Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 415
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de resolución2a./J. 117/2014 (10a.)
Número de registro25385
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE Y PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante oficio PC-XIX 61/2014, recibido el catorce de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Pleno del Decimonoveno Circuito informó que, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el citado Pleno de Circuito resolvió, por unanimidad de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, derivada de la contradicción de tesis 4/89, aprobada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO."


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 6/2014; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito.


TERCERO. El doce de agosto de dos mil catorce, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor M.S.A.V.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno del Decimonoveno Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto dispone:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezca el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


Así, conforme al precepto legal en cita, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antedichos.


A) Petición del Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho. Esto, porque si bien inicialmente los Magistrados y secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cierto es que en sesión de diez de julio de dos mil trece, esta Segunda Sala resolvió la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2013, en el sentido de remitir la petición al Pleno del Decimonoveno Circuito, para que este órgano colegiado formalizara la solicitud respectiva, como lo ordena el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


B) Aprobación del Pleno de Circuito


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente SJ-XIX-1/2013, formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados y secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, deriva que en sesión de veinticuatro de junio de dos mil catorce, los seis Magistrados integrantes del Pleno del Decimonoveno Circuito, por unanimidad de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De manera que, si en el Décimo Noveno Circuito el Pleno respectivo está integrado por seis Magistrados, de conformidad con la información visible en la página del Consejo de la Judicatura Federal http://www.cjf.gob.mx/secretarias/secjacno/Documentos/DIRECTORIODEPLENOS.pdf, resulta claro que se satisface el requisito relativo a que sea la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito la que decida, si se justifica solicitar a este Alto Tribunal la sustitución de una jurisprudencia de carácter obligatorio.


C) Aplicación de un caso concreto


En cuanto al tercero de los requisitos, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, resolvió el juicio de amparo directo ***********, en sesión de catorce de marzo de dos mil trece; que, en la parte que interesa, se consideró lo siguiente:


Amparo directo **********


"En otro aspecto, el quejoso estima que la autoridad responsable debió prevenirlo para cumplimentar los requisitos omitidos en el ofrecimiento de su prueba testimonial, porque al no hacerlo así, lo dejó sin prueba qué desahogar en el procedimiento laboral y en un completo estado de indefensión, pues dice que como trabajador tiene derecho a que se le suplan sus peticiones. El argumento anterior resulta infundado, ya que del estudio de las constancias del expediente natural se advierte que la prueba testimonial fue desechada por la Junta, en virtud de que su ofrecimiento incumplió con los requisitos señalados en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al no haberse señalado el domicilio de los testigos, sino que únicamente se comprometió a presentarlos en la fecha que la autoridad responsable designara para el desahogo de dicha prueba. Actuar de la responsable que resulta ajustado a lo que sobre el particular ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como a continuación se verá: En efecto, de acuerdo con la tesis 2a. XLV/2006, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, la inadmisión o desechamiento de la prueba no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prevenir al oferente para que cumpliera con los requisitos exigidos en el ofrecimiento de una probanza antes de desecharla, pues según lo estableció, en la ley no está previsto ni permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos, ya que ello transgrediría la celeridad que distingue al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral. Por otra parte, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta; de ahí que si omite cumplir con tal exigencia, entonces se tendrá por mal ofrecida esa prueba y no deberá admitirse. Lo anterior, según se aprecia de la aludida tesis 2a. XLV/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro IUS: 175250, visible en la página doscientos noventa y dos, Tomo XXIII, abril de dos mil seis, Novena Época del Semanario Federal de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe). Del mismo modo, de la referida jurisprudencia 4a. 22 VI/90, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de registro IUS: 207969, visible en la página dos cientos ochenta y cuatro, Tomo XV, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Federal de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.’ (se transcribe). Tesis que resultan obligatorias para este Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, la determinación de la responsable resulta ajustada a los criterios que sobre el tema ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que el concepto de violación deba calificarse de infundado. No pasa inadvertido para este órgano colegiado, la circunstancia de que, como consecuencia de las reformas acaecidas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, los artículos 813, fracción II y 815, fracción I, de dicho cuerpo de leyes, establecen que el oferente de la prueba testimonial presentará directamente a sus testigos, salvo que exista impedimento para ello, en cuyo caso, sí deberá proporcionar sus domicilios. Es decir, ya no existe obligación para el oferente de la prueba testimonial, de señalar el domicilio de los testigos, pues de acuerdo con dicha reforma, aquél tendría la obligación de presentarlos ante la Junta, con la salvedad ahí descrita. Sin embargo, dichas disposiciones no resultan aplicables al caso, pues al respecto, el artículo décimo primero transitorio del decreto respectivo, expresamente señala que los juicios iniciados conforme a las disposiciones anteriores a las de treinta de noviembre de dos mil doce, deberán concluirse de acuerdo con ellas. De ahí que, si en el caso, el juicio laboral de origen inició con la presentación de la demanda natural el tres de enero de dos mil once, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, es de concluirse que dicho controvertido deberá regirse hasta su conclusión, por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce. En razón de lo expuesto en las consideraciones anteriores, si la Junta local declaró inacreditada la acción, fue porque el patrón negó la relación de trabajo y le revirtió la carga de la prueba al trabajador, y éste no demostró con algún medio de convicción el vínculo laboral con el demandado; además, al ofrecer la prueba testimonial, la parte actora incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y ante la omisión de éstos, la consecuencia jurídica es que se tenga por mal ofrecida y se deseche dicho medio de convicción, por lo cual, la determinación de la Junta responsable, al no admitir la prueba testimonial ofrecida por el aquí quejoso, se ajusta a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aquí estudiada. En las relatadas circunstancias, al ser infundados los conceptos de violación vertidos por el promovente del juicio de garantías, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


