Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 341
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de resolución2a./J. 121/2014 (10a.)
Número de registro25384
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de trabajo.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito AD. 642/2013


1. La actora demandó, de manera conjunta y solidaria, a quien resultara ser propietaria de la fuente de trabajo ubicada en **********, ubicado en el referido domicilio, así como en lo personal a **********, el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional y prestaciones derivadas de la rescisión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador.


Señaló como hechos que, el cuatro de enero de dos mil once, fue contratada por la fuente de trabajo demandada por conducto de **********, quien le indicaba las actividades a realizar y le pagaba cada ocho días, la cantidad de **********, asignándole el puesto de **********, dentro de la ********** codemandado.


Asimismo, manifestó que se desempeñaba dentro de una jornada de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a sábados; agregó que el tres de marzo de dos mil doce, en la fuente de trabajo, la referida persona física le manifestó que no le podía pagar los meses que le debían, porque no había dinero, por lo que el tres de abril de ese año, la actora exigió el pago de dichos meses, pero que la referida persona se negó a pagarle y la actora en ese momento dio por rescindida la relación de trabajo sin responsabilidad para dicha operaria.


2. En la etapa de demanda y excepciones, compareció la actora asistida de su apoderado, a quien se le tuvo ratificando en todas sus partes la demanda inicial.


Por la fuente de trabajo demandada compareció su propietaria **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, quien dio respuesta a la demanda entablada en su contra y manifestó que la actora carecía de acción y derecho para reclamarle las prestaciones contenidas en la demanda, toda vez que entre ella y la demandante no había existido vínculo laboral, y agregó que tenía conocimiento de que la actora prestó servicios a la persona física de nombre **********, por lo que solicitó se llamara a juicio en su calidad de tercero interesado; sin embargo, no fue acordado de conformidad dicho llamamiento.


A la codemandada, persona física, **********, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, al no comparecer a juicio, no obstante encontrarse debidamente emplazada.


3. Una vez, sustanciado el juicio, se dictó laudo con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERA. La parte actora acreditó no acreditó (sic) sus acciones y las demandadas acreditaron parcialmente sus excepciones, en consecuencia:


"SEGUNDA. Se absuelve a la demandada **********, así como a la **********, de pagar a la trabajadora, actora ********** cantidad alguna por concepto de indemnización constitucional por la rescisión de contrato, pago de salarios vencidos, pago alguno por concepto de veinte días de salario por cada año de servicios, prima de antigüedad, de igual forma se absuelve a la demandada de pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones, prima vacaciones (sic) y aguinaldo, así como de efectuar pago alguno por la cantidad de **********, por concepto de salarios retenidos, así como exhibir o entregar estados de cuenta de las aportaciones al IMSS, Infonavit y SAR, lo anterior de conformidad a lo señalado en los considerandos que anteceden."


4. En contra del laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo. De este asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y en sesión del quince de mayo de dos mil catorce dictó sentencia en el sentido de negar el amparo, con base en los siguientes argumentos:


"De igual manera, es inexacto lo argüido por la impetrante del amparo, en cuanto a que debió tenerse a la empresa demandada por admitidos todos aquellos hechos a los cuales no dio contestación, ya que la demandada, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la ley obrera, estaba obligada como solidaria a dar respuesta a todos los hechos contenidos en la demanda laboral y no solamente concretarse a negar el vínculo laboral; que tampoco debe pasarse por alto que a la codemandada física **********, se le imputaron funciones de dirección dentro de la fuente de trabajo que, por ello, estaba obligada a dar respuesta a todos y cada uno de los hechos; es decir, en cuanto a la contratación, sueldo, funciones y jornadas, así como de las personas que realizaban funciones de dirección, que por ello la sociedad demandada debió haber aceptado o negado el vínculo laboral respecto de la aludida **********; y que al no hacerlo, insiste, se le debieron tener por ciertos los hechos por lo que no dio respuesta.


"Esto es así, porque la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, claramente sostuvo que, conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en la misma, pues sólo así la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes; sin embargo, también precisó que dicha obligación no se actualiza, si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe únicamente a dilucidar si existe o no la relación de trabajo, sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos, no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla, no podría suscitarse como controversia en relación con otras cuestiones.


