Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 390
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de resolución2a./J. 118/2014 (10a.)
Número de registro25380
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos primero y segundo, fracción, VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción de tesis. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


I. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinticinco de abril de dos mil catorce el recurso de queja 28/2014 (fojas 8 a 34 del expediente), sostuvo, por unanimidad de votos, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SEXTO. Procedencia del recurso. Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el presente recurso de queja resulta improcedente.


"Para corroborar la afirmación anterior, es pertinente destacar de manera esencial los antecedentes que informan la resolución recurrida, los cuales se desprenden del juicio de amparo indirecto 538/2012, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Por sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********, para el efecto de que el director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, llevara a cabo lo siguiente:


"a) A partir del año de mil novecientos noventa y tres, aumentara la cuantía de pensión del quejoso, conforme a los incrementos a los sueldos básicos de los trabajadores en activo de la plaza que ocupó, observando que no se rebasara la suma de diez salarios mínimos diarios prevista en el ordinal 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo del año de dos mil siete; y,


"b) Acorde con el inciso anterior, determinara a partir del año de mil novecientos noventa y tres, las diferencias entre la cantidad que se ha cubierto al inconforme por pensión y lo que legalmente le correspondía por tal concepto, y se realizara el pago correspondiente (foja 676 vuelta del juicio de amparo).


"Después de que la sentencia causó ejecutoria y previas actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencias, mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil trece, el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ordenó la apertura del incidente innominado a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo; y otorgó un término de tres días a las partes para manifestar lo que a su interés conviniera y ofrecieran las pruebas pertinentes (foja 1022 del juicio de amparo indirecto).


"Por auto de siete de agosto de dos mil trece, el J. del conocimiento tuvo por ofrecidas las pruebas de las partes y, en relación con la pericial en materia de contabilidad ofrecida por el quejoso, se le requirió para que en el término de tres días exhibiera copias del cuestionario respecto del cual versaría la probanza aludida, y señaló que, una vez desahogado dicho requerimiento, se acordaría sobre su admisión.


"Asimismo, en el proveído mencionado, se admitió la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la responsable y se le requirió a ésta para que en el plazo de tres días presentara ante el juzgado a la perito designada para aceptar y protestar el cargo conferido.


"Por otro lado, en al acuerdo referido, el J. giró oficio al director general de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, para que en el plazo de tres días proporcionara el nombre de la perito en materia de contabilidad que auxiliaría en las labores del juzgado. (fojas 1051 y 1053 del juicio de amparo)


"En auto de catorce de agosto de dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio del director general de Especialidades Periciales Documentales de la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República en donde designó a la perito T.d.R.M.R., por lo que se le otorgó un término de tres días para que compareciera ante el órgano jurisdiccional a aceptar el cargo.


"Una vez realizado lo anterior, por acuerdo de dieciséis de agosto del mismo año, se tuvo por no anunciada la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa y, por tanto, se le tuvo por adherida al dictamen que en su oportunidad emitiera la perito oficial (foja 1073 del juicio de amparo).


"Asimismo, en proveídos de dieciséis y veinte de agosto de dos mil trece, se tuvo por aceptado y protestado el cargo de la perito oficial y de la perito asignada por la responsable, respectivamente y se les requirió para que en el término de diez días rindieran su dictamen (fojas 1074 y 1076 del juicio de amparo).


"Mediante auto de veintinueve de noviembre del año citado, el juzgado del conocimiento tuvo por rendido el dictamen de la perito oficial, y le requirió para que en el plazo de tres días compareciera al juzgado a ratificarlo, lo cual realizó el veinte de diciembre del año mencionado (fojas 1135 y 1143 del juicio de amparo).


"Así, el veintisiete de diciembre de dos mil trece, el J. de Distrito determinó que, al haber transcurrido el plazo otorgado a la perito designada por la autoridad responsable a efecto de rendir el dictamen pericial encomendado, sin emitirlo, se hacía efectivo el apercibimiento decretado y se tuvo por adherida a la autoridad al dictamen de la perito oficial.


"Realizado lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil catorce, se dictó la resolución incidental materia del presente recurso de queja.