De la anterior transcripción, queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, resolvió el juicio de amparo directo ***********, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita; de ahí que se haya resuelto un caso concreto en observancia a la jurisprudencia 4a. 22 VI/90.


D) Razones para la modificación


Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado en este Alto Tribunal el catorce de julio de dos mil catorce, mediante el cual, el Pleno del Decimonoveno Circuito anexa la resolución de veinticuatro de junio de dos mil catorce, donde expone, en esencia, lo siguiente:


"TERCERO. Este Pleno del Decimonoveno Circuito comparte las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz; por lo que estima procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 4a. 22 VI/90 (sic), emitida por la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal. Conviene destacar que el contenido del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (vigente antes de la reforma que entró en vigor el uno de diciembre de dos mil doce), es como sigue: (se transcribe). Del precepto transcrito se advierte que la Ley Federal del Trabajo establece como requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos. Igualmente, establece la posibilidad de que el oferente solicite a la Junta la citación de los testigos, en los casos en que esté imposibilitado para presentarlos por su propia cuenta, con la condición de que señale la causa o motivo justificado por el cual no pueda hacerlo. Ahora bien, la jurisprudencia cuya sustitución se plantea es la identificada como 4a. 22 VI/90 (sic), sustentada por la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de mil novecientos noventa, página «284», cuyos rubro y texto dicen: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.’ (se transcribe texto). Como se ve, la Cuarta Sala del Máximo Tribunal, interpretó el transcrito numeral 813 de la Ley Federal del Trabajo, y sostuvo que el oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta, y que la omisión de tales requisitos tenía como consecuencia que se tenga por mal ofrecida de esa prueba y que no se admita. No obstante, se estima que la interpretación dada por la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal no debe aplicarse respecto del domicilio de los testigos, en los casos en que el propio oferente de la prueba se comprometa a presentarlos y no exista impedimento para ello. Lo anterior, pues en el supuesto antes señalado, no existe una justificación constitucional, ni se estima necesaria la exigencia de señalar el domicilio, pues si bien en los casos en que el testigo (sic) solicita que la propia Junta cite el testigo, el dato relativo al domicilio resulta relevante en principio para su localización y citación, ello no se visualiza, en los casos en que no corresponde al órgano jurisdiccional esa carga; de tal manera que se estima desproporcional que la omisión en este señalamiento, traiga como consecuencia final el desechamiento de la prueba. Sin que se pierda de vista, como bien lo indica el Tribunal Colegiado solicitante, que el domicilio señalado, al ofrecer la prueba, pudiera servir para la identificación del testigo y así calificar su posición, veracidad y, por ende, su idoneidad, pues es un aspecto susceptible de indagarse al momento en que se desahogue dicha probanza, cuando se requiera al testigo que se identifique y dé su domicilio, conforme a lo previsto en el numeral 815, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, que estaba vigente al momento de la aplicación de la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, el que literalmente dicen lo siguiente: (se transcribe). Del anterior precepto se advierte que en el desahogo de la prueba testimonial, el testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes, y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello; y, después de tomarle a éste la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar, entre otros, el domicilio. Sobre estas premisas, se estima que el sentido procesal que debe darse al aludido numeral 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (antes de la reforma que entró en vigor el uno de diciembre de dos mil doce), es que el oferente de la prueba, por regla general, debe manifestar el nombre de los testigos y el domicilio, en los casos en que indique un impedimento para su presentación, pues sólo en este caso, ese dato será necesario para la preparación y desahogo de la probanza. Lo que es así, en tanto que, si bien los requisitos atinentes al nombre y domicilio de los testigos, constituyen una restricción formal constitucionalmente válida, a fin de lograr el equilibrio procesal de las partes, quienes deben tener la oportunidad de conocer quién habrá de atestiguar en el proceso y preparar el interrogatorio o su ampliación; sin embargo, ello se relativiza respecto del domicilio de los testigos, en el caso en que el propio oferente asuma la responsabilidad de su presentación, pues además de que la Junta queda relevada de esta carga, ese dato podrá ser tomado y verificado en el momento en que se presenten para rendir el correspondiente testimonio; de ahí que en este supuesto se estime totalmente desproporcional la medida restrictiva o de tener por deficientemente ofrecida y no admitida esa prueba. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de dos mil doce, página 533, cuyos rubro y texto dicen: ‘RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.’ (se transcribe). En ese contexto, no debe subsistir la interpretación adoptada en la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, y debe modificarse para considerar que el oferente de la prueba, por regla general, debe manifestar el nombre de los testigos y domicilio, en los casos en que indique un impedimento para su presentación, pues sólo en este supuesto, ese dato será necesario para la preparación y desahogo de la probanza. No se soslaya que recientemente se reformó el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos: (se transcribe). La nueva redacción del artículo y fracción en comento permite visualizar que el legislador quiso evitar que se siguiera interpretando la norma de una manera contraria a la pretendida, esto es, que no se entendiera como un requisito insubsanable para todos los casos el precisar el domicilio del testigo propuesto, sino únicamente cuando hubiere impedimento para presentarlos. Además, la norma procesal reformada especificó que, aun en los casos con los que se incumpla con este requisito, no se tendrá como consecuencia el desechamiento, sino únicamente la obligación del oferente de presentarlos por su cuenta; circunstancias que a juicio de este Pleno de Circuito evidencian que el criterio adoptado en la jurisprudencia 4a. 22 VI/90 (sic), por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe seguir imperando. Sin embargo, es pertinente precisar que la reforma acontecida no es obstáculo para que este Pleno de Circuito solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 4a. 22 VI/90 (sic), toda vez que el artículo décimo primero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, reformada el treinta de noviembre de dos mil doce, establece que los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la reforma, deberán concluirse de conformidad con ellas; lo que se traduce en la posibilidad de que se continúe aplicando el criterio en comento en los juicios que se ubiquen en esa hipótesis."


CUARTO. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser, en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


Así, con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita.


El criterio que derivó de la contradicción de tesis varios 4/89, en cuya resolución de once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio cuenta con los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados contendientes fueron contradictorios, de la siguiente manera:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. De la lectura de las ejecutorias antes transcritas, se desprende que la contradicción de tesis que denuncian los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, consistente en que este tribunal sostiene el criterio de que es incorrecto desechar la prueba testimonial cuando, en el momento de su ofrecimiento, no se proporcionen los nombres y domicilios de los testigos, si el oferente no manifiesta su imposibilidad para presentarlos; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, ha sostenido la tesis de que es correcto el desechamiento que la autoridad laboral hace de la prueba testimonial, cuando se ofrece sin que se señale el domicilio de los testigos, además de sus nombres, con independencia de la obligación de presentarlos, excepto que se tenga impedimento para ello."


Posteriormente, la Sala fijó el punto de contradicción de la siguiente manera:


"... se aprecia que, efectivamente, existe contradicción en los criterios sustentados por tales órganos judiciales, en relación con la interpretación que se debe dar a lo dispuesto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, respecto al cumplimiento de algunos de los requisitos que deben cubrirse cuando se ofrezca la prueba testimonial. Por tal motivo, con apoyo en el artículo 95 Bis de la Ley de Amparo, esta Cuarta Sala decidirá qué tesis debe prevalecer."


