causantes y les notificará la resolución a través del buzón tributario, publicando además un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hubieran desvirtuado la presunción en comento.


"Los efectos de dicha publicación serán generales y consistirán en considerar que las operaciones referidas en los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes enlistados, no producen ni produjeron efectos fiscales.


"Esta es la consecuencia que pretende evitar la quejosa, de acuerdo con los agravios en análisis, es decir, el dictado de la segunda resolución mencionada en dichos motivos de disenso, que a su parecer, dañaría su imagen comercial y le dejaría inaudita.


"Prosiguiendo con el estudio del precepto legal aludido, resta decir que si los clientes de los contribuyentes enlistados hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes que les hubieran expedido a su favor, contarán con treinta días siguientes a la publicación señalada en último lugar, para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados en aquellos comprobantes, o bien, podrán corregir su situación fiscal, mediante la presentación de declaraciones complementarias.


"Si la autoridad fiscal detecta que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o la adquisición de bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal respectivo y, además, considerará como actos o contratos simulados las operaciones amparadas en los comprobantes de que se traten, para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.


"Por otra parte, si la consecuencia de los actos reclamados de que se trata, es susceptible de suspenderse de acuerdo con su naturaleza, procederá otorgar la suspensión cuando de la anticipación de los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo se deriven los siguientes elementos: la apariencia del buen derecho, esto es, la probabilidad objetiva de que el planteamiento de inconstitucionalidad del acto es fundado; y el peligro en la demora, es decir, que de las circunstancias del caso concreto se desprenda que la tardanza en resolver el asunto pueda acarrear al promovente perjuicios irreparables.


"En cuanto a la apariencia del buen derecho, que alude la recurrente en sus agravios, cabe precisar que ésta se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


"En ese contexto, el análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, y teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, sopesándose con otros elementos requeridos para el otorgamiento de la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad está por encima del interés particular afectado.


"Ahora bien, a efecto de determinar qué es lo que se debe entender por apariencia del buen derecho es de considerar lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/1995, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 15/96 de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, en la que consideró lo siguiente:


"(Se transcribe)


"Lo anterior dio lugar a la jurisprudencia número P./J. 15/96, visible en la página 16, Tomo III, abril de 1996 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’


"(Se transcribe)


"De la anterior ejecutoria y jurisprudencia se desprenden las siguientes consideraciones:


"Que para decidir acerca de la suspensión definitiva, debe sopesarse entre otras cosas: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


"Que para su concesión entre otros supuestos, se requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de tal modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"Que el examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.