"Ello, en razón de que también apuntó la referida S., no sería posible que, al no contestarse en forma particularizada los restantes hechos, opere la presunción de certeza respecto de ellos, dado que la negación lisa y llana de la existencia del vínculo laboral lleva implícita la de los restantes hechos en que el actor base su acción, habida cuenta que ante la inexistencia de la primera no podría suscitarse controversia en relación a otros aspectos, como lo sería la antigüedad del trabajador, la duración de la jornada de trabajo o el monto y pago del salario, entre otros; pues sostuvo que, opinar lo contrario, implicaría la posibilidad de que el demandado, por una parte, niegue la relación laboral, arrojando la carga de la prueba al trabajador sobre ese punto; y, por otra, establezca una defensa particularizada en relación con otros aspectos, lo cual implicaba un contrasentido.


"Además, agregó, que resultaría un formalismo absurdo obligar al patrón demandado a negar de manera particularizada los restantes hechos, cuando éste ha negado la existencia de la relación de trabajo, puesto que para el caso de que efectivamente se llegue al convencimiento de que esta última no existe, no podrían presumirse ciertos los restantes hechos, pues resultaría resolver, por un lado, que no existe la relación de trabajo y, por otro, tener por presuntivamente cierto el monto del salario o el horario de labores plasmado en la demanda, por ejemplo.


"Por lo que finalizó esa superioridad, que de esa manera resultaba válido sostener que, en ese caso, el demandado no está obligado a responder particularizadamente la totalidad de los hechos alegados en la demanda, lo anterior sin perjuicio de que, para el caso en que el trabajador desvirtúe dicha negativa; esto es, demuestre la existencia de la relación de trabajo, traería como consecuencia que se tuvieran por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.


"La jurisprudencia citada que apoya las anteriores consideraciones puede consultarse en la página 219 del T.X., septiembre de 2008, de la fuente en consulta, Novena Época, que dice:


"‘DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’ (se transcribe)


"En el caso, como se ha destacado, la empresa demandada, al producir contestación al libelo laboral, negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral trabajo (sic); por ello, no tenía la obligación de referirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos o negándolos; es decir, respecto de la contratación, sueldo, funciones y jornada de la actora, así como de las personas que realizan funciones de dirección, como lo pretende la quejosa, pues dada la defensa adoptada, la litis únicamente se constriñó a resolver si existía o no relación de trabajo con la trabajadora, no así aspectos que nada tienen que ver con esa controversia.


"De ahí que este tribunal estima que es evidente que dentro de esos ‘otros aspectos’, de los que el demandado no está obligado a dar respuesta cuando niega lisa y llana relación de trabajo (sic), es respecto a la imputación de terceros de ejercer actos de dirección y administración para la demandada; pues es evidente que si la parte reo niega la relación de trabajo en esos términos, con ello también está negando que el actor fuera, en un momento dado, contratado por un tercero en su representación, le diera órdenes, o bien, lo hubiera despedido, ya que tales hechos no pueden considerarse diversos e independientes como lo afirma el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, respecto de los cuales debía dar respuesta el demandado, so pena que de no hacerlo, se le tendrían por admitidos, puesto que para el caso de que efectivamente se llegue al convencimiento de que esta última no existe, no podrían presumirse ciertos los restantes hechos, pues resultaría resolver, por un lado, que no existe la relación de trabajo y, por otro, tener por presuntivamente cierto otros aspectos que tiene que ver con los términos en que dijo el actor, se actualizaron durante la relación de trabajo, lo cual sería un contrasentido; razones por las cuales este órgano colegiado no comparte la interpretación que su similar realizó de la jurisprudencia antes aludida, que dio origen a la tesis aislada II.1o.T. (sic) L (10a.) que invocó la quejosa, visible en la página 2089 del Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:


"‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN LA EMPRESA. CUANDO EN LA DEMANDA SE IMPUTA TAL CARÁCTER Y EL PATRÓN NO LO NIEGA O ES OMISO EN CONTESTAR TAL HECHO, AL SER INDEPENDIENTE DE LA RELACIÓN LABORAL OPERA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 878 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe)


"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que quien emitió el criterio «contrario» a lo sostenido por este tribunal, pertenece a diverso circuito.