Una vez precisado lo anterior, se expusieron las razones que dieron solución al punto de contradicción de criterios, como se apunta a continuación:


"Ahora bien, para dilucidar la cuestión planteada, es menester analizar el contenido de los artículos 760, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de mil novecientos setenta; 776, fracción III, 780 y 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en vigor, los cuales se transcriben a continuación: ‘Artículo 760.’ (se transcribe). ‘Artículo 776.’ (se transcribe). ‘Artículo 780.’ (se transcribe). ‘Artículo 813.’ (se transcribe). De la anterior transcripción, y de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo en vigor, se desprende lo siguiente: 1. Que es admisible en el proceso, como medio de prueba la testimonial; 2. Que las pruebas se ofrecerán acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo; y, 3. Que quien ofrezca la prueba testimonial debe introducir indefectiblemente el nombre y domicilio de los testigos. Situación distinta es la que prevalecía en la ley laboral anterior, en la que sólo se requería que el oferente de la prueba testimonial indicara el nombre de los testigos, y únicamente en el caso de que se solicitara a la Junta que los citara, el referido oferente se encontraba obligado, además, a señalar el domicilio y los motivos que le impidieran presentarlos directamente. Así las cosas, esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, porque el artículo 813, fracción II, de la ley laboral en vigor, es claro al establecer que quien ofrezca la prueba testimonial, tiene la carga procesal de señalar tanto el nombre como el domicilio de los testigos, con independencia de la obligación de presentarlos ante la Junta; por lo que, en caso de que se omitan tales requisitos, la autoridad laboral debe tener por mal ofrecida esa prueba, y no admitirla. De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo directo número ***********."


Derivado de esas consideraciones, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, se aprobó la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, cuya sustitución se solicita, la cual tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"Registro: 207969

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, enero-junio de 1990

"Materia: laboral

"Tesis: 4a. 22 VI/90

"Página: 284


"PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa prueba y que no se admita."


Pues bien, como se ha precisado, la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, cuya sustitución se solicita, constituye el criterio que dio solución al punto de contradicción, que consistió en determinar la interpretación que debe darse a la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, vigente en esa fecha (once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve), respecto al cumplimiento de algunos de los requisitos que deben cubrirse cuando se ofrezca la prueba testimonial.


Esto, porque el análisis jurídico de la contradicción, tuvo como referencia los elementos fácticos que los Tribunales Colegiados en contienda solventaron y que, en esencia, son:


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito analizó el amparo directo ***********, considerando incorrecto el actuar de la Junta en el juicio laboral de origen, de desechar la prueba testimonial ofrecida por los actores, por el hecho de que éstos no manifestaron estar imposibilitados para presentar a las personas que serían examinadas como testigos, caso en el cual, resultaba innecesario proporcionar el nombre, así como el domicilio de éstos, para ser citados por conducto del tribunal laboral, de conformidad con el criterio de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. OFRECIMIENTO DE LA."


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, consideró correcto que la Junta desechara las pruebas testimoniales ofrecidas por el actor, porque el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente en esa fecha (once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve), establecía como requisito para que se tuvieran ofrecidas correctamente que se señalara el domicilio de los testigos, además de sus nombres, con independencia de la obligación de presentarlos, salvo que se tuviera algún impedimento para ello; lo anterior de conformidad con el criterio de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO DE LA, SI SE OMITIÓ CITAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS."


Los anteriores hechos son relevantes para determinar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, porque ésta se encuentra enmarcada por el tema que originó la contradicción de tesis tomando en cuenta, necesariamente, los mismos elementos fácticos y jurídicos que motivaron la discrepancia de criterios.


En ese sentido, es ilustrativa, por analogía, la siguiente tesis aislada:


"Registro: 181316

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Materia: común

"Tesis: P. XXVIII/2004

"Página: 7


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."


Así las cosas, deben puntualizarse las razones que se exponen para justificar la sustitución del criterio en análisis:


a) No existe una justificación constitucional ni se estima necesaria la exigencia de que el oferente de la prueba testimonial señale el domicilio de los testigos cuando éste se compromete a presentarlos, y no se está en presencia de aquellos casos en que existe impedimento para ello, pues en los casos en que el oferente solicita que la propia Junta cite el testigo, el dato relativo al domicilio resulta relevante en principio para su localización y citación, ello no se visualiza, en los casos en que no corresponde al órgano jurisdiccional esa carga; de tal manera que se estima desproporcional que la omisión en este señalamiento, traiga como consecuencia final el desechamiento de la prueba.


b) El domicilio señalado al ofrecer la prueba pudiera servir para la identificación del testigo y así calificar su posición, veracidad y, por ende, su idoneidad, pues es un aspecto susceptible de indagarse al momento en que se desahogue dicha probanza, cuando se requiera al testigo que se identifique y dé su domicilio, según lo dispone el artículo 815, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.