"Sentado el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la apariencia del buen derecho para efecto del otorgamiento de medidas cautelares dentro del juicio de amparo, en la especie, se considera que en la especie no existe aquélla, debido a que de un examen provisional y superficial de los actos reclamados, se estima que no es probable que se declare la inconstitucionalidad de aquéllos, toda vez que, que bien o mal, el oficio reclamado parcialmente transcrito con anterioridad, fue emitido por el administrador central de fiscalización estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, fracciones VII, XII y XVIII y 8, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reformada por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres; 2, primer párrafo, apartado B, fracción III, inciso e); 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9, primer párrafo, fracción XXXVII y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, y reformado mediante decretos publicados el veintinueve de abril de dos mil diez, trece de julio de dos mil doce y treinta de diciembre del dos mil trece en el mismo órgano oficial; artículo tercero, fracción III, del Acuerdo Mediante el Cual se Delegan Diversas Atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria que en él se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siete de enero de dos mil catorce, así como en los artículos 33, último párrafo y 69-B, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, presumiendo que la contribuyente quejosa se ubicó en el supuesto previsto en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"Por tanto, en el caso, la apariencia del buen derecho alegada por la parte quejosa no es evidente, pues si bien refiere como conceptos de violación, los relativos a que el precepto reclamado carece de motivación, porque la frase relativa a que ‘cuando la autoridad fiscal detecte ...’ que los contribuyentes emiten comprobantes sin contar con los medios y recursos para enajenar bienes y prestar servicios o sin estar localizables, es imprecisa en establecer cuáles medios o procedimientos emplearán esas autoridades para llevar a cabo lo anterior, lo que deja indefensos a los causantes, a quienes se les obstruye su derecho para formular una buena defensa, obligándolos a desvirtuar las afirmaciones de la autoridad, la que debería tener la carga de la prueba de sus imputaciones; que previamente a la formulación de la presunción descrita, el legislador no estableció una instancia a favor de los causantes para que ofrecieran pruebas y alegaran lo que a su interés conviniera, violando el derecho fundamental de audiencia; que la disposición del segundo párrafo del precepto reclamado, que ofrece la posibilidad de rendir pruebas y alegatos, es confusa e incierta, a partir de la última notificación de la presunción de que se trata, de la cual desconoce los términos en que se practicará; que la citada presunción perjudica la imagen comercial de los contribuyentes señalados por la autoridad fiscal, menguando sus ventas, como en el caso de la quejosa; que el precepto reclamado también viola el derecho a la libertad de trabajo, por condicionar las actividades de los causantes a que tengan medios y recursos suficientes para prestar servicios y enajenar o arrendar bienes, cuando por los avances de la tecnología, a veces solamente se requiere una computadora con acceso a Internet para desarrollar esas actividades; que la disposición en comento propicia la construcción de realidades inexistentes; y viola la prohibición de irretroactividad de la ley, ya que afecta a las operaciones de los contribuyentes celebradas y consumadas con anterioridad a su entrada en vigor, siendo que los comprobantes respectivos deben surtir sus efectos y agotarse en el año en que precisamente fueron expedidos, máxime que el legislador no señaló ningún límite temporal para la aplicación del artículo en cita, y la sanción prevista pudiera calificarse de pena trascendental por afectar a los clientes de la quejosa, violando el artículo 22 constitucional; mientras que la diversa resolución administrativa reclamada estaba indebidamente fundada en cuanto a la competencia de la autoridad responsable ejecutora emisora de aquél, porque la atribución ejercida era indelegable por parte del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, siendo que aquél no tenía esa facultad concreta; además que dicho acto de aplicación carecía de firma autógrafa o electrónica del funcionario que emitió la resolución reclamada, la que tampoco estaba debidamente motivada, porque en ella no se expresaron las razones consideradas para detectar que la quejosa no contaba con los elementos y recursos para desempeñar su actividad y, por ende, tampoco para presumir la inexistencia de las operaciones celebradas por aquélla, lo cual, al ser impreciso tal señalamiento le impedía defenderse y violaba también el derecho fundamental de audiencia y constituía una aplicación retroactiva de la ley (fojas 3 a 40 del incidente que se revisa).


"Lo cierto es, que de la interpretación legal hecha al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se advierte, al menos indiciariamente, que la disidente tendrá la oportunidad de conocer concretamente los hechos objeto de la presunción de inexistencia de las operaciones celebradas por ella, a través de su buzón tributario y, podrá desvirtuarla ofreciendo los medios de prueba que estime conducentes, alegando lo que a su interés corresponda, antes de que se emita la segunda resolución que refiere en sus agravios, la cual de acuerdo al precepto en comento, también deberá notificársele a través del buzón tributario, la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y la publicación respectiva en el Diario Oficial de la Federación, siendo que lo relativo a los efectos producidos por los comprobantes emitidos con anterioridad al precepto legal reclamado, corresponde a un estudio profundo referente a si es o no retroactivo.


"De lo anterior no se advierte en este momento, la inconstitucionalidad aducida respecto de la ley y su acto concreto de aplicación reclamados; acto de autoridad este último que cuenta con la presunción de validez, prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


"De ahí que en la especie, no exista la apariencia del buen derecho de la quejosa, lo cual, se insiste, no prejuzga sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que en su caso, debe dirimirse plena y certeramente en la audiencia constitucional celebrada en el cuaderno principal del juicio de amparo respectivo.