"En cuanto asevera la quejosa, que la demandada no refutó el emplazamiento que se verificó a la codemandada O.R.G., en el domicilio de la fuente de trabajo demandada, lo que hace presumir que la citada persona sí era parte de su personal y que realizaba actos de dirección.


"Tales argumentos devienen ineficaces, pues, se insiste, la aludida demandada al negar lisa y llanamente que entre las partes existió vínculo laboral, no tenía porqué (sic) controvertir de manera particularizada ningún aspecto; además, no tenía porqué (sic) refutar el emplazamiento realizado a un tercero, habida cuenta que carecería de legitimación para hacerlo, pues en todo caso, correspondería impugnarlo a quien se le practicó, si en su opinión estima que no se verificó en términos legales.


"Atento a lo anterior, al haber concluido correctamente la Junta responsable que correspondió a la parte actora acreditar que entre ella y la empresa demandada existió vínculo laboral, con fundamento en lo previsto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, procede verificar de manera oficiosa, si efectivamente ésta no demostró tal carga, como lo aseveró la jurisdicente en el laudo reclamado.


"Así, se tiene que la actora ofreció como pruebas, la confesional de quien resultara ser propietario o representante legal de la fuente de trabajo, la cual ningún beneficio le reportó, en virtud de que quien compareció como represente legal de la misma, negó la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas (fojas 69 y 70).


"Por lo que respecta a la confesional de la codemandada persona física **********, si bien, al no comparecer a dicha audiencia no obstante de encontrarse notificada, se le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos contenidos en dichas posiciones, las cuales son del tenor siguiente:


"‘Que diga cómo es cierto como lo es que:


"‘I. La trabajadora fue contratada por su conducto para trabajar en la fuente de trabajo ubicada en la **********.


"‘II. Que la trabajadora fue contratada con un sueldo de ********** pesos semanales.


"‘III. Que el horario de trabajadora (sic) de las 9:00 a las 18:00 horas del día.


"‘IV.Q. los días de trabajo de la trabajadora eran de lunes a sábado.


"‘V.Q. le fue retenido el salario a la trabajadora aquí actora por lo que ve a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo del año 2012.


"‘V.Q. en total le fue retenido de su salario la cantidad de ********** pesos.


"‘VI. Que el día 3 de abril de 2012, la actora le comunicó que en razón de los salarios que le fueron retenidos les rescindía el contrato de trabajo sin su responsabilidad.’ (foja 67).


"Sin embargo, ese medio de convicción ningún beneficio podía redituarle para tener por acreditada la relación de trabajo con la empresa demandada, toda vez que lo confesado por un codemandado no puede perjudicar a su colitigante, ya que la confesión sólo perjudica a quien la hace.


"Sirve de apoyo a lo antes considerado el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 169/2005, consultable en la página 913 del Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS.’ (se transcribe)


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito DT. 362/2011


1. El actor demandó de **********, **********, **********, **********, ********** y/o quien resulte patrón, propietario o responsable de la negociación denominada **********, así como de **********, el pago de indemnización constitucional, al haber sido despedido de su empleo en forma injustificada.


Señaló como hechos, que el seis de mayo de dos mil tres los demandados personas físicas por sí y en representación de las personas morales demandadas contrataron los servicios del actor para que se los prestara por tiempo indeterminado y con la categoría de **********, laborando en un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a domingo de cada semana, y con un salario cuota diaria neto de **********, más **********, por concepto de cuota diaria de prima vacacional, más ********** por concepto de cuota diaria de aguinaldo, cantidades que sumadas arrojan un salario diario integrado de **********.


2. En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de veinticinco de junio de dos mil ocho, la Junta acordó:


"... dada la incomparecencia de los demandados, se les hacen efectivos los apercibimientos decretados por acuerdo de fecha de once de enero del año en curso, teniéndoseles por contestada la demanda en sentido afirmativo ..."


Derivado de lo anterior, mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán, Texcoco, el veintiocho de julio de dos mil ocho, por medio de sus apoderados, **********, **********, ********** y **********, promovieron incidente de nulidad de actuaciones.