"En ella, el J.F. determinó procedente y fundado el incidente innominado y consideró que la cuota diaria de pensión que debía recibir el quejoso ascendía a $********** y la diferencia entre lo cubierto por pensión y lo que legalmente le correspondía era por la cantidad de $**********.


"El J. de Distrito arribó a esa conclusión en base a las siguientes consideraciones:


"• En principio, el juzgador transcribió los efectos de la concesión del amparo.


"• Acto seguido, reprodujo el dictamen de la perito oficial, y de su análisis indicó que la profesional utilizó el método analítico-comparativo, pues analizó y revisó el material proporcionado, como es el juicio de amparo, determinó los incrementos de la cuota diaria de pensión de conformidad con los términos ordenados en la sentencia protectora y lo planteado en el cuestionario pericial, consultó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en mil novecientos ochenta y ocho, así como el acuerdo de siete de agosto de dos mil trece, dictado por ese órgano federal, en el que se ordenó el desahogo de la probanza de mérito y, finalmente, realizó las operaciones aritméticas correspondientes.


"• Así, el J. del conocimiento sostuvo que en la cédula número uno del dictamen pericial se determinó el porcentaje de incrementos al sueldo básico de los trabajadores en activo por el periodo comprendido entre febrero de mil novecientos noventa y tres a noviembre de dos mil trece.


"• Que en la cédula número dos de dicho dictamen se cuantificó la cuota diaria de pensión incrementada con base en la evolución salarial por el mismo periodo (febrero de mil novecientos noventa y tres a noviembre de dos mil trece), en la cual determinó la cantidad de $**********.


"• Asimismo, el juzgador detalló que en la cédula número tres se cuantificó la pensión pagada y la incrementada conforme a la evolución salarial por el periodo comprendido entre abril de mil novecientos ochenta y ocho (fecha en la que se generó el derecho) a noviembre de dos mil trece, en la cual estimó que la pensión pagada por la autoridad responsable es menor a la pensión determinada conforme a los incrementos solicitados.


"• Por otro lado, el a quo aclaró que en la cédula número cuatro se realizó un comparativo entre la cuota diaria de pensión incrementada con base en los aumentos del sueldo de un trabajador en activo, para determinar si la cuota rebasaba el tope de diez veces el salario mínimo general previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"• Además, precisó que en la cédula cinco se determinó el aguinaldo por año por el periodo de mil novecientos noventa y tres a diciembre de dos mil doce, obteniendo una diferencia entre lo pagado por el instituto y lo que se debió pagar por la cantidad de $**********.


"• También, el juzgador señaló que en la cédula seis se fijaron los porcentajes y fechas en que fue incrementada la cuota diaria de pensión pagada.


"• Finalmente, el J. de Distrito precisó que en la cédula número siete se estableció la diferencia entre la pensión pagada y la determinada con la cuota incrementada de acuerdo a los aumentos que tuvieron los sueldos de los trabajadores en activo, concluyendo que existe una diferencia a favor de la parte quejosa por el monto de $**********.


"• Con base en lo anterior, el J. del conocimiento señaló que para él era indudable que la perito fue clara al precisar, explicar y desarrollar el método utilizado, pues procedió al estudio y revisión de los documentos que obran en el expediente, además de revisar la documentación, determinar los alcances y elaborar las conclusiones conforme a los resultados presentados; motivo por el cual, concluyó que el peritaje en análisis no era dogmático y, por tanto, de conformidad con las facultades discrecionales concedidas a este órgano jurisdiccional por los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, le concedió pleno valor probatorio.


"• Por estas razones, el juzgador señaló que atendía a la opinión técnica de la perito oficial, pues según su prudente estimación, consideraba, siguió un orden lógico para cuantificar la cuota pensionaria diaria del quejoso y señaló, pormenorizadamente, el procedimiento aplicado para el cálculo de las diferencias resultantes por la nueva determinación de cuota diaria, como se ordenó en la ejecutoria dictada en el juicio.


"• Consecuentemente, concluyó que la autoridad responsable debía cubrir al quejoso la cantidad de $**********, por las diferencias que resultaron a su favor.