"Ahora bien, ponderando esa apariencia del buen derecho frente a la posible transgresión a disposiciones de orden público o de interés social, se considera, que no debe concederse la suspensión respecto de la consecuencia relativa al eventual dictado de una posterior resolución, que establezca definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las amparen, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


"Es así, pues en este caso debe privilegiarse el interés general de la sociedad, debido a que la autoridad fiscal no ha tenido la posibilidad de satisfacer la finalidad de orden público e interés social que implica verificar que la contribuyente realmente realiza las operaciones consignadas en los comprobantes que emitió, y que, aquéllas no son simuladas, por esa razón es factible oponer el interés de la sociedad en que continúe el procedimiento de verificación hasta su conclusión si, como ya se dijo, aparentemente existe justificación legal que amerite la participación de la quejosa en el procedimiento tramitado por parte de la autoridad, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


"Refuerza lo anterior, lo argüido en el dictamen de la Cámara de Origen, en cuanto a la adición del precepto legal reclamado, que se reproduce gráficamente enseguida:


"(Se transcribe)


"En ese sentido, en el presente asunto, no se satisfacen los requisitos previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, porque con la concesión de la suspensión se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; cabe precisar, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que ambos conceptos (orden público e interés social) se encuentran íntimamente vinculados y ha concluido que el ‘orden público’ y el ‘interés social’, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"Tal criterio deriva de la jurisprudencia 8, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgida de la contradicción de tesis 473/71, visible en el Informe 1973, Séptima Época, Parte II, página 44; que establece:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’


"(Se transcribe)


"En efecto, la consecuencia relativa al eventual dictado de una posterior resolución, que establezca definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las amparen, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, forma parte de un nuevo procedimiento de fiscalización, diseñado para combatir la defraudación fiscal mediante la emisión de comprobantes apócrifos, lo cual es de orden público y, por tanto, dicho procedimiento no se debe suspender ni paralizar hasta llegar al objetivo para el cual es sustanciado y, por ello, resulta de orden público e interés social su continuación.


"Esto es, las facultades de revisión, para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, están autorizadas por el artículo 16 constitucional y, por ende, hay interés público en que no se suspendan tales actos, por lo que no se satisface el requisito de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar para el efecto de que no se continúe con la revisión fiscal, se estaría paralizando de igual forma el procedimiento de fiscalización seguido por la responsable, atendiendo a sus facultades de comprobación, que es de naturaleza fiscal, y en cuyo desarrollo se encuentran interesados el Estado y la sociedad, a fin de que se asegure que los gobernados cumplan con sus obligaciones fiscales.


"Esto es, las facultades de comprobación desarrolladas en los domicilios de los gobernados y de las autoridades administrativas, están autorizadas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Fiscal de la Federación, por lo que existe el interés público en que no se suspendan tales actos, si se tiene en cuenta que la sociedad se encuentra directamente interesada en que se cubran oportuna y adecuadamente los impuestos que se causen y el Estado esté en condiciones de atender y cumplir con sus funciones.


"Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’


"(Se transcribe)


"De ahí que se considera que debe prevalecer el orden público y el interés social sobre la apariencia del buen derecho, ya que de manera preliminar no se advierte que los actos reclamados pudieran resultar inconstitucionales, asimismo, aunque los intereses de la sociedad se encuentran en riesgo, así como la imagen comercial de la quejosa, existe una causa suficiente como para que la autoridad obtenga de ella determinada documentación e información, concretamente la relativa a verificar si realmente realiza las operaciones consignadas en los comprobantes que emitió, y que, aquéllas no son simuladas; por lo que en la especie, no es dable suspender la consecuencia relativa al eventual dictado de una posterior resolución, que establezca definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las amparen, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


"Similares consideraciones se expresaron, al resolver la revisión incidental 284/2013, en la sesión de treinta de enero de dos mil catorce.


"Máxime que el inicio y la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en sí mismos no causan perjuicio a la contribuyente quejosa, presunta ejecutora de operaciones inexistentes, sino por el contrario, le benefician porque se instaura para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, para que haga valer su derecho de audiencia antes de la imposición, en su caso, de sanciones.


"Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama exclusivamente la resolución con la que se da inicio al indicado procedimiento y se solicita la suspensión de sus efectos y consecuencias, el Juez de Distrito no debe otorgar dicha medida precautoria para que no se continúe con su tramitación o no se emita la resolución definitiva respectiva, pues además de que se impediría la instrumentación de un procedimiento orientado a combatir la defraudación fiscal mediante la emisión de comprobantes apócrifos, lo cual es de orden público, no se da la condición prevista en la última parte del párrafo primero del artículo 150 de la Ley de Amparo, consistente en que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el inicio y trámite del procedimiento relativo no traen aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales de la quejosa, sino sólo de índole procesal, y precisamente en aras de que ésta haga valer su derecho de audiencia ..."


Criterio que fue reiterado, al resolver en sesión de trece de febrero de dos catorce, el recurso de queja 24/2014, de su índice.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera -tal como se anticipó- que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.


Lo anterior responde a las siguientes consideraciones.


Según se pudo observar en párrafos precedentes, los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los recursos de queja 30/2014, 18/2014 y 24/2014, de sus respectivos índices, se enfrentaron a una misma problemática que se originó con motivo de que diversos contribuyentes -al promover sus respectivos amparos indirectos- señalaron como actos reclamados: A) El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente el artículo 69-B (publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece); y, B) La resolución contenida en el oficio 500-05-2014-3997, relativa al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes (publicada el veintitrés de enero de dos mil catorce); y solicitaron la suspensión para el efecto: "... de que la autoridad se abstenga de emitir y publicar esa segunda resolución, hasta en tanto, se resuelva en lo principal la controversia constitucional planteada ...". Tal situación generó -en un primer momento- que los respectivos Jueces de Distrito resolvieran en distinto sentido, pues por un lado se otorgó la suspensión provisional solicitada y, por otro, se negó la medida cautelar.


A partir de lo anterior, los Tribunales Colegiados revisores analizaron una misma situación jurídica, que consistió en determinar si procedía o no, otorgar la suspensión provisional solicitada respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados.


Así, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, después de analizar los derechos fundamentales involucrados (derecho a la imagen y reputación de la quejosa) en los actos reclamados y su finalidad perseguida, estimó que debía concederse la suspensión provisional solicitada porque la publicación del listado provisional o inicial del procedimiento, afectaba desproporcionalmente el honor, la imagen y reputación de la quejosa contribuyente -en cuanto al mensaje negativo que transmite a la sociedad-, en relación con el beneficio "probable" al fin constitucionalmente perseguido por los actos reclamados, consistente en evitar la evasión fiscal y garantizar que los habitantes del país contribuyan equitativa y proporcionalmente al gasto público.


Mientras tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que la consecuencia de los actos reclamados era susceptible de suspenderse de acuerdo con su naturaleza; en ese sentido, señaló que de acuerdo a la figura de la apariencia del buen derecho, en la especie no existían elementos suficientes para estimar -de manera provisional y superficial- que los actos reclamados se declararían inconstitucionales, debido a que el oficio reclamado había sido emitido por autoridad competente; se había presumido que la contribuyente se ubicó en el supuesto previsto en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; además de que la interpretación del numeral en cita -que cuenta con la presunción de validez-, la disconforme tenía la oportunidad de conocer concretamente los hechos objeto de la presunción de inexistencia de las operaciones celebradas por ella y el poder de desvirtuarlos ofreciendo los medios de pruebas que estimare conducentes.


En cambio, señaló que debía privilegiarse el interés general de la sociedad, debido a que la autoridad fiscal no había tenido la posibilidad de satisfacer la finalidad de orden público e interés social que implicaba verificar que la contribuyente realmente realizara las operaciones consignadas en los comprobantes que había emitido y que aquéllas no eran simuladas; de ahí que, no resultaba procedente otorgar la suspensión provisional contra la consecuencia relativa al eventual dictado de una posterior resolución que estableciera definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que no surtieran efectos los comprobantes que las amparan.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno el hecho de que a diferencia del pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (que lo realizó en función de la suspensión de las consecuencias de los actos reclamados); el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir su criterio lo emprendió aparentemente en función del listado "provisional" del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


Ello es así, debido a que del análisis de la ejecutoria respectiva se advierte que dicho tribunal confirmó la resolución que concedió la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de emitir la resolución final contenida en el precepto de referencia. Lo cual implica que el pronunciamiento del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo hizo tomando en cuenta también las consecuencias de los actos reclamados.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si resulta procedente o no, otorgar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Previo a abordar la materia de análisis del asunto que nos ocupa, resulta importante hacer algunas precisiones básicas relacionadas con la figura de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, de acuerdo a lo establecido por este Alto Tribunal.