La Junta responsable, el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, en el que se declaró nulo el emplazamiento llevado a cabo el tres de junio del año dos mil ocho.


Durante ese periodo, el actor se desistió respecto de la empresa **********, por lo que la Junta lo acordó en ese sentido y continuó el procedimiento por los demás demandados.


3. En audiencia de ley, de diez de marzo de dos mil nueve, las demandadas, por medio de su apoderado, **********, **********, ********** y **********, al dar contestación a la demanda, negaron la existencia de la relación laboral.


Cabe precisar que a esta audiencia no acudieron los codemandados personas físicas ********** y ********** a contestar la demanda. En este sentido, la Junta acordó hacer efectivo el apercibimiento a los demandados para el efecto de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, así como las aclaraciones, modificaciones y adiciones vertidas a la misma.


4. La Junta dictó laudo el veintidós de marzo de dos mil diez con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. La parte actora parcialmente acreditó la procedencia de su pretensión; en tanto las empresas **********, ********** y ********** justificaron sus defensas y excepciones. Por cuanto hace a las personas físicas demandadas ********** y **********, no comparecieron a juicio a oponer sus defensas y excepciones.


"SEGUNDO. Se condena a las personas físicas ********** y **********, con domicilio ubicado en: **********, a pagar al actor **********, lo que este (sic) le reclamó en concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y prima dominical. De igual manera, se condena a la inscripción retroactiva del actor ante el IMSS, SAR e Infonavit. Se absuelve del pago de los días festivos y tiempo extraordinario. En términos del último considerando que antecede.


"TERCERO. Se absuelve a las empresas demandadas **********, ********** y **********, con domicilio ubicado en **********, a pagar al actor v, lo que este le reclamó en concepto de: A) Indemnización constitucional. B) S.rios caídos. C) Prima de antigüedad. D) Vacaciones. E) A.. F) Jornada extraordinaria. G) Prima dominical. H) Séptimos días y días festivos. I) Inscripción retroactiva del actor ante el IMSS, SAR e Infonavit y número de registro a favor del reclamante. J) El reconocimiento de los demandados y la declaración de esta Junta, de que todos y cada uno de los mismos conforman una sola unidad económica de producción y/o distribución de bienes o servicios, o sea de una empresa en términos del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior en base al considerando que antecede.


"CUARTO. Se le concede al demandada (sic) físico ********** (sic), un término de 72 horas a fin de que se cumplimiento (sic) a la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo.


"QUINTO. N. personalmente a las partes. C.."


5. La parte actora promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien en sesión de veintiocho de octubre de dos mil once dictó sentencia. En lo que interesa, para la presente contradicción, las consideraciones de ese fallo son las siguientes:


"En principio, debe destacarse que las morales demandadas al dar contestación al escrito inicial, únicamente desconocieron la relación de trabajo con el actor, pero no controvirtieron el hecho de que ********** y ********** realizaran actos de dirección, administración y representación en las demandadas, lo cual precisó el actor en el punto denominado ‘único’, en la parte final de su demanda inicial, de tal forma que dicha situación no fue un aspecto controvertido, luego, deben estimarse como hechos aceptados, conforme a lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV, al haber guardado silencio en este sentido.


"Esto es, las empresas enjuiciadas nada dijeron en relación a que ********** y ********** no realizaran actos de dirección, administración y representación para ellas, siendo que tales hechos se encuentran desvinculados con lo atinente a la relación laboral que negaron, pues, el que a decir de las morales demandadas, no hubiera existido la relación de trabajo entre ellas y la actora, no quiere decir que los citados codemandados tampoco trabajaran para ellas y que no tuvieran las funciones que les imputó la trabajadora; pues, se insiste, tales hechos no están concatenados directamente con la existencia del vínculo laboral ni las condiciones de trabajo con la accionante, por lo que aun cuando las morales demandadas negaron de forma lisa y llana la relación con el actor, ello no los excluía de dar contestación puntual a los demás hechos desvinculados; en consecuencia, debe tenerse por cierto que los confesantes realizaban actos de dirección, administración y representación para ellas.