c) Que si bien los requisitos atinentes al nombre y domicilio de los testigos, constituyen una restricción formal constitucionalmente válida, a fin de lograr el equilibrio procesal de las partes, quienes deben tener la oportunidad de conocer quién habrá de atestiguar en el proceso y preparar el interrogatorio o su ampliación; sin embargo, ello se relativiza respecto del domicilio de los testigos, en el caso en que el propio oferente asuma la responsabilidad de su presentación, pues además de que la Junta queda relevada de esta carga, ese dato podrá ser tomado y verificado en el momento en que se presenten para rendir el correspondiente testimonio; de ahí que en este supuesto se estime totalmente desproporcional la medida restrictiva de tener por deficientemente ofrecida y no admitida esa prueba.


Ahora bien, esta Segunda Sala estima que existen razones suficientes para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, en atención a lo siguiente:


En principio, debe señalarse que la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, en vigor a partir del uno de mayo siguiente, en su artículo 760, disponía:


"Artículo 760. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas se observarán las normas siguientes:


"...


"VII. La parte que ofrezca prueba testimonial indicará los nombres de sus testigos y podrá solicitar de la Junta que los cite, señalando sus domicilios y los motivos que le impiden presentarlos directamente.


"Cuando sea necesario girar exhorto para la recepción de la prueba testimonial, el oferente exhibirá el pliego de preguntas. La contraparte podrá exhibir sus repreguntas en sobre cerrado, que será abierto por la autoridad exhortada, o formularlas directamente ante ésta; ..."


Como puede observarse, en el ofrecimiento de la prueba testimonial, el oferente no estaba obligado para indicar el domicilio de los testigos, a menos que manifestara impedimento para presentarlos directamente, en cuyo caso sí tenía la obligación de señalar el domicilio.


Posteriormente, el cuatro de enero de mil novecientos ochenta se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual se modificaron los títulos catorce, quince y dieciséis.


De esa manera, los requisitos para el ofrecimiento de la prueba testimonial quedaron contenidos en el artículo 813, fracción II, cuyo contenido dice:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado."


Como se observa, a partir de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo, el artículo 813, fracción II, estableció como requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que el oferente indicara el nombre y domicilio de los atestes; y, en su caso, manifestara el impedimento para presentarlos directamente.


Es decir, conforme a la redacción literal de la fracción II del indicado precepto legal, el oferente de la prueba testimonial estaba obligado a señalar el nombre y domicilio de los testigos.


Ahora bien, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Diputados, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que dio origen a la reforma antes aludida, no se justifica por qué la modificación de los requisitos para el ofrecimiento de la prueba testimonial, lo que se puede apreciar de su transcripción.


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"...


"La sección cuarta trata de la prueba testimonial. El desahogo de la prueba testimonial es similar al que actualmente tiene; sin embargo, se introducen algunas variantes a las que es necesario referirse. El criterio de limitar el número de testigos que puedan ofrecerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar, se funda en la experiencia de la práctica en los tribunales, que ha demostrado que la presentación de numerosos testigos tiende a retardar la tramitación de los juicios y que no contribuye, cuando se abusa de esta prueba, al esclarecimiento de los hechos. Por esa razón, se reduce a tres, en lugar de cinco, el número de los que pueden proponerse por cada hecho controvertido que se pretenda probar. Se conserva el principio de libre formulación de preguntas a los testigos, con objeto de precisar los hechos con la mayor claridad posible; sin embargo, se da a las Juntas la facultad de rechazar aquellas que contestadas con anterioridad, lleven implícita la contestación o carezcan de relación con la litis planteada. La disposición se funda en el principio de economía procesal y en el propósito de evitar la formulación de preguntas insidiosas, que pueden ofuscar la mente del declarante.


"Las tachas a los testigos se expresarán solamente al concluir el desahogo de la prueba y se ofrecerán las pruebas conducentes a demostrar las objeciones hechas valer, pero no se abrirá incidente para su recepción, sino que serán concentrados y apreciados en la audiencia a que se refiere el artículo 884 de esta ley.


"Se establece en el artículo 820 que lo declarado por un solo testigo podrá formar convicción, si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, fue el único que se percató de los mismos y su declaración no se encontrare en oposición con otras pruebas que obren en autos. Desde luego la Junta conserva su libertad para valuar en conciencia esa prueba, al igual que todas las demás."