• Así es, se ha dicho que el objeto de la suspensión es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias se consumen destruyendo la materia del amparo o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación a la parte quejosa, siempre que reúna los requisitos de procedencia;(4)


• Que la suspensión sí puede otorgarse respecto de actos consumados, con efectos restitutorios, en tanto no se afecte a la sociedad;


• Que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos; entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutará en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.


• Que siempre es factible que se otorgue la medida cautelar solicitada con respecto a los efectos y consecuencias de los actos reclamados, cuando la naturaleza del acto lo permita y no se afecte al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público.


• Que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno; además que dichas figuras se ven afectadas cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


• Que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.(5)


• Que cuando se trata de resolver sobre la suspensión del acto reclamado el juzgador debe ponderar simultáneamente el interés del quejoso frente al perjuicio social o al orden público;(6)


Sobre este último aspecto, cabe señalar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reformó, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar los criterios que ya había venido estableciendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la apariencia del buen derecho, como elemento que se debe considerar al pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados.


En dicha disposición constitucional quedó consignado expresamente que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo "cuando la naturaleza del acto lo permita", debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social.(7)


Por su parte, al expedirse la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, se recogió la institución prevista en el artículo 107, fracción X, de la Norma Fundamental, para establecer en el artículo 138 que, promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social.


Establecido lo anterior, resulta importante recordar que en los asuntos de donde se originan las ejecutorias, cuyos criterios contradictorios constituyen la materia de análisis en la presente, se señalaron como actos reclamados: A) El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente el artículo 69-B (publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece); y, B) La resolución contenida en el oficio 500-05-2014-3997, relativa al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes;(8) y se solicitó la medida cautelar para el efecto:


"... de que la autoridad se abstenga de emitir y publicar esa segunda resolución, hasta en tanto, se resuelva en lo principal la controversia constitucional planteada ..."


Ahora bien, en lo que aquí interesa resulta importante traer a contexto el referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


Como se puede observar, del numeral transcrito se desprende un procedimiento que se desarrolla básicamente conforme a lo siguiente:


1. Cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se encuentre como no localizado, se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en dichos comprobantes.


2. Ante tal supuesto, se "notificará" a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, a través de los tres medios siguientes: su buzón tributario, el sitio de Internet del Servicio de Administración Tributaria y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior a fin de que en un plazo de quince días, contado a partir de la última de cualquiera de las notificaciones practicadas, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción en comento.


3. Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal en un lapso de cinco días, valorará las pruebas y defensas hechas valer por los causantes y les notificará la resolución a través del buzón tributario, publicando además un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente respecto de los contribuyentes que no hubieran desvirtuado los hechos imputados. Los efectos de dicha publicación serán generales y consistirán en considerar que las operaciones referidas en los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes enlistados, no producen ni produjeron efectos fiscales.


4. Para el caso de las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado, contarán con treinta días siguientes a la referida publicación, para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados en aquellos comprobantes, o bien, podrán corregir su situación fiscal, mediante la presentación de declaraciones complementarias.


5. Finalmente, en caso de que la autoridad fiscal -en uso de sus facultades de comprobación- detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o la adquisición de bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal respectivo y, además, considerará como actos o contratos simulados las operaciones amparadas en los comprobantes de que se traten, para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.


La finalidad del referido procedimiento se hace consistir, por un lado, en sancionar y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de dicha actividad; y por otro, evitar un daño a la colectividad garantizándole el derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, para que puedan surtir de efectos fiscales dichos comprobantes.


Para evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir la exposición de motivos.


"Uso indebido de comprobantes fiscales


"Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno.


"Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance de nuevas prácticas de evasión, las cuales erosionan de manera grave las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos en la recaudación.


"Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación en la forma en que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisición de comprobantes fiscales.


"Inicialmente este esquema consistía en usar comprobantes apócrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se reflejaban en ellos.