"Por lo anterior, debe aclararse que, en la especie, no se está en el caso previsto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’, pues de su ejecutoria se desprende que se llegó a la conclusión plasmada en el texto de la tesis, pero partiendo de lo siguiente:


"‘Luego, no sería posible, por lógica jurídica, que al no contestarse en forma particularizada los restantes hechos opere la presunción de certeza respecto de ellos, dado que la negación lisa y llana de la existencia del vínculo laboral lleva implícita la de los restantes hechos en que el actor base su acción, habida cuenta que ante la inexistencia de la primera no podría suscitarse controversia en relación con otros aspectos, verbigracia, la antigüedad del trabajador, la duración de la jornada de trabajo o el monto y pago del salario, entre otros. Opinar lo contrario implicaría la posibilidad de que el demandado, por una parte, niegue la relación laboral, arrojando la carga probatoria al trabajador sobre ese punto; y, por otra, establezca una defensa particularizada en relación con otros aspectos, lo cual implica un contrasentido. Por tanto, resultaría un formalismo absurdo obligar al patrón demandado a negar de manera particularizada los restantes hechos, cuando éste ha negado la existencia de la relación de trabajo, puesto que para el caso de que efectivamente se llegue al convencimiento de que esta última no existe, no podrían presumirse ciertos los restantes hechos, pues resulta ilógico resolver, por un lado, que no existe la relación de trabajo y, por otro, tener por presuntivamente cierto el monto del salario o el horario de labores plasmado en la demanda, por ejemplo.’


"Lo anterior debe entenderse en el sentido de que el demandado no está obligado a responder particularizadamente hechos relacionados directamente con el vínculo laboral, tales como antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago de salarios, y horario de labores, como a manera de ejemplo lo señala el M.T.; sin embargo, cuando como en la especie, no se niega un diverso hecho independiente, como el consistente en que ********** y ********** realizaban actos de dirección, administración y representación para las demandadas, hecho que es separable totalmente del vínculo laboral aducido con el actor; en consecuencia, debe surtir efectos la fracción IV del numeral 878 de la ley laboral, que prevé que al ser omisa la parte demandada en dar contestación a un hecho debe tenerse por admitido.


"Sentado lo anterior, debe decirse que las razones que da la responsable para restarle valor probatorio a las confesionales de mérito son ilegales, pues precisamente, dejó de advertir que el hecho de que fueron representantes del patrón no fue negado por las morales demandadas.


"Luego, al haber ofrecido el actor la prueba confesional a cargo de ********** y ********** no sólo como codemandados, sino también en relación con hechos propios (finalmente se admitió y desahogó únicamente con este carácter), esto último implica que los absolventes tienen el carácter de representantes del patrón (lo cual se insiste, no fue negado por la patronal), de acuerdo con lo previsto por el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el cual establece:


"‘Artículo 787.’ (se transcribe)


"Por tanto, el desahogo de la prueba confesional para hechos propios a cargo de ********** y ********** como codemandados, no perjudica sólo a éstos, sino también a las personas morales; pues debe partirse de que el desahogo de la prueba, debe entenderse que es en representación del patrón, pero sobre hechos que les eran propios.


"De tal manera que, la responsable deberá valorar nuevamente las confesionales ofrecidas por la actora tomando en cuenta que se les tuvo por confesos fictos a ambos deponentes en relación a que contrataron los servicios personales y subordinados del actor, con la categoría de transportista, en una jornada de las 9:00 a las 18:00 horas, con un salario diario neto de ********** e integrado de **********, del adeudo de diversas prestaciones; así como de que despidieron al actor de su empleo el doce de noviembre de dos mil siete aproximadamente a las 9:00 horas, y tomando en cuenta que la confesión fue admitida para hechos propios, bajo este enfoque sí le perjudica a las morales demandadas; es decir, al ente que representan."