Como se aprecia, la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis varios 4/89, que dio origen a la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO.", cuya sustitución se solicita, apoyó su criterio únicamente en la interpretación literal del precepto 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sin atender a los antecedentes legislativos, ni al sentido jurídico procesal de la norma, es decir, a la finalidad que busca una regla de carácter procesal en el procedimiento jurisdiccional, como lo es dar contenido al derecho constitucional de audiencia, a través de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a ofrecer pruebas.


Al respecto, se cita la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 200234

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Así las cosas, esta Segunda Sala estima que no puede subsistir el criterio que se analiza, porque la interpretación que debe darse al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, debe ser distinto, en aras de garantizar de manera eficaz el derecho de las partes de ofrecer las pruebas necesarias para la demostración de las pretensiones en el juicio.


De manera que, si la fracción normativa dispone que la parte que ofrezca prueba testimonial deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos; y además señala que si existe impedimento para presentarlos directamente, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo para ello.


Entonces, el sentido jurídico procesal que debe otorgarse a ese precepto, es que el oferente de la prueba tiene que señalar el nombre de los testigos y su domicilio cuando manifieste un impedimento para presentarlos personalmente; debido a que en este supuesto se justifica la indicación del domicilio del testigo, precisamente, porque constituye un elemento necesario para su desahogo, por el hecho de que la Junta de Conciliación y Arbitraje, de considerar justificado el impedimento, tendrá la obligación de citar a los testigos.


Lo anterior se considera así, porque esta Segunda Sala no participa de la idea de que sea requisito de admisibilidad de la prueba testimonial, indicar el domicilio de los atestes, cuando el oferente se compromete a presentarlos personalmente; debido a que, en este caso, será por su cuenta y responsabilidad que los testigos acudan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; de ahí que no incide en su ofrecimiento y admisión la indicación del domicilio.


No pasa inadvertido, que las reformas a la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del uno de diciembre de dos mil doce, modificaron el contenido del artículo 813, para quedar como sigue:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; ..."


Es decir, como se observa, el legislador entendió la problemática que representó la interpretación y aplicación literal de la norma en estudio, y optó por seguir el sentido jurídico procesal que tiende a ampliar el derecho constitucional de audiencia, en su vertiente del derecho a ofrecer pruebas, de la manera más sencilla y práctica posibles.


No está de más indicar que la reforma no deja sin materia la presente sustitución de jurisprudencia, porque de acuerdo con el artículo décimo primero transitorio, los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la reforma, deberán concluirse de conformidad con esas disposiciones; de manera que habrá juicios pendientes por resolver, en los que puede ser aplicable el nuevo criterio.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala estima que no es requisito de admisibilidad de la prueba testimonial en un juicio laboral, que su oferente proporcione el domicilio de los atestes cuando éste se compromete a presentarlos directamente ante la Junta; porque el sentido jurídico procesal que debe darse al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, es que el oferente de la prueba tiene que señalar el nombre de los testigos y su domicilio cuando manifieste un impedimento para presentarlos personalmente; debido a que en este supuesto se justifica la indicación del domicilio del testigo, precisamente, porque constituye un elemento necesario para su desahogo, por el hecho de que la Junta de Conciliación y Arbitraje, de considerar justificado el impedimento, tendrá la obligación de citar a los testigos.


Lo anterior, sin perjuicio de que los atestes, al momento de presentarse a desahogar dicha probanza, se encuentren obligados a señalar su domicilio, pero como dato general de identificación, en términos del artículo 815, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido dispone:


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"...


"IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración."


En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala sustituye la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, en los términos siguientes:


El sentido jurídico procesal que debe darse al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, es que el oferente de la prueba testimonial debe señalar el nombre y domicilio de los testigos cuando manifieste un impedimento para presentarlos ante la Junta, por constituir la indicación del domicilio un elemento necesario para el desahogo de la probanza, y porque de considerar justificado el impedimento, la Junta de Conciliación y Arbitraje habrá de citar a los testigos. Lo anterior se considera así, ya que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no participa de la idea de que sea requisito de admisibilidad de la prueba testimonial indicar el domicilio de los atestes cuando el oferente se compromete a presentarlos pues, en este caso, será por su cuenta y responsabilidad que éstos acudan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; de ahí que la indicación del domicilio no incide en su ofrecimiento y admisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada y procedente la sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Se sustituye la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H. (ponente). La señora M.M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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