"Posteriormente, con los controles de seguridad y requisitos que la autoridad implementó en diversas reformas tendientes a evitar y detectar la emisión de comprobantes fiscales apócrifos, disminuyó temporalmente el recurrir a esta práctica.


"Sin embargo, estas prácticas indebidas evolucionaron, llevando a los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mucho más complejas, para tratar de obtener beneficios fiscales en perjuicio del fisco federal.


"Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes.


"En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes fiscales.


"Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes.


"Al día de hoy, las autoridades han combatido arduamente esta práctica ilegal, haciendo uso de todas las herramientas, procedimientos e instrumentos con las que cuenta para ello, como la facultad para rechazar una deducción o un acreditamiento amparado en un comprobante fiscal traficado; sin embargo, la complejidad y sofisticación que han alcanzado estos grupos criminales, obligan a implementar nuevas medidas que hagan frente a esta problemática y que permitan adaptarse al dinamismo y velocidad en que operan.


"Algo que se ha detectado y que se presenta de manera genérica en este grupo delictivo, tanto de la traficante, como de sus cómplices y, en ocasiones, hasta el adquiriente final es que generalmente son partes relacionadas, donde sus accionistas, administradores u apoderados son las mismas personas.


"Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una gran variedad de objetos sociales para poder adecuarse a las necesidades de los adquirientes, con la emisión de comprobantes fiscales con conceptos que ayuden a disfrazar mejor la operación.


"Asimismo, se ha detectado que los traficantes o emisores de facturas suelen tener una vida activa muy breve, liquidando la ‘empresa’ original o dejándola simplemente inactiva.


"El negocio de las personas que se dedican al tráfico de comprobantes fiscales, se basa en la constante constitución de sociedades, las cuales comienzan en apariencia cumpliendo con sus obligaciones fiscales y, posteriormente comienzan a incumplirlas, confiados en que para cuando la autoridad fiscal pretenda fiscalizarlas, las mismas ya se encontrarán no localizadas o han sido preparadas corporativamente para dejar al frente de las mismas a testaferros, empleados, personal doméstico o similares y generalmente sin activos ni condiciones remotamente cercanas a las necesarias que puedan garantizar la prestación del servicio o el transporte, producción o comercialización de los bienes o servicios que sus facturas amparan.


"En suma, derivado de la información procesada por el Servicio de Administración Tributaria se han podido identificar una serie de patrones que generalmente están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, como son:


"1. Tienen un objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes de éste.


"2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron.


"3. Emiten comprobantes fiscales cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones consignadas en los mismos es sólo un mínimo porcentaje y no tiene proporción con dichas operaciones.


"4. No tienen personal o éste no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales.


"5. No tienen activos o éstos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales.


"6. Reciben ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento.


"7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un periodo determinado y después son canceladas o las dejan con saldos ínfimos después de haber manejado cantidades elevadas.


"8. Tienen sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes.


"9. Sus sociedades se encuentran activas durante un periodo y luego, se vuelven no localizables.


"10. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o bien, éstas son mayores por escaso margen.


"11. Prestan servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos.


"12. Comparten domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios.


"El fenómeno es grave y sólo por citar un ejemplo, derivado del análisis de la declaración informativa de operaciones con terceros de los ejercicios 2008 a 2012, se han identificado al menos 316 facturadores que realizaron operaciones por $********** de pesos con más de 12 mil contribuyentes que utilizan indebidamente estas facturas que amparan operaciones simuladas y sólo por lo que se refiere al impuesto al valor agregado.


"Nótese que en estas estrategias irregulares no sólo actúan de mala fe quienes expiden y ofertan facturas por bienes o servicios inexistentes, sino que también lo hacen aquellos contribuyentes que pagan un precio o ‘comisión’ por una factura que, reuniendo todos los requisitos formales, ampara un servicio que no se prestó o un bien que no se adquirió con la única finalidad de erosionar o suprimir la carga tributaria.


"Es por todo lo anterior que se propone la adición del artículo 69-B mediante un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema. La propuesta centra atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios -y no una elusión legal de la norma- a través del tráfico de comprobantes fiscales, esto es a quienes los adquieren, venden o colocan y quienes de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica al fisco federal.