De esta ejecutoria derivó la tesis aislada II.1o.T.2 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página dos mil ochenta y nueve, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN LA EMPRESA. CUANDO EN LA DEMANDA SE IMPUTA TAL CARÁCTER Y EL PATRÓN NO LO NIEGA O ES OMISO EN CONTESTAR TAL HECHO, AL SER INDEPENDIENTE DE LA RELACIÓN LABORAL OPERA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 878 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 219, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’, se advierte, en un sentido lógico y jurídico que ésta se refiere a la no obligación del demandado a responder particularizadamente los hechos relacionados directamente con el vínculo laboral, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago de salarios, y horario de labores, según lo señalado por el M.T. a manera de ejemplo; sin embargo, cuando no se niega un diverso hecho independiente, como la imputación a terceros de ejercer actos de dirección, administración y representación para las demandadas, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, en este hecho desvinculado de la relación de trabajo aducido por el actor, opera la presunción prevista en la fracción IV del numeral 878 de la citada ley, que prevé que, al ser omisa la parte demandada en dar contestación a un hecho, debe tenerse por admitido."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Del análisis de los antecedentes y resoluciones que dieron origen a la presente contradicción, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se basan en los mismos supuestos, a saber:


a) Que se promovió juicio laboral en el que se imputó la relación laboral con una persona moral, y en los hechos de la demanda se atribuyeron las funciones de dirección, administración o representación a determinadas personas físicas.


b) Que los codemandados personas físicas no comparecieron a la audiencia de ley para dar contestación a la demanda.


c) Que las codemandadas personas morales sí acudieron a la audiencia referida; y, al dar contestación a la demanda, negaron lisa y llanamente la relación laboral con la parte actora.


d) Que las personas morales no negaron de manera particularizada los hechos relativos a que las personas físicas codemandadas realizaban actos de dirección, administración y representación para ellas.


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 128/2008 y llegaron a conclusiones diferentes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que la persona moral codemandada no está obligada, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la ley del trabajo, a dar respuesta particularizada, cuando niega lisa y llanamente la relación de trabajo, respecto a la imputación de terceros de ejercer actos de dirección y administración para la demandada, pues estima evidente que al negarse la relación de trabajo en los términos indicados, con ello también se está negando que el actor fue contratado por un tercero en su representación, concluyendo que tales hechos no pueden considerarse diversos e independientes.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito estimó que la persona moral codemandada está obligada, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la ley del trabajo, a responder de manera particularizada sobre la imputación de terceros de ejercer actos de dirección y administración para la demandada, toda vez que lo considera un hecho independiente que así lo amerita, pues la negativa lisa y llana de la relación laboral no tiene el alcance de negar la imputación de terceros referida, por lo que esta situación trae como consecuencia el tener por admitido ese diverso hecho.


En este sentido, el punto de contradicción consiste en dilucidar si la persona moral demandada tiene la carga de contestar de manera particularizada la imputación que se realice en la demanda respecto de que determinados terceros ejercen actos de dirección, administración y representación para ella, cuando niega lisa y llanamente la existencia de la relación laboral con el actor, con la consecuente aplicación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien, en ese supuesto, dicha carga no existe, ni resulta aplicable el referido precepto.


No pasa inadvertido que en ambas ejecutorias la aplicación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en los términos precisados, se relaciona con un elemento que se consideró para valorar las confesionales a cargo de las personas físicas, y que respecto de la valoración de estas últimas se invocaron distintos fundamentos. Sin embargo, de este aspecto no se obtiene que exista punto de contradicción ni mucho menos hay contienda que sea materia de esta denuncia. En todo caso, la diferencia de fundamentos deriva de los términos en que se ofrecieron y desahogaron tales confesionales. Una a cargo de la persona física como parte demandada y otra a cargo de los absolventes para hechos propios, en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, como directores o representantes de la persona moral.


QUINTO. Procedencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la solución del presente asunto considera insoslayable que, al resolver la contradicción de tesis 91/2008-SS, en sesión de tres de septiembre de dos mil ocho, por mayoría de tres votos, fijó la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, de rubro: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA."(3)


En esa contradicción de tesis se abordó el tema relativo a la negativa lisa y llana de la relación laboral al momento de contestar la demanda y si en ese caso, existe la obligación de responder en forma particularizada cada uno de los hechos en que se funda, pero nada se dijo sobre si subsistía la carga de responder en relación con el hecho consistente en la imputación que se hace a la demandada respecto de terceros que ejercen actos de dirección, administración y representación para ella. Por tanto, ello motivó la discrepancia de criterios en cuanto a la aplicabilidad del referido criterio.