"Ahora bien, la autoridad recurrente hace valer, esencialmente, en sus agravios que en la resolución dictada en el incidente innominado no se justifica la correcta determinación de la cuota diaria pensionaria, ni de los montos a que ascienden las diferencias respectivas a favor de la parte quejosa.


"En ese orden de ideas, es importante destacar que la parte recurrente funda el recurso de queja en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, estimando este órgano de control constitucional que las reglas de cumplimiento contenidas en dicho ordenamiento son las aplicables al caso concreto, dado que la sentencia concesoria del amparo causó ejecutoria con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo vigente, resultando aplicables, al caso, las jurisprudencias 1a./J. 49/2013 (10a.) y 2a./J. 91/2013 (10a.), de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 212 y 623, Libros XX y XXI, mayo y junio de dos mil trece, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, cuyo rubro en ambas es el siguiente:


"‘CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.’


"En ese orden de ideas, es dable precisar que el artículo que la autoridad estimó aplicable, a fin de justificar la procedencia del presente recurso, establece lo siguiente:


"‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"‘...


"‘VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. ...’


"Así, de la lectura del precepto transcrito se desprende que para la procedencia del recurso de queja deben satisfacerse los siguientes requisitos:


"• Que sea interpuesto en contra de resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, en el incidente de suspensión, o después de fallado el juicio en lo principal.


"• Que no admitan expresamente el recurso de revisión.


"• Que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes.


"• Que las violaciones no sean reparables por la misma autoridad emisora, ya sea al dictarse la sentencia en la audiencia constitucional, o en otro momento procesal, o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con arreglo a la ley.


"El artículo de que se trata contiene requisitos de procedibilidad relacionados con la intención de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar su uso en forma desmedida y con el propósito de no retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional, habida cuenta de que, respecto de las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia definitiva, en específico, en la etapa de cumplimiento, debe privilegiarse que se trata de cuestiones de orden público e interés social, buscándose la continuidad procesal y la celeridad, a fin de no interrumpir el procedimiento de ejecución de sentencia, para lograr en el menor tiempo posible la restauración de los derechos de los justiciables.


"Ahora bien, la resolución recurrida dictada por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cumple con los dos primeros de los requisitos de procedencia, en virtud de que fue emitida después de dictada la ejecutoria de amparo y se trata de una determinación que no es impugnable a través del recurso de revisión, al no estar comprendida en los supuestos de procedencia que limitativamente establece el artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada.


"Sin embargo, aun considerando la naturaleza trascendental de la resolución reclamada, en consideración de este órgano colegiado, no se cumple con la condición consistente en que las posibles vulneraciones aducidas en el recurso de queja causen un perjuicio irreparable por el J.F. o, incluso, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con arreglo a la ley.


"Ello es así, porque la resolución recurrida, al haber determinado la cuota pensionaria que debe pagarse al quejoso y las diferencias que existen a su favor, sólo constituye la base para que el J. de Distrito realice los requerimientos de cumplimiento, hasta lograr el acatamiento del fallo protector, y atendiendo a las etapas que pueden llegar a desarrollarse en la etapa de ejecución, proporciona los elementos de convicción suficientes, para que en caso de apertura del incidente de inejecución de sentencias previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo abrogada, el Tribunal Colegiado en su oportunidad, pueda emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda y, en su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con los elementos de convicción para ejercer integralmente sus facultades como órgano terminal en materia de ejecución de sentencias.


"Consecuentemente, en el presente caso, las violaciones alegadas en el recurso de queja, en relación con el incidente innominado, en el cual se determinaron los montos materia de la etapa de ejecución de sentencia, son reparables, incluso, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"A fin de explicar lo anterior, se precisa que de una interpretación de los preceptos establecidos en el capítulo XII, de la Ley de Amparo abrogada, denominado ‘De la ejecución de las sentencias’, se llega a la conclusión de que la autoridad sustanciadora del juicio de garantías, el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado, en caso de amparo directo, está obligada a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sin que puedan archivar algún asunto quedando pendiente la ejecución de la sentencia de amparo.