"Conforme a la propuesta, la autoridad fiscal procedería a notificar en el buzón tributario del emisor de facturas, y a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación el Diario Oficial de la Federación a las empresas o sociedades que presenten el padrón de comportamiento arriba indicado, otorgándoles la garantía de audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior, procedería la publicación de una la lista, cuyo efecto sería la presunción de que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales por ellos emitidos nunca existieron y, por tanto, tales comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno.


"Acto seguido, se abre una ventana para que los contribuyentes que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia.


"Ahora bien, si la autoridad fiscal -al ejercer sus facultades de comprobación- acredita que un contribuyente persistió en la utilización de comprobantes que simulan actos u operaciones, entonces procederá a recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y, en su caso, a liquidar las diferencias que procedan. Desde luego, igualmente procedería por la vía penal correspondiente en virtud de la simulación que las conductas actualizan.


"Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no está enderezada contra los contribuyentes honestos y cumplidos; ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana por todas las partes que intervienen en ella.


"Mantener impune esta práctica se traduce no sólo en un grave daño a las finanzas públicas y una afrenta a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público, sino también consentir en un desafío al Estado y acrecentar la falta de cultura de la legalidad en nuestro país."


A partir de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que no resulta procedente otorgar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, a saber: el eventual dictado de una segunda resolución que establezca definitivamente la inexistencia de las operaciones celebradas por las contribuyentes; habida cuenta que, constituye un acto futuro de realización incierta.


Así es, según se pudo observar en párrafos precedentes, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación de los contribuyentes respecto de los cuales -en un primer momento- se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su interés convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción. Lo cual implica, como se anticipó, que no existe certidumbre de su realización, porque ello, evidentemente dependerá de la conducta que asuma el causante a fin de desvirtuar precisamente la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por parte de la autoridad fiscal (en la inteligencia de que únicamente aparecerán en la lista definitiva aquellos contribuyentes que no hubieran desvirtuado los hechos que se les imputan).


Sirven de apoyo, por las razones que las informan, las jurisprudencias 2a./J. 14/2010(9) y 2a. 12,(10) de rubros y textos siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO LABORAL, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO. Conforme al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de suspenderse, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. En ese tenor, resulta improcedente conceder la suspensión contra la ejecución del apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, pues constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, por depender de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial."



"SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACIÓN DE. El hecho de que en el acta levantada con motivo de la visita a una negociación se asiente que se han infringido una o varias disposiciones administrativas no tiene como consecuencia necesaria e inmediata el que se aplique alguna sanción, ya sea multa, clausura o cancelación de la licencia o del permiso de funcionamiento, si de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respectivo resulta necesaria la actuación posterior de la autoridad para calificar el acta y establecer, mediante la resolución correspondiente, si debe sancionarse al visitado y, en su caso, determinar el tipo de sanción que le es aplicable, y menos aún si prevé un procedimiento a través del cual se permite al interesado ser oído y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta, ya que la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones que se le atribuyen en el acta constituye un acto futuro que podría existir o no y, por tanto, dentro del juicio de garantías en que se reclame resulta improcedente decretar su suspensión."


En ese sentido, si de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acto -respecto del cual se solicita la suspensión- no susceptible de suspenderse, por ser futuro y de realización incierta, lo procedente es negar la medida cautelar solicitada.


No obstante lo anterior, resulta importante mencionar que de arribar a una posición contraria, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, tomando en consideración la finalidad perseguida por el legislador federal al diseñar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, así como el objetivo de una segunda publicación que consiste, básicamente en: 1) identificar a las personas que habitualmente expiden comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes y 2) que no puedan producir efectos fiscales los documentos expedidos por estos contribuyentes; pues se estima que de concederse la suspensión se generaría la falsa creencia de que el contribuyente cuestionado desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría no ser cierto y traería como consecuencia un daño a la colectividad, dado que la actividad que se pretende inhibir no cesaría y se propiciaría la incertidumbre de otros contribuyentes relacionados con el investigado, quienes incluso perderían la oportunidad de corregir su situación fiscal.