Por tal motivo, esta Segunda S., al considerar que la jurisprudencia 2a./J. 128/2008 no resuelve el punto de contradicción aquí expuesto, resulta necesario que emita un criterio obligatorio para los operadores jurídicos que se encuentren ante un problema de esta índole.


SEXTO. Estudio de la contradicción de tesis. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se desarrolla enseguida.


La presente contradicción de criterios surge de la interpretación del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


Ahora bien, de este precepto legal se desprende que en su contestación, el demandado debe referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, pues el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.


En tal virtud, la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece una consecuencia normativa para aquellos demandados que no niegan los hechos aducidos en la demanda: tener por admitidos esos hechos, los cuales no podrán ser probados durante la secuela procesal.


En relación con el precepto legal transcrito, esta Segunda S. ha emitido dos criterios respecto de sendos supuestos que pueden originarse al momento de contestar la demanda laboral.


El primero lo aborda la jurisprudencia 2a./J. 76/2005,(4) y es de carácter genérico, el cual se refiere a la carga del demandado de contestar la demanda de manera particularizada, y no limitarse a negar genéricamente los hechos en que se funda la demanda, situación que permitirá a la autoridad resolutora acotar la controversia y repartir las cargas probatorias.


Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 128/2008(5) prevé otro supuesto, el cual se actualiza cuando el patrón demandado niega lisa y llanamente la relación laboral. En ese caso, la ley no impone al demandado la carga de referirse de manera particularizada a los restantes hechos, toda vez que aun cuando no se contesten de esa forma, la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación laboral, sin que, por razón de lógica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos.


Esta jurisprudencia es de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’, sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla, pues sólo así la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes. Sin embargo, dicha obligación no se actualiza si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla no podría suscitarse controversia en relación con otras cuestiones. Lo anterior sin perjuicio de que si el trabajador acredita la existencia de la relación de trabajo, ello traerá como consecuencia procesal que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos del indicado precepto legal."


Con base en la disposición y los criterios transcritos, debe destacarse que en las ejecutorias contendientes se arribó a conclusiones contradictorias respecto a la cuestión sobre si debe aplicarse la consecuencia normativa prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo cuando la demandada niega de manera lisa y llana la relación laboral, pero no así, el hecho que se le imputa en el sentido de que determinadas personas físicas ejercen actos de dirección, administración y representación para ella.


Para resolver tal discrepancia, debe atenderse a lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, en la que el criterio fundamental se basó en la premisa de que cuando la demandada niega lisa y llanamente la existencia de la relación laboral, la Junta sí se encuentra en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación laboral.


En la ejecutoria de la contradicción de tesis 91/2008-SS, que dio origen a la jurisprudencia antes señalada, se puede apreciar la enunciación de los hechos de los que el patrón no estaba obligado a contestar de manera particularizada al momento de negar la existencia de la relación laboral. En ese asunto, se concluyó que el patrón no tiene la carga de contestar otros hechos referidos en la demanda, entre los cuales se citaron como ejemplo la antigüedad del trabajador, la duración de la jornada de trabajo, el monto del salario, su pago o el horario de labores.


En tal sentido, resulta menester transcribir los párrafos de la contradicción de tesis 91/2008-SS en los que se pueden advertir, a modo de ejemplo, los hechos que no está obligado a negar el patrón cuando niega la existencia de la relación laboral.


"Luego, no sería posible, por lógica jurídica, que al no contestarse en forma particularizada los restantes hechos opere la presunción de certeza respecto de ellos, dado que la negación lisa y llana de la existencia del vínculo laboral lleva implícita la de los restantes hechos en que el actor base su acción, habida cuenta que ante la inexistencia de la primera no podría suscitarse controversia en relación con otros aspectos, verbigracia, la antigüedad del trabajador, la duración de la jornada de trabajo o el monto y pago del salario, entre otros.


"...


"Por tanto, resultaría un formalismo absurdo obligar al patrón demandado a negar de manera particularizada los restantes hechos, cuando éste ha negado la existencia de la relación de trabajo, puesto que para el caso de que efectivamente se llegue al convencimiento de que esta última no existe, no podrían presumirse ciertos los restantes hechos, pues resulta ilógico resolver, por un lado, que no existe la relación de trabajo y, por otro, tener por presuntivamente cierto el monto del salario o el horario de labores plasmado en la demanda, por ejemplo."