"Para el logro de la exacta y debida observancia de las ejecutorias de amparo, el artículo 111 de la ley de la materia aplicable otorga facultades a la autoridad que conoció del juicio para dictar u ordenar todo lo necesario para allanar los obstáculos que pudieran entorpecer ese cumplimiento, de lo cual se deduce la facultad implícita de requerir a todas aquellas autoridades o partes en el juicio que, de alguna forma, se encuentren vinculadas con dicho objetivo.


"En su caso, de realizarse actuaciones tendentes a acatar el núcleo esencial de los efectos del fallo protector, con fundamento en el artículo 113, el J.F. tendrá la obligación de pronunciarse en relación con el acatamiento de la ejecutoria de amparo, momento en el cual podrá determinar lo conducente en relación con las actuaciones desplegadas por las autoridades vinculadas en confrontación con los efectos del fallo.


"De igual manera, de ser el caso que la autoridad responsable sea contumaz, renuente o eluda total o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia de amparo, a pesar de que el órgano federal agotó todos los medios existentes, el J. de Distrito aperturará el incidente de inejecución de sentencia y remitirá los autos a la superioridad para su conocimiento, incidencia de la cual conocerá en última instancia la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ciertamente, tratándose del acatamiento de las ejecutorias de amparo, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien el Constituyente ha reservado la facultad originaria para aplicar a las autoridades responsables las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el incidente de inejecución de sentencia.


"Por tanto, en el ejercicio de esa atribución, nuestro Máximo Tribunal tiene facultades que van desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto procesal, hasta, incluso, disponer de oficio el cumplimiento sustituto a las ejecutorias de amparo, por lo cual puede sancionar y revisar la legalidad no sólo de las actuaciones procesales relativas, sino, inclusive, de las decisiones emitidas en las resoluciones interlocutorias posteriores a la emisión de la ejecutoria respectiva, atendiendo a que con cuestiones relacionadas con el acatamiento del fallo protector, que no son vinculatorias para nuestro Máximo Tribunal.


"Así lo definió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el incidente de inejecución 62/2000, que dio origen a la tesis aislada número P. XIX/2004, visible en la página 148 del T.X., mayo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. LA LEGALIDAD DE LA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DEBE VERIFICARSE POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (se transcribe)


"Se estima pertinente transcribir la ejecutoria de la cual derivó la tesis aislada citada, que en la parte que interesa establece: (se transcribe).


"De ese modo, se insiste, en la resolución interlocutoria solamente se determinó, por lo que respecta a la determinación de la pensión diaria del quejoso, que ésta debía aumentarse la cantidad de $**********; y en relación con las diferencias existentes, que se reintegrara al patrimonio del justiciable el monto de $**********, por concepto de diferencias, atendiendo a los dos aspectos previamente establecidos en la ejecutoria de amparo, estos es, se estableció que el procedimiento de ejecución de sentencia debían continuar y efectuarse los requerimientos previstos en el artículo 105 de la Ley de Amparo en esos términos, con lo que se cumplía con la finalidad de precisar el alcance material de la ejecutoria de amparo para el correcto desenvolvimiento de la etapa de ejecución de sentencia, evitando posteriores reposiciones innecesarias por no haber recabado los elementos de convicción necesarios para dar contenido material a los efectos del fallo constitucional.


"Así, será al momento de pronunciarse respecto del cumplimiento o no del fallo protector, o bien, al determinarse que éste no se ha dado por causas imputables a la responsable (lo que llevaría a la apertura del incidente de inejecución de sentencia), cuando el J.F. deberá tomar en consideración lo relativo a los efectos del fallo protector que se ha traducido a cantidad líquida, emitiendo un pronunciamiento expreso para determinar que se acató la ejecutoria, o bien, determinar si existe un incumplimiento total o parcial en relación con las obligaciones a que se encontrarán constreñidas las autoridades vinculadas con la ejecución del fallo, pudiendo, incluso, reparar alguna vulneración a los derechos de las partes.