Por lo demás, se permitiría la consumación o continuación de ilícitos fiscales y sus efectos, ya que los comprobantes que son utilizados en esas circunstancias aún estarían en el comercio, no obstante que -se insiste- tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme lo disponen los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, lo cual no es propio de la materia de la suspensión.


Tales consideraciones evidentemente deben prevalecer respecto de los daños y perjuicios que pudiera resentir la parte incidentista de consumarse los efectos y consecuencias de los actos reclamados; habida cuenta que, según se dijo, la sociedad está interesada en que desaparezca esa práctica que, a decir del legislador, ha venido repercutiendo enormemente en la recaudación fiscal.


Máxime que bajo el referido contexto no es posible que opere la figura de la apariencia del buen derecho, ya que, por disposición constitucional (artículo 107, fracción X) el examen correspondiente está condicionado -por principio- a que la naturaleza del acto lo permita; lo cual, según se vio, no acontece en el presente caso.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual -en un primer momento- se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad -por los terceros relacionados- de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado."


5. Jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16, de la Novena Época.


6. Jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315.


7. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."


8. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"Oficio 500-05-2014-3997, por el que se deja sin efectos el listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones inexistentes, publicado el 10 de enero de 2014, y por el que se notifica la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que se indican.

"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Servicio de Administración Tributaria.-Administración General de Auditoría Fiscal Federal.-Administración Central de Fiscalización Estratégica.-Oficio: 500-05-2014-3997.

Asunto: Se notifica la presunción de operaciones inexistentes de conformidad con el artículo 69-B, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, respecto a los contribuyentes que se indican.

"El administrador central de fiscalización estratégica, adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, fracciones VII, XII y XVIII y 8, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2 primer párrafo, apartado B, fracción III, inciso e); 10 primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9 primer párrafo, fracción XXXVII y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante decretos publicados el 29 de abril de 2010, 13 de julio de 2012 y 30 de diciembre del 2013 en el mismo órgano oficial; artículo tercero, fracción III, del acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria que en el mismo se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de enero del 2014, así como en los artículos 33, último párrafo y 69-B, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, determina lo siguiente:

"Se deja sin efectos la resolución contenida en el oficio 500-05-2014-1175 de fecha 8 de enero del 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del 2014, en consecuencia, dicha publicación no se tomará en cuenta para el cómputo del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debiendo considerarse para tales efectos la publicación del presente oficio en el Diario Oficial de la Federación.

"Por lo anterior, esta administración central notifica que derivado del ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en las disposiciones fiscales vigentes, esta unidad administrativa ha detectado que los contribuyentes que se listan en el presente oficio, emitieron comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, razón por la cual se presume la inexistencia de las operaciones amparadas con dichos comprobantes.

"En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo tercero, fracción III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, se ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, respecto de los contribuyentes que enseguida se detallan:


Ver detalle

"La resolución individual en la que se detallan los hechos particulares por los cuales la autoridad fiscal determinó que los contribuyentes antes señalados, se ubicaron en el supuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debe ser notificada de acuerdo a lo establecido en artículo 134 del citado ordenamiento legal.

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69-B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se informa que cuentan con un plazo de 15 días, contados a partir de que surta efectos la última de las notificaciones que se realicen conforme al citado precepto legal -Diario Oficial de la Federación, página de Internet del SAT y resolución notificada en términos del artículo 134 del citado código-, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda conforme a su domicilio fiscal, la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a presumir la inexistencia de las operaciones señaladas en la resolución respectiva.

"La documentación e información que exhiba deberá presentarse en forma completa, correcta y oportuna mediante escrito libre en original y dos copias, en términos de los artículos 18 y 18-A del Código Fiscal de la Federación.

"Asimismo, se apercibe que en caso de no aportar la documentación e información necesaria a efecto de desvirtuar los hechos que llevaron a presumir la inexistencia de operaciones, se confirmará dicha presunción legal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

"Atentamente

"México, D.F., 14 de enero de 2014.-El administrador central de fiscalización estratégica, C.E.B. Duarte.-Rúbrica."


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 141, Novena Época.


10. Jurisprudencia 2a. 12 visible en la página 199, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Octava Época.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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