De esta transcripción, se puede inferir que en esos ejemplos no se incluyó expresamente el hecho relativo a la imputación que se hace a la demandada de que terceros ejercen actos de dirección, administración y representación para ella.


No obstante, esta Segunda S. estima que la imputación referida también forma parte de los hechos sobre los cuales, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, el demandado no tiene la carga de contestar cuando niega de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral.


En efecto, debe considerarse que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo contiene una norma que establece la forma en que debe fijarse la litis de todo juicio laboral, la cual consiste en que sólo los hechos controvertidos podrán ser materia de prueba y que aquellos que no hayan sido controvertidos no admiten prueba en contrario.


Asimismo, esta norma que regula la fijación de la litis implica dos reglas: una de prueba y otra de juicio. La regla de prueba permite definir los hechos controvertidos que servirán de base para determinar cargas probatorias, así como la admisibilidad de los medios de convicción. La regla de juicio sirve de base para que el órgano resolutor emita el laudo, valore las pruebas y posteriormente se revise la congruencia de esa resolución y se determinen los alcances de la cosa juzgada.


Por ello, como se sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, cuando el demandado niega de manera lisa y llana la relación laboral, queda integrada la litis, esto es, con el hecho controvertido que será objeto de prueba, a saber: si existe o no la relación laboral entre actor y demandado.


Luego, la afirmación de la actora de que un tercero ejerce o no actos de administración, dirección y representación para la demandada no constituye en sí el hecho principal controvertido sobre la existencia misma de relación laboral del cual depende directamente la procedencia de las prestaciones reclamadas, al que le resultaría aplicable la consecuencia normativa del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, sino en todo caso una circunstancia que comparte las mismas características con los demás elementos accesorios de los que se hace referencia expresa en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008.


Además, no es posible estimar que, al no contestarse de manera particularizada la imputación que se hace a la demandada respecto de terceros que ejercen actos de dirección, administración y representación para ella, opere la consecuencia normativa del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal de Trabajo, dado que la negación lisa y llana de la existencia del vínculo laboral lleva implícita la negativa de que el demandado haya contratado, o bien, lo haya despedido, por medio de un tercero en su representación, ya que este hecho no puede considerarse diverso e independiente de la existencia de la relación de trabajo.


Por tanto, debe entenderse que en caso de que el demandado niegue lisa y llanamente la existencia de la relación laboral, el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo no le impone la carga de negar de manera particularizada el hecho relativo a la imputación respecto a que determinadas personas físicas ejercen actos de dirección, administración y representación para aquél.


En ese sentido, como se sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, cuando se conteste la demanda negando lisa y llanamente la relación laboral, la Junta respectiva sí está en aptitud de acotar la controversia, la cual en ese caso, se constriñe en dilucidar si existe o no la relación laboral.


Por tanto, carece de relevancia para la fijación de la litis el hecho de que determinada persona física ejerza actos de administración, dirección y representación para el demandado, al resultar una cuestión accesoria de la existencia de la relación laboral, por lo que esa imputación no necesita ser negada de manera particularizada en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Por tales razones, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/2008 (*), sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral no se actualiza la obligación de dar respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla cuando se niegue la relación laboral de manera lisa y llana dado que, en ese caso, la autoridad resolutora puede fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo. En ese sentido, cuando se conteste la demanda negando de forma lisa y llana la relación laboral, no tiene relevancia para la fijación de la litis el hecho de que exista la imputación en el sentido de que determinada persona física ejerce actos de administración, dirección y representación para el demandado, al resultar una cuestión accesoria de la existencia de la relación laboral, por lo que esa imputación no necesita ser negada de manera particularizada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 219, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.".


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.X., septiembre de 2008, página 219, registro digital 168947.


4. "DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.-El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como requisito de forma de la contestación a la demanda que se haga referencia ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, y dicha expresión no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión ‘cada uno’ que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquéllos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 477, registro digital: 177994)


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 219, registro digital: 168947.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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