"Además, en el caso de incumplimiento, se aperturará el incidente de inejecución de sentencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá sus facultades originales y terminales, para revisar todo el procedimiento de ejecución de sentencia y los elementos de convicción aportados en autos, para determinar lo conducente en relación con las conductas contumaces de las autoridades vinculadas con el acatamiento del fallo constitucional, pudiendo, incluso, ordenar su separación; por lo tanto, resulta evidente que la resolución aquí reclamada (dictada en el incidente innominado para determinar cantidades), es una actuación cuyos daños y perjuicios pueden ser reparados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Habida cuenta de que el acto aquí combatido sólo tendrá como consecuencia requerir el cumplimiento del fallo protector en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo abrogada, respecto de lo cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2002-PS, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres, determinó que el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, es improcedente contra el requerimiento formulado a la autoridad responsable para el cumplimiento del fallo protector emitido en un juicio de amparo, al ser una cuestión reparable por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer del incidente de inejecución de sentencia.


"El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.’ (se transcribe)


"De esa manera, es dable considerar que la resolución de veintinueve de enero de dos mil catorce no cumple con el cuarto requisito de procedencia establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque en su momento puede ser analizada junto con todo el procedimiento de ejecución de sentencias y medios de convicción aportados en el juicio de amparo de origen, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien podrá reparar las posibles violaciones cometidas en contra de las partes.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que, incluso, recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró por unanimidad (sic), al resolver el recurso de queja número QA. 188/2009, lo siguiente: (se transcribe).


"Del texto transcrito se observa que el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación estableció que en las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, aun tratándose de aquellas en las cuales se debata la imposibilidad de concretar los efectos protectores, esas instancias sólo se deben considerar como la forma de recabar elementos de convicción y establecer las premisas necesarias para continuar con los requerimientos de cumplimiento, como lo considere el juzgador federal, pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye el órgano terminal que conocerá del incidente de inejecución de sentencia y es en dicho momento en el cual, con independencia de lo ya decidido, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, revisará todo el procedimiento para determinar lo que en derecho corresponda, sin encontrarse sujeta a lo establecido previamente.


"Por ello, tramitar el recurso de queja sólo dilataría el procedimiento de cumplimiento, sobre todo si se considera que, como se especificó en la resolución transcrita, el recurso de queja tiene una materia limitada que sólo abarca al incidente innominado, empero, en el incidente de inejecución de sentencia se abarcará la totalidad de los efectos del fallo protector.


"En la inteligencia de que la Ley de Amparo abrogada también establece otros momentos en los cuales se puede abordar el estudio de las actuaciones relativas al acatamiento del fallo protector, y en los cuales se puede reparar las violaciones que se aducen en el recurso de queja, como lo puede ser el recurso de queja establecido en el artículo 96 de la Ley de Amparo abrogada.


"En consecuencia, resulta improcedente el recurso de queja intentado, ya que considerar lo contrario propiciaría que respecto de las determinaciones tomadas por los Jueces de Distrito en la etapa de ejecución de las sentencias de amparo, se tuviera abierta la posibilidad para impugnar las violaciones que se estimen cometidas en esa fase, en demérito del principio de concentración y celeridad que rige en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo.


"Por lo tanto, procede desechar por improcedente el presente recurso de queja.


"Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la existencia del criterio aislado, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 38/2005, identificada con el número de tesis XXI.1o.P.A.38 K, visible en la página 1477, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es de la siguiente literalidad:


"‘INCIDENTE INNOMINADO PARA DETERMINAR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA AMPARADORA. LA INTERLOCUTORIA QUE SE DICTA EN ÉL, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.’ (se transcribe)


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito, por las razones expuestas en el presente fallo, no comparte los motivos indicados en el criterio aislado que se cita."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el nueve de junio de dos mil cinco, el recurso de queja 38/2005 (fojas 52 a 80 del expediente), sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SEGUNDO. No serán materia de análisis la interlocutoria cuestionada ni los agravios que propone el promovente del recurso, porque este último debe desecharse por haberse interpuesto de manera extemporánea, como a continuación se explica:


"Para mejor comprensión del sentido de este fallo, conviene apuntar que la resolución que se impugna es la interlocutoria de cinco de abril de dos mil cinco, que dictó el J. Quinto de Distrito en el Estado, en el incidente innominado que sustanció oficiosamente para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia protectora que recayó al juicio de amparo indirecto número **********, que promovió **********, contra el presidente municipal de Iguala, G. y otros, de quienes reclamó la orden de privarlo de la propiedad y de la posesión del predio de su propiedad con una superficie de trescientos sesenta y nueve metros veintinueve centímetros cuadrados (369.29 m2), que se ubica entre **********, así como la ejecución de las respectivas órdenes.


"Aquí conviene puntualizar que el juzgador federal decidió tramitar el incidente innominado de referencia con apoyo en los siguientes criterios:


"Tesis 2a. CXLIX/2000, que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en la página 445 del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI NO EXISTE DESACATO SINO SÓLO DIFICULTAD EN EL CUMPLIMIENTO POR OSCURIDAD EN SU OBJETO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DETERMINARLO EN UN INCIDENTE INNOMINADO.’ (se transcribe)


"Tesis I.7o.A.61 K, que sustenta el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1507 del T.X., enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO TRAMITAR EL INCIDENTE INNOMINADO TENDIENTE A DETERMINAR SI EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR EL FALLO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Tesis I.7o.A.60 K, que sustenta el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se publicó en la página 1506 del T.X., enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. ANTE LA MANIFESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DE ESTAR IMPOSIBILITADA MATERIAL O JURÍDICAMENTE DE REALIZARLO, PROCEDE SE TRAMITE INCIDENTE INNOMINADO.’ (se transcribe)


"En la resolución que se controvierte en esta vía, el juzgador federal determinó que los alcances de la sentencia amparadora, de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, consisten en que se restituya al impetrante materialmente el inmueble de su propiedad y posesión, en la proporción en que fue afectado por las obras de construcción y pavimentación que se realizaron con motivo de la orden reclamada.


"De igual manera, el J. de Distrito adujo que, en caso de que se ejecute materialmente la sentencia de amparo, se afectaría gravemente a la sociedad, porque los actos reclamados condujeron a la pavimentación de una fracción del predio propiedad del quejoso, y ahora forma parte de la calle **********; por tanto, adujo que, en el caso de que se cumpliera la ejecutoria amparadora, las autoridades responsables tendrían que levantar el pavimento de la vialidad que construyeron, al igual que otras obras, y ello sería en perjuicio de la colectividad en mayor proporción de los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, declaró que resulta inconveniente para la sociedad ejecutar materialmente la sentencia amparadora, pero dejó a salvo los derechos del quejoso para promover lo que a su interés convenga.


"Ahora bien, el artículo 95 de la Ley de Amparo establece, en sus once fracciones, las hipótesis bajo las cuales procede el recurso de queja.


"En la especie, el recurrente no especificó en cuál de las fracciones del numeral 95 de la Ley de Amparo encuadra la posibilidad de controvertir la interlocutoria descrita.


"No obstante lo anterior, este Tribunal Federal considera que aun cuando ninguna de las fracciones del arábigo 95 de la Ley de Amparo contempla, de manera expresa, la posibilidad de impugnar vía queja la interlocutoria que decide la imposibilidad material de dar cumplimiento a una ejecutoria amparadora, dicha resolución válidamente puede ser considerada dentro de las previstas en la segunda parte de la fracción VI del artículo en mención, la que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. .... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se le impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’


"La necesidad de tramitar el incidente innominado que tiene por objeto determinar si existe imposibilidad material para cumplir con el fallo protector, emana de las tesis aisladas anteriormente transcritas, no así de precepto alguno de los que contemplan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley de Amparo.


"Así las cosas, el referido incidente surge a partir de criterios que han sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, no se ha establecido en criterios aislados ni en jurisprudencia, cuál es el recurso que procede contra la interlocutoria que decide la incidencia que se ha venido mencionando.


"En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida puso fin al incidente innominado de referencia, mismo que se tramitó en los autos del expediente principal del juicio de amparo indirecto **********.


"Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada es factible de ser considerada como de aquellas que se dictan después de fallado el juicio de amparo indirecto, que no son reparables por el J. de Distrito que la emitió ni por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, por ello, la procedencia del recurso de queja encuentra sustento en la segunda parte de la fracción VI del arábigo 95 de la Ley de Amparo.


"Dicho lo anterior, necesario es destacar que la fracción II del artículo 97 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el plazo para interponer el recurso de queja previsto por la fracción VI del numeral 95 del citado cuerpo de normas es de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


"Por su parte, el dispositivo 99, primer párrafo, de la ley que rige al juicio de garantías ordena que el recurso de queja, en el caso de la fracción VI del artículo 95 debe interponerse por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.


"También importa destacar que en la única hipótesis en que el escrito de interposición de un recurso de queja se presenta directamente ante el J. de Distrito, es la prevista por la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que se refiere a los casos en que se controviertan resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión provisional, supuesto que no se actualiza en el expediente del que emana la interlocutoria recurrida.


"En el asunto que se resuelve, según consta en autos del juicio de garantías biinstancial **********, específicamente a foja 355, la resolución motivo del recurso de queja se notificó al recurrente por medio de su autorizado **********, el siete de abril de dos mil cinco, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; de modo que el plazo transcurrió del once al quince del mes y año en comento, descontándose los días nueve y diez de abril de la anualidad en curso, por ser inhábiles.


"Empero, ********** presentó el escrito de interposición del recurso de queja y aquel en el que expresó los respectivos agravios, ante la Oficina de Correspondencia del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de G., residente en Iguala, siendo que en términos de lo dispuesto por el numeral 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debió hacer valer el recurso directamente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, residentes en Acapulco, G., en razón de que, a partir del cuatro de abril de dos mil cinco, en que entró en vigor el Acuerdo General 72/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dichos órganos jurisdiccionales son los legalmente competentes para conocer de asuntos como el de la especie, esto es, recursos de queja en materia administrativa que se interpongan contra resoluciones que hayan dictado cualesquiera de los Jueces de Distrito que ejercen jurisdicción en esta entidad federativa.


"Se insiste, el numeral 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo expresamente dispone que el recurso de queja, previsto por la fracción VI del diverso arábigo 95 de la misma ley, debe interponerse ante el Tribunal Colegiado que corresponda, y de ninguna manera faculta al inconforme a instar el medio de impugnación directamente ante el J. de Distrito que dictó la resolución que impugna.


"Así las cosas, el escrito de interposición del recurso de queja y el diverso de expresión de agravios se recibieron en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, residentes en Acapulco, G., el veintiuno de abril de dos mil cinco, porque fueron remitidos por el J. Quinto de Distrito en el Estado, mediante oficio 8033, pero la presentación de los referidos escritos ante el J. federal no interrumpe el plazo a que se refiere el numeral 97, fracción II, de la Ley de Amparo; de manera que, partiendo de la base que el plazo para presentar el escrito por el que se interpuso el medio de impugnación feneció el quince de abril del año que transcurre, entonces su presentación fue extemporánea y, por ello, debe desecharse.


"Tiene aplicación al caso concreto la tesis que sustenta el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que se comparte, localizable en la página 452 del Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘QUEJA, RECURSO DE, EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE AMPARO. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA.’ (se transcribe)."


CUARTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de criterios. Esta Segunda Sala determina que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


A fin de demostrar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se sintetizan en el cuadro siguiente los elementos y posturas esenciales de cada caso:


Ver cuadro

Como puede advertirse del cuadro anterior, existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre un mismo tópico: procedencia del recurso de queja contra la resolución dictada en el incidente innominado, en la etapa de ejecución de sentencia, llegaron a conclusiones distintas, puesto que uno de ellos sostuvo que es procedente el recurso y el otro, en cambio, concluyó que tal medio de defensa no procede.


Ambos cuerpos colegiados analizaron la posibilidad de reparación de los daños y perjuicios causados por la determinación del J.F., a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la abrogada Ley de Amparo, y sobre ese aspecto sostienen posturas contrarias.


Así, están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios denunciada y su materia es determinar si resulta procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la anterior Ley de Amparo en contra de las resoluciones interlocutorias dictadas por el J. de Distrito dentro del incidente innominado que se tramitó en la etapa de ejecución de sentencia.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme al cual el recurso de queja, previsto en la fracción VI del artículo 95 de la abrogada Ley de Amparo, es procedente en contra de las resoluciones interlocutorias dictadas en el incidente innominado que se tramita en la etapa de ejecución de sentencia.


El artículo 95, fracción VI, de la aludida Ley de Amparo, a la letra, dispone:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


Para la procedencia del recurso de queja, en términos de la norma transcrita, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


Que sea interpuesto en contra de resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, en el incidente de suspensión o después de fallado el juicio en lo principal.


Que no admitan expresamente el recurso de revisión.


Que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes.


Que las violaciones no sean reparables por la misma autoridad emisora o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con arreglo a la ley.


La norma contiene requisitos de procedibilidad relacionados con la intención de garantizar los principios de inmediatez, audiencia y expeditez del juicio de amparo.


Ahora bien, las determinaciones que resuelven los incidentes innominados tramitados en la etapa de ejecución de sentencia cumplen con los requisitos de procedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 95 en estudio, ya que son emitidas después de dictada la ejecutoria de amparo, no son impugnables a través del recurso de revisión, al no estar comprendidas en los supuestos de procedencia que limitativamente establece el artículo 83 de la abrogada Ley de Amparo(1) y son susceptibles de causar a las partes un perjuicio irreparable por el propio J., o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con arreglo a la ley.


Ello es así, porque tales resoluciones, al haber determinado en un caso la cuota pensionatoria que debe pagarse al quejoso y las diferencias que existen a su favor y, en otro, la procedencia de la ejecución sustituta, constituyen la base para que el J. de Distrito requiera el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Cumplimiento que puede verse seriamente afectado si lo resuelto en el incidente innominado es incorrecto o no se ajusta a derecho; de ahí que las violaciones alegadas en el recurso de queja, en relación con lo determinado en el incidente de que se trata no son reparables, sino a través de ese medio.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que, tratándose del acatamiento de las ejecutorias de amparo, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien el Constituyente reservó la facultad originaria para aplicar a las autoridades responsables las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el ejercicio de esa atribución, el Máximo Tribunal tiene facultades que van desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, hasta disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las ejecutorias de amparo; sin embargo, ello no implica que las partes se vean impedidas para agotar los recursos correspondientes en la etapa de ejecución de sentencia, que les permitan que se encauce cuanto antes adecuadamente el procedimiento, para el caso de que existan violaciones que les causen un perjuicio irreparable.


De sostener lo contrario, es decir, de afirmar -como lo hace el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito- que no procede el recurso de queja, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la decisión final en el tema de ejecución de sentencias, habrá que sostener que en esta etapa del juicio (ejecución) no procede recurso alguno, puesto que corresponde al Máximo Tribunal la decisión última; sin embargo, el legislador previó medios de impugnación contra actos en ejecución de sentencia, a fin de preservar los principios de celeridad e inmediatez, entre ellos, el recurso de queja a que se refiere la fracción IV del propio artículo 95 de la Ley de Amparo en cita(2) y el previsto en la fracción VI que aquí se analiza.


Lo anterior no se opone, desde luego, al criterio de este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde en definitiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomar la decisión última en este particular tema (ejecución de sentencias); de ahí que en todo momento podrá modificar, revocar o confirmar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales que hayan intervenido en el proceso.


Por todo lo anterior, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio redactado en la siguiente tesis:


El artículo y fracción citados establecen como requisitos para la procedencia del recurso de queja, entre otros, que las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito una vez fallado el juicio de amparo no sean reparables por éstos o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley. En esos términos, procede el recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria dictada dentro de un incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución que pone fin al incidente y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable por el propio J. de Distrito que la emitió, ni por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, la procedencia del recurso encuentra justificación en el interés social protegido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


2